Laboral nº CL-182-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteEstado de Honduras

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 19 de abril del 2022, por la Abogada D.A.S.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además, es parte recurrida, la señora L.S.N.L., representada en juicio por el Abogado W.A.N.C.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido su relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, salarios adeudados, quinquenios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 25 de agosto del 2017, por la señora L.S.N.L., mayor de edad, casada, M. en Dirección Empresarial, hondureña, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADOS EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de enero del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de junio del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDIFINIDO MI RELACION LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E INENTERRUMPIDOS, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN

CONSECUENCIA, CONCEDERME TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAS LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE. PAGO DE VACACIONES, DECÍMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES CAUSADOS Y PROPORCIONALES, instaurada por la señora L.S.N.L. Contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓNrepresentado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; A) Nombrar en forma permanente a la demandante señora L.S.N.L. desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 22 de febrero de 2002 con el reconocimiento de todos los derechos que gozan los empleados permanentes; B) Al pago de los derechos adquiridos causados y proporcionales, incrementos salariales que se adeuden, hasta dos años en forma retroactiva desde la presentación de la demanda derechos que serán objeto de liquidación en la etapa de ejecución de la sentencia; 3) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS, QUINQUENIOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR instaurada por la señora L.S.N.L. Contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 4) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dichas pretensiones.- 5) SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.
- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició a trabajar para la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación, mediante Contrato de Servicios Profesionales No. 13-2002 de fecha 22 de abril del 2002, en el Cargo de Asistente de Estadísticas, asignada al Programa Hondureño de Educación Comunitaria (PROHECO), devengado un salario mensual de L. 7,700.00, mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, a lo largo de 16 años de trabajo y debido a su labor eficiente pasando por varios cargos, es que era la Administradora Financiera del Programa según el Contrato de Servicios Profesionales No.23-2017 de fecha 2 de enero del 2017, vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre del 2017; desde que inició la laborar ha desempeñado las mismas funciones de manera permanente ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así como consta en los ininterrumpidos Contratos de Trabajo suscritos entre las partes, mismos que reúnen en los tres elementos exigidos en el artículo 20 del Código de Trabajo, en los contratos suscritos por las partes, se reúnen los tres elementos establecidos en la norma legal antes señalada; en virtud de lo anterior la relación que les une es de orden laboral, haciendo la observancia que sus funciones son de carácter continuas ininterrumpidas y permanentes, entendiéndose entonces que se está frente a un Contrato de Trabajo sin mediar término sino por tiempo indeterminado o indefinido, mismo que es regido por la jurisdicción laboral del Trabajo; es de manifestar que adicionalmente a la relación de dependencia o sujeción ya analizada, caracteriza también a la relación de trabajo, la continuidad en el desempeño de las mismas funciones, desde que inició a laboral, a pesar que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral permanente mediante contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, pues ha sido en el mismo puesto y funciones que ha venido desempeñando durante la relación laboral por casi 16 años de labores continuas, actividades que por la naturaleza de las mismas no pueden desaparecer; en virtud de la suscripción de varios Contratos de Trabajo de forma continua e ininterrumpida al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 y 52 del Código de Trabajo, por ello, se considera que le asiste el derecho a la permanencia en el puesto que ha venido desempeñando, razón por la cual recurre a la vía judicial, con la finalidad que mediante Sentencia Definitiva se declare por tiempo indefinido su relación laboral con la Secretaria de Educación originada por la suscripción de varios contratos de trabajo continuos e ininterrumpidos, más el pago de salarios adeudados, en concepto del décimo tercero, décimo cuarto y vacaciones, quinquenios por razón de antigüedad mismos que no se le cancelan por tener estatus temporal; teniendo por agotada la vía administrativa ante la Secretaría del Trabajo al no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio, quedando expedita la vía judicial.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que se acepta que la demandante sostiene una relación contractual con El Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, bajo la dirección y subordinación del Programa Hondureño de Educación Comunitaria (PROHECO), bajo la modalidad de Servicios Profesionales y Técnicos, sujeto al presupuesto del 2017, lo que significa que el presupuesto para dicho contrato ha sido aprobado solamente para dicho año y que una vez que finalice la vigencia del mismo la relación contractual finaliza sin más trámite, ya que no se trata de contratos indeterminados, pues dichos contratos han sido por tiempo determinado, con fecha de inicio y terminación; rechaza la fecha que puntualiza haber comenzado a prestar sus servicios profesionales, así como el salario que aduce haber devengado, y el cargo que dice haber desempeñado; por cuanto la demandante procura sustentar sus pretensiones en el artículo 20 del Código de Trabajo, que si bien señala elementos esenciales para considerar la existencia de una relación de trabajo, no es menos cierto que todo Contrato de Trabajo bajo las distintas modalidades que establece una prestación de servicios conlleva esos mismos elementos para ejercer la actividad de trabajo para lo cual fue contratada, ya que a la anuencia de las partes para la firma de un nuevo contrato de prestación de servicios, el mismo es aplicable en aquellos casos que por su naturaleza el o los contratos sean por tiempo indefinido, en virtud que la demandante consintió, aceptó y fue de su conocimiento desde su inicio la modalidad bajo la cual estaba regida su relación contractual, por otra parte no puede calificarlo como simulación o fraude, porque estaría afirmando que no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, por lo tanto estarían frente a contratos sin validez jurídica y en su defecto los contratos que firmó la demandante, no tienen existencia ni objeto su reclamo; por otra parte es oportuno resaltar que en esta clase de contratos también se fundamenta lo que instituye el artículo 1348 del Código Civil “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, en consecuencia no existe obligación en cumplir con las pretensiones y exigencias de reconocimiento de derechos subjetivos que ahora procura tener la demandante, porque no le asisten tales derechos; en virtud que la demandante erróneamente trata de aplicar la normativa de los artículo 47 y 52 del Código del Trabajo, a efecto de justificar y apoyar un derecho subjetivo e inexistente, al momento de suscribir los contratos no se opuso sino que aceptó y consintió la prestación de ese servicio transitorio y de periodo determinado, por lo que no debe considerar que le asisten los derechos que reclama, por el hecho de haber suscrito varios contratos transitorios, ya que no es considerada empleada permanente, la demandante conscientemente equivoca la vía de petición de su demanda, invocando para favorecer su pretensión aspectos subjetivos improcedentes al caso concreto, incumpliendo con ello la obligación generada en los Contratos suscritos obviando lo pactado en dichos contratos, mediante clausulas legalmente consentidas y aprobadas por las partes en tiempo y forma, por otra parte ya existe una normativa dentro de la estructura de la Administración Centralizada que rige los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos, conforme las Disposiciones Generales del Presupuesto, Ley de Contratación del Estado, Ley de Servicio Civil y otras Leyes del Derecho Administrativo, en su defecto es la normativa que le corresponde aplicarse, ya que el sustento jurídico de un derecho no debe fundamentarse en forma antojadiza pues el texto legal del Código del Trabajo ya establece las relaciones laborales que se someten a su conocimiento, de igual manera la actividad administrativa está regulada por el derecho administrativo por ser propias de las Secretarías de Estado; en consecuencia los Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos se rigen por las disposiciones del derecho administrativo interno de la Institución y en última instancia ante la normativa establecida por la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dichos contratos se encuentran enmarcados por su naturaleza dentro del Derecho Administrativo; además sustenta sus pretensiones en el artículos 20 del Código del Trabajo, normativa que no se objeta, ya que es de orden público y su aplicación es generalizada, pero no puede aplicarse de forma antojadiza su texto legal, ya que la actividad temporal es porque no existe la plaza para un nombramiento permanente, razón por la cual se rechaza la utilización del texto de dicho artículo, no obstante que las circunstancias antes mencionadas no son determinativas para acomodar sus pretensiones puesto que la parte actora suscribió contratos a término, regidos por clausulas establecidas en los mismos, con derechos y obligaciones recíprocas y sujetas para ambas partes; en consecuencia se deduce que la demandante solo pretende aplicar una norma judicial laboral con el único objeto de utilizarlo para el reconocimiento de un derecho que no existe ni tiene ningún sustento jurídico, por ser meramente ilusorio e imaginario, no es aplicable a los Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos celebrado con la Administración Pública, pues son contratos meramente Administrativos de carácter temporal, con una vigencia determinada por consiguiente el reclamo formulado es improcedente, pues los contratos suscritos eran temporales con fecha de inicio y finalización, sin embargo en ningún momento la demandante manifestó su oposición al momento de la firma del contrato, contrario sensu aceptó y consintió la forma de contratación; en virtud que únicamente ha dado cumplimiento a cada una de las cláusulas de los Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos, en los cuales se pactó la modalidad de dichos contratos y la fecha de finalización de los mismos, lo cual era del conocimiento de la demandante, razón por la cual se rechaza la forma en que pretende aplicar la normativa de los artículos 3 y 20 del Código del Trabajo, pues por pretender un derecho subjetivo que no le corresponde y carecer de soporte jurídico que sustente sus argumentos para exigir los supuestas derechos que reclama, hace uso del texto legal del Código del Trabajo, que en ningún momento da validez jurídica a sus pretensiones en particular, tratando de aplicar erróneamente preceptos legales a efecto de justificar un derecho subjetivo e inexistente; de igual manera se rechaza la normativa del artículo 129 de la Constitución de la República, citado por la parte actora en el cual respalda un derecho que no le asiste por improcedente, pues en los Contratos, se estableció la modalidad bajo la cual estaba siendo regida su relación contractual, en los cuales ambas partes aceptaron sus respectivas vigencias, en ese sentido no se puede alegar desconocimiento de la modalidad ni el tiempo de duración de los mismos, citando la locución latina P.S.S., los pactos deben mantenerse de conformidad a lo estipulado por las partes, cualquiera que sea la forma de la estipulación, debe ser fielmente cumplido; en relación de haber presentado reclamo administrativo ante las Oficinas de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por no ostentar facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación, así como por la naturaleza del Contrato a Término, no es competente la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para conocer dicha materia; se confundió la vía para ejercer su reclamo, y debe ser declarada sin lugar por no asistirle el derecho subjetivo e ilusorio, en consecuencia se condene especialmente en costas.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 18 de junio del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDIFINIDO MI RELACION LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E INENTERRUMPIDOS, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN

CONSECUENCIA, CONCEDERME TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAS LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE. PAGO DE VACACIONES, DECÍMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES CAUSADOS Y PROPORCIONALES, instaurada por la señora L.S.N.L. Contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓNrepresentado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; A) Nombrar en forma permanente a la demandante señora L.S.N.L. desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 22 de febrero de 2002 con el reconocimiento de todos los derechos que gozan los empleados permanentes; B) Al pago de los derechos adquiridos causados y proporcionales, incrementos salariales que se adeuden, hasta dos años en forma retroactiva desde la presentación de la demanda derechos que serán objeto de liquidación en la etapa de ejecución de la sentencia; 3) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS, QUINQUENIOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR instaurada por la señora L.S.N.L. Contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 4) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de la abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago de dichas pretensiones.- 5) SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que se probó que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante son permanentes, ya que las mismas son necesarias para la operatividad del programa PROHECO, y no requieren ningún tipo de especialización o tecnicidad, por lo que no pueden considerarse a tiempo determinado tal como se especifica en cada contrato en la cláusula que define la vigencia del mismo; si bien es cierto en materia contractual rige el Principio pacta sunt servanda, que establece que las cláusulas de los contratos deben de cumplirse de buena fe entre las partes, no es menos cierto que en el caso de los Contratos de Trabajo, por ser un Contrato de Regulación Especial, por la desventaja que lleva consigo el trabajador por la relación de subordinación, se presume que todos los Contratos de Trabajo deben tener incluidos expresa o tácitamente los contenidos mínimos de protección a los derechos de los Trabajadores establecidos en las normas laborales so pena de nulidad, al tenor de lo establecido en la Constitución de la Republica y Código de Trabajo vigente que expresa son nulos ipso jure todos los actos y estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el Código del Trabajo, sus Reglamentos o las demás Leyes de Trabajo y Previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera, se tendrá la cláusula del vencimiento o del término de finalización como nula , ya que el derecho de permanencia está íntimamente ligado con la estabilidad laboral tal como lo establece el artículo 129 de la Constitución de la República, entendiéndose como estabilidad el derecho que tiene el trabajador de permanecer en su empleo durante su vida laboral, siempre y cuando no sobrevengan las circunstancias que al tenor de lo establecido en la normativa laboral se consideren justas causas de terminación de la relación laboral, la parte demandada con los contratos presentados no logró acreditar la naturaleza temporal de los mismos contrario sensu, se probó la violación a los principios de estabilidad y permanencia en el empleo, por las razones expuestas es procedente declarar con lugar, la demanda de mérito en cuanto al reconocimiento de la permanencia desde el inicio de la relación laboral, el 21 de febrero del 2002, la cual trae aparejado el reconocimiento de todos los derechos que ostentan los empleados permanentes en la Secretaria de Educación; la parte actora además de prestaciones e indemnizaciones laborales solicita el pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario proporcional, vacaciones causadas y proporcionales, en cuanto a estos conceptos no consta en el expediente que los mismos hayan sido satisfechos a favor de la demandante, en consecuencia se declara con lugar el pago de los mismos que se adeuden hasta 2 años en forma retroactiva a partir de la presentación de la demanda; en cuanto al pago salarios adeudados y quinquenios, no consta en autos que se le adeuden concepto alguno a la demandante, lo anterior por no haber sido sometidos a la prueba durante la secuela del juicio por lo que se declara sin lugar el pago de los mismos; sobre el pago de incrementos o ajustes salariales, al haberse otorgado la permanencia, procede el reconocimiento de los demás derechos accesorios tales como el ajuste salarial por aumentos otorgados, pretensión que se declara con lugar, conceptos que se serán liquidados en su momento procesal oportuno hasta 2 años en forma retroactiva a partir de la presentación de la demanda, de conformidad a la inspección que en su momento oportuno se efectúe a fin de constatar si se otorgaron aumentos a los demás empleados permanentes; en relación al pago de salarios dejados de percibir se declara sin lugar, ya que los mismos constituyen una indemnización a título de daños y perjuicios por despido injustificado.-
4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 20 de enero del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que de las pruebas aportadas al juicio se observa que fue acreditado que la demandante labora para la Secretaría de Educación bajo la modalidad de Contrato de Servicios Profesionales de duración determinada en el cargo de Asistente de Estadísticas, bajo la dirección y subordinación del Proyecto Hondureño de Educación Comunitaria (PROHECO) de forma continua e ininterrumpidamente desde el 1 de junio del 2002, actualmente como Administradora de dicho programa dependiente de la Secretaría de Educación, con un sueldo mensual de L. 35,000.00, desempeñado labores las cuales son permanentes en la institución demandada por ser de la operatividad de la misma, lo que hace que estime que tales sucesos encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; cabe entonces, mencionar que al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que por su naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se consideren como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio, no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; por las razones expuestas procede la confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia.- 5. Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada D.A.S.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha 19 de abril del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada D.A.S.C., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 19 de abril del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 9 de junio del 2022 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado W.A.N.C., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M...A.P.V., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada D.A.S.C., en el primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 738 del Código del Trabajo, al no tomar en cuenta el Tribunal Ad Quem: los medios de prueba documental público consistente en los folios 09 al 112 de la pieza principal. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el numeral uno, párrafo segundo del artículo 765 Código de Trabajo. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El Tribunal Ad Quem, no tomó en cuenta el medio de prueba documental consistente los contratos de trabajo suscritos entre las partes, donde se plasmas las cláusulas de dichos contratos que fueron aceptadas por ambas partes, además que el artículo 1348 del Código Civil que prescribe: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos...": por lo que sí está pactado no extender la relación laboral a otro año esto se debe respetar al tenor de lo dictado anteriormente, claramente el artículo 129 de la Constitución establece "La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de la industria y profesiones y "LAS CAUSA JUSTAS DE SEPARACION" ósea que la ley también ampara al patrono cuando señala la justa causa de separación, en relación a que las actividades que desempeñan los demandantes son de orden permanente, al respecto mencionamos que dichas actividades no son permanentes en vista de estar estas dependientes de un presupuesto que se le asigne a la institución, por lo que efectivamente los contratos de servicios suscritos no causan permanencia por actividades por tiempo determinado, no se puede pretender y exigir un derecho subjetivo de reconocimiento de un contrato de servicios con fecha de término como de "tiempo indefinido", reiteramos, esto hace referencia a un contrato individual de trabajo no de un contrato de servicios profesionales el cual siempre es de periodo determinado o termino para prestar servicios temporales en la administración pública, reiterando nuevamente lo que establecen la Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para el año fiscal 2016, 2017. La contratación de personal con cargo al Objeto Específico del Gasto, 12100 Sueldos Básicos (Personal No Permanente) se debe realizar en casos excepcionales bajo la responsabilidad del titular de cada institución, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual (POA) y que exista la disponibilidad presupuestaria, en estricta observancia del Artículo 200 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil... por lo que de pretender tener una relación laboral permanente este deberán entrar en legal y debida forma cumpliendo todas y cada uno de los requisitos que la ley de servicio civil estipula para tal efecto. Estos contratos de servicios tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse para ningún efecto al personal contratado bajo esta modalidad como permanente. De igual manera el demandante debe apegarse a lo que establece el Artículo 124-c párrafo segundo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de enero del 2014, que establece "En caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes" Y en el caso que nos ocupa estos contratos eran de servicios profesionales, en el argumento de pretender confundir al juzgador del libelo de la demanda para sustentar el supuesto derecho subjetivo sobre un reconocimiento de un status de temporal a empleado permanente, utilizando una normativa laboral que no le corresponde, en consecuencia se deduce que la demandante solo pretende se aplique una normativa jurídica laboral para sustentar un artificioso supuesto contrato laboral por tiempo indeterminado con el objeto de utilizarlo para el reconocimiento de un derecho que no le corresponde por no tener sustento legal ya que la relación laboral que existe es por periodos determinados.”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) el precepto autorizante indicado no es compatible con el tipo de infracción; b) el artículo 738 del Código del Trabajo, es una norma de carácter adjetivo o procesal, por lo cual no tiene la naturaleza sustantiva exigida en el artículo 769 numeral 5) literal a) de dicho ordenamiento jurídico, para ser invocada como disposición infringida; c) invoca la infracción directa, pero alude al material probatorio que en su parecer no fue tomado en cuenta por el juzgador, cuando ese tipo de violación de la ley se da con independencia de las pruebas, por lo que no es la vía apropiada para el ataque al fallo impugnado; y, d) formula alegatos propios de instancia.- IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva ya que el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Artículo 19 del Código de Trabajo en cual establece "Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración" que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece "se presume que toda relación de todo trabajo personal está regida por un contrato" el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quen en virtud de darle una diferente al concederle reconocimiento de derechos que no les corresponden. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: son causales de casación: 1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir Su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada por contratar. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El objeto de pedir concurre en lo que reclama; el reclamo lo constituye "En declarar por tiempo indefinido una relación laboral originada por la Suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en consecuencia conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente. - pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, salarios adeudados, quinquenios, Sentencia condenatoria.- costas. Habilitación de días y horas inhábiles. por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de reconocer una relación de trabajo como una verdadera relación laboral, de carácter permanente por la suscripción de contratos continuos y se declare nuestra antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, se condene al demandado al reintegro a nuestros puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones de las que teníamos al momento del despido, así como también al pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reinstalación en nuestros puestos de trabajo.- se le condene al pago de los incrementos y ajustes salariales y otros beneficios que se generen por el transcurso del presente juicio, por la siguiente razón: primero porque el pago solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el caso que nos ocupa no hay tal despido en virtud de no existir una relación laboral permanente de los ahora demandantes.- La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral del Código del Trabajo)”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) invoca infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) el precepto autorizante tampoco fue indicado con claridad y precisión; c) las normas que indica como violadas (Artículo 19 y 21 del Código del Trabajo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, d) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia.- VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 182-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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