Casacion nº CC-49-10 de Supreme Court (Honduras), 7 de Junio de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M. D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha cinco de abril de dos mil diez, por el Abogado R.R.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de los señores R.L.A. y R.C.C., ambos mayores de edad, hondureños y con domicilio en Danlí, El Paraíso; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UN VEHICULO AUTOMOTOR, DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO; PAGO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y COSTAS DEL JUICIO. Promovida por en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, por el señor S.A.T.C., mayor de edad, soltero, comerciante y con domicilio en Danlí, El Paraíso, contra los señores R.L. A. y R. C. A., ambos de generales citadas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, emitida por la Corte tercera de Apelaciones de F.M., que falló: 1º. DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R. R.B. en su condición expresada.- 2º. DE OFICIO REFORMANDO la Sentencia, condenando al pago de (Lps. 73,400) por daños mas el lucro cesante que se deberá liquidar en la ejecución de la sentencia.” RESULTA: Que en fecha cinco de abril de dos mil diez, comparecieron ante este Tribunal, el Abogado R. R. B., en su condición de apoderado de los señores R.L.A. y R.C.C., formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: ARTICULO 903 NUMERO 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS, establece lo siguiente: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador”.- Con la Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Tránsito, (que obra folio cuatro frente y vuelto de la primera pieza de autos) se demostró con la reconstrucción efectuada por los miembros de la sección de investigación de accidentes de tránsito (SIAT) que el culpable del accidente provocado en los vehículos automotores fue el señor S.A.T.C., y este documento es indubitado y hace prueba tanto en juicio como fuera de él. La Corte Sentenciadora en su considerando sexto hace suyo el error de hecho y si este último resulta del documento indubitado, certificación de tránsito. Certificación de tránsito, (reconstrucción) que demuestra la equivocación evidente del juzgador, ¿Porqué razón? Porque la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, no le dio ningún valor probatorio a la certificación de la reconstrucción del accidente de tránsito, extendida por la Secretaría del Juzgado de Tránsito, que contiene la certificación realizada por la sección de investigación de accidentes de tránsito (SIAT), órgano eminentemente especializado en accidentes de tránsito, sino que valoró el informe de tránsito número cero trescientos diecinueve (0319) del veintidós (22) de diciembre del año dos mil siete (2007) el cual quedó sin ningún valor ni efecto al efectuarse la reconstrucción del accidente; Artículo 27 párrafo segundo de la Ley de Tránsito.- Porque la misma Ley establece la reconstrucción como un medio de investigación de un accidente, entonces como es posible que sta reconstrucción no tenga ningún valor ante algunos Organos Jurisdiccionales del Poder Judicial y darle más valor aun informe de tránsito que no tienen ningun valor ni efecto jurídico, porque la reconstrucción lo dejo en esa situación.- En este consiste el error de hecho cometido por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, ya que este último resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, como es la certificación extendida por la Secretaria del Juzgado de Tránsito, que contiene la reconstrucción efectuada por la sección de investigación de accidentes de tránsito (SIAT).- Este motivo está comprendido en el Artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: El Error de Derecho está en lo siguiente: En la falta de aplicación o de interpretación real de los Artículos 321 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los Artículos 1497 y 1499 del Código Civil, que establecen que las certificaciones extendidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, son documentos indubitados, y con la certificación de la reconstrucción del accidente de tránsito, realizado por los miembros de la sección de investigación de accidentes (SIAT), el cual favorece a mis representados, la Corte en su Sentencia y en el considerando sexto cometió Error de Derecho, al no aplicar loa Artículos 321 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los Artículos 1497 y 1499 del Código Civil, y 27 párrafo segundo de la Ley de Tránsito, y valorar como prueba un informe de tránsito que había quedado sin ningún valor ni efecto, por haberse reconstruido el mismo.- Este motivo está comprendido en el Artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Administrativos.” RESULTA: Que en proveído de fecha seis de abril de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado R. R. B., en su condición de apoderado legal de los señores R. L. A. y R.C.C., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha veintinueve de julio de dos mil diez, el Abogado J.C.S.V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de casación en los dos motivos planteados por el Impetrante.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que con fecha trece de abril del año dos mil nueve, el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de el Paraíso, dicto sentencia definitiva en la presente causa, en la cual resolvió:“FALLA: DECLARANDO CON LUGAR, la demanda Ordinaria de pago de daños y perjuicios, pago de lucro cesante y daño emergente promovida por el señor S.A.T.C., contra los señores R. L. A., de manera directa, y R.C.C., conocido la demanda como R.C.A., de manera solidaria, ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia:-II) CONDENANDO: a los demandados al PAGO de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS LEMPIRAS (Lps 93,700.oo) en concepto de los daños y perjuicios causados; ORDENA: Que las ganancias que haya dejado de obtener el demandante se debe efectuar la liquidación practicando a este fin operación aritméticas, basadas en la ley adjetiva vigente a petición de la parte interesada. Y MANDA: Que de no interponerse recurso alguno contra el presente fallo el mismo quede firme y surta los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.” CONSIDERANDO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que con fecha cuatro de febrero de dos mil diez, la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial de F. M. “FALLA: 1º. DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.B. en su condición expresada. 2º. DE OFICIO REFORMANDO, la Sentencia, condenando al pago d (Lps. 73,400) por daños mas el lucro cesante que se deberá liquidar en la ejecución de la sentencia. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento.-NOTIFIQUESE. (Folios 23 al 25 de la segunda pieza). CONSIDERANDO: Que el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” CONSIDERANDO: Que en la sentencia recurrida se incurre en irregularidad porque al estructurarse el fallo de la Corte Tercera de Apelaciones en el numeral primero declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte apelante, sin limite alguno, lo que conlleva a la confirmación de lo impugnado de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no debió de reformarla de oficio, lo cual da como resultado una estructuración híbrida de los fallos de primera y segunda instancia, por lo que la presente sentencia transgrede los principios constitucionales de normal tutela judicial, el debido proceso y el principio de legalidad previsto en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que el recurso de Apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior, ya sea para confirmarla, revocarla o reformarla, o sea tres modos distintos de enmendar la resolución del inferior; en el primer caso debe resolver declarando sin lugar el recurso de Apelación, en el segundo, con lugar la apelación y en el último, con lugar parcialmente la apelación. CONSIDERANDO: Que al no cumplir la Corte Tercera de Apelaciones de este término, con la ley procesal invocada que es de orden público la cual no puede eludirse ni modificarse por convención de los particulares, su contravención implica que no ha juzgado con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, lo que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado, nulidad que debe, cuando consta de autos, ser decretada aún de oficio. CONSIDERANDO: Que los Servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.- Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad, por lo que se hace procedente decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia de mérito. CONSIDERANDO: Que en virtud de dichas circunstancias, en la sentencia impugnada el tribunal de Alzada no ha juzgado de acuerdo con la Ley y con las formalidades que esta establece y estando los funcionarios judiciales sometidos únicamente a la Constitución y las leyes, para hacer efectivo el control de legalidad constitucional que debe ejercer este Supremo Tribunal sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales con los vicios indicados. CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del Código Civil señala que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; y conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del mismo Código, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos; y de acuerdo con el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, con el parecer del F., por Unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1586 Nº 2º, 1589, 1596 y 1602 del Código Civil, estos últimos cuatro por analogía; y 190, 428, 899, 900 Nº1, y 956 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: INVALIDANDO DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones, de esta Sección Judicial de F.M. fechada el cuatro de febrero de dos mil diez de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Devolver los autos a la Corte Tercera de Apelaciones, de esta Sección Judicial de F.M., con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los substancie y determine con arreglo a derecho. R. elM.M.V.Z.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 49=2010. M.L.A. SECRETARIA POR LEY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR