Casacion nº 997-98 de Supreme Court (Honduras), 17 de Febrero de 1999

PonenteOSCAR ARMANDO AVILA BANEGAS
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de febrero de mil novecientos novena y nueve. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Alto Tribunal de Justicia en fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el Licenciado A.C.F., mayor de edad, casado, hondureño y de éste vecindario, actuando en su condición de apoderado legal del Señor POLICARPO PAZ GARCIA, mayor de edad, casado, militar y de este domicilio; en relación a la Demanda Ordinaria de nulidad de tres instrumentos públicos, nulidad de los contratos de compra venta y de su inscripción registral que promovió en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle, el Licenciado R.G.A., mayor de edad, soltero, hondureño y del domicilio de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en su condición de apoderado legal del S. P. P.G., de generales expresadas, contra los señores CARMEN MALESPÍN DE SUAZO, mayor de edad, ama de casa, hondureña y con domicilio en el Triunfo departamento de Choluteca, S. M. C. L., mayor de edad, casada, odontóloga, hondureña y del domicilio de Comayagüela, municipio del Distrito Central, M.M.L.L.Q.D.C., mayor de edad, soltera, hondureña, J.L. C. L., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y de este domicilio, A.M.C.L., mayor de edad, casada, hondureña, Licenciada en Administración de Empresas y L.J.C.L., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, se interpone contra el fallo de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial, mediante la cual revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, departamento de Valle, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. RESULTA: Que en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, Departamento de Valle, el Licenciado R. G. A., de generales antes mencionadas, promoviendo demanda ordinaria de pago, contra los señores CARMEN MALESPÍN DE SUAZO, S. M.C.L., M.M.L.L.Q.D.C., J. L. C. L., A. M. C. L., y L. J. C. L., de generales expresadas anteriormente; misma que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS. 1.- Mi representado, en fecha 29 de mayo de mil novecientos setenta y uno y ante los oficios del notario G.W.A.A., en la ciudad de Nacaome, departamento de Valle, le compró al señor J.D.C.A.B. el siguiente inmueble; L. de terreno de forma irregular situado en la isla Z. G., jurisdicción del Municipio de Amapala, Valle, con los limites y medidas siguientes; AL NORTE: Con propiedad del señor J.M. y ahora de J.M.T. con una extensión de MIL DOSCIENTAS VARAS, AL SUR: Con las playas denominadas La Ñata o la Ñata y la Guayaba con una extensión de novecientas varas, al ORIENTE; Con propiedad de J.H.L. con una extensión de MIL CUATROCIENTAS VARAS y al PONIENTE: En la parte que colinda con la propiedad que era de M.P.B. MIL DOSCIENTAS VARAS, parte ahora pertenece al Ingeniero MOISÉS CASSIS y la parte que colinda con J.M. ahora de J.T.S. varas, mismo que se encuentra cercado con piedra, y alambre espigado y se encuentra inscrito a favor de mi representado bajo el número 62, folio 113 al 113 tomo y del Registro de la Propiedad Inmueble de la Sección Judicial de Amapala, Valle- 2.- Resulte señor J., que la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO, en fecha 22 de septiembre de mil novecientos noventa, ante los oficios de N.H.L.V., dio en venta a los señores M.C.A. (fallecido) y S. M. C. L., un inmueble que tiene extensión superficial de NUEVE MANZANAS y fracción de 9.639.612 que limita AL NORTE: Con propiedad de Carmen malespín de Lazo, AL SUR: Terreno del Ingeniero Mussef Cassis Assaf, AL ESTE: Playa del Muerto, orilla de la costa del Golfo de Fonseca, y AL OESTE: Con terreno de doña C.M. de Lazo, cuyas colindancias y rumbos aparecen en el contrato de Compra-Venta que se hace mención y cuya nulidad se solicita dicha propiedad fue inscrita a favor de los compradores bajo el número 51 del tomo 280 del Registro de la Propiedad de la circunscripción de Choluteca-Valle, correspondiéndole al señor M.C.A. una tercera parte y a la señora S.M. corresponden dos terceras partes, inmueble éste que legalmente pertenece a mi representado desde el año de mil novecientos setenta y uno 1971, por lo que solicito que en sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre la señora C.M. de Lazo en fecha 22 de septiembre de 1990, cuyo instrumento es el numero 15, autorizado por el Notario: H.L.V., en la ciudad de Tegucigalpa con los señores M.C.A. y S.M.C.L.. 3.- En fecha 22 de julio de 1994, el señor M.C.A. mediante instrumento número 25 autorizado en la ciudad de Tegucigalpa por el N.M.A.E., dio en venta la tercera parte del inmueble descrito en el numeral segundo del libelo a la señora M.M.L.L.Q. de Cassis y J.L.C.L. e inscrito bajo el número 92 del tomo 441 del registro de propiedad de la circunscripción Registral de Choluteca-Valle, en fecha 31 del mes de enero de 1995, ante los oficios del notario RENAN ORLANDO LOZANO OQUELI en instrumento número 5 autorizado en la ciudad de Tegucigalpa Distrito Central, la señora M. M. L. L.Q. viuda de C. y el señor J.L.C.L. venden los derechos de la tercera parte de las señoras A.M., L.J. y Suyapa Margarita las tres de apellido C.L. el cual se encuentra inscrita bajo los números 47 y 49, del tomo 497 y el número 30 del tomo 501-A, del Registro de la Propiedad de la circunscripción Registral de Choluteca y Valle, venta que también es absolutamente NULA, por las consideraciones que a continuación expongo: 1.- El inmueble propiedad de mi cliente, lo adquirió por compra hecha al señor J. delC.A.B. y este a su vez lo adquirió mediante herencia de su difunta madre EMILIA AMADOR quien a su vez lo obtuvo mediante título supletorio aprobado por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, Valle en el año de 1949, mismo que fue inscrito bajo número 568, páginas 292 al 294 del tomo segundo. II.- Que en fecha 19 de junio de 1993, la señora C.M. de Lazo presentó demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Título Supletorio de la señora EMILIA AMADOR de fecha de 1949, ante este Juzgado, misma demanda que fue declarada SIN LUGAR confirmándole el derecho al vendedor J. del C. A. B., en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, y confirmándola la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de F.M. en sentencia de fecha 17 del mes de febrero de 1995.- III.- El artículo 1586 del Código Civil literalmente dice: Hay nulidad absoluta en los actos y contratos: 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia. 2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen. 4.- Cuando se ejecutan o se celebran por personas absolutamente incapaces. 5.- El articulo 1552, del Código Civil dice: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.- Causas de la obligación que se establezca. V.- En el caso que nos ocupa señor J., definiremos lo que es el OBJETO DEL CONTRATO: Son todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres y deben ser cosas determinadas en cuanto a su especie o un hecho que sea física y moralmente posible, pero en el caso que nos ocupa el OBJETO EL BIEN INMUEBLE objeto de esta demanda. VI.- En el caso que nos ocupa señor J. dicho contrato carece de objeto por las razones siguientes: a) Está plenamente demostrado EL DERECHO DE MI CLIENTE, asimismo del tracto sucesivo de dicho inmueble ratificando el derecho mediante una sentencia de ese Juzgado o Tribunal, confirmada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M.. b) Si está plemanente demostrado que mi cliente ES EL LEGITIMO DUEÑO DEL INMUEBLE objeto de este litigio la señora C.M. de L. no pudo vender un inmueble que no le pertenece, salvo claro violando nuestra legislación, ya que en este caso no se pueda vender cosas ajenas porque se estaría cometiendo el delito de ESTAFA señalada en el artículo 240 del Código Penal vigente. C) La señora C.M. de Lazo al vender dicho inmueble a los señores C. sabía que el mismo era propiedad de mi representado y como lo había adquirido éste, sin embargo lo hicieron contraviniendo lo señalado en el art. 1562, 1564, 1565, y 1567, en cuanto a la venta que hace la señora M. al señor M.C. y M.S.L.C., en el numeral 1 y en cuanto a la venta que hace el señor M.C.A. a la señora M.M.L. de Cassis y al señor J.L.C.L. el mismo artículo 1567 No.3 por lo que se concluye señor J. que dicho contrato entre la señora C. M. de Lazo con el señor M.C. y S.M.C.L. carece de objeto ya que el mismo es ilícito y contrario a las leyes y al orden público y el contrato entre M.C. y la señora M.M.L.L.Q. de Cassis y J.C.L. carece de objeto ya que no pueden vender algo que está en litigio y que es ajeno, lo mismo sucede señor J. con los traspasos que hicieron los señores: M.M.L.L. Q. y J. L. a favor de las señores: A.M.C.L., L.J.C.L. el 31 de enero de 1995, por las razones antes expuestas los contratos en mención son absolutamente nulos según el artículo 1586 numeral 1, del Código Civil y debe decretarse la nulidad. VIH.- Finalmente quiero expresarle señor Juez que mi representado P.P.G. tiene 26 años de estar en posesión de dicho inmueble, por lo tanto debe dictarse sentencia declarando la nulidad de los contratos en mención, porque aún si mi cliente no tuviera derecho estaría en posesión de ganarlo por prescripción según lo estipulado en los artículos 2286 y 2291 del Código Civil, asimismo debe de ser indemnizado mi cliente con una cantidad no menor de los QUINIENTOS MIL LEMPIRAS L.500.000.00, POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, teniendo que recurrir a litigar algo que le pertenece. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS. Para evitar que los demandados traspasan dicho inmueble solicito se decrete la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los inmuebles inscritos bajo el No.51 del tomo 280 del Registro de la Propiedad Inmueble de la circunscripción Registral de Choluteca y Valle, para lo cual propongo la declaración de los testigos; B.A.Á., mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y con domicilio en la aldea La Guayaba, Amapala y E.A.Á., mayor de edad, soltero, labrador, hondureño y del mismo domicilio quienes depondrán al tenor del interrogatorio siguiente: 1.- Sobre generales de ley. 2.- Digan los testigos nominados ser cierto como así lo es porque les consta personalmente y saben para eludir la obligación legal de que se anulen los contratos de compra venta entre los señores: C. M. de Lazo, M. C. A., S. M. C. L., M. C. A. con M.M.L.L.Q. de Cassis y J.L.C. L. con las señoras A. M. C. L., L. J. C. L. y S. M. C.L., estos pueden traspasar dicho inmueble. FUNDAMENTOS LEGALES. Fundo la presente demanda en los artículos 1 y 40 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 261, 262, 263, 264, 265, 270 no.4. 300, 308, y 320 demás aplicables del Código de Procedimientos Comunes; 1346, 1552, No.2, 1562, 1564, 1565, 1567, No.1 y 3, 1589, 2286, 2287, 2387, No.2 y demás aplicables del Código Civil.” RESULTA: Que en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, compareció al Juzgado de Letras Seccional de Amapala, Valle, el señor J.O.L.M., mayor de edad, casado, mecánico, hondureño y del domicilio del Triunfo, Choluteca, en su condición de apoderado de la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO a contestar la Demanda que fuera interpuesta en contra de su apoderada; escrito que fundó en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: “HECHOS. PRIMERO: El hecho número uno de la demanda en virtud de desconocer lo vertido en el, lo rechazo. SEGUNDO: El numeral dos de la demanda, también lo rechazo en parte, en lo que se establece que dicho inmueble le pertenece legalmente a la parte demandante. TERCERO: El numeral tercero de la referida demanda, también lo rechazo, en virtud de desconocer totalmente lo que se alude, por lo que en su debido momento probaré lo contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Me sirven de fundamentos legales los artículos 1 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 261, 262, 289, 291, 300, 301, 320 y demás aplicables del Código de Procedimientos Comunes.” RESULTA: Que en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho y seguido el trámite legal correspondiente el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, Valle, dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLO: “PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de tres instrumentos públicos.- De los contratos de compra venta.- De su inscripción registral.- Pago de daños y perjuicios, presentada por el apoderado R.G.A. en representación del señor P.P.G. en contra de los demandados J.L., A.M., SUYAPA MARGARITA, L.J. todos de apellidos CASSIS LEIVA, M. M. L. L. Q. Y CARMEN MALESPÍN DE LAZO, todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO: Decretar la nulidad absoluta del contrato que contiene cada escritura pública de compra venta, escritura pública número quince(15) otorgada por la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO a favor del señor M.C.A.Y.S.M.C.L., autorizada en la ciudad de Tegucigalpa, el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa por el N. H. L.V., inscrito bajo el Asiento número cincuenta y uno (51) Tomo doscientos ochenta (280), Escritura pública número veinticuatro (25), otorgada por el señor M.C.A. a favor de M.M.L.L. QUIROZ DE CASSIS Y J. L. C. L., autorizada en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el N.M.A.E., inscrito bajo el Asiento número noventa y dos, Tomo cuatrocientos cuarenta y uno: escritura pública número cinco (5) otorgado por los señores M.M.L.L. QUIROZ DE CASSIS Y J.L. C. L. a favor de A. M., L.J., S.M.C.L., autorizada en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el día treinta u uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios del N.R.O.L.O., inscrito bajo el Asiento número cuarenta y nueve del Tomo cuatrocientos noventa y siete del Registro de la Propiedad de los departamentos de Choluteca y Valle, y de sus inscripciones regístrales, a tal efecto líbrese oportunamente la comunicación respectiva al Registro de la Propiedad correspondiente, TERCERO; CON COSTAS.”- RESULTA: Que EL Tribunal de Primera instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, este Juzgado de Letras admitió la Demanda Ordinaria de nulidad de tres instrumentos públicos.- De los contratos de compra venta, de su inscripción Registral.- Pago de daños y perjuicios, promovida por el Licenciado R.G.A. en su condición de apoderado legal del señor POLICARPO PAZ GARCIA contra: J.L.A.M., L.J., SUYAPA MARGARITA de apellidos CASSIS LEIVA, M.M.L.Q. Y CARMEN MALESPÍN DE LAZO.- CONSIDERANDO: Que consta en autos que los demandados fueron citados y emplazados debidamente, para que contestaran la demanda, y que este Juzgado tuvo por contestada en tiempo y forma, mandando al mismo tiempo abrir el juicio a prueba en dos periodos comunes a las partes en los términos legales correspondientes.- CONSIDERANDO: Que el apoderado legal de la parte demandante probó en el presente juicio, con la escritura pública de compra venta, inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo, bajo el número sesenta y dos (62), del folio ciento trece (113) al ciento quince (115) del Tomo Quinto (V), que desde el año de mil novecientos setenta y uno, el señor P.P.G., es el único y legítimo propietario de diez manzanas de terreno que compró al señor J.D.C.A.B., cuyos límites y colindancias se encuentran también en el folio 11 y 12 de autos.- CONSIDERANDO: Que el demandante, también probó con la certificación de la escritura pública de compra venta número quince (15)m autorizada por el notario H.L. V., el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa, inscrita en el Registro de la propiedad de la circunscripción registral de los departamentos de Choluteca y Valle, con el número cincuenta y uno (51) Tomos Doscientos ochenta (280), que la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO vendió al señor M. C.A., un terreno de nueve manzanas con trescientos sesenta y nueve punto asimientos doce (9, 369.612) de metros, propiedad misma que fue vendida legalmente por el señor J.D.C.A.B. al demandante, en el año de mil novecientos setenta y uno,- CONSIDERANDO: Que con la certificación de la escritura pública de compra venta número veinticinco (25) autorizada por el Notario MARTIN ALVARADO ENEVERRIA el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Choluteca y Valle, bajo el número noventa y dos (92), Tomo cuatrocientos cuarenta y uno (441) como consta en folio 21 vuelto, 22, 23, de autos, se verificó que el señor M.C.A. le vendió a los demandados M.M.L.L. QUIROZ DE CASSIS Y J.L.C.L. parte del terreno que compró el demandante de acuerdo a lo relacionado en el considerando anterior.- CONSIDERANDO: Que también con la Certificación de la Escritura pública de compra venta número cinco, autorizada en treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el N.R.O.L.O., inscrito bajo el número 47, 49 del tomo 497 y el número 30 del tomo 501-A del Registro de la Propiedad de la circunscripción registral de Choluteca y Valle, se probó que los demandantes M.M.L.L. QUIROZ DE CASSIS Y J. L. C. L. vendieron posteriormente a los codemandados A. M., S. M. Y. L.J. todos de apellido C.L., los derechos de un porcentaje de la propiedad en litigio con la parte demandante.- CONSIDERANDO: Que con la declaración de los testigos E.A.Y.B.A. se constató que el demandante ha sido la única persona propietaria reconocida por ellos desde que el señor J.D.C.A.B. se la dio en venta mediante escritura pública; asimismo se confirmó mediante la inspección judicial hecha a la propiedad en litigio por las partes en el presente juicio, que del terreno de diez manzanas que consta en la escritura pública de compra venta donde el demandante acreditó ser el propietario, es que la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO le vendió al señor M. C. A. y que este posteriormente dio en venta a los demandados M.M.L.L. QUIROZ DE CASSIS Y J.L.C.L.. CONSIDERANDO: Que las partes alegaron en el presente caso con respectivas escrituras de compra venta ser dueños del bien inmueble en litigio donde el apoderado legal del demandante del demandante señor P.P.G., probó que su representado desde mil novecientos sesenta y uno es propietario de dicho terreno y fue hasta el año de mil novecientos noventa que la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO vendió esa misma propiedad, sin verificarse que estaba vendida y debidamente registrada a favor de la parte demandante y cuya escritura de compra venta está vigente desde mucho antes que la de los demandados, ya que estas últimas fueron extendidas con posterioridad, como consta en autos. CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto anteriormente y en base a los fundamentos legales correspondientes, este Juzgado de Letras Seccional estima procedente declarar con lugar la demanda que se hace mérito en el presente juicio.” “Artículos: 1 y 40 No.1. 137, 143, 146 No.3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187, 189, 190, 320, 415, 416 del Código de Procedimientos Comunes; 2362, 2363, 1586 del Código Civil.” RESULTA: Que conociendo en apelación la sentencia definitiva de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Tribunal A- quo, la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F. M., en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia mediante la cual FALLO: “1.- Declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO LANZA como apoderado de los demandados.- 2.- REVOCANDO la sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de Letras de Amapala, departamento de Valle, en la demanda ordinaria de nulidad de tres instrumentos públicos, de los contratos de compra venta y de su inscripción registral y el pago de daños y perjuicios, promovida por el Señor POLICARPO PAZ GARCIA contra J.L., A.M., SUYAPA MARGARITA, L.J., todos de apellidos C.L., M.M.L.Q. Y CARMEN MALESPÍN DE LAZO, todos de generales enunciadas en el preámbulo de esta sentencia.- 3.- DECLARANDO SIN LUGAR dicha demanda ordinaria de nulidad de tres instrumentos públicos, de los contratos de compra venta y de su inscripción registral y por consiguiente sin lugar el pago de daños y perjuicios.” RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la parte demandante en el caso de autos es el señor P. P. G., representado por su apoderado el Licenciado R.G.A. quien demando la nulidad de tres escrituras públicas y sus respectivas inscripciones regístrales, esgrimiendo como argumento toral la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para la validez de los contratos, como lo es el OBJETO del mismo, pues estima que los terrenos vendidos mediante las escrituras públicas cuya nulidad demanda, forman parte de un inmueble de su legítima propiedad. CONSIDERANDO: Que mediante el testimonio de Escritura Pública de compra venta, número doce, autorizado el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno ante los oficios del notario publico G.W.A.A., J.D.C.A.B., (tradente) y POLICARPO PAZ GARCIA (Adquirente), se acredita que este es propietario de un inmueble que tiene una extensión superficial de diez manzanas, ubicado en la Isla Zacate Grande, jurisdicción de Amapala, en el sitio conocido con el nombre de “LA GUAYABA” con los límites siguientes: Al sur con playa denominada la Ñata, al poniente con propiedad que fue de don M. piche B., ahora del Ingeniero Mussef Cassis, por el Norte y Oriente con propiedad del compareciente vendedor, (JOSÉ DEL CARMEN AMADOR BANEGAS). CONSIDERANDO: Que el demandante también presentó a juicio y como elementos de prueba, documentos que legitiman la propiedad, como ser la copia del testamento de la señora EMILIA AMADOR en donde consta haber constituido a si hijo J.D.C.A., como su heredero y que es de la totalidad de la masa hereditaria del terreno de donde se desmembraron o separaron las diez manzanas que fueron vendidas al hoy demandante P.P.G., y que a su vez la señora EMILIA AMADOR había adquirido el dominio mediante un TITULO SUPLETORIO otorgado mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve por el Juzgado de Letras de Amapala, Valle. CONSIDERANDO: Que el demandante también presento a juicio y como elementos de prueba, documentos que legitiman la propiedad, como se la copia del testamento de la señora EMILIA AMADOR en donde consta haber constituido a su hijo J.D.C.A., como su heredero y que es de la totalidad de la masa hereditaria del terreno de donde se desmembraron o separaron las diez manzanas que fueron vendidas al hoy demandante P.P.G., y que a su vez la señora EMILIA AMADOR había adquirido el dominio mediante un TITULO SUPLETORIO otorgado mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve por el Juzgado de Letras de Amapala, Valle. CONSIDERANDO: Que asimismo el demandante acompañó certificaciones de sentencias dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala, Valle, la Corte Segunda de apelaciones del departamento de F.M., mediante las cuales se acredita que se declaró sin lugar una demanda ordinaria de nulidad absoluta de título supletorio, interpuesta por la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO, contra la señora AMADOR Y POLICARPO PAZ GARCIA, aunque la demandante desistió posteriormente en cuanto al segundo. CONSIDERANDO: Que con los medios de prueba relacionados en las consideraciones anteriores, se acredita que el demandante es dueño del lote de terreno descrito en el considerando numero dos de esta sentencia, pero los demandados alegan que sus propiedades están fuera de los límites de la propiedad del demandante. CONSIDERANDO: Que los demandados en apoyo a sus pretensiones argumentan que su propiedad está situada físicamente en lugar distinto, o sea que no es el mismo de P. P. G. y presentaron medios probatorios que señalan que uno se desmembra del título de la señora CARMEN MALESPÍN DE LAZO y el otro del Título supletorio de la señora EMILIA AMADOR. CONSIDERANDO: Que el terreno del demandante P.P.G. está ubicado en el lugar denominado “LA GUAYABA”, mientras que el de los demandados en el denominado “PLAYA DEL MUERTO” tal y como se acredita con el plano del ingeniero O.A.C., el cual se basó en la hoja cartográfica del Instituto Geográfico Nacional y las colindancias descritas en las escrituras de la familia A.. CONSIDERANDO: Que al solicitar la nulidad de las escrituras, esgrimiendo como único argumento la falta de objeto en el contrato por tratarse del mismo terreno y al quedar debidamente probado con los planos adjuntados a la demanda, la hoja cartográfica, asimismo de las colindancias de uno y otro predio que son diferentes, y que por lo mismo están ubicados en distintos lugares; en consecuencia el demandante no logró establecer que lo demandados estén en o dentro de los terrenos de su propiedad, o sea, el terreno del demandante o que el demandante esté dentro del área del inmueble de los demandados, pues tal situación no podría darse por estar los inmuebles de las partes litigantes ubicados en sitios distintos.” “Artículos: 1 y 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 181, 184, reformado, 187 reformado por Decreto No 74-87, 190, 420, 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos Comunes; 1562, 1563, 1573 y 1575 No.1 del Código Civil; Decreto legislativo No.18-97 y Acuerdo No. 3-97 de fechas 18 de abril y 22 de julio de 1997.” RESULTA: Que con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Licenciado A.C.F., actuando en su condición de apoderado judicial del señor P.P.G., compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F. M., presentando escrito mediante el cual anuncia su intención de interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley, contra la sentencia dictada por dicha Corte, en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. RESULTA: Que la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó providencia mediante la cual admitió el recurso de casación por infracción de ley; ordenando remitir las diligencias a este Tribunal Supremo y señalándole a las partes el término de veinte (20) días, para que comparecieran a hacer uso de sus derechos. RESULTA: Que en fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Licenciado A.C.F., actuando en su condición de apoderado judicial del señor P. P. G., compareció a éste Supremo Tribunal a formalizar su Recurso de Casación por Infracción de Ley, de la manera siguiente: “MOTIVO ÚNICO. Infracción por violación o falta de aplicación de los artículos 2344, con exclusión de la salvedad 2310 párrafo 1º. ambos del Código Civil, 37 de la Ley del Registro de la Propiedad y 37 del Reglamento del Sistema Temporal de las inscripciones en dicho registro, por la razón de que no existe, fuera del primer precepto civil, ninguna disposición destinada a proclamar la preferencia excluyente o de superioridad de rango, derivada precisamente del principio de prioridad. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Como lo hemos expresado anteriormente, del principio de prioridad que establece el artículo 2344, con exclusión de la salvedad, en relación con el artículo 2310 párrafo 1º.de ese mismo cuerpo de leyes, en armonía con los dos preceptos citados también del sistema inmobiliario registral, se derivan los conceptos de “preferencia excluyente” o “de superioridad de rango”, que ha sido necesario proclamar, al aplicar en la parte dispositiva o fallo los artículos 1562, 1563, 1575 No. 1º del Código Civil, los que indudablemente se refieren al contrato inmobiliario, al objeto, a la obligación cualquiera que esa su forma, en documento privado o escritura pública, lógicamente y la existencia a que la compraventa conste en documento público, por tratarse de la transmisión de derechos reales. En el caso de autos evidentemente que la Honorable Corte recurrida, debió hacer declaración expresa de que, la transmisión inmobiliaria hecha a favor del demandante, lleva insito los conceptos de “superioridad de rango” o de “preferencia excluyente” que en lenguaje común son la misma cosa, puesto que el objeto contractual, con arreglo al artículo 1562 citado, como derechos reales, siempre se ha encontrado en el comercio de los hombres, estando además, previamente determinado con la debida precisión para su distinción; y, que en dicho contrato sobre tales derechos reales, han existido los tres requisitos que exige toda obligación contractual: consentimiento, objeto y causa. Con mucha sutileza y casi en forma imperceptible aparecen en los artículos aplicados en el fallo, los conceptos de dueño o propietarios; es decir, que, en esos preceptos necesariamente se entienden comprendidos los conceptos antes indicados y lógicamente la facultad que tiene el dueño o propietario de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, con las limitaciones que establece la ley o la voluntada del titular registral en el presente caso, el que tiene la facultad de transferir como su antecesor. Por lo antes expuesto alego también la violación o falta de aplicación del artículo 713 del Código Civil, en virtud de que en las premisas o consideraciones del fallo recurrido, específicamente en la segundo consideración de derecho, se alude a los conceptos jurídicos de tradente y adquiriente, concepto este último en el que está comprendido el actor, dueño o propietario o titular registral, puesto que sin lugar a dudas, se ha cumplido en forma diáfana el principio hipotecario del tracto sucesivo mediante el cual, el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana, lo que viene a demostrar una vez más que, en el actor se sintetiza y garantiza la titularidad del derecho real legitimado por la inscripción registral, la que esta en armonía con la situación extrarregistral, a la luz del articulo 2287 del Código Civil. Lo anterior es el resultado del antejuego y análisis exhaustivo de los preceptos del Código Civil, de la Ley de Registro de la Propiedad y del Reglamento del Sistema Temporal de la Inspección Registral, en los cuales está claro el concepto de titular registral que ampara al actor en el caso de estudio. Este motivo de casación está comprendido en el articulo 903 No.1º del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, este Alto Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por formalizado el Recurso de Casación por parte del Licenciado A.C.F.; asimismo ordenó comunicar los presentes autos al Fiscal del Tribunal por el término de diez días, para que emitiera el dictamen correspondiente.- Funcionario que en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se pronunció de la manera siguiente: “DICTAMEN: AL MOTIVO ÚNICO: Se dictamina que el recurrente no es claro ni preciso al momento de exponer este motivo, pues omite manifestar de manera concreta la razón por la cual los preceptos legales invocados debieron ser aplicados en el fallo impugnado, y con ello, el por qué su falta de aplicación constituye una infracción de la ley; demostrando así como necesariamente hubiera variado el sentido de la sentencia si tales normas en efecto hubiesen sido aplicadas.” RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida es la de fecha dieciocho de Mayo del año en curso, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., la cual revoca la de fecha diecinueve de Febrero del citado año, proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Amapala en el departamento de Valle, en la demanda ordinaria de nulidad de Instrumentos Públicos, de los Contratos de Compra-Venta y sus correspondientes inscripciones regístrales, promovida por el Licenciado R. G. A., en su condición de apoderado de P.P.G., contra S.M.C.L., J.L.C.L. y otros. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su motivo único de casación acusa a la sentencia de: “Infracción por violación o falta de aplicación de los artículos 2344, con exclusión de la salvedad, 2310 párrafo 1º ambos del Código Civil, 37 de la Ley del Registro de la Propiedad y 37 del Reglamento del Sistema Temporal de las Inscripciones; invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles; del estudio del concepto de la infracción no se aprecia un planteamiento táctico procesal apropiado para esta clase de recurso, en donde se demuestra el porque debieron ser aplicadas las normas sustantivas invocadas como violadas, y porque su falta de aplicación constituye infracción a la Ley, siendo importante señalar que cuando se trata de dos bienes inmuebles con diferentes inscripciones regístrales, no debe aplicarse el articulo 2344 del Código Civil, pues de su contenido literal se aprecia que es otra situación que regula, por consiguiente, el Tribunal censurado actúo conforme a derecho, y hubiese dejado de hacerlo, aplicando la norma precitada, la cual hubiese resultado ajena al conflicto intersubjetivo de intereses. CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación es esencialmente formalista, disciplinado en su planteamiento táctico, concreto en su exposición y fundamentación normativa, cualidades procesales que no se observan en el motivo único en que se planteó el recurso, por lo que es procedente desestimar la admisión del mismo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, haciendo aplicación de los artículos 303, 314 y 319 atribución 7ª.de la Constitución de la Republica; 1º y 80 número 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 919 declaración 1ª.y 920 numeral 2º del Código de Procedimientos Civiles; 6 atribución 13ª y 20 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; DECLARAR: NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley de que se ha hecho mérito, planteado en un único motivo.- MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- CON COSTAS.- redactó el Magistrado Á.B..- NOTIFÍQUESE.- CC 997-98

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