Casacion nº CP56-2005 de Supreme Court (Honduras), 26 de Agosto de 2009

PonenteJACOBO CALIX HERNANDEZ
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintiséis de agosto del año dos mil nueve, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS R. A. H.I., J. A. C. H. y C. D.C.V., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Atlántida, en relación al proceso instruido contra el señor J.R.M.C., por suponerle responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA.- Son partes el Abogado J. R.M.C., en su condición personal como recurrente y la Abogada K. M. A. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrida. CONSIDERANDO: I.- Que el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de ley interpuesto reúne los requisitos exigidos por la ley, siendo por ello admisible, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El recurrente desarrolla su recurso de la siguiente manera: a) “MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: No haber observado el Sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica.-PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del Código Procesal Penal. Para efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 202 del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica...” En relación con lo dispuesto en los artículos 336 y 338 del mismo cuerpo legal. Como defensor en causa propia, encuentro violatorio del sistema de valoración proclamado por el Código Procesal Penal, la presente sentencia por lo siguiente: Si bien es cierto el sistema de libre convicción, conocido como sana critica racional, le otorga al Sentenciador soberanía para que califique el valor de la 1 prueba en su más amplia dimensión, no es menos cierto que en ese proceso valorativo, “debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que se llega”, lo cual no sucede en el caso concreto donde el Juzgador ha considerado de manera limitada que mi actuación como J. al darle trámite a una solicitud de reo sin condena y ordenar su libertad en beneficio del imputado M.R.S., incurrí en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tal como lo establece el Tribunal Sentenciador según el hecho probado tercero que textualmente dice: “TERCERO: el veintinueve de junio del año dos mil uno, el mismo J., J.R.M.C., emitió un auto en el cual ordena revocar el beneficio de reo sin condena otorgado al señor M. R. S., en virtud de considerar el Juez que dicho beneficio no debió ser aplicado, ya que el señor S. se encontraba con una sentencia definitiva condenatoria y con una pena de reclusión de ocho años, por el delito de homicidio en su grado de ejecución de tentativa, considerando además que el beneficio que se le debería aplicar al condenado es el de la de libertad condicional, el cual podría gozar a partir del veintinueve de septiembre del mismo año, ordenando en dicho auto la remisión del condenado M.R.S., a una de las celdas de la Policía Nacional Preventiva de Roatán, Islas de la Bahía, por el tiempo que le restaba para gozar del referido beneficio.” Lo afirmado por el Sentenciador en este apartado del fallo impugnado, no hace mas que evidenciar que aun cuando consta en documentos fehacientes estos extremos, ha apreciado de manera limitada todas las incidencias de esos hechos, pues no le da crédito al hecho que una vez que se detectó el error en decretar la resolución de mérito, se dictó una resolución en la que se revocaba la aplicación del decreto de reo sin condena, por constar en la sentencia definitiva condenatoria que el imputado había cometido el delito de tentativa de homicidio, en donde se le impuso al procesado una pena de ocho años de reclusión, también se argumentó que al procesado le correspondía gozar del beneficio de libertad condicional a partir del veintinueve de septiembre del año dos mil uno y al haberse presentado el imputado voluntariamente al Juzgado, se ordenó en dicho auto que el tiempo que le faltaba para cumplir ese requisito era 2 de tres meses, tiempo este que debía de cumplirse en una de las celdas de la Policía Nacional Preventiva de la ciudad de Roatán. El Tribunal Sentenciador desconoció en su sentencia que como J. a parte de instruir el proceso, practicar las pruebas, dictar sentencias, también estaba facultado para la ejecución de la sentencia, en ese sentido no se causó ningún perjuicio o lesión a la sociedad hondureña, por otra parte, es de notorio conocimiento que el Departamento de las Islas de la Bahía para el traslado de reo a las cárceles de La Ceiba o de la ciudad de Tegucigalpa, quien colabora con esas diligencias es la Municipalidad de Roatán, pues el poder judicial en aquella época en que ocurrió el hecho por el cual se me juzga no tenia presupuesto, no está demás agregar que si el J.R.T. dictó la sentencia condenatoria en contra del imputado, imponiéndole una condena de ocho años de reclusión, imputado este que no fue remitido a la Penitenciaria Nacional, confirma lo que hemos expuesto al Sentenciador de que no había presupuesto por parte del Poder judicial para la remisión de los procesados, situaciones estas que debieron de ser valoradas por el Tribunal Sentenciador, y con ello, dictar una sentencia apegado estrictamente a derecho. Finalmente, no cabe duda que el Tribunal Sentenciador tomó en consideración todo y cada uno de los elementos probatorios que se han dejado expuestos, pero no le da el valor jurídico adecuado al desconocer en su sentencia las reglas de la sana crítica, específicamente lo relativo a la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, y sobre esta ultima regla, hacemos la siguiente reflexión, si el Tribunal de Sentencia al emitir su fallo hubiese aplicado esta regla que se analiza, seguros estamos que declaró haber considerado que en la zona donde se procesó al señor M.R.S., su traslado de Roatán a La Ceiba es con la colaboración que brinda la Municipalidad de Roatán, asimismo que la Corte Suprema de Justicia en aquella época del dos mil uno, no tenía presupuesto para el traslado de reos, por otra parte también desconoció el Tribunal Sentenciador las reglas de la lógica, pues es entendido por todos los estudiosos del derecho de las ciencias penales, y específicamente Derecho Penal, que es lógico y las cosas en derecho se deshacen como se hacen, es decir una resolución le pone fin a otra resolución revocando la misma, por ende, al 3 no entenderlo así el Tribunal de Sentencia ha fallado al margen del sistema de valoración que acepta nuestra normativa procesal. Por haberse producido el vicio en la propia sentencia objetada, no ha sido posible reclamar su subsanación”.- El recurrente desarrolla su recurso de la siguiente manera: “RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. MOTIVO ÚNICO. Infracción por aplicación indebida del artículo 349 numeral 1 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto que autoriza la interposición del presente motivo se encuentra en el artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al estudiar la declaración de los hechos probados consignados en la sentencia recurrida, nos encontramos que se ha establecido como verdades inobjetables lo siguiente: “Primero: El veintitrés de marzo del año dos mil, el entonces juez de Letras departamental de Islas de la Bahía R. A. T. F., dictó sentencia condenatoria en contra del señor M.R.S., por el delito de Homicidio en su Grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio de G. A. V., imponiéndole una pena de ocho años de reclusión, sentencia que quedó firme. Segundo: En fecha diecinueve de junio de dos mil uno, el entonces Juez de letras departamental de Islas de la Bahía Licenciado J. R. M. C., a solicitud del defensor público O.J., emitió un auto en el que favorecía con el decreto numero 127-96, del reo sin condena, al señor M.R.S., por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio de G.V. sin que el juez M.C., al momento de emitir esta decisión tuviese a la vista el expediente de mérito y sin que se llenaran los requisitos establecidos en la ya referida, Ley de Reo sin Condena. Tercero: El veintinueve de junio del año dos mil uno, el mismo J., J.R.M.C., emitió un auto en el cual ordena revocar el beneficio de reo sin condena otorgado al señor M.R.S., en virtud de considerar el Juez que dicho beneficio no debió ser aplicado, ya que el señor S. se encontraba con una sentencia definitiva condenatoria y con una pena de reclusión de ocho años, por el delito de homicidio en su grado de ejecución de tentativa, considerando además que el beneficio que se le debería aplicar al condenado es el de la de libertad condicional, el cual podría gozar a partir del 4 veintinueve de septiembre del mismo año, ordenando en dicho auto la remisión del condenado M.R.S., a una de las celdas de la Policía Nacional Preventiva de Roatán, Islas de la Bahía, por el tiempo que le restaba para gozar del referido beneficio.” Como se puede apreciar, los hechos que estimó y declaró probados el Juzgador, se contraen al establecer esencialmente que J.R.M.C., en su condición de Juez de Letras de las Islas de la Bahía, sin los requisitos de ley emitió la resolución de reo sin condena y ordenó excarcelación en beneficio del procesado M.R. S., así como que dicho procesado estaba condenado a ocho años de reclusión, debiéndolo remitir a la Penitenciaria Nacional de Támara; por otra parte, se establece que dicho J. en auto en el cual ordena revocar el beneficio de reo sin condena otorgado a dicho imputado en virtud que dicho beneficio no debió ser aplicado, considerando además que el beneficio que debía aplicarse era el de libertad condicional a partir del veintinueve de septiembre del año dos mil uno, y lo remitió a las celdas de la Policía Nacional Preventiva de Roatán. Así las cosas, el Tribunal de Sentencia al momento de aplicar la ley, aplica una proposición jurídica que no corresponde a la situación fáctica que se ha planteado por las razones siguientes: si bien es cierto el Juez ahora condenado emitió la resolución de reo sin condena, ordenando excarcelación en beneficio del imputado M.R.S., ese hecho quedó totalmente subsanado cuando se emitió otra resolución revocando la anterior, consecuentemente quedó sin valor y efecto la resolución de reo sin condena a favor del citado imputado. El hecho que se haya establecido un plazo para que el imputado en la resolución de mérito pudiera gozar de libertad condicional, así como remitirlo a las celdas de la Policía Nacional Preventiva para su custodia, ese acto no puede atribuírsele como delito de Abuso de Autoridad, pues el J. en el sistema procesal anterior (Código de Procedimientos Penales de 1984) tenía la facultad de ejecutar la sentencia, por lo que resultaba gravoso para el procesado M.R.S. remitirlo a la Penitenciaria Nacional para que cumpliera el tiempo que le faltaba para que gozara del beneficio de libertad condicional. A parte de ello, el poder judicial no tenía fondo para el traslado del reo de Roatán a 5 la Ceiba y mucho menos a Tegucigalpa, por consiguiente, al no tomarse en consideración lo que el propio Tribunal de Sentencia estableció en hechos probados, aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 349 numeral 1) del Código Penal. Ya que la sentencia de condena que ahora se impugna no reúne las características del tipo penal que se consigna en la misma, en razón que el error procesal cometido al emitir una resolución de reo sin condena, ésta quedó sin valor y efecto, y el hecho de remitir al imputado a la Policía Nacional Preventiva de Roatán por el tiempo que le faltaba para que se beneficiara con libertad condicional, este acto es propio de un juez de ejecución y en el anterior sistema procesal penal el Juez estaba totalmente facultado para realizar estas actuaciones, en ese sentido mi actuación como J., fueron actos enmarcados dentro de la Ley, considerados así por el Tribunal Sentenciador, pero indebidamente aplica normas jurídicas condenándome por hechos totalmente atípicos” III.- A efectos, de pronunciarse sobre el Recurso de Casación planteado, se inicia con el de INFRACCION DE LEY en su único motivo invocado por el recurrente: El A- Quo califico la conducta del imputado J. R. M.C. en el delito de Abuso de Autoridad, al haber dictado éste cuando se desempeño como Juez de Letras de Roatán Departamento de Islas de la Bahía, primero; una equivoca resolución aplicando los beneficios regulados en la Ley del reo sin condena a favor de M.R.S. misma que posteriormente revoco al considerar que no debía haberse aplicado por estar ya condenado y ser el beneficio de la libertad condicional el que le correspondería y, segundo; al haber dispuesto al momento de revocar el beneficio equívocamente otorgado que, el señor M.R.S. fuese remitido a las celdas de la Policía Nacional preventiva de Roatán Islas de la Bahía por el tiempo que le restaba para gozar del beneficio de Libertad Condicional. Siendo el hecho de remitir al señor M.R.S. a las celdas de la Policía Nacional el que se califica como Abuso de Autoridad (artículo 349 numeral 2 C.P.), al resultar la remisión ordenada contraria a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Penal de conformidad al cual; “la pena de reclusión que excede de tres años se cumplirá en una penitenciaria nacional”, véase hecho probado tercero a folio 6 265. Habiendo el A-Quo considerado la no concurrencia del mismo tipo penal para el hecho inicial de haberse otorgado indebidamente el beneficio de la Ley del reo sin condena, pues según los juzgadores; “si bien concurren los elementos de la tipicidad en su parte objetiva el tribunal aprecia que no así para la parte subjetiva, pues el acusado actuó en forma negligente…”. Motivo por el que se excluye el dolo requerido para el delito imputado, véase hecho probado segundo a folio 265 y folio 267 numeral segundo de la fundamentación jurídica. Razonamiento que es considerado correcto por esta Sala de lo Penal. D., centrar el análisis del recurso interpuesto en la verificación de la correcta subsunciòn del hecho que si se considera típico con el precepto de ley penal sustantiva aplicado, hecho consistente en haber el imputado J.R.M.C. en su condición de Juez ordenado que, el señor M.R.S. cumpliera el tiempo que le restaba de tres meses en las celdas de la Policía Nacional Preventiva de la ciudad de Roatán Islas de la Bahía, previo a poder obtener el beneficio de la libertad condicional. El delito de Abuso de Autoridad es uno de los tipos penales mas abiertos que se regulan en nuestra normativa penal, ello obliga a que en cada caso concreto se deba hacer una exhaustivo análisis a fin de hacer una aplicación circunscrita a las exigencias propias del principio de legalidad y la exigencia de taxatividad que impone el mismo, al amparo de su extensa amplitud conceptual el objeto de tutela penal en el delito de Abuso de Autoridad lo es la administración publica, que busca tutelar la actuación del Estado, pues el bien jurídico protegido dentro de los delitos contra la administración publica, es el correcto y adecuado funcionamiento de las diferentes actividades de prestación que brinda el Estado a través de la administración publica, en consecuencia, el derecho penal aparece en su manifestación fragmentaria y de ultima ratio cuando se dan aquellas conductas graves que afectan el normal y buen desarrollo de la administración publica, tratándose de la administración de justicia será la aplicación de la misma dentro de los parámetros legales correspondientes y caracterizada de manera irrestricta por el libre acceso de los ciudadanos a los servicios prestados por la administración de justicia, brindados con la independencia 7 propia del juzgador y encaminada a buscar la eficiencia que establece la imperiosa necesidad de que el juzgador cumpla su tarea dentro de los tiempos y condiciones que marca la ley respetando los procedimientos, para que la aplicación y la realización de la administración justicia, pueda ser precisamente justa. Efectivamente, lleva razón el A- Quo cuando considera que la conducta del imputado J. R.M.C., cuando se desempeño como Juez de Letras de Roatán islas de la Bahía ordenando la remisión del señor M.R.S. a las celdas de la Policía Nacional preventiva hasta cumplir el término de tres meses que le restaba para gozar del beneficio de la libertad condicional en contravención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se adecua a la descripción objetiva del articulo 349 numeral 2 del Código Penal, “Dictar o ejecutar ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos”. Pero, esta S.P. considera que, si bien la actuación del ex J. J.R.M.C., no es conforme a la descripción normativa contenida en el artículo 40 del Código Penal que claramente dispone que las penas de reclusión mayores de 3 años deberán cumplirse en una Penitenciaria Nacional, los mismos hechos probados reflejan que, no se trata de una resolución que al momento de haberse dictado la sentencia condenatoria ordenase que la misma se cumpliera en lugar diferente a una Penitenciaria Nacional, resultando la actuación que contraviene el referido artículo 40 después de enmendar una errónea resolución en la cual equívocamente se otorgó un beneficio de la ley del reo sin condena, considerando al momento de revocarlo que, siendo el beneficio de libertad condicional el que le correspondería aplicar a M. R. S. fuese en consecuencia remitido a las celdas de la Policía Nacional de la ciudad de Roatán mientras transcurrían los tres meses para poder solicitarlo, claramente como ya se dijo antes las características objetivas del tipo penal concurren y se pone además en manifiesto que dicha resolución no responde a la idoneidad profesional requerida para ser Juez, no obstante la Sala, no advierte que la decisión tomada remitiendo al señor M.R.S. a las celdas de la Policía haya sido 8 ejecutada subjetivamente con el ánimo doloso de querer lesionar la administración pública, en este caso el normal desempeño de la administración de justicia, dado que si se toma en cuenta la razón por la cual se emite, de igual forma las dificultades que es evidente se pueden presentar en el traslado de reos de Roatán a otras ciudades y tomando en cuenta el término de tres meses que le restaba para solicitar el beneficio de libertad condicional, el cual se podría obtener más fácilmente estando en el mismo lugar donde debería solicitarlo y si asumimos hipotéticamente que si la resolución hubiese sido remitiéndolo por el término de los tres meses restantes a la Penitenciaria Nacional, dada la ubicación geográfica de Roatán es fácil deducir que siempre hubiese quedado detenido por algún tiempo en las celdas de la Policía de Roatán o hasta llegado el término para poder solicitar la libertad condicional, motivos por los cuales se determina la falta de voluntad subjetiva de querer y haber emitido la resolución en análisis con un claro afán de generar consecuencias materiales en perjuicio de la correcta administración de justicia, no apreciándose así la “voluntad” realizadora del tipo objetivo y con ello la configuración del dolo como actitud subjetiva de decidirse y seleccionar medios para la ejecución de una acción lesiva a un bien jurídico, más bien dicha conducta se manifiesta con claridad de manera negligente omitiéndose el respectivo deber de cuidado impuesto a los funcionarios públicos, resultando de la misma forma que correctamente lo apreció el A-Quo al valorar el hecho probado segundo de haberse otorgado indebidamente el beneficio de la ley del reo sin condena, pues el hecho de haberlo revocado y ordenado la remisión a las celdas de la Policía, no se trata de un hecho aislado con el cual se haya querido beneficiar al condenado o permitirle estar en libertad, ya que es ejecutado como consecuencia de pretender enmendar la primera resolución imprudente, resultando de igual manera la segunda, en consecuencia al no poderse imputar culposamente el tipo penal de Abuso de Autoridad y a falta de dolo, no puede completarse el tipo de injusto penal aplicado en el presente caso, siendo consecuente otorgar el recurso de casación por infracción de ley en su único motivo aún y cuando es evidente que el recurrente también de manera negligente invoca en su escrito el numeral 1 del artículo 349 9 siendo el correcto el numeral 2, pero se deduce de los mismos alegatos es contra el delito de Abuso de Autoridad (artículo 349 numeral 2 del Código Penal) que se recurre. IV.-No se entra a conocer del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma invocado por el recurrente por haberse otorgado el recurso de Casación por Infracción de Ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 361, 367 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley, en su único motivo interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba Atlántida, en fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro.- 2) Casa la sentencia absolviendo de responsabilidad penal al acusado J.R.M.C., por el delito de Abuso de Autoridad por el que fue condenado por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba Atlántida, en fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro 3) MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al juzgado de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO C.H..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- R. A. H. I..- COORDINADOR.- J.A.C.H..- C.D.C.V..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL.” Extendida a solicitud del señor J. R. M.C., actuando en causa propia, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal No. 56 =2005. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 10

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