Casacion nº CC-64-10 de Supreme Court (Honduras), 4 de Mayo de 2011

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., Ocho de Febrero del Dos Mil Once. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil diez, por el Abogado MAXIMILIANO DE J.R.A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal de la señora C. R. C. M., mayor de edad, soltera, hondureña, secretaria comercial y con domicilio en la ciudad de Juticalpa, Olancho; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, ASI COMO EL ASIENTO QUE LO CONTIENE; PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL MISMO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Olancho, en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, por la señora C.R.C.M., de generales citadas, contra el señor J.N.S., mayor de edad, casado, hondureño, comerciante y con domicilio en Juticalpa, Olancho. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., que falló declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAXIMILIANO DE J.R. A., de generales y condición aludidas, y REFORMO, por adición, en el sentido de declarar sin lugar la indemnización de daños y perjuicios peticionado por el señor J.N.S. contra la señora C.R.C.M.; sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, que falló: “1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio y la Nulidad de un contrato de Compraventa, la escritura que lo contienen y de su inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de Olancho, hoy Instituto de la Propiedad por no habérsele perturbado en ningún sentido ni la posesión ni el dominio que tenía antes de vender el inmueble. -2).-Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicatoria de Dominio, Señalamiento de término legal para entrega o Lanzamiento del inmueble y las Costas del presente juicio, que por Vía de Reconvención interpusiera el señor J.N.S. contra la señora C.R.C.M., de generales ya expresadas.- 3).- CONDENANDO a la señora C. R. C. M. a restituirle al demandado y reconveniente señor J.N.S. el inmueble contenido en la escritura pública número cincuenta y ocho (58) de fecha veintitres (23) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrito en el asiento número sesenta (60) del Tomo cuatrocientos ochenta y siete (487) del Instituto de la Propiedad de este Departamento de Olancho, asimismo al pago de las costas del presente juicio.- ORDENANDO 1).- Que se condene a la señora C.R.C.M. un plazo de treinta días (1 mes) para que entregue el inmueble al señor J. N.S..- 2).- Que se libre atenta comunicación con las inserciones necesarias al Señor Registrador del Instituto de la Propiedad inmueble y Mercantil de este Departamento de Olancho a fin de que deje sin valor y efecto la medida precautoria de PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS, sobre el inmueble referido.” RESULTA: Que en fecha veintidós de abril de dos mil diez, compareció ante este Tribunal, el Abogado MAXIMILIANO DE J. R., de generales y condición aludidas en el preámbulo de esta sentencia, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN PRECEPTO AUTORIZANTE. Este primer Motivo de casación de Infracción de Ley por Falta de Aplicación se encuentra autorizado por el Artículo 903 Número Primero del Código de Procedimientos. DISPOSICION INFRINGIDA En el presente motivo se encuentra infringido el Artículo 1577 del Código Civil como norma sustantiva de fondo en Relación con el Artículo 1577 del Código Civil como norma sustantiva de fondo en Relación con el artículo 244 Párrafo Primero del Código Penal. El artículo 1577 del Código Civil dice: PARA JUZGAR LA INTENCION DE LOS CONTRATANTES, DEBERAN ATENDERSE PRINCIPALMENTE A LOS ACTOS DE ESTOS, COETANEOS Y POSTERIORES AL CONTRATO. El artículo 244 del Código Penal en su numeral primero dice: SERAN CONSIDERANDOS COMO PRESTAMOS, LOS QUE EFECTUEN LAS PERSONAS REGISTRADAS COMO PRESTAMISTAS NO BANCARIOS O QUE SEAN RECONODIDAS COMO TALES POR NOTORIEDAD AUN CUANDO LA OBLIGACION SE FORMALICE MEDIENTE UN TITULO VALOR O CUALQUIER DOCUMENTO. EXPLICACION DE LA INFRACCION ARTICULO 1577 DEL CODIGO CIVIL Y 244 PARRAFO PRIMERO CODIGO PENAL. En el presente caso de autos, estas normas relacionadas están infringidas por falta de aplicación por las razones siguientes: PRIMERO: Tal como se puede apreciar en los autos, se encuentra acreditado con los recibos acompañados, que en estricto derecho lo que se concertó fue un préstamo, resultado de los actos coetáneos como ser el pago de intereses y el libramiento de los recibos por dichos valores con el saldo de capital. SEGUNDO: También se encuentra acreditado la calidad del demandado COMO PRESTAMISTA NO BANCARIO con el carnet que acompaño al juicio, EN AMBOS CASOS EL LEGISLADOR CON CARÁCTER IMPERATIVO establece en ambas normas la forma de analizar los actos de los contratante, por consiguiente con aplicables al presente caso de autos, y no fueron aplicadas por dichas sentencias. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS PRECEPTO AUTORIZANTE. Este asegundo motivo de Casación por Infracción de ley, se encuentra autorizado por el Artículo 903 Número Siete del Código de Procedimientos. DISPOSICION INFRINGIDA En el presente motivo se encuentra infringido el artículo 1571 del Código Civil dice: EXPRESION DE UNA CAUSA FALSA EN LOS CONTRATOS PARA LUGAR A LA NULIDAD, SI NO SE PROBASE QUE ESTABAN FUNDADOS EN OTRA VERDADERA Y LICITA. EXPLICACION DE LA INFRACCION ARTICULO 1571 DEL CODIGO CIVIL PRIMERO: Cuando aprecian la prueba en primera y segunda Instancia, únicamente le dan valor a la escritura de compraventa, sin tomar en cuenta el motivo de la acción y los recibos presentados como prueba, que emanan del demandado y lo contradictorio del valor de la venta del inmueble por VEINTE MIL LEMPIRAS y en el juicio alega y prueba que lo erogo fueron DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS y el destino que se le dio a dicha cantidad. SEGUNDO: Al dictarse la sentencia, tenían la obligación de apreciar el carnet del demandado, para configurar la intención correcta como lo señala el Código Penal en su Artículo 244 Párrafo Primero, por consiguiente existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, al no enmárcala en los hechos alegado y demostrados y las pruebas aportadas, al no enmarcarla en los hechos alegados y demostrados y las pruebas aportadas. ANULACION DE OFICIO Tal como lo acredito con la copia de LA ACUSACION POR USURA presentada por la demandante contra el demandado en el Juzgado de Letras Primero de Olancho, se demuestra que ambas sentencias están violando el principio establecido en el artículo 194 del Código de Procedimientos, que manda abstenerse de dictar sentencia cuando exista el supuesto de la existencia de un delito. El demandado esta cobrando el 60% anual en concepto de intereses, y el artículo 244 del Código Penal, en su preámbulo, configura el delito de USURA por consiguiente este extremo se alego en primera y segunda instancia pero no fue considerado por consiguiente ambas sentencias están viciadas de Nulidad mientras no se resuelva la parte penal. El Artículo 956 autoriza la Anulación de oficio cuando existen violaciones en el Derecho de forma, tal como ocurre en el presente caso de autos al haberse violado la norma prohibitiva que ordena abstenerse de dictar sentencia en estos casos. FUNDAMENTOS LEGALES Fundo el presente escrito en los Artículos 321 de la Constitución de la República 1571 y 1577 del Código Civil; 899, 901 No. 1 y 7 del Código de Procedimientos.” RESULTA: Que en proveído de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado M.R.A., en su condición de apoderado legal de la señora C.R.C.M., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha dos de julio de dos mil diez, la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expresadas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del primer y segundo motivo del recurso de Casación, así como a la nulidad planteada”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que el recurso de apelación es un medio procesal concedido a la parte que se crea agraviada por una resolución del juez o tribunal inferior para acudir ante el superior con el objeto de que el fallo o resolución recaído sea rectificado, en todo o en parte, a su favor. CONSIDERANDO (2): Que conociendo del recurso de apelación, el juez o tribunal superior, cumpliendo las formalidades procesales, puede confirmar, reformar o revocar la resolución del inferior y en estos dos últimos casos dictar sentencia decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate según las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en la instancia correspondiente. CONSIDERANDO (3): Que conforme el Artículo 190 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. CONSIDERANDO (4): Que conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del Código Civil, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y conforme el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. CONSIDERANDO (5): Que la nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo. CONSIDERANDO (6): Que en la parte dispositiva del fallo recurrido dice: FALLA: 1.- “Declarando Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J. R. A..- 2.- REFORMANDO, por adición en el sentido de declarar sin lugar la indemnización de daños y perjuicios peticionados.”. CONSIDERANDO (7): Que en el mencionado fallo se incurre en irregularidad porque al estructurarse la sentencia de Segunda instancia, en el numeral primero se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto sin límite alguno, lo que conlleva a la confirmación de lo impugnado de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no debió de reformarla en el sentido como lo hace la Corte referida, ya que afecta la claridad y precisión de la sentencia dictada y transgrede los principios constitucionales de normal tutela judicial, el debido proceso y el principio de legalidad previsto en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (8): Que por las razones expuestas es procedente invalidar de oficio la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2010, de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E. M. L. R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público, en aplicación de los Artículos 303, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190, 192 y 956 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles; 1586 numeral 2º y 1589 del Código Civil, FALLA: Invalidando de oficio la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, el 25 de Febrero de 2010, de que se ha hecho mérito Y MANDA: Devolver los autos a la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los substancie con arreglo a derecho. Se previene a la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial que de continuar incurriendo en esta clase de irregularidades se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. NOTIFIQUESE. FIRMAS.- E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V.Z.M..- FIRMA Y SELLO. J.M. O. C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C.64-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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