Amparo nº AP485-956-P962-2009 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2011

PonenteOSCAR FERNANDO CHINCHILLA
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto del año dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada J.W.L.W., a favor del señor M.A.C.C., casado, Ingeniero, O.D.S. G., casado, Abogado y L. A.A.M. soltero, Estudiante todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F. M., que declaró no ha lugar el Recurso de Apelación y confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho; con relación a la causa instruida contra los señores M.A.C.C., O.D.S.G. y L.A.A.M., por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD VIOLACION Y REVELACION DE SECRETOS en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha ocho de noviembre del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., el abogado J.M.S. M., actuando en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores M.A.C.C., O.D.S.G. y L.A.A.M. por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION y REVELACION DE SECRETOS en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA. 2) Que en fecha uno de septiembre del año dos mil ocho, en Audiencia Inicial, el abogado TOMAS G.P., en su condición de apoderado legal del señor L. A. A. M., interpuso INCIDENTE DE NULIDAD DE PREVIO y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO y en fecha ocho de septiembre del mismo año, el abogado R.R.S.B., en su condición de de apoderado legal de los señores M.A. C. C. y O. D. S. G., compareció ante el Juzgado citado, interponiendo INCIDENTE DE NULIDAD DE PREVIO y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, por considerar que el Ministerio Público, en su afán de buscar una sentencia condenatoria en perjuicio de sus representados ha manipulado la evidencia y ha falsificado documentos públicos. 3) Que en fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, el Juzgado instructor, en resolución tomada en 1 Audiencia Inicial, declaró no ha lugar el incidente de nulidad planteado por los abogados R.R.S.B. y TOMAS G.P., en virtud de no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales en la recolección y el manejo de las evidencias, así como que éstas hayan sido alteradas, cambiadas o falsificadas, ya que no reúnen los elementos que al efecto se necesitan para decretar la ilicitud de la prueba sobre las evidencias recolectadas e incorporadas como elementos probatorios, ya que dichas evidencias no fueron obtenidas mediante la vulneración de derechos y garantías fundamentales, puesto que se obtuvieron en el marco de varios allanamientos autorizados en legal y debida forma, ordenados mediante resolución y confirmados por el Tribunal de alzada; fundamentando su decisión en los artículos 198, 199, 200, 202, 243 numeral 4), 263 y 264 del Código Procesal Penal. 4) Que no conforme con la resolución obtenida, la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación. En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho, la Corte Primera de Apelaciones de F. M., declaró no ha lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.R.S.B. y TOMAS G.P.P., en su condición ya indicada, y confirmó la resolución de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, recurrida. CONSIDERANDO (1) : Que la Corte Primera de Apelaciones de F.M., motivó su decisión de confirmar la decisión apelada, por considerar que el abogado TOMAS PALACIOS, abogado defensor de uno de los imputados, estuvo presente en todo momento en que se realizó el embalaje de los objetos decomisados, en consecuencia no puede considerarse válido el alegato de que se hayan violado derechos fundamentales de los imputados, al no haberse realizado el embalaje en el lugar de los hechos, pues presenciaron ellos mismos el proceso de inicio a fin del embalaje y con ello, el inicio de la cadena de la custodia, dejando de utilizar la oportunidad de formular las oposiciones o recomendaciones que estimaran convenientes, ya que debe de tenerse presente que no se puede otorgar nulidades a quienes voluntariamente pudieran haberlas propiciado; fundamentando su decisión en los artículos 167 párrafo último, 203, 217, 273 numeral 4), 316 y 320 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (2): Que la recurrente abogada J.W.L.W., compareció ante este Tribunal, en fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, reclamando amparo a favor del señor M. A. C. C., O.D. S.G. y L.A.A.M. afirmando que la decisión del Ad- quem, de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 76, 82 y 90 de la Constitución de la República. En resumen alega que al momento de practicarse las diligencias de allanamiento a la casa del imputado M.A.C.C., se infringieron normas procesales, específicamente al momento de realizar el embalaje de objetos y documentos importantes para la investigación. Con ello, y consecuentemente se generó a su juicio la ruptura de la cadena de 2 custodia de los objetos decomisados, y con ello las formalidades derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO (3): Que el artículo 76 constitucional estipula: “Artículo 76. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.” CONSIDERANDO (4) : Que con arreglo a lo prescrito por el artículo 200 del Código Procesal Penal, carecen de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a los Derechos Humanos de que Honduras sea parte, así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos. CONSIDERANDO (5) : Que en la motivación probatoria y jurídica de la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones, se arguye que las diligencias investigativas realizadas, si bien no se realizaron en el lugar en donde fueron encontradas; fueron embaladas en presencia del defensor de uno de los imputados, quien en el momento no interpuso objeción alguna, legitimando con ello la diligencia probatoria. CONSIDERANDO (6) : Que un examen detenido de los autos revela que, con la presencia del defensor Abogado TOMAS G.P.P., se da cumplimiento al numeral 10 del artículo 101 del Código procesal Penal que establece: “Artículo 101: Las personas imputadas y sus derechos. … A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a: …10) A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario…“CONSIDERANDO (7) : Que la forma en que ha de realizarse el comiso de cosas y documentos, es la prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal, estando sujeta tal diligencia a una serie de cautelas impuestas a fin de evitar, en la medida de lo posible, que se rompa la cadena de custodia, cautelas y procedimientos establecidos en el “Reglamento sobre manejo de indicios y evidencias físicas o biológicas obtenidas como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de delito”. CONSIDERANDO (8) : Que en el acta levantada al efecto constan las formalidades que fueron observadas al momento de practicarse las diligencias investigativas aludidas. CONSIDERANDO (9) : Que la importancia de contar con la asistencia de un Profesional del Derecho en las diligencias de investigación no es fútil, puesto que el Abogado defensor que asiste puede intervenir en su defensa, y en el mismo acto plantear cualquier inconformidad, así como también solicitar al Juez que haga constar cualquier incidencia o circunstancia que considere irregular. CONSIDERANDO (10) : Que la observancia de formalidades esenciales en las diligencias de manejo de evidencia, unido a la circunstancia de haber contado con la presencia en el desarrollo de las mismas por un Profesional del Derecho defensor de uno de los imputados, hacen que tales diligencias tengan eficacia probatoria, y que por lo tanto en caso de un eventual juicio oral y público puedan ser incorporadas como prueba de cargo con la finalidad de enervar la presunción de inocencia existente a favor del encausado. CONSIDERANDO (11) : Que no obstante y 3 pese la eficacia probatoria de las diligencias en cuestión, es preciso determinar si al margen o con independencia de las mismas, -existen en el proceso y atendiendo a lo expresado en la motivación probatoria y jurídica de la resolución impugnada en amparo-, otros elementos de investigación que permiten sostener razonablemente, la hipótesis de que los imputados no hayan podido participar en la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen. CONSIDERANDO (12) : Que sin embargo, en el momento procesal por el cual transita la causa, la exigencia probatoria no es de certeza, sino de probabilidad, de tal manera que los acusados en el transcurso del proceso tiene la oportunidad de desvanecer los elementos probatorios de cargo que hasta éste momento se presentan lo suficientemente consistentes para decretar un auto de prisión. CONSIDERANDO (13) : Que cuando la valoración del indicio racional exigido, para decretar ese juicio provisional e hipotético como lo es el auto de prisión, descansa en un razonamiento claro, lógico y coherente, -tal como acontece en el caso que ahora nos ocupa-, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la defensa ni de la garantía genérica del debido proceso. CONSIDERANDO (14) : Que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. CONSIDERANDO (15) : Que por las razones legales expuestas es procedente DENEGAR el amparo interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado, de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 n.2, 9 n.2, 41, 42, 51, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Y FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el M.C. B.. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello, O.F.C.B.. COORDINADOR. G. E. B. P.. R.C.S.. J.F.R.G.. J.R.D.. Firma y S.D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 485-956-P962=09.- 4 __________________________________ D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 5

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