Amparo nº 752-872-858-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Julio de 1991

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, M.D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal, el trece de agosto de mil novecientos noventa, por el Abogado L.E.G.M., actuando en su carácter de representante legal de J.R.S.V., mayor de edad, casado, M. y del domicilio de Choluteca, contra la sentencia interlocutoria emitida el treinta de abril de mil novecientos noventa, por la Corte Primera de apelaciones de ésta Sección Judicial, en relación a la Demanda Ordinaria de Pago promovida ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de F.M., por W.Y.M., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño, de éste domicilio, contra J.R.S.V. de generales antes mencionadas. Estima el recurrente que se han violado las garantías Constitucionales consignadas en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. RESULTA: Que el tres de septiembre de mil novecientos noventa, fue admitida la demanda de amparo presentada, y se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, a efecto de que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de éste Departamento de F.M., para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder; siendo debidamente cumplimentadas dichas comunicaciones, con el envió de los antecedentes. RESULTA: Que en proveído de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, éste Tribunal ordenó dar vista a los autos a recurrente, por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo el Abogado L.E.G.M., en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa, de la manera siguiente: “CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.- 1.- La Corte Primera de Apelaciones de este Departamento para desestimar el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo se limitó a decir en un solo CONSIDERANDO que la sentencia recurrida se encontraba dictada conforme a derecho en esa virtud la confirmó. Tal razonamiento nos indica que el Tribunal Ad quen hace suyas las consideraciones y fundamentos legales del A quo para confirmar la sentencia de éste último.- 2.- Como esta Honorable Corte podrá apreciar el Tribunal de Alzada al hacer suyas las consideraciones y fundamentos legales del Juzgado Instructor acepta, además de que suficientemente está acreditado en autos, que el domicilio de J. R. S. V. está en la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca. El Punto básico lo constituye la aplicación indebida que el Tribunal de Alzada hace del Artículo 145 No. 1 y la falta de aplicación del Artículo 146 No. 1 ambos de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.- La Corte Primera de Apelaciones de este Departamento considera que el lugar del accidente determina la competencia del Tribunal para conocer de ese juicio, como si se tratase de un juicio criminal. Empero este es un juicio civil resultante además de una obligación extracontractual y en esa virtud sujeta a reglas especiales para determinar la competencia del Tribunal llamado a conocer de dicha obligación. En el caso particular esta regla se encuentra comprendida en el Artículo 146 No.1 párrafo primero de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que prescribe: “En los juicios en que se ejerciten acciones personales será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de éste, a elección del demandante el del domicilio del demandando o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiere hacerse el emplazamiento”. Siendo una obligación extracontractual la originada en este caso nos lleva a la inequívoca conclusión que el juez competente será el del domicilio del demandado, es decir el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, ya que siendo una obligación extracontractual no hay fijado lugar de cumplimiento de la obligación y tampoco contrato, Sin embargo la Corte Primera de Apelaciones, confirmado la sentencia del Tribunal A quo omitió la aplicación de esa disposición de orden público. D.J.M.S. en sus ANOTACIONES A LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES comentando esa disposición nos dice: “El lugar del cumplimiento del contrato del contrato es según nuestra Ley, el segundo título de competencia, el forum destin des solutionis. Es una presunción juris et de jures la de que el que se obliga a pagar en determinado lugar acepta la jurisdicción de los Tribunales que la ejercen en el.” “Domicilio del demandado. Es otro título que determina la competencia en lo civil. Por punto general, será Juez competente el del lugar donde el demandado tiene su domicilio. Este precepto según P., tiene su fundamento en que la comparecencia en juicio que se impone el demandado por la Administración de justicia a exigencia de un particular, es un sacrificio que debe hacerse menos gravoso; por consiguiente no puede obligarse al demandado a que acuda al domicilio del actor sino que es éste quien debe acudir al domicilio del demandado; y que por esto es un apotegma jurídico ya consignado en el derecho romano, el principio actor sequitor forum rei (el actor sigue el fuero del demandado)” Páginas 201 y 202. Queda claro con lo que D.J.M.S. nos dice al respecto, que en este caso le toca al demandante seguir al demandado en su domicilio y esto es lógico, por el solo hecho de que se suscite un accidente de tránsito que de origen a una obligación extracontractual, no significa que el que demanda tenga la razón, pues por muchas razones el demandado se limita a defenderse sin reconvenir y esto no implica que se considere responsable, de ninguna manera, en esa virtud la inteligencia de la Ley es que el demandante, siendo, el que pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, tiene que someterse a las reglas establecidas para tales casos, porque aquel a quien demanda teniendo su domicilio en lugar distinto, tras de que es demandado no puede ser obligado a someterse a la competencia de un Tribunal que él no ha elegido porque de ser así, eso le representaría un sacrificio. H.A. en su TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, comentando el Artículo 4 del Código de Procedimientos Civil Argentino, que es similar al Artículo 146 No. 1 párrafo primero de nuestra Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, dice: “b) Para determinar la competencia territorial la Ley toma en consideración en primer término, el domicilio del demandado, de acuerdo con la máxima romana: actor seguitur forum rei (el actor sigue el fuero del demandado). Este es el principio fundamental en materia de competencia territorial, debiendo debiendo los demás casos considerarse como excepciones, aún cuando la redacción del Artículo, que solo responde a una exigencia de formulación, pudiera dar lugar al supuesto contrario, por otra parte, es la solución más justa, porque obligar al demandado a litigar ante un Tribunal que no es el de su domicilio, frente a un demandante que no ha probado todavía la justicia de sus pretensiones, y que pueden resultar infundadas, en violentar el orden normal de las cosas, ya que, ordinariamente, los unos no somos deudores de los otros, es decir, no es el estado de sujeción sino el de libertad el que se presume. C) La disposición del artículo, mas que una regla del Código, parece un principio doctrinario, porque originalmente fue dictado, como sabemos para la provincia, donde existen circunscripciones. Por consiguiente, debe interpretarse en el sentido de que los jueces de la Capital son competentes para conocer de las acciones personales: 1) cuando la Capital sea el lugar convenido explícita o implícitamente para el cumplimiento de la obligación cualquiera que sea el domicilio del demandado; 2) Cuando, no habiendo lugar convenido, el demandado tenga su domicilio en la misma o haya sido el lugar de la celebración del contrato, siempre que el demandado al momento de la iniciación de la demanda se encuentre en ella, aunque sea accidentalmente, a elección del actor; 3)Cuando el demandado resida en la capital o haya tenido en ella su última residencia, siempre que al momento de la demanda no tenga domicilio fijo conocido... Por consiguiente, las acciones personales deben deducirse ante el juez del domicilio real o legal, según el caso del demandado, de acuerdo con el principio enunciado. El principio rige mientras la acción no derive de otra acción de la cual nace la relación jurídica. E) Tratándose de acciones por daños y perjuicios deriva dos de hechos ilícitos, la jurisprudencia no era uniforme pues en algunos casos se estableció que corresponden al Juez del domicilio del demandado y en otras que son de la competencia del Juez del lugar donde el hecho se cometió. La Ley 14.237 resolvió la cuestión en su art. 4. “En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos será Juez competente el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor”. P.. 528 a 530. Tomo II 2ª. edición 1959. La doctrina citada resuelve inequívocamente la cuestión objeto de este Recurso, que aunque hubo dudas al respecto el legislador puso fin a las dudas que pudieren existir, promulgando una ley que expresamente resolvió esa cuestión. En nuestro país no ha ocurrido tal cosa y en esa virtud tenemos que sujetarnos a lo que dispone la regla 1ª. del Artículo 146 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Si no hay lugar de cumplimiento de la obligación y tampoco un contrato, no queda más domicilio que el del demandado, siendo en consecuencia Juez competente, en este caso, el Juez de Letras Primero Departamental de Choluteca por ser ese el que tiene competencia en el domicilio de J.R.S.V.. 3.- Por otro lado Honorable Corte, el razonamiento de que “el demandante al presentar su demanda en ese Juzgado de Letras Segundo de lo Civil ha hecho uso de una sumisión tácita, que no violenta el procedimiento en tratándose además que la jurisdicción es propia ya en el negocio o litigio y en el grado indicado de J. R. S.V.”, es una aplicación indebida del artículo 145 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Ese razonamiento es completamente indebido porque lo que determina la competencia en este caso, no es la sumisión tácita del demandante sino la del demandado, porque es el primero, de conformidad con lo prescrito en la regla 1ª. del Artículo 146 del mismo cuerpo de L., quien tiene que sujetarse a esas reglas y no el demandado, diferente sería que el demandante hubiera planteado su demanda en el Juzgado de Letras Segundo de lo civil de este Departamento, como en efecto así ha sucedido, y J.R.S. V. al haber sido citados y emplazado para contestar la demanda, lo hubiera hecho sin oponer la excepción de incompetencia, en cuyo caso se estaría sometiendo tácitamente a la competencia de ese Juzgado, peor esto no ocurrió así, ya que J.R.S.V. lo que hizo fue abstenerse de contestar la demanda y en su defecto opuso la excepción de mérito. En las circunstancias apuntadas la Corte Primera de Apelaciones de este Departamento ha violentado la garantía contenida en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y la contenida en el artículo 82 de la misma Constitución, razones estas que han motivado el Recurso de Amparo que hoy estamos formalizando. FUNDAMENTOS LEGALES.- Fundo este escrito en los artículos 1, 28 y 29 de la Ley de Amparo; 143, 145, No 2, 146 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 286 No.1 del Código de Procedimientos; 60, 65 del Código Civil; 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República.” RESULTA: Que en auto de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa se dio vista de las diligencias al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: “1) El artículo 146 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en su regla 1ª. establece situaciones de competencia para los juicios en que se ejerciten acciones personales; al efecto indica que será Juez competente para ejercitar las referidas acciones: a) El del lugar en que deba cumplirse la obligación; b) El del domicilio del demandado; y, c) El del lugar del Contrato.- Los dos últimos literales quedan a opción del demandante. 2) Estas tres situaciones son las determinantes para encontrar cual es el Juez competente para conocer de las acciones personales.- 3) Traídas al caso de autos, por eliminación encontramos que la contenida en el literal a) no es aplicable; en cuanto a las otras dos, para la Fiscalía, respetando la literalidad del precepto en análisis, las dos son atinentes al pleito y toca a la parte actora escoger cuál de ellas quiere hacer valer o cuál quiere utilizar.- En el caso de autos se vale del último literal, o sea el lugar en que ocurrió el hecho, que sin ser éste, una convención en virtud de la cual el demandado se obligó para con el demandante a darle, hacerle o no hacerle alguna cosa, las resultas de ese hecho son igualmente exigibles a las provenientes de un Contrato y como el hecho que se reclama ha ocurrido en esta circunscripción municipal, propiamente en el Boulevard de Centroamérica y Avenida J. P. I., el Juzgado que conoce sí es competente.- Es lo anterior lo que hace a la Fiscalía a pronunciarse en el sentido de que NO PROCEDE EL RECURSO interpuesto”. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el señor W. Y.M., compareció ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil, de éste Departamento de F. M., interponiendo Demanda Ordinaria de Pago contra el señor J.R.S.V.. 2. Que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve el señor J. R. S. V., compareció ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil, absteniéndose de contestar la Demanda Ordinaria de Pago que le promovió el señor W.Y.M., y oponiendo a la vez Excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal. 3.- Que con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa el Juzgado Segundo de Letras de lo Civil, del Departamento de F.M., dictó las providencias que literalmente dicen: “FALLA: Declarando Sin Lugar La Excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal ante quién se Hubiere Presentado la Demanda, promovida por el apoderado legal de la parte incidentista o demandada contra la Demanda Ordinaria de Pago que le promovió el señor W.Y.M..- SIN COSTAS.” 4. Que con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, al ser notificado el Abogado L.E.G.M. de la sentencia que antecede interpuso recurso de Reposición y subsidiariamente Apelación siendo declarado si Lugar la reposición solicitada en ambos efectos admitir la apelación contra la sentencia interlocutoria.- 5.- Que con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa, la Corte Primera de Apelaciones de ésta Sección Judicial en apelación dictó la sentencia mediante la cual falla: “FALLA: CONFIRMANDO LA Sentencia Incidental apelada y de la cual se ha hecho mérito en esta relación”. 6.- Que con fecha once de mayo de mil novecientos noventa al ser notificado el Abogado L.E.G.M. interpuso reposición contra la sentencia y en auto de fecha once de junio de mismo año fue declarado Sin Lugar. CONSIDERANDO: Que es improcedente el recurso de amparo en los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervienen o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales y que se sobreseerá el amparo tan luego como conste en autos la causal de improcedencia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Señor Fiscal por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 4, 5, No.3 28, 29 y 36 No. 1º. de la Ley de Amparo, FALLA: SOBRESEYENDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado LUÍS ENRIQUE GALEANO MILLA a favor de J.R.S.V. contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril DE 1990, dictada por al Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial de que se ha hecho mérito.- MANDA: Que con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el M.F.G..- NOTIFÍQUESE.

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