Habeas Corpus nº HC-131-11 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArticulo 186 de la Constitución de la Republica Articulo 25,58.1 del Código Procesal Penal Artículos 13,24, 296 de Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero del año dos mil doce. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil once, por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, que declara no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto por el Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales CARLOS ADONAY REYES TORRES, mayor de edad, casado, hondureño, con carne del Colegio de Abogados de Honduras numero 12944, con oficina profesional ubicada en el numero 55, siete calle de la Colonia La Pradera de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes; a favor del la señora J. R., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPAN; con relación a la causa instruida en contra de la referida señora, y por la cual se le condeno por ser responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del señor J.E.L.P.C.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha cuatro de febrero de dos mil once, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Santa Rosa de Copán, departamento de Copan, el Licenciado C. A. REYES TORRES, interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor de la señora J.R., manifestando que a su defendida se le declaró responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor J.E.L.P.C., delito por el cual guarda prisión de forma ilegal en el Centro Penal de Santa Rosa de Copán desde el año dos mil cinco, señalando que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán, en fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, es violatoria de sus garantías constitucionales mas elementales como ser el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se le ha condenado por un delito del cual ya un menor aceptó los cargos, y fue declarado responsable y condenado en el Juzgado de la Niñez de esa misma ciudad. 2) Que en esa misma fecha, la referida Corte, admitió el recurso de mérito, nombrando como Juez 1 Ejecutor al abogado F.E.B.; quien en fecha siete de febrero dos mil once, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente, declarando sin lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto. 3) Que en fecha quince de febrero de dos mil once, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, declaró no ha lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el licenciado C.A. REYES TORRES, a favor de la señora J. R., ya que del informe y conclusiones realizadas por el Juez Ejecutor, se determina que la privación de libertad que sufre la referida señora ha sido ordenada en legal y debida forma por el órgano competente, por lo tanto no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de Ley Sobre Justicia Constitucional para declarar con lugar la acción. 4) Que en fecha uno de marzo del año dos mil once, esta Sala de lo Constitucional, recibió para su revisión la sentencia dictada en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el licenciado C.A. REYES TORRES, a favor de la señora J. R.. CONSIDERANDO (1): Que mediante el artículo 182 reformado de la Constitución de la República, el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o exhibición Personal. De tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que el recurso de Exhibición Personal o de Habeas Corpus, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, siendo también un mecanismo de protección contra aquellos actos de la autoridad publica que atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. 2 CONSIDERANDO (3): Que del informe rendido por el Juez Ejecutor el abogado F. E. B., entre otros extremos, consigna lo siguiente: a) que se constituyó en las instalaciones del Centro Penal de Santa Rosa de Copán, donde se entrevistó con la señora J.R., quien le manifestó que en el tiempo que lleva detenida no ha sufrido malos tratos, vejámenes o torturas de parte de las autoridades penitenciarias u otras personas, adoleciendo únicamente de algunas enfermedades físicas; b) que se personó en las instalaciones del Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán, donde tuvo a la vista el expediente contentivo de la causa instruida en contra de la señora J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, con sentencia condenatoria dictada por ese órgano, mediante la cual se le condena a la pena de quince años de reclusión por el delito ya mencionado; c) que se personó en las instalaciones del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, donde tuvo a la vista el expediente contentivo de la causa instruida contra el menor J.J.L., quien acepto voluntariamente los cargos y se sometió al proceso de Estricta Conformidad consignado en el artículo 322 del Código Procesal Penal, pero dicha aceptación y condena del infractor no exime de responsabilidad a otras personas, por lo que no se encuentran diligencias en las que se involucre a la señora J. R., que puedan ser revisables para determinar alguno de los presupuestos para declarar con lugar el recurso a su favor; coligiéndose que la referida señora se encuentra legalmente detenida, al no cumplirse ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para interponer el mismo y d) Declaro No Ha Lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto. CONSIDERANDO (4): Que la honorable Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Santa Rosa de Copán, departamento de Copan, declaró no ha lugar el recurso de Exhibición Personal de que se ha hecho mérito, por considerar que del informe rendido por el Juez Ejecutor, abogado F.E. B., constan documentados los siguientes actos procesales: 1) Que la señora J.R., fue sometida a un proceso penal promovido por el Ministerio Publico, quien ostenta legalmente la titularidad del ejercicio de la acción penal publica, conforme el articulo 25 del Código Procesal 3 Penal; 2) El requerimiento fiscal fue presentado ante el Juez Segundo de Letras Seccional de Copan, con competencia objetiva para estos casos, según el articulo 58.1 del Código Procesal Penal; 3) La orden de captura que fue librada contra la imputada emano de dicho órgano jurisdiccional, lo cual es procedente según el articulo 285.2 in fine del Código Procesal Penal; 4) Que una vez puesta a la orden del juzgado competente, le fue tomada declaración de imputada, prevista en el articulo 286 del Código Procesal Penal; 5) Rendida la declaración de imputada, le fue impuesta la medida de Detención Judicial, conforme el articulo 292 del Código Procesal Penal; 6) En la audiencia inicial le fue dictado auto de prisión, según el articulo 291.1 del Código Procesal Penal; y, 7) Junto con el auto de prisión se le impusieron medidas cautelares alternas a la prisión preventiva, artículos 173.6, 8 y 9 del Código Procesal Penal. Que es natural que para que haya habido debate o juicio oral y público debió haber procedido la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. En el juicio la imputada J.R., fue condenada a la pena de quince años de reclusión por el delito de homicidio simple en perjuicio del señor J.E.L.P.C., misma que adquirió el carácter de firme por no haberse promovido recurso alguno, por lo que, siendo un juicio fenecido ningún tribunal puede abrirlo, salvo mediante la revisión, conforme los artículos 186 de la Constitución de la Republica y 296 y siguientes de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y en el caso autos no concurren ninguno de los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en la situación jurídica de la referida interna. CONSIDERANDO (5): Que esta Sala de lo Constitucional estima que la sentencia venida en revisión y que fuera dictada por la honorable Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Santa Rosa de Copán, departamento de Copan, esta apegada a derecho, ya que en el caso de autos se concluye que los hechos que motivaron la interposición de la acción de Habeas Corpus no se enmarcan en los presupuestos que establecen los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al establecerse por parte del juez ejecutor que la señora J.R., fue condenada por tribunal competente por el delito de homicidio simple en perjuicio del señor J. E. L. P. C., 4 sentencia condenatoria que adquirirlo el carácter de firme, en virtud de no haberse interpuesto en contra de la misma ninguno de los recursos que franquea la ley, en tal sentido al ser un juicio fenecido ningún tribunal puede abocarse su conocimiento, salvo el conocimiento que esta S. pueda tener del mismo, siempre y cuando se interponga ante la misma el recurso de revisión; en ese orden de ideas se estima que es procedente confirmar la sentencia venida en revisión. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y con fundamento en los artículos 1, 16 párrafo segundo, 96, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 1, 3 No. 1), 9 No. 1), 13 No. 1) literal a) y 39 párrafo tercero de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: Confirmando la sentencia de Hábeas Corpus de fecha quince de febrero del año dos mil once, venida en revisión y que fuera dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Santa Rosa de Copán, departamento de Copan, en el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Licenciado C.A. REYES TORRES, a favor de la señora J. R.. Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, J.A.G.N.. COORDINADOR. G.E.B.P.. R.C.S.. O.F.C.B.. ROSA DE L.P. H.. Firma y S. D. A. S. B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 131=11. 5 D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 6

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