Amparo nº AL640-792-897-11 de Supreme Court (Honduras), 9 de Diciembre de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de diciembre de dos mil once. VISTOS: Los antecedentes correspondientes al recurso de amparo interpuesto por el abogado O.A.B.S. a favor de los señores A.A.C.R., A.Y.S., A.A.E.L., C.A.M.A., C.F. H. E., C. R. P. C., C. C., C. H. M., DEGNIS ELVIR ROQUE, D.E.T., D.F.C.O., D.R.S., D.B.L.C., E.O. S. C., E. M., E. H.S.V., E.A.A.F., G.F. ALEMÁN, G.R.E., H.A.Z., I.R.B.M., I.M.A.R., J. D. R. L., J. J. E. G., J.A.P.C., J.D.J.E.S., J.A.M.R., J.E.O.V., J. A. A. H., J. A. M. M., J.D.B., J.E.S.C., J.R.G.M., J.M.C.R., J.S.V., J.A.C.R., J.C.V., J.A. G. C., J. C. N. R., J.R.R.R., K.F.M., L.C.P. G., M. A. V. R., M.D.L.M., M.Z.M.O., M.M.C.R., M.Z.C.C., M.E.C.E., M.O.H., M.R.B.M., M.Y.O.R., M.A.F.A., M.E.S., M.E.F.L., M.A.R.G., N.B.V., N.Y.E.L., N.Y.V.C., N.D.C.G., O.A.C.H., R. A. S. C., R. L. M., R.Y. A. V., R. A. M., R.R.C.L., S.G.M.C., S.A.V., S.A.F.A., S.T.V.F., V.R.O.L., V.I.C.A., V.L.C. y W.I.V.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., en fecha diecinueve de agosto del año dos mil once, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha diez de mayo del año dos mil once, emitido por el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, departamento de El Paraíso; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el abogado O. A. B. S., en su condición de apoderado legal de los señores A.A.C.R., A.Y.S., A.A.E.L. Y OTROS, contra el señor D.M.R.D.V., en su condición de Gerente General de las empresas denominadas PRODUCTOS FORESTALES S. DE R.L. DE C.V. (PROFOR) Y MUEBLES INFANTILES S.A. DE C.V. (MINSA). CONSIDERANDO: Que del estudio del escrito de interposición se aprecia que el recurrente invoca como violados los derechos contenidos en los artículos 82, 90, 128 y 129 de la Constitución de la República, que reconocen el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y las garantías sociales con relación al derecho al trabajo, respectivamente. CONSIDERANDO: Que el artículo 782 del Código del Trabajo dispone que “queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez lo resolverá de plano. CONSIDERANDO: Que esta S. aprecia que la decisión del parecer del Tribunal de segunda instancia, fue dictada conforme al ordenamiento jurídico vigente, al establecer éste que el artículo 782 del Código del Trabajo señala una caución para cuando proceda el levantamiento del secuestro, no así para cuando se solicite la suspensión del remate, como acontece en el caso de autos, siendo procedente que el J.A.-quo fije una caución a su arbitrio, tomando en cuenta que en caso de que la acción del tercero no prospere, éste será responsable de los perjuicios ocasionados, que no pueden ser otros que los relativos al incidente provocado y los de la demora del juicio, por lo que la caución fijada por el Tribunal de primera instancia por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE LEMPIRAS (L.16,000.000.00), resulta excesiva en relación a los perjuicios que se pudieran ocasionar por la demora del juicio. CONSIDERANDO: Que luego de haberse efectuado un análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de fijar una caución para la indemnización de daños y perjuicios que pudieran ocurrir en virtud de la suspensión de un Remate de bienes a solicitud de un tercero. Estos extremos, de conformidad con la normativa procesal vigente, correspondían ser valorados por el Tribunal competente, siguiendo las formalidades exigidas por la ley, como en efecto así se hizo. CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el citado Tribunal ha resuelto las cuestiones planteadas por el compareciente en los términos y bajo las formalidades exigidas por la ley, y contrario a lo que arguye la mismo, el Tribunal de Apelación ha aplicado el ordenamiento jurídico vigente, garantizando los derechos constitucionales que hoy se invocan como violados, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, respetándose en todo momento el derecho de defensa y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega una violación de mera legalidad. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el abogado O. A. B.S. a favor de los señores A.A.C.R., A.Y.S., A.A.E.L. Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha diecinueve de agosto del año dos mil once, por las razones expuestas; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G. N.. G. E. B. P.. R.C. S.. J. F. R. G.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el dieciséis de enero de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once, recaída en el Recurso de A.L. con orden de ingreso en este Tribunal No. 640-P792-P897=11. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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