Amparo nº 334-697-708-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1991

PonenteHUMBERTO RIVERA RAPALO
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaARTICULO: 2 DEL CODIGO DE TRABAJO

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero de mil novecientos noventa y uno.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, por el Abogado J. A.S., mayor de edad, casado y vecino de la ciudad de Puerto Cortés, a favor de R.J.B., mayor de edad, casado motorista y de este vecindario, y contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el veinticuatro de enero, de mil novecientos noventa, quien como Tribunal de Alzada conoció en apelación de la demanda promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de aquella misma sección judicial, por el señor R.J.B. contra EL FERROCARRIL NACIONAL DE HONDURAS, para probar justa causa de despido o pago de prestaciones, laborales.- Estima el recurrente que se han violado las garantías constitucionales contenidas en los artículos en el artículo 90.- RESULTA: Que admitida la demanda de amparo presentada, se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. para dentro del término de veinticuatro horas más el legal por razón de la distancia remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras del Trabajo de aquel departamento para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obrara en su poder. Siendo las mismas debidamente cumplimentadas con la remisión de los auto de mérito. RESULTA: Que se dio vista de los autos al recurrente para que dentro del término de cuarenta y ocho horas formalizara su petición por escrito, pronunciándose el mismo de la siguiente manera: GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA. Se considera violada la disposición contenida en el artículo 90, párrafo primero de la Constitución de la República que literalmente dice: “Nadie puede ser Juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…” Dicha disposición constitucional debe relacionarse con las siguientes disposiciones del Código del Trabajo, aplicables al caso que nos ocupa: a) Art. 21: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. b).- Art. 24: Aunque el Contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otros, no pierde su naturaleza y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de éste Código. C).- Art. 47: Los contratos relativos a laborales que por su naturaleza sean permanentes o continuas a la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o enálogas...2).- La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, considera: que lo que existe entre las partes es un contrato de transporte, por que el demandante lo realizaba con sus propios medios; pero en ninguna parte del Código del Trabajo o en la Doctrina laboral encontramos que un trabajador pierda su condición por auxiliarse con el equipo necesario para cumplir a cabalidad convenidas, de manera que, al ser cierta la apreciación de la Honorable Corte, ningún motorista, conductor, o quien quiera que utilice equipo para realizar sus funciones, se consideraría empleado con derechos laborales. 3) Por otra parte también considera la Honorable Corte, que no existe actividad personal del demandante, ni continua subordinación; pero entonces quien manejaba el vehículo que continuamente trasladaba el personal del Ferrocarril a los puntos convenidos; en los días y horas indicados en el contrato. 4) Mientras el Ferrocarril Nacional de Honduras exista, necesitará trasladar su personal a los lugares que se mencionan en el contrato, y ésta obligación deviene del Contrato Colectivo suscrito con el sindicato de Trabajadores de la misma, y aunque no existiera tal obligación contractual, la costumbre la ha sancionado, el grado que el contrato fue prorrogado en una ocasión, y todavía es prestado, pero ahora `por otra persona. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo no juzgo conforme al derecho, según lo manda la garantía constitucional contenida en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. RESULTA: Que se comunicaron los autos al Fiscal del Despacho para que el término de cuarenta y ocho horas emitiera su dictamen sobre el presente recurso; quien dictamino así: A) El documento que aparece agregado a los autos (ver folio primera pieza), es un contrato de transporte debe presentar el señor R. J.B., con su auto vehículo, al Ferrocarril Nacional para que aquel transporte al personal que trabaja para el Ferrocarril Nacional. B) Ese mismo documento demuestra que no es la presencia en el trabajo del señor. JEREZANO BARNICA la requerida para que la relación contractual se cumpla, sino que la del vehículo para con este transportar el personal de la demandada al Centro de Trabajo. Es lo anterior lo que hace a la Fiscalía pronunciarse porque NO SE OTORGUE EL RECURSO, tomando en cuenta que no es la actividad del trabajador en si la contratada, sino la que éste realiza como Empresario del Transporte. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1º. Que el 30 de agosto de 1989, el señor R.J.B., mayor de edad, casado, motorista y vecino de San Pedro Sula, C., promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo departamento de Cortés, contra el Ferrocarril Nacional de Honduras representado por su Gerente General y Representante legal Ingeniero DONALDO PANTING MENA, mayor de edad, casado, INGENIERO Civil y vecino de San Pedro Sula, para que previo los trámites legales correspondientes sea la empresa antes mencionada le pague las prestaciones sociales así como los demás derechos que la parte demandante reclama, o en su defecto le pruebe la justa causa de su despido.- 2.- Que el Abogado Cesar A.M., mayor de edad, soltero, y del domicilio de San Pedro Sula, se personó ante el Juzgado antes relacionado el 18 de octubre de 1989, a contestar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera el señor R. J.B., a su representada. Ferrocarril Nacional de Honduras. 3º.-Que en compulsa extendida el 22 de noviembre de 1989, el Juzgado de Letras Departamental de Cortés, RESOLVI: Tener por contestada la Excepción dilatoria de incompetencia de Tribunal y siendo un asunto de mero derecho así también como de que la jurisdicción laboral conoce de todos los asuntos que directa o indirectamente se relacionen con un contrato de trabajo razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta de incompetencia de Tribunal, por lo cual sígase con la tramitación del presente caso, seguidamente se le cede la palabra al aporderado de la empresa demandada y dijo: Que no estando de acuerdo con la resolución emitida por éste Juzgado pide reposición de la misma en el sentido en el sentido de que se emita o que se declare con lugar la excepción opuesta y en caso contrario interpone el recurso de apelación en el carácter de subsidiario para ante la Honorable Corte de APELACIONES DEL Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula.- Y EL JUZGADO RESUELVE: De los recursos interpuestos por parte del apoderado de la parte demandada se declara sin lugar la reposición y admítase la apelación en el efecto devolutivo y se ordena la Secretaría del Despacho sacar las compulsas necesarias para los efectos legales. 4º.-Que en sentencia de fecha 24 de enero de 1990, la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., conociendo en apelación lo proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo de aquel departamento, y que se deja relacionado en le numeral que antecede, aquella Corte: FALLO REVOCANDO el auto interlocutorio apelado, proferido por el Juez de Letras del Trabajo de Puerto Cortés, el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el proceso originado con la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de despido o en caso contrario cancele prestaciones laborales, salarios caídos, costas del juicio y demás indemnizaciones; promovida por R.J.B., contra el “Ferrocarril Nacional de Honduras” a través de su Gerente y R. legal D.P.M., todos de generales conocidas; y en consecuencia declara con lugar la excepción dilatoria de falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda que origina las presentes diligencias, opuestas por el apoderado del Ferrocarril Nacional de Honduras contra el demandante R.J.B..- Y MANDA: Que se notifique en estrados esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelva al Juzgado de procedencia con la compulsa de la primera pieza de autos.- Sin costas. CONSIDERANDO: Que la Jurisdicción del Trabajo, está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de Trabajo, en el caso de autos, de los antecedentes no se desprende que exista relación laboral entre el demandante y demando por falta el elemento de subordinación a que se refiere el artículo a que se refiere el artículo 2º. Del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, contra la cual se recurre, no es violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que es precedente denegar el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303 y 319 Atribución 8ª. de la Constitución de la República; 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1º, 4º, 5º.- N. 3 Y 25 Reformado de la Ley de Amparo, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO de que se ha hecho mérito y MANDA: Que con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado R.R.N..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR