Consulta nº ACC-343-10 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de enero de dos mil once. VISTA: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que sobreseyó el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado T.H.S., a favor de la sociedad mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra las providencias de fechas dieciocho y treinta y uno de enero, cuatro y siete de febrero todas del año dos mil ocho, emitidas por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.; con relación a la Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios promovida por el señor J.L.C.R., contra la sociedad mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F. M., el señor J. L. C. R., actuando en su condición personal, interponiendo Demanda de Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por los señores J.A.C.S.Y.P.E.M.V., para que mediante sentencia definitiva se declare con lugar la demanda, condenándolos al pago de la cantidad de diez millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve Lempiras con cuarenta y un centavos (L.10,736,499.41), más costas y honorarios profesionales, solicitando además el embargo sobre la totalidad de la sociedad mercantil demandada. 2) Que en fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras citado, admitió la demanda ordinaria interpuesta por el señor J.L.C.R., en su condición indicada, ordenando que por medio del Receptor del Despacho se citara y emplazara personalmente en legal y debida forma a los señores J.A.C.S.Y.P.E.M.V., para que dentro del término de seis días procedieran a contestar la demanda promovida en su contra. 3) Que en fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, compareció ante el A-quo, el abogado T.H.S., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, personándose en la demanda incoada en contra de su representada e interponiendo incidente de nulidad absoluta de actuaciones a partir e inclusive del auto de admisión de la demanda, en virtud de que en el escrito de presentación de la demanda, el demandante dirige su acción en contra de los señores J.A.C.S.Y.P.E.M.V., quines en conjunto no ostentan la representación legal de la sociedad demandada, como erróneamente lo solicita el demandante en su escrito y también erróneamente lo admite el Juzgado en la providencia acusada de nula. 4) Que en fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho, el Tribunal de primera instancia tuvo por personado en el juicio al abogado T.H.S. “en su condición de Apoderado Legal deL señor J.L.C.R., en su condición de Gerente General de la Joyería CARBAJAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, parte demandada”, y declaró sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones solicitada por improcedente, en virtud de no ser el momento procesal oportuno, ya que la parte demandada aún no es parte activa en el juicio, pues aún no ha sido citado personalmente en legal y debida forma el demandado a fin de que dentro del término de seis días proceda a contestar la demanda ordinaria que ha promovido en su contra. 5) Que en fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., repuso totalmente y de oficio el auto que se deja relacionado en el inciso que precede, en virtud de que por un error involuntario del Tribunal se consignó al señor J.L.C.R., en su condición de Gerente General de la JOYERIA CARBAJAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el cual deberá leerse de la siguiente manera: tener por personado al abogado T. H. S., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el señor J.A.C.S., quien actúa como G. General de dicha sociedad, con las facultades legales a él otorgadas, declarando sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones solicitada por improcedente, en virtud de no ser el momento procesal oportuno, ya que la parte demandada aún no es parte activa en el juicio, pues aún no ha sido citado personalmente en legal y debida forma el demandado a fin de que dentro del término de seis días proceda a contestar la demanda ordinaria que ha promovido en su contra. 6) Que en fecha siete de febrero del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras citado, declaró no ha lugar la reposición solicitada por el abogado T.H.S. en su condición indicada, concediéndole en el efecto devolutivo la apelación en contra de los autos de fechas treinta y uno de enero y cuatro de febrero del año dos mil ocho, y en consecuencia señaló a las partes el término de tres días para que concurran al Tribunal de alzada a hacer uso de sus derechos. 7) Que en fecha doce de febrero del año dos mil ocho, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., el abogado T. H. S., interponiendo Recurso de A. a favor de la sociedad mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por considerar que las providencias dictadas por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fechas dieciocho y treinta y uno de enero, cuatro y siete de febrero todas del año dos mil ocho, son violatorias de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. 8) Que en fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones citada, sobreseyó el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado T. H. S., por considerar que el recurrente “tiene expedito el recurso de apelación interpuesto ante las diligencias que considera lesiona el DEBIDO PROCESO”. 9) Que en fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado T. H. S.. CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional, conoce en consulta de la sentencia proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., el cuatro de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual sobresee las diligencias de A., que interpusiera el abogado T.H.S., a favor de la Sociedad Mercantil denominada JOYERIA CARBAJAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDD LIMITADA, contra las providencias dictadas por el Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de F.M., de fechas dieciocho y treinta y uno de enero, cuatro y siete de febrero del año dos mil ocho, en la demanda ordinaria de Daños y Perjuicios que promoviera el señor J.L.C.S. y P.E.M.V.. CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y de los términos de la formalización de A., esta S. percibe que el impetrante censura las providencias emitidas por la precitada judicatura, así: a) Dieciocho de enero del año dos mil ocho, en virtud de la cual el Juzgado de Letras de lo Civil, admite demanda ordinaria de Daños y Perjuicios, instaurada por el señor J.L.C.R. contra la Joyería Carbajal S. de R.L.; b) Treinta y uno de enero del año dos mil ocho, la Jueza A-quo dicta providencia que ordena decretar embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada; c) En fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal de Primera Instancia, tiene por personada a la persona jurídica demandada y asimismo declara sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones; d) El siete de febrero del año dos mil ocho, el A-quo procede a denegar Recurso de Reposición y concede en efecto devolutivo Recurso de Apelación. Resoluciones que el censor, califica de violatorias a la garantía constitucional del Debido Proceso, enunciado en el artículo 90 de la Ley Fundamental. CONSIDERANDO: Que la propia manifestación del Recurrente, al formalizar su A. ante la Corte de Apelaciones consultante, se precisa que interpuso apelación contra dos de las providencias antes citadas, la de fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho, contentiva de Embargo Preventivo sobre los bienes de la demandada y la del cuatro de febrero del año dos mil ocho, en que el Juzgado de Letras de lo Civil de F. M., tiene por personadas a la Sociedad demandada a través de sus Representantes y declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta de Actuaciones planteada por la demandada. Sin embargo, esta Sala de lo Constitucional observa que dicha impugnaciones causantes del malestar del Recurrente, no han sido resueltas por el Tribunal de Alzada, por lo que se evidencia la existencia de Recursos Ordinarios, como el de Apelación, expedito contra las referidas providencias conculcatorias según el quejoso del Debido Proceso. CONSIDERANDO: Que conforme las apreciaciones expuestas y al tenor de la causal de inadmisibilidad contemplada en el Artículo 46 No. 7, de la Ley sobre Justicia Constitucional es procedente confirmar la sentencia consultada contentiva de Sobreseimiento de las diligencias de amparo relacionadas, dado que como bien lo expresa la Corte de Apelaciones Segunda de F. M. consultante, el Amparista tiene expedita la apelación contra las providencias que motivaron indebidamente la presente Acción de Amparo. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 No. 2, 4, 5, 7, 8, 41, 46 No. 7,68 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta dictada por la Corte Segunda de F.M., de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R. G.. NOTIFIQUESE. J.F.R.G.. COORDINADOR. O.F.C.. J.A.G.N.. G.E.B.N.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS.- Firma y sello.- D.A.S.B..- SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once, recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrado en este Tribunal con el Número 343=10. D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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