Laboral nº CL-74-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 28-11-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia28 Noviembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteXbalanque Holding Company, S.A.

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 23 de mayo del 2022, por la Abogada I.G.S.Z., en su condición de representante procesal de la sociedad XBALANQUE HOLDING COMPANY, S.A., como recurrente; además, es parte recurrida, el señor MARCO TULIO R.R., representado en juicio por el Abogado E.A.B. REYES. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud del despido indirecto, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, salarios debidos, extra y ultra petita, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, en fecha 30 de junio del 2017, por el señor MARCO TULIO R.R., mayor de edad, casado, empresario, hondureño y con domicilio en Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, contra la sociedad mercantil XBALANQUE HOLDING COMPANY S.A., o su denominación en español COMPAÑÍA TENEDORA DE INVERSIONES XBALANQUE, S.A., misma que es propietaria del HOTEL BAR Y RESTAURANTE XBALANQUE, por medio de su Administrador Único, el señor D.M.B., conocido como D.B.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2021, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, misma que en su parte conducente dice:PARTE DISPOSITIVA.- Por las razones antes expresadas, ésta Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, integrada por los Magistrados Propietarios, G.E.U.C. quien preside, R.E.G.B. y D.I.G.S.; en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA de votos, siendo DISIDENTE EL MAGISTRADO URQUIA CASTRO y siendo ponente la magistrada G.B. y en aplicación de las normas y principios jurídicos ya expresados: PRIMERO: Declarar HA LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.R. en su condición de Apoderado Procesal de la parte demandante señor M.T.R. contra la sentencia definitiva dictada en fecha V. (23) de octubre del año Dos Mil Veinte (2020) por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán Islas de la Bahía en la presente demanda laboral.- SEGUNDO: Revocar la sentencia definitiva impugnada pronunciada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán Islas de la Bahía en la presente demanda laboral, en la fecha arriba indicada.- TERCERO: Declarar Ha lugar la demanda laboral promovida para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, en virtud de Despido Indirecto, Ilegal e Injusto, Pago de Salarios Dejados de Percibir a Título de Daños y Perjuicios presentada por el señor MARCO TULIO R.R. en contra del señor D.M.B. como administrador único de la sociedad XBALANQUE HOLDING COMPANY S.A. (COMPAÑÍA TENEDORA DE INVERSIONES XBALANQUE SOCIEDAD ANONIMA) propietaria del HOTEL, BAR Y RESTAURANTE XBALANQUE. CUARTO: Condenar a la empresa antes indicada a pagar al señor M.T.R. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 2, 619,528.56) que se desglosa de la siguiente manera:

DOLARES

LEMPIRAS

PREAVISO

12,500.82

301,019.74

AUXILIO DE CESANTIA (210 DÍAS)

43,752.87

1,053,569.10

AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (122DIAS)

21,777.00

524,390.16

VACACIONES (20 DIAS)

3,571.70

86,006.53

VACACIONES PROPORCIONAL

1,071.48

25,801.23

AGUINALDO

5,357.50

129,008.60

AGUINALDO PROPORCIONAL (163 DIAS)

2,716.00

65,401.28

DECIMO CUARTO MES

5,357.50

129,008.60

DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (343 DIAS)

5,000.50

120,412.04

SALARIO MES DE MAYO

5,357.50

129,008.60

13 DIAS DE SALARIO MES DE JUNIO

2,321.54

55,902.68

TOTAL PRESTACIONES

$ 96,283.59

LPS. 2,619,528.56

Y los salarios dejados de percibir desde que se dio el despido indirecto hasta que esta sentencia definitiva adquiera el carácter de firme; que deberá pagarse en Lempiras de acuerdo al valor del mercado del dólar en la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y siete dólares con cincuenta centavos de dólar ($ 5,357.50) como salario mensual ya fijado”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició la relación laboral con el señor D.B. ya que lo contrató como encargado de la construcción de lo que sería unos edificios de Condominios y se le pagaría el 35% de las utilidades que generara la venta de estos. Resulta que terminado el inmueble decidió no venderlo, sin hasta la fecha pagarle un centavo por tres años de esfuerzo, trabajo y dedicación a la edificación y acondicionamiento del Hotel. Aun así acepto el demandante el trabajo de encargado o gerente de operaciones del Hotel bar y Restaurante XBALANQUE desde el 20 de enero del año 2008, bajo las órdenes directas de D.B. y su esposa P.B.B. la que es administradora suplente de la Sociedad referida, devengando un promedio de $ 6,000.00 laborando todas las horas del día y de la noche necesarias para una completa y eficiente administración y atención a los huéspedes del Hotel, realizando personalmente el trabajo de administrador del mismo como ser contratar, pagar y despedir el personal, compras, tramites de permisos y licencias; el demandante solicitó al señor B. el pago de sus servicios prestados desde 2005 al 2008, pero éste le respondió que no le pagaría nada; que el demandante contin realizando su trabajo, como encargado del hotel, pero en virtud que se ha negado a pagarle sus salarios de los dos últimos meses, como de no cancelarle aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, amparado en la Ley, le notificó a la demandada su despido indirecto con fecha 15 de junio del 2017.- 2. La parte demandada, la sociedad XBALANQUE HOLDING COMPANY, S.A., contestó dicha demanda señalando que, la sociedad es constituida en fecha 02 de abril del 2005 ante los oficios del N.I.G.T.S. bajo instrumento público número 62, pero al día de hoy no ha realizado ninguna actividad de venta de bienes o servicios, dicho de otra forma no ha operado al público, por lo que no ha tenido ningún trabajador, peor aún establecimiento físico donde haya desarrollado operación alguna, desde que se constituyó solo ha tenido como representante legal al señor D.M.B., y este no ha contratado empleados por no tener actividad laboral que realizar, eso implica que el demandante está mintiendo al decir que tenía una relación laboral con la hoy demandada; que para haya relación laboral deben darse tres elementos: 1) actividad personal, 2) continuada subordinación o dependencia. 3) Un salario como retribución al servicio prestado, en el presente caso no se da ninguno de los tres elementos, pues, el hoy demandante nunca realizó actividad para la demandada. El demandante pretende que el tribunal le legalice una ilegalidad, que condene a la demandada de una obligación inexistente, esto es lamentable ya que está actuando de forma desleal como manda el artículo 6 numeral 2) del digo Procesal Civil aplicado de forma supletoria a este proceso ya que dicho artículo establece la facultad de prevenir o sancionar a cualquiera de las partes que se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley, pretendiendo hacer caer en error a la Corte Suprema de Justicia para obtener un beneficio económico que legalmente no le corresponde al demandante, es evidente que estamos ante un acto simulado y un evidente abuso de derecho de acción, con desmedida deslealtad procesal, por lo que, se solicita que se condene en costas al demandante bajo el principio de vencimiento, como lo manda el artículo 6.3 del Código Procesal Civil, aplicar de forma análoga el artículo 858 del Código de Trabajo.- 3. El Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, en fecha 23 de octubre del 2020, dictó sentencia que, en su parte resolutiva dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la tacha de la testigo DELSIE JACKSON ECHEVERRIA.- SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR, la DEMANDA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, EN VIRTUD DE UN SUPUESTO DESPIDO INDIRECTO, ILEGAL E INJUSTO, SALARIOS DEJADOS DE PERC BIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SALARIOS DEBIDOS,ULTRA Y EXTRA PETITA, promovida ante este despacho por el señor MARCO TULIO R..A..E.R., en contra de la empresa XBALANQUE HOLDING COMPANY SOCIEDAD ANONIMA, representado por su ADMINISTRADOR UNICO el señor D.M.B. de generales ya expresadas.- TERCERO: ABSUELVE, a la parte demandada Sociedad Mercantil XBALANQUE HOLDING COMPANY SOCIEDAD ANONIMA, representado por su ADMINISTRADOR UNICO el señor D.M.B. a pagarle a la parte demandante, el señor MARCO TULIO ROSALES ROMERO, los conceptos reclamados que ascienden, según el demandante a la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L.3,182,651.80) desglosados según calculo: PREAVISO 2 MESES L.329,000.00; AUXILIO DE CESANTIA 9 MESES L.1,480,500.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL 144 DIAS L. 65,799.96; VACACIONES 20 DIAS L. 109,666.60; VACACIONES PROPORCIONALES 144 DIAS L. 43,866.64; AGUINALDO 1 AÑO L. 141,000.00; AGUINALDO PROPORCIONAL 163 DIAS L. 63,826.00; DECIMO CUARTO MES 1 AÑO L.141,000.00; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL 343 DIAS L. 134,326.00. SUMA PARCIAL L. 2,508,985.20 más dos meses de salarios debidos, L.282,000.00; así como del pago de décimo tercer y décimo cuarto mes como vacaciones, de los dos últimos años se para el demandante ascienden a L. 391,666.60 más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción de las normas procesales quede firme la sentencia. SIN COSTAS...”. Bajo el criterio que, al valorar la prueba testifical este Tribunal es de la opinión que la misma no contribuye esclarecer los hechos controvertidos ya que los testigos no saben quién es la sociedad demandada, se limitaron a declarar que vieron trabajar al señor Marco Tulio Rosales en el Hotel Bar y Restaurante Xbalanque pero no conocen a quien pertenece dicho centro de trabajo, situación que si conocía el demandante, ya que cuando vino a declarar a este Tribunal como interrogado, manifestó que él había recomendado al Abogado que el casi hizo las sociedades, que conocía que X..B. HOLDING es accionista de la sociedad XBALANQUE INVESTMENT, es más declaró en su interrogatorio tener demandada a la sociedad XBALANQUE INVESTMENT tal y como lo afirma el demandado en su contestación en materia civil, solicitando un 35% de utilidad del valor del Hotel Bar y Restaurante XBalanque, en tal sentido no se trata de desconocimiento para poder aplicar el artículo 714 el digo de Trabajo, si no de la intensión de demandar por separado y en diferente materia cada una de las sociedades, así mismo es importante aclarar que consta en el proceso la escritura de constitución de la sociedad XBALANQUE INVESTMENT, en donde se puede determinar que XBalanque Holding es una persona jurídica accionista de la primera, pero que el demandado dirigió su demanda contra XBALANQUE HOLDING, eso implica que el demando al accionista y no a la sociedad dueña del H.B. y Restaurante, para poder demandar un accionista debe justificarse y probarse la causa del porque pretende traspasar la responsabilidad de la sociedad al accionista, ya que cuando se constituye una sociedad como persona jurídica se separa el patrimonio del accionista con la sociedad y para suspender o traspasar el velo societario es necesario probar el dolo para deducir responsabilidad al accionista, situación que no ocurre en el presente caso, en ese mismo orden de ideas llama la atención a este Tribunal que el hoy demandante en su interrogatorio manifestó, que quien enviaba los correos a la señora P.B. era su esposa D.J.J. y que esta última no era empleada de la demandada, es más la cuenta de correo no era de él sino de la señora D.J.E., esto contraviene el primer elemento de una relación laboral consistente en la (actividad personal) que se encuentra regulada en el artículo 20 del Código del Trabajo, así mismo no aparece acreditado planilla de salario del señor M.T.R. a pesar que si hay de los demás trabajadores pero de XBALANQUE INVESTMENT, medio de prueba este que debió acreditarlos el demandante por haber negado relación laboral el demandado, pero además por el puesto que alega haber tenido en la demandada, en tal sentido tampoco probó el salario, en cuanto a los correos electrónicos acreditado como medio de prueba documental los mismo no fueron enviados de una cuenta electrónica del demandante asó lo afirmó en su interrogatorio en tal sentido no se le da valor probatorio, en cuanto a la declaración en calidad de interrogado del sor D.B., este aclaro que la relación que tuvo el señor Marco Tulio R. fue con la sociedad XBALANQUE INVESTMENT, que la sociedad XBALANQUE HOLDING, no ha realizado operaciones mercantiles en Honduras, tal declaración está probada con la constancia emitida por la Alcaldía Municipal de Roatán, Islas de la bahía, en donde acredita que XBALANQUE HOLDING no tiene bienes, por la razones antes expuesta analizada la prueba en su conjunto y siendo que no se probó relación laboral con la demandada es procedente declarar no ha lugar la demanda. Este Tribunal considera innecesario pronunciarse si la nota de despido indirecto, si es clara o no en cuanto a la causal, por las siguientes razones: 1) no se probó la existencia de la relación laboral con la demandada, 2) no se probó causal alguna de despido indirecto por el hecho que nunca se mantuvo una relación de trabajo entre la sociedad XBALANQUE HOLDING COMPANY S. A. parte demandada y el señor M.T.R.R..- 4. La Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 15 de febrero del 2021, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: PARTE DISPOSITIVA.- Por las razones antes expresadas, ésta Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, integrada por los Magistrados Propietarios, G.E.U.C. quien preside, R.E.G.B. y D.I.G.S.; en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA de votos, siendo DISIDENTE EL MAGISTRADO URQUIA CASTRO y siendo ponente la magistrada G.B. y en aplicación de las normas y principios jurídicos ya expresados: PRIMERO: Declarar HA LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.R. en su condición de Apoderado Procesal de la parte demandante señor M.T.R. contra la sentencia definitiva dictada en fecha V. (23) de octubre del año Dos Mil Veinte (2020) por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán Islas de la Bahía en la presente demanda laboral.- SEGUNDO: Revocar la sentencia definitiva impugnada pronunciada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán Islas de la Bahía en la presente demanda laboral, en la fecha arriba indicada.- TERCERO: Declarar Ha lugar la demanda laboral promovida para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, en virtud de Despido Indirecto, Ilegal e Injusto, Pago de Salarios Dejados de Percibir a Título de Daños y Perjuicios presentada por el señor MARCO TULIO ROSALES ROMERO en contra del señor D.M.B. como administrador único de la sociedad XBALANQUE HOLDING COMPANY S.A (COMPAÑÍA TENEDORA DE INVERSIONES XBALANQUE SOCIEDAD ANONIMA) propietaria del HOTEL, BAR Y RESTAURANTE XBALANQUE. CUARTO: Condenar a la empresa antes indicada a pagar al señor M.T.R. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 2, 619,528.56) que se desglosa de la siguiente manera:

DOLARES

LEMPIRAS

PREAVISO

12,500.82

301,019.74

AUXILIO DE CESANTIA (210 DÍAS)

43,752.87

1,053,569.10

AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (122DIAS)

21,777.00

524,390.16

VACACIONES (20 DIAS)

3,571.70

86,006.53

VACACIONES PROPORCIONAL

1,071.48

25,801.23

AGUINALDO

5,357.50

129,008.60

AGUINALDO PROPORCIONAL (163 DIAS)

2,716.00

65,401.28

DECIMO CUARTO MES

5,357.50

129,008.60

DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (343 DIAS)

5,000.50

120,412.04

SALARIO MES DE MAYO

5,357.50

129,008.60

13 DIAS DE SALARIO MES DE JUNIO

2,321.54

55,902.68

TOTAL PRESTACIONES

$ 96,283.59

LPS. 2,619,528.56

Y los salarios dejados de percibir desde que se dio el despido indirecto hasta que esta sentencia definitiva adquiera el carácter de firme; que deberá pagarse en Lempiras de acuerdo al valor del mercado del dólar en la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y siete dólares con cincuenta centavos de dólar ($ 5,357.50) como salario mensual ya fijado”. Bajo el criterio que, el artículo 321 Constitucional dispone que los servidores del Estado no tienen más obligaciones que las establecidas en la ley, de esa manera al resolver el conflicto sometido a conocimiento se debe, en este caso por la naturaleza de la materia, como es el derecho procesal laboral, que además de imperativo tiene una cualidad necesaria para su existencia, un derecho social y por ende su aplicabilidad es irrenunciable; en ese sentido el artículo 759 del CT, habla del deber de motivar del A-quo, aun cuando oralmente este dando el fallo correspondiente, la obligación de motivación tampoco desaparece cuando la sentencia es leída a las partes para su notificación, en este ca o la sentencia impugnada y dictada en fecha 23 de octubre del año 2020, si bien hay un motivación fáctica, carece de motivación jurídica, pues la incorporación en el acápite correspondiente de los artículos en que se apoya la decisión, no es motivación, por ello este Ad-quem se ve obligado a suplir esa omisión y a dar respuesta a los agravios del recurrente. Además del deber de motivación que tenemos los jueces/as, también está el de cumplir los principios de plenitud y de congruencia, la respuesta jurídica a través de la sentencia debe ser cubriendo todos los alegatos planteados en la demanda como en la contestación de la misma, en relación a la prueba aportada y evacuada por las partes, a través de la valoración de la prueba y exteriorizando el juez cuáles son sus razonamientos jurídicos sobre esa prueba que lo han llevado a dar esa decisión. Y aun cuando el artículo 739 del CT autoriza al Juez a no sujetarse a una tarifa legal de prueba, a formar libremente su convencimiento, siempre le impone que en ese análisis se debe inspirar en los principios que informa la valoración de la prueba, exteriorizando a través de la motivación jurídica, que causo su convencimiento, responsabilidad que no fue cumplida plenamente por el A-quo, en relación a la prueba de la parte actora y así lo reclama está en su impugnación. El artículo 712 del CT, dispone que las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, en este proceso fue demandada la Empresa Xbalanque Holding, a través de su administrador único el señor D.M.B., siendo un hecho controvertido el que no debía ser demandada, pues no era el patrono, porque no había realizado actos jurídicos en Honduras, que solamente era una accionista. En ese sentido fueron aportados los instrumentos públicos de constitución de ambas sociedades, la empresa Xbalanque Holding que nació en Instrumento Numero 62, el dos de abril del año 2005, Xbalanque Invesment, que nació en el instrumento Numero 63 de esa misma fecha dos de abril del 2005, donde refiere que la Empresa Xbalanque Holding es una de las accionistas, sin embargo se evacuo como prueba de la actora el Interrogatorio de Parte del Administrador único de ambas empresas, el señor D.M.B., quien reconoce que la empresa Xbalanque Holding es la propietaria de la empresa Xbalanque Invesment, declaración rendida quince años después de su nacimiento, pero como también lo señala el recurrente, en el Instrumento público número diecinueve que consta a folio siete del proceso, aparece la manifestaci6n del mismo señor D.M.B. al momento de otorgar poder al Abogado H.F., reconociendo que la empresa Xbalanque Invesment, es propiedad de la Empresa Xbalanque Holding, este instrumento es de fecha agosto del 2017, por ende para este ad-quem, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, ante la discordia entre la realidad obtenida a través de un testimonio y un instrumento Público de otorgamiento de poder y una escritura pública de constitución de una sociedad anónima, que sustentan lo que señala el actor, estimamos que prevalece la realidad, pues tanto el instrumento público de Poder como la declaración del señor B., han sido muchos años después de esa constitución, que indica que en el transcurso del tiempo la empresa Xbalanque Holding, es la propietaria, por ende está legitimada en este proceso para ser demandada, y en ese mismo orden de ideas de establecimiento de la verdad real, ha quedado acreditado, por la parte demandante que el establecimiento comercial Restaurante, Bar y Hotel Xbalanque es propiedad de la empresa Xbalanque Invesment. En ese orden de ideas y como es agravio del recurrente en relación a la condición de patrono y por ende de la demandada, de la empresa Xbalanque Holding, a la cual el A-quo estableció que no ejerció actos de comercio, a partir de nota enviada por la Municipalidad de Roatán, de la Comisión de Banca y S.o, de Banco Lafisse y otras dependencias administrativas del Estado, que solo han buscado generar confusión, según el recurrente; es válido el agravio, porque la constancia de la Municipalidad, aunque refiere que la empresa Xbalanque Holding no es titular, ello no es suficiente para descartar que no haya realizado actos de comercio, que los puede realizar y así, lo hizo en forma directa o indirecta y es así que se ha acreditado que el establecimiento ( Restaurante, Bar y Hotel Xbalanque) es propiedad de la Empresa Xbalanque Investment de acuerdo al folio 525 del proceso y esta, está registrada como industria y comercio, según memorándum de la jefa de control tributario. Además antes, ya se ha fijado el vínculo jurídico de propiedad entre ambas empresas mercantiles, y por ende de las obligaciones que adquiera aquella empresa, de acuerdo al artículo 650 del Código de Comercio, la propietaria subroga a la empresa adquirida, en los contratos, establecidos para el ejercicio de las actividades de aquella (la adquirida) estos contratos, entre otros son los de naturaleza laboral como el que nos ocupa, y en este proceso se ha acreditado que Xbalanque Investment es una empresa propiedad de la empresa Xbalanque Holding, por tal razón se ha demandado a esta última. Que la finalidad de la Tacha de un testigo es verificar su imparcialidad, se deben analizar las circunstancias personales que afecten su credibilidad, como es la condición de ser la esposa del actor, pero no en forma aislada y porque se ha acreditado con un documento esa condición, sino lo que ella declaró en relación con el resto del acervo probatorio que se ha señalado, esa información que manejaba era indistinto de su condición de esposa, luego lo que ha manifestado concuerda con lo dicho por el resto de la prueba mencionada. No debe olvidar el A-quo que la materia procesal civil de acuerdo al artículo 858 del CT, viene a suplir, es decir el articulo por el citado en su decisión es una norma supletoria, para facilitar la condición en que se da el testimonio, y así se traslada al ámbito laboral, por ende no solamente se debe aplicar atendiendo las aspectos formales de la misma, sino en el análisis del contexto material, para no violentar el principio de primacía de la realidad, siendo procedentes los agravios del recurrente sobre este extremo y se procede a valorar en esta instancia ese medio de prueba. Otro de los elementos objeto de controversia, y también de agravio en esta instancia, es la declaratoria del juez, de la no existencia de una relación de trabajo. El artículo 20 del CT exige la concurrencia de tres elementos para que exista un contrato de trabajo y son los mismos elementos que deben concurrir para la existencia de una relación laboral: 1. actividad personal, 2. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, 3. un salario como retribución. Es necesario precisar que desde el 2005 el señor Marco Rosales ha tenido relaciones con el señor Dennis M. B., celebrando contratos para construcción, las cuales ha explicado el actor en la misma demanda se llevan sus reclamos por la vía civil, inclusive uno de los testigos del actor hace referencia a esa circunstancia en cuanto a fijar desde cuando conoce al demandante, el actor reclama que inicio su relación laboral con la demandada desde el año 2008, sin embargo la única prueba que nos determina esta fecha es la declaración de la testigo D.J., creemos lo manifestado en su testimonio al contrastarlo con la prueba evacuada y relacionada en ese acápite, pero al contrastar esa información con otra prueba del actor sobre la fecha de inicio de su relación laboral que es la constancia extendida por Banco Lafisse que obra a folio 92, que establece qué Marco Tulio venía manejando las operaciones de la Empresa Xbalanque Invesment en un 95% desde el 12 de febrero del año 2010”, damos valor probatorio porque con ello confirma, dos aspectos, el primero que lo fijaron en la nota que obra a folio 528, la Empresa Xbalanque Holding NO tenía productos con esa institución bancaria, era con Xbalanque Invesment que tenía productos bancarios, manejados en un 95% por el actor. Por lo anterior estimamos fijado que la relación laboral se inició a partir de esa fecha 12 de febrero del 2010. En ese mismo orden de ideas, a efecto de determinar la relación laboral, además de estar acreditada la fecha de su inicio, también que la misma se mantuvo en el tiempo nos lo afirma esa constancia de fecha 04 de julio del 2017, extendida por Banco Lafisse al informar que el señor Marco T. R. les comunicó que a partir del 28 de junio de ese año ya no tenía nexos con la demandada. Se evacuaron del actor, las declaraciones testificales de los señores Dubal R.G.érrez y D.D.. E., que dejan establecidos que el actor laboraba para la demandada, pues él llegaba en las mañanas en los horarios de trabajo, concretamente en el año 2017, y el otro testigo desde el año 2006 hasta el 2016, que fijan al señor Marco Tulio como la persona que les daba las órdenes, que además lo veían permanecer en el Hotel, ambos testigos identifican a los señores D. y P. como los dueños; erradamente el A-quo no les dio valor probatorio alguno solamente porque no saben quién es la demandada, si el apoderado demandado les pregunto a los testigos si conocían a la sociedad Xbalanque Holding, no están obligados los testigos a conocer a la persona jurídica, identifican al establecimiento que es el Hotel, identifican físicamente a sus dueños, lo cual es suficiente para valorar su fiabilidad, pero no significa que no conozcan de los hechos, para el caso el señor G.érrez aparece a folio 384 en la planilla de gastos del mes de diciembre del 2016, en el renglón 16, solo con su nombre Dubal, donde se le pago por trabajo de mano de obra, la cantidad que allí aparece. De esta manera consideramos que han quedado acreditados los elementos de la relación laboral: la actividad personal de trabajador y la continuada subordinación y dependencia, analizados en este acápite. Ha quedado probado en este proceso que el actor, en los años de 2016, 2017 recibió cada mes, hasta abril del 2017, cantidades de dinero en efectivo (folio 378), que aunque no eran iguales cada mes, pues variaba su monto, si eran fijas, que le eran pagadas por órdenes que la señora P. le daba a la testigo D.J., y que en los correos electrónicos se identificaban con el nombre de comisión para Marco, así aparecen tanto las cantidades indicadas por la señora P., como el mes al que corresponden, en los folios 206, 208, 212 en adelante 242, respecto al año 2016 como también en los folios 282 en adelante hasta el folio 352; en el folio 292 aparece la planilla de pago anual realizado a M.T.R. en el año 2016. Dichos montos hacen un salario promedio mensual de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete dólares con cincuenta centavos ($5,357.50), con ello se descarta el argumento de la demandada, en la contestación de la demanda, que los pagos realizados al señor Rosales, eran irregulares, luego en el curso del proceso, de que era socio de otra empresa y luego que ya se le habían pagado, sin acreditar ningún extremo de los mismos, porque ha quedado establecido el pago de salario hasta abril del 2017 eran continuos, fijos y constan en planillas de la demandada, de esa manera ha quedado determinado que concurren los tres elementos del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo, dándose valor probatorio tanto a los testimonios de las personas nominadas por la parte actora, pues no se ha determinado que sus dichos no sean fiables, y además el resto de la prueba relacionada, que confirma esos extremes. El despido indirecto, de acuerdo al artículo 114 letra f) del CT dispone que cuando el trabajador da por terminada la relación de trabajo, sin preaviso y responsabilidad de su parte, conservan o el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales en caso: no pagarle el patrono el salario completo que le corresponde en la fecha y lugar convenido o acostumbrado, salvo las deducciones autorizadas por la ley. Luego sobre esta causal y la de la letra g), el mismo artículo en el último párrafo de la letra g, establece que "el trabajador no podrá alegar esta causa después de trascurrido treinta días de haberse realizado el traslado o la reducción de salario". En ese sentido el artículo 865 del CT, establece un término de un mes para que ejercite su acción de despido indirecto. En la circular Numero 16 de fecha 05 de diciembre del 2016, la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, comunica que, como criterio legal, respecto al artículo 865 del CT y aplicando la norma más favorable, que integra el principio protector, aplicaran los jueces/as el término de dos meses para que el trabajador reclame el despido indirecto, igual plazo que funciona para el trabajador en el artículo 864 CT. La parte demandada cuestiona que no se cumplió con lo que dispone el CT sobre el procedimiento del despido indirecto, sin embargo, el señor D.M.B. refirió en su interrogatorio que recibió vía electrónica la carta del señor Rosales donde se daba por despedido y aunque la nota no fija el nombre del mes, del contenido de la misma nota se infiere que si el último mes de pago fue el mes de abril 2017 la nota tiene fecha 14 de junio del 2017, el mes que no se pago fue el mes de mayo del 2017. El señor B., en ningún momento de su interrogatorio niega la existencia del despido indirecto, a través del proceso ha quedado determinado que este señor como la señora P.B.., permanecían mucho tiempo fuera del país, siendo esa vía la idónea ya explicada para atender sus responsabilidades empresariales. Entendemos que el A-quo no se pronuncia sobre el despido indirecto, porque de acuerdo a su conclusión jurídica, no ameritaba llegar hasta allí, porque para él, no se acreditó la relación laboral.- 5. Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada I.G.S.Z., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil XBALANQUE HOLDING COMPANY, S.A., o su denominación en español COMPAÑÍA TENEDORA DE INVERSIONES XBALANQUE, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación..- 6. En fecha 23 de mayo del 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada I.G.S.Z., formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 23 de mayo del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintinueve de junio del dos mil veintidós, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado E.A.B.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que I.G.S.Z., en su primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Violación Directa proveniente de la interpretación errónea del artículo 117 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 114 y 118 del Código de Trabajo, a su vez en relación al artículo 20 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA. La norma S. violada es el artículo 117 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 114 y 118 del Código de Trabajo, a su vez en relación al artículo 20 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZATE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, se fundamenta el artículo 17 del Código de Trabajo y lo interpreta de forma errónea, aun cuando no lo menciona literalmente si hace mención de lo que el articulo dispone, estableciendo que "NOVENO ... Luego en el interrogatorio de parte del Señor Bracy, ha quedado establecido que el actor, comunico al patrono dentro del plazo legal que se daba por despedido, y que se ha acreditado que la causal de despido, como es la falta de pago completo de un mes de salario, como es el mes de mayo del 2017 de acuerdo a las planillas de pago del año 2017, el último mes que se le paga al actor, es el de abril de 2017.",tambien "... la parte demandada cuestiona que no se cumplió con lo que dispone el Código del Trabajo sobre el procedimiento del despido indirecto, sin embargo el S.D.M.B. refirió en su interrogatorio que recibió vía electrónica la carta del señor R. donde se daba por despedido y aunque la nota no fija el nombre del mes, del contenido de la misma nota se infiere que si el último mes de pago fue el mes de abril del 2017 y la nota tiene fecha 14 de junio de 2017, el mes que no se pago fue el mes de mayo del 2017. El señor B., en ningún momento de su interrogatorio niega la existencia del despido indirecto, través del proceso ha quedado determinado que este Señor como la S.P.B. permanecían mucho tiempo fuera del país, siendo esta la vía la idónea ya explicada para atender sus responsabilidades empresariales. Entendemos que el A Quo no se pronuncia sobre el despido indirecto, porque de acuerdo a su conclusión jurídica, no ameritaba llegar hasta ahí, porque para él, no se acredito la relación laboral.", interpretación errónea del articulo ya que, la misma literalmente expresa "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos", que relacionado con el 118 del Código de Trabajo " El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso", a su vez en relación con el artículo 114 del Código de Trabajo que establece causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, cumpliendo los requisitos legales de la norma citada como violada; es decir, la normativa antes transcrita regula condiciones en la notificación de la terminación de una relación de trabajo para no causar indefensión o desconocimiento de las circunstancias imputadas, acatando por supuesto lo preceptuado en el artículo 20 del mismo Código de Trabajo respecto a la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo. Por lo cual, la Corte de Apelaciones al aplicar el artículo 117 pretendiendo establecer únicamente y de forma intuitiva el alcance de la norma y no las consideraciones legales antes expuestas, ha interpretado de forma errónea la disposición citada. El verdadero alcance e interpretación correcta, es que se establezca sin lugar a duda la causa de la terminación de la relación laboral, cumpliendo con la Ley de acuerdo a las normas antes citadas, no pudiendo alegar válidamente motivos distintos. Es decir, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo ha dejado establecida: al respecto ver. "Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa o motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos.- XV. - Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación motivada imperante del contrato de trabajo, que obliga a las partes a motivar la terminación de la relación laboral, es decir, a dar en el momento de la ruptura una explicación clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley, en forma expresa suficiente para justificar la terminación del vínculo contractual." Sentencia del 17 de noviembre del 2016, expediente CL 105-15. " ... Que este Tribunal en el fallo dictado el 19 de agosto del 2009, en el expediente número S.L. 390-08 estableció el criterio jurisprudencial de que la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, es una norma laboral de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos.". En tal sentido, habiéndose cumplido con los requisitos para la admisión del presente motivo, es procedente se case totalmente la sentencia recurrida y se dicte la que corresponde en sede de instancia, declarando sin lugar la demanda”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como norma sustantiva violada el artículo 117 del Código del Trabajo mismo que no tiene relación con el presente caso; b) olvida que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; y, c) hace alegatos propios de instancia.- IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACION ERRONEA de la Prueba documental propuesta y admitida a la parte demandante relacionada con el documento denominado correo electrónico de fecha 14 de junio de 2017, que pretende establecer el demandante como notificación del supuesto despido o terminación de la supuesta relación laboral con la Sociedad demandada, documento que consiste en una traducción oficial de dicho correo que corre visible a folio 125 de la primera pieza de autos (sin constar en los autos impresión del correo en el idioma original), en relación con la prueba en su conjunto, particularmente relacionada con la prueba Instrumento numero 63 autorizado en esta Ciudad por el notario Don ltalo G.T.S., en fecha 2 de abril de 2005 contentiva de la constitución de la sociedad mercantil XBALANQUE INVESTMENT COMPANY S.A. visible a folios 587 al 592 inscrita con el numero 39 A tomo 31 del Registro de Comerciantes Sociales del Departamento de Islas de la Bahía; instrumento numero 62 autorizado en esta ciudad por el notario D.I.G.T.S., en fecha 2 de abril de 2005 contentiva de la constitución de la sociedad mercantil XBALANQUE HOLDING COMPANY S.A. visible a folios 483 al 488, inscrita con el numero 38 tomo 31 del Registro de Comerciantes Sociales del Departamento de Islas de la Bahía; certificación de sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida de fecha 26 de julio de 2019 que corre a folios 551 al 556; y, A. emitido por la Honorable Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la comunicación remitida por ese Alto Tribunal al Señor Juez de Letras departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, que corre a folios 549; todos de la primera pieza y también relacionada con la prueba: Oficio SG-09-2018 emitido por INFOP de fecha 3 de abril de 2018 dirigido al Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía que corre a folio 530; Memorándum de la Alcaldía Municipal de Roatán, Islas de la Bahía de fecha 24 de abril de 2017, contenida a folio 525, Certificación de Acta de Matrimonio número 1101-1981-0052 ubicada en el folio 082 del tomo 00033 del año 1981 perteneciente a los señores MARCO TULIO ROSALES y D.J.J. que corre a folio 407; todos de la primera pieza de las autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del artículo 117 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 114 y 118 del Código del Trabajo, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo- REGLAS PROCESALES VIOLADAS Las Normas Procesales que sirvieron de media para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- NORMA SUSTANTIVA.- La norma sustantiva que se estima violada es el artículo 117 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 114 y 118 del Código del Trabajo, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. La prueba APRECIADA ERRONEMANTE es: Prueba documental propuesta y admitida a la parte demandante relacionada con el documento denominado correo electrónico de fecha 14 de junio de 2017, que pretende establecer el demandante como notificación del supuesto despido o terminación de la supuesta relación laboral con la Sociedad demandada, documento que consiste en una traducción oficial de dicho correo que corre visible a folio 125 de la primera pieza de autos (sin constar en los autos impresión del correo en el idioma original), en relación con la prueba en su conjunto, particularmente relacionada con la prueba Instrumento número 63 autorizado en esta Ciudad por el notario D.I.G.T.S., en fecha 2 de abril de 2005 contentiva de la constitución de la sociedad mercantil XBALANQUE INVESTMENT COMPANY S.A. visible a folios 587 al 592 inscrita con el numero 39 A tomo 31 del Registro de Comerciantes Sociales del Departamento de Islas de la Bahía; instrumento numero 62 autorizado en esta ciudad por el notario D.I.G.T.S., en fecha 2 de abril de 2005 contentiva de la constitución de la sociedad mercantil XBALANQUE HOLDING COMPANY S.A. visible a folios 483 al 488, inscrita con el numero 38 tomo 31 del Registro de Comerciantes Sociales del Departamento de Islas de la Bahía; certificación de sentencia emitida par la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida de fecha 26 de julio de 2019 que corre a folios 551 al 556; y, A. emitido por la Honorable Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la comunicación remitida por ese Alto Tribunal al Señor Juez de Letras departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, que corre a folios 549; todos de la primera pieza y también relacionada con la prueba: Oficio SG-09-2018 emitido por INFOP de fecha 3 de abril de 2018 dirigido al Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía que corre a folio 530; Memorándum de la Alcaldía Municipal de Roatán, Islas de la Bahía de fecha 24 de abril de 2017, contenida a folio 525, Certificación de Acta de Matrimonio número 1101-1981-0052 ubicada en el folio 082 del tomo 00033 del año 1981 perteneciente a los señores MARCO TULIO ROSALES y D.J.J. que corre a folio 407; todos de la primera pieza de las autos. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte de Apelaciones, al revocar POR MAYORIA DE VOTOS el fallo dictado par el Juzgado de Letras de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, y del Trabajo por Ministerio de la Ley, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el media de prueba antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del artículo 117 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 114 y 118 del Código del Trabajo, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. La Corte recurrida APRECIA ERRONEMANTE dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haberlo hecho el resultado del fallo hubiese sido distinto, confirmando el de primer grado y declarando sin lugar la demanda que nos ocupa, estableciendo en sus consideraciones mismas que violentan la ley indirectamente y el derecho a la defensa, expresando lo siguiente: “… la parte demandada cuestiona que no se cumplió con lo que dispone el Código del Trabajo sobre el procedimiento del despido indirecto, sim embargo el S.D.M.B. refirió en su interrogatorio que recibió vía electrónica la carta del señor R. donde se daba por despedido y aunque la nota no fija el nombre del mes, del contenido de la misma nota se infiere que si el último mes de pago fue el mes de abril del 2017 y la nota tiene fecha 14 de junio de 2017, el mes que no se pago fue el mes de mayo del 2017. El señor B., en ningún momento de su interrogatorio niega la existencia del despido indirecto, a través del proceso ha quedado determinado que este Señor como la S.P.B. permanecían mucho tiempo fuera del país, siendo esta la vía la idónea ya explicada para atender sus responsabilidades empresariales. Entendemos que el A Quo no se pronuncia sobre el despido indirecto, porque de acuerdo a su conclusión jurídica, no ameritaba llegar hasta ahí, porque para él, no se acredito la relación laboral." Sin embargo, la Corte recurrida abandona su función jurisdiccional de juzgar en base a la Ley, e INFIERE, supliendo las deficiencias del actor en la supuesta notificación de terminación de la relación laboral, exigencias legales contenidas en la norma sustantiva citada como violada indirectamente en este motivo, no existe análisis, respecto que la supuesta notificación no reúne los requisitos legales para su validez, como lo establece el artículo 117 del Código del Trabajo, La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos, por lo que la apreciación errónea de la prueba singularizada, en relación con el resto del material probatorio es evidente. La Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo ha dejado establecido que: "Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa o motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos.- XV.- Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación motivada imperante del contrato de trabajo, que obliga a las partes a motivar la terminación de la relación laboral, es decir, a dar en el momento de la ruptura una explicación clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en le Ley, en forma expresa suficiente para justificar la terminación del vínculo contractual." Sentencia del 17 de noviembre del 2016, expediente CL 105-15. " ... Que este Tribunal en el fallo dictado el 19 de agosto del 2009, en el expediente número S.L. 390-08 estableció el criterio jurisprudencial de que la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, es una norma L. de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos." Por lo que si hubiese apreciado y valorado correctamente el contenido de dicha prueba documental hubiese llegado a la conclusión de que el D. omitió señalar con claridad y precisión cuales eran dichas causales o motivos del supuesto despido indirecto, ya que si bien se citaron disposiciones legales, sin embargo no se expresaron los hechos o situaciones concretas generadoras de tal determinación, lo cual si bien es cierto fueron alegadas en el desarrollo el juicio, también lo es que tal invocación no era procedente en contra de mi representa ya que no se acredito relación laboral, conforme quedo demostrado con la prueba en su conjunto y la relacionada en este motivo de casación con la prueba apreciada erróneamente. Aun así, sin existencia de relación laboral con la demandada, en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa o motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos. Que la notificación pretendida por el demandante en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación motivada imperante del contrato de trabajo, que obliga a las partes a motivar la terminación de la relación laboral, es decir, a dar en el momento de la ruptura un explicación clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley, en forma expresa suficiente para justificar la terminación del vínculo contractual. De haberse apreciado y valorado correctamente la misma, hubiese determinado que la nota de despido o notificación de la terminación de la relación laboral que el demandante pretendió dar al demandado, fue realizada de forma incorrecta, sin existir causal, por inexistencia de vínculo laboral, lo cual era de su conocimiento, tal actuación del demandante en perjuicio de la parte demandada son conductas que son contrarias a la buena fe; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. El articulo 118 párrafo primero del Código del Trabajo dispone que, El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedara obligado a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso. En el caso que nos ocupa, no existe relación laboral, sin embargo, la disposición citada establece que la notificación debe ajustarse a requisitos legales, siendo lo dispuesto en el artículo 117 del código de Trabajo, circunstancia que ha sido suficientemente amparada por la honorable Corte suprema de Justicia por medio de las sentencias emitidas por la Honorable Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo de dicho Poder del Estado. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formara libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que, de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la IMPROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y se declare SIN LUGAR LA DEMANDA..”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidir en el caso por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisar la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido observo que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio.- VI.- Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Violación Directa proveniente de la aplicación indebida del artículo 114 literal g) del Código de Trabajo, en relación con los artículos 117 del Código de Trabajo, a su vez en relación al artículo 20 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA. La norma S. violada es el artículo 114 literal g) del Código de Trabajo, en relación con los artículos 117 del Código de Trabajo, a su vez en relación al artículo 20 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, se fundamenta el artículo 114 literal g) del Código de Trabajo, que establece "Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto: ... g) T. a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, se por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea motivo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el traslado o reducción del salario;" circunstancia que no ha sido objeto de controversia por lo que se ha aplicado indebidamente en la sentencia impugnada, ya que confrontado el fallo con la Ley, es decir la norma citada como violada, puede observarse que no ha sido tema decidendi, además, la parte demandante pretendiendo notificar un supuesto despido indirecto a la parte demandada, quien no es patrono del supuesto trabajador, omitió los requisitos que establece el artículo 117 del Código del Trabajo, mismos que reiteradas ocasiones ha establecido también la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo en sus fallos, y que también resulta aplicada indebidamente el articulo 114 literal g) citado a razón de que entre las partes no hay vínculo laboral conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código del Trabajo al no reunirse los elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo entre las partes litigantes. Por las razones expuestas resulta procedente se admita el presente motivo y se case la sentencia totalmente y se dicte en sede de instancia la que corresponde y se declare sin lugar la demanda.”.- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala dentro de las normas violadas, el articulo 114 literal g) del Código del Trabajo, misma que no es aplicable la situación jurídica planteada al caso en concreto; b) hace alegatos de instancia.- VIII. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelación en fecha quince de febrero del año dos mil veintiuno, se han violentado los principios de debido proceso y derecho de defensa, al haber emitido una decisión sin la suficiente motivación fáctica y jurídica, omitiendo la exhaustividad que llevara a establecer en el fallo sus razonamientos, valoración probatoria y la debida fundamentación jurídica, que de haberlo hecho lo llevaría al convencimiento de la improcedencia de la demanda, consecuentemente a declararla SIN LUGAR. El vicio procesal que conlleva a la nulidad invocada está amparado en el artículo 206.1 del Código Procesal Civil, que regula la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la sentencia, así como el artículo 207 del mismo Código, que determina el deber de motivación en las sentencias, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, además, la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; circunstancias omitidas en la sentencia recurrida, lo cual violenta el debido proceso al omitir la valoración de determinada prueba y por lo tanto limita también el ataque en casación, ya que no se expresan todos los medias probatorios que llevaron a la decisión y que serían motivación y fundamento de la misma. Por otra parte, existe incongruencia cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 208.1 del Código Procesal Civil, las sentencias no congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; en la presente demanda el demandante ha entablado su acción por despido indirecto, proceso al cual le atañen criterios propios para dicha figura, debiendo probar su pretensión, no cabe la inversión de carga probatoria; y conforme la sentencia en amparo emitida por la corte suprema de justicia que corre agregada a los autos, está acreditado que mi representada NO ES PATRONO del demandante y que las sociedades mercantiles XBALANQUE INVESTMENT COMPA NY S.A. y XBALANQUE HOLDING COMPANY S.A. son personas jurídicas distintas, por lo tanto, no existiendo relación laboral no puede existir condena alguna; además, la incongruencia del fallo es tener por supuestos, que mi representada no pago salario, sin análisis de si era o no patrono; y que si hay relación entre empresas NO HA SIDO UN ASPECTO QUE HAYAN INCORPORADO A LA LITIS NINGUNA DE LAS PARTES y NO PUEDE OFICIOSAMENTE HACERLO EL TRIBUNAL DE APELACION, sin embargo reitero, el demandante no acredito RELACION DE TRABAJO, por lo que la sentencia NO ES CONGRUENTE CON LAS PARTES Y CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR EL ACTOR Y POR LA DEMANDADA. La corte de Apelaciones se aparta del tema decidendi, además de lo expuesto que la corte Suprema de Justicia restituyo el debido proceso al determinar que la sociedad NO ES PARTE en juicio al no haber sido demandada, restituyendo el derecho a la defensa y ahora desconocido por la Corte recurrida, se aparta al omitir la procedencia o no del despido indirecto, que en el caso que nos ocupa no precede por no existir relación o vínculo laboral, pero también rever la supuesta notificación carente de formalidad y requisitos legales conforme el artículo 117 del Código del Trabajo.”.- IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- X.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito sus tres motivos y la nulidad subsidiaria.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;117, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos y sin lugar la nulidad subsidiaria. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los quince días del mes diciembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 74-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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