Casacion nº CP-241-09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Septiembre de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintinueve de Septiembre del año dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS C.D.C.V. en su calidad de Coordinador, R.A.H.I. y J.A.C. H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual absolvió a B.N. del delito de HOMICIDIO en perjuicio de J.I.R.M..- Interpuso el Recurso de Casación, la Abogada D.Z.S.A., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El Abogado M.A.U., representante del Ministerio Público, como recurrente. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento e Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el Tribunal de Sentencia, declaró expresa y terminantemente probado el hecho único siguiente: UNICO: El día treinta de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las nueve de la noche, agentes de investigación de la Dirección General de Investigación Criminal, se personaron en la colonia Brisas de Occidente número dos, ubicada en el sector de Cofradía, Departamento de C., específicamente frente a la “Escuela Dios es mi Fortaleza”, lugar donde reconocieron el cuerpo sin vida del señor J.I.R.M., quien murió a causa de siete lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.” III.- La recurrente, Abogada D.Z.S.A., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACIÓN.- I. POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: MOTIVO PRIMERO: “No haber observado el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. Será de utilidad para la mayor comprensión del presente recurso establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que también en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados. En el presente proceso con al finalidad de acreditar los hechos, se desarrollaron como prueba testimonial, las declaraciones de cargo de los señores: J.L.C.S., D.R.Z. y J.M.C.; así como la prueba pericial consistente en el dictamen balístico y dictamen balístico de comparación, el dictamen de autopsia practicado a la víctima, y la prueba documental consistente en el acta de levantamiento de cadáver y requisa en la escena del crímen, y el acta de decomiso de evidencia al imputado, probanza de la cual se desprende lo siguiente: El testigo J.L.C.S. declaró lo siguiente: “Que él es Agente de Investigación y el día de los hechos se encontraba de turno, siendo notificado de un levantamiento en la Colonia Brisas de Occidente, número dos, dirigiéndose a dicho lugar a eso de la nueve con treinta y cinco minutos de la noche, recolectándose información del o que había sucedido, por lo que producto de esa investigación realizada se logró establecer que el señor B. era una de los supuestos hechores, de quien se conoció la ubicación de su casa de habitación, por lo que se procedió a ir al lugar donde se encontraba éste señor en compañía de la Fiscal de turno al llegar se identificaron como policías sin entrar a la casa le pidieron que salieran desde afuera del solar el señor B. salió con un arma en la mano , por lo que se le hizo el decomiso respectivo. Ante el interrogatorio del Ministerio Público el testigo manifestó que llegaron donde el imputado porque uno de los hermanos R.M. quienes también se encontraban al momento de los hechos, ratificó donde se encontraba el señor B., refiriendo que los hermanos son E. y J.R.M., que en la escena de los hechos el técnico que trabajó la misma fue W.C., encontrándose dos casquillos color amarillo y una ojiva semi deformada, indicios que fueron encontrados en el corredor del billar, y que el cuerpo del occiso fue encontrado al lado derecho de la puerta principal cerca de la pared de la casa. Ante el interrogatorio de la defensa refirió que la información la recibieron de dos testigos que eran hermanos del occiso quienes le mencionaron que ellos se encontraban en el billar junto con éste que a eso de las siete de la noche llegó el señor B. en compañía de A.B., los cuales lo atacaron con arma de fuego, que el testigo J.E.M., le manifestó que días antes B. agredió a uno de ellos apuntándole con el arma en la cabeza diciendo que quería saber si dicha arma reventaba en la cabeza de ellos. El testigo J.I.C.S., declaró lo siguiente: Que en fecha treinta de Agosto del dos mil siete, se encontraba en su labor policial y recibieron varias llamadas donde denunciaban varios disparos en la colonia Brisas de Occidente, por lo que junto a varios compañeros se trasladaron al lugar encontrándose con una persona muerta, recabaron datos hasta que llegaron las autoridades correspondientes ya que habían testigos que manifestaron que tenían los nombres de las personas que habían participado en el hecho, después que llegaron las autoridades se les “consultó” que unos hermanos de la victima decían donde vivía uno de los sospechosos, por lo que se dirigieron a la casa del supuesto sospechoso, se le requirió y él salió de la casa en shorts con un arma de fuego, los Agentes de la DGIC le decomisaron el arma, se le leyeron los derechos se uso a la orden de la Fiscalía. Ante el interrogatorio del Ministerio Público el testigo manifestó que las personas que dieron la información son hermanos de la víctima, que del hecho manifestaron que al momento que estaban departiendo llegaron dos personas y empezaron a dispararles, que el lugar era un billar, que ellos recibieron la información del hecho a eso de las diecinueve horas (siete de la noche), y la captura del sospechoso se produjo a las nueve de la noche con treinta minutos, que de la casa de B. al lugar donde se encontró al occiso hay como diez cuadras o cinco minutos. Que es otra colonia que se llama brisas de occidente tres. El testigo D.E.R.Z., declaró: Que el treinta de Agosto de 2007, junto a su compañero J.C. se encontraban de turno en la primera estación, junto a la F. Z. N. y de inspecciones oculares W.C., que ese día a eso de la siete y treinta de la noche, les avisaron que había una persona muerta en el sector de Cofradía, desplazándose hacía dicho lugar llegando a eso de las nueve de la noche con treinta minutos encontrando al occiso en un billar, en el lugar estaban dos hermanos de él, se encontró en la escena dos casquillos y una ojiva deformada, que él le tomó la declaración al señor J.M.R. (hermano del occiso), quien manifestó que a eso de las cinco media llegaron a tomar un fresco, y a eso de las seis treinta llegó B. acompañado de A.B., cuando llegaron sólo dijeron buenas y comenzaron a disparar contra la humanidad de J.I.R., que el señor J. le manifestó donde vivía B., lo cual puso en conocimiento de la Fiscal, trasladándose a dicho lugar, al llegar a la casa se identificaron como policía y el sospechoso salió con “un arma en la mano” tipo pistola.- Ante el interrogatorio del Ministerio Público el testigo refirió que el testigo J. le manifestó que ambos sospechosos después de ocurrido el hecho se fueron en bicicleta, que los dos andaban armados, y que los dos dispararon, que cuando se dirigieron a la casa de don B. se tardaron de cinco a diez minutos. De igual manera el ente acusador allegó a la plataforma fáctica; 1) El dictamen Balístico y ampliación de dictamen balístico de comparaciones el cual fue ratificado por el perito J.E.M., a través del cual se estableció que el arma decomisada al imputado se encontraba en buen estado de funcionamiento operativo, que la misma es de calibre 9 mm, determinándose que la bala deformada v los dos casquillos fueron disparados por dicha arma, y que las balas encontradas en el cuerpo de la victima no tienen relación con el arma recibida ya que son de calibre 38/357 magnum. 2) Dictamen de Autopsia Practicado al occiso, el cual fue ratificado por el doctor R.R.M., quien estableció que el cuerpo de la victima presentaba siete heridas producidas por arma de fuego y que dichos disparos se produjeron de larga distancia, localizadas tres de ellas en la espalda del lado izquierdo, otro localizado en la espalda lado derecho, dos en el brazo izquierdo y otro en la nalga lado derecho, de los cuales lograron recuperarse cuatro proyectiles, siendo enviados a análisis balístico. 3) Acta de decomiso de levantamiento de cadáver y requisa en la escena del crimen, la cual fue realizada y ratificada por el Técnico en Inspecciones Oculares Walter Castel1anos, a través de la cual se acreditó que el Levantamiento se realizó el treinta de Agosto del 2007, a eso de las nueve de la noche, que el occiso se encontraba en una escena abierta, el cual presentaba múltiples heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, estableciendo asimismo que durante la diligencia se encontraron los siguientes indicios: a) una ojiva; b) dos casquillos color amarillo. 4) Acta de decomiso de un arma de fuego, tipo pistola, marca Norinco, serie 602033, color negro con su respectivo cargador, calibre 9 mm, y un carnet de permiso de portación de arma Número SPS070510144582 a nombre del imputado, acta que fue debidamente ratificada por el testigo J.L.C., quien fue la persona que procedió a realizar su respectivo decomiso, asimismo dicha arma fue puesta a la vista del imputado en el momento que éste rindió su respectiva declaración, manifestando que la misma es de su propiedad, así como la que le fue decomisada al momento de los hechos. El Juzgador al momento de valorar la prueba que antecede, encuentra que a través de los testimonios de los señores J.L.C.S., D.E.R.Z. y J.M.C., así como del resto de la prueba supra mencionada, se ha podido comprobar lo siguiente: "Que el relato de hechos referido en el apartado que antecede, no puede generar certeza a éstos J. de que en efecto, los mismos, hayan sucedido de esa manera, pues los testigos (hermanos de la víctima) que se suponen presenciales de lo acontecido el día treinta de Agosto de dos mil siete, a pesar de los intentos por localizarles para que comparecieran a declarar, nunca se presentaron a estrados judiciales para manifestar de viva voz lo ocurrido, consecuentemente, lo aseverado por los Agentes Policiales, queda como meras referencias pues al no existir otros datos que se consideren objetivos y perfectamente constatables como consecuencia de la prueba evacuada para corroborar esos dichos, no es posible entonces llegar a la conclusión de que el acusado, señor N., estuvo presente además considerarlo como uno de los participantes en los hechos que se le han atribuido. No podemos pasar inadvertido, que si bien, durante la realización de la diligencias de Levantamiento de Cadáver, al requisar la escena se encontró como hallazgo dos casquillos color amarillo, calibre 9 mm, indicios que al ser remitidos al perito balístico correspondiente, dictaminó que en efecto, dichos casquillos fueron percutidos por el arma de fuego tipo pistola, Marca Norinco, calibre 9 mm, que precisamente le fue decomisada al acusado, resulta ser el único elemento e se convierte en un indicio a considerar , pero, al no existir otra multiplicidad de elementos con éste carácter, es evidente que el referido, por sí solo pierde toda fuerza incriminatoria y por tanto, ante la ausencia de otros medios de prueba de cargo, el estado de inocencia que le asiste al acusado sigue manteniéndose incólume". (lo subrayado es nuestro) En virtud de lo anterior, debemos señalar que dicha apreciación la consideramos como infracción al postulado de la derivación integrado por el principio de razón suficiente, el cual como sabemos, debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que en virtud de ellas se vayan determinando, principio que se encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como conclusión que deriva de las pruebas aportadas que no ha sido posible establecer que el imputado B.N., cometió la acción a él reprochada, razonamiento que no se desprende del contenido de las probanzas allegadas al proceso de las cuales se originan una pluralidad de indicios al ser contrastadas unas con otras nos conducen a tener por acreditado sin lugar a dudas su participación, considerando que los testigos en su condición de Agentes de Investigación y de Policía respectivamente, al llegar al lugar de los hechos, procedieron a realizar las diligencias investigativas del caso, de las cuales se desprende que: 1) Al procederse a realizar el respectivo levantamiento del cadáver, se encontró en la escena del crimen una ojiva deformada y dos casquillos color amarillo, indicios que fueron debidamente embalados y enviados al laboratorio de balística para su respectivo análisis; 2) Al indagar a las personas conocedoras de los hechos (hermanos del occiso), estos les manifestaron a los agentes conocer el domicilio de uno de los sospechosos, por lo que al trasladarse a dicho lugar, requirieron al supuesto sospechoso, quien al salir de su casa de habitación, salió portando un arma de fuego, constituyéndose éste como segundo indicio, el cual le fue decomisado, tal como se desprende del acta de decomiso correspondiente (debidamente ratificada por la persona que realizó la misma). 3) Dichos indicios una vez comparados entre sí, dieron como resultado: que la ojiva y casquillos recolectados en la escena fueron disparados por el arma de fuego decomisada al imputado, la cual dicho sea de paso se encontraba en buen estado de funcionamiento, de lo que deriva que ambos indicios al ser confirmados entre si, constituyen evidencia que produce certeza positiva en contra del imputado. 4) Otro de los indicios que no consideró el Juzgador es el hecho que de la prueba testifical se logró acreditar, que la casa del imputado se encuentra a corta distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir aproximadamente a cinco minutos. 5) Aunado a lo anterior de la declaración brindada por el propio imputado se desprende, que éste llegó a su casa de habitación a eso de las seis media de la tarde sin embargo aduce que salió a "entrar una cerdita" que estaba a media cuadra en la quebrada , y el lapso de ocurrencia del hecho fue aproximadamente a esa hora tal como refiere el testigo D.E.R., quien fue la persona que entrevistó a J.M.R., hermano de occiso y testigo presencial de los hechos; a pesar que éste último no compareció a rendir su testimonio, dicho elemento se encuentra debidamente confirmado a través del acta de levantamiento de cadáver en donde se estableció que las autoridades llegaron a la escena del crimen a las 9 de la noche con cincuenta y seis minutos (9:56 p.m.), consignándose asimismo en dicha acta que la victima tenía aproximadamente de tres a cuatro horas de haber fallecido, determinándose como hora probable del deceso las 19:00 horas es decir la siete de la noche. En virtud de lo anterior y dada la libertad probatoria que permite nuestro sistema procesal penal, donde es posible reconstruir el pasado mediante la prueba indiciaria, los indicios que anteceden cumplen con los requisitos fundamentales, los cuales consisten en: 1) La existencia de una pluralidad de indicios, con el fin que resulte reforzada la conclusión probatoria, porque parece razonable que si varios indicios convergen hacía un mismo hecho mayor fuerza probatoria tendrá la conclusión a la que se arriba; 2) Una relación material directa al hecho criminal y su agente, es decir los indicios deben de estar probados; 3) La existencia de una armonía y concomitancia entre cada uno de los indicios, de que no exista duda razonable sobre los hechos. Si bien es cierto los testigos de cargo, son testigos de referencia y la norma procesal penal en el articulo 199 último párrafo, preceptúa lo relativo a la preeminencia probatoria del contenido del testigo presencial sobre el de referencia, es importante señalar en primer lugar que estas deposiciones cumplen con lo dispuesto en el articulo 330 párrafo primero del Código Procesal Penal y en segundo lugar, que las mismas, luego de pasar por el tamiz de los requerimientos doctrinarios de credibilidad subjetiva como ser: a) descubrir si no hay algún interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente (conveniencia, soborno) u otras circunstancias que influyendo en su ánimo (relación de familia, afecto, odio, etc.) puedan hacerlo apartar, conciente o inconcientemente, de la verdad. b) Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlo con el resto de las pruebas reunidas; como podréis observar honorables magistrados tales testimonios de referencia contienen la suficiente eficacia probatoria en relación a incriminar al enjuiciado en el hecho objeto de procesamiento, considerando que sus dichos lograron ser acreditados a través de la prueba pericial y documental de que el imputado en compañía de otro llegaron al lugar de los hechos portando cada uno un arma de fuego, las cuales dispararon, impactando siete proyectiles en la humanidad de la víctima, produciéndole la muerte; siendo por lo tanto evidente que existieron otros datos que además de ser objetivos fueron totalmente constatables (contrario a lo establecido por el Juzgador) pues tal como se desprende de dicha prueba (documental y pericial) en el hecho participaron dos personas, al haberse encontrado evidencia de calibre 9mm y calibre 38, lo que también nos acredita que ambos dispararon, así como el hecho de que se haya detenido al imputado portando el arma en mano y que según su declaración sólo él la ha portado ya que nunca la ha prestado. Por lo tanto resulta evidente que de las probanzas allegadas al proceso se desprenden varios indicios a considerar y no uno solo como lo señala el Juzgador, si bien es cierto no se allegaron al proceso las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, no es menos cierto que de las diligencias investigativas realizadas por los Agentes de Investigación y de Policía (quienes rindieron su declaración en calidad de testigos) actuaciones estas que se produjeron en virtud de su investidura como tal, lograron a través de su facultad delegada por ley, acreditar que la persona que en un inicio se consideró como sospechosa, efectivamente tuvo participación en el hecho. Al tenor de lo anterior, la prueba de cargo practicada válidamente en el juicio nos conduce a una única y lógica conclusión, que la conducta perpetrada por el encausado se subsume en el delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 116 del Código Penal. Asimismo su participación se efectuó a título de AUTOR DIRECTO, tal como lo ha establecido ampliamente la Doctrina al referir que: “Se reputan como Autores todos los que concurren a la comisión del delito, tomando parte en su ejecución con unidad de acción, igual propósito y cooperación recíproca, es decir se produce por todos aquellos que intervinieron en su perpetración con la misma finalidad y fin, por eso la pena a imponer a cuantos concurrieron en su comisión debe ser igual para todos, con independencia de quien fuese, de entre los participantes el que lo materializase con su acción individual, por lo que aunque de la prueba balística se desprenda que la evidencia recuperada del cuerpo de la victima no corresponde que haya sido disparada por el arma de fuego decomisada al imputado, lo cierto es que de la escena del crímen se encontró evidencia que sí resultó positiva de haber sido disparada por el arma en alusión, lo que nos acredita indefectiblemente que también intervino en su perpetración con la misma actividad y fin. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del mismo.” IV.- DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL SENTENCIADOR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. La Sala Penal ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, a efecto de determinar si efectivamente como lo afirma, el Tribunal a-quo no observó en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron observadas. Principalmente el recurrente invoca que: “La apreciación efectuada por el Tribunal de instancia se considera como una infracción al postulado de la derivación integrado por el principio de razón suficiente, el cual como sabemos, debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que en virtud de ellas se vayan determinando, principio que se encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como conclusión que deriva de las pruebas aportadas, que no ha sido posible establecer que el imputado B.N., cometió la acción a él reprochada, razonamiento que no se desprende del contenido de las probanzas allegadas al proceso de las cuales se originan una pluralidad de indicios, al ser consultadas unas con otras nos conducen a tener por acreditado sin lugar a dudas su participación” Esta Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes: No obstante las aseveraciones de los testigos de cargos relativas a las indagaciones que sugieren que el sospechoso hizo uso de su revolver contra la humanidad del señor J.I.R.M., aún con el hallazgo de casquillos y una ojiva en la escena del crímen que se confirmó fueron disparadas por el arma del imputado, lo cierto es que los indicios sustraídos durante la autopsia del cuerpo de la víctima (cuatro en total) no se relacionan con el arma del encartado. Si tomamos en consideración además que según el dictamen de balística las evidencias obtenidas en la autopsia bien pudieron ser disparadas ya sea por un revólver 38 especial o por un 357, aunado a que de igual forma el perito estableció la posibilidad de que estas armas presenten excepcionalmente cargas de siete proyectiles, lo que eventualmente permitiría hipotetizar que sólo un arma cegó la vida del señor J. I. R. M.. Aún admitiendo la posibilidad de la presencia del indiciado en la escena del crímen, resta por establecer si de los indicios arrojados por las pruebas es posible determinar la dirección de los disparos que habría realizado el justiciable, de tal modo, que no solo se trata de colocarle en el lugar de los hechos si no de concluir en grado de certeza que su intervención fue con ánimo doloso, esa aprehensión objetiva que se requiere no es posible derivarla de las pruebas evacuadas en juicio y pese a que se pudiese llegar a concluir que el señor B.N., estuvo en lugar de los hechos, no puede precisarse con certeza su eventual grado de participación, pues para constatar su autoría se requeriría que haya tomado parte en la ejecución con unidad de acción, igual propósito y cooperación recíproca de manera que se pueda establecer que intervino en la perpetración del hecho con la misma finalidad con que participó el que disparó las balas recuperadas en la autopsia y esta certeza no se puede colegir de los documentos e informes periciales evacuados en estrados y de la prueba testifical no es posible colegir los extremos sobre los que pesa la duda ya que sobre ese particular no hay prueba objetiva confiable, consecuentemente, no procede el motivo de casación invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 359, 360, 362 preámbulo y número 3), y 369 del Código Procesal Penal. – FALLA Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo interpuesto por el Ministerio Público. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R.A.H.I.. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C.D.C.V..- COORDINADOR.- R. A. H. I..- J. A. C.H..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil once.- Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-241-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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