Decreto No. 59-2023
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 117 de la Constitución de la República de Honduras establece que “Los ancianos merecen la protección especial del Estado”.
CONSIDERANDO: Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contempla en su Artículo 24 que “Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la Ley”.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 1 de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados tiene la finalidad de fomentar y tutelar el desarrollo integral del Adulto Mayor y Jubilados, garantizando el ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que el no reconocimiento del derecho de la Cuarta Edad como de otros derechos, es tema recurrente en Honduras, siendo deber del Estado proporcionar los mecanismos adecuados para contrarrestar, promover y garantizar una vida de calidad.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar por adición los artículos 3 y 30 del Decreto No.199-2006, de fecha 15 de Enero de 2007, contentivo de la LEY INTEGRAL DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR Y JUBILADOS, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de Julio del 2007, bajo la Edición No. 31,361, los cuales en adelante deben leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 3.- GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
ADULTO MAYOR Y/O DE LA TERCERA EDAD...
ADULTO MAYOR DE LA CUARTA EDAD: Se refiere a la persona que haya cumplido ochenta (80) años o más, nacional o extranjero con la debida acreditación de residencia.
ADULTO MAYOR INDIGENTE...
ATENCIÓN INTEGRAL...
ASILOS...
BENEFICIARIOS: Los Hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país mayores de sesenta (60) años al igual que los jubilados que cumplan con la edad sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país.
También serán beneficiarios por esta Ley los Hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país, mayores de ochenta (80) años y al igual que los jubilados de ochenta (80) años en adelante sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país.
CENTRO GERONTOLÓGICO...
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