Laboral nº CL-105-15 de Supreme Court (Honduras), 7 de Noviembre de 2016

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. - VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha catorce de abril de dos mil quince, por el Abogado R..M..F.V., mayor de edad, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en su condición de representante procesal del señor J.A.G.E. ; además como parte recurrida la SOCIEDAD ANDURO MANUFACTURING, S.A , representada en juicio por el Abogado S.E.L.C., en relación a la demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa del despido, caso contrario se ordene el pago de las prestaciones laborales y los salarios dejados de percibir, promovid a ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, por el señor J.A.G.E. , hondureño, mayor de edad, soltero, cas ado, Licenciado en Contaduría Pú blica y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento C.; contra la sociedad mercantil, ANDURO MANUFACTURING, S. A , a través del presidente el Consejo de Administración de la misma, señor M.J.D..L. , mayor de edad, ejecutivo de negocios, de nacionalidad estadounidense.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha trece de febrero del dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, d epartamento de C., que falló REFORMANDO la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha veinte de noviembre del dos mil catorce, en la cual declaró: “ FALLA: PRIMERO : Declarando HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO, en su condición de representante procesal demandado. SEGUNDO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el Abogado R.M.F.V. , representante procesal de la parte actora. TERCERO : Se REFORMA l a sentencia definitiva de la referencia, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial el veinte de Noviembre del dos mil catorce (20/11/14); reforma que se contrae a: I.) Declarar SIN LUGAR la demanda de mé rito, en lo relacionado al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, en consecuencia, SE ABSUELVE a la empresa ANDURO MANUFACTURING, S.A., a través de su representante legal, del pago de los mencionados conceptos. II.) Fijar como monto total de CONDENA la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.75,536.63) que corresponden a los valores otorgados por la Iudex A-Quo en concepto de derechos adquiridos y salario adeudado . CUARTO : Se CONFIRMA la referida sentencia en todos los demás extremos; es decir, en cuanto al no pago del bono solicitado y la exoneración de costas de primera instancia. QUINTO : SIN COSTAS .” - ANTECEDENTES DE HECHO. - 1.- El demandante expresó en el escrito de su acción, que fue contratado de forma escrita el 17 de noviembre del año 2008, en el puesto de Gerente Financiero, devengando un sueldo de Lps.47,570.00 mensuales, cumpliendo entre otras las siguientes funciones asegurarse de los registros contables de todas las operaciones de la empresa, presentación de los estados financieros a la Gerencia General de la misma y demás propias del puesto, cargo que desempeñó con toda responsabilidad y honradez; posteriormente en una auditoría practicada por el señor L.C. harles C., contralor de Anduro Man ufacturing, S.A. durante el perí odo comprendido del 1 de enero del 2010, al 26 de ju nio del 2011, de la cual cooperó en la recolección de documentación y a la evaluación y validez de los pagos realizados a tres proveedores y a su persona en su condición de contador de la empresa demandada; indicó que se le otorgó vacaciones desde el 29 de julio hasta el 23 de agosto del 2011, debiéndose presentar el 24 de Agosto del mismo año , ese día el apoderado legal y recursos humanos de la empresa A bogado E.D.C., levantó una acta de descargo interna, atribuyéndole acciones delictivas que no ha cometido en el desempeño de su cargo en perjuicio de la patronal entregándole copia del referido documento y nota de despido a partir del día 25 de agosto del 2011, tomando como causal violación grave en la ejecución de sus labores d iarias, las que llevaron a la pé rdida total de confianza por parte de la empresa las cuales constan en las declaraciones vertidas por su persona en la Dirección General de Investigación Criminal, en el Departamento de Delitos Financieros , así como en el acta de descargo levantada en fecha 24 de agosto del 2011, basado en los artículos 111, numerales 1) y 7, 112 literal L) y 97 numerales 2), 3) y 7) todos del Código del Trabaj o en el artí culo 69 numeral 12) del Reglamento interno de la empresa demandada, despido que lo considera ilegal e injusto. - 2. La parte demandada, la sociedad mercantil ANDURO MANUFACTURING S.A, contestó dicha demanda señalando que se realizó una auditoría interna en la empresa a efecto de llevar a cabo una revisión e identificar irregularidades con los egresos de la sociedad A....M.S. , detectándose pagos sin sustento legal alguno a tres empresas, desde el 1 de enero del 2010 hasta el 27 de junio del 2011, el total defraudado asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOLLAR AMERICANO ($. 716.781); el dictamen refiere que la mayoría de los ingresos económicos de la empresa carecen de la hoja de ingreso de bienes a la bodega de la empresa, llevándose a cabo en más de dos ocasiones, consumándose con ello el fraude de manera continuada, circunstancias que hizo que la empresa perdiera la confianza en el ahora demandante, lo que orilló a despedirlo con causa justif icada al amparo del artí culo 97 numeral 2 del Código del Trabajo. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha veinte de noviembre del dos mil catorce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda laboral y condena a la sociedad mercantil ANDURO MANUFACTURING, S.A a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones pro porcionales, décimo tercer mes proporcional, dé cimo cuarto mes proporcion al, salarios adeudados, mas a tí tulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, en cambio exonera a la sociedad mercantil ANDURO MANUFACTURING S.A, del pago de bono solicitado por el señor J.A..B.G.E., sin costas; B ajo el cr iterio que la demandada no probó tener reglamento interno en la empresa por lo que en tal circunstancia le era necesario constatar los hechos del levantamiento d e audiencia de descargo con un I nspector de trabajo, requisito que no consta en estas circunstancias el procedimiento previo al despido y que la demandada no agotó previo a despedir al demandante; L as pérdidas financieras son circunstancias todas que no le han sido imputadas al demandante según informe de auditoria por lo que ante la duda y la falta de prueba para con el demandante le es favorable, pues debe resolverse de acuerdo a los principios del proceso laboral en el sentido que le aplica el principio protector del trabajo de la norma mas favorable, indubio pro-operario. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, C., en fecha trece de febrero del dos mil quince, dictó sentencia, declarando no ha lugar el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el Abogado R.M.F.V., representante procesal de la parte actora y declarar ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO, en su condición de representante procesal demandado, reformando la sentencia definitiva venida en apelación, de la manera siguiente: I.) dec larar sin lugar la demanda de mé rito, en lo relacionado al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, en consecuencia, se absuelve a la empresa ANDURO MANUFACTURING, S.A., al pago de los mencionados conceptos; II.) fijar como monto total de condena la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CO N SESENTA Y TRES CENTAVOS (Lps. 75,536.63); asimismo se confirma la referida sentencia en todos los demás extremos;, sin costas; B ajo el criterio que el cargo que el actor desempeñaba, sin duda alguna es de confianza, puesto que las labores que ejecutaba eran de dirección al interior de la empresa (Gerente Finanzas), según se desp rende del contrato de trabajo; B ajo esas circunstancias, al tener conocimiento de los hechos por los cuales el empleador puso fin a la relación de trabajo, estaba en la obligación de reportar los hechos a la Gerencia General o a las autoridades competentes, contrariamente guardó silencio bajo el argumento de que “en boca cerrada no entran moscas”, según lo aseveró el señor R.I.G.Z. en la audiencia de descargos y lo ratificó ante la Iudex A-Quo; comportamiento que riñe con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, ya que en esta debe privar un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplen con sus deberes en la forma estipulada y con observancia de los principios de fidelidad y lealtad y que en el caso del trabajador, implica para este el deber de cuidar los bienes del patrono, entre otros; de ahí que la conducta del demandante es grave, dado el perjuicio económico ocasionado a la demandada, según consta de los informes rendidos tanto por el auditor interno como por el externo, falta laboral que se enmarca en el literal I) del Artí culo 112 del Código del Trabajo; razón por la cual, el despido manifestado en esas circunstancias es justo y legal. - 5. Mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado R....M.F.V. , en su condición de representante procesal del señor J.A.G.E. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha trece de febrero del dos mil quince, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha catorce de abril de dos mil quince, compareció ante este Tribunal el A bogado R.M.F.V. , en su condición de representante procesal del señor J..O.A.G.E. , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cinco de mayo de dos mil quince, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por el A bogado S.E.L.C. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. trado Ponente a M.A.P.V., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTO DE DERECHO .- I. El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que el Abogado R.M.F.V., en el primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la apreciación errónea de la Prueba documental propuesta y admitida a la parte demandante y demandada relacionada con el documento nota de despido visible a folio 6 - 7 y 249 - 250, de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto, particularmente con la prueba interrogatorio de parte rendido por el demandante contenido a folio 334-337 de la primera pieza y con la prueba documental referente a las auditorias que corren a folios 265-298 y con la documental acta de descargos a folios 327-328 de la pieza principal de los autos de primera instancia y también la prueba documental consistente en las copias aportadas del proceso penal que se encuentran a folios 301-319 de la primera pieza a, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) y 117 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 111 numeral 7) y 112 literal L) del Código de Trabajo, 129 y 134 de La Constitución de la República, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas S.s señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) y 117 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 111 numeral 7) y 112 literal L) del Código de Trabajo, 129 y 134 de la Constitución de la República, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental, nota de despido, visible a folio 6 7 y 249 - 250, de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto, como ser con la prueba interrogatorio de parte rendido por el demandante contenido a folio 334-337 de la primera pieza y con la prueba documental referente a las auditorias que corren a folios 265-298 y con la documental acta de descargos a folios 327-328 de la pieza principal de los autos de primera instancia y también la prueba documental consistente en las copias aportadas del proceso penal que se encuentran a folios 301-319 de la primera pieza, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) y 117 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 111 numeral 7) y 112 literal L) del Código de Trabajo, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo.- La Corte recurrida aprecia, de forma incorrecta, según expone de forma expresa en su fallo impugnado, que con el señalado medio de prueba, considera “ PRIMERO : El alcance del articulo 117 del Código del Trabajo que reza “ con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación ” no es otro mas que el de evitar sorpresas a la parte que se considera agraviada y comparece ante los tribunales en búsqueda de tutela judicial; en el caso de autos la demandada comunico por escrito la terminación del contrato de trabajo al señor J.A.G.E. el 25 de agosto de 2011 invocando como causa “... la violación grave en la ejecución de sus labores diarias, las que llevaron a la pérdida total de la confianza por parte de la empresa, las cuales constan en las declaraciones vertidas por el señor J.A.G.E. el 07 de agosto en la dirección General de Investigación Criminal, en el Departamento de Delitos Financieros, así como en el acta de descargo levantada en fecha 24 de agosto de 2011... “... “. Sin embargo, resulta notorio que tal comunicación o notificación por parte del patrono al trabajador que contiene la causal de pérdida de confianza por la violación grave en la ejecución de sus labores diarias, en primer término no fue justificada a juicio de la Dirección General del Trabajo y por otra parte, no establece ni en qué consiste tal pérdida de confianza y más importante, no indica con la suficiente claridad la violación o falta grave que produjo la pérd ida de confianza, lo cual devení a obligado el empleador a hacer en su notificación “evitando sorpresas a la parte que se considera agraviada y comparece ante los tribunales en búsqueda de tutela judicial”. Por lo que la apreciación de la nota de despido o notificación de la terminación de la relación laboral que el patrono dio al trabajador, no fue realizada de forma legal y por ende se ha incurrido en un error de hecho por la errónea apreciación de la prueba anteriormente singularizada. Prueba que, relacionada con el resto del material probatorio, donde consta que en el interrogatorio de parte, rendido por el demandante, éste rechaza haber incurrido en los actos que se le pretenden atribuir ya que no realizó pagos, no firmo cheques y los registros de compras estaban dentro de la contabilidad; las auditorias no concluyen la responsabilidad del trabajador en las operaciones realizadas, tampoco en las recomendaciones de la auditoria se colige responsabilidad del demandante; del acta de descargos no se desprende violación alguna ni aceptación de responsabilidad; y, finalmente de las copias aportadas del proceso penal que contiene el sobreseimiento del trabajador tampoco se encuentra violación alguna de índole laboral que pudiese ser causal de la terminación de la relación de trabajo en la forma que se hizo de conformidad a la nota de despido por motivo de pérdida de confianza. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea, al estimar una situación jurídica distinta a la que efectivamente se ha dado en el proceso. Prueba singularizada que de haber sido apreciada de forma correcta, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la procedencia de la demanda.” .- III.- Que este cargo ha sido expuesto en la forma exigida por la Ley , por lo que debe ser admitido. - IV.- Que el Recurrente en el segundo motivo sostiene: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho en la apreciación errónea de la prueba documental aportada por la parte demandada, consistente en el acta de descargos que corre a folios 327 al 328 de la primera pieza de autos, en relación con la demás prueba en su conjunto, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, en relación a los artículos 111 numeral 7), 112 literal L) y 117 del Código de Trabajo, 129 y 134 de la Constitución de la República, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas S.s señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo . NORMA SUSTANTIVA: La norma sustantiva violada es el articulo 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, en relación a los artículos 111 numeral 7), 112 literal L) y 117 del Código de Trabajo, 129 y 134 de la Constitución de la República, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, a! confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio probatorio documental consistente en el acta de descargos admitido a la parte demandada, visible a folios 327 al 328 de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto, particularmente con la prueba interrogatorio de parte rendido por el demandante contenido a folio 334-337 de la primera pieza y con la prueba documental referente a las auditorias que corren a folios 265-298 y documental nota d e despido a folios 6 - 7 y 249 - 250 de la pieza principal de los autos de primera instancia y también la prueba documental consistente en las copias aportadas del proceso penal que se encuentran a folios 301-319 de la primera pieza a, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, en relación a los artículos 111 numeral 7), 112 literal L) y 117 del Código de Trabajo, 129 y 134 de la Constitución de la República, a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo.- La Corte recurrida aprecia, de forma incorrecta, según expone de forma expresa en su fallo impugnado, que con el señalado medio de prueba, considera “Que las actas internas son los medios a través de los cuales la patronal cumple con la obligación de otorgar al trabajador la oportunidad de ser oído en audiencia y exponga la justificación de su proceder, previa a la imposición de las medidas disciplinarias hasta llegar al despido como máxima sanción, según sea la gravedad de la falta cometida; obligación que la demandada en el caso de estudio, cumplió al conceder al trabajador la oportunidad de ofrecer descargos por la conducta imputada, extremo que se encuentra probado en el juicio y que notificaron al trabajador en la carta de despido...” Sin embargo, además que el trabajador en ningún caso a asumido responsabilidad sobre los hechos discutidos, lo que aprecia erróneamente la corte al dar por aceptados con su fallo causal de pérdida de confianza notificada, pero que resulta notorio que tal comunicación o notificación por parte del patrono al trabajador que contiene la causal de pérdida de confianza por la violación grave en la ejecución de sus labores diarias, en primer término no fue justificada a juicio de la Dirección General del Trabajo y por otra parte, no establece ni en qué consiste tal pérdida de confianza y más importante, no indica con claridad la violación o falta grave que produjo la pérdida de confianza, “evitando sorpresas a la parte que se considera agraviada y comparece ante los tribunales en búsqueda de tutela judicial”. Por lo que la apreciación del acta de descargos por las causas expuestas en la notificación de !a terminación de la relación laboral que el patrono dio al trabajador, no corresponde a la realidad y por ende se ha incurrido en un error de hecho por la errónea apreciación de la prueba anteriormente singularizada. Prueba que, relacionada con el resto del material probatorio, donde consta que en el interrogatorio de parte, rendido por el demandante, éste rechaza haber incurrido en los actos que se le pretenden atribuir ya que no realizó pagos, no firmo cheques y los registros de compras estaban dentro de la contabilidad; las auditorias no concluyen la responsabilidad del trabajador en las operaciones realizadas, tampoco en las recomendaciones de la auditoria se colige responsabilidad; de la notificación o nota de despido no se especifica con certeza violación grave en la ejecución de sus labores diarias que conllevo a la supuesta pérdida de confianza, causa que no fue justificada ajuicio de la Dirección General del Trabajo; y, finalmente de las copias aportadas del proceso penal que contiene el sobreseimiento del trabajador tampoco se encuentra violación alguna de índole laboral que pudiese ser causal de la terminación de la relación de trabajo en la forma que se hizo de conformidad a la nota de despido por motivo de pérdida de confianza, ya que la audiencia de descargos se baso en lo acontecido en juicio penal. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea.” .- V.- Que este segundo cargo también ha sido expuesto con los requisitos exigidos y por ello procede su admisión. - VI.- Que el Impetrante como tercer motivo de casación señala: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. Nacional en Violación Directa proveniente de la interpretación errónea del artículo 117 del Código de Trabajo, en relación con el articulo 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, 129, 134 y 136 de la Constitución de la República, y a su vez en relación a los artículos 111 numeral 7) y 112 literal L) del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA : La norma S. violada es el articulo 117 del Código de Trabajo, en relación con el articulo 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, 129, 134 y 136 de la Constitución de la República y a su vez en relación a los artículos 111 numeral 7) y 112 literal L) del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, se fundamenta el artículo 117 del Código de Trabajo y lo interpreta de forma errónea, estableciendo que “ PRIMERO: El alcance del artículo 117 del Código del Trabajo que reza “con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación” no es otro más que el de evitar sorpresas a la parte que se considera agraviada y comparece ante los tribunales en búsqueda de tutela judicial ; en el caso de autos la demandada comunico por escrito la terminación del contrato de trabajo al señor J.A.G.E. el 25 de agosto de 2011 invocando como causa “… la violación grave en la ejecución de sus labores diarias, las que llevaron a la pérdida total de la confianza por parte de la empresa, las cuales constan en las declaraciones vertidas por el señor J.A.G.E. el 07 de agosto en la dirección General de Investigación Criminal, en el Departamento de Delitos Financieros, así como en el acta de descargo levantada en fecha 24 de agosto de 2011...” , Sin embargo, la norma citada como violada literalmente expresa “La parte que termina unilateralmente el contrato, de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos” lo negrillas es mío, que relacionado con el 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo Artículo 113 . La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva... El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera: a) E ejercicio del derecho es alternativo con el de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este articulo; y,...” , a su vez en relación a los artículos 111 numeral 7) y 112 literal L) del Código de Trabajo “Artículo 111. Son causas de terminación de los contratos de trabajo:. . .7) Perder la confianza del patrono, el trabajador que desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o vigilancia; tales como mayordomos, capataces, debiendo justificarse a juicio de la Dirección General del Trabajo, o sus representantes, los motivos de tal desconfianza; más si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido. Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeñe un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo.. . Artículo 112 . Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:... 1) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pacto o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional...” es decir, la normativa antes transcrita regula condiciones en la notificación de la terminación de una relación de trabajo para no causar indefensión o desconocimiento de las circunstancias imputadas, así como la condición de validez de la causal para el caso de la tipificada en el mencionado articulo 111 numeral 7) del Código de Trabajo y por otra parte la obligatoriedad de mencionar la falta en el caso del articulo 112 literal L) del Código de Trabajo. Por lo cual, la Corte de Apelaciones al aplicar el artículo 117 pretendiendo establecer únicamente el alcance de la norma y no las consideraciones antes expuestas, ha interpretado de forma errónea la disposición. El verdadero alcance e interpretación correcta, es que se establezca sin lugar a duda la causa de la terminación de la relación laboral, cumpliendo con la Ley de acuerdo a la normas antes citadas, no pudiendo alegar válidamente motivos distintos. Es decir, cual es la perdida de la confianza justificada a juicio de la Dirección General del Trabajo (articulo 111 numeral 7) del Código de Trabajo y cuál es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones (articulo 112 letra L) del Código de Trabajo.” .- VII.- Que este motivo no resulta admisible, ya que el Censor del fallo se limita a transcribir las disposiciones que indica como violadas y relacionadas, sin fundamentar en qué consiste la interpretación errónea de la norma que invoca como infringida y cual sería en su concepto, el alcance correcto de la misma. - VIII.- Que en su cuarto y último motivo aduce: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. Nacional en Violación Directa proveniente de la aplicación indebida del articulo 112 literal L) del Código de Trabajo, en relación con el articulo 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, 129, 134y 136 de la Constitución de la República y a su vez en relación a los artículos 111 numeral 7) y 117del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : N.S. violada del articulo 112 literal L) del Código de Trabajo, en relación con el articulo 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo, 129, 134 y 136 de la Constitución de la República y a su vez en relación a los artículos 111 numeral 7) y 117del Código de Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, se fundamenta el articulo 112 letra L) del Código de Trabajo, lo cual es indebido en el presente caso, estableciendo que”... de ahí que la conducta del demandante es grave, dado el perjuicio económico a la demandada, según consta de los informes rendidos tanto por el auditor interno como por el externo, falta laboral que se enmarca en el literal 1) del Artículo 112 del Código del Trabajo; razón por la cual, el despido manifestado en esas circunstancias es justo y legal, consecuentemente, atendibles los argumentos arguidos por la parte demandada; de ahí que pese a que la demandada en la carta de despido invoca como fundamento legal el Artículo 111 numeral 7 del citado cuerpo legal, que señala como causa la perdida de confianza, ésta en el caso que nos ocupa solo es consecuencia de la omisión del demandante en la ejecución de sus labores diarias.”, sin embargo, la norma citada como violada literalmente expresa “ Artículo 112. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:... 1) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pacto o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional...“ que relacionado con el 113 párrafo primero interpretado y párrafo tercero letra a) del Código de Trabajo Artículo 113 . La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva... El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera: a) El ejercicio del derecho es alternativo con el de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este articulo; y,.. .“, a su vez en relación a los artículos 111 numeral 7) y 117 del Código de Trabajo “Artículo 111. Son causas de terminación de los contratos de trabajo:... 7) Perder la confianza del patrono, el trabajador que desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o vigilancia; tales como mayordomos, capataces, debiendo justificarse a juicio de la Dirección General del Trabajo, o sus representantes, los motivos de tal desconfianza; más si habla sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido. Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeñe un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo... Artículo 117 . La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.” es decir, la norma violada fue aplicada indebidamente ya que de la normativa antes trascrita se observa condiciones en la notificación de la terminación de una relación de trabajo para no causar indefensión o desconocimiento de las circunstancias imputadas, así como la validez de la causal para el caso de la tipificada en el mencionado articulo 111 numeral 7) del Código de Trabajo y por otra parte la obligatoriedad de mencionar la falta en el caso del articulo 112 literal L) del Código de Trabajo. Por lo cual, la Corte de Apelaciones al aplicar indebidamente el articulo 112 literal L) del Código del Trabajo pretendiendo dar por cumplidas las exigencias legales para la notificación del despido y de las que conlleva la causa por perdida de confianza invocada y no las consideraciones antes expuestas, aplicando de forma indebida la disposición. Siendo lo correcto aplicar el articulo 113 párrafo primero interpretado y tercero letra a) del Código del Trabajo al no haber justa causa de terminación de la relación laboral.” .- IX.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible debido a que en su formulación se incurre en defectos técnicos, a saber: a) éste Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula, y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la legalidad y justificación de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende no era la vía apropiada para el ataque al fallo impugnado; en adición, realiza alegatos propios de instancia, en los cuales transcribe una serie de disposiciones relacionadas con el tema. - X.- Que en el recurso de casación que se conoce se encuentran justificados los dos primeros motivos de casación expuestos, por lo que procede declarar HA LUGAR el recurso de mérito, casar la sentencia recurrida y a continuación, en sede de instancia decidir lo que corresponda conforme a la Ley. El Impetrante también solicitó la nulidad subsidiaria del fallo, del cual no procede pronunciamiento, dado que al casarse el mismo, se anula y se debe emitir uno nuevo. - XI.- Que este Tribunal en el fallo dictado el 19 de agosto del 2009, en el expediente número S.L. 390-08 estableció el criterio jurisprudencial de que la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, es una norma laboral de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar a la otra, la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos. - XII.- Que en el pre sente caso, la controversia está vinculada con el tema de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, al habérsele invocado en la nota de despido la “…violación grave en la ejecución de sus labores diaria , las que llevaron a la perdida total de confianza por parte de la empresa , las cuales constan en las declaraciones vertidas po r el señor J.A.G.E. el 07 de agosto en la dirección general de investigación criminal, en el departamento de delitos financieros , así como en el acta de descargo levantada en la fecha 24 de agosto del 2011…”, basado en los artículos 111, numerales 1) y 7), 112 literal l) y 97 numerales 2), 3) y 7) todos del Código del Trabajo y en el 69 numeral 12) del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada. - XIII.- Que con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, cabe revisar la situación de que si el patrono al notificar la terminación del contrato dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, es decir, si en la nota de cancelación emitida le expresó al demandante, la causa o motivo que la movieron a tomar esa determinación, conforme el documento que obra a folios 6 y 7 de la primera pieza de autos.- Por lo que al apreciar y valorar el contenido de dicha prueba documental se llega a la conclusión de que el patrono omitió señalar con claridad y precisión cuales eran dichas causales o motivos, ya que si bien se citaron disposiciones legales y reglamentarias, sin embargo no se expresar on los hechos o situaciones concretas generadoras de tal determinación, lo cual si bien es cierto fueron alegadas en el desarrollo del juicio, también lo es que a ese momento procesal ya era tardía y extemporánea tal invocación, conforme lo dispuesto en la parte final de la misma norma. - IVX.- Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa ó motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos. - XV.- Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación motivada imperante del contrato de trabajo, que obliga a las partes a motivar la terminación de la relación laboral, es decir, a dar en el momento de la ruptura una explicación clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley, en forma expresa suficiente para justificar la terminación del vinculo contractual. - XVI.- Aparte de la vaguedad e imprecisión de lo señalado en la nota del 25 de agosto del 2011, también se alude a la pérdida total de la confianza por parte de la empresa y se cita el numeral 7) del artículo 111 del Código del Trabajo, sin considerar que dicha disposición obliga a que previamente se justifique tal situación (los motivos de tal desconfianza) a juicio de la Dirección General del Trabajo o sus representantes, lo cual presupone que al trabajador vinculado a cargos de dirección, fiscalización o vigilancia, no se le puede cancelar por esa causa, sin seguir ese procedimiento. - XVII.- Que al estimarse ilegal el despido, no resulta ser necesario analizar y valorar las pruebas que el demandado haya presentado para pretender acreditar que existieron justas causas para terminar la relación de trabajo, sea porque deliberadamente se hayan omitido manifestarlas o se las invoca incorrectamente al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues no habiéndose manifestado con toda claridad y precisión al trabajador al momento en que se tomó la respectiva determinación, carecen de efectividad, aún estando comprobadas para justificar el despido. - IXX.- Que por el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 739 del Código del Trabajo, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; en el presente caso, la conducta de la parte demandada no ha sido la correcta, toda vez que obstaculizó el trámite normal del proceso, ya que para evitar su citación y emplazamiento, efectuó actuaciones que afectaron su curso debido , lo cual aparece evidenciado en los folios 48 al 202 de la primera pieza. - XX.- Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. - XXI.- Que la Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y las justas causas de separación.- Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios. - XXII.- Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar CON LUGAR la demanda de mérito, CONDENAR a la demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas, más los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios; asimismo cabe desestimar el reclamo del pago de una bonificación adeudada, por no haberse acreditado la procedencia de la misma y su obligatoriedad, por lo que cabe absolverle del pago de ese concepto. - POR TANTO : L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los artículos 127, 128 numeral 12), 129, 303, reformado, 304 reformado, 313 numeral 5) reformado, y 316 reformado de la Constitución de la República; 4, 5, 18, 19, 20, 21, 30, 41, 111 numeral 7), 113 párrafo primero interpretado por el Decreto Legislativo número 89 del 23 de Septiembre de 1969, 117, 664, 665, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha viernes trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, C..- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda laboral, para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de vacaciones proporcionales, décimo tercer y décimo cuarto mes proporcionales. pago de salarios adeudados y no pagados, bonific ación pactada y no pagada y a tí tulo de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta que sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la sentencia condenatoria respectiva y las costas del juicio, promovida por el señor J.A.G.E. , de generales conocidas, contra la sociedad mercantil ANDURO MANUFACTURING S.A . por medio de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración el señor M.J.D..L.. TERCERO: CONDENA a la sociedad mercantil ANDURO MANUFACTURING S.A. a pagar a favor del señor J.A....G.E., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 340,387.37), por los conceptos reclamados en juicio, los cuales se desglosan así: Preaviso la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 110,996.67); Auxilio de Cesantía la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 110,996.67); Auxilio de Cesantía Proporcional la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CO N CINCO CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 42,857.05); Vacaciones Proporcionales, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREIN TA Y UN CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 18,367.31); Décimo tercer mes proporcional la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 31,052.64) ; Décimo Cuarto Mes Proporcional la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 7,267.64); Salarios Adeudados DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON C UARENTA CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 18,849.40), más a tí tulo de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta que sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la presente sentencia . CUARTO: DECLARAR SIN LUGAR la referida demanda en cuanto a la pretensión de pago del bono solicitado por el señor J.A.G.E. , el cual asciende a la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4,000.00) o su equivalente en Lempiras, en consecuencia se absuelve a la demandada de esa responsabilidad económica. QUINTO: SIN COSTAS.- Y MANDA : Que firme que sea esta sentencia, con la certificaron de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el M.trado M.A.P. VALLE .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 105-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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