Amparo nº AG919-1215-1216-02 de Supreme Court (Honduras), 11 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÒN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., once de mayo de dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, por la Licenciada V.R.J.M., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, a favor de la señora M.M.M.C. de Valle, mayor de edad, casada, Secretaria Comercial, hondureña y de este domicilio, contra la resolución de fecha ocho de enero de dos mil dos, emitida por el Consejo Nacional Agrario, la que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, emitido por la Sub-Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario, mismo que ordenó la reorientación del trámite de afectación de las tierras objeto, debiendo dirigirse las acciones administrativas por la vía de expropiación contra la señora M.M.M.C. de Valle, denegándose la pretensión de declarar sin lugar la solicitud de afectación formulada por la Licenciada V.R.J.M., en el libelo de fecha veinte de febrero del dos mil uno, pasando las diligencias al departamento de Catastro Agrario y Agrimensura, dependiente de la Oficina Regional Agraria para la Zona Oriental, con sede en la ciudad de Danlí, El Paraíso, a efecto de practicar el levantamiento topográfico del área sujeta a expropiación asimismo manda a sustanciar todo lo concerniente a tal procedimiento, en relación al expediente número 10375 del Instituto Nacional Agrario iniciado con la declaración jurada de tierras del señor H.M.C., acumulada al expediente de la Empresa Asociativa de Campesinos Quebrada Grande número dos de Morocelí, El Paraíso, donde se solicita la continuación del trámite de afectación y posterior adjudicación en dominio pleno. Estima la recurrente como violadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 82, 90, 94 y 106 de la Constitución de la República. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, se ordenó dar vista de los autos a la recurrente para que dentro del término de cuarenta y ocho horas formalizara por escrito su petición, haciéndolo en fecha seis de junio de dos mil dos, la Licenciada V.R.J.M., de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia, de la siguiente manera: “Hemos recurrido de A. en vista que con sus actuaciones el Instituto Nacional Agrario y el Consejo Nacional Agrario ha violado los derechos y garantías constitucionales siguientes: 1.- El Instituto Nacional Agrario al margen de la ley como se desprende de la primera pieza de autos a folios 26 frente, garantizó una usurpación de tierras realizada por campesinos de la Empresa Asociativa Campesina de Producción “Quebrada Grande # 2” en tierras de la legítima propiedad de mi mandante y contra su voluntad; tierras localizadas en la Hacienda Santa Paula, Municipio de Morocelí, Departamento de El Paraíso, al admitirles la solicitud de afectación de las tierras de mi poderdante. Actuaciones que fueron confirmadas por el Consejo Nacional Agrario, violando la garantía del Legítimo Derecho de Defensa contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República, así como el derecho al debido proceso y el derecho a no ser privado de su propiedad tutelados en la Constitución de la República en los artículos 82, 90y 106, además del principio de legalidad mediante el cual ninguna autoridad tiene más atribuciones que las que expresamente le confiere la ley y en el caso de autos no existe disposición alguna que faculte a las autoridades del Instituto Nacional Agrario de privar de su propiedad a persona alguna a no ser que se haya seguido el procedimiento correspondiente y en efecto, los campesinos fueron garantizados en la usurpación de las tierras de mi representada ya referidas, y no obstante, que se hizo del conocimiento de dicha autoridad el error y la violación que estaba incurriendo, con nuestra petición de Nulidad Absoluta de Actuaciones como consta a folios 210 al 215 frente y vuelto, haciendo caso omiso de tal apreciación, constando a folio 228 de la primera pieza de autos que el Instituto Nacional Agrario lejos de ordenar la nulidad solicitada, dicta providencia en fecha 27 de marzo del 2001, mandando a reorientar el Trámite de Afectación en contra de mi representada. Es de agregar que ante el Instituto Nacional Agrario que los campesinos de la empresa Asociativa Quebrada Grande #2 sin ser propietarios de la tierra objeto de este amparo, procedieron a dar dichas tierras en arrendamiento a la empresa Paradise Farm S. A., cuando esta atribución es exclusiva del legítimo propietario y no de simples tenedores por no decir usurpadores, como lo establece el artículo 54 de la Ley para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola. 2.- Por otra parte, las autoridades del Instituto Nacional Agrario tampoco le han brindado atención y respeto alguno a la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, Departamento de El Paraíso, en la Demanda Ordinaria de Reivindicación o Acción de Dominio para que reubicara a los campesinos de la Empresa Asociativa Quebrada Grande #2, promovida por mi representada en el legítimo ejercicio de su derecho de propietaria de las tierras usurpadas cuya copia debidamente autenticada acompaño para los efectos legales consiguientes, en un juicio en el cual participaron activamente dichos usurpadores, incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad. El artículo 90 de nuestra Constitución dispone que nadie puede ser juzgado sino por Juez y Tribunal competente y con las formalidades que la ley establece, y en tal sentido hemos demandado y probado el legítimo derecho que pertenece a mi representada sobre las expresadas tierras, y la autoridad judicial competente ha dictado fallo ordenando la restitución de las tierras usurpadas y reubicación de los campesinos referidos; no obstante, el Instituto Nacional Agrario se niega a dar cumplimiento a este fallo, antes bien al margen de la ley pretende privar a mi representada de las tierras de su propiedad dejando dentro de las mismas a los campesinos que actualmente las detentan. 3.- Al dejar a los campesinos de la Asociativa Quebrada Grande #2 dentro de las tierras de mi mandante, el Instituto Nacional Agrario violenta el artículo 94 de la Constitución de la República que dispone: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que se le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente...” 4.- Consecuente con lo anterior se le está privando en forma ilegal de las tierras que legítimamente le pertenecen y el Instituto Nacional Agrario hace ilusoria la garantía contenida en el artículo 106 Constitucional antes referido, lo mismo que la sentencia reivindicatoria de dominio puesto que dicho Instituto pretende que los campesinos continúen en la tenencia de la tierra usurpada”. RESULTA: Que en providencia de fecha seis de junio de dos mil dos, este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo la demanda de Amparo por parte de la Licenciada V.R.J.M., ordenando dar vista al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera dictamen; funcionario que en fecha diecinueve de junio del dos mil dos, concluyo de la siguiente manera: “... III.- CONCLUSIÓN: El Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto es del parecer que en el presente caso NO SE OTORGUE EL AMPARO.” CONSIDERANDO: Que la resolución contra la cual se recurre es la de fecha ocho de enero del dos mil dos, emitida por el Consejo Nacional Agrario, que confirma la resolución de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno, dictada por el Instituto Nacional Agrario (INA). CONSIDERANDO: Que la recurrente al interponer el recurso de amparo alega, que se le han violentado las garantías constitucionales invocadas en los artículos 82, 90, 94y 106 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que analizando la sentencia recurrida en amparo y sus antecedentes, se aprecia que, su motivación, fundamentaciòn, asì como su parte resolutiva o dispositiva, se encuentran dentro del marco constitucional y legal por lo que no aparece ninguna violación manifiesta a las disposiciones constitucionales invocadas. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, procede denegar el amparo relacionado. POR TANTO: La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS, oído el parecer del Señor Fiscal, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, y en aplicación de los artículos 303 reformado, 304 reformado, 313 No. 5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ta. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 32 de la Ley de Amparo; 6 Atribución 5ta. del Reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia; profiere y FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO de que se ha hecho merito.- MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes.- Redactó el M. G.M..- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello, C.A.F.C., C.; S.M.D.V. DE FLORES, S. T. C., C. A. G. M., L.E.C.P.. Firma y Sello, L.C.M., Secretaria General.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro, certificación de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil cuatro, recaída en el recurso de amparo administrativo número 919-1215-1216=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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