Código de la Niñez y la Adolescencia

LIBRO I De los derechos y libertades de los niños Artículos 1 a 82
TÍTULO I De las disposiciones fundamentales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO ÚNICO De la naturaleza, objeto y fuentes de las disposiciones del presente código Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad.

Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas.

En caso de duda sobre la edad de un niño o niña se presumirá, mientras se establece su edad legal efectiva, que es menor de dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 2

El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la Republica en esta materia.

Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos.

Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia, y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos.

ARTÍCULO 3

Constituyen fuentes del Derecho aplicables a los niños:

  1. La Constitución de la República.

  2. La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás Tratados o Convenios de los que Honduras forme parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquellos.

  3. El presente Código; y,

  4. El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños.

ARTÍCULO 4

En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez, los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente:

  1. La Constitución de la República.

  2. Los Tratados o Convenios a que se refiere el numeral 2 del artículo precedente.

  3. El presente Código.

  4. El Código de Familia.

  5. Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento.

  6. Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior.

  7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y,

  8. Los principios generales del Derecho.

ARTÍCULO 5

Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés.

En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será la del interés superior del niño.

Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los Tratados y Convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el Derecho Interno.

Debiéndose respetar:

1) Su condición de sujeto de derecho;

2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y,

6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTÍCULO 6

El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinan, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los Tratados o Convenios internacionales de los que Honduras forme parte.

Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindar apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños.

ARTÍCULO 7

Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquéllos provengan.

En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.

ARTÍCULO 8

Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado.

ARTÍCULO 9

Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez, la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla.

ARTÍCULO 10

Las autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros, los asuntos relacionados con la niñez excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de exhibición personal o habeas corpus.

TÍTULO II De los derechos y libertades de los niños Artículos 11 a 82
CAPÍTULO I De los derechos en general Artículo 11
ARTÍCULO 11

Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al...

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