Amparo nº 1498-05-30-32-06 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2006

PonenteCARLOS ARMANDO FLORES CARIAS
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto de 2006. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el Abogado JOSE TOMAS GUILLEN W, mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio, a favor SI MISMO; contra la resolución del catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Corte Primera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F. M., que declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS y CONFIRMO la providencia del trece de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., que a petición del Ministerio Público, decretó la nulidad absoluta de actuaciones a partir del folio cuatrocientos cuarenta y dos hasta el folio cuatrocientos cuarenta y seis del expediente de mérito, por haber omitido la Secretaría del Juzgado la colocación de la cédula de notificación en la Tabla de Avisos del Despacho del auto del doce de mayo del dos mil cinco; en relación a la denuncia interpuesta por el A. R. V. D., mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio en su condición de Director General de la Fiscalía del Ministerio Público, contra los señores JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS, como Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario (INA), R.F., M. R. y J. E. A., por presumírseles responsables de los delitos de FRAUDE, ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS y LA ADMINISTACION PUBLICA. Estima el recurrente que se han quebrantado los preceptos contenidos en los artículos 64, 90 y 321 de la Constitución de la República. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: a) Que el A. R.V.D., en la condición antes indicada, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, presentó ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa, denuncia contra los señores JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario (INA), R.F., M.R. y J.E.A., por presumírseles responsables de los delitos de FRAUDE, ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS y LA ADMINISTRACION PUBLICA, siendo admitida por el Tribunal dicha denuncia el treinta de mayo del mismo año, ordenándose las averiguaciones correspondientes a fin constatar la existencia del delito y la participación de los imputados en el mismo. b) Que el Tribunal Instructor, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, habiendo analizado los elementos probatorios allegados al proceso, ordenó el libramiento de órdenes de captura contra los imputados JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS, R.F., M. R. y JOSE ENRIQUE AMAYA, por los delitos señalados. c) Que habiéndose presentado voluntariamente el señor J. T. G. W., el Juzgado de Primera Instancia, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, decretó AUTO DE PRISION en su contra, por el delito de FRAUDE en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS y LA ADMINISTRACION PUBLICA, al considerar que con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, se acredita la existencia del delito y el indicio racional de participación del imputado en el mismo; siendo posteriormente revocado el relacionado auto de prisión, por el citado Tribunal, el veintitrés de mayo de dos mil dos. d) Que el Abogado JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS, solicitó al A-Quo, se dictara el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor, por lo que el doce de mayo de dos mil cinco, el mencionado Juzgado, decretó lo peticionado; resolución respecto de la cual, el dieciocho de mayo de dos mil cinco, el Abogado JOSE TOMAS GUILLEN pidió fuera notificada a la parte acusadora por medio de cédula fijada en la Tabla de Avisos del Despacho, procediendo la Secretaría del Despacho mediante constancia del treinta de mayo de dos mil cinco, a notificar lo pedido. e) Que el A-Quo a petición del Abogado M.S., como Fiscal del Ministerio Público, el trece de junio de dos mil cinco, dictó providencia mediante la cual decretó la nulidad absoluta de actuaciones a partir del folio cuatrocientos cuarenta y dos hasta el folio cuatrocientos cuarenta y seis de los autos, por considerar que se omitió por parte de la Secretaría del Tribunal la colocación de la cédula de notificación en la Tabla de Avisos del Despacho del auto del doce de mayo de dos mil cinco. f) Que la Corte de Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, al conocer en apelación de la resolución señalada en el inciso precedente, el catorce de septiembre de dos mil cinco, dictó sentencia mediante la que confirmó el auto apelado, al considerar que si bien el S. del D. da fe mediante la respectiva constancia de haber notificado a las partes intervinientes en el proceso del auto del doce de mayo de dos mil cinco, de igual manera dicho funcionario da fe ante los Fiscales del Ministerio Público que los días treinta de mayo, uno y dos de junio de dos mil cinco, no se encontraban física y materialmente pegadas o fijadas en la tabla de avisos del Despacho cédulas de notificación para los Fiscales de la Fiscalía de la Corrupción, “que si bien aparece constancia de que la notificación fue practicada, lo cierto es que la misma no fue practicada conforme a lo que dispone el Código de Procedimientos Penales”. RESULTA: Que el Abogado JOSE TOMAS GUILLEN W, al recurrir de A. a favor de si mismo y contra lo resuelto por la Corte Primera de Apelaciones con sede en esta ciudad, el catorce de septiembre del año dos mil cinco, en la formalización de su recurso conceptualiza la violación que alega, expresando entre otros extremos lo siguiente: a) Que el quebrantamiento al artículo 64 de la Constitución de la República, radica en que el Ad- Quem, se apartó de los postulados que señalan la inaplicabilidad de disposiciones que vayan en menoscabo de los derechos y garantías Constitucionales, además de no aplicar lo preceptuado en los artículos 218 y 222 regla octava de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que alude a la actuación del Secretario del Tribunal, desprendiéndose más bien que el A-Quo no tomó en cuenta lo dicho por el Ministro de fe pública, sino que dio validez con carácter legal a un “Libro” de control interno que llevan los Fiscales, “regulando con ello el ejercicio de una actuación procesal”. b) Comenta el peticionario que habiendo el Tribunal Instructor dictado un sobreseimiento definitivo a su favor, confirmado éste por el Tribunal superior y habiendo sido denegado el Recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia confirmatoria del sobreseimiento definitivo, después de la respectiva notificación de la mencionada resolución, habían transcurrido los tres días que concede la ley a efecto que el Ministerio Público lo impugnara, sin embargo y a pesar de ser la obligación de los Fiscales en razón de su cargo, acudir diariamente a los tribunales y juzgados al que están asignados y revisar por si los expedientes en donde intervienen, “presentan un simple escrito de nulidad a pesar que ya se habían presentado y resuelto por el Juez A-Quo otras actuaciones, sustentándose para solicitar dicha nulidad en un libro de control interno que ellos manejan”, el cual no es válido por ninguna Ley Procesal. Para sustentar este extremo el recurrente cita el Diccionario de Derecho Procesal Civil del Profesor E. P., duodécima Edición, Editorial Porrua, S.A., página 574, también cita al escritor R. F., “Los Errores Judiciales”; Segunda Edición, septiembre 1972, Editorial Noguer, S.A., Barcelona Madrid. C) Afirma el reclamante que la lesión al artículo 90 párrafo primero de la Carta Magna, radica al no aplicar el Ad-Quem lo dispuesto en los artículos 91, 94 y 95 del Código de Procedimientos Penales, “tomando en cuenta que el Secretario del Juzgado A-Quo cumpliendo con los requisitos procesales notificó en legal y debida forma por la Tabla de Avisos del Despacho a solicitud de la parte encausada, al representante del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo dictado”. Que de igual manera se ha infringido el derecho humano de ser juzgado bajo el principio de legalidad y del debido proceso, esto es, “la obligación de los Jueces y Tribunales, de apegarse en sus actuaciones a nuestro derecho escrito y en apego al texto escrito, observar las rigurosas formas que establece la Ley adjetiva correspondiente. Recuérdese el principio clásico, de que el procedimiento no pende del arbitrio de los jueces, sino que de la Ley escrita”. d) Concluye el impetrante manifestando que el Tribunal Superior en su sentencia no tomó en consideración que el Juzgado de Primera Instancia, “al resolver a favor la nulidad, no realizó ninguna investigación a efecto de establecer si el sobreseimiento definitivo fue legalmente notificado por la Tabla de Avisos del Despacho al representante del Ministerio Público; al no hacerlo, se comete lo que algunos tratadistas denominan “Errores Judiciales, que causan daños irreparables al imputado; que en todo caso, ante la duda, la duda favorece al acusado. (Artículo 361 del Código de Procedimientos Penales)”. RESULTA: Que este Tribunal en providencia del treinta de enero de dos mil seis, omitió la vista al Fiscal del Despacho, por considerar la existencia y personamiento del Ministerio Público en las diligencias creadas en primera instancia. CONSIDERANDO: Que el Abogado JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS interpuso recurso de amparo en perjuicio de una resolución dictado por la Corte de Apelaciones de Tegucigalpa, que confirma la resolución emitida por el Juzgado de Letras Penal de F. M., mediante la cual declara la nulidad de la notificación por tabla de avisos hecha al Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se le notifica un sobreseimiento definitivo dictado a favor del impetrante, en la causa incoada por el ente acusador en perjuicio de JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS, COMO Director del INA, R.F., M.R., Y J.E.A., por considerársele responsable de la comisión del delito de FRAUDE, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio del Estado de Honduras y la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que El 30 de mayo de 1995, el Director de Fiscalía, Abogado R. V., presentó una denuncia criminal en contra de JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS, COMO Director del INA, R. F., M.R., Y J. E. A., por considerárseles responsables de la comisión de los delitos de FRAUDE, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio del Estado de Honduras y la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que el doce de mayo de dos mil cinco, el encausado solicitó se sobreseyera la causa, se dictó Sobreseimiento el 12 de mayo de 2005. En esa misma fecha el imputado presentó escrito pidiendo que se notificara el sobreseimiento al Ministerio Público, por la Tabla de Avisos del tribunal. La Secretaría del Despacho procedió a notificar por la Tabla hasta 30 de mayo; y el Ministerio Público se percató de que había sido notificado, el ocho de junio de 2005, en ese sentido, hubiera sido valida la notificación por tabla, de no haber ocurrido este error judicial, consistente en que existe constancia de la notificación de la resolución en el expediente, pero no se cumplió con la formalidad de ser exhibida dicha notificación en la tabla de avisos del Tribunal, dando lugar con ello a sostener un alegato por indefensión. CONSIDERANDO: Que consta de los antecedentes que el Ministerio Público, solicitó se decrete la nulidad absoluta de la notificación por la Tabla de avisos del tribunal de fecha 30 de mayo de 2005, y el Juzgado para subsanar dicha omisión decreta la nulidad desde el folio 442 hasta el 446, por defectuosa. CONSIDERANDO: Que la resolución antes aludida fue confirmada por la Corte de Apelaciones, misma que se conoce en amparo en esta sala de lo Constitucional. En ese sentido, de la revisión de la misma la Sala de lo Constitucional deduce que la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones esta dictada de acuerdo a derecho, pues el procedimiento procesal penal moderno, si bien deja claro que se debe anteponer la justicia al formalismo, no es menos cierto, que a pesar del grave descuido de los Agentes de Tribunales de no estar pendiente de los casos a ellos asignados, mayor descuido cometió la secretaría del tribunal al omitir la formalidad de fijar en la tabla de avisos la notificación por la tabla, y en aras de no permitir el menor resquicio de duda del sistema de justicia, es procedente respaldar lo actuado por la Corte de apelaciones recurrida. CONSIDERANDO: Que al no existir los fundamentos para alegar que se han violentado los derechos establecidos en los artículos 82 y 90 constitucional, procede denegar el recurso de amparo interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado, de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 28 y 36 de la Ley de Amparo; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, 302, y 354 del Código Procesal Penal, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado FLORES CARIAS.- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello, S.T.C., Coordinadora, J. R. A. M., C.A. G. M., C. A. F. C., S.M. D. V.; L. C. M., Secretaria General”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a los veinte días del mes de octubre de dos mil seis, certificación de la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil seis, recaída en el recurso de Amparo Penal registrado en este Tribunal bajo el número 1498=05/30-32=06, y a solicitud del Abogado JOSE TOMAS GUILLEN W. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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