Laboral nº CL-307-16 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 08-05-2018

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Mayo 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteINSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF).

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de mayo del dos mil dieciocho. VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante éste Tribunal de Justicia, en fechas 08 de agosto del 2016, por el A..E.L.F.M., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente-recurrida; y en fecha 08 de agosto del 2016, por la Abogada J.W.B.E., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del señor S.J.A.A., como recurrente-recurrida. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para la restitución a una sede de trabajo por cambio de sede de trabajo ilegal e injusta, violación al fuero sindical, más a título de daños y perjuicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha de 17 de julio del 2012, por la Abogada J.W.B.E., en su condición de representante procesal del señor S.J.A.A., mayor de edad, casado, Ingeniero Forestal, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA¸ por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF). El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de abril del 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de esta Sección judicial, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 26 de febrero del 2016, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “FALLA: REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, que corre agregada a folios 117,, 118, 119, 120, 121 frente de la primera pieza, en la forma siguiente: UNO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.W.B.E. en su condición de Apoderada Legal del señor S.J.A.A., R.P. apelante.- DOS: REVOCAR los numerales III) de la parte resolutiva del fallo en que se Declara ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF) a través de su Representante Legal, la Procuraduría General de la República siendo su actual titular el abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA de restituir a su cargo al señor S.J.A.A., así como de pagarle las indemnizaciones solicitadas en la presente demanda”; en consecuencia: a) Declara CON LUGAR la CONDENA AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF) través de su Representante Legal, la Procuraduría General de la República siendo su actual titular el abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA de restituir a su cargo al señor S.J.A.A., los gastos ocasionados para realizar el traslado de sede laboral a la zona de la Mosquitia, Puerto Lempira, en concepto de indemnizaciones solicitadas en la presente demanda, con la debida acreditación de los gastos para los efectos administrativos con los recibos y facturas correspondientes.- TRES: CONFIRMAR la parte resolutiva del fallo que declara: I) DECLARAR CON LUGAR EL DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesto por el R. de la parte demandada; II) DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA LA RESTITUCION A UN CARGO DE TRABAJO POR CAMBIO DE SEDE DE TRABAJO; y, IV) SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con el demandado el 20 de febrero de 1997, en el puesto de Técnico Forestal, que el 4 de septiembre del 2009, se le eligió como vicepresidente del sindicato período 2009-2011, y el 31 de agosto del 2011, recibió la Sub Gerencia de Recursos Humanos, con el memorando RH NO.149-2011, mediante el cual se le informó que con instrucciones de la Dirección Ejecutiva, a partir del 1 de septiembre al 11 de noviembre del 2011, se le autorizarían 48 días hábiles de vacaciones, informándole al mismo tiempo que al regresar de vacaciones se le cambiaría de sede, a la Región Forestal de La Mosquitia, Puerto Lempira. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que en ningún momento existió con el demandante cambio de funciones, que es el mismo contrato colectivo que en su cláusula 48, párrafo segundo, establece que para que se genere el traslado es necesario que se opere un cambio de funciones y al demandante en ningún momento se le cambiaron las funciones, su puesto, cargo o salario y categoría se mantenían incólumes. En la audiencia primera de trámite se interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción alegando que al demandante en fecha 31 de agosto del 2011, se le notificó el cambio de sede y que fue hasta el 7 de mayo del 2012, que la parte demandante presentó el reclamo ante autoridad administrativa, transcurriendo más de 9 meses, por lo tanto, al demandante le prescribió el término para interponer su reclamo. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 26 de febrero del 2016, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda para la restitución a un cargo de trabajo por cambio de sede, promovida por la Abogada J.W.B.E., en su condición de representante procesal del señor S.J.A.A.¸ contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA¸ por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF); absolvió al demandado de dicha restitución, así como del pago de las indemnizaciones solicitadas, sin costas; bajo el criterio que los plazos señalados por meses o por años se computaran de fecha a fecha, en consecuencia desde el 15 de mayo del 2012, fecha en que se da por agotado el trámite administrativo, hasta el 17 de julio, fecha en que se presentó la demanda, pasaron 2 meses con 2 días, por lo cual la acción había prescrito y siendo que se declaró con lugar dicho defecto, no vio necesario pronunciarse sobre el fondo del juicio. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 15 de abril del 2016, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que mediante memorándum RH-NO 149-2011, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y V.S., notificó al demandante que al regresar del periodo vacacional autorizado sería trasladado a la Región Forestal de La Mosquitia, Puerto Lempira, aduciendo que es necesario el apoyo de sus conocimientos en ese lugar. Que la disposición administrativa fue amparada en la necesidad de la Restructuración del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), acción que la autoridad la realiza haciéndole recordatorio de las condiciones de dependencia y subordinación que debe tener el empleado con respecto al patrono, que ante tal situación el demandante interpuso acciones que en base a su derecho considera le correspondían y sin embargo, el representante procesal del trabajador no aportó ninguna prueba mediante la cual acreditara que se le había violentado sus derechos laborales o violación del fuero sindical, por haber accionado fuera del plazo de ley establecido, por lo que se le decretó en sentencia prescripción de la demanda ordinaria laboral. La representante procesal de la parte demandante, acreditó fehacientemente que la institución demandada efectuó el traslado de sede laboral, misma que es distante de la zona geográfica donde tiene su residencia habitual el demandante, sin embargo ya le había prescrito su derecho a hacerlo, no obstante el traslado acarreó gastos por parte del demandante, mismos que al ser reconocidos por la parte demandada inclusive en el memorándum que se ha hecho referencia, pues le otorga la posibilidad de presentar recibos por gastos generados por el traslado, debiendo acreditar los recibos de pago para efectuarle el pago de reembolso correspondiente. 5.- Mediante auto de fecha 15 de junio del 2016, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por los A..E.L.F.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, y por la Abogada J.W.B.E., en su condición de representante procesal del señor S.J.A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retuviera los mismos para que los recurrentes comparecieran en el plazo de veinte días para que formularan por escrito las demandas de casación. 6.- En fecha 08 de agosto del 2016, compareció ante éste Tribunal la Abogada J.W.B.E., en su condición de representante procesal del señor S.J.A.A., formalizando su demanda y exponiendo tres motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de igual fecha, tener por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se declaró precluído de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado EDER L.F.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que en fecha 08 de agosto del 2016, compareció ante este Tribunal el Abogado EDER L.F.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda y exponiendo un único motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de igual fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada J.W.B.E., en su condición de representante procesal del señor S.J.A.A., en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M...M.F.C.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. II. Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.". III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. VI. Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 15 de abril del 2016, reforma el fallo definitivo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en su numeral III) de la sentencia del A Quo, declarando “CON LUGAR la condena a la parte demandada de restituir a su cargo al S.S.J.A.A., los gastos ocasionados para realizar el traslado de sede labolar a la zona de la Mosquitia, Puerto Lempira, en concepto de indemnizaciones solicitadas en la presente demanda, con la debida acreditación de los gastos para los efectos administrativos con los recibos y facturas correspondientes”, bajo el criterio que al demandante le prescribió el término legal para presentar la demanda, no obstante el traslado acarreó gastos por parte del demandante, mismos que al ser reconocidos por la parte demandada, inclusive en el memorándum a él entregado, le otorga la posibilidad de presentar recibos por gastos generados por el traslado hasta la zona en donde había sido trasladado. VII. Que dicha resolución resulta ser contradictoria, al confirmar lo resuelto por el A-quo, donde declara con lugar el defecto procesal de prescripción y declara sin lugar la demanda, pero con lugar la condena al Estado de Honduras por intermedio del Instituto de Conservación y Desarrollo Forestal, Aéreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF); si bien es cierto que en los casos que proceda es pertinente la condena a ciertos conceptos aun cuando sea desestimada la demanda, los mismos obedecen a pretensiones que constituyen derechos adquiridos y que no han sido satisfechos o no han prescrito; en el caso de autos, si el Juzgador de instancia ha determinado que los valores de gastos de traslado constituyen un derecho adquirido por haber sido así reconocidos por la demandada, es procedente hacerlo ver de ésta manera pero con los pronunciamientos adecuados conforme a las pretensiones oportunamente deducidas y sobre todo pronunciamientos que den certeza jurídica, donde se declare con lugar o sin lugar la demanda, condenando o absolviendo. VIII. Por otra parte, la sentencia impugnada carece de suficiente motivación respecto a la Excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada (Defecto Procesal de Prescripción), si bien el fallo ha sido confirmatorio en éstos pronunciamientos, no contiene sus elementos fácticos que demuestren el computo de los plazos, ni los razonamientos propios del debate en relación a esta figura jurídica, lo que la llevó a la falta de fundamentación en la normativa pertinente en la materia. IX. Que el cómputo de los plazos ha de determinarse conforme a la normativa procesal civil, por aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 858 del Código del Trabajo, en ese sentido, el artículo 124 establece para cada caso dicho cómputo, en el caso que nos ocupa, los plazos están determinados en meses, consecuentemente aplicable lo dispuesto en el numeral 4) de dicho artículo, pero también el numeral 5) de la norma establece que los plazos que concluyan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil, aspectos que debe considerar el Juzgador de instancia al momento de determinar dicho cómputo que le permitirá determinar lo procedente en cuanto a la decisión de la prescripción opuesta. X. Que para fines jurisprudenciales es pertinente señalar, que si bien es cierto la PRESCRIPCIÓN es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma opera mediante el transcurso de cierto tiempo y otras condiciones que hacen indispensable determinar de manera fehaciente el día o fecha en que la misma se inicia, así como tener la certeza en la que termina y una vez cumplidos estos requisitos indubitados pueda ser opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado partiendo del acaecimiento o conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en su condición de ser adquisitiva de un derecho o liberatoria de una obligación o acción y en todo caso, su procedencia o estimación tiene como fundamento el interés público y la paz social. (al respecto ver sentencias: CL57-09, CL379-08). XI. Las Resoluciones Judiciales emitidas por los Órganos Jurisdiccionales deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre éstas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales, exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales, que se concretan intrínsecamente a la labor del J., derivado de su razonamiento de la situación jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de las disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil. XII. El deber de motivación de la resolución judicial implica el plasmar el razonamiento y expresión detallada de las consideraciones y criterios a los que ha arribado y forman su convencimiento y razones en la decisión que constituye su sentencia definitiva, ello vinculado al principio de congruencia, que no es más que resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por ende, además debe existir una conexión lógica entre lo controvertido u objeto del debate y la resolución judicial que se emite, debiendo entonces emitir para cada petición, aceptada por las partes o controvertida, un pronunciamiento sustentado conforme a lo expuesto en el mismo fallo, consecuentemente es imprescindible la exhaustividad del mismo, es decir, el deber de concluir el proceso con un profundo análisis, tangible y detallada valoración probatoria y la incorporación evidente de la normativa jurídica que le sirve de fundamento y que también permita la posible recurribilidad de la sentencia. XIII. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. XIV. Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. XV. Que por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida. PARTE DISPOSITIVA.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numerales 2) y 3) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 197, 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: Declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de junio del 2015, visible a folios 8 al 16 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días de mes de mayo del dos mil dieciocho; certificación de la resolución de fecha ocho de mayo del dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 307-16. Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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