Casacion nº CP-444-88 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteMELARA DE ANDRADE
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa Municipio del D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por el Abogado A.G.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado sustituto de los procesados J. M.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado sustituto de los procesados J.M.B., mayor de edad, casado, labrador, hondureño y vecino de San Nicolás Departamento de Santa Bárbara y DAMACIO MEJIA BARRIENTOS, mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y vecino de la Unión Lempira; en relación a la causa instruida contra los aludidos MEJIA BARRIENTOS, por el delito de ASESINATO CONSUMADO, en la humanidad de P.M.M., mayor de edad, casado, caficultor, hondureño y vecino del Municipio de San Nicolás, departamento de Santa Bárbara.- El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. RESULTA: Que las diligencias fueron inciadas por el Juzgado de Paz de lo Criminal de San Nicolás, Departamento de Santa Bárbara, el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, mediante por cuanto levantado en vista de haber tenido conocimiento del hecho. RESULTA: Que el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, después de seguir los trámites correspondientes dictó sentencia en las diligencias de mérito con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, mediante la cual FALLO: CONDENANDO a los procesados J.M.B.Y.D.M.B., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a sufrir en la Penitenciaría Central con sede en la ciudad Capital de la República, previo el abono legal del tiempo que hayan permanecido en efectiva prisión, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN, por el delito de Asesinato Consumado, en perjuicio de P. M.M., se le condena también a las accesorias de Inhabilitación Absoluta, Interdicción Civil, a la indemnización de costas, daños y perjuicios, a trabajar en Obras Públicas de acuerdo con las disposiciones del Régimen Penitenciario del País; y, al comisó de las armas con que delinquieron. Y se les eximió de la reposición del papel común invertido en su causa por el sellado correspondiente en virtud de haber acreditado en autos su pobreza legal. RESULTA: Que el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, declaró y estimó probados los hechos siguientes; PRIMERO: Que el señor Juez de Paz del Municipio de San Nicolás de éste departamento, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, inició las primeras diligencias sumáriales, en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos.- SEGUNDO: Que obra a folio UNO frente de las diligencias sumáriales, la inspección ocular llevada en el lugar de los hechos por los señores Juez de Paz del Municipio de San Nicolás de éste Departamento, mediante la cual se establece que encontró el cadáver del occiso P.M.M., boca abajo, con una colima engrasada en la mano derecha y un puñal en la cintura, encontrado en la calle pública, habiendo fallecido a consecuencia de varias heridas.- TERCERO: Que obra a folios uno vuelo y dos frentes del sumario, el dictamen emitido por los peritos R.A.C.Y.J.A.P. T., mediante el cual se establece que han reconocido al occiso P.M.M., quien presentó un machetazo en la cara lado izquierdo, otro machetazo en la frente, otro machetazo en la garganta, otro machetazo en el hombro izquierdo, otro machetazo en la mano izquierda, otro machetazo en la nuca y una puntada en la espalda, todas éstas heridas producidas con arma cortante.- CUARTO: Que obra a folios cinco vuelto y seis frente de las diligencias sumáriales, la certificación del acta de defunción del occiso P.M.M., con la cual acredita su muerte real. QUINTO: Que obra a folio nueve frente y vuelto de las diligencias sumáriales, al dictamen emitido por los peritos JORGE CABALLERO PINEDA Y NOE BAIDE, mediante el cual se establece que han reconocido dos machetes, uno en buen estado que le dan un valor de dos lempiras, otro en regular estado que valoran en la suma de un lempira, ambos machetes sin marca presentando manchas de sangre y señales de haber sido utilizados en riña, reconociendo además un puñal como de seis pulgadas el que también presenta manchas de sangre y le dan un valor de cincuenta centavos.- SEXTO: Que el día sábado dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, a las siete de la noche, en una de las calles de la aldea de Choloma, Municipio de San Nicolás de éste Departamento, resultó muerto a consecuencia de varias heridas producidas con arma cortante, el señor P.M.M., siendo autores responsables de tal delito, los ahora procesados D.M.B.Y.J.M.B.. RESULTA: Que el Tribunal de Primera instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con las declaraciones de los testigos F.G., D.O.V.M.Y.D.G.V., las cuales obran a folios dos frente y vuelto tres frente del sumario de las presentes diligencias, se acreditó el cuerpo del delito de ASESINATO CONSUMADO, ejecutado por los encausados J. M. B. Y.D. M. B., CONSIDERANDO: Que con las declaraciones indagatorias y la ampliación de las mismas que rindieron los encausados J. M. B. Y.D.M.B., que obran a folio once frente y vuelto y doce frente y vuelto, así como con las declaraciones dadas por los testigos CIRIANO MEMBREÑO, J.Á.M., J.D.D.L., S.L., J.S. Y DOLORES ULLOA, nominados por los testigos en su indagatorias, que obran a folio trece y frente y vuelto, catorce frente y vuelto y quince frente del sumario de las presentes diligencias, no se desvirtúan el hecho punible que se imputa en los procesados. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Procedimientos Penales, los Jueces y Tribunales apreciarán las pruebas con sujeción a los reglas de la sana crítica consignadas en el mismo. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo estipulado en nuestro Código de Procedimientos Penales, se establece que las declaraciones de dos o más testigos harán plena prueba si concurren los requisitos siguientes: Que concuerden no solo en la sustancia, sino en los incidentes del hecho que relatan y, que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen,; tal como se dio en el caso de autos con la declaración de los testigos a que se hace alusión en el primero de los considerandos.- CONSIDERANDO: Que con el dictamen omitido por los peritos que reconocieron en el cadáver del señor P.M.M., el cual obra a folio uno vuelto del sumario; se expresa que el mismo presentaba machetazos en el lado izquierdo de la cara, en la frente, en la mano izquierda, en el cuello y una puntada en la espalda, estableciéndose con ello que además de las lesiones que le fueron causadas con machete, también recibió una herida producida por arma corto punzante, (puñal). CONSIDERANDO: Que de acuerdo con al dictamen emitido por los peritos que reconocieron las piezas de convicción, consistentes en dos machetes sin marcas y un puñal, todos los cuales presentaban manchas de sangre y señales de haber sido utilizados; se colige que los encausados J. M. B. Y. D. M.B., tuvieron participación como autores en la ejecución del delito. CONSIDERANDO: Que con los dictámenes a que se hace alusión en los dos considerandos anteriores, se establece fehacientemente y de manera indubitable, que ambos encausados tuvieron participación directa en la comisión del delito. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Penal Vigente, constituye circunstancias agravantes en la ejecución de un delito, entre otras: la de abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa, tal como se dio en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO: Este Juzgado que con la prueba aportada por la defensa en el plenario, no se desvirua, el hecho punible que se imputa a los procesados, por lo que estima procedente condenarlos a la pena que conforme a derecho corresponde, por el delito de ASESINATO CONSUMADO en perjuicio de P.M.M., Artículos 1º y 40 Numeral 3º.de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 90, 92 y 94 de la Constitución de la República; 1 y 12 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; 13 Numerales 5º de la Ley de Papel Sellado y Timbres; 1, 3, 13, 14, 19, 27 Numerales 7º. 31, 32, 38, 40, 62, 65, 68 y 117 del Código Penal Vigente; 13, 91, 92, 93, 94, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 175, 192, 219, 222, 230, 236, 248, 251, 252, 260, 289, 360, 380, 381, 382, 383 Reformado por Decreto Legislativo Número 88-87 emitido por el Congreso Nacional 385, 386, 389 y 409 Reformado por Decreto Número 107-87 emitido por el Congreso Nacional; y 409-A adicionado al mismo decreto Número 107-87, todos del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que conociendo en apelación del fallo que se deja relacionado anteriormente, la Corte de Apelaciones de la Sección de Santa Bárbara, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la resolución mediante la cual falló: CONFIRMANDO la sentencia condenatoria de que se conoce en apelación y de que se ha hecho mérito. RESULTA: Que el Tribunal se Segunda Instancias estimó y declaró probados los hechos declarados probados por el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara. RESULTA: Que el Tribunal instancia conocedor de los autos, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la sentencia definitiva condenatoria de que se conoce en apelación, se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que es procedente su confirmatoria. Artículos 1º y 55 No. 2º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 90, 303 y 313 de la Constitución de la República; 1, 2, 13, 35, 91 al 95, 105, 148, 152, 154, 158, 182, 251, 360, 368, 369, 376, 382, 383 reformado por Decreto Legislativo No. 88-87 del 1 de julio de 1987; 389, 398 No 1), 405 y 409 Reformado por Decreto Legislativo No 107-87 de 23 del mes y año antes indicados, todos del Código de Procedimientos Penales; 155, 159, 163, 167, 168, 169, 174, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 200, 417, 420, 421, 428 y 430 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que el Abogado H. R. T.V., en su condición de Defensor de los procesados J.M.B. y D.M.B., anunció recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, sustituyendo el poder en el Abogado A. G.C., quien compareció posteriormente a este Tribunal. RESULTA: Que con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Abogado A.G.C., de generales antes mencionadas, quien manifestando en su carácter de apoderado defensor de los procesados J.M.B.Y.D.M.B., en la causa criminal que se les instruyó en el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara por el delito de Asesinato Consumado en la humanidad de P. M. M., formalizando su Recurso de Casación por Infracción de Ley de la manera siguiente: MOTIVO ÚNICO. Infracción de ley por aplicación indebida de los Artículos 68 y 117 del Código Penal vigente, en relación con el 27 numeral 7 del mismo Código Penal. El concepto de la infracción la explico así: La Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, el confirmar la sentencia de primera instancia, hace suyos los hechos declarados probados por el Juez, y lo estima y declara probados en la forma siguiente: “PRIMERO: Que el Señor Juez de Paz del Municipio de San Nicolás, de este Departamento, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, inició las primeras diligencias sumáriales, en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos. SEGUNDO: Que obra a folio uno frente de las diligencias sumáriales, la inspección ocular llevada en el lugar de los hechos por el Señor Juez de Paz del Municipio de San Nicolás, de este Departamento, deciente la cual me establece que encontró el cadáver del occiso P.M.M. boca abajo, con una colina engazada en la mano derecha y un puñal en la cintura, encontrando en la calle pública, habiendo fallecido a consecuencia de varias heridas. TERCERO. Que obra a folio uno vuelto y dos frente del sumario, el dictamen emitido por los peritos R.A.C. y J.A.P.T., mediante el cual se establece que han reconocido al occiso P. M. M., quien presentó un machetazo en la cara, lado izquierdo; otro machetazo en la frente; otro machetazo en la garganta; otro machetazo en el hombro izquierdo; otro machetazo en la mano izquierda; otro machetazo en la nuca y una puntada en la espalda, todas estas heridas producidas con arma cortante. CUARTO: Que obra a folio cinco vuelto y seis frente de las diligencias sumáriales, la certificación del acta de defunción del occiso P.M.M., con la cual se acredita su muerte real. QUINTO: Que obra a folio nueve frente y vuelto de las diligencias sumáriales, el dictamen emitido por los peritos J.C.P. y N.B. mediante el cual se establece que han reconocido dos machetes, uno en buen estado, que le dan un valor de dos lempiras, otro en regular estado, que valoran en la suma de un lempira, ambos machetes sin marca, presentando marcas de sangre y señales de haber sido utilizados en riña, reconocido, además, un puñal como seis pulgadas el que también presenta manchas de sangre, y le dan un valor de cincuenta centavos. SEXTO: Que el día sábado dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, a las siete de la noche, en una de las calles de la aldea de Choloma, Municipio de San Nicolás, de este Departamento, resulto muerto a consecuencia de varias heridas producidas con arma cortante, el señor P.M. M., siendo autores responsables de tal delito, los ahora procesados D.M.B. y J.M.B.”. Es visto que de la declaración de hechos probados que antecede, no aparece que esté tipificado el delito de asesinato consumado por el que se ha condenado a los encausados, pues el hecho SEXTO que es que ha definido la responsabilidad de los reos en la comisión del delito, no es contentivo de ninguna de las circunstancias que definen el delito de asesinato.- Es de entenderse que el confirmar la Corte recurrida la sentencia de primera instancia, hace suyos todos los pronunciamientos de la misma, haciendo eco del error del Señor Juez de dicha instancia, quien en su penúltimo considerando ha querido en él tipificar tal delito con las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 27 en su numeral 7, lo que es una aberración jurídica, pues dichas agravantes no son constitutivas del delito de asesinato, sino que simplemente eso: agravantes. Como se deja dicho, de la declaración de hechos declarados probados por la Corte sentenciadora, no resulta que se ha ya cometido el delito de asesinato consumado, pues no están descritos ninguna de las circunstancias que la ley enumera para tenerlo por establecido. El hecho de aplicar indiscriminadamente la totalidad del Artículo 117 del Código Penal, sin declarar probada cualquiera de sus circunstancias, es infringir el mismo por aplicación indebida, pues no puede condenarse a nadie por un delito que no se desprende cometido, dada la relación de hechos declarados probados que se haga, y en el SEXTO hecho de la Corte, solo se dice que el ofendido “resultó muerto a consecuencia de varias heridas..... Siendo autores responsables de tal delito, los ahora procesados D. M. B. y J. M.B.”, sin decir nada sobre cual circunstancia fue apreciada para tipificar el delito por el cual se le condenó. Es de notar que ninguna de las circunstancias que enumera la ley para tener por establecido el asesinato, es siquiera semejante a la agravante contemplada en la sentencia, de lo que se deduce que la Corte sentenciadora no tuvo asidero alguno para condenar por asesinato, como indebidamente lo he hecho. Por otra parte, el artículo 68 del Código Penal vigente nos dice con bastante claridad lo siguiente:” El Juez determinara, en las sentencia, la pena que en su concepto corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su entidad o relativa importancia. El juez consignará expresamente en la sentencia, cuales de los motivos contenidos en el párrafo que antecede, ha considerado determinantes para regular la extensión de la pena impuesta.” La Corte Sentenciadora al pronunciar su fallo no ha tenido en cuenta la mayor peligrosidad de los reos, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho, tanto por su número como, sobre todo, por su entidad o relativa importancia. El mismo Tribunal no consignó expresamente en su sentencia, cuales circunstancias atenuantes o agravantes eran determinantes de la mayor o menor peligrosidad de los reos, para regular y calificar la pena impuesta y en ausencia de tales consideraciones, es visto que el Art. 68 del Código Penal vigente ha sido infringido por aplicación indebida. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 412 inciso 1º del Código de Procedimientos Penales. NULIDAD SUBSIDIARIA. En la sentencia contra la cual se ha interpuesto el presente recurso, se encuentra una manifiesta contradicción entre sus hechos número SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO, pues mientras en el SEGUNDO se expresa que se “encontró el cadáver del occiso P.M. M., boca abajo, con una colima (machete) engazado en la mano derecha”, se concluye en el hecho SEXTO que lo dos procesados son los autores “de tal delito”, cuando en el hecho QUINTO sólo se reconocieron dos machetes, y la lógica nos dice que si el occiso tenía uno de ellos engazado en su mano derecha, uno de los procesados tuvo que tener el otro, por que habría responsabilidad para el otro, pues no aparece un tercer machete. Lo anterior genera una de las causas de casación en la forma, de acuerdo con lo que prescribe el Art. 416, numero 2º del Código de Procedimientos Penales, y resultando manifiesta contradicción entre dichos hechos, de acuerdo con el Art. 956 del Código de Procedimientos Civiles, se impone invalidar de oficio la referida sentencia. RESULTA: Que se comunicaron loa autos al F. del despacho, a efecto que dentro del término de diez días emitiera dictamen sobre la admisión del recuso de que se ha hecho mérito, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: El mencionado recurso consta de UN MOTIVO ÚNICO en el cual se alegan infracciones de los artículos 68 y 117 del Código Penal, en relación con el Artículo 27 numerales 7 del mismo Código, por aplicación indebida.- La Fiscalía a mi cargo, estima que en la sentencia se dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 antes dicho, ya que lo ordenado en este artículo no dice que debe establecerse en lo hechos probados.- En cuanto al Artículo 117, el recurrente, no indica el numeral y ese artículo tiene cinco numerales.- Y en cuanto al numeral 7 del artículo 27 que dice: “Son circunstancias agravantes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: ABUSAR DE SUPERIORIDAD O EMPLEAR MEDIOS QUE DEBILITEN LA DEFENSA”, la suscrita, no le encuentra ninguna relación. Por lo antes expuesto la Fiscalía a mi cargo estima IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN del mencionado Recurso de Casación. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del presente recurso de Casación. CONSIDERANDO: Que el recurrente alega “motivo Único” infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 68 y 117, del Código Penal en relación con el Artículo 27 numeral 7 del mismo Código” y como precepto adjetivo el artículo 412 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. CONSIDERANDO: Que el recurrente al desarrollar el concepto de infracción, tiene por objeto principal impugnar la apreciación de las pruebas, de la Corte Sentenciadora y no le es lícito fundarse en afirmaciones contradictorias a los hechos probados y reconocidos en los autos y sentencias. Además olvida el Casacionista que la aplicación indebida de una norma puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que sí es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, pero entonces el demandante en Casación debe precisar cual es la indebidamente aplicada y además cual la que no se aplicó debiendo hacerlo para hacer posible a la Corte el estudio de la Casación, requisito que en el caso de autos omite el casacionista en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo incompleto. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de votos, de acuerdo con el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303, 314, 319, No de la Constitución de la República, 410, 411, 413, No 1, 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales; 917 y 919 declaración primera del Código de Procedimientos Civiles; 1º y 80 No 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 16 Letra “a” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; DECLARA: NO HABER LUGAR a la admisión del motivo único del recurso de Casación, por Infracción de Ley, formalizado por el Abogado A. G. C., actuando como Defensor de los procesados J.M.B.Y.D.M.B., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso instruido contra los señores J.M.B.Y.D.M.B., por el delito de Asesinato Consumado en perjuicio de P.M.M. de que ha hecho mérito. Se condena en costas. al recurrente.- MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación correspondiente.- Redactó la Magistrado MELARA DE ANDRADE.- NOTIFÍQUESE. CP 444-88

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR