Amparo nº 442-512-519-90 de Supreme Court (Honduras), 10 de Enero de 1991

PonenteNO SE ENCUENTRA
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero de mil novecientos noventa y uno.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal el once de mayo de mil novecientos noventa, por el Abogado E. C.C., mayor de edad, casado y de este domicilio, a favor del señor J.F.G., mayor de edad, soltero, mecánico, hondureño y de este mismo domicilio, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa, por medio de la cual como Tribunal de Alzada conoció en apelación de la demanda promovida ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F.M. por J.F.G. contra EL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (S.A.N.A.A.), por medio de su representante legal y G. General ingeniero L.M.G., mayor de edad, casado y de este domicilio, para que previo los trámites legales correspondientes se condene a la Institución antes mencionada a pagar a la parte demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales que según este se le deben en virtud del despido de que fue objeto.- Estima el Recurrente que se han violado los artículos 61, 64, 106, 315 y 321 de la Constitución de la República.- RESULTA: Que admitida la demanda de amparo presentada, se ordenó librara comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara; Asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este Departamento de F. M., para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obrara en su poder. Siendo las mismas debidamente cumplimentas con la remisión de autos de mérito.- RESULTA: Que se dio vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito, expresándose el mismo de la manera que sigue: ANTECEDENTES.- 1.- Encontrándose en la etapa de ejecución la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento, que condena al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), al pago de las prestaciones e indemnizaciones que establece la ley por el despido directo, injusto e ileal, hecho al trabajador demandante, señor J.F.G. y encontrándose también firme la sentencia interlocutoria, que aprueba la liquidación correspondiente, el Apoderado de la parte demandada en pronunciamiento EXTEMPORÁNEO, hecho con fecha 16 de enero de 1990, como consta en los respectivos autos, solicitó se dedujeran de dicho liquidación la cantidad de Lps. 2,136.83 por concepto de cantidades devengadas por el trabajador demandante en el periodo de veintidós (22) meses que laboró con la institución demandada, solicitud que fue declara sin lugar mediante auto de fecha 17 de enero de 1990, dictada por el Juez-A-Quo. 2.- Habiendo la parte ejecutada interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de enero de 1990, dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo, de este departamento, La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, de la Sección Judicial de este departamento, dictó sentencia interlocutoria con fecha 20 de marzo de 1990, mediante la cual revoca el auto recurrido y ordena al Juez Ejecutor de la Sentencia, restar de la cantidad total liquidada por la Secretaria del Juzgado, las cantidades devengadas por el trabajador demandante, en el lapso de Veintidós (22) meses que durante la secuela del juicio “SE REINTEGRO” a trabajar con la misma institución y que arroja la suma de Lps. 2,136.83 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. La sentencia recurrida se basa en los presupuestos jurídicos contenidos en los Considerándoos números 3,4,5,y 6, que son los siguientes: a) Que el demandante, J.F.G. optó también por REINTEGRARSE AL SANAA el día 1 de noviembre de 1987, situación de ocupación plena que vino a sustituir su cesantía hasta el 31 de agosto de 1989, con lo cual quedó sin valor ni efecto y es inexistente “el perjuicio causado” por el anterior despido en que se funda la demanda o “al menos quedó en suspenso durante el periodo que estuvo trabajando con el mismo empleo”. b.- Que el demandante no puede hacerse acreedor a la indemnización de salarios caídos o dejados de percibir, que según la Ley equivale a los daños y perjuicios durante el tiempo que optó por reintegrarse al trabajo; o sea, el 1 de noviembre de 1987 al 31 de agosto de 1989, que estuvo devengando sueldos, sino únicamente el tiempo que estuvo cesante, ya que de lo contrario no es más que enriquecimiento ilícito que prohíbe la constitución de la República, la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos y la Ley Orgánica del presupuesto. C.- Que las partes deberán comportarse así mismo con lealtad y probidad durante el proceso y el J. hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio., o cuando se convenga de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o paras perseguir un fin prohibido por la Ley. El Articulo 315 de la Constitución de la República, en su primer párrafo establece que en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera. El articulo 129 de la Constitución de la República señala que cuando en una relación o contrato de trabajo el despido injustificado, surte efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho, además de las prestaciones e indemnizaciones laborales, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, indemnización que no puede ser menoscabada por ninguna otra disposición que existiera, tanto a nivel constitucional y otra norma subalterna; por lo anterior, resulta improcedente la tesis sostenida por la Corte recurrida, de que el demandante no puede hacerse acreedor a los SALARIOS CAÍDOS durante el tiempo que optó por “REINTEGRARSE AL TRABAJO”, o sea, del 1 de noviembre de 1987 al 31 de agosto de 1989, tiempo en que estuvo devengando sueldos, aduciendo que es un enriquecimiento ilícito.- Sobre lo anterior, señalamos además, que en el caso de autos no ha existido ningún REINTEGRO, ya que ésta es una figura jurídica que no se determina por un hecho simplemente externo y simple de hacer; sino que tiene configuración jurídica con los efectos que ya le señala la Ley; es decir, que opera por un mandato judicial en que el patrón esta obligado a reintegrarle a sus labores con el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del despido injusto, hasta que se opera dicho reintegro, lo que no sucede en este caso, ya que el demandante promovió demanda para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales por el despido injusto e ilegal de fue objeto, de tal forma que existe un juicio en que se dictó sentencia favorable para el demandante y que ha sido objeto de ejecución.- El hecho de que el trabajador demandante haya sido solicitado por su patrono para realizar trabajos temporales por vía de hacer vacaciones de otros trabajadores o por otro concepto, no constituye de ninguna manera que se haya configurado un reintegro del trabajador con su ex-patrono, que sí así fuera el caso, después del período indicado se hubiera quedado trabajando en dicha institución.- De lo analizado anteriormente, puede concluirse que desde el punto estrictamente jurídico laboral no ha existido el reintegro que invoca erróneamente la Corte recurrida, como tampoco ha quedado o puede quedar EN SUSPENSO el perjuicio causado como pretende la Corte del Trabajo de ésta Sección Judicial, creando figuras inexistentes para violentar los derechos que en materia laboral el corresponden al trabajador demandante, señor J.F.G.. Por lo anterior, además de la violación del Articulo 315 Constitucional que hemos señalado, la sentencia recurrida viola los Artículos 61 y 106, al pretender arrebatar parte de su propiedad, como lo es la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.2,136.83), que la misma Ley le ha otorgado, así como el Artículo Constitucional 64, que establece, que no se aplicarán leyes o disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las declaraciones derechos y garantías que establece la constitución de la República, SI LAS DISMINUYEN, RESTRINGEN O TERGIVERSAN. En cuanto al considerando en que se basa la sentencia recurrida en que deja entrever que la parte demandante ha actuado con falta de lealtad y probidad durante el proceso y que se encuentra convencida de que se ha servido del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por la Ley, éste argumento de la Corte de Apelaciones del Trabajo, que hecho por tierra todos los demás invocados, a que refleja que la sentencia recurrida es producto de un subjetivismo improcedente y que se rechaza con energía, es importante hacer notar que el señor J.F.G., es un obrero que ha reclamado lo que ha considerado justo dentro del marco de la Ley y que la autoridad judicial lo ha confirmado al declarar con lugar su demanda, por haber acreditado los hechos invocados en relación con su despido; de lo expuesto anteriormente, se colige que la Corte Sentenciadora ha violado el Artículo 321 de la Constitución de la Republica, puesto que motivada por apreciaciones subjetivas ha rebasado las facultades que expresamente le confiere la Ley, dictando un fallo cuyos presupuestos se encuentran fuera del marco jurídico laboral en perjuicio del trabajador, señor J.F.G.. RESULTA: Que se dio vista de los autos al Fiscal del Despacho, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas emitiera su dictamen expresándose dicho funcionario de la manera que sigue: LA FISCALIA DICTAMINA: La Fiscalia es de parecer porque NO SE OTORGUE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto, en virtud de que el demandante, antes de que se profiriera el fallo que puso fin al juicio, mismo que fue a su favor, se reintegró al trabajo del que había sido despedido. No debe olvidarse que la integridad de la Ley tiene relación con su existencia, con su correcta aplicación y su exacto entendimiento; en el fallo recurrido la fiscalía encuentra que el otorgamiento del amparo es desconocer la integridad de la Ley, y por ello, la resolución que en ese sentido se emita, no sería equitativa, que es la peculiaridad de la Ley cuando hace justa una decisión judicial. RESULTA: Que de los antecedentes aparece que: 1º.- Que el 3 de abril de 1987, el señor J.F. G., mayor de edad, soltero, mecánico, hondureño y de este domicilio compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de este departamento a promover demanda laboral contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), a través de su representante Legal y Gerente General Ingeniero Luís Moncada Gross, mayor de edad, casado y de este domicilio, con el objeto de que mediante sentencia definitiva se condene a la institución antes mencionada a pagar a la parte demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales; así como sus vacaciones, aguinaldos y salarios caídos en virtud del despido que según este fue objeto.- 2.-Que el 27 de mayo de 1987, el Abogado E.B. A., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su carácter de apoderado del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados “SANAA”, se personó ante el Juzgado respectivo a contestar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera el señor J. F. G. de generales ya antes mencionadas. 3.- Que en las presentes diligencias se encuentra el escrito intitulado “OPOSICIÓN PARCIAL A LA EJECUCIÓN DE PAGO, QUE SE SUSPENDA EMBARGO DECRETADO.- 4.- Que consta en autos el proveído que a la letra dice: JUZGADO, DE LETRAS SEGUNDO DEL TRABAJO.- Tegucigalpa. D.C., diez y siete de enero de mil novecientos noventa. Por presentado el anterior escrito, junto con los documentos acompañados, sin lugar lo solicitado por improcedente.- Artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles y 858 del Código del Trabajo.- NOTIFÍQUESE. 5.- Que el 20 de marzo de 1990, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo en apelación el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que se deja relacionado en el numeral que antecede, aquella Corte FALLO: REVOCANDO el auto de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa, dictado por el Juez Segundo de Letras del Trabajo, parte final, y en tal virtud se declara con lugar lo solicitado por el Apoderado del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), debiendo el Juez ejecutor de la sentencia restar de la cantidad total liquidada por al Secretaría las cantidades devengadas por el trabajador demandante en el lapso de los veintidós (22) meses en que durante la secuela del juicio se reintegró a trabajar con la misma institución, equivalente a los salarios devengados durante el mismo en la suma de Lps, 2,136.83. Sin Constas.- 6.- Que el 4 de Junio de 1990, la Corte de Apelaciones de esta Sección judicial, envió en virtud de Amparo las diligencias de Mérito. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el texto constitucional es claro al anunciar que en caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho además de las indemnizaciones laborales a percibir a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, este hecho que no es aplicable al caso de autos en virtud de que el reclamante en fecha posterior a su demanda reingresó a su trabajo en la misma demanda, por lo que no es procedente otorgar el amparo interpuesto por no haberse violado las garantías constitucionales invocadas.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por Unanimidad de votos, y haciendo aplicación de los artículos 303 y 319 numeral 8ª. de la Constitución de la República; 5, 1 y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 No. 1,4,5,3 y 47 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 No. 1,4,5,3 y 47 de la Ley de Amparo, y 4,12 y 17 inciso b) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.- NOTIFÍQUESE.

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