Casacion nº CP1273-89-90 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 1990

PonenteLIGIA ARGENTINA MELARA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta de mayo de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto ante este Tribunal el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la pasante en derecho NUBIA REYES DE SIU, mayor de edad, casada, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de C.; y en tránsito por esta ciudad, actuando en representación de la señora B.V.A.D.H., mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, C., en la causa que se le instruye en el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, C., a C.H.S.C., mayor de edad, soltero, motorista, hondureño y del vecindario de San Pedro Sula, C., por suponérsele responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en la persona de A. H.C., quién era mayor de edad, casado, mecánico, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de C..- El recurso de Casación se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; mediante la cual Confirma la sentencia definitiva Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de aquella sección Judicial, el veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que el sumario se inició en el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, de San Pedro Sula, C., el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante Por Cuanto levantado por haber tenido conocimiento del hecho a través de los medios periodísticos. RESULTA: Que el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y Nueve, el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, C., después de seguido el trámite legal correspondiente dictó sentencia mediante la cual FALLA: ABSOLVIENDO DE RESPONSABILIDAD PENAL A. S. C. H. S. C.: de generales conocidas en el preámbulo de ésta sentencia por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO, en perjucio de A.H., también de generales ya dichas.” RESULTA: Que el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, de San Pedro Sula, C., estimo y declaró probados los hechos siguientes: “PRIMERO: Que las presentes diligencias fueron iniciadas la fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; mediante POR CUANTO, levantando por éste Juzgado.- SEGUNDO: Que con fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juez del Despacho asociado de su Secretaria de actuaciones, inspeccionó la casa del hoy occiso A.H.C., al efecto; “Se comprobó únicamente que a la entrada, que es un taller porque se observaron varios carros, hay un portón grande, y como a una distancia de metro y medio se pudo observar en el suelo un pequeño agujero; seguidamente los funcionarios ya dichos se constituyeron en la 12 calle, 9 y 10 Avenida N.E., en la casa de habitación número 790 del Barrio Barandillas de ésta misma Ciudad en la cuál se comprobó, que en la parte de atrás únicamente se encuentra un vehículo color café; chevroleth con Placas P-18202, y en el suelo se observó un pedazo de Machete, el cuál se decomisó y se encuentra como pieza de convicción. Que no se pudo observar manchas de sangre por ninguna parte, únicamente, lo que quedó consignado. TERCERO: Que los peritos nombrados, G.H. y T. S. emitieron el siguiente peritaje: “Que se han constituido en la Bodega del Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de ésta Sección Judicial, tuvieron a la vista un machete incompleto, es decir aproximadamente cuatro pulgadas de largo, el que se pudo observar que está oxidado y que tiene un valor de CINCO LEMPIRAS (Lps.5.00). CUARTO: Que el Perito Médico nombrado D.M.F., emitió el siguiente dictamen “C.S. se encuentra en tratamiento médico, en mi consultorio, desde el día Martes veinte del presente mes, por traumatismo en dedo gordo del pié izquierdo con edema, dolor y doble infección, necesita para la recuperación total aproximadamente treinta días, por el compromiso de partes óseas.”.- QUINTO: Que el señor Director de la Clínica Popular de ésta Ciudad, certificó que el paciente A. H. llegó a la sala de Emergencia de la Clínica Popular S.A., el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, pero nunca ingreso ya que falleció en emergencia a causa de Shock Hipovolemico irreversible provocado por herida por arma de fuego con orificio de entrada entre 9 y 10 costillas en línea media clavicular derecha sin orificio de salida; y herida por arma de fuego con orificio de entrada a la nivel de la barbilla (mentón) sin orificio de salida.- SEXTO: Con certificación que obra a folio sesenta y uno vuelto de la causa. Se establece la muerte real del señor A.H..” RESULTA: Que el Juzgado de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que con la declaración de los testigos presénciales: MARCO TULIO RAMOS ROMERO, V.S.L., J.D.B.Z., C.M., F. P. C., J. Á. R. B., se estableció plenamente la agresión de que fue objeto el encausado por parte del hoy occiso ANTONIO HERRADOR.- CONSIDERANDO: Que para que haya legitima defensa basta que el individuo se encuentre amenazado de un ataque inminente, sin deber esperar, para contener al agresor a que éste descargue los primeros golpes y cause con ellos la incapacidad de defenderse.- CONSIDERANDO: Que a juicio de éste Juzgado, en las presentes diligencias concurrieron las circunstancias de legitima defensa que constituye una causa de justificación; lo que no fue desvanecido por la parte acusadora; de manera que si bien es cierto existió una conducta anti-jurídica tál conducta se encuentra cubierta por una causa de justificación que exonera de responsabilidad Criminal al imputado C. H.S. C..- CONSIDERANDO: Que la parte defensora probó en autos tanto que hubo agresión ilegitima por parte del hoy occiso A.H., requisito indispensable para que pueda existir la legitima defensa, como de que el señor C. H. S. C., ha tenido buena conducta, no tiene antecedentes delictivos y que es pobre en el sentido legal de la palabra razones para dictar la presente resolución.- ARTÍCULOS: 1º.y 40 No.3º.de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 303, 314 de la Constitución de la República, 24 No 1 del Código Penal Vigente, 382, 383 del Código de Procedimientos Penales reformado. Decreto 88-87 de 7 de julio de 1987; Decreto 107-87.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., conociendo en apelación el fallo anteriormente relacionado, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual FALLA: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA apelada que se ha hecho mérito por encontrarse arreglada a derecho.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., no hizo mención de la declaración de hechos que el Tribunal de Primera Instancia estima y declara probados en el fallo recurrido. RESULTA: Que la Corte en mención fundó su fallo en los el Considerando y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que estudiados los antecedentes del caso, este Tribunal estima procede Confirmar la sentencia Definitiva Absolutoria que se conoce en apelación por encontrarse arreglado a derecho.- ARTÍCULOS: 1º., y 55, No 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 13 409, 410, 420, Reformado del Código de Procedimientos Penales mediante Decreto Número 107-87 del Congreso Nacional de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.” RESULTA: Que contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, Seccional de San Pedro Sula, C., el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Pasante en Derecho NUBIA REYES DE SIU, de generales conocidas actuando en su condición de representante legal de la señora B. V.A.D.H., de generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia; interpuso ante la Corte de Apelaciones Seccional antes mencionada, recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, manifestando intención de interponer en tiempo y forma el recurso de casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal, en fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que en auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., tuvo por hecha en tiempo y forma la interposición de la casación por Infracción de Ley, D.I. el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma. RESULTA: Que en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Pasante en Derecho NUBIA REYES DE SIU, se personó ante la Corte Suprema de Justicia recurriendo de Hecho para que se admita el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma y en caso se le declarase no ha lugar, la intención de interponer el recurso de casación por Infracción de Ley. RESULTA: Que en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; la Pasante en Derecho, formalizó el recurso de Casación de Hecho por Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: PRIMER MOTIVO.- INFRACCIÓN DEL NUMERAL UNO DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE: “solo podrá admitirse el recibimiento a pruebas en segunda instancia: I.- Cuando por cualquier causa no imputable a quien solicita la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia.”.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Para la interposición del Recurso el numeral I del Artículo 416 del Código de Procedimientos Penales que en lo conducente dice: “Por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los trámites siguientes:......, recibiendo la causa a pruebas en algunas de las instancias cuando procediere con arreglo a derecho; práctica de diligencias probatorias cuya falta haya podido producir indefensión .......”, Este primer motivo de Casación lo explico así: En la primera instancia fueron propuestos y admitidos a la recurrente varios medios de prueba, que por causas no imputables a la parte interesada no fueron evacuados, pidiéndose y habiéndose denegado un nuevo término, falta que trató de ser subsanada, solicitándose en la segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 404 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales, solicitud que fue denegada, lo mismo que el Recurso de Reposición interpuesto ante la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, contra el auto denegatorio, agotándose así, todos los recursos que otorga la Ley, tanto en primera como en segunda instancia; tal denegación de recibimiento a prueba causa indefensión, por no poderse acreditar los extremos de la acusación dentro del procedimiento legal.- En razón de lo anterior la subsanación de la falta fue perdida en primera y segunda instancia.- SEGUNDO MOTIVO.- INFRACCIÓN DEL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 383 REFORMADO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE DISPONE: “Las sentencias definitivas contendrán con la claridad y precisión posible: 1)......”2) Se consignarán en los considerandos los hechos que se estiman probados, la apreciación de los mismo hechos, la participación que en ellos hubiere tenido cada uno de los procesados y la apreciación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo esta comprendido dentro del que también sirve como precepto autorizante, para la interposición de este Recurso, el numeral dos del Artículo 418 del Código de procedimientos Penales, en cuanto a lo conducente que dice: “El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma podrá interponerse: 1)......2) Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.”. El Artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, está reformado en virtud del Decreto No 88-87 de fecha 1 de julio de 1987.- Este motivo de casación lo explico así: la declaración de hechos probados contenidos en el primer considerando de la sentencia recurrida, no llena ni satisface los requisitos exigidos por la Ley dado que ésta estima que la declaración de los hechos probados, es la única base admisible para entender que existe o no la infracción de Ley; y en el caso de autos, no existe declaración expresa y terminante, por las razones siguientes: a) El hecho Primero, que indica la fecha de iniciación del Sumario, no constituye un hecho controvertido no objeto de investigación. B) El hecho segundo no es más que una transcripción de una inspección en determinada dirección de donde se dice que hay un taller, un agujero (sin especificar donde, su tamaño, y posible causa que lo ocasione) que hay un vehículo, un pedazo de machete que se recoje como prueba de convicción y que no hay huellas de sangre.- C) El hecho tercero es una transcripción del dictamen y avaluó emitido por Peritos que tuvieron a la vista un machete incompleto, En este hecho probado no contiene ninguna declaración del J., sino que una afirmación de dos Peritos, lo cual no es admisible dado el contenido del numeral dos del Artículo 383 Reformado del Código de Procedimiento Penales, que exige que la declaración de los hechos probados se haga por el Juzgador.- d) El hecho cuarto constituye también una transcripción de un Perito Médico nombrado, que sin juramentación de ninguna naturaleza emite un dictamen afirmando que reconoció al acusado, lo cual repito es incorrecto porque la Ley exige que es al J., al que corresponde la declaración y apreciación de los hechos probados.- e) El hecho sexto se limita a remitir a determinado folio donde consta certificación.- Después de la lectura de los hechos que se estiman probados, nos surgen preguntas como ser: Que participación tuvieron los procesados; Como resultó muerto A. H. C., quién le dio muerte, a que hora y en que lugar; si alguien resulto herido, quien lo hirió, en que forma, en que sitio, cuando; si fue el muerto quien lo hizo porque no se dictó sobreseimiento vista su defunción; éstas, y otras preguntas más que pudieran hacerse y que de los hechos probados no se tendría respuesta, produce incertidumbre, confusión, que conduce a tener la certidumbre que lo hechos probados de la sentencia recurrida adolece de los requisitos de que no expresa clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados, ni la participación que en ellos hubiere tenido cada procesado.- Quiero dejar constancia que la subsanación de ésta falta, se pidió ante la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, al momento de expresar agravios contra la sentencia recurrida y dictada en primera instancia, en donde no fue posible pedir su subsanación, por haberse dado en el mismo pronunciamiento de la sentencia, por lo que interposición del recurso es procedente en atención a lo preceptuado en los Artículos 417, 419 y 420 del Código de Procedimientos Penales de 1906.- CON CARÁCTER DE SUBSIDIARIO Y POR CONOCERSE POR VÍA DE CASACIÓN, SE SOLICITA A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE INVALIDE LA SENTENCIA RECURRIDA PORQUE APARECE DE MANIFIESTO EN ELLAS ALGUNA DE LAS CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA CASACIÓN EN LA FORMA, EN SU DEFECTO SE DECLARE DE OFICIO NULIDAD DE ACTUACIONES.- SE ACOMPAÑA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE SAN PEDRO SULA, CORTES.- Honorable Corte Suprema de Justicia, tanto la sentencia dictada por la Juez Tercero de Letras de Criminal, como la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, ambos de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C. que confirma la dictada por el Juzgado y con ello hace suya la sentencia de primera instancia, incurren en causas que dan lugar a la Casación por Quebrantamiento de Forma, y en su caso la nulidad de actuaciones por violarse disposiciones de orden público, y por constar de autos pueden y deben de declararse de oficio, por las razones siguientes: a) La sentencia está dictada con infracción al numeral 2 del Artículo 418 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.- Pues de los hechos probados no se determina el requisito que exige el numeral 2 del Artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, porque no se consignan en los considerandos los hechos que se estiman probados, la apreciación de los mismos, la participación que en ellos hubiere tenido cada uno de los procesados.- b) La Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, departamento de C., conociendo de la substanciación del Recurso de Apelación, violentó el Artículo 108 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, porque en providencia de fecha 10 de agosto de 1989, tuvo por P. alL.E.M.F., sin retrotraer el procedimiento y por sustituido el Poder, en la Licenciada BERTILIA JENNETTE FLORES SORTO.- Acompaño Certificación extendida por el Señor Secretario de la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, con la que se acredita que el Licenciado E.M., rindió promesa de Ley para asumir el cargo de Juez Tercero de Letras de lo Civil de aquella Sección Judicial en virtud de un mes de licencia concedido al Titular del mismo, a partir del 1º de agosto de 1989, según Acuerdo No 1104 de fecha 28 de julio de 1989.- De acuerdo con el Artículo 108 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, es prohibido a todos los Jueces y Magistrados ejercer la Abogacía y la Procuración en cualquier Juzgado o Tribunal y solo podrán defender causa personal o de su cónyuge, pupilo y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.- Algo más que la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, al dictar la sentencia confirmando el fallo recurrido, tuvo como Apoderado de la parte defensora al Licenciado E.M.F., e incluso fue a él y no a la L.B.J.F.S., a quien se le notificó para oír sentencia y es a el licenciado E.M., al que se le notifica la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, infringiéndose con esto lo preceptuado en el artículo 91 y el numero 1º del Artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto en el preámbulo de la Sentencia definitiva no contiene con la claridad y precisión posible el nombre y apellido del R. L. defensor, constituyendo esto una infracción que da lugar a la invalidación de la sentencia, por no decir del procedimiento seguido, en atención a lo dispuesto en los Artículos 9 y 11 del Código Civil, y que vos Honorable Corte Suprema de Justicia, si se considera a bien, podéis subsanar las infracciones cometidas en uso de las facultades que otorga el Artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, al cual hace remisión el Artículo 420 y 483 del Código de Procedimientos Penales.- c) Al momento de que la recurrente expresó agravios ante la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, hizo peticiones, que durante la subsanación del juicio en segunda instancia, e incluso en su sentencia, omitió pronunciarse, violándose el derecho de petición”. RESULTA: Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Fiscal del Despacho, dictamino de la siguiente forma: “PRIMER MOTIVO: Para la Fiscalía, el momento Procesal que debió usar la Casacionista para corregir la anómala situación que plantea, es en su primera intervención posterior a la Falta del Juzgador y no ante el Tribunal de Alzada o Ad-quem.- SEGUNDO MOTIVO: De acuerdo con el Artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, en su numeral 3º., los hechos probados deben consignarse en Considerandos y de estos el fallo de Primera instancia tiene cinco, que el Ad-quem hace suyos al Confirmarlos No veo en la sentencia esa oscuridad que alega la recurrente.- Tomando en cuenta que la Casación es un Recurso que se orienta a examinar la Legalidad, y no la Justicia ni los errores cometidos en los hechos por Instancias Inferiores en Garantía de la pureza en la aplicación del Derecho, la Fiscalía se pronuncia NO HA LUGAR EL RECURSO interpuesto. En cuanto a la Nulidad Subsidiaria el Hecho de que el Licenciado E.M. FUENTES se haya desempeñado como Juez Interino, no lo inhabilita para litigar o tener y desempeñar Representación (ver Decreto # 88 del 11 de Marzo de 1939); así que ese motivo o causa no puede invocarse para alegar Nulidad.- En lo que se refiere a la Sustitución que el Licenciado E.M.F., hace en la persona de su colega B.J.F.S., la Fiscalía razón así: a) Que se debe entender por “Sustituto del Mandatario”? “El que reemplaza a éste, sea temporal o definitivamente ya sea por decisión suya o del mandante” (Diccionario Cabanellas), b) El hecho de que el Licenciado MEJIA FUENTES, por decisión propia haya sido reemplazado por la Licenciada FLORES SORTO, se aparta del proceso y por ello no es a él que debe considerarse como parte hasta que nuevamente se incorpore a la litis, no por querer del Juzgado, sino que por acto volitivo suyo; c) El hecho de que el Ad quem lo haya tenido como parte en su instancia, sin haber manifestado el Licenciado MEJIA FUENTES su deseo de recuperar el poder y notificarle el fallo proferido, hace que ese fallo no sea firme y que el mismo sea nulo por estar incorporado en su cuerpo, un sujeto, que en ese momento procesal nada tiene que ver en la contienda.- Es lo anterior lo que hace a la Fiscalía pronunciarse en el sentido de que si procede la Nulidad Promovida. CONSIDERANDO: Que hay lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma por falta de citación para sentencia en cualquiera de las instancias. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., al haber tenido en su resolución de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve por sustituido el poder del defensor Licenciado E.M. FUENTES en la de igual título B.J.F.S., quien hizo uso del poder, debió citar a esta para oír sentencia. CONSIDERANDO: Que habiendo sido citado para sentencia el Licenciado E.M.F., sin ser parte en el juicio como se expresa en el considerando anterior, resulta evidente la falta de citación para sentencia de una de las partes del juicio. CONSIDERANDO: Que pueden los tribunales conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma, como es el presente caso, que se infringió el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles y 420 del Código de Procedimientos Penales. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República 1º y 80 No 10 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 416 y 420 del Código de Procedimientos Penales; 428 y 956 del Código de Procedimientos Civiles; INVALIDA DE OFICIO la sentencia recurrida que se ha hecho merito y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para que proceda conforme a derecho. REDACTÓ MAGISTRADO MELARA DE ANDRADE.- NOTIFÍQUESE.

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