Amparo nº 1254-1425-1464-88 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteORLANDO LOZANO MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Licenciado JESSE I.B.C., mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula departamento de Cortés; a favor del S.V.F.R., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que confirma las sentencia definitiva de Primera Instancia; en relación a la demanda Ejecutiva promovida por la Lic. P.B. DE VAQUERO, mayor de edad, casada, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de apoderada de la Sociedad “INMOBILIARIA SAMPEDRANA S.A.” ISSA contra el S. V. F. R., de generales antes mencionadas, para que previos los trámites legales y mediante sentencia definitiva sea condenado a pagar la cantidad de Cien Mil Lempiras, más intereses pactados así como las costas del juicio.- Estima el recurrente que se han violado las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 82, 90, 321, 323, de la Constitución de la República. RESULTA: Que este Tribunal auto de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, Sin suspensión del Acto Reclamado, admitió la demanda de amparo presentada contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., como se pide, se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a dicha Corte de Apelaciones, a efecto de que dentro del término de veinticuatro horas más el aumento legal por razón de la distancia, remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se ordenó librar comunicación con las inserciones correspondientes Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de esa misma Sección Judicial, para que a la mayor brevedad posible enviara los autos que obran en su poder.- Siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con la remisión de las diligencias de mérito. RESULTA: Que con fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado J.I. B. C., de generales antes mencionadas, formalizando su demanda de amparo expresando lo siguiente: PRIMERO: El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la Licenciada P. B. L. de Vaquero, actuando como endosataria en procuración de la sociedad inmobiliaria Sampedrana, S.A., promovió en el Juzgado de Letras Tercero de Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, una demanda ejecutiva de pago en contra del señor don V.F.R., reclamándole el pago de la cantidad de CIEN MIL LEMPIRAS, más los intereses pactados, intereses moratorios y las costas del juicio. La demanda se promovió con un PAGARE suscrito por el Abogado S.Z.L. el 17 de Enero de 1985, a favor del señor C.Z., tío del suscriptor y se adujo que este (el Abogado S. Z. L., tenía facultades suficientes para suscribirlo.- SEGUNDO: En virtud de que al ejecutado V.F.R., se le nombró Curador Ad- Litem, este en cumplimiento de su deber, en su oportunidad opuso en defensa de su representado las excepciones de: a) Falta de Representación, de Poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado y b) Las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento: excepciones estas que se encuentran consignadas en los romanos III y II respectivamente del artículo 465 del Código del Comercio. Para acreditar la primera de las excepciones opuestas, se acompaño junto con el escrito de oposición a la ejecución, fotocopia debidamente autenticada por Notario de los instrumentos de Poder otorgados por el señor don V.F.R. a favor Abogado S.Z.L., en los cuales no aparece ni expresa ni tácitamente, que el ejecutado V.F.R., le haya conferido a dicho profesional, la facultad de suscribir títulos valores en su nombre y representación. Al contestar el escrito de oposición a la ejecución, la parte actora acompañó una Segunda copia del instrumento numero Seis de fecha trece de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizado por el N. F. J. D., quien precisamente falleció en esos días; documento en el cual aparece consignada tal facultad para suscribir títulos valores; y como se duda de que V.F.R. haya concedido tal facultad, se le solicitó al señor J. para que recogiera los Protocolos del fallecido pero al recogerlo, aparecieron todos los instrumentos, menos el que nos ocupa, o sea de donde se transcribió la Segunda Copia presentada. TERCERO: No obstante lo anterior, con fecha once de abril del año en curso (1988). El señor Juez de Letras Tercero de lo Civil, dictó sentencia condenatoria en contra de V.F.R., contra la cual se interpuso Recurso de Apelación, habiéndome manifestado en la correspondiente expresión de agravios, que el Juez A-quo no tomó en cuanta Excepción opuesta, consignada en el romano II del artículo 465 del Código de Comercio y se le solicitó al Tribunal de Segunda Instancia, que sin necesidad de recibir el pleito a prueba, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 424 Numero 2 del Código de Procedimientos, se TRAJERA A LOS AUTOS, LA MATRIZ DEL INSTRUMENTO NUMERO SEIS AUTORIZADO EL DIA TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, POR EL FALLECIDO NOTARIO F. J. D., con el objeto de que se contestara efectiva e indubitablemente, que el ejecutado en ese Poder, no le confirió facultades al Abogado S.Z.L., para suscribir títulos valores en su nombre y representación; o en su caso, constatar en dicha matriz, que la misma tiene adulteraciones o adiciones sin haber sido aprobadas por el otorgante, tal como lo establece expresamente la Ley del Notariado. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, dictó auto para mejor proveer, ordenando se trajera a los autos, la matriz del instrumento número Seis de fecha 13 de Octubre de 1984, pero esa ordenanza se hizo imposible, porque la del referido instrumento no apareció; pero la parte ejecutante hizo llegar a los autos, una fotocopia del mismo, en la cual se puede determinar fácilmente, que el origen fue borrado ya en sustitución de lo borrado se incluyó a conveniencia de la parte actora, que el señor V.F.R. le concedió al Abogado S.Z.L., la facultad de suscribir títulos valores de cualquier clase en su nombre y representación y con esta fotocopia que evidencia el dolo de la actuación de la parte ejecutante, inexplicablemente la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, dictó sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.- CUARTO: La Sentencia recurrida de amparo violenta en perjuicio de V.F.R., los derechos contenidos en los artículos de la Constitución de la República que se señalan así: Artículo 82. P.P.: El derecho de defensa es inviolable. La garantía de defensa sólo se desenvuelve en el proceso y no fuera de él y consiste en una razonable pasibilidad de hacerse escuchar dentro del procedimiento, de conformidad con el rito procesal; de tal manera que este derecho de justicia debe ser enfocado bajo dos aspectos fundamentales siguientes: 1º.- El que contempla el principio general y básico según el cual toda persona debe tener derecho al libre acceso a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos y 2º.- El que contempla un recurso o procedimientos específicamente destinado a proteger a toda persona contra actos de autoridad que comprenden la violación de algunos o algunos de los derechos o libertades fundamentales que la Constitución consagra. Como se comprende en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Curador Ad-Litem del Señor V.F.R., ha tenido libre acceso al Juzgado de la causa parra hacer valer los derechos de aquel, el Juzgado mismo y la Corte de Apelaciones han ejecutado que se encuentran protegidos por la Constitución de la República, porque como se expresa, el derecho de defensa, no sólo es la posibilidad de nombrar o tener un defensor dentro del proceso, sino que el derecho de que ese defensor pueda hacer uso de todas las medidas procesales contenidas en el procedimiento, para la defensa de los intereses de la persona que representa y que los Tribunales en el ejercicio de la garantía constitucional contenida en el párrafo primero del artículo 82 constitucional, procedan con ecuanimidad, imparcialidad y equidad, de tal manera, que la sentencia que recaiga en el juicio, sea el producto del análisis ponderado y objeto de todas aquellas pruebas que oportunamente y de conformidad con la ley se hayan producido.- Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. La disposición constitucional señalada obedece a una razón estricta de legalidad, pues a fin de evitar la actuación directa de la autoridad o del particular que pretenda privar a otro de la libertad, de la propiedad o de cualquier otro derecho constitucional exige la intervención de los Tribunales ordinarios, en forma de juicio, es decir mediante el planteamiento de la respectiva controversia y su consiguientes decisión.- Contiene además la exigencia de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento (según derecho). Tiende a garantizar la efectividad de un régimen jurídico en el planteamiento y en la tramitación de la controversia, para asegurar que las partes tendrán oportunidad de hacer valer y de comprobar sus derechos y también para evitar la actuación arbitraria de los Tribunales. Las indicadas formalidades esenciales del procedimiento, están instituidas para garantizar el adecuado y legal conocimiento del caso, por la vía Judicial, así como su decisión apegada a derecho, proporcionando a las partes una verdadera oportunidad de defensa. En el caso de autos, es claro que la sentencia recurrida no esta apegada a derecho, por cuanto no se han seguido las formalidades esenciales del procedimiento; porque a pesar de tener evidencia incontestables de que estaban legalizando una fraude, la Corte de Apelaciones dictó sentencia condenatoria, a pesar de tener pruebas irrefutables de que no se había dado cumplimiento a su propio mandato y que esa renuencia para exhibir el instrumento cuya fotocopia de fue presentada, constituía una grave presunción de la posibilidad de un acto doloso, que estaba siendo legalizado al amparo de sus decisiones.- Artículo 94.- A nadie se le impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente. El precepto señalado comprende genéricamente la seguridad jurídica y resume la eficacia de las garantías de seguridad, libertad y propiedad. Esas disposiciones constitucionales significa: 1º.- Que nadie se le impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio .- 2º.- Que la única excepción que permite esta regla es la de existencia de un mandamiento escrito dictado por autoridad competente y bien sabemos que la competencia es la facultad atribuida a un órgano para llevar a cabo determinadas funciones o para realizar determinados actos judiciales; y 3º.- Que para proceder a inferir una molestia en el sentido prescripto por la norma constitucional, ha de existir un procedimiento fundado y apoyado en ley. Dicho de otra manera, cualquier autoridad sólo puede ejecutar lo permitido por una disposición legal: aquello que no se apoye en un principio de tal naturaleza, carece de base de sustentación y se convierte en arbitrario; de ahí que la Constitución de la República en el artículo 321 establece que los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la Ley; que todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad y el artículo 323 de la misma Constitución señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. La sentencia de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, confirmando la dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de dicha ciudad, sin proceder a obtener el original del Poder que se objeta y con el cual el Abogado S.Z.L. se legitimo para suscribir el titulo valor con el cual se ordena a V. F. R., indudablemente que violenta la disposición constitucional que se invoca.- Las garantías contenidas en los artículos constitucionales que se transcriben, independientemente de la seguridad jurídica que entrañan contienen la obligación que tienen las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y a las atribuciones que la ley les confiere, al expedir cualquier mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos; es decir estas garantías de legalidad requieren sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones que de cualquier modo se refieren a las personas o a sus derechos.- Quinto: Para finalizar, es necesario ratificar lo que se ha venido expresando a lo largo del expediente, o sea, que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula y que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones Seccional de aquella ciudad, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no se ha seguido el procedimiento establecido, con lo cual se violenta el espíritu de las disposiciones constitucionales señaladas, que establecen la total sujeción a los preceptos del rito procesal, sujeción que obliga a seguir detalladamente todos y cada uno de los pasos que deben seguirse para llegar a sentencia y a revisar detenidamente todas las pruebas y objeciones que se hayan hecho llegar, para después de analizarla, obtener la convicción intima de a quien le asiste la razón de conformidad con el derecho.- En el juicio relacionado, en su oportunidad se opuso la excepción de: Las de falta de Representación, de Poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado; porque don V. F. R., no le concedió al Abogado S. Z. L., la facultad de suscribir títulos valores en su nombre y representación; y como apareciera una nueva copia en la que si aparece dicha facultad, se imponía para el J. y para la Corte en su caso, la obligación de inspeccionar la matriz del Protocolo en donde se encuentra el Instrumento del Poder otorgado por don V. F. R., para determinar si efectivamente contiene la facultad de suscribir títulos valores y si tal facultad, no es el producto de una adición, borronadura o algo parecido y para el caso de que estas existieran, si tales adiciones, borronaduras, fueron aprobadas expresamente por el otorgante, como sabiamente lo previene la Ley del Notariado, para evitar así el fraude, el engaño y cuanta argucia pudiera darse, con lo cual se refuerza el principio de la fe notarial e impide que el mismo sea vulnerado para seguridad jurídica de los negocios que en el mismo se asientan. Sin embargo, ni el Juzgado ni la Corte de Apelaciones quisieron cumplir con la obligación que la ley les impone y en un verdadero desprecio de la facultad de impartir justicia de que está investida, la Corte de Apelaciones se conformó con una simple copia fotostática, pudiendo exigir y ordenar que se trabajara a la vista el original, con lo cual se hubieran despojado todas las dudas que tal omisión produce.- ¿Cómo es posible Honorable Corte Suprema, que la parte ejecutante hizo llegar una fotocopia del protocolo del Notario fallecido F.J.D. y tal protocolo no se encuentra en poder del Juzgado correspondiente, como lo indica la ley: ¿Porqué la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, habiendo ordenado que se trajeran a los autos el original del Protocolo del N.F.J.D., se haya conformado con una simple fotocopia, en el cual se evidencia que hay fraude, por cuanto se nota claramente en la fotocopia que en el original se han producido borronaduras sin haber sido salvadas como lo establece la Ley del Notario?; ¿Porqué no se lo ordenó a la ejecutante, el que manifestara en poder de quien se encuentra el original del instrumento autorizado por el N.F.J.D. y que no ha sido posible que aparezca?. También se opuso la excepción de las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien informó el documento y para acreditarle se propuso como medio de prueba, el mismo pagaré acompañado por la parte ejecutante con lo cual se acreditó en forma por demás absoluta, la excepción misma, en virtud de que no se CONSIGNO EN LA ANTEFIRMA, LA SUPUESTA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO S. Z. L.; detalle este que tiene relevancia jurídica por cuanto el titulo valor es el documento necesario para ejercitar el derecho literal autónomo que en él se consigna de lo cual se infiere que al no haber consignado el Abogado S.Z.L., en la antefirma del pagaré, su supuesta representación, da como resultado que no es una obligación de V. F.R., sea cual fuere la forma que la representación revista, así como la extensión y generalidad de su términos, SIN UNA CLÁUSULA ESPECIAL que dé al representante la facultad de contraer obligaciones cambiarias, no puede éste contraerlas válidamente, porque la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente. De igual manera tampoco pueda hacerlo el representante judicial, porque para que el representante goce de esta facultad, es preciso que la ley la consagre de modo expreso y sólo la consagra a favor de los representantes de sociedades y negociaciones mercantiles, por supuesto dentro de los limites señalados, tal como lo señala el artículo 470 del Código de Comercio. Queda demostrado entonces que la Sentencia recurrida de amparo, es violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas, por cuanto como queda evidenciado en el trámite del juicio, no se han llenado los presupuestos legales y por consiguiente se justifica y exige el otorgamiento del recurso que se interpuso. A la Honorable Corte Suprema de Justicia con fundamento en los artículos 28 y 29 y demás aplicables de la Ley de Amparo, pido: Que se admita el presente escrito; que se tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de mérito; que se le de vista al señor F.; que habiendo hechos que probar, que se abra el Recurso a pruebas por el término de ocho días más un día por cada veinte Kilómetros que señala la ley, en virtud de que la prueba que habrá de rendirse es fuera del lugar donde se encuentra radicado el juicio y que en su oportunidad, se pronuncie sentencia otorgando el recurso de amparo interpuesto y mandar que se mantenga a V.F.R., en el goce de las garantías Constitucionales que la sentencia recurrida le violenta y que se me extienda certificación de lo resuelto. RESULTA: Que con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Fiscal del Despacho emitió el siguiente dictamen: Después de estudiar con detenimiento el expediente que contiene el presente juicio de amparo, la Fiscalía es de parecer, tal como lo pide el recurrente, por haber puntos de hecho que probar, se abra el mismo a probanzas; rendidas éstas y una vez presentados los alegatos, se remitan nuevamente a este Despacho, a fin de emitir dictamen pertinente. RESULTA: Que por auto de veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, este Tribunal de Justicia, abrió el juicio a pruebas por el término de ocho días hábiles comunes a las partes para que propusieran y evacuaran la prueba que se estimara pertinente. RESULTA: Que estando abierto y en curso el período probatorio el Lic. J.I.B.C., en su carácter de recurrente presentó los siguientes medios de prueba: MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO.- INSPECCIÓN AL TRIBUNAL COMUNICACIÓN. A fin de que el Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, realizara una Inspección al protocolo del Abogado y N.F. J. D.. MEDIO DE PRUEBA NUMERO DOS.- CONFESIÓN. COMUNICACIÓN. La que debería rendir la Licenciada P.B. de Vaquero como endosataria en Procuración de la Sociedad “Inmobiliaria Sampedrana S.A. “MEDIO DE PRUEBA NUMERO TRES. DOCUMENTAL PRIVADO, Consistente en fotocopia de la Matriz del Instrumento Número seis de fecha 13 de octubre de 1984, autorizado en esa fecha por el N.F.J.D. (Q.D.D.G.).- Habiendo sido admitidos los dos primeros medios de prueba mandándolos a ejecutar en su oportunidad; declarando sin lugar el medio de prueba número Tres. RESULTA: Que por auto de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, este Tribunal declaró cerrado definitivamente el periodo probatorio en las presentes diligencias y en consecuencia se ordenó ponerlas a la disposición de las partes y por el término de veinticuatro horas a efecto de que presentaran sus alegatos. RESULTA: Que en auto de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se de declaró de derecho y perdido irrevocablemente el Termino dejado de utilizar por las partes para presentar alegatos, mandándose oír nuevamente al F. del despacho. RESULTA: Que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Fiscal del Despacho emitió el siguiente dictamen: 1º.- El Articulo 90 Constitucional establece que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. “2º.- El Articulo 475 del Código de Procedimientos Civiles establece: “Del escrito de oposición se dará copia al ejecutante para que conteste dentro del término de tres días.- con lo que éste exponga, o si nada expone en dicho término se resolverá la oposición, si no hubiera hechos que probar o si consta del proceso los antecedentes en que se funda”. 3º.- El Ad quem en su sentencia da por establecido que en la segunda copia del Instrumento No.6 de la Notaría de don J. D., autoriza el 13 de octubre de 1984 don V.F.R. le otorgó a S. Z. L. la facultad de suscribir títulos valores.- Sorprende a la Fiscalía que la Corte de Apelaciones en sus sentencia asevere tal cosa, porque si bien es cierto que esa Segunda Copia corre agregada a los autos, no deja de ser cierto también que en esa Segunda Copia, nunca fue propuesta como Medio de Prueba por parte ejecutante al contestar el escrito de oposición a la ejecución y el A quó tampoco tuvo esa Segunda Copia como Medio de Prueba (Ver auto de 19/III/88), folio 70 Primera Pieza). En contraste a lo anterior, los documentos que presentó el Curador Ad Litem del Ejecutado V.F.R., sí fueron propuestos como Medios de Prueba y fueron tenidos como tales por el Juez de Primera Instancia (Folio 48 Primera Pieza, auto de 11/III/88).- 4º.- Varios autores sostienen, entre ellos el M. M. G. M.C. (Principios del Derecho Procesal”. Editorial Temis- Bogotá, Pág. 256) que para el pronunciamiento de un fallo, no admite el conocimiento personal de los hechos por parte del J., sino que la decisión debe fundarse en las pruebas que obren en el proceso y hayan sido pedidos, practicadas e incorporadas conforme a las normas procesales.- Esto es que si un medio de prueba no ha sido propuesto por la parte ni admitido por el Juzgador y ordenado por éste, no sirve como tal. La segunda que el Ad-Quem utiliza para su fallo, no encuentra la Fiscalía que haya sido propuesta al contestar la Oposición a la Ejecución, mucho menos tenida como tal por la Corte y al no haber ocurrido tal cosa no puede ser base para un fallo judicial, por no formar parte del proceso.- Es eso lo que obliga a la Fiscalía a afirmar que tanto el A-quo como el Ad-quem en su quehacer judicial, en el caso de autos, actuaron como con “CONOCIMIENTO PERSONAL”, contraviniendo esa conducta, la norma Constitucional transcrita contentiva de un derecho que garantiza la Carta Magna, así como la norma procesal (Art. 475 del Código de Procedimientos Civiles) que autoriza al Juez a resolver la oposición conforme a los documentos que obran en el proceso, propuestos o presentados como medios probatorios y tenidos como tales por el Juez de la causa.- Nada de esto ha ocurrido en el caso de autos.- 5º.- El artículo 1576 del Código Civil, en su párrafo Segundo establece al referirse a la Interpretación de los Contratos, “que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta (la intención) sobre aquellas”.- Sin olvidar que para la Fiscalía no es prueba en el juicio la Segunda Copia que se ha relacionado por las razones procesales dichas, nada más como estudio y análisis de su contenido se permite hacer el siguiente comentario: I.- Al analizar detenidamente el contenido de la Cláusula Primera de esa Segunda Copia del Instrumento No. 6 de la Notaria de F.J.D. autorizada el 13 de octubre de 1984, encuentra que V.F.R. en su condición Personal, confirió poder al Abogado S.Z.L. para dos asuntos determinados: Para que le vendiera al señor R. castellanos un inmueble de su propiedad ubicado en la Colonia Bellavista de aquella ciudad; y, para enajenar o Traspasar los vehículos de su propiedad.- En el primer caso, lo autoriza a suscribir los documentos públicos o privados de rigor para la case de operación y a percibir el precio; en el segundo caso lo autoriza a enajenar o traspasar los vehículos de su propiedad en los términos y condiciones que al efecto le instruiría.- Seguidamente aparece: “Quedando facultado para librar en su nombre títulos valores de cualquier clase”. La controversia surge de este final: Para la Fiscalía este final contradice de manera sustancial la intención de los contratantes, en este caso, la del señor F. R., tomando en cuenta que el mandato es un contrato innominado y es ello lo que hace no concordante esta última facultad. Que es lo que hace que el señor F.R. haya conferido Poder para que se traspasen sus bienes y al mismo tiempo haya conferido poder para librar en su nombre títulos valores de cualesquier clase? Lo lógico usual es que el Poderdante faculte a su representante a aceptar títulos valores o faculta a éste (Apoderado) para que suscriba los documentos de traspaso correspondientes. II.- Siguiente siempre con el análisis: La Fotocopia que de la matriz del instrumento de mérito presentado por la ejecutante en la segunda instancia no encubre el hecho de que en la misma es palpable con absoluta claridad que en la cláusula Primera del Referido Instrumento, se nota que la parte que dice: “QUEDANDO FACULTADO PARA LIBRAR EN SU NOMBRE TÍTULOS VALORES DE CUALQUIER CLASE”, fue escrita con otro tipo de máquina, hay borronaduras y raspaduras; eso, para que surta efecto, es necesario que el fedante actuante las pruebe con autorización de las partes, en este caso por el señor V.F.R., pero, eso no aparece realizado; no hay enmendaduras salvadas en la matriz; esa omisión violenta el contenido de artículos “34” de la Ley de Notariado” que establece que: “serán nulas las adiciones, apostadillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al final de éstas, con aprobación expresa de las partes y firmadas por los que deben suscribir el instrumento”. Claro está que esa inobservancia no anula el instrumento que contiene las borronaduras, etc. Pro si éstas pro imperio de la ley.- 6º.- Precisamente, las dudas que surgen de esa aparente adición, (la que a simple vista no es aparente), es la que obliga a la Fiscalía a desear que se encuentre esa matriz, que se busque por todos los medios posibles; igual considera importante que se nombre un experto para que examine esa letra de esa aparente adición para que dictamine sobre la veracidad de la causa y así borrar la duda. 7º.- Pero como el Mandato que recibe la Fiscalía de la H. Corte Suprema es que dictamine, se pronuncia así: Considerando que las alegaciones del recurrente conducen más a la verdad de que es un agregado lo que aparece en la escritura y porque lo que sirve como fundamento del fallo nunca fue incorporado al expediente como Medio de Prueba, o sea que no llegó a ser parte del proceso, es de parecer PORQUE SE OTORGUE EL AMPARO. RESULTA: Que de los antecedentes aparece que: 1.-Que con fecha 26 de noviembre de 1987, compareció ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, C. la Licenciada P.B.L. DE VAQUERO, de generales mencionadas, en su condición de Endosataria en Procuración y consecuentemente apoderada Especial de la “Inmobiliaria Sampedrana, S.A. (I.A.S.A.) promoviendo demanda Ejecutiva Mercantil en obligación de dar contra el S.V.F.R.. 2.- Que con fecha 8 de marzo de 1988, compareció ante el Juzgado instructor el Lic. J. I. C., de generales antes mencionadas actuando en su condición de Curador Ad-Litem del señor V. F. R., formulando oposición a una demanda Ejecutiva, Oponiendo Excepción de Falta de Representación de poder bastante y las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. 3º.- Que con fecha 16 de marzo de 1988, la Lic. P.B. L. de Vaquero, compareció ante el Juzgado de Letras Tercer de lo Civil de San Pedro Sula, C., contestando el escrito de oposición, rechazando las excepciones opuestas. 4º.- Que con fecha 11 de abril de 1988, el Jugado instructor dictó la sentencia mediante la cual FALLA: “PRIMERO: Declarar INADMISIBLES las excepciones interpuestas, detalladas así: a) las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscrito el título a nombre del demandando.- b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento, opuestas por el representante de la parte ejecutada. SEGUNDO: Condenar al señor V.F.R. a pagar a la Sociedad Inmobiliaria Sampedrana, Sociedad Anónima (I.S.S.A) la suma de CIEN MIL LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 100.000.0), manda seguirse adelante la ejecución con el remate del bien embargado”. 5º.- Que contra el fallo anteriormente relacionado el Licenciado J.I.B.C., interpuso recurso de apelación de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C.. 6º.- Que con fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., dictó sentencia mediante la cual “FALLA: Confirmando la sentencia definitiva de primera instancia, en todas sus partes dictada por el Juez Tercero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y ocho que se conoce en vía de apelación. Sin Costas por haber tenido las partes motivos racionales para litigar”. 7º.- Que con fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., el Licenciado J.I.B.C., en su condición de Curador Ad-Litem del señor V.F.R. interponiendo el recurso de Reposición contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado; declarándose no ha lugar- dicho recurso en auto de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. 8º.- Que el Licenciado J.I.B.C., el 25 de julio de 1988, compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, presentando Recurso de Amparo contra actuaciones dictadas por el Juez Tercero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, de fecha 4, 7 y 21 de julio de 1988, respectivamente, en la demanda ejecutiva de referencia. El recurrente consideró violadas las garantías constitucionales consignadas en los Artículos 82, 90 y 323 de la Constitución de la República, y que dicho Tribunal en sentencia de fecha 19 de agosto de 1988, por constar en autos su causal de improcedencia, sobreseyó dentro del trámite dichas diligencias. 9º.- Que con fecha 14 de septiembre de 1988, el mismo Licenciado J.I.B.C., compareció ante este Tribunal interponiendo demanda de amparo contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1988, dictada por al Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C.. CONSIDERANDO: Que la sentencia contra la cual se recurre, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de S.P.S., tiene el carácter de firme, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimientos, y habiendo causado ejecutoria, siguieron los procedimientos hasta la venta del bien embargado, en los términos expresados por el Artículo 480 del mismo cuerpo de leyes. CONSIDERANDO: Que con fecha 29 de noviembre de 1988, se llevó acabo el remate del derecho que en un cincuenta por ciento le correspondía al ejecutado, señor V.F.R. en el inmueble embargado, inscrito con el No. 41 del tomo 145 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de la Sección Judicial de San Pedro Sula, adjudicándosele al señor A.E.F.R., por medio de su apoderado; y, señalándose la notaría del Abogado G.P.M., para la autorización de la Escritura correspondiente, la que fue autorizada el día 30 de noviembre de 1988. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, se estima que es improcedente el Recurso de A. de que se conoce, pues se trata de actos consumados de modo irreparable, por lo que es procedente así declararlo. CONSIDERANDO: Que los Tribunales sobreseerán las diligencias de A., tan luego como conste la causal de improcedencia. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303, 183, 319, atribución 8ª. de la Constitución de la República.78, atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4,5, numeral 5 25 reformado, 28, 29, 36 reformado. Párrafo final de la Ley de Amparo y 4, atribución 12ª. del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, SOBRESEE las presentes diligencias de A. y MANDA: que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo del presente fallo para los efectos legales consiguientes.- REDACTO EL MAGISTRADO L.M.. NOTIFÍQUESE.

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