Casacion nº CP627-89-90 de Supreme Court (Honduras), 18 de Enero de 1990

PonenteJONES CALIX
Fecha de Resolución18 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C, dieciocho de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado ELIAR H. C., mayor de edad, casado, actuando en su condición de representante defensor del señor M.B.M., mayor de edad, soltero, jornalero y Vecino del Municipio de Tela, departamento de Atlántida, en relación al proceso instruido ante el Juzgado de Paz de lo Criminal de Tela, departamento de Atlántida, contra el señor M.B.M. de generales ya antes mencionadas, en complicidad con los indiciados R. C., M. de edad, casado, B. M.V.Y.F.O., mayor de edad, soltero, todos vecinos de Tela, departamento de Atlántida, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en el señor D.M.W.M.. El recurso de Casación por Infracción de Ley se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.- RESULTA: Que el sumario se inició en el Juzgado de Paz de lo Criminal de Tela, departamento de Atlántida mediante por cuanto levantado en fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.- RESULTA: Que en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida siguiendo el trámite legal correspondiente dictó sentencia mediante la cual FALLO: PRIMERO: Condena: a: M.B.M., de generales conocidas en el preámbulo de ésta sentencia, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D.M.W.M., también de generales conocidas en los autos, a sufrir a la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN en la Penitenciaria Central de Tegucigalpa a las penas accesorias de Inhabilidad Absoluta e Interdicción Civil, al pago de Costas, a la Reposición del papel de la causa por el sellado correspondiente, el comiso del arma con que delinquió, al trabajo de obras públicas durante el tiempo que dure la condena, debiéndose abonar a la misma el tiempo que el procesado a permanecido en efectiva prisión.- Segundo: Decreta sentencia absolutoria a favor de los Señores: FILIMON ORDÓÑEZ, R.C.A.Y.B.M. V., todos de generales conocidas, en las presentes diligencias.- RESULTA: Que el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida estimo y declaró probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Paz de lo Criminal de ésta ciudad, mediante Por Cuanto levantado el día dos de mayo del año en curso, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D.M.W.M., y el Juzgado instructor en auto de la misma fecha, ordenó se siguiera la averiguación correspondiente.- SEGUNDO: Que los Peritos nombrados F. M. L. y C. C. S. emitieron el siguiente dictamen Pericial: Que han reconocido el cadáver de un hombre de treinta y seis años de edad de nombre D.M.W.M., quién se encontraba tirado en la calle boca arriba, presentando una herida de revolver en el antebrazo derecho, en el momento del reconocimiento andaba vestido con una camisa blanca, pantalón blue yeans, tenis color blanco, faja de cuero color café y sobre el pecho tenia una gorra color verde, que posteriormente fue levantado para su velatoria. TERCERO: Que en fecha seis de mayo del presente año se realizo la siguiente inspección: Se llegó al lugar de los hechos siendo las dos con veinte minutos de la tarde, en este lugar hay una cruz al lado izquierdo del camino y en donde después de los disparos cayo de bruces W.M., éste camino conduce precisamente a la casa de la familia de C. y B., estas propiedad entre si forman un triangulo equilátero, separadas entre sí por cincuenta pies cada una, al lado I. de la Cruz, se encuentra una casa de yagua, propiedad del señor J. de la Cruz Cruz, testigo ocular de los hechos, pues su propiedad queda a unos veinte metros del lugar de los hechos, por el lado derecho hay dos casas, una en construcción y la Propiedad de la Señora R.M. en el lugar en donde está clavada la cruz, no hay evidencia de lucha, ni vestigio de belas, ya oye la mayor parte de éstos terrenos son baldíos, inspeccione la casa de la familia W. M., construcción de una sola planta de madera y de bloques, casa que se encuentra abandonada desde el mismo día de la tragedia, en línea recta y a una distancia de sesenta metros se encuentra la propiedad de R.C., en una casa de B. y de madera y en ella se encuentra una trucha (pulpería), ésta propiedad queda a una distancia de trescientos metros de la casa de M.B. en línea vertical y de sesenta metros en línea recta de la casa de la familia W.M., en la inspección realizada en la casa de M.B. casa de bloques, en la parte frontal lado derecho se encontraron raspones de arma de fuego, en ésta forma y siendo las tres con quince minutos de la tarde del mismo día di por finalizada la inspección ocular.- CUARTO: Que los peritos nombrados Anarda Grant y N.E.T. emitieron el siguiente dictamen Pericial: Que han tenido a la vista en la Oficina de este Juzgado un revolver calibre 38 serie No. 80296, cacha color caoba, oxidada a la que le dan un valor de ciento cincuenta lempiras exactos (150.00) QUINTO: Que con el acta de defunción No.00071 ubicada a folio No.0.35 del Tomo No.09 quedo plenamente probado la muerte real del señor D.M.W.M.. SEXTO: Que el Juzgado de Paz de lo Criminal de ésta ciudad en auto de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en vista de no haber meritos suficientes para decretar auto de prisión contra los procesados F.O. y B.M.V., decretó su libertad provisional.- SÉPTIMO:- Que el Juzgado de Paz de lo Criminal de ésta ciudad en auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en vista de no haber meritos suficientes para decretarle Auto de Prisión al procesado R. C. A., decreto su inmediata libertad. Provisional.- OCTAVO: Que el Juzgado de Paz de lo Criminal de esta ciudad en auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, decreto auto de Prisión contra el procesado M.B.M., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D.M.W.M., proveído que fue notificado al procesado en la misma fecha.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los considerándos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el autor de Homicidio Simple, será castigado con la pena de seis a quince años de reclusión y que atendiendo a los buenos antecedentes Personales y el buen comportamiento observado durante su reclusión en el Centro Penal y las atenuantes de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una defensa grave, causando al autor del delito, a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos afines hasta el segundo grado y si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia, por fuga u otro medio, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente.- CONSIDERANDO: Que en la etapa sumarial del juicio quedó plenamente probado el delito que se investiga y la responsabilidad del procesado M. B.M., no así la de los indiciados FILIMON ORDÓÑEZ, R.C.A.Y.B.M.V., a favor de los cuales procede a dictar un fallo absolutorio. CONSIDERANDO: Que el J. apreciando las pruebas con su acción de la sana critica que constan en el proceso, las razones expuestas por el Fiscal, el acusador, la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término de Ley.- Artículos 303 y 314 de la Constitución de la República, 1, 40 No.3, y 137 de la Ley Organiza y Atribuciones de los Tribunales, 1, 2, 26, No.5 y 8, 31, 32, 38, 39, 40, 48, 54, 55, 58, 62, 64, 65, 68, y 116 del Código Penal, 1, 2, 3, 37, 152, 153, 360, 381, 382, 383, reformado y 409-A Reformado del Código de Procedimientos Penales, 13 No.5 de la Ley del Papel Sellado y Timbre, 1, 12, y 51 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente.- RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida, conociendo en apelación del fallo dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia mediante la cual FALLO: CONFIRMANDO la sentencia condenatoria apelada y el sobreseimiento definitivo consultado.- RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia aceptó los hechos estimados y declarados probados por el Juzgado Sentenciador. RESULTA: Que la mencionada Corte de Apelaciones fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el Juzgado estimó y declaro probados los hechos que esta Corte acepta y que se dejan mencionado ya anteriormente. CONSIDERANDO: Que la sentencia condenatoria que se conoce en apelación y el sobreseimiento definitivo consultado, se encuentra arreglado a derecho, siendo procedente su confirmatoria. Artículos 1º., 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 389, 431 del Código de Procedimientos Penales, 183, 198, 420, 435, del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que e Licenciado ALIAR H.C., de generales ya antes mencionadas, en defensa del señor M.B.M. este último también de generales ya conocidas, compareció ante este Tribunal, formalizando el Recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia que dictara el Tribunal de Segunda Instancia, formalización que evacuo de la manera que sigue: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: I. LEYES INFRINGIDAS: Artículos 22 No.2, 24 literales a), b) y c) y 166 del Código Penal, en referencia a los Artículos 275 Nos.2, 3, 4 y 10 y 276 del Código de Procedimientos Penales, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. II CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: 1º.- La Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, departamento de Atlántida, confirmando el fallo del Juzgado de Letras Seccional de Tela, dictó sentencia el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo al encausado la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de D.M.W.M.. 2º.- La Corte Sentenciadora, en su fallo confirmatorio, haciendo suyos los hechos probados de la primera instancia, consigna: “PRIMERO: Que las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de lo Criminal de ésta ciudad, mediante por cuanto levantado el día dos de mayo del año en curso, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D.M.W.M. y el Juzgado instructor en auto de la misma fecha, ordeno se siguiera la averiguación correspondiente.” “SEGUNDO: Que los Peritos nombrados F.M.L. y C.C.S. emitieron el siguiente dictamen pericial: Que los Peritos nombrados F.M.L. y C.C.S. emitieron el siguiente dictamen pericial: Que han reconocido el cadáver de un hombre de treinta y seis años de edad, de nombre D.M.W.M., quién se encontraba tirado en la calle boca arriba, presentando una herida de revólver en el antebrazo derecho, en el momento del reconocimiento andaba vestido con una camisa blanca, pantalón Blus-Jeans, tenis color blanco, faja de cuero color café y sobre el pecho tenía una gorra color verde, que posteriormente fue levantado para su velatorio.” TERCERO: Que en fecha seis de mayo del presente año se realizó la siguiente inspección: Se llegó al lugar de los hechos siendo las dos con veinte minutos de la tarde, en éste lugar hay una cruz al lado izquierdo del camino; y en donde después de los disparos cayó de bruces W. M., éste camino conduce precisamente a las calles de la familia C. y B., éstas propiedades entre sí forman un triangulo equilátero, separadas entre sí por cincuenta pies cada una, al lado izquierdo de la cruz, se encuentra una casa de vagua, propiedad del señor J. de la Cruz Cruz, testigo ocular de los hechos, pues su propiedad queda a unos veinte metros del lugar de los hechos, por el lado derecho hay dos casas, una en construcción y la propiedad de la Señora R.M., en el lugar en donde esta clavada la cruz no hay evidencia de lucha, ni vestigios de balas, ya que la mayor parte de estos terrenos son baldíos, inspecciona la casa de la familia W. M., construcción de una sola planta de madera y de B. casa que se encuentra abandonada desde el día de la tragedia, en línea recta y a una distancia de sesenta metros se encuentra abandonada desde el mismo día de la tragedia, en línea recta y a una distancia de sesenta metros se encuentra la propiedad de R.C., en una casa de bloques y de madera y en ella se encuentra una trucha(pulpería) está propiedad queda a una distancia de trescientos metros de la casa de M.B. en línea vertical y de sesenta metros en línea recta de la casa de la familia W.M., en la inspección realizada en la casa de M.B. casa de Bloques, en la parte frontal tanto derecho se encontraron raspones de arma de fuego, en ésta forma y siendo las tres con quince minutos de la tarde del mismo día di por finalizada la inspección ocular.” CUARTO: Que los peritos nombrados Anarda Grant y N.E.T. emitieron el siguiente dictamen pericial que han tenido a la vista en la oficina de este Juzgado un revólver calibre 38 serie. 80296 cacha caoba, oxidada a la que le dan un valor de CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS EXACTOS (L.150.00)”. QUINTO: Que con el acta de defunción No.00071 ubicada a folio No.35 del Tomo No.09 quedo plenamente probado la muerte real del señor D.M.W.M..” SEXTO: Que el Juzgado de Paz de lo Criminal de ésta ciudad en auto de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en vista de no haber mérito suficientes para decretar auto de prisión contra los procesados F. O. y B. M. V., decreta su libertad provisional.” SÉPTIMO: Que el Juzgado de Paz de lo Criminal de ésta ciudad en auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en vista de no haber mérito suficiente para decretarle auto de prisión al procesado R. C. A., decretó su inmediata libertad provisional.”. OCTAVO: Que el Juzgado de Paz de lo Criminal de esta ciudad en auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, decretó auto de prisión contra el procesado M.B.M. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de D.M.W.M., proveído que fue notificado al procesado en la misma fecha.” 2º.- La condena que motiva este recurso, se funda, entre otras consideraciones legales, en la siguiente: “Que el autor de Homicidio Simple, será castigado con la pena de seis a quince años de reclusión y que atendiendo a los buenos antecedentes personales y el buen comportamiento observado durante su reclusión en el Centro Penal y las atenuantes de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una defensa grave, causado al autor del delito, a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado y si, pudiendo el reo eludir la acción por fuga y otro medio, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente” y: Que en la etapa sumarial del juicio quedó plenamente probado el delito que se investiga y la responsabilidad del procesado M. B. M., no así la de los individuos F.O., R.C.A.Y.B.M.V., a favor de los cuales procede a dictar un fallo absolutorio.” 3º.- De lo que antecede se deduce indubitablemente que el Tribunal sentenciador no apreció debidamente las pruebas que aparecen en la fase sumarial del juicio y que justifica la acción de mi defendido, porque si así lo hubiera hecho, lógicamente hubiera pronunciado el fallo absolutorio.- El error que se alega en la apreciación de las pruebas se desprende de los testimonios y actos auténticos, que se individualizan así: a) El Dictamen de los Peritos Nombrados FRANCISCO MORALES LINO Y C.C.S., determina que el cadáver de D.M.W.” presentaba una herida de revolver en el antebrazo derecho” lesión no mortal a la luz de la medicina legal, de donde se desprende que pudo haber sido otra la causa del fallecimiento y no la acción defensiva de mi representado, quien actuó en legítima defensa de su compañera de hogar doña B.M.V., (Folio No.1. vuelto). B) El Juez de Paz de lo Criminal de Tela, al realizar la inspección ocular en el lugar de los hechos deja establecido: “en la inspección realizada en la casa de M.B. casa de bloques, en la parte frontal lado derecho, se encontraron raspones de arma de fuego (folio No.13 frente) hecho corroborado por abundante prueba testifical que prueba que la agresión ilegítima partió del difunto D. M. W. M.. C) El testigo R.M. (Folio 7 vuelto) manifiesta “Que al momento de estarse tomando un refresco oyó a alguien decir me matan, pero como la voz de una mujer. D)La declaración de los testigos A. L. M. Y JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Folio 8 Vuelto y 9 frente) constituyen plena prueba de que el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, como a las cinco de la tarde calculadamente, en la aldea de San Juan, Jurisdicción de Tela, Atlántida, D.M.W.M.. atacó a tifos la casa de M.B.M., persiguiendo puñal en mano a D.. B.M.V., quien corrió pidiendo auxilio, a lo cual M. B. M. compañero de hogar de la ofendida y agrediada, hizo un disparo al aire para deter al agresor WOOLCOCK NARAJAH (a) MALACAY, recibiendo como respuesta un ataque a su persona, que lo motivo a disparar el antebrazo derecho del agresor, produciéndose su muerte.” E) En su declaración indagatoria el procesado M. B. M., declara lisa y llanamente cual fue el motivo que tuvo para disparar contra D.M.W.M. (a) MALACHAY, al expresar como hombres de honor: “ Que únicamente quiere dejar claro que cometió dicho delito en defensa de su compañera de hogar.” (Folio No.15 frente). F) Incluso, el testigo ocular JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ, manifiesta que: En este hecho solamente se encontraba MALICHI, BERNARDA Y BUESO” (folio 17 frente). G) No aparece en todo el sumario plena prueba para para conceptuar a mi defendido como autor de Homicidio Simple en perjuicio de D.M.W.M. y si la plena prueba de que actuó en legítima defensa de su compañera de hogar D.B.M.V., agredida injustamente por el occiso, a tal grado, que siendo justificable su proceder, al contestar cargos, pedí sentencia absolutoria a su favor. H) Esto más, al tomarle declaración como testigo a A.A.W., hija del fallecido (Folio No.3) y a la señora E.L.C. NIETO (folio 26 frente), compañera de hogar de WOOLCOCK NARAJAH, el señor Juez de Paz de lo Criminal de Tela, no les hizo las advertencias contenidas en el No.1 del artículo 332 del Código de Procedimientos Penales, violentando un precepto de orden público que acarrea nulidad absoluta de todo lo actuado. 4.- EN el caso de autos, la doctrina científica y la legislación exigen como condición la legitimidad de la defensa la concurrencia de determinados requisitos: a) Un ataque o agresión contra intereses jurídicamente protegidos del que se defiende o de otra persona. b) El ataque o agresión debe ser actual o inminente, pues antes de que el peligro aparezca, no es necesario la defensa. C) El ataque o la agresión debe ser ilegítimos, contrarios a derecho, el que ataca o acomete no ha de tener ningún fundamento jurídico para ello. D)la defensa ha de ser necesaria, lo que equivale a decir que no haya otro medio de evitar el mal que amenaza.- La apreciación de su necesidad es subjetiva, ha de apreciarla el que se defiende. e) La agresión no debe ser provocada por la actitud a la conducta del agredido. F) La defensa no se limita a la propia persona e intereses jurídicos propios, puede ejercitarse a favor de los parientes y hasta de un extraño. 5º.- De la prueba que se deja relacionada y de la doctrina a que hechos hecho referencia en este recurso, llegamos claramente a la demostración, de que la Corte Recurrida, al confirmar el fallo condenatorio contra M. B. M., infringió las disposiciones legales que motivan esta casación por error de hecho que resultan de testimonios, dictámenes y actos auténticos, que demuestran la equivocación del J. y que no han sido desvirtuados con otras pruebas en contrario. III. PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 2 del Articulo 412 del Código de Procedimientos Penales. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: I. LEYES INFRINGIDAS: No.1. del artículo 24 en su párrafo final, del Código Penal, por falta de aplicación. II.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Este segundo motivo es una consecuencia inmediata del primero, que antecede, en efecto, se ha demostrado que la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, impuso a mi representado el señor M.B.M., la pena correspondiente al HOMICIDIO SIMPLE, en vez de absolverlo, como corresponde en derecho, por falta de aplicación en Numeral 1 del Artículo 412 en su párrafo final, del Código Penal Vigente. En el primer motivo la Corte sentenciadora incurrió en error de hecho en la aplicación de las pruebas, al condenar al reo, en vez, de dictar un fallo absolutorio a su favor, por lo que ha infringido por falta de aplicación el precepto legal, en que se funda este segundo motivo de Casación. III.- PRECEPTO AUTORIZANTE: No. 1. del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que se comunicaron los autos al fiscal del Despacho para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito; funcionario que dictamino así: PRIMER MOTIVO: Este motivo no tiene la claridad que las Técnicas de Casación requieren: Además esas técnicas establecen que las actuaciones en el juicio, no pueden servir para fundamentar un Recurso por error de hecho, por estar sujetos al análisis y determinación que adopte el fallo. SEGUNDO MOTIVO: La falta de aplicación ocurre cuando no se aplica la Ley que resuelve la cuestión al caso concreto; en el caso de autos, no sucede tal cosa, el Juzgador en su razonamiento lógico jurídico, determina por el análisis de la prueba evacuada que el artículo violado no era para el caso. Todo lo anterior es bastante y suficiente para que ésta Fiscalía DICTAMINE en el sentido de que NO HA LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente formaliza el recurso de casación en los términos siguientes: I.- LEYES INFRINGIDAS. Artículo 72 No.2, 24 literales a) b) y c) y 116 del Código Penal en referencia a los artículos 275 Nos. 2, 3, 4, y 10 y 276 del Código de Procedimientos Penales, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Y cita como precepto autorizante: el numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Al explicar el concepto de la infracción hace una trascripción total de todos y cada uno de los hechos estimados y declarados probados por el Tribunal sentenciador y ha sido doctrinariamente aceptado por esté Tribunal la intangibilidad de los hechos probados, pues la casación en materia criminal no revisa las pruebas practicadas, ni valora los elementos de convicción que hayan formado el juicio del Tribunal, sino únicamente, las infracciones legales y los errores de apreciación de la prueba en vía excepcional”.- Y por otra parte al incluir en un solo motivo los dos numerales del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales, indica que no se han observado los requisitos que la ley exige para su interposición, por lo que debe declararse inadmisible tal primer motivo. CONSIDERANDO: Que el impetrante expone como segundo motivo: “LEYES INFRINGIDAS: No.1º. Artículo 24 en su párrafo final, del Código Penal, por falta de aplicación: citando como precepto autorizante el No.1º. del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales y al explicar el concepto de la Infracción argumentando que tal motivo es consecuencia inmediata del primero, vuelve a considerar que hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas, atacándolas directamente, por lo cual debe declararse también inadmisible este segundo motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, de acuerdo con el parecer del F. y en aplicación de los artículos 1º. Y 80 No.1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 410, 413, No.3.414 del Código de Procedimientos Penales: DECLARA: No haber lugar a la admisión de los dos motivos del Recurso de Casación por Infracción de Ley.- Formalizado por el Licenciado E.H.C., de que se ha hecho mérito, condenando en costas al recurrente y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación del presente fallo. Redactó el Magistrado J.C..- NOTIFÍQUESE. CP 627-89-90

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