Laboral nº CL-92-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 28-11-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia28 Noviembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteLidia del Carmen Cisneros Zelaya

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2022, por el Abogado J.B.P. en su condición de representante procesal de la señora L.D.C.C.Z., como recurrente; además, es parte recurrida, la COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL), representada en juicio por el Abogado JOSE ERNESTO CUBERO GUITERREZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Laboral de primera instancia para que el patrono pruebe en juicio la causa justa de su despido, caso contrario mediante sentencia definitiva sea condenada al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales como ser preaviso, cesantía, cesantía proporcional, vacaciones proporcional, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes, más salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 25 de noviembre del 2019, por la señora L.D.C.C.Z., mayor de edad, Licenciada, hondureña y con domicilio en La Lima, Departamento de Cortés, contra la COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL), por medio de su representante legal el señor E.R.V.G.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, misma que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR el recurso planteado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad el tres de septiembre del año dos mil veinte (2020) en la demanda de la referencia; consecuentemente, se REFORMA la misma en el sentido de: I) DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; por ende, se ABSUELVE a la demandada de dicharesponsabilidad; ii) fijar como monto total de condena la suma de QUINCE MIL CIENTO SESENTA CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L. 15,164.72), que corresponden a los conceptos y montos por derechos adquiridos concedidos por la iudex a-quo: iii) EXCLUIR de la parte resolutiva de la sentencia el numeral 2) que ordena que del monto total se deduzca la cantidad de L 8,771.33. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos.- TERCERO: SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, el 22 de agosto del 2017, comenzó a laborar con la demandada devengando un salario de L. 16,000.00 mensuales y un promedio mensual de L. 18,666.60; siendo su última labor la de Supervisora de la Filial, labor que ejecutaba en el horario de 8:00 am a 4:00 p.m., de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m; siendo necesario precisar que durante todo el tiempo que laboró para la demandada se desempeñó con la debida eficiencia, cuidado, y esmero bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada lo que lógicamente le obligaba a cumplir con las instrucciones que se establecían para ejecutar con la mayor eficiencia su labor, servicio éste que prestaba personalmente y por el que recibía un salario; requisitos éstos que cumplía cabalmente y con los que se configura claramente que se encontraba vinculada mediante un Contrato de Trabajo. Siendo una excelente empleada, jamás durante su desempeño fue objeto de sanciones disciplinarias, pues, siempre laboró con la debida eficiencia, cuidado, esmero y especial fidelidad; fue despedida el 10 de septiembre del año 2019, según consta en la nota escrita de despido, en la cual la entidad demandada invoca lo siguiente “por este medio se le notifica que Cooperativa Mixta Porteña, Limitada, ha decidido dar por terminada la relación laboral que se mantenía entre ambas partes desde el 22 de agosto del 2017 hasta el 10 de septiembre del 2019, fecha en que es efectiva la terminación del contrato individual del trabajo”. En audiencia de descargos, realizada el 26 de agosto del 2019, se constató que incurrió en abuso de confianza al haber obviado los procedimientos establecidos en reglamento crediticio al autorizar el desembolso de préstamo fiduciario número 20008030 por la cantidad de L. 66,000.00 en su propio beneficio sin haber obtenido autorización escrita de sus superiores.- Dicha acción constituye una falta grave: violar los preceptos establecidos en Reglamento Interno de Trabajo, Código de Ética, Código de Honor y demás políticas en contra del conflicto de interés.- Decisión fundada en el artículo 45 numeral 30 y artículo 54 numeral 3 del Reglamento Interno de Trabajo: por tal motivo la terminación del contrato individual de trabajo no conlleva ninguna responsabilidad por parte de Cooperativa Mixta Porteña Limitada, más que el pago de los derechos adquiridos que le corresponden”. La causal invocada por la demandada es totalmente falsa, pues siempre he cumplido con las instrucciones que se le imparten para ejecutar con eficiencia su trabajo, y mucho más falso es el hecho de que haya autorizado el desembolso del préstamo fiduciario a que se hace referencia la nota de despido, pues, ciertamente como persona responsable conoce los procedimientos para desarrollar eficazmente su labor, pero como básicamente lo expresó en la audiencia para la formulación de descargos, cuando se le preguntó si había autorizado a si misma el desembolso del préstamo fiduciario número 20008030, por la cantidad de L. 66,000.00 en su propio beneficio en fecha 13 de agosto del 2019, y respondió “no lo autorice yo, no lo firmé yo, firme la solicitud como cliente, simplemente informé a mi J.I. que tenía una emergencia médica, de hecho cuando solicité la constancia de trabajo al jefe de recursos humanos yo le mencioné que no quería solicitar éste, quizá mal interpreté las palabras de mi jefa, porque pensé que ella firmaba los créditos, así como yo firmo los de los empleados, para informar posteriormente al comité de créditos, yo en ningún momento he cometido ninguna de las faltas indicadas en la notificación de la audiencia referentes al numeral 30) del artículo 45 del Reglamento Interno; este préstamo va amarrado a mis prestaciones laborales y en ningún momento le estoy robando a la cooperativa, no es algo que yo no he comunicado y tengo las evidencias. de hecho al día siguiente me hicieron una deducción del préstamo en todo caso si yo hubiera escondido algo, no se lo hubiera comunicado a L.G., en ningún momento violó disposición alguna que motive su despido y peor en forma injusta; todo lo que yo hizo es conforme los reglamentos de la demandada y sin causarle el más mínimo perjuicio; ningún error ni falta al Reglamento, Ley o Disposición de la empresa se violentó, si se lee detenidamente el acta de descargos en que jamás aceptó que haya contravenido las normas crediticias de la demandada, e incluso al ser preguntada su Jefa Inmediata sobre si ella autorizó para otorgarle el préstamo fiduciario No. 20008030, respondió “no, no lo autoricé le dije que documentara y le dije que me iba a encargar de obtener las firmas inmediatas para apoyarla en su situación”, como se aprecia, hubo pleno conocimiento de su trámite del cual evidentemente tuvo conocimiento su jefa quien como ella misma dijo en la audiencia de descargos “que se iba a encargar de obtener las firmas inmediatas para apoyarla en su situación”, por esta razón, considera improcedente la sanción y que violenta también el Convenio 158 que regula lo relacionado con la justificación del despido, en su artículo 7 dispone “no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad” lo que no ocurre en el caso de autos, en que fue despedida inmediatamente o en el tiempo, sin antes haber sido sancionada por otras faltas, por lo que además considera desproporcionada y totalmente y falto de razonabilidad el hecho de la máxima sanción que en el derecho laboral existe y que no es otra que el despido; pues, tal como se dejó evidenciado, laboró ininterrumpidamente para la demandada por espacio de 2 años y en todo ese tiempo jamás se le llamó la atención por errores relacionadas con el tipo de labor que desempeñaba, pues, siempre ejecutó su labor con la debida eficiencia, cuidado, esmero y muy especial honradez. Precisa evidenciar que el tipo de falta por la que fue despedida en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no debe ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral. La causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, para lo cual dicha causal tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. El diccionario de la Lengua Española, edición de 1970 dice que falta en su segunda acepción es defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada uno y en cuanto a la violación indica acción y efecto de violar y define el verbo violar como infringir una ley o precepto. Por lo anterior se concluye que la diferencia entre la violación de las obligaciones del Trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral Indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato; pero conforme a nuestra legislación laboral, el hecho calificado como grave en el Reglamento Interno de Trabajo no tiene que ser contrario a las leyes de orden público, al Código del Trabajo, a los Reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al Contrato de Trabajo, todo ello de acuerdo al artículo 91 del Código del Trabajo. Se ha violado el Principio de Razonabilidad, pues no existe proporcionalidad entre los supuestos hechos y la sanción de despido sin los procedimientos legales impuesta por la Demandada, lo que vuelve irrazonable la referida sanción que en materia laboral resulta injusta y desproporcionada la medida tomada por la Demandada y con lo cual se viola el principio de razonabilidad que rige en materia laboral.- 2. La parte demandada, la COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL), contestó dicha demanda señalando ser una institución sin fines de lucro, con personería propia, autorizada mediante Acuerdo del poder ejecutivo, con el número 438-82, a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, ratificado bajo el número 117 del tomo II, del libro II, del Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Hondureño de Cooperativas (IHDECOOP), orientada brindar capacitaciones y financiamientos para la agricultura, industria, comercio, servicio, vivienda, consumo, entre otros, que en todo momento ha sido una institución respetuosa de las leyes del país y en aras incentivar a sus empleados emitió un Reglamento de Incentivos Laborales vigente a partir del mes de noviembre del año 2006 mediante el cual COOMPOL se comprometió ante la Secretaria del Trabajo a cancelar a todos sus empleados el pago del auxilio de cesantía anualmente, el cual se le canceló a la demandante durante los años 2017 y 2018, habiéndose dejado de efectuar dicho pago desde el año 2019 por un cambio de políticas de la Cooperativa; de la motivación del despido actuando en ejercicio legítimo de sus facultades de libre administración tuvo a bien poner fin a la relación vinculante laboral que mantuvo con la demandante sin responsabilidad laboral mediante carta de despido escrito notificada por el Licenciado R.L.B.O.P. en su condición de Jefe de Talento Humano de fecha 10 de septiembre del año 2019, despido que tuvo fundamento en la comisión de una falta grave por parte de la trabajadora al tener conocimiento que la demandante en un acto claro de abuso de confianza obvió los procedimientos establecidos en el Reglamento Crediticio al autorizar con fecha 12 de agosto del 2019 el desembolso del préstamo fiduciario No. 20008030 por la cantidad de L. 66,000.00 en su propio beneficio sin haber tenido autorización escrita de parte de sus superiores en franca contravención de los procedimientos y preceptos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo específicamente en lo atinente a la prohibición señalada a los trabajadores en el artículo 45 numeral 30) del Reglamento de Trabajo que establece “todo acto que constituya fraude, deslealtad abuso de confianza en las gestiones a ellos encomendadas” y asimismo articulo 45 literal c) y 62, e igualmente del Código de Ética en lo relativo a la política de conflictos de intereses, Reglamento Crediticio en su numeral 44 numeral 4) y 45 del Código de Honor y demás políticas de la institución en contra del conflicto de interés y en flagrante abuso de confianza al cargo desempeñado; en todo momento ha sido respetuosa de las leyes laborales del país y estricto apego a los Reglamentos de la cooperativa lo cual se evidencia en el hecho que la demandante es reincidente en la infracción de los reglamentos razón por la cual en el mes de mayo del 2019 se le hizo un llamado de atención verbal, por tal razón al tener conocimiento de la comisión de la falta grave en que incurrió la demandante se le citó a una audiencia de descargos la cual se llevó a cabo en fecha 26 de agosto del 2019 a efecto de aportar los medios probatorios y así ejercer su derecho de defensa constitucional, sin embargo de la declaración rendida se concluyó que la trabajadora admitió haber obviado los procedimientos establecidos en Reglamento para el otorgamiento de préstamos fiduciarios al haberse otorgado un préstamo sin haber recibido autorización escrita de sus superiores, pretendiendo justificar dicho proceder por alegar estar atravesando una emergencia médica, razones por las cual una vez admitida dicha falta por la demandante decidió su separación de la empresa sin responsabilidad laboral; siendo que de esta manera la trabajadora hoy demandante en la misma audiencia de descargos celebrada al efecto la demandante reconoció haber recibido el memorando contentivo de los reglamentos y demás ordenamientos de la Cooperativa COOMPOL a más que por su cargo tenía un conocimiento perfecto de los procedimientos establecidos por el patrono para el otorgamiento de préstamos, razón por la cual es más que evidente que la demandante obvió los procedimientos reglamentarios con pleno conocimiento de que su proceder transgredió las normas en contra del conflicto de interés de cooperativa y en un claro abuso de confianza al utilizar su cargo en su propio beneficio, razones por las cuales fue despedida con justa causa y no le compete ningún género de los derechos que reclama.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 3 de septiembre del 2020, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa de despidocaso contrario sea condenado al pago de prestaciones laborales, vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes salarios caídos promovida por L.D.C.C.Z., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra LA COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL)., a través de su representante legal el señor E.R.V.G., también de generales expresadas en el preámbulo de la sentencia; en consecuencia CONDENA: LA COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL)., a través de su representante legal el señor E.R.V.G., a pagar la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 97,832.94), distribuida así: preaviso L.37,333.20, cesantía L.37,333.20, cesantía proporcional L. 985.18, vacaciones proporcionales L. 942.59, décimo tercer mes proporcional L. 11,111.04, décimo cuarto mes proporcional L. 3,111.09; M. a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- 2) ORDENA: Que del monto total de la condena se deduzca a la trabajadora la cantidad de L. 8,771.33, que la demandada pago en concepto de pago de cesantía anticipada años 2017 y 2018.- 3) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, interpuesto por la parte demandada.- 4) SIN COSTAS. Bajo el criterio que del análisis a las pruebas allegadas al proceso el Tribunal estima que la demandada no probó en juicio la justa causa que tuvo para poner fin a la relación de trabajo llevan a este convencimiento las circunstancias siguientes, es un hecho aceptado por la parte actora que solicito un préstamo en la empresa demandada, solicitud que realizo en cumplimiento con los requisitos exigidos; la demandada acusa a la demandante que no cumplió con los procedimiento establecidos, sin embargo no aporto al proceso cual eran los procedimientos a seguir para sacar préstamo a los empleados, lo que hace imposible determinar cuál fue el paso o proceso que omitió la demandante; según la declaración rendida por la demandante en la audiencia de descargos hacen un proceso especial para tramitar la solicitud de préstamo de los empleados; en relación a las políticas de conflictos de intereses la demandada no acredito en autos que la demandante violentara las misma, ya que según la demandante quien tramito la solicitud de préstamo y autorizo el desembolso fue por el Oficial de C.C.V. quien es un subordinado de la demandante, cumpliendo de esa forma con dichas políticas es decir no intervino en la tramitación; extremo que no desvirtuó la demandada, la demandada no tomo la declaración del señor C.V., en la audiencia de descargos en aras de busca de la verdad; en cuanto a la gravedad de la falta, para poder despedir una trabajadora invocando el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones según establece el artículo 112 letra l) del Código de Trabajo es necesario que este calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo, pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional; la falta que le imputa a la demandada no está calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo es más el hecho no está debidamente probado por la demandada, no tomo en cuenta previo al despido todos los participantes en la tramitación del préstamo; por otro lado la parte demandada alega que la demandante no solicito autorización para el préstamo, sin embargo en la solicitud de préstamos aparece que la demandada autorizo el préstamo, según consta en el documento donde

aparece la resolución del Comité de Crédito en Sesión de fecha 12 de agosto del año 2019, acta número 975, lo que significa que si tuvo conocimientos; de lo contrario hubiera acreditado en juicio que no existe dicha resolución; la demandada interpuso la excepción perentoria de pago, la misma procede cuando se ha pagado el total de lo reclamado, se encuentra acreditado que la empresa demandada durante duro la relación de trabajo le pago a la demandante en forma anual un importe equivalente del auxilio de cesantía, tal como consta en los finiquitos de pago de solvencia de cesantía; pagos que tienen plena validez y en este caso siendo que la terminación de la relación del contrato fue por causa imputables al patrono, por lo tanto dicho pago se tomara como abono al pago tal como lo dispone el artículo 120 numeral 1) y 2) del Código del Trabajo. Por todo lo antes expuesto procede declarar sin lugar la excepción perentoria de pago.
- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 19 de febrero del 2021, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, en su parte conducente dice:FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR el recurso planteado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad el tres de septiembre del año dos mil veinte (2020) en la demanda de la referencia; consecuentemente, se REFORMA la misma en el sentido de: I) DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; por ende, se ABSUELVE a la demandada de dicharesponsabilidad; ii) fijar como monto total de condena la suma de QUINCE MIL CIENTO SESENTA CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L. 15,164.72), que corresponden a los conceptos y montos por derechos adquiridos concedidos por la iudex a-quo: iii) EXCLUIR de la parte resolutiva de la sentencia el numeral 2) que ordena que del monto total se deduzca la cantidad de L 8,771.33. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos.- TERCERO: SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, de las probanzas resulta debidamente acreditado que la accionante presentó solicitud para la obtención de un préstamo, el cual le fue autorizado por un Oficial de Crédito quien es un subordinado según se concluye del haz probatorio, lo que de acuerdo al Reglamento Crediticio establece que cuando es un empleado el que realiza esa clase de trámites, solicitud de préstamo, debe de ser aprobado por el Comité de Crédito previa comunicación a Recursos Humanos, siendo informados en la próxima sesión de JuntaDirectiva, y de autos no consta que la actora lo haya hecho, lo que se confirma con lo manifestado por ésta en audiencia de descargos al contestar que no obtuvo autorización por escrito de su superior, incumpliendo con ello las políticas de crédito referidas. En lo que respecta a la calificación de falta como grave, la Juez de primera instancia estima que no se encuentra calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo, análisis que no comparte ya que el artículo 54 del citado reglamento establece cuales son consideradas faltas graves, encontrándose la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumban al trabajador, encontrándose dentro de las prohibiciones, todo acto que constituya fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones a ellos encomendadas, que es la causal invocada por la demandada en la nota de despido, de que ahí que la conclusión de la sentenciadora recurrida, muestra el equívoco de ésta al considerar no calificada como grave la falta ni probado el hecho citando el artículo 112 letra l) del Código del Trabajo norma que no fue invocada en la nota de desvinculación laboral, de ahí queda probada la falta, el empleador queda exento de toda responsabilidad, eximiendo por ende del pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir y en razón de ello debe excluirse la deducción ordenada por el iudex a quo.- 5. Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.B.P., en su condición de representante procesal de la señora L.D.C.C.Z., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha 18 de marzo del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado J.B.P., formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 18 de marzo del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de agosto del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el Abogado JOSE ERNESTO CUBERO GUITERREZ, en condición de apoderado procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II. La demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- III. El Abogado J.B.P., en su condición de R.P. de la señora L.d.C.C.Z., en su primer motivo de casación alega: LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO Acuso, la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, POR INFRACCION INDIRECTA, por error de hecho por la apreciación errónea de los medios de pruebas admitidos a la parte demandante, que adelante se singularizan en relación a los medios probatorios en su conjunto y que hizo incurrir al Tribunal recurrido en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 112 literal L) en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c"; todos del Código del Trabajo; 127 y 129 de la Constitución de la República. DOCTRINA: Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría ante una cuestión diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.-) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que sí está demostrado plenamente en el juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. MEDIOS PROBATORIOS ERRONEAMENTE APRECIADOS. Los medios probatorios que singularizo como pruebas erróneamente apreciadas son: *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN LA CARTA DE DESPIDO DE FECHA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, QUE CORRE AGREGADO A FOLIO 207 Y 230 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOS QUE CORRE A AGREGADA A FOLIOS DEL FOLIO 203 AL 205 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS.*MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN SOLICITUD DE PRESTAMO QUE CORRE AGREGADA A FOLIO 241 DE LA PRIMERA PIEZA LOS AUTOS. *MEDIO PROBATORIO DE INTERROGATORIO DE PARTE: PRACTICADO A MI PATROCINADA QUE CONSTA EN ACTA DE AUDIENCIA QUE CORRE AGREGADA A FOLIO DEL 257 al 260 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN PARTIDA ELABORADA POR EL OFICIAL DE C.C.V. QUE CORRE AGREGADA A FOLIO 242 DE LA PRIMERAS PIEZA LOS AUTOS. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN LA CONSTANCIA EXTENDIDA POR EL JEFE DE TALENTO HUMANO DE LA DEMANDADA, LIC. R.O., COMO REQUISITO PARA EL PRESTAMO SOLICITADO QUE CORRE AGREGADO A FOLIO 243 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN EL PAGARÉ QUE CORRE AGREGADO A FOLIO 247 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS QUE FIRMÓ MI PATROCINADA COMO REQUISITO PARA LA OBTENCION DEL PRÉSTAMO. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: CONSISTENTE EN EL DOCUMENTO DE ANALISIS CUALITATIVO DE AFILIADO SUJETO A CRÉDITO, DEBIDAMENTE FIRMADO Y SELLADO DE RECIBIDO POR EL OFICIAL DE CREDITO CARLOS QUE CORRE AGREGADO A FOLIO 239 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PUBLICO: CONSISTENTE EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA ENTIDAD DEMANDADA QUE CORRE AGREGADO A FOLIO DEL 70 AL 86 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS AUTOS. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora al reformar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente incurrió en Error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados (singularizados) anteriormente y admitidos a la parte demandante y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el Juzgado no está sujeto a tarifa legal de prueba, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principio científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículos 739 del Código de Trabajo, esta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto o sea ello es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa; que haga prevalecer la realidad y con apego los principios del derecho del trabajo y aquellos que rigen el proceso laboral, particularmente, el protectorio. (Artículo 8 del Código del Trabajo); en el caso de autos, el tribunal recurrido en evidente apreciación errónea de las pruebas ya singularizadas reformó la Sentencia dictada por La Aquo teniendo por justificado un despido apoyado EN UN HECHO QUE ADEMAS DE NO SER CIERTO O INEXISTENTE, no está señalado como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad Demandada, el cual corre agregado a folio del 70 al 86 de la primera pieza de los autos, lo cual se evidencia en el acápite LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia recurrida en la que específicamente en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de dicho acápite en las primeras 11 líneas se consigna: SEGUNDO: “EN EL CASO QUE NOS OCUPA ÉSTA ALZADA ESTIMA QUE DE LAS PROBANZAS RESULTA DEBIDAMENTE ACREDITADO QUE LA ACCIONANTE EN EFECTO PRESENTÓ SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE UN PRÉSTAMO, EL CUAL LE FUE AUTORIZADO POR UN OFICIAL DE CRÉDITO QUIEN ES UN SUBORDINADO SEGÚN SE CONCLUYE DEL HAZ PROBATORIO, LO QUE DE ACUERDO AL REGLAMENTO CREDITICIO VISIBLE A FOLIOS DEL 87 AL 102 DE LA P.P. EN EL NUMERAL 4.4 PÁRRAFO PENÚLTIMO ESTABLECE QUE, CUANDO ES UN EMPLEADO EL QUE REALIZA ESA CLASE DE TRÁMITES (SOLICITUD DE PRÉSTAMO), DEBE DE SER APROBADO POR EL COMITÉ DE CRÉDITO PREVIA COMUNICACIÓN A RECURSOS HUMANOS, SIENDO INFORMADOS EN LA PRÓXIMA SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, Y DE AUTOS NO CONSTA QUE LA ACTORA LO HAYA HECHO (folio 45 p.p.); LO QUE SE CONFIRMA CON LO MANIFESTADO POR ÉSTA EN AUDIENCIA DE DESCARGOS AL CONTESTAR QUE NO OBTUVO AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE SU SUPERIOR (folios 203-205 p.p.), INCUMPLIENDO CON ELLO LAS POLÍTICAS DE CRÉDITO REFERIDAS (FOLIO 102 P.P.)…………”. (Mayúscula y el subrayado es nuestro); lo consignado y descrito anteriormente son en buena parte las erróneas razones y circunstancias por las que el Tribunal recurrido revoca el fallo dictado por La Aquo, adelante demostraré que el Ad Quem apreció en forma errónea los medios probatorios propuestos y evacuados oportunamente y que la llevó a tener por cierto un hecho inexistente como lo es que mi Patrocinada ejecutó un ACTO DE ABUSO DE CONFIANZA, se puede observar de acuerdo al contenido de la carta de despido que corre agregada a folios 207 y 230 de la primera pieza de los autos que mi patrocinada fue despedida dizque en virtud que: “INCURRIÓ EN ABUSO DE CONFIANZA AL HABER OBVIADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTO CREDITICIO AL AUTORIZAR EL DESEMBOLSO DE PRÉSTAMO FIDUCIARIO NÚMERO 20008030 POR LA CANTIDAD DE LPS. 66,000.00 EN SU PROPIO BENEFICIO SIN HABER OBTENIDO AUTORIZACIÓN ESCRITA DE SUS SUPERIORES.- DICHA ACCIÓN CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE AL VIOLAR LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTIO INTERNO DE TRABAJO, CÓDIGO DE ETICA, CÓDIGO DE HONOR Y DEMÁS POLITICAS EN CONTRA DEL CONFLICTO DE INTERES.- DECISIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 45 NUMERAL 30 Y ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO”; Pero resulta, que quedó demostrado en el proceso que el hecho a que hace referencia y en que se apoyó para revocar el fallo de la a Quo por el cual mi Patrocinada fue despedida, ADEMÁS DE SER INEXISTENTE NO ES CAUSAL DE DESPIDO, TAMPOCO SE ENCUENTRA SEÑALADO COMO FALTA GRAVE EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO; pero, en el desarrollo de este motivo de casación nos enfocaremos en el hecho de que no obstante quedar demostrada la inexistencia de la causal de despido, el Tribunal recurrido erró en forma flagrante al revocar el fallo de primera instancia, veamos: El Tribunal recurrido no tuvo el cuidado de percatarse que a folios del 203 al 205 de la primera pieza de los autos se encuentra el acta interna o de descargos en las que mi Patrocinada declaró sobre la falta que ocasionó el despido y ella en todo momento negó haber cometido el hecho que se señala en la carta que ocasionó su despido; en la referida acta de descargos consta que se le preguntó SI SE AUTORIZÓ ASI MISMA EL DESEMBOLSO DEL PRESTAMO FIDUCIARIO No. 20008030 POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL LEMPIRAS EXACTOS, (LPS. 66,000.00) EN SU PROPIO BENEFICIO EL 13 DE AGOSTO DEL PRESENTA AÑO..?; y mi Patrocinada respondió: NO LO AUTORICÉ YO, NO LO FIRMÉ YO, FIRMÉ LA SOLICITUD COMO CLIENTE, SIMPLEMENTE INFORMÉ A MI JEFE INMEDIATA QUE TENIA UNA EMERGENCIA MEDICA……..YO EN NINGUN MOMENTO HE COMETIDO NINGUNA DE LAS FALTAS INDICADAS EN LA NOTIFICACION DE LA AUDIENCIA REFERENTES AL NUMERAL 30 DEL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO INTERNO.- ESTE PRESTAMO VA A AMARRADO A MIS PRESTACIONES LABORALES Y EN NINGUN MOMENTO LE ESTOY ROBANDO A LA COOPERATIVA.- DE HECHO A DIA SIGUIENTE ME HICERON UNA DEDUCCIÓN DEL PRESTAMOS.”, como se puede aprecia, mi Patrocinada en ningún momento aceptó haber cometido error alguno o abuso de confianza; eso por una parte, por la otra, se aprecia que mi patrocinada si informó a su superior jerárquico del trámite del préstamo urgente; imponiéndonos nuevamente de la ya referida acta descargos, en ella se aprecia la declaración de la trabajadora L.E.G.P., quien era la Jefe Inmediata de mi patrocinada y al ser preguntada sobre sus funciones respondió: SOY JEFE DE COMERCIALIZACION Y DESARROLLO SUPERVISO QUE LOS JEFES DE FILIALES ESTÉN CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES….- y al preguntársele si autorizó a mi Patrocinada para OTORGARSE el préstamo fiduciario No. 20008030 A FAVOR DE SI MISMA, respondió que NO LO AUTORIZÓ y es lógica la respuesta porque no se le puede autorizar a nadie que se conceda un préstamo asimismo..!!! pero luego responde con lógica…!!! LE DIJE QUE LO DOCUMENTARA Y LE DIJE QUE ME IBA A ENCARGAR DE OBTENER LAS FIRMAS INMEDIATAS PARA APOYARLA EN SU SITUACION…!!!, O sea que mi Patrocinada SI SOLICITÓ EL PRESTAMO Y LA ANTERIOR FUE LA RESPUESTA DE SU JEFA PROMETIENDOLE APOYARLA…!! De aquí se evidencia que si solicitó el préstamo y su Jefa incluso le prometió apoyo…!! Entonces donde está el ABUSO DE CONFIANZA…!!, si incluso en la misma acta de descargos expone que solicitó autorización; asimismo consta en el acta de descargos que mi patrocinada presentó todos los documentos y requisitos necesarios para la aprobación del préstamo cuyo trámite fue asignado a un oficial de crédito; a folio 238 de la primera pieza de los autos se encuentra agregado el documento en que se consigna la lista de chequeo de la documentación necesaria para la obtención del préstamo, y se observa marcado con una “x” los documentos presentados y a folio 239 de la primera pieza de los autos, el documento de análisis cualitativo de afiliado sujeto a crédito, debidamente firmado y sellado de recibido por el OFICIAL DE C.C.V. y consta en el mismo documento que el oficial de crédito C.V. SOLICITA LA AUTORIZACION DEL CREDITO BASADO EN LOS SIGUIENTES ANALISIS REALIZADOS: ingresos, voluntad de pago y análisis de la afiliada y señala que lo que podemos percibir de la señora (MI PATROCINADA), que es una persona seria, honesta, trabajadora, responsable y con buenos principios y que nos presenta una amplia antigüedad laboral.- Basados en todos los aspectos antes mencionados y según análisis cualitativo y cuantitativo presentado SOLICITO RESPETUOSAMENTE SU APROBACION BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS DETALLES DE CREDITO.- ADICIONALMENTE EL PRESTAMO SERÁ DEDUCIDO POR PLANILLA. Terminando con la firma y sello del oficial de crédito C.V. en fecha 13 de agosto del año 2019 (ver folio 239 de la primera pieza de los autos).- Como se aprecia, mi Patrocinada NO SE AUTORIZÓ NINGUN PRESTAMO NI COMETIÓ ABUSO DE CONFIANZA ALGUNO, con los documentos relacionados, se acredita por el contrario, que el trámite de solicitud de préstamo fue realizado a través del oficial de crédito C.V., QUIEN SOLICITÓ LA AUTORIZACION DEL PRESTAMO una vez que mi Patrocinada cumplió con documentar el préstamo solicitado por su emergencia.- A folio 240 de la primera pieza de los autos, consta el documento en que mi Patrocinada indica el objeto del préstamo; a folio 241 de los autos corre agregada la solicitud de préstamo firmada por mi patrocinada y en la que consta al final del documento: EL SUSCRITO REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LTDA. CERTIFICA Y AUTORIZA LA APROBACION DEL PRESENTE PRESTAMO EL CUAL FUE ENTREGADO DESPUES DE HACER LA DEDUCCION DE LEY, el R. de la Cooperativa en la solicitud de préstamo fue el ya mencionado oficial de crédito asignado C.V.; y noten vosotros, más al final del documento que el COMITÉ DE CREDITO DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: En sesión de fecha 12-08-19_, ACTA NUMERO 975, autoriza por monto de L. 66,000.00, se autoriza a la administración elaborar el contrato correspondiente y el desembolso en las condiciones descritas, debiendo incluir el …….; como se aprecia, el Préstamo fue debidamente gestionado por mi Patrocinada por lo que no se aprecia dónde está el abuso de confianza de que se le acusa; a folio 242 de la primera pieza de los autos consta la partida elaborada por el oficial de crédito C.V. respecto al desglose del préstamo; a folio 243 de la primera pieza de los autos consta la constancia extendida por el Jefe de Talento Humano de la Demandada, L.. R.O., como requisito para el préstamo solicitado; a folios del 244 al 246 de la primera pieza de los autos consta los abonos hechos por mi Patrocinada al Préstamo concedido, o sea que lo ha estado pagando; a folio 247 de la primera pieza de los autos, consta el pagaré que firmó mi Patrocinada como requisito para la obtención del préstamo; como vosotros podréis apreciar no se observa dónde está el referido abuso de confianza de que se le acusa a mi mandante; a folio del 257 al 260 vuelto de la primera pieza de los autos se encuentra el acta de audiencia de fecha 18 de febrero del presente año, en que consta EL INTERROGATORIO DE PARTE realizado a mi M., en el que declara firmemente el trámite realizado para la obtención del préstamo y que confirma lo expresado en la audiencia de descargos por la señora L.G. en el sentido que a ella le solicitó el préstamo y LE DIJO QUE LO DOCUMENTARA Y QUE LE IBA AYUDAR A CONSEGUIR LAS FIRMAS..!!.- En la misma acta de audiencia de declaración de testigos, consta la declaración del testigo R.L.B.O. quien en su declaración a la pregunta formulada por la Sra. Juez en el sentido de cómo recibe las autorizaciones de préstamo de los empleados por parte del Comité, el testigo expresó prácticamente lo que bien realizó mi mandante Y CONSTA en el documento que corre agregado a folio 241 de la primera pieza de los autos; es decir, realizarlo ante un oficial de crédito quien se encargó de realizar todas las gestiones administrativas en su condición de REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, e incluso le consignó el número de acta de aprobación del préstamo por parte del Comité de Crédito.- en la misma acta de audiencia de declaración de testigos consta lo expresado por la señora L.E.G.P., quien al ser preguntada sobre el desembolso del préstamo concedido a mi mandante expresó: “Entiendo que se fue con el oficial de crédito a documentar Y EL MISMO REALIZÓ EL DESEMBOLSO..!! o sea, ya se demostró que el Oficial de Crédito gestiona en REPRESENTACION DE LA DEMANDADA, así consta en la solicitud de crédito, él mismo somete la solicitud a la aprobación del Comité y él mismo hace mención del número de acta (No. 975) en que se aprobó el préstamo por parte del Comité de Crédito; por lo tanto a quedado plenamente acreditado q ningún abuso de confianza cometió mi M. ni ningún préstamo SE AUTORIZÓ ELLA MISMA, por lo que es totalmente erróneo el criterio del Ad Quem al considerar un abuso de confianza que jamás existió y como consecuencia revocar el fallo de A Quo; no está demás mencionar que el ABUSO DE CONFIANZA solo es causa de despido cuando se encuentra relacionado inmediatamente a alguna de las causales de despido señaladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, pero, el abuso de confianza por si solo o genérico, no es causa de despido. SALVO LA PERDIDA DE CONFIANZA bajo los requisitos señalados en el Código del Trabajo; pero en el caso del abuso de confianza que haya provocado la violación a alguna de las causales señaladas en el artículo 112 del Código del trabajo para que sea causa justa de despido tiene forzosamente que arrastrar perjuicios económicos porque como explica la recomendación 158 sobre las causas de terminación de contratos de trabajo, el motivo por el cual se fracture la relación laboral TIENE QUE SER DE TAL MAGNITUD QUE HACE IMPOSIBLE LA RELACION LABORAL; y este anodino por no decir intrascendente hecho, no obstante ser falso, no fue lo suficientemente grave y perjudicial como para romper la relación laboral; en virtud, de lo anteriormente expuesto es nuestra consideración que el Tribunal recurrido apreció en forma errónea los medios de prueba singularizados llevándola a INFRINGIR indirectamente el artículo 112 literal L) en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c"; todos del Código del Trabajo, por lo que es nuestra consideración QUE PROCEDE SE CASE la Sentencia recurrida por el presente motivo.- IV. Que el cargo que antecede resulta procedente su admisión, debido a que reúne los requisitos exigidos, habiéndose planteado con precisión y claridad la violación indirecta de las normas señaladas por error de hecho en la apreciación errónea de medios de prueba.- V. En un segundo motivo de casación el Recurrente establece lo siguiente: SEGUNDO MOTIVO: Acuso, la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, POR INFRACCION INDIRECTA, por error de hecho por la apreciación errónea de los medios de pruebas admitidos a la parte demandante, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 112 literal L) en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c"; todos del Código del Trabajo; 127 y 129 de la Constitución de la República. DOCTRINA: Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría ante una cuestión diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.-) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que sí está demostrado plenamente en el juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. MEDIOS PROBATORIOS ERRONEAMENTE APRECIADOS. Los medios probatorios que singularizo como pruebas erróneamente apreciadas son: *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: consistente en la carta de despido de fecha de fecha 10 de septiembre del año 2019, que corre agregado a folio 207 y 230 de la primera pieza de los autos. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PRIVADO: consistente en el Acta de audiencia de descargos que corre a agregada a folios del folio 203 al 205 de la primera pieza de los autos. *MEDIO PROBATORIO DOCUMENTO PUBLICO: Consistente en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad Demandada que corre agregado a folio del 70 al 86 de la primera pieza de los autos. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: en las últimas doce líneas del LITERAL SEGUNDO del acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO como parte del contenido de la Sentencia que por este acto se recurre, haciendo alusión al inciso L) del artículo 112 del Código del Trabajo, el Tribunal recurrido APLICANDO INDEBIDAMENTE el referido artículo consigna lo siguiente: “………EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACIÓN DE FALTA COMO GRAVE, LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTIMA QUE NO SE ENCUENTRA CALIFICADA COMO TAL EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO; ANÁLISIS QUE ÉSTE TRIBUNAL NO COMPARTE ya que el artículo 54 del citado reglamento establece cuales son consideradas faltas graves, encontrándose la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumban al trabajador, encontrándose dentro de las prohibiciones…30) todo acto que constituya fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones a ellos encomendadas, que es la causal invocada por la demandada en la nota de despido, DE QUE AHÍ QUE LA CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIADORA RECURRIDA, MUESTRA EL EQUÍVOCO DE ÉSTA AL CONSIDERAR NO CALIFICADA COMO GRAVE LA FALTA NI PROBADO EL HECHO CITANDO EL ARTÍCULO 112 LETRA L) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO NORMA QUE NO FUE INVOCADA EN LA NOTA DE DESVINCULACIÓN LABORAL; DE AHÍ QUE PROBADA ESA FALTA, EL EMPLEADOR QUEDA EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD, EXIMIENDO POR ENDE DEL PAGO DE PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y EN RAZÓN DE ELLO DEBE EXCLUIRSE LA DEDUCCIÓN ORDENADA POR EL IUDEX AQUO. (Mayúscula y el subrayado es nuestro); lo antes señalado se consigna en las últimas 12 líneas del inciso segundo del acápite LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia recurrida, en donde señala por qué el hecho por el cual se despidió a mi Patrocinada se considera DE GRAVEDAD; pero claramente en aplicación en forma indebida del contenido del artículo 112 letra L del Código del Trabajo, el cual dispone: Artículo 112.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a); b); d); e); f); g); h); i); J); k); L) “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional”.- Del contenido de la disposición antes transcrita se colige que al tenor de lo dispuesto en el referido literal L del mencionado artículo 112 del Código del Trabajo, y como ya se dijo anteriormente, para que el “abuso de confianza” sea causal de despido conforme el párrafo primero de la misma letra L del 112 ibidem, DEBEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN GRAVE de alguna de las obligaciones y prohibiciones que atañen al trabajador de acuerdo a los artículos 97 y 98 ibidem, de lo contrario jamás el referido hecho podrá constituir causal justa de despido, situación que de ninguna manera probó la Demandada en el presente juicio.- No obstante lo expresado, precisa evidenciar que el denominado “abuso de confianza” por la que fue despedida mi patrocinada en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no deba ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral Y ES VISTO QUE LA A QUO NO CONSIDERÓ QUE LA FALTA COMETIDA POR MI MANDANTE SEA GRAVE.- Reafirmo, H.M., que la causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, y apara que el hecho configurado como abuso de confianza sea causal de despido tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos....- se puede observar de acuerdo al contenido de la carta de despido que corre agregada a folio 207 y 230 de la primera pieza de los autos que mi patrocinada fue despedida en virtud que: “INCURRIÓ EN ABUSO DE CONFIANZA AL HABER OBVIADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTO CREDITICIO AL AUTORIZAR EL DESEMBOLSO DE PRÉSTAMO FIDUCIARIO NÚMERO 20008030 POR LA CANTIDAD DE LPS. 66,000.00 EN SU PROPIO BENEFICIO SIN HABER OBTENIDO AUTORIZACIÓN ESCRITA DE SUS SUPERIORES.- DICHA ACCIÓN CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE AL VIOLAR LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTIO INTERNO DE TRABAJO, CÓDIGO DE ETICA, CÓDIGO DE HONOR Y DEMÁS POLITICAS EN CONTRA DEL CONFLICTO DE INTERES.- DECISIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 45 NUMERAL 30 Y ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO”; Reglamento éste que se encuentra agregado a folio del 70 al 86 de la primera pieza de los autos, observándose que en el artículo 45 del referido reglamento se señalan pero en forma genérica las prohibiciones a los trabajadores y la prohibición señalada en el numeral 30 del artículo 45 señala que “se prohíbe TODO AQUELLO QUE CONSTITUYA FRAUDE, DESLEALTAD, ABUSO DE CONFIANZA EN LAS GESTIONES A ELLOS ENCOMENDADOS” y conforme se observa en el acta de audiencia de descargos que corre agregada a folios 203 al 205 de la primera pieza de los autos ese hecho por una parte es falso y por la otra, no se dispone en el Reglamento en referencia que el hecho en mención sea UNA FALTA GRAVE sino que una simple prohibición; y también fundamenta el despido en el artículo 54 numeral 3 también del reglamento Interno de Trabajo de la entidad Demandada; el artículo 54 hace referencia a tres hechos que se consideran faltas graves y el numeral 3 de este artículo hace referencia a cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones ESPECIALES que incumben al trabajador según lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo siempre que el hecho esté debidamente comprobado.- Si bien es cierto, la Demandada no acreditó el hecho invocado como causal de despido, no es menos cierto que la causal invocada, no se encuentra dentro de las causas señaladas en el artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo como falta grave; la falta que “supone” la Demandada, cometió mi patrocinada se encuentra señalada en el artículo 55 del mismo Reglamento, es decir, ENTRE LAS FALTAS MENOS GRAVES Y LEVES: y son LEVES según este artículo 55: La violación de las cláusulas contractuales, disposiciones legales Y LAS REGLAMENTARIAS DE LA INSTITUCIÓN que no estén comprendidas en los capítulos anteriores que no tipifiquen una justa causa de despido, SALVO SU REINCIDENCIA.- Dentro de las faltas menos graves se consideran: las mismas faltas consideradas leves, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE LA MISMA Y SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO ADVERTIDA DE DICHAS FALTAS Y SANCIONADO CONFORME; H.M., de haberse acreditado el hecho, éste se debió calificar como UNA FALTA LEVE y menos graves en el caso de reincidencia; ahora bien, LAS FALTAS GRAVES, de conformidad al segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento Interno del Trabajo de la Demandada son: “Las así estipuladas en el Código del Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones Internas de la Empresa; tales faltas serán sancionadas con la terminación del Contrato de Trabajo por vía del despido sin procedimiento alguno salvo lo dispuesto en el Código del Trabajo o sea salvo se siga el Procedimiento Reglamentario señalado en el literal L del artículo 112 del Código del Trabajo.- Pero resulta, que no aparece en el Reglamento Interno de trabajo calificado como grave el hecho por el cual se despidió a mi patrocinada, es decir, EL ABUSO DE CONFIANZA, que de ser así, podría aplicarse la letra L del Artículo 112 del Código del Trabajo, ni tampoco se encuentran tales hechos calificados como graves en el Reglamento Interno de Trabajo en cuyo caso esos hechos sí serían causales de despido al tenor de lo dispuesto en el referido literal L del mencionado artículo 112 del Código del Trabajo, y como ya se dijo anteriormente, para que ese mismo hecho sea causal de despido conforme el párrafo primero de la misma letra L del 112 ibidem, DEBEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN GRAVE de alguna de las obligaciones y prohibiciones que atañen al trabajador de acuerdo a los 97 y 98 ibidem, de lo contrario jamás el referido hecho podrá constituir causal justa de despido, situación que de ninguna manera probó la Demandada en el presente juicio.- No obstante lo expresado; precisa evidenciar que el tipo de falta por la que fue despedida mi patrocinada en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no deba ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral Y ES VISTO QUE LA A QUO NO CONSIDERÓ QUE LA FALTA COMETIDA POR MI MANDANTE SEA GRAVE.- Recalco, H. magistrados, la causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, para lo cual dicha causal tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos....- La violación de las obligaciones y prohibiciones, constituye por sí misma una falta, pero esa violación HA DE SER GRAVE para que resulte justa causa de terminación del contrato.- Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato; pero conforme a nuestra legislación laboral, el hecho calificado como grave en el Reglamento Interno de Trabajo no tiene que ser contrario a las leyes de orden público, al Código del Trabajo, a los reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al contrato de trabajo, todo ello de acuerdo al artículo 91 del Código del Trabajo, es decir no debe ser violatorio a normas aprobadas por el Estado de Honduras y como se puede apreciar, no se encuentra calificada como grave la supuesta falta cometida por mi Mandante por lo tanto H.M., vuelve totalmente ABUSIVO el despido; ante tal situación queda claramente evidenciada LA INFRACCION INDIRECTA al apreciar en forma errónea los medios de prueba señalados en este motivo de casación y que llevaron a Tribunal recurrido a la violación del artículo 112 letra L en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c" del Código del Trabajo, razón que hace procedente se admita este motivo, se CASE la sentencia que ha sido recurrida, se dicte en sede de instancia el fallo sustitutivo correspondiente de conformidad a lo peticionado.- VI. El cargo que antecede no es admisible por lo siguiente: el Censor en la formulación de su cargo alega una infracción indirecta por error de hecho en la apreciación errónea de medios de prueba. No obstante, al momento de establecer la explicación de su motivo, manifiesta que hubo una aplicación indebida de la ley, lo cual se constituye como una violación directa. Por lo que, al ser una causal de casación diferente, en la que se tratan circunstancias relativas a aplicación de normas que no corresponden al juicio, debió haberse establecido en un acápite diferente al de la violación indirecta que originalmente expone.- VII. En un tercer motivo de Casación, el Censor establece lo siguiente: TERCER MOTIVO: Acuso, la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 112 literal L) en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c"; todos del Código del Trabajo. DOCTRINA: Según la doctrina de la Corte Suprema, la aplicación indebida tiene lugar en tres diferentes casos: 1.- cuando entendida rectamente una norma en sí misma, y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley; 2.- cuando se da como probado un hecho alegado como básico, pero que manifiestamente no ha ocurrido, o viceversa, y sobre esa base se aplica la respectiva disposición legal -desde luego, de una manera indebida-; y 3.- Cuando la indebida aplicación proviene de que a una prueba se le ha dado un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley o se le ha dado el mismo que ella ha fijado, pero fuera de las condiciones o sin los requisitos que la ley exige para que se le estime así”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION: en las últimas doce líneas del LITERAL SEGUNDO del acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO como parte del contenido de la Sentencia que por este acto se recurre, haciendo alusión al inciso L) del artículo 112 del Código del Trabajo, en el caso de autos, el Tribunal recurrido APLICANDO INDEBIDAMENTE el referido artículo consigna: “………EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACIÓN DE FALTA COMO GRAVE, LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTIMA QUE NO SE ENCUENTRA CALIFICADA COMO TAL EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO; ANÁLISIS QUE ÉSTE TRIBUNAL NO COMPARTE ya que el artículo 54 del citado reglamento establece cuales son consideradas faltas graves, encontrándose la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumban al trabajador, encontrándose dentro de las prohibiciones…30) todo acto que constituya fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones a ellos encomendadas, que es la causal invocada por la demandada en la nota de despido, DE QUE AHÍ QUE LA CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIADORA RECURRIDA, MUESTRA EL EQUÍVOCO DE ÉSTA AL CONSIDERAR NO CALIFICADA COMO GRAVE LA FALTA NI PROBADO EL HECHO CITANDO EL ARTÍCULO 112 LETRA L) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO NORMA QUE NO FUE INVOCADA EN LA NOTA DE DESVINCULACIÓN LABORAL; DE AHÍ QUE PROBADA ESA FALTA, EL EMPLEADOR QUEDA EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD, EXIMIENDO POR ENDE DEL PAGO DE PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y EN RAZÓN DE ELLO DEBE EXCLUIRSE LA DEDUCCIÓN ORDENADA POR EL IUDEX AQUO. (Mayúscula y el subrayado es nuestro); lo antes señalado se consigna en las últimas 12 líneas del inciso segundo del acápite LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia recurrida, todo en aplicación en forma indebida al contenido del artículo 112 letra L del Código del Trabajo, el cual dispone: Artículo 112: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a); b); d); e); f); g); h); i); J); k); L) “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional”.- Del contenido de la disposición antes transcrita se colige que al tenor de lo dispuesto en el referido literal L del mencionado artículo 112 del Código del Trabajo, y como ya se dijo anteriormente, para que ese mismo hecho o lo que es lo mismo “el abuso de confianza” sea causal de despido conforme el párrafo primero de la misma letra L del 112 ibidem, DEBEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN GRAVE de alguna de las obligaciones y prohibiciones que atañen al trabajador de acuerdo a los artículos 97 y 98 ibidem, de lo contrario jamás el referido hecho podrá constituir causal justa de despido, situación que de ninguna manera probó la Demandada en el presente juicio.- No obstante lo expresado, precisa evidenciar que el tipo de falta por la que fue despedida mi patrocinada en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no deba ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral Y ES VISTO QUE LA A QUO NO CONSIDERÓ QUE LA FALTA COMETIDA POR MI MANDANTE SEA GRAVE.- Recalco, H.M., la causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, para lo cual dicha causal tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos....- se puede observar de acuerdo al contenido de la carta de despido que corre agregada a los autos que mi patrocinada fue despedida en virtud que: “INCURRIÓ EN ABUSO DE CONFIANZA AL HABER OBVIADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTO CREDITICIO AL AUTORIZAR EL DESEMBOLSO DE PRÉSTAMO FIDUCIARIO NÚMERO 20008030 POR LA CANTIDAD DE LPS. 66,000.00 EN SU PROPIO BENEFICIO SIN HABER OBTENIDO AUTORIZACIÓN ESCRITA DE SUS SUPERIORES.- DICHA ACCIÓN CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE AL VIOLAR LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTIO INTERNO DE TRABAJO, CÓDIGO DE ETICA, CÓDIGO DE HONOR Y DEMÁS POLITICAS EN CONTRA DEL CONFLICTO DE INTERES.- DECISIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 45 NUMERAL 30 Y ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO”; el cual hace referencia en forma genérica a las prohibiciones a los trabajadores y la prohibición señalada en el numeral 30 especifica, que se prohíbe TODO AQUELLO QUE CONSTITUYA FRAUDE, DESLEALTAD, ABUSO DE CONFIANZA EN LAS GESTIONES A ELLOS ENCOMENDADOS; y también lo fundamenta en el artículo 54 numeral 3 también del reglamento Interno de Trabajo de la entidad Demandada; el artículo 54 hace referencia a tres hechos que se consideran faltas graves y el numeral 3 de este artículo hace referencia a cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones ESPECIALES que incumben al trabajador según lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo siempre que el hecho esté debidamente comprobado.- Si bien es cierto, la Demandada no acreditó el hecho invocado como causal de despido, no es menos cierto que la causal invocada, no se encuentra dentro de las causas señaladas en el artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo como falta grave; la falta que “supone” la Demandada, cometió mi patrocinada se encuentra señalada en el artículo 55 del mismo Reglamento, es decir, ENTRE LAS FALTAS MENOS GRAVES Y LEVES: y son LEVES según este artículo: La violación de las cláusulas contractuales, disposiciones legales Y LAS REGLAMENTARIAS DE LA INSTITUCIÓN que no estén comprendidas en los capítulos anteriores que no tipifiquen una justa causa de despido, SALVO SU REINCIDENCIA.- Dentro de las faltas menos graves se consideran: las mismas faltas consideradas leves, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE LA MISMA Y SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO ADVERTIDA DE DICHAS FALTAS Y SANCIONADO CONFORME; H.M., de haberse acreditado el hecho, éste se debió calificar como UNA FALTA LEVE y menos graves en el caso de reincidencia; ahora bien, LAS FALTAS GRAVES, de conformidad al segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento Interno del Trabajo de la Demandada son: “Las así estipuladas en el Código del Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones Internas de la Empresa; tales faltas serán sancionadas con la terminación del Contrato de Trabajo por vía del despido sin procedimiento alguno salvo lo dispuesto en el Código del Trabajo o sea salvo se siga el Procedimiento Reglamentario señalado en el literal L del artículo 112 del Código del Trabajo.- Pero resulta, que no aparece en el Reglamento Interno de trabajo calificado como grave el hecho por el cual se despidió a mi patrocinada, es decir, EL ABUSO DE CONFIANZA, que de ser así, podría aplicarse la letra L del Artículo 112 del Código del Trabajo, ni tampoco se encuentran tales hechos calificados como graves en el Reglamento Interno de Trabajo en cuyo caso esos hechos sí serían causales de despido al tenor de lo dispuesto en el referido literal L del mencionado artículo 112 del Código del Trabajo, y como ya se dijo anteriormente, para que ese mismo hecho sea causal de despido conforme el párrafo primero de la misma letra L del 112 ibidem, DEBEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN GRAVE de alguna de las obligaciones y prohibiciones que atañen al trabajador de acuerdo a los 97 y 98 ibidem, de lo contrario jamás el referido hecho podrá constituir causal justa de despido, situación que de ninguna manera probó la Demandada en el presente juicio.- No obstante lo expresado; precisa evidenciar que el tipo de falta por la que fue despedida mi patrocinada en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no deba ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral Y ES VISTO QUE LA A QUO NO CONSIDERÓ QUE LA FALTA COMETIDA POR MI MANDANTE SEA GRAVE.- Recalco, H. magistrados, la causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, para lo cual dicha causal tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos....- Como se puede apreciar, la calificación de grave de una falta debe hacerla El Juez, no el Patrono, en el caso de autos, para que la falta fuese calificada como grave debió haberse seguido en el caso de mi patrocinada, el procedimiento establecido en el Reglamento de medidas disciplinarias y aplicársele la amonestación verbal, por escrito, suspensión del contrato de trabajo hasta por ocho días hasta llegar al despido en caso de reincidencia, todo lo cual H.M., vuelve totalmente ABUSIVO el despido y obliga al patrono a indemnizar a mi M. conforme a la ley laboral.- Ante tal situación queda claramente evidenciada LA APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 112 letra L en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c" del Código del Trabajo, AL APLICAR LA REFERIDA DISPOSICIÓN A UN HECHO QUE NO REGULADA POR LA MISMA, pues se acreditó que el hecho cometido y el abuso de confianza sean FALTAS GRAVES, razón que hace procedente se admita este motivo, se CASE la sentencia que ha sido recurrida, se dicte en sede de instancia el fallo sustitutivo correspondiente de conformidad a lo peticionado.- VIII. Que el cargo que antecede resulta procedente su admisión, debido a que reúne los requisitos exigidos, habiéndose planteado con precisión y claridad la violación directa de las normas señaladas por infracción directa.- IX. En un cuarto motivo de casación, el Censor expone lo siguiente: CUARTO MOTIVO: Acuso, la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por INTERPRETACION ERRONEA del artículo 112 letra L en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c" del Código del Trabajo 868 del Código del Trabajo. DOCTRINA: Según la doctrina de la Corte Suprema, La interpretación errónea, como motivo de casación laboral, se presenta en el caso de normas jurídicas cuyos textos no son lo suficientemente claros y que, por tal circunstancia, pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. Como modalidad de violación directa excluye también cualquier aspecto fáctico o probatorio y se presenta cuando el fallador le da a una disposición legal de las anteriores características, una interpretación o alcance diferentes al verdadero. En otras palabras>cuando la interpretación que le da el juzgador a una norma no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION: en el LITERAL SEGUNDO del acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO como parte del contenido de la Sentencia que por este acto se recurre, haciendo alusión al inciso L) del artículo 112 del Código del Trabajo, en el caso de autos, el tribunal recurrido en clara INTERPRETACIÓN ERRONEA al referido artículo consigna: “………EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACIÓN DE FALTA COMO GRAVE, LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTIMA QUE NO SE ENCUENTRA CALIFICADA COMO TAL EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO; ANÁLISIS QUE ÉSTE TRIBUNAL NO COMPARTE ya que el artículo 54 del citado reglamento establece cuales son consideradas faltas graves, encontrándose la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumban al trabajador, encontrándose dentro de las prohibiciones…30) todo acto que constituya fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones a ellos encomendadas, que es la causal invocada por la demandada en la nota de despido, DE QUE AHÍ QUE LA CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIADORA RECURRIDA, MUESTRA EL EQUÍVOCO DE ÉSTA AL CONSIDERAR NO CALIFICADA COMO GRAVE LA FALTA NI PROBADO EL HECHO CITANDO EL ARTÍCULO 112 LETRA L) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO NORMA QUE NO FUE INVOCADA EN LA NOTA DE DESVINCULACIÓN LABORAL; DE AHÍ QUE PROBADA ESA FALTA, EL EMPLEADOR QUEDA EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD, EXIMIENDO POR ENDE DEL PAGO DE PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y EN RAZÓN DE ELLO DEBE EXCLUIRSE LA DEDUCCIÓN ORDENADA POR EL IUDEX AQUO. (Mayúscula y el subrayado es nuestro); lo antes señalado se consigna en las últimas 12 líneas del inciso segundo del acápite LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia recurrida, todo en errónea interpretación del contenido del artículo 112 letra L del Código del Trabajo, el cual dispone: Artículo 112: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a); b); d); e); f); g); h); i); J); k); L) “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional”.- Del contenido de la disposición antes transcrita se colige que al tenor de lo dispuesto en el referido literal L del mencionado artículo 112 del Código del Trabajo, y como ya se dijo anteriormente, para que ese mismo hecho sea causal de despido conforme el párrafo primero de la misma letra L del 112 ibidem, DEBEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN GRAVE de alguna de las obligaciones y prohibiciones que atañen al trabajador de acuerdo a los 97 y 98 ibidem, de lo contrario jamás el referido hecho podrá constituir causal justa de despido, situación que de ninguna manera probó la Demandada en el presente juicio.- No obstante lo expresado; precisa evidenciar que el tipo de falta por la que fue despedida mi patrocinada en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no deba ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral Y ES VISTO QUE LA A QUO NO CONSIDERÓ QUE LA FALTA COMETIDA POR MI MANDANTE SEA GRAVE.- Recalco, H.M., la causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, para lo cual dicha causal tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos....- se puede observar de acuerdo al contenido de la carta de despido que corre agregada a los autos que mi patrocinada fue despedida en virtud que: “INCURRIÓ EN ABUSO DE CONFIANZA AL HABER OBVIADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTO CREDITICIO AL AUTORIZAR EL DESEMBOLSO DE PRÉSTAMO FIDUCIARIO NÚMERO 20008030 POR LA CANTIDAD DE LPS. 66,000.00 EN SU PROPIO BENEFICIO SIN HABER OBTENIDO AUTORIZACIÓN ESCRITA DE SUS SUPERIORES.- DICHA ACCIÓN CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE AL VIOLAR LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN REGLAMENTIO INTERNO DE TRABAJO, CÓDIGO DE ETICA, CÓDIGO DE HONOR Y DEMÁS POLITICAS EN CONTRA DEL CONFLICTO DE INTERES.- DECISIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 45 NUMERAL 30 Y ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, el cual hace referencia en forma genérica a las prohibiciones a los trabajadores y la prohibición señalada en el numeral 30 especifica, que se prohíbe TODO AQUELLO QUE CONSTITUYA FRAUDE, DESLEALTAD, ABUSO DE CONFIANZA EN LAS GESTIONES A ELLOS ENCOMENDADOS; y también lo fundamenta en el artículo 54 numeral 3 también del reglamento Interno de Trabajo de la entidad Demandada; el artículo 54 hace referencia a tres hechos que se consideran faltas graves y el numeral 3 de este artículo hace referencia a cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones ESPECIALES que incumben al trabajador según lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo siempre que el hecho esté debidamente comprobado.- Si bien es cierto, la Demandada no acreditó el hecho invocado como causal de despido, no es menos cierto que la causal invocada, no se encuentra dentro de las causas señaladas en el artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo como falta grave; la falta que “supone” la Demandada, cometió mi patrocinada se encuentra señalada en el artículo 55 del mismo Reglamento, es decir, ENTRE LAS FALTAS MENOS GRAVES Y LEVES: y son LEVES según este artículo: La violación de las cláusulas contractuales, disposiciones legales Y LAS REGLAMENTARIAS DE LA INSTITUCIÓN que no estén comprendidas en los capítulos anteriores que no tipifiquen una justa causa de despido, SALVO SU REINCIDENCIA.- Dentro de las faltas menos graves se consideran: las mismas faltas consideradas leves, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE LA MISMA Y SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO ADVERTIDA DE DICHAS FALTAS Y SANCIONADO CONFORME; H.M., de haberse acreditado el hecho, éste se debió calificar como UNA FALTA LEVE y menos graves en el caso de reincidencia; ahora bien, LAS FALTAS GRAVES, de conformidad al segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento Interno del Trabajo de la Demandada son: “Las así estipuladas en el Código del Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones Internas de la Empresa; tales faltas serán sancionadas con la terminación del Contrato de Trabajo por vía del despido sin procedimiento alguno salvo lo dispuesto en el Código del Trabajo o sea salvo se siga el Procedimiento Reglamentario señalado en el literal L del artículo 112 del Código del Trabajo.- Pero resulta, que no aparece en el Reglamento Interno de trabajo calificado como grave el hecho por el cual se despidió a mi patrocinada, es decir, EL ABUSO DE CONFIANZA, que de ser así, podría aplicarse la letra L del Artículo 112 del Código del Trabajo, ni tampoco se encuentran tales hechos calificados como graves en el Reglamento Interno de Trabajo en cuyo caso esos hechos sí serían causales de despido al tenor de lo dispuesto en el referido literal L del mencionado artículo 112 del Código del Trabajo, y como ya se dijo anteriormente, para que ese mismo hecho sea causal de despido conforme el párrafo primero de la misma letra L del 112 ibidem, DEBEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN GRAVE de alguna de las obligaciones y prohibiciones que atañen al trabajador de acuerdo a los 97 y 98 ibidem, de lo contrario jamás el referido hecho podrá constituir causal justa de despido, situación que de ninguna manera probó la Demandada en el presente juicio.- No obstante lo expresado; precisa evidenciar que el tipo de falta por la que fue despedida mi patrocinada en la que no se siguió siquiera el procedimiento reglamentario o convencional, hace que la dizque falta no sea de gravedad y la misma no deba ser calificada de grave por el patrono sino que por el Juez, así lo explica la doctrina laboral Y ES VISTO QUE LA A QUO NO CONSIDERÓ QUE LA FALTA COMETIDA POR MI MANDANTE SEA GRAVE.- Recalco, H. magistrados, la causal invocada se encuentra relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo, para lo cual dicha causal tendría que estar calificada como grave en dicho Reglamento y así relacionar la causal con el inciso L del artículo 112 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a que es causal de despido CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos....- Como se puede apreciar, la calificación de grave de una falta debe hacerla El Juez, y la A Quo no consideró que la dizque falta fuese grave y causal de terminación de contrato de trabajo, en el caso de autos, para que la falta fuese calificada como grave debió haberse seguido en el caso de mi patrocinada, el procedimiento establecido en el Reglamento de medidas disciplinarias y aplicársele la amonestación verbal, por escrito, suspensión del contrato de trabajo hasta por ocho días hasta llegar al despido en caso de reincidencia, todo lo cual H.M., vuelve totalmente ABUSIVO el despido, quedando claramente evidenciada LA INTERPRETACION ERRONEA al artículo 112 letra L en relación con los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c", todos ellos del Código del Trabajo, PUES, SEÑALA COMO APLICABLE EL REFERIDO ARTICULO CUANDO SE HA DEMOSTRADO QUE EL HECHO POR EL CUAL SE DESPIDOÓ A MI PATROCINADA NO SE CONSIDERA FALTA GRAVE POR LO CUAL SE CONSIDERA QUE LA NORMA HA SIDO INDEBIDAMENTE APLICADA; razón que hace procedente se admita este motivo, se CASE la sentencia que ha sido recurrida, se dicte en sede de instancia el fallo sustitutivo correspondiente de conformidad a lo peticionado..- X. El cargo que antecede no es admisible en razón que el Censor no es claro en establecer cuál es la interpretación errónea que realiza la Corte respecto de la normativa expuesta en la formulación de su cargo. Ello debido a que en la violación directa por interpretación errónea de la ley se aplican las normativas atinentes al juicio, pero el alcance brindado por el tribunal no es el correcto. No obstante, en la explicación de su caso el Censor alega motivos que se correlacionan más a una inaplicación indebida que a la interpretación errónea que alega en este motivo.- XI. Resultando ser admisibles el primer y tercer motivo, es procedente declarar Ha Lugar el recurso de mérito, Casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la Ley.- XII. La cuestión debatida en este caso consiste en establecer si la causal por la que la Cooperativa Mixta Porteña Limitada (COOMPOL) terminó su relación laboral con la trabajadora L.d.C.C. se fundó en una justa causa de despido. O si, por el contrario, el patrono no probó dicha causa, debiendo como consecuencia, pagar a la trabajadora las prestaciones e indemnizaciones laborales desde la fecha en que se produjo el despido hasta la firmeza de la presente sentencia.- XIII. Las partes procesales interpusieron, ante la primera instancia, los siguientes medios de prueba: Parte Demandante: i. Documentos Públicos: Convocatoria a audiencia de conciliación de fecha 12 de septiembre de 2019; Acta de Cierre de Diligencias Administrativas de fecha 11 de octubre de 2019; C. de prestaciones elaborado por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; Acta de nacimiento de la señora G.M.Z.M. quien, al ser pariente de la Demandante es la persona por la cual solicitó el préstamo. ii. Documentos Privados: Nota de despido de fecha 10 septiembre de 2019; Convocatoria a descargos de fecha 24 de agosto de 2019; Fotocopia de acta de descargos de fecha 26 de agosto de 2019; Copia de lista de chequeo de documentación contenida en los expedientes de crédito, préstamos con garantía fiduciaria de fecha 13 de agosto de 2019 recibido y sellado por el señor C.V. en su condición de oficial de crédito de COMPOL; Copia de documento de Análisis cualitativo de afiliado sujeto a crédito de fecha 13 de agosto de 2019 recibido y sellado por el señor C.V. en su condición de oficial de crédito de COMPOL; Copia de documento de solicitud de préstamo fiduciario número 20,008,030 de fecha 13 de agosto de 2019 en el que indica el motivo del préstamo solicitado por mi Patrocinada, recibido y sellado por el señor C.V. en condición de oficial de crédito de COMPOL; Copia de comprobante/partida número 20037267 en que desglosa el desembolso del préstamo, de fecha 13 de agosto de 2019 firmado por el señor C.V. en su condición de oficial de crédito de COMPOL; Copia de constancia de trabajo con su respectivo desglose de ingresos por salario firmado por el Licenciado R.O. en su carácter de Jefe de Talento Humano de fecha 12 de agosto de 2019; Dos fotocopias de estado de cuenta del préstamo de fechas 27 de septiembre y 16 de octubre de 2019, respectivamente que corresponden al préstamo 20008030 por el cual fue despedida mi Patrocinada; Copia de recibo de pago de cuota del préstamo 20008030 de fecha 16 de octubre de 2019; Copia del pagare por L. 66,000.00 de fecha 13 de agosto de 2019; Tres recibos de pago 530121, 095016 y 095017 todos de fecha 15 de agosto de 2019 extendidos por el Hospital Cemesa por atención de la paciente G.M.Z.M., pariente de la Demandante. iii. Reconocimiento Judicial que obra a folios 261 al 262. Parte Demandada: i. Interrogatorio de partes de la señora L.d.C.C.Z. que consta a folios 257 al 260. ii. Documento Privados: Dos copias autenticadas de las cartas de pago y finiquito de solvencia otorgadas a COOMPOL por la Demandante, correspondiente a la cesantía recibida correspondiente a los años 2017 y 2018; Copia fotostática debidamente autenticada del contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculo a la demandante con mi representada (folios 28 y 29); Copia fotostática debidamente autenticada del documento contentivo de las obligaciones y descripción de actividades del Encargado de Filial (folios 30 y 31); Dos copias debidamente autenticadas de las cartas de pago y finiquitos de solvencia otorgadas a COOMPOL por la demandante L.C. por haber recibido su cesantía correspondiente a los años 2017 y 2018 (folios 32 y 33); Copia fotostática debidamente autenticada de Código de Honor de la Cooperativa COOMPOL con la firma de recibido de la demandante L. del Carmen Cisneros (folios 34 al 37); Copia fotostática debidamente autenticada de la Declaración Jurada de Relaciones Directas y/o Indirectas de Directivos, funcionarios y empleados contentivo de la Política de Conflictos de Intereses del Código de Ética con la firma recibido de la demandante L. del Carmen Cisneros (folios 35 al 37); Copia fotostática debidamente autenticada de la Certificación de fecha 25 de junio de 2019 que establece los niveles de aprobación de préstamos (folio 39); Copia fotostática debidamente autenticada del memorando de fecha 15 de febrero de 2019 (folios 68 al 69); Copia autenticada de un ejemplar de un Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa COOMPOL (folio 70 al 86); Ejemplar del Reglamento crediticio de la cooperativa COOMPOL (folios 87 al 123); Copia fotostática de un ejemplar del Código de Ética de la cooperativa COOMPOL (folios 124 al 140); Copias fotostáticas autenticadas de las planillas de los últimos seis meses de labores de la demandante (folio 142 al 201); Copia de la convocatoria a audiencia de descargos notificada a la demandante (folio 206); Copia de la audiencia de descargos (folios 203 al 205); Copia de la carta de despido (folio 207); Documentos del crédito solicitado por la demandante (folios 40, 41 y 42); Nota remitida al comité de crédito por la demandante misma que no va dirigida a nadie en particular y no cuenta con acuse de recibo mediante la cual la demandante solicita un préstamo a su favor(folio 43); C. de partida 20037267 de préstamo fiduciario otorgado a la demandante L.d.C.C. (folio 44); Solicitud de préstamo fiduciario número 20008030 hecho por la demandante L.C. en su favor(folio 45); Copias fotostáticas de los documentos personales de la demandante acompañados a solicitud de crédito como ser tarjeta de identidad, Registro Tributario Nacional, croquis de ubicación de vivienda y recibo público (folios 46 al 49); Constancia de Trabajo de la demandante (folios 50); Autorización de deducción de cuota de préstamo por planilla (folio 52); Reporte de historial crediticio de la demandante (folios 53 al 60); Constancia de recibir charla sobre las responsabilidades del prestatario de fecha 13 de agosto del 2019 (folio 61); Autorización de débito de fecha 13 de agosto del 2019 (folio 62); Constancia de entrega de documentos (folio 63); Declaración de salud de la demandante (folio 64); Autorización de deducción para colaboradores (folio 65); Copia del pagare aceptado sin protesto firmado por la demandante (folio 66); Contrato de préstamo número 20008030 del préstamo que se auto otorgo la demandante; Impresión del documento digital que detalla el préstamo fiduciario No. De cuenta 20008030 autorizado por la demandante en su favor por la cantidad de L. 66,000.00 (folios 38). iii. Testifical: Declaraciones rendidas en juicio por los testigos R.L.B.O.P. y L.E.G.P. que corre a folios 257 al 260. iv. Reconocimiento Judicial en S.J.: que corre a folios 261 al 262.- XIV. Derivado del estudio de los medios de prueba aportados al proceso junto a las argumentaciones legales vertidas por las partes, resultan como Hechos Probados los siguientes: i. La señora L.d.C.C. se desempeñó como Supervisora de Filial de la Cooperativa Mixta Porteña Limitada (COOMPOL) devengando un salario de DIECISÉIS MIL LEMPIRAS (L.16,000.00) mensuales, pagaderos en forma quincenal. ii. Producto de una solicitud de un préstamo fiduciario por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL LEMPIRAS (L.66,000.00) realizada por la Demandante, en fecha doce de agosto de dos mil diecinueve la Cooperativa Mixta Porteña Limitada por medio del Comité de Crédito, emite el Acta 975 en la que resuelve autorizar el préstamo solicitado por la Demandante por un monto de SESENTA Y SEIS MIL LEMPIRAS (L.66,000.00) instruyendo, al efecto, a la Administración para elaborar el contrato correspondiente y el desembolso. Lo anterior, sin que conste en los autos alguna especie de requerimiento de subsanación o algún rechazo por algún requisito incumplido. iii. Durante las quincenas de agosto de dos mil diecinueve, correspondientes al salario de la Demandante, se realizaron las deducciones por planilla, derivadas del préstamo fiduciario antes indicado. iv. En fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la Cooperativa Mixta Porteña Limitada (COOMPOL) celebró Audiencia de Descargos a la trabajadora L.d.C.C.. v. En fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, el patrono despide directamente a la trabajadora, invocando como causal “el abuso de confianza al haber obviado los procedimientos establecidos el reglamento crediticio”, sin establecer en la nota de despido, en qué parte del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa Mixta Porteña Limitada (COOMPOL) se encuentra la obligación exigida a la trabajadora referente a una autorización escrita de parte de algún superior para ordenar el desembolso del préstamo aprobado. vi. La Demandada realizó pagos a la D. por los conceptos de Cesantía Anticipada los años dos mil diecisiete (2017) por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L. 5,444.40) y dos mil dieciocho (2018) por la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L.16,333.33), sumando un total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (21,777.73).- XV. A efecto de dilucidar el objeto de la pretensión de este juicio, se pueden establecer: i. Que la causal invocada por el patrono para despedir a la trabajadora se origina, conforme a lo planteado en la audiencia de descargo respectiva, de la omisión de la Demandante en obtener una autorización escrita de su jefe inmediato para realizar el desembolso del préstamo que le fue aprobado mediante resolución emitida por el Comité de Créditos de la Cooperativa Mixta Porteña Limitada (COOMPOL), circunstancia que, a criterio de empleador, se encuentra calificada como un grave incumplimiento a los reglamentos de la Cooperativa en mención. Por lo anterior, este Tribunal procedió a realizar la revisión de los Reglamentos de la patronal, no pudiendo tipificar la autorización escrita de los jefes inmediatos para el desembolso de un préstamo aprobado como causal grave de despido. Por lo que, al no estar tipificada esa obligación, no puede calificarse como una falta grave. ii. Aunado a lo anterior, y conforme al principio de supremacía de la realidad, de los autos se concluye, que al día siguiente del otorgamiento del préstamo (14 de agosto de 2019) ya se había realizado la primera deducción quincenal conforme al contrato de préstamo fiduciario celebrado entre la empleada y el patrono. Por lo que, se colige que la Cooperativa ya había realizado con anterioridad la deducción del salario de la trabajadora, para que luego se reflejase en la planilla la deducción correspondiente al préstamo aludido. iii. Adicionalmente a dichas acciones por parte del Demandado, el Reglamento de Trabajo PGE Crediticio, no establece prohibición alguna respecto de los desembolsos de los préstamos solicitados por los empleados. Únicamente establece que los empleados no deben participar en el análisis, discusión y aprobación del crédito atinente, tal y como sucedió en el presente juicio. iv. Por su parte, el Demandado no justifica donde se establecía esa obligación de requerir de la autorización del jefe inmediato en los desembolsos, facultad que sí es directamente otorgada a los encargados de las filiales, según el Artículo 4.4 de las Condiciones para el Otorgamiento de Créditos del Reglamento aludido. v. En cuanto a la excepción perentoria de pago alegada por la parte Demandada, es importante hacer la observación que dicha excepción se estimaría si se hubiere cancelado la totalidad de lo adeudado a la trabajadora. No obstante, al comprobarse el despido injustificado, procede aplicar lo establecido en el Artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo. Por lo que, procede declarar no ha lugar la excepción perentoria de pago, sin perjuicio del reconocimiento de los pagos realizados en concepto de auxilio de cesantía anticipada por los años 2017 y 2018.- XVI. La jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- XVII. Con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto en la Demanda ordinaria laboral en la que se solicita se declare en sentencia judicial que en virtud de despido directo injustificado, que el patrono pague las prestaciones e indemnizaciones laborales.- XVIII. No se condena en costas, dado el carácter social del derecho del trabajo y el principio de gratuidad.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y haciendo aplicación de los artículos 134, 303, reformado, 304 reformado, 313 numeral 5) reformado, y 316 reformado de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 5, 25, 26, 94, 664, 665, 738, 739, 765 numeral 1, 778 y 858 del Código de Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: PRIMERO: CASAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C.. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa de despido, caso contrario sea condenado al pago de prestaciones laborales, vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes salarios caídos promovida por la señora L.D.C.C.Z. contra la COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL), a través de su R.L., el señor E.R.V.G.. TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA A LA COOPERATIVA MIXTA PORTEÑA LIMITADA (COOMPOL), a través de su R.L., el señor E.R.V.G., a pagar a favor de la Demandante la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 97,832.94), cantidad que se distribuye así: Preaviso L.37,333.20, Cesantía L.37,333.20, Cesantía Proporcional L. 985.18, Vacaciones Proporcionales L. 942.59, Décimo Tercer Mes Proporcional L. 11,111.04, Décimo Cuarto Mes Proporcional L. 3,111.09; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10 de septiembre de 2019) hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Del monto total de la condena, se DEDUCIRÁ a la trabajadora la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (L. 21,777.73), que la Demandada pagó en concepto de Cesantía Anticipada por los años 2017 y 2018. QUINTO: DECLARAR SIN LUGAR A EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, interpuesta por la parte Demandada. SEXTO: SIN COSTAS. Y MANDA Que firme que sea esta sentencia, con la certificación de estilo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los ocho días del mes diciembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 92-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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