Casacion nº CP1198-89 de Supreme Court (Honduras), 8 de Agosto de 1990

PonenteJOSE OSWALDO RAMOS SOTO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., ocho de agosto de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar Sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el Siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado JOSÉ D.C.B., con carnet No. 02285, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado defensor de los señores S. F.M.H.Y.E.P.G., ambos mayores de edad, vecinos de la cuidad de Comayagüela, comerciantes, soltero el primero y casado el segundo, en la causa criminal que se les instruyó ante el Juzgado Segundo de Letras de esta Sección Judicial, por los delitos de HOMICIDIO CONSUMADO en perjuicio de R. M.F. de generales desconocidas y ROBO en perjuicio del señor C.F.C. CLAROS propiedad del negocio denominado “MERCADITO POPULAR”, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO INDEBIDO DE NOMBRE en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS.- El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, según denuncia presentada por el Asesor Legal de la Fuerza de Seguridad Pública R.C.A. ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal del Departamento de F. M., que entre otras cosas dice: Por este medio, denuncio y pongo a disposición de ese Juzgado, al individuo EDUARDO PAZ GÁLVEZ (a) “MARCO TULIO G.R.”, hondureño, originario de Lepagüare, Depto. de Olancho, 29 años de edad, casado, con domicilio en la Col. Los Laureles, C. Principal (Los Mangos), Casa No. 16, en Comayagüela y solo se denuncia al individuo S.F.M.H., hondureño, originario de Concordia Depto. de Olancho, 24 años de edad, soltero, de oficio carnicero, con domicilio en la colonia Suyapa, 2 cuadras delante de la caseta de buses en Tegucigalpa, por ser los responsables junto a los individuos O.A.Z.C.Y.J.C.G.F., ambos ya fallecidos, de los delitos de ASALTO y ROBO en perjuicio del MERCADITO POPULAR, propiedad del Sr. F.C. CLAROS, HOMICIDIO CONSUMADO en perjuicio del S.R.M.F., ambos hechos ocurridos el día 30 de Julio de 1986, a las 20:00 horas aproximadamente en la Col. El Pedregalito, en Comayagüela y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS. RESULTA: Que EL Juzgado de Letras Segundo de lo criminal de este Municipio del Distrito Central, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el Juez de Letras mencionado dictó sentencia definitiva en las diligencias de mérito, mediante la cual falló: 1º.- CONDENANDO a los procesados S. F. M.H. y EDUARDO PAZ GÁLVEZ de generales consignadas en el preámbulo de esta sentencia a cumplir en la Penitenciaría Central previo abono del tiempo que tienen de estar en efectiva prisión la pena de QUINCE AÑOS de Reclusión por ser los Autores de los delitos de HOMICIDIO CONSUMADO en perjuicio de R.M.F. Y ROBO en perjuicio del señor C. F. C. CLAROS propietario del Negocio denominado “MERCADITO POPULAR”, y al último de los procesados o sea a EDUARDO PAZ GÁLVEZ lo condena también por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y USO INDEBIDO DE NOMBRE en perjuicio de El ESTADO DE HONDURAS, los condena además a las accesorias de inhabilitación absoluta, interdicción civil, a trabajos en el centro penal por el tiempo que dure la condena; a la reposición del papel común invertida en la causa por el sellado correspondiente por no haber acreditado que son pobres en el sentido legal de la palabra. 2º.- SOBRESEE DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de O. A. Z. Y. J.C.G. FRANCO por el delito de ROBO en perjuicio de C.C. CLAROS propietario del MERCADITO POPULAR. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, en la Sentencia de Mérito, estimó y declaró probados los hechos siguientes: “PRIMERO: Que el día treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, aproximadamente a las ocho de la noche, llegaron a inmediaciones del negocio denominado “Mercadito Popular” SITA EN LA Colonia El Pedregalito de la ciudad de Comayagüela, D.C., los individuos S.F.M.H., E.P.G. conocido también como M.T. G. R., J. C. G. F. y O.A.Z.C., posteriormente entraron a dicho establecimiento dos de ellos, entre éstos estaba S. F. M. H. solicitando al propietario del negocio S.F.C.C., la venta de dos refrescos, entre tanto se habían quedado afuera los otros dos individuos, como centinelas; actos seguido los que estaban en el interior desenfundaron unos revólveres que portaban escondidos, conminando a los presentes a tirarse al suelo, expresando que se trataba de un asalto, dirigiéndose el dueño procedieron a maltratar a éste y exigiéndole que les dijera donde tenía el dinero y que se los entregara; aprovechando esta circunstancia algunos de los presentes cautivos lograron huir, alarmando al vecindario, apersonándose éstos al lugar para ver lo que sucedía, al darse cuanta los encausados de esta situación y a efecto de no ser detenidos, dispusieron abrirse paso a tiros, entablándose una balacera causándole los encausados una herida con proyectil de arma de fuego en la cabeza al joven R. M. F., cuando éste pretendía refugiarse en una casa K. y a consecuencia del cual falleció cuando era ingresado al Hospital Escuela, resultando también muerto el individuo O. A.Z.C., ya que éste en su fuga se metió en un callejón sin salida de la Colonia en donde fue muerto a machetazos por la multitud enardecida, logrando huir los demás asaltantes. SEGUNDO: Que la tarjeta de identidad que obra en los autos a nombre de M.T.G.R., que portaba el procesado E.P.G. al momento de su captura, y que ha venido siendo usado por éste, no es la que le corresponde legalmente. TERCERO: Que el Médico Forense Doctor M. H. P. emitió el siguiente dictamen: Que en el local del Departamento Médico reconoció a E.P.G. de (29) veintinueve años de edad, (130 Lbs.) ciento treinta libras de peso y (65”) sesenta y cinco pulgadas de estatura; quien al examen físico presento: 1) equimosis a nivel de lecho ungeal de los diez dedos de las manos. 2) excoriación de (10 cm.) diez centímetros de longitud, en sentido horizontal a nivel de región esternal de tórax; 3) excoriación de (7 cm.) siete centímetros de longitud en sentido horizontal a nivel de región cervical; 4) equimosis de forma irregular a nivel de cuadrante inferior izquierdo de región glútea izquierda. Dichas lesiones tienen la característica de las producidas por arma contundente. Tiempo de curación: doce días; no quedaron secuelas ni deformidades y no hubo peligro de muerte. CUARTO: Que el Médico Forense Doctor L.V.R., emitió el siguiente dictamen: Que habiendo sido requerido por la Fuerza de Seguridad Pública (F.S.P.) para el levantamiento de un cadáver, siendo las (21:35) veintiuna treinta y cinco minutos del día miércoles treinta del presente, se constituyó en el lugar del hallazgo, sito éste al final de la calle principal de la Colonia El Pedregal del Norte, encontrando, sobre la orilla Poniente la la referida calle: cadáver de sexo masculino, con edad aparente entre (35) treinta y cinco y (40) cuarenta años; en posición decúbito dorsal (boca arriba); vistiendo camisola amarilla con rayas transversales rojo y azul, pantalones (tipo jeans) azulón y zapatos (tipo botas) rojos; enfriamiento parcial, ausencia de rigidez cadavérica y de hipóstasis; y al examen externo; decapitación parcial, ya que la cabeza únicamente estaba unida al tronco, por un calgajo posterior; herida ablícua en cara externa de ante- brazo izquierdo; y dos heridas transversales, igualmente en cara externa de antebrazo, pero en lado derecho; dadas las condiciones ambientales, no se pudo efectuar un estudio más detenido. La causa de la muerte en el presente caso a de identificarse con lesión en órgano vital (médula espinal) y hemorragia aguda, por heridas con las características de las producidas por arma corta-contundente; el deceso ha de haberse producido entre una y dos horas antes de la práctica de la presente operación cadavérica; por documentos que portaba la víctima se supo respondía al nombre de O.A.Z.C., concluida esta labor, se ordenó su traslado a la Morgue del Departamento Médico Legal para posteriormente efectuarse la autopsia judicial reglamentaria. QUINTO: Que en la parte final del Informe de Autopsia practicado en el cadáver de J.C.G.F. dice: Que la causa de la muerte de aquél ha de identificarse con lesión de los órganos vitales (cerebro y cerebelo) por heridas con las características de las producidas por proyectil de arma de fuego. Manera de la muerte: HOMICIDIO. SEXTO: Que el Director de Atención Médica del Hospital Escuela la Certificó: Que en el Expediente Clínico No. 51-41-81, correspondiente al paciente R. M. F., aparecen los datos siguientes: Edad 19 años. Domicilio: El Pedregalito, Com. Fecha de Ingreso: 30 de Julio de 1987. Fecha de Egreso: 3 de Julio de 1987. Sala: Emergencia de Adultos. Diagnóstico: Herida de Proyectil de alto poder en Cráneo. Paro cardio respiratorio secundario. Condición de Egreso Muerto”. SÉPTIMO: Que el Director de Atención Médica Interino del Hospital Escuela Certificó: Que en el Expediente Clínico No.58-02-41 correspondiente al paciente: M. T.G.R., aparecen los datos siguientes: Edad: 28 años, Domicilio: Col. Villa Los Laureles, Comayagüela, D.C. Fecha de Ingreso: 2 de marzo de 1986. Fecha de Egreso: 6 de marzo de 1986. Sala Medicina “b” de Hombres. Días de Estancia: 4 días. Diagnóstico: Síndrome diarreico agudo. G. medicamentosa.- Ulcera lineal prepilárica. A.. Condición de Egreso: Mejorado”. OCTAVO: Que los Peritos nombrados D. I. R. y M. A.R. emitieron el siguiente dictamen: que en el local del Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal han reconocido dos revólveres: 1 Colt calibre 45 fabricación U.S.A. serié número 2357245, cañón largo, que dicha arma se encuentra en mal estado y se le da un valor de cien lempiras (L.100.00). 2. Un revólver calibre 38 Special marca Smith & Uessen Made in U.S.A. calibre largo, cacha de madera, serie No.17K5514. Se le da un valor de ciento cincuenta lempiras (L.150.00), haciendo un total de Doscientos cincuenta lempiras (L.250.00). Y una tarjeta de Identidad a nombre de M.T.G.R. con No. 1501-80-03106, extendida por el Registro Nacional de las Personas. NOVENO: Que de conformidad a la confrontación de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el señor C.F.C.C. reconoció en rueda de presos al indiciado S. F. M. incriminándole en presencia de la señora Juez. DÉCIMO: Que con la comunicación enviada al señor Registrador Civil Municipal del Distrito Central se acreditó la muerte real de los señores O.A.Z.C., C.G.F. y R. M. F., quienes dejaron de existir legalmente en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis. DÉCIMO PRIMERO: Que se testimoniaron las presentes diligencias para proceder por separado contra M.C. y, para averiguar la muerte de O.A.Z.C. y J.C.G.F.”. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia que se deja relacionado anteriormente, fundó su fallo en los Considerandos y Disposiciones Legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que de conformidad con la declaración de hechos estimados y declarados probados que anteceden, se encuentra debidamente acreditado el cuerpo de los delitos de Robo en perjuicio del señor C. F. C.C., propietario del Negocio denominado “Mercadito Popular”, de Homicidio en perjuicio de R.M.F. y de O. A. Z. C., de Falsificación de Documentos Públicos y de Uso Indebido de Nombre en perjuicio del Estado; como también se encuentra plenamente comprobada la responsabilidad de los procesados S.F.M.H. y E.P.G. como autores del delito de Robo en perjuicio del señor C.F.C.C. y Homicidio Consumado en agravio del J.M.F.; del encausado E.P.G. conocidas como M.T.G.R., al hacer uso indebido de este nombre que me le corresponde legalmente, portando un documento público obtenido por él, faltando a la verdad en los datos dados a los funcionarios públicos encargados de extender Cédulas de Identidad; y en cuanta a los autores de la muerte de los individuos O.A.Z.C. y J.C.G.F. deberá dictarse en su oportunidad lo que procede en derecho, previas las investigaciones del caso. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto, durante la parte informativa del juicio y del plenario, se aportaron varias pruebas del juicio y del plenario, se aportaron varias pruebas de descargo a favor de los encausados S.F.M.H. y E.P.G., también lo es, que tales pruebas a favor del primero fueron desvirtuadas de manera concluyente y afirmativa al practicarse la confrontación entre la señora I.G.A.C. esposa del ofendido C.F.C.C., siendo éste último quien reconoció a S.F.M.H. como uno de los individuos que ingresaron al interior del Mercadito Popular el día y hora que fue asaltado el mismo.- En lo referente al segundo P.G., si bien se pretendió acreditar que se encontraba enfermo en su casa de habitación, tal prueba se encuentra plenamente desvirtuada con el Historial Clínico del Hospital Escuela que obra a folios treinta y dos vuelto (32.v) en donde conste que si efectivamente estuvo enfermo en este Hospital, pero en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis y no en el mes de Julio de ese mismo año. CONSIDERANDO: Que la coautora exige la concurrencia de dos factores esenciales: una objetiva, constitutiva por la acción conjunta y otra subjetiva consistente en el concierto de voluntades; y la vigencia de los que se quedaron afuera en la calle, supone una solidaridad de intención a los fines penales y no hay que olvidar que el previo acuerdo de voluntades para cometer un hecho delictivo atrás sobre todos los encartados la condición de autores, cualquiera que sea la participación material que cada uno haya tenido en su ejecución. CONSIDERANDO: Que presunción es el juicio que se forma un J. o Tribunal, con fundamento en Hechos correlativos con el principal que se investiga y en razonamientos deducidos de los indicios, circunstancias y antecedentes que se relacionan con el acto punible objeto del proceso. CONSIDERANDO: Que es principio jurídico que a confesión de parte relevo de pruebas, como ocurre con relación al cuerpo del delito de falsificación de documentos públicos y uso indebido de nombre, cometidos por el encausado E.P.G., quien voluntariamente confesó haber obtenido la Tarjeta de Identidad de persona que no le corresponde legalmente a su nombre, habiendo dado datos falsos a las autoridades públicas encargadas de extender estos documento; y la contraposición legal entre falsedad en documentos públicos y oficiales y privadas, atiende al interés atacado; coletivo el primero, general y social y concreto e individual el segundo, por lo que se trata de garantizar en primer término en los primeros, es indudablemente, el interés social. CONSIDERANDO: Las disposiciones del Artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.- En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalado mayor sanción, aumentada en una cuarta parte. CONSIDERANDO: Que comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, para aprovecharse de ellos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a las víctimas cosa que llevare consigo o el de usar medios de debiliten o anulen su resistencia. CONSIDERANDO; Que el culpable de robo será castigado con tres a seis años de reclusión. Si con motivo u ocasión del mismo, incurriere en alguno de los delitos previstos en los Títulos I y II de este libro, se estará a lo dispuesto en el artículo 36. CONSIDERANDO: Que la pena señalada en el Artículo anterior aumentará a un tercio: 1) Cuando el robo se cometiere en despoblado o en cuadrilla. 2) Cuando, portando armas los malhechores, robaren en casa habitada o edificio público o destinado a un religioso, centro docente o cultural, público o privado, establecimiento bancario, de asistencia social, introduciéndose en la casa o edificio donde el robo tuviere lugar, o en alguna de sus dependencias, por cualquiera de los modos siguientes: a) Escalamiento. B) Rompimiento de pared, techo, suelo o pavimento o fracturas de puertas o ventanas. C) Con fracturas de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados, a sustracción de los mismos para ser fracturados o violentados fuera del lugar del robo. CONSIDERANDO: Que quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los Artículos siguientes, comete el delito de Homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión. CONSIDERANDO: Que será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento falso o alternare una verdadera, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: 1) ..2) Suponiendo en un acto a intervención de personas que no lo han tenido. 3)...4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. CONSIDERANDO: Que incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras: 1)...2)...3)...4): Quien usare públicamente nombre supuesto. Cuando el culpable tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar perjuicio al Estado o a los particulares, se impondrá reclusión de uno o dos años. CONSIDERANDO: Que el sobreseimiento es la casación o suspensión de la parte informativa del proceso, y aun algunas veces la del plenario o instancia. CONSIDERANDO: Que se decreta sobreseimiento entre otras cosas; cuando muere el reo contra quien se proceda. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial conociendo en Apelación el fallo que se deja relacionado anteriormente con fecha treinta de agosto dicto la sentencia que en su parte resolutiva dice: CONFIRMA: La Sentencia CONDENATORIA que se conoce en Apelación. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones antes mencionada acepto los hechos estimados y declarados por Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de esta Sección Judicial. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia conocedor de los autos, fundó su fallo en los Considerandos Y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que esta Corte acepta los hechos estimados y declarados probados por el Juzgado Apelante y que literalmente dice: “PRIMERO: que el día treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, aproximadamente a las ocho de la noche, llegaron a inmediaciones del negocio denominado “Mercadito Popular” sito en la Colonia El Pedregalito de la ciudad de Comayagüela, D.C. los individuos S.F.M.H., E.P.G. conocido también como M.T. G. R., J. C. G. F. y O.A.Z.C., posteriormente entraron a dicho establecimiento dos de ellos, entre éstos estaba S. F. M. H. solicitando el propietario del negocio señor F.C.C., la venta de dos refrescos, entre tanto se habían quedado afuera los otros dos individuos, como centinelas; acto seguido las que estaban en el interior desenfundaron unos revólveres que portaban escondidos, conminando a los presentes a tirarse al suelo, expresando que se trataba de un asalto, dirigiéndose al dueño procedieron a maltratar a éste y exigiéndole que les dijera donde tenía el dinero y que se los entregara; aprovechando esta circunstancia algunos de los presentes cautivos lograron huir, alarmando al vecindario, apersonándose éstos al lugar para ver lo que sucedía, al darse cuenta los encausados de esta situación y a efecto de no ser detenidos, dispusieron abrirse paso a tiros, entablándose una balacera causándole los encausados una herida con proyectil de arma de fuego en la cabeza al joven R. M. F. cuando éste pretendía refugiarse en una casa K. y a consecuencia del cual falleció cuando era ingresado al Hospital Escuela, resultando también muerto el individuo O.A.Z.C., ya que ésta en su fuga se metió en un callejón sin salida de la Colonia en donde fue muerto a machetazos por la multitud enardecida, logrando huir los demás asaltantes.- SEGUNDO: que la tarjeta de Identidad que obra en los autos a nombre de M.T.G.R., que portaba el procesado E.P.G. al momento de su captura, y que ha venido siendo usado por éste, no es la que le corresponde legalmente, TERCERO: Que le Médico Forense Doctor M. H. P. emitió el siguiente dictamen: que en el local del Departamento Médico reconoció a E.P.G. de (29) veintinueve años de edad, (130 lbs.) ciento treinta libras de peso y (65”) sesenta y cinco pulgadas de estatura; quien el examen físico presenta: 1) equimosis a nivel de lecho ungueal de los diez dedos de la manos 2).- Excoriaciones de (10 cms) diez centímetros de longitud, en sentido horizontal a nivel de región esternal de tórax; 3) excoriación de (7 cms.) siete centímetros de longitud en sentido horizontal a nivel de región cervical; 4) equimosis de forma irregular a nivel de cuadrante inferior izquierdo de región glútea izquierda. Dichas lesiones tienen las características de las producidas por arma contundente. Tiempo de curación: doce días; que quedarán secuelas de deformidades y no hubo peligro de muerte.- CUARTO: Que el médico Forense Doctor L.V.R.R. emitió el siguiente dictamen: que habiendo sido requerido por la Fuerza de Seguridad Pública (F.S.P.) para el levantamiento de un cadáver, siendo las (21:35) veintiuna horas con treinta y cinco minutos del día miércoles treinta del presente, se constituyó en el lugar del hallazgo, sito éste al final de la calle principal de la Colonia El Pedregal del Norte, encontrando, sobre la orilla Poniente la referida calle: cadáver de sexo masculino, con edad aparente entre (35) treinta y cinco y (40)cuarenta años; en posición decúbito dorsal (boca arriba); vistiendo camisa amarilla con rayas transversales rojo y azul, pantalones (tipo jeans) azulón y zapatos (tipo botas) rojas, enfriamiento parcial, ausencia de rigidez cadavérica y de hipóstasis; y, al examen externo: decapitación parcial, ya que la cabeza únicamente estaba unida al tronco, por un calgajo posterior; herida oblícua en cara externa de ante-brazo izquierdo; y dos heridas transversales, igualmente en cara externa de antebrazo, pero en lado derecho; dadas las condiciones ambientales, no se pudo efectuar un estudio más detenido. La causa de la muerte en el presente caso ha de identificarse con lesión de órgano vital. (Médula espinal) y hemorragia aguda, por heridas con las características de las producidas por arma corto-contundente; el deceso ha de haberse producido entre una y dos horas antes de la práctica de la presente operación cadavérica; por documentos que portaba la víctima se supo respondía al nombre O. A. Z.C.. Concluida esta labor, se ordenó su traslado a la Morgue del Departamento Médico Legal para posteriormente efectuarse la autopsia judicial reglamentaria.- QUINTO: Que en el parte final del Informe de Autopsia practicado en el cadáver de J.C.G.F. dice: que la causa de la muerte de aquel ha de identificarse con lesión de órganos vitales (cerebelo y cerebro) por heridas con las características de las producidas por proyectil de arma de fuego. Manera de la muerte: HOMICIDIO.- SEXTO: que el Director de atención médica del Hospital Escuela certificó: que en el expediente clínico No. 51-48-81, correspondiente al paciente R.M.F., aparecen los datos siguientes: Edad: 19 años. Domicilio: El Pedregalito, Comayagüela Fecha de Ingreso: 30 de julio de mil novecientos ochenta y siete. Fecha de Egreso: 30 de julio de 1987. Sala: Emergencia de Adultos. Diagnóstico: Herida de Proyectil de alto poder en cráneo. Para cardio respiratorio secundario. Condición de Egreso: MUERTO: SÉPTIMO: Que el Director de Atención Médica Interino del Hospital Escuela Certificó: que en el expediente clínico No.58-02-41 correspondiente al paciente: M. T.G.R., aparecen los datos siguientes: Edad: 28 años, Domicilio: Colonia Villa los L., Comayagüela D.C. Fecha de Egreso: 6 de marzo de 1986. Sala de Medicina “B” de Hombres. Días de Estancia: 4 días. Diagnostico: Síndrome Diarreico agudo. G. medicamentosa. U. lineal prepilórica. Anemia Condición de Egreso: Mejorado”.- OCTAVO: que los peritos nombrados D.I.R. y M.A.R. emitieron el siguiente dictamen: Que en el Local del Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal han reconocido dos revólveres: 1- colt calibre 45 fabricación U.S.A. serie número 2357245, cañón largo, que dicha arma se encuentra en mal estado y se le da un valor de cien Lempiras (L.100.00). 2.- Un revólver calibre 38 Special marca Smith & Wesson Made in U.S.A. calibre largo, cacha de madera, serie Nº 17K5514. Se le dá un valor de CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS (L.150.00), haciendo un total de DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.250.00) y una Tarjeta de Identidad a nombre de M.T.R. con Nº 1501- 80- 03106, extendida por el Registro Nacional de las Personas.- NOVENO: que de conformidad a la confrontación de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el señor C.F.C.C. reconoció en rueda de presos al indicado S.F.M. incriminándole en presencia de la señora Juez.- DÉCIMO: que con la comunicación enviada al Señor Registrador Civil Municipal del Distrito Central se acreditó la muerte real de los señores O.A.Z.C. y C.G.F. y R.F., quienes dejaron de existir legalmente en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.- DÉCIMO PRIMERO: que se testimoniaron las presentes diligencias para proceder por separado contra M. C. y, para averiguar la muerte de O.A.Z.C. y J.C.G.F..- CONSIDERANDO: Que esta Corte acepta las consideraciones legales en que se baso el Juzgado Apelante y que literalmente dicen: A) Que de conformidad con la declaración de hechos estimados y declarados probados que anteceden, se encuentra debidamente acreditado el cuerpo de los delitos de Robo en perjuicio del señor C.F.C. C., propietario del Negocio denominado “Mercadito Popular”, de Homicidio Consumado en perjuicio de R. M. F. y de O. A. Z.C., de Falsificación de Documentos Públicos y de Uso indebido de no,bre en perjuicio del Estado; como también se encuentra plenamente comprobado la responsabilidad de los procesados S.F.M.H. y E.P.G. como autores del delito de Robo en perjuicio del señor C.F.C.C. y homicidio consumado en agravio del joven M.F.; del encausado E.P.G. conocido como M.T.G.R. al hacer uso indebido de ese nombre que no le corresponde legalmente por tanto un documento público obtenido por él, faltando a la verdad en los datos dados a los funcionarios públicos encargados de extender cédula de Identidad; y en cuanto a los autores de la muerte de los individuos O.A.Z.C. y J.C.G.F. deberá dictarse en su oportunidad lo que procede en derecho, previas las investigaciones del caso. B).- Que si bien es cierto, durante la parte informativa del juicio y del plenario, se aportaron varias pruebas de descargo a favor de los encausados S.F.M.H. y E.P.G., también lo es, que tales pruebas a favor del primero fueron desvirtuadas de manera concluyente y afirmativo al practicarse la confrontación entre la señora I.G.A.C. esposa del ofendido C.C.C., siendo éste último quien reconoció a S. F. M. H. como uno de los individuos que ingresaron al interior del Mercadito Popular, el día y hora que fue asaltado el mismo.- En lo referente al segundo P. G., si bien se pretendió acreditar que se encontraba enfermo en su casa de habitación, tal prueba se encuentra plenamente desvirtuada con el Historial Clínico del Hospital Escuela que obra a folio treinta y dos vuelto (32 v.) en donde consta que sí efectivamente estuvo enfermo en ese Hospital, peor en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis y no en el mes de julio del mismo año.-c) que la auditoria exige la concurrencia de dos factores esenciales: uno objetivo, constitutivo por la acción conjunta y otro subjetivo consistente en el concierto de voluntades; y la vigilancia de los que se quedaron afuera en la calle, supone una solidaridad de intención a los fines penales y no hay que olvidar que el previo acuerdo de voluntades para cometer un hecho delictivo atrae sobre todos los encartados la condición de autores, cualquiera que sea la participación material que cada uno haya tenido en su ejecución.- CH) que presunción es el juicio que se forma un J. o Tribunal, con fundamento de hechos correlativos con el principal que se investiga y en razonamientos deducidos de los indicios, circunstancias y antecedentes que se relacionan con el acto punible objeto del proceso.- D).- Que es principio jurídico que a confesión de parte releva de pruebas como ocurre con relación al cuerpo del delito de falsificación de documentos públicos y uso indebido de nombre, cometidos por el encausado E. P. G., quien voluntariamente confesó haber obtenido la Tarjeta de Identidad de persona que no le corresponde legalmente a su nombre habiendo dado datos falsos a las autoridades públicas encargadas de extender estos documentos; y la contraposición legal entre falsedad en documentos públicos y oficios privados, atiende al interés atacado: colectivo el primero, general y social y concreto e individual el segundo por lo que se trata de garantizar en primer término en los primeros, es indudablemente, al interés social.- E).- Las disposiciones del Artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.- En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción aumentada en una cuarta parte. F).- Que comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, para aprovecharse de ellos, empleando la violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas al hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima cosas que llevare consigo o el de usar medios que debilitan o anulen su resistencia. G).- Que el culpable de robo será castigado con tres o seis años de reclusión. Si con motivo u ocasión. del mismo, incurriere en alguno de los delitos previstos en los Títulos I Y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.- G).- Que la pena señalada en el artículo anterior aumentará a un tercio: 1) cuando el robo se cometiere en despoblado o en cuadrilla. 2). Cuando portando armas los malhechores robaren en casa habitada o edificio público o destinado a un religioso, centro docente o cultural, público o privado, establecimiento bancario, de asistencia social, introduciéndose en la casa o edificio donde el robo tuviere lugar, o en alguna de sus dependencias, por cualquiera de los modos siguientes: a). Escalamiento. B).- Rompimiento de pared, techo, suelo o pavimento o fractura de puertas o ventanas. C) Con fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados, o sustracción de los mismos para ser fracturados o violentados fuera del lugar del robo.- H).- quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión.- I).- Que será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento falso o alternare uno verdadero, de modo que puede resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: 1)..2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. 3)...4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.- J).- Que incurrirá en multa de cien a quinientos Lempiras: 1...2...3...4 quien usaré públicamente nombre supuesto. Cuando el culpable tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado o a particulares, se impondrá reclusión de uno o dos años.- K).- que el Sobreseimiento es la cesación o suspensión de la parte informativa del proceso, y aun algunas veces la del plenario o instancia.- L).- que se decretará sobreseimiento entre otros casos: cuando muere el reo contra quien se proceda. CONSIDERANDO: Que a juicio de este Tribunal, la Sentencia Condenatoria se encuentra dictada con arreglo a derecho, por lo que es procedente en consecuencia a su confirmatoria. RESULTA: Que con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Licenciado J.D. C. B. en su carácter de Apoderado Defensor de los encausados S. F. M. y E.P.G., anuncio recurso de casación pidiendo remitir los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para poder continuar con el trámite de ley correspondiente. RESULTA: Que auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, La Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial habiéndose hecho en tiempo y forma la manifestación de interponer recurso de casación ordeno se remitieran a la Honorable Corte Suprema de Justicia las diligencias en la causa instruida. RESULTA: Que con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante esta Corte Suprema de Justicia, el Lic. J. D. B., formalizó el recurso de casación de que se ha hecho mérito, expresando lo siguiente: Contra los encausados S. F.M.H.Y.E.P.G., a sufrir la pena de quince años en reclusión en la Penitenciaría Central la cual fue confirmada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de este Departamento, Sentencia que considero no estar apegada a Derecho por las siguientes Razones. Como ustedes podrán observar señores Magistrados el delito se cometió el 30 de julio del año de 1986 y se inició en el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal mediante denuncia No AL-436 formulada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN (DNI), en la misma denuncia a F. se puede ver que la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN (DNI) envió como piezas de convicción una pistola marca COLT 45 fabricación Norteamericana Serie 2357245 supuestamente decomisada al encausado E.P.G. y un revólver S.W. calibre 38 Special calibre 38 largo serie No 17K5514 que fue encontrado al lado del cadáver del asaltante O. A. C. Z.; pues no se remite ninguna pieza de convicción ya que no se le decomisó al momento de su captura al otro encausado S.F.M. H., según declaración indagatoria rendida por EDUARDO PAZ GÁLVEZ, Folio 5, en el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, dice que el día y hora en que sucedieron los hechos él se encontraba en su casa de habitación recuperándose de una úlcera que padece y lo confirman los testigos que sus declaraciones estaba a Folio 16, 18, 23, 84, 84 vuelto y 85 de la primera pieza a F. 9 de la Primera Pieza está la declaración de S.F.M.H., quien dice que el día y hora que sucedieron los hechos estaba en casa de un amigo de él que se llama D.F. y esto confirman los testigos, que sus declaraciones se encuentran a F. 19 y 22, a F. 54 de la Primera Pieza, está la Constancia Extendida por el Departamento Médico Legal en la que informa que no se efectuó levantamiento del cadáver de R.M.F., por lo tanto no se puede determinar el tipo de arma que le causó la muerte, en la primera declaración rendida por el ofendido C.F.C.C., a F. 57 de la primera pieza el 16 de Febrero de 1988, dice en su parte medular que le parece a uno de ellos y del otro le parecen las características y el hecho sucedió el (30 de Julio 1986) ya había transcurrido un año ocho meses y no fue concreto al decir que los había reconocido, a F. 58 de la Primera Pieza está la declaración de I.G.A.C. esposa del ofendido, quien dice que a ella solo la tuvieron encañonada los ladrones en virtud de tener en sus brazos a una niña, de lo que se deduce que ella si los pudo haber reconocido bien, ya que a su esposo lo golpearon y cayo desmayado al suelo, y manifiesta que uno de los asaltantes al encontrarse descubierto empezó disparando a diestra y siniestra hiriendo con sus balas al señor S.A.G. y al difunto R.M.F., de lo cual le causó la muerte en el Hospital Escuela, y al asaltante ya cuando se le terminó la munición y encontrándose en un callejón sin salida un vigilante lo macheteó y así sucesivamente la multitud enardecida de los vecinos, el siguiente día del hecho es decir el 31 de Julio de 1988 a F. 30 de la Primera Pieza se encuentra el dictamen del Médico Forense que levantó el cadáver identificado como O.A.C.Z., “DE LO ANTERIOR QUEDA CLARO QUE, EL CAUSANTE DEL HOMICIDIO SIMPLE DEL OCCISO R. M. F., FUE EL ASALTANTE O.A.C.Z., Y NO MIS REPRESENTADOS”, a F. 86 de la Primera Pieza se puede ver nuevamente la Declaración de I.G.A.C., rendida el 30 de septiembre de 1988, mediante el medio de Prueba No. Pero puesto por la parte defensora, en la que dice muy claro que no los reconoce, a F. 87 de la primera pieza, está la declaración del ofendido C.F.C.C., rendida el 30 de septiembre de 1988, habiendo transcurrido ya dos años con dos meses de la fecha en que sucedieron los hechos, ¿Cómo ES POSIBLE SEÑORES MAGISTRADOS QUE SI NO PUDO RECONOCER EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD A S.F.M.H., QUE ERA MAS POCO TIEMPO HE HABER SUCEDIDO EL HECHO, CUANDO LO LLEVARON A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN (DNI), PARA QUE LOS RECONOCIERA, LO VA A RECONOCER A ESTA ALTURA? ¿COMO ES POSIBLE QUE ESTANDO DESMAYADO EN EL SUELO POR EL GOLPE QUE LE PROPINO EN LA CABEZA EL ASALTANTE, VA A RECONOCER QUE FUE MI REPRESENTADO S. F. M. H., SI SU PROPIA ESPOSA I. G. A. C., NO LE RECONOCIÓ, Y ELLA SI LO HUBIERA RECONOCIDO PORQUE ESTABA EN SU ESTADO NORMAL YA QUE NO LE HICIERON DAÑO PORQUE ESTABA CHINEANDO UNA NIÑA? Con relación a esta confrontación quiero manifestar que yo estaba presente en la misma y se ha violado los Artículos 238, 240, 241, inciso 2 y 3, 244 y 245 del Código de Procedimientos Penales vigente al no ceñirse a practicar el medio de prueba tal como debe de ser, en primer lugar no se realizó la confrontación en presencia de la señora Juez, y en segundo lugar no se llevó a cabo la confrontación en rueda de reos es decir un total de cinco por todos solo llevaron a los dos encausados S.F.M.H. y EDUARDO PAZ GÁLVEZ; y así también la Corte Primera de Apelaciones de este Departamento al conocer de la causa en apelación en su considerando Sexto de la Pieza número dos, considera como un hecho probado esta confrontación, podemos observar el criterio de la Fiscalía en la Primera Pieza Folio 89, a S. F. M. H. no lo considera responsable del delito de Homicidio, solo lo considera responsable por el delito de robo, pero al desaparecer el delito principal tiene que desaparecer el segundo y en cuanto a EDUARDO PAZ GÁLVEZ, solo lo considera responsable del delito de falsificación de documentos públicos, por el hecho de encontrarse como pieza de convicción la cédula de Identidad a nombre de MARCO TULIO ROMERO, la cual portaba al momento de su captura, hecho que no se acepta porque lo que el portaba es un documento público falso y no es autor del delito de falsificación violándose así el artículo 294 inciso del Código Penal vigente, donde lo dice muy claro “QUE INCURRIRÁ EN MULTA DE CIEN A QUINIENTOS LEMPIRAS, QUIEN USARE PÚBLICAMENTE NOMBRE SUPUESTO. CUANDO EL CULPABLE TUVIERE POR OBJETO OCULTAR ALGÚN DELITO, ELUDIR UNA PENA O CAUSAR ALGÚN PERJUICIO AL ESTADO O A LOS PARTICULARES, SE LE IMPONDRÁ RECLUSIÓN DE UNO A DOS AÑOS” y en el presente caso que nos ocupa como se podrá ver en la declaración indagatoria a folio 5 vuelto de la Primera Pieza rendida por EDUARDO PAZ GÁLVEZ, “Dice que para ocultar su verdadera identidad ya que lo involucraban en la muerte de un individuo en Olancho y siendo inocente ya que capturaron al verdadero responsable quien se llama H.P., y como existió la duda entre los familiares, el quedó con temor por eso optó por cambiarse de nombre con la ayuda de un amigo de él de nombre M.C., quien fue el que le proporcionó la partida de nacimiento falsa, visto lo anterior la pena que le corresponde es la de uno a dos años de reclusión, no obstante a lo anterior la Corte Primera de Apelaciones al conocer la causa en apelación en su considerando numero dos de la Segunda Pieza considera como probado este hecho.- Señores Magistrados por todo lo anteriormente expuesto considero dicha sentencia es arbitraria y no está apegada a derecho por lo tanto debe revocarse y dejar en libertad a mis representados, me fundamento en los artículos 88, 314 y 3197 de la Constitución de la República, 80 No.1 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, 915, y 917, 918, 919 declaración 2ª, 921, 924, 925, 027, 928, 960 del Código de Procedimientos Comunes, 238, al 246, 275, No.6, 369, 370, 410, 411, 412 del Código de Procedimientos Penales vigente. RESULTA: Que en proveído de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho a efecto de que dentro del término de diez días omitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de que se ha hecho mérito, quien emitió dictamen de la siguiente forma: Dice el artículo 412 en su numeral 1º.del Código de Procedimientos Penales: Se entenderá que ha sido infringida una Ley para el efecto de que pueda interponerse el RECURSO DE CASACIÓN: 1º. Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubieren infringido un precepto penal de carácter substantivo y otra N. J. del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal......”. Como el Recurrente en su escrito en el cual formalizo su Recurso: No dio cumplimiento a lo ordenado en el citado numeral, puesto que no individualizó el hecho o hechos que se hubieran declarados probados en la sentencia, base del Recurso, ni determinó la Ley de carácter substantivo que tales hechos probados hubiesen sido infringidos. Esta fiscalía, estimo como IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN RELACIONADO. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente al tratar de formalizar el recurso expone: “SE FORMALIZA RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY COMETIDO, POR ERROR EVIDENTE DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS”,- y a continuación hace un larga exposición de los hechos del sumario, de las pruebas presentadas en el juicio, terminando por considerar que la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha 30 de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de este Departamento de F.M. con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, es” arbitraria y no esta apegada a derecho por lo tanto debe revocarse y dejar en libertad a mis representados”. De lo anterior se colige con absoluta claridad, que el recurrente al intentar formalizar el presente recurso no cumplió ninguno de los requisitos esenciales que la técnica de la casación exige, pues hizo una “extraña mezcolanza de argumentos” y no consigna en párrafos separados, con la mayor precisión y claridad el motivo o los motivos de casación alegados, ni tampoco explica en que consiste el error de hecho que imputa al J. ni mucho menos, cita el precepto autorizante, por lo que procede declararlo INADMISIBLE. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, de acuerdo con el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 y 319 No.7 de la Constitución de la República; 1º.y 80 No.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 413 número 2), 414, 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales; 16 letras a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA: NO HA LUGAR a la admisión del Recurso de Casación por infracción de Ley, formalizado por el Licenciado J. D. C.B., de que se ha hecho mérito, condena en costas al recurrente y MANDA; devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con certificación del presente fallo. Redactó el Magistrado R.S..- NOTIFÍQUESE. CP 1198-89

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