Código de la Niñez y la Adolescencia
Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad.
Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas.
En caso de duda sobre la edad de un niño o niña se presumirá, mientras se establece su edad legal efectiva, que es menor de dieciocho (18) años.
El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la Republica en esta materia.
Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos.
Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia, y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos.
Constituyen fuentes del Derecho aplicables a los niños:
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La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás Tratados o Convenios de los que Honduras forme parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquellos.
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El presente Código; y,
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El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños.
En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez, los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente:
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Los Tratados o Convenios a que se refiere el numeral 2 del artículo precedente.
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El presente Código.
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Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento.
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Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior.
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La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y,
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Los principios generales del Derecho.
Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés.
En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será la del interés superior del niño.
Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los Tratados y Convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el Derecho Interno.
Debiéndose respetar:
1) Su condición de sujeto de derecho;
2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y,
6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinan, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los Tratados o Convenios internacionales de los que Honduras forme parte.
Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindar apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños.
Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquéllos provengan.
En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.
Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado.
Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez, la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla.
Las autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros, los asuntos relacionados con la niñez excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de exhibición personal o habeas corpus.
Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al...
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