Casación nº CL-379-08 de Supreme Court (Honduras), 23 de Septiembre de 2009

PonenteJosé Tomás Arita Valle
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 113, Código de Procedimientos Civiles, art. 956, Código Civil, art. 1586, Código Civil, art. 1589,

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de octubre del dos mil nueve. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación por Infracción de L. formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia en fecha Diez de noviembre de dos mil ocho, por el Licenciado T.G.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal del señor D.A.V.Z. ; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral contraída a pedir se declare la existencia de una relación laboral permanente y por tiempo indefinido y por ende la existencia de un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido y consecuentemente todos los beneficios que la ley concede, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M., el veintinueve de enero de dos mil ocho, por el señor D.A.V.Z. , mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio; Contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, a través de se Representante Legal señora R.M. , mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, la cual confirmó la sentencia proferida por el entonces Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M., de fecha ocho de abril de dos mil ocho, que: FALLA : 1) Declarando CON LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el Apoderado de la demandada, en la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el señor D.A.V.Z., en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su R.L..R.M.. 2) Declara SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida el señor D.A.V.Z., en cuanto a que se declare la existencia de una relación laboral permanente y por tiempo indefinido y el pago en forma retroactiva de todos los beneficios que la ley le concede. 3) ABSUELVE a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su R.L..R.M. por estos conceptos. SIN COSTAS en esta instancia ”. RESULTA: Que en fecha Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Ocho, este Supremo Tribunal dictó sentencia mediante la cual RESOLVIÓ: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado T.G.V.C. , en su condición de apoderado legal del señor D.A.V.Z., y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Ocho, compareció ante este Tribunal el Licenciado T.G.V. , de generales y condición ya expresadas, formulando su demanda de casación de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION : La impugnación que hago de la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, tiene el siguiente alcance: En primer lugar, persigo que ese Alto Tribunal CASE totalmente la sentencia impugnada, en segundo lugar, persigo que, casada la sentencia recurrida y constituyéndose esta Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se FALLE.. POR TANTO: LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 129, 303 y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República ; 1 y 80 ordinal 1°. de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 3, 47, 96 No.9, 672, 699 párrafo primero, 765, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187 reformado, 190 y 192 del Código de Procedimientos Comunes, FALLA: 1) C. totalmente la Sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., el miércoles veinte de agosto de dos mil ocho.- 2.- Declara SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor D.A.V.Z., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) 3.- Declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral contraída a pedir se declare la existencia de una relación laboral permanente y por tiempo indefinido y por ende la existencia de un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, promovida por el señor D.A.V.Z., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE).- 4.- Con especial condena en costas. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: PRI MER MOTIVO violación del artículo 129 de la Constitución de la República , por infracción directa por haberlo dejado de aplicar, siendo el caso de hacerlo, en relación con el artículo 47 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: El Artículo 129 de la Constitución de la República , entre otros extremos garantiza: “...la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo a las características de las industrias y profesiones, y las justas causas de separación…” La garantía de estabilidad enunciada por la norma constitucional citada, se materializa mediante el reconocimiento y la adecuada determinación de la naturaleza de los contratos y de la relación de trabajo; así corresponde cuando se reconoce la existencia de un contrato por tiempo indefinido que regula una relación de trabajo por tiempo indefinido, dada la naturaleza de la labor que se ejecuta. Pues bien, la Corte de Apelaciones del Trabajo que dictó la sentencia que impugnamos, reconoce, como así lo aceptan ambas partes en litigio, que el señor D.A.V.Z., empezó a laborar en la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado, a partir del 01 de julio de 1986, pero que incoo demanda ordinaria laboral el 29 de enero de 2008, ya cuando había vencido plenamente el termino que concede el artículo 867 del Código del Trabajo, para efectuar cualquier reclamo en relación a su estatus de trabajador en la institución demandada y que por lo tanto la excepción perentoria de prescripción resulta procedente, razonamiento jurídico que es contrario a la garantía constitucional prescrita por el artículo 129 de la Constitución de la República , pues para que exista estabilidad en el empleo, si la naturaleza del trabajo que se desarrolla es por tiempo indefinido, se debe reconocer la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aún y cuando las partes celebren consecutivamente contratos por tiempo limitado, ya que nos encontramos frente a un tracto sucesivo que no admite prescripción. Si la Corte sentenciadora reconoció que el trabajador demandante V.Z. labora en la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) desde hace aproximadamente 22 años, no puede mediante la aplicación de una prescripción, condenarlo a seguir siendo trabajador bajo un contrato por tiempo limitado, pues la naturaleza del trabajo, como bien puede inferirse, no es temporal ni casual, de allí que bajo tal modalidad se atenta contra el derecho de estabilidad laboral del demandante. SEGUNDO MOTIVO violación del artículo 47 del Código del Trabajo, párrafo primero, por infracción directa por haberlo dejado de aplicar, siendo el caso de hacerlo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: El párrafo primero del artículo 47 del Código del Trabajo, prescribe que “los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas”. Lo trascrito quiere decir que la causa que le dio origen a la relación de trabajo subsista al vencimiento de un contrato por tiempo limitado, debe entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido, norma esta que es la regla general que no admite excepciones. Si las partes en el litigio de que tratamos aceptaron que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada inició el 01 de julio de 1986 y la Corte Sentenciadora , aceptó tal fecha como cierta, mal hizo dicho Tribunal en aplicar el artículo 867 del Código del Trabajo, declarando una prescripción al derecho del trabajador en reclamar se declare una relación de trabajo por tiempo indefinido en base al Artículo 47 del Código del Trabajo, pues en el caso de autos, se trata de una condición jurídica de tracto sucesivo que no admite prescripción, por una parte y por otra, la Corte Sentenciadora dejó de aplicar la norma que más convenía al trabajador siendo esta el artículo 47 del Código del Trabajo y aplicó, contraviniendo los principios laborales, la norma que lo perjudicaba (art.867 del Código del Trabajo), de allí la procedencia de este motivo. TERCER MOTIVO v iolación del artículo 47 del Código del Trabajo, párrafo primero, por infracción indirecta en relación con los artículos 60, 738 Y 739 del C ódigo del Trabajo y la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba DOCUMENTAL agregados a folios 43 de la primera pieza de autos, e INSPECCION cuya acta se encuentra a folios 84 y 85 de la primera pieza de autos medios de prueba que fueron admitidos a la parte demandada , por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos . PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Las pruebas propuestas fueron: I .- DOCUMENTAL consistente en los documentos que obran a folios del 31 al 83 de la primera pieza de autos.- II.- INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ y cuya acta se encuentra folios 84 y 85 de la primera pieza de autos. DE LAS PRUEBAS ANTES MENCIONADAS, SINGULARIZO: I.- DOCUMENTAL: Cláusula Quinta (5) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Empresa nacional de Energía Eléctrica, que se encuentra a folio 43 de la primera pieza.- II.- INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ y cuya acta se encuentra folios 84, y 85 de la primera pieza de autos. Mediante la cláusula QUINTA DEL Contrato Colectivo ya mencionado, la empresa y su Sindicato, estipularon: “Trabajadores permanentes: Se consideran trabajadores permanentes, todos los que realicen labores que, por su naturaleza, son permanentes o continuas en la Empresa. Los trabajos que por su naturaleza tengan el carácter de permanentes dentro de la Empresa serán ejecutados única y exclusivamente por trabajadores permanentes. Cuando por cualquier circunstancia, un trabajador contratado en forma temporal o interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continuas dentro de la Empresa , y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendario en el año, será considerado como permanente y gozará de todos los derechos que a estos corresponda y su antigüedad para los efectos de pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes, se computará desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado en forma ininterrumpida; se considerará como forma ininterrumpida, el hecho de que un trabajador tenga contratos firmados sin interrupciones mayores de sesenta (60) días…” Mediante la Inspección Que la Señora J. de Primera Instancia evacuó y que obra a folio 84 de la primera pieza de autos, se constato: a) Que la modalidad de contrato de trabajo bajo el cual se regula la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es de asignación temporal. c) Que la fecha en que el trabajador cumplió 180 días de relación laboral con la ENEE fue en enero del año 1988” . Si la empresa y los trabajadores han convenido en que se consideraran trabajadores permanentes: a) todos los que realicen labores que, por su naturaleza, son permanentes o continuas en la Empresa. b) Cuando por cualquier circunstancia, un trabajador contratado en forma temporal o interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continúan dentro de la Empresa , y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendario en el año, será considerado como permanente y gozará de todos los derechos que a éstos corresponda. Y ese acuerdo fue presentado por la misma empresa como prueba documental que recibió la J. de Primera Instancia y si esta misma J. al evacuar la prueba de Inspección propuesta por la parte demandada, constató que: a) Que la modalidad de contrato de trabajo bajo el cual se regula la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es de asignación temporal. b) Que la fecha en que el trabajador cumplió 180 días de relación laboral con la ENEE fue en enero del año 1988” . Y si las pruebas así singularizadas hubiesen sido correctamente apreciadas por la Corte Sentenciadora , se hubiese abstenido de declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta a la demanda, por cuanto, con su fallo condena a un trabajador que a servido a un mismo patrono ininterrumpidamente durante más de VEINTIDOS (22) AÑOS, a seguir bajo un relación por tiempo limitado, lo que conlleva a la violación de normas de orden público como el artículo 47 del Código de Trabajo, que de haberlo aplicado, hubiese la Corte Sentenciadora , declarado la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y una relación de trabajo de la misma naturaleza”. RESULTA: Que en providencia de fecha Once de Noviembre de Dos Mil Ocho, este Tribunal tuvo por formalizado el recurso por parte del Licenciado T.G.V., y se ordenó dar traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda. RESULTA: Que mediante providencia de fecha Siete de Enero de Dos Mil Nueve, este Tribunal de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por la Abogada N..L.A.H. , para contestar la demanda de casación planteada y ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrado Ponente al Abogado J.T....A.V. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO (1): Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO (2): Que con base en el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". CONSIDERANDO (3): Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 número 1, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. CONSIDERANDO (4): Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. CONSIDERANDO (5): Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.- Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. CONSIDERANDO (6): Que si bien es cierto, la PRESCRIPCIÓN es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, que hacen indispensable determinar el día o fecha en que la misma se inicia y tener la certeza en la que termina, y cumplidos estos requisitos indubitados pueda ser opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado, y se determine de esta manera de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento ó conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en su condición de ser adquisitiva de un derecho o liberatoria de una obligación o acción; y en todo caso, su procedencia ó estimación tiene como fundamento el interés público y la paz social. CONSIDERANDO (7): Que en el caso de autos, la acción de mérito tiene como base que en sentencia definitiva se declare la existencia de una relación permanente de trabajo que desde el 1 de Julio de 1987 le vincula al demandante con la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) y que en consecuencia pide se le otorguen los beneficios que por L. o por contrataciones colectivas se conceden a los trabajadores permanentes de la empresa demandada; por otro lado, la prescripción alegada por la demandada se fundamenta en el artículo 867 del Código del Trabajo, señalando que el señor D.A.V.Z. tenía hasta el 1 de marzo de 1988 para presentar su reclamo ante la Secretaría del Trabajo y no como lo hizo hasta el 18 de octubre del 2007 y que si se solicitara se aplicara el acta No. 31 de 19 de diciembre de 2006, por considerarse beneficiado de la Cláusula número 5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, tenia hasta el 19 de Enero del 2007 para formular su reclamo.- En consecuencia de lo anterior, existen dos parámetros diferentes que debieron considerarse para la estimación ó no de la Prescripción alegada por la parte demandada, la determinación de la existencia o no de la relación laboral de carácter permanente, como sus efectos, luego de ello, si la prescripción operó observándose sus requisitos esenciales, a partir de cuando se debe circunscribir la misma, en todo caso, debe ser del hecho aceptado y reconocido por las partes, de que la relación laboral ha sido continua y se mantiene vigente entre las partes y que por ende se trata de derechos de tracto sucesivo que se originan directa o indirectamente de los contratos de trabajo celebrados en forma periódica, y consecuentemente la relación laboral entre el patrono y el trabajador conlleva derechos y obligaciones recíprocas; en cambio, la prescripción es esencialmente unilateral, accionada por la parte que le beneficia en el juicio o proceso. CONSIDERANDO (8) : Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha 20 de agosto del 2008, confirma el fallo definitivo de primera instancia, que declaró con lugar la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por el apoderado de la demandada, sin lugar la demanda y absolvió de toda responsabilidad a la ENEE , bajo el criterio de que el actor inició sus labores con la Empresa bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado a partir del 01 de julio de 1986 y concurrió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hasta el día 18 de octubre de 2007, e incoò demanda ordinaria laboral el día 29 de enero de 2008, ya cuando había vencido plenamente el término que concede el artículo 867 del Código del Trabajo vigente, para efectuar cualquier reclamo en relación a su estatus de trabajador en la institución demandada, fundamentó que si bien acepta la interrupción de la prescripción, no le concede sus efectos, por lo que dicha sentencia de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimientos en Materia Civil en relación con el artículo 858 del Código del Trabajo, en virtud de que su fallo en el caso de mérito no es congruente con las pretensiones deducidas en el juicio, particularmente se excede al no considerar las situaciones en que tal prescripción podría haberse estimado y/o limitado por la inacción del demandante.- En consecuencia resulta evidente que en este caso el trabajador ha mantenido su estatus legal de derechos de tracto sucesivo originados en la celebración de contratos de trabajo continuos; y por otra parte, como se ha reiterado, la prescripción es una figura jurídica que debe ser indubitada o sea clara, cierta y determinada para que sea invocada en el tiempo oportuno y de ninguna manera se puede aducir su existencia de forma discrecional. CONSIDERANDO (9) : Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CONSIDERANDO (10) : Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen. CONSIDERANDO (11) : Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 64, 67 y 80 numeral 1 de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 47, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 1586, y 1589 del Código Civil; RESUELVE : ANULAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de fecha 20 de Agosto del 2008, visible a folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la segunda pieza.- Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho.- Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Veintiún días del mes de Enero de Dos Mil Diez ; Certificación de la sentencia de fecha Veintitrés de octubre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación número 379=08.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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