Amparo nº 908-992-995-90 de Supreme Court (Honduras), 9 de Julio de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, Municipio del D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa, por el Licenciado A.R.U., mayor de edad, casado hondureño y de este domicilio, a favor del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO “SANAA”, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, la que conociendo en apelación FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M. de fecha veintiuno de agosto del año de 1990, en relación a la demanda laboral instaurada en dicho Juzgado, para pago de Prestaciones y indemnizaciones legales por despido, salarios caídos a titulo de daños y perjuicios por la señora SANDDRA VICTORIA ROSALES, mayor de edad, soltera, secretaria Bilingüe y de este domicilio contra el servicio AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) por medio de su Gerente General señor JULIO ANTONIO CARCAMO MENDOZA, mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio.- Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de Amparo presentado, a la vez ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se ordenó librar comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta Sección Judicial para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder, siendo debidamente cumplimentadas dichas comunicaciones con el envío de las diligencias de mérito. RESULTA: Que mediante proveído de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al recurrente para que dentro del término de cuarenta y ocho horas formalizara su petición por escrito, haciéndolo de la siguiente manera ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa, la S. S. V. R..- INTERPUSO DEMANDA ORDINARIA Laboral contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO (SANAA), ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este Departamento de F.M. para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por supuesto despido ilegal e injusto, SEGUNDO: fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la parte demandada de mérito alegando que la demanda JAMAS fue despedida, ya que nunca se le entregó NINGUN OFICIO DE DESPIDO porque la demandante nunca empleada permanente en el SANAA, y lo que se le entregó fue una nota Finalización de Contratos, ya que la demandante sabía de antemano cuando vencía su contrato de Trabajo POR TIEMPO LIMITADO, además no sólo una nota de Finalización de Contratos se le entregó a la demandante sino que cinco notas de Finalización de Contrato, tal como lo podrán constatar los honorables Magistrados al revisar y estudiar la primera pieza de autos en este sentido sorprende que hasta la última nota de Finalización de Contrato resulta al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), y manifestando que la última nota de Finalización de Contrato constituye un oficio de despido en este sentido si esto fuera así, estaríamos frente a cinco oficios de despido de las diferentes relaciones de trabajo que sostuvo la demandante con el SANAA, lo cual resulta ilógico porque entonces cuatro de los despidos ya estarían prescritos por lo que asimilar una simple nota de Finalización de Contrato a un oficio de despido, resulta ilógico desde todo punto de vista lógico jurídico. En este sentido la demandante sabía en cada una de las relaciones laborales que sostuvo con la mencionada Institución cuando finalizaban, por lo que estaba claramente estipulado en cada uno de los Contratos POR TIEMPO LIMITADO de naturaleza especial consignada en el artículo 46 letra b) del Código de Trabajo vigente que la Demandante prestaría sus servicios por determinados períodos en tiempo en diferentes lugares y se estipuló en todos y cada uno de dichos Contratos la fecha y condiciones en que iniciaría la relación laboral y la fecha en que terminaba.- Por lo que el SANAA, alegó al constatar la demanda que no aceptaba que se le invocaren causales no precisadas en la última nota de Finalización de Contrato pretendiendo hacer creer que lo exige el artículo 117 del Código del Trabajo, pues dicho artículo se refiere al preaviso, además la demandante no trabajó para el SANAA, el tiempo que menciona en la demanda, por lo cual la parte actora queda obligada a probarlo en juicio. Pero tanto el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo y la Corte de Apelaciones del Trabajo JAMAS repararon en las pruebas presentadas por el SANAA, en el juicio. TERCERO: Que con la prueba documental y testifical aportada al juicio por el SANAA, se demostró y probó que la demandante JAMAS fue empleada permanente en el SANAA, sino que laboró mediante Contrato POR TIEMPO LIMITADO, enmarcados en el artículo 46 letra b) del Código del Trabajo Vigente, y que constituye una excepción a la regla general que son los contratos por tiempo indefinido, además en los mismos se manifiesta que el trabajador no tendrá derecho a previsto y Auxilio de Cesantía.- Por lo tanto el contrato a plazo fijo supone un pacto previo entre las partes al momento de la celebración del contrato, en virtud del cual anticipan la fecha precisa en que terminará la relación laboral, es decir, está condición no se deja librada a la sola voluntad de las partes, la adopción de la cláusula, por el contrario la sujeta a que se ajuste a la naturaleza del servicio a prestar, le impone una forma escrita y limita la duración del plazo que se pacta.- y, como lo vuelvo a manifestar todo lo afirmado anteriormente se ha probado en juicio o sea, las diferentes relaciones laborales, las interrupciones, el hecho que jamás fue empleada permanente en el SANAA, pero de todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio la Juez A-QUO, no tomó en consideración ninguna y es sentencia de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, condenó al SANAA a pagar prestaciones a favor de la demandante, de esta sentencia se interpuso el correspondiente Recurso de Apelación el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa, para ante la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, de los alegados expuestos por el SANAA y con los cuales se demostró la incongruencia de la sentencia de primera instancia, ya que no es clara, ni precisa, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia el día lunes veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, confirmando la sentencia de primera instancia. CUARTO: contra la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, se interpuso el Recurso de Reposición en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, mismo que fue denegado en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa. GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS La sentencia que se recurre no esta estrictamente apegada a derecho, pues al confirmar la sentencia de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, no explica ni expresa claramente CONSIDERACIONES VALEDERAS sino únicamente dice que procede su confirmatoria, violando de esta manera preceptos constitucionales como es el DERECHO DE DEFENSA, por lo que procede revocarla.- La Corte Sentenciadora ha dictado una sentencia injusta y no conforme a Derecho porque no le dio ninguna validez a la garantía constitucionales enmarcada en el artículo número 82 de la Constitución de la República que literalmente dice: “El Derecho es Inviolable” y no se le dio crédito digo porque el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, SANAA, probó y demostró las diferentes relaciones de trabajo que sostuvo la demandante con el SANAA en diferentes lugares o programas, que fue una empleada eventual y no permanente, que trabajó mediante Contratos POR TIEMPO LIMITADO enmarcados en el artículo 46 letra b) del Código de Trabajo vigente, los cuales tienen un carácter y naturaleza especial en materia laboral, y que, los testigos fueron contestes, en todos y cada uno de los interrogatorios propuestos y no fueron tachados.- Pero de toda la prueba que presentó en el juicio el SANAA ninguna fue tomada en consideración por lo que con esto se violan las normas del Derecho de Defensa y las que franquéan el mismo derecho en materia laboral.- En tal sentido los Honorables Magistrados deben declarar con lugar este A., porque resultaría inaudito y fuera de toda equidad y justicia permitir que el Estado sufra una erogación de dinero, cuando es improcedente legalmente declarar con lugar la demanda de merito en virtud de que a la señorita S. V. R., el SANAA nunca la despidió sino que venció el término para el cual había sido contratada mediante contratos POR TIEMPO LIMITADO, enmarcados en el artículo 46 letra b) del Código de Trabajo Vigente, y, este tiempo de Contratos que utilizó el SANAA, ya están contemplados en la Legislación Laboral a nivel mundial o sea, no están fuera de Derecho.- Además el artículo 111 numeral 1) faculta al SANAA para dar por terminado el Contrato una vez que llega la fecha de terminación del mismo, por lo que vuelvo a repetirlo dicha Institución a actuado conforme a Derecho. RESULTA: Que mediante proveído del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, se dio vista de las presentes diligencias al señor F. delD. para que emitiera el dictamen correspondientes haciéndolo de la siguiente forma. La Fiscalía DICTAMINA: QUE NO SE OTORGUE EL RECURSO, tomando en cuenta que el contrato suscrito el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho (ver folio 22 y 23 de la primera pieza), le de la permanencia en el puesto y NO EL DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1987 (folio 21), en donde se lee que nada más fue reclutada para sustituir a personal permanente. RESULTA: Que de los antecedentes aparecen. Primero: Que en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, de esta Sección Judicial la señora SANDRA VICTORIA ROSALES de generales ya expresadas, promoviendo Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, más salarios caídos, contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), a través de su Gerente General señor JULIO CARCAMO, por despido, siendo admitida por dicho Juzgado mediante proveído de fecha once de junio de mil novecientos noventa. Segundo: Que en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, compareció el Abogado LUCAS ZELAYA LOZANO mayor de edad, casado y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO (SANAA), contestando la Demanda Ordinaria Laboral que para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales le promoviera a su representada la señora S. V. R., de generales ya expresadas. Tercero: Que en audiencia de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual FALLA: DECLARANDO CON LUGAR la demanda de que se ha hecho mérito, en consecuencia CONDENA: al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de su Gerente General señor JULIO CARCAMO MENDOZA en el presente caso de autos, el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS CENTAVOS (Lps. 3,539.95) en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados a percibir por la demandante desde la terminación de su Contrato de Trabajo con la demanda, hasta la fecha en que con arreglo a la Ley quede firme esta sentencia.- SIN COSTAS. Cuarto: Que el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F. M., el Licenciado A.R.U. de generales conocidas actuando en su condición de Apoderado del SERVICIO AUTINOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), solicitando el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Instructor el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa. Quinto: Que en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo en apelación dictó la sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M. de fecha veintiuno de agosto del año en curso. Sexto: Que en fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa, el Licenciado ANIBAL RODRIGUEZ UMANZOR Interpuso Recurso de Reposición, ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de la sentencia de segunda Instancia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, y la Corte mediante proveído de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa declaro SIN LUGAR el recurso solicitado. CONSIDERANDO: Que en el proceso laboral, el J., al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y está facultado para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal, observadas por las partes. CONSIDERANDO: Que el sistema de la libre formación del convencimiento para la apreciación de las pruebas, significa que el J. no está sometido a la tarifa legal; por lo cual, el Tribunal al examinar la prueba documental y la testifical producida por la parte demandada y confrontada con la situación jurídica alegada por el demandante, aplicando un criterio lógico, arribó libremente a la persuasión racional de que la demandante desempeñó el cargo de Secretaria de un modo continuo y que por su naturaleza las labores secretariales son de índole permanente en la entidad demandada. Tal proceder resulta congruente con la Ley y los antecedentes tenidos a la vista. CONSIDERANDO: Que no siendo la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, es procedente el amparo de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F.. Por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos; 183, 303, y 319, numeral 8 de la Constitución de la República; 1º. Y 78 Atribuciones 5º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º. Numeral 1ero. 3º, 4º, 5º. Numeral 3, 25 reformado, 28, 29, y 47 de la Ley de Amparo; 4 Atribución 12ava. Y 17 literal “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia: FALLA: denegando el A. de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Devolver los antecedentes al tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para su cumplimiento. Redactó el Magistrado ESPINAL IRIAS. NOTIFIQUESE.

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