Amparo nº AC135-203-08 de Supreme Court (Honduras), 26 de Junio de 2010

PonenteOSCAR FERNANDO CHINCHILLA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de junio del año dos mil diez.VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado R.V.D., a favor de la señora D.D.S.C., hondureña, mayor de edad, casado, comerciante y de este domicilio, también conocida como D.S.D.M., contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que confirmó el auto de fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, emitido por el Juzgado de Letras Civil de F.M.; con relación a la demanda ordinaria de nulidad de una escritura pública promovida por la licenciada W.Y.F.R., en su condición de apoderada legal del señor M. A. H., contra los señores L.F.M.M y otros.ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte de julio del año dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F. M., la licenciada W. Y. F. R., en su condición de apoderada legal del señor M. A. H., promoviendo demanda ordinaria de nulidad de una escritura pública, contra los señores L.F.M.M y otros N, para que mediante sentencia definitiva se declare con lugar la demanda, con costas procesales y personales del juicio. 2) Que en fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, el tribunal de primera instancia: a) tuvo por abstenida a la señora D.D.S.C, de contestar la demanda en tiempo y forma, y por opuesta la excepción dilatoria de ineptitud del libelo por razón de algún defecto legal en el modo de proponer la demanda; b) concedió traslado al apoderado legal de la parte demandante para que dentro del término de tres días se pronunciara sobre la cuestión incidental planteada; c) declaró sin lugar la contestación de la demanda en virtud de que la compareciente interpuso la excepción dilatoria antes mencionada dentro del término del emplazamiento y no en el progreso del juicio; d) declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de 1 acción de derecho para demandar, en virtud de que ésta se admite pero al momento de contestar la demanda, para ser resuelta en sentencia definitiva, lo que no sucede en el presente caso por no haberse contestado la demanda; fundamentando su decisión el A-quo en los 136, 286 y 288 del Código de Procedimientos Civiles.3) Que en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmó el auto que se deja relacionado en el inciso que precede, por considerar que no es admisible la contestación de la demanda ni la excepción perentoria por no ser momento procesal oportuno, ya que es necesario evacuar primero las cuestiones incidentales como es la ineptitud del libelo, la que no fue interpuesta en el curso del juicio, sino en el término del emplazamiento, por lo que debe dársele trámite incidental, siendo improcedente todavía tocar cuestiones de fondo.4) El recurrente abogado R. V. D., compareció ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, reclamando amparo a favor de la señora D.D.S.C, también conocida como D.S.D.M., afirmando que la decisión del Ad quem, de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.CONSIDERANDO (1): Que en los antecedentes ha quedado claramente establecido el cuadro fáctico que se conoce. En ese sentido, el recurrente estima que ha su representado se le ha vulnerado el derecho de defensa consignado en el artículo 82 de la Constitución de la República, así como el derecho a un debido proceso consagrado en la disposición número 90 de la carta magna. Manifiesta que el tribunal de alzada no debió confirmar la resolución impugnada en apelación, en virtud de que al hacerlo interpretó erróneamente el artículo 288 del Código de Procedimientos, el que señala que las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, dentro del término del emplazamiento. Indica el legislador que, si no se hiciere así, hay oportunidad de oponerlas en el progreso del juicio pero, solo por vía de alegación o defensa, ó como lo señalan los artículos 131 y 132 del mismo cuerpo de ley. A juicio del recurrente, aun y cuando el artículo aludido señala que en caso de no utilizarse el 2 momento de la contestación de la demanda, entiéndase dentro del término del emplazamiento, se podrá oponer en el progreso del juicio, ésta frase “dentro del progreso del juicio”, significa dentro del término del emplazamiento; y que al no interpretarlo así la Corte de Apelaciones vulnera, como quedó dicho, el derecho de defensa y el debido proceso.CONSIDERANDO (2): Que de la lectura de la formalización del recurso de amparo de mérito, la Sala de lo Constitucional observa que se trata de un planteamiento de índole procesal, el cual se centraría en caso de entrar al fondo del caso en determinar cuando empieza y cuando termina el término del emplazamiento señalado en el artículo 288 del Código de Procedimientos, el que dicho sea de paso, está determinado en lo dispuesto en los artículos 120 y 264 del mismo Código; y seguidamente interpretar cuando comenzaría el progreso del juicio una vez concluido el término del emplazamiento, para ser considerada la interposición de las excepciones por vía de alegación y defensa. Es de hacer notar que es fácilmente detectable a folio 63 de la primera pieza de autos, que la demandada D.D.S.C o D.D.S.D.C, promovió las excepciones de mérito en el escrito de contestación de la demanda o sea dentro del término del emplazamiento.CONSIDERANDO (3): Que la Sala de lo Constitucional no se pronunciará pues no es su competencia conocer cuestiones de instancia, y precisamente eso constituiría el manifestarse el análisis procesal al que invita el recurrente.CONSIDERANDO (4): Que al no lesionarse el derecho de defensa y consecuentemente el derecho a un debido proceso, tal como queda expresado en los considerandos anteriores, los servidores judiciales de segunda instancia en este caso, han actuado conforme a la Ley.CONSIDERANDO (5): Que el Ministerio Público al emitir su dictamen se pronuncia en el sentido de que no se otorgue el amparo interpuesto, por no haberse quebrantado ningún derecho fundamental.CONSIDERANDO (6): Que del estudio del fallo censurado, no se evidencia la violación a las normas primarias invocadas por el recurrente, por lo que es procedente denegar el recurso de amparo que se conoce.POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre 3 del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 80, 82 90, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado, de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 41 47, 49 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 120, 261, 264 y 288, del Código de Procedimientos; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el M.C.B.. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR POR LEY. J. A. G. N.. G. E. B. P.. R. C. S.. R.A.H.I.. Firma y Sello. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el treinta de julio de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diez, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No 135-203-08 D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL 4

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