Amparo nº AL664-835-845-10 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado L.E.F., mayor de edad, soltero, abogado y de este domicilio, a favor de SI MISMO, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha treinta de agosto de dos mil diez, en virtud del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha catorce de abril de dos mil diez; en relación a la Demanda Ordinaria de pago de prestaciones laborales promovida por el señor E. A. B. M., contra la EMPRESA COMERCIAL E.K.T. (ELEKTRA) S.A. Estima el recurrente que con la resolución venida en amparo, se han violentado en su perjuicio el derecho de aplicabilidad de la ley, defensa y el debido proceso, reconocidos en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha once de agosto de dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., el señor E. A. B. M., en su condición personal, interponiendo demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, salario adeudado y horas extras, a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, más los intereses y costas del juicio, contra la EMPRESA COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA) S.A., a través de su representante legal y G. General M.G.R.. 2) Que en fecha catorce de abril de dos mil diez, el Juzgado de Letras del Trabajo de Tegucigalpa, F. M. llevó a cabo la respectiva Audiencia de Juzgamiento, en la cual emitió la sentencia que: I) declaró con lugar la demanda ordinaria laboral, relacionada en el inciso anterior; II) condenó a la empresa denominada COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA) S.A., a pagar al señor E. A. B. M., la cantidad total de ciento quince mil ochocientos noventa y siete lempiras con ochenta y ocho centavos (Lps. 115,897.88), por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, salario adeudado y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia; III) absolvió a la empresa condenada de pagar al demandante los días feriados; y IV) Sin costas en esa instancia. (Folios 73 al 78 de los antecedentes) 3) Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha trece de agosto de dos mil diez, mediante oficio numero C.A.T.-555/2010, pidió al Juzgado de Letras del Trabajo de F. M., ad effectum videndi, el expediente numero 00365-09/0801-2008- 00365, contentivo de la demanda interpuesta por el señor L.A. B. M., contra la EMPRESA COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA) S.A., en virtud de la solicitud de tasación de costas de segunda instancia presentada por el abogado L.E. F., en su condición ya mencionada, solicitud hecha en base a la resolución de ese mismo Tribunal Ad-quem en fecha diez de junio de dos mil diez, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.E.G., condenando con costas al apelante. (Folio 07 de los antecedentes) 4) Que en fecha treinta de agosto de dos mil diez, la Corte de Apelaciones del Trabajo, dictó la resolución que literalmente dice: “No habiendo sido impugnada la tasación de costas presentada por el abogado L.E.F., en su condición de apoderado del señor E.A.B.M., en la demanda laboral que promoviera contra la Empresa COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA), a través de su Gerente General en funciones; este Tribunal APRUEBA PARCIALMENTE la Tasación de Costas procesales de segunda instancia presentada en comparecencia de fecha veintinueve de junio del año dos mil diez, en la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS (Lps. 2,000.00)…” (Folio 17 de los antecedentes) 5) El recurrente abogado L. E.F., compareció ante este Tribunal, en fecha once de octubre del año dos mil diez, interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO, por considerar que la decisión del Ad- quem, de fecha treinta de agosto de dos mil diez, es violatoria de los derechos reconocidos en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha once de enero de dos mil once. 6) Que con fecha veinte de enero de dos mil once, el abogado MARIO R. A.A., actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual concluye que DEBE OTORGARSE la acción de amparo interpuesta. CONSIDERANDO: Que la resolución censurada es la de fecha treinta de agosto del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, la cual aprueba parcialmente LA TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA, derivado del fallo emitido por el referido tribunal de alzada, el diez de junio del dos mil diez, que conociendo vía impugnación de sentencia definitiva de primera instancia emitida el catorce de abril del año dos mil diez, por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., declaró DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, por la no comparecencia en la hora fijada para audiencia de alegaciones de la apoderada apelante abogada L. C. E. G.. Deserción que el Tribunal de Apelación declaró CON COSTAS para la recurrente. El amparista estima que el Tribunal Ad Quem, con la resolución en virtud de la cual se le aprueba parcialmente la tasación de costas procesales por la cantidad de dos mil lempiras (L. 2,000.00), le ha vulnerado las Garantías Constitucionales siguientes: Artículo 64 “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” Artículo 82 párrafo primero: “El derecho de defensa es inviolable”. Artículo 90 párrafo primero: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece,” enunciados que consagran los principios de legalidad suprema de la Constitución de la República y las garantías del derecho de defensa y debido proceso respectivamente. CONSIDERANDO: Que del estudio de los autos en examen, a la luz de la formalización del Recurso de Amparo supra, el censor muestra su malestar contra una resolución emitida por el citado tribunal de segunda instancia, que resuelve una solicitud de costas procesales por una cantidad dineraria exigua, según lo afirma el quejoso, y que además, según lo reitera, no corresponde a la cuantía o al valor de lo litigado, conforme al Arancel del Profesional del Derecho, decreto número 82-96. Para mejor resolución del asunto es preciso para esta S. escudriñar los antecedentes, a efecto de detectar o no, la violación de las garantías constitucionales que aduce el recurrente, en ese orden de ideas, consta de los autos tenidos a la vista, que en fecha catorce de abril del año dos mil diez, el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. emitió sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, más salarios adeudados y horas extras y el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios más costas, promovida por E. A. B. MORALES en contra de la empresa mercantil denominada COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA) S.A., a través de su R.L. y G. General el señor M.G.R. y CONDENA A LA REFERIDA EMPRESA A PAGAR AL SEÑOR EDWARD A.B. MORALES LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (L. 115,897.88), en concepto de preaviso, auxilio de cesantía, cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, salario adeudado y a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido el trabajador demandante, desde la fecha de despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales cause ejecutoria la sentencia condenatoria, sin embargo, ABSUELVE a la empresa mercantil al pago de ochocientos doce lempiras con veinticuatro centavos, en concepto de días feriados. SIN COSTAS. CONSIDERANDO: Que la sentencia definitiva descrita en el acápite anterior fue recurrida ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. por la empresa parcialmente condenada la COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA) S.A. a través de su apoderada judicial abogada L.C.E.G., quien compareció tardíamente a la audiencia de alegaciones, lo que ocasionó, el Tribunal Ad Quem a pedimento de la parte recurrida declarase DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto. CON COSTAS para el recurrente, adquiriendo la sentencia de primera instancia carácter de firme. De lo anterior fácilmente se concluye que el A Quo o Juez de Primera Instancia, no condenó en costas al demandado, extremo que esta Sala justifica, pues resulta que la empresa mercantil COMERCIALIZADORA E.K.T. (ELEKTRA) S.A., no fue totalmente vencida en juicio como lo exige el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos seis por remisión supletoria del artículo 858 del Código del Trabajo, basta observar el fallo definitivo proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. para constatar la absolución de la empresa mercantil demandada en cuanto al pago de días feriados, que también se pretendían en la demanda instaurada por el señor E.A. B. M., no obstante ello, el tribunal de segunda instancia o autoridad judicial contra la cual se recurre, si impuso costas al recurrente derivado de la deserción del Recurso de Apelación. CONSIDERANDO: Que de la lectura de la resolución de fecha treinta de agosto del año dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, se establece que la solicitud de tasación de costas procesales presentada por el abogado L. E. F. en su condición de apoderado del demandante E.A.B.M., no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, el precitado Tribunal de Alzada aprobó parcialmente la tasación de costas procesales en sede de segunda instancia por la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 2,000.00), resolución que generó la inconformidad del amparista calificando tal decisión como atentatoria a las garantías enunciadas en los artículos 64, 82 y 90 de la Ley Fundamental. Pero al analizar dicha resolución censurada esta S. ha constatado que la misma carece de motivación, es decir, no existe una explicación lógica o los basamentos fácticos y jurídicos que sirvieran de soporte a la decisión asumida por el Ad Quem. El recurrente en el cuadro fáctico de la formalización de su amparo, precisamente argumenta deficiente motivación y ausencia de claridad en la resolución que censura. Al respecto, esta S. analizó el artículo 10 del Arancel del Profesional del Derecho citado por el Tribunal de Alzada que se refiere en su epígrafe a la fijación de la cuantía referido a que “cuando en la demanda o en la contestación se hubiere fijado el valor de la cosa litigada y la otra parte no la hubiere objetado, ese valor se tomará como base para calcular los honorarios de los abogados que han intervenido en el asunto, ya sea como demandante o demandado. Si el valor no se hubiere determinado de la manera indicada, se hará por la naturaleza del asunto…” y el 27 del mismo arancel citado en la resolución que se ataca ilustra sobre la forma de pago de Honorarios Profesionales en Proceso Ordinario. Pero a criterio de esta Sala la Corte de Apelaciones cuestionada no motiva sobre la aprobación parcial de la tasación de costas procesales, se supone, que dichas costas sólo se refieren a segunda instancia, pues en primera instancia no hubo condenas de las mismas, pero en todo caso como lo reitera esta Sala el Tribunal de Alzada no indica ni expresa, los elementos de juicio, que le inspiraron para imponer la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS (L. 2,000.00), en concepto de costas, cuantía que conforme al artículo 55 del Arancel del Profesional del Derecho, sólo corresponde a la presentación de la demanda, razón por la cual la Corte Ad-Quem debe ser clara en su motivación por qué le corresponde ese monto. CONSIDERANDO: Que siendo evidente en el caso subjúdice la deficiente motivación de la resolución impetrada, elemento de suyo inherente al derecho al debido proceso, por lo cual, esta S. percibe la vulneración del referido principio o garantía constitucional consignado en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercido de su potestad jurisdiccional. Desde ese punto de vista, el deber de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales sino, también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho a un debido proceso, y que sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario, y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. Con ello se cumple tanto la finalidad y evidencia que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previstos en el ordenamiento, de modo pues, que la motivación es una garantía esencial para el justiciable, con todo es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios judiciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio desidendi. CONSIDERANDO: Que siendo insuficiente la motivación externada por el Tribunal Ad-quem al aprobar parcialmente la tasación de costas procesales, sin haber ilustrado sobre los elementos fácticos y jurídicos que le impulsaron a señalar la cuantía de dos mil lempiras exactos en concepto de las referidas, no cabe ninguna duda para esta Sala la vulneración de uno de los elementos que comprende la garantía genérica del debido proceso, y en virtud de que nadie puede ser juzgado sino es con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, por lo que procede el otorgamiento del amparo, en cuanto a la vulneración del debido proceso, consignado en el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional, aclara que el otorgamiento del amparo al caso que nos ocupa, conlleva como efecto o consecuencia que la resolución impugnada sea inaplicable por carencia o deficiente motivación, de manera que el Tribunal de segunda instancia deberá emitir de nuevo su resolución, motivándola en forma exhaustiva y explicando al justiciable o amparista las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de aprobar parcialmente las costas procesales y determinarlas en la cantidad de DOS MIL LEMPIRAS (L. 2,000.00). Por consiguiente es el único alcance que esta S. le da al otorgamiento del amparo de mérito, a efecto que el Tribunal Ad quem subsane su resolución conforme al espíritu del presente fallo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59 reformado, 80, 82, 90, 183, 298, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 46 numeral 1), 56, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA: OTORGANDO: la Garantía Constitucional de Amparo interpuesta contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el treinta de agosto del año dos mil diez, para que el Tribunal Ad-Quem dicte una nueva resolución debidamente motivada. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al órgano jurisdiccional de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R. G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O. F. C.B.. COORDINADOR. G. E. B. P.. R.C.S.. J.F.R.G.. J.R. D.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el dieciséis de septiembre de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de A.L. con orden de ingreso en este Tribunal No. 664-P835-P845=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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