Amparo nº AC422-502-624-08 de Supreme Court (Honduras), 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de septiembre de dos mil diez. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, por la abogada A.M.V.B., a favor de la sociedad mercantil denominada ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, que declara con lugar el recurso de apelación y REVOCA la sentencia incidental dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, el veintiocho de agosto de dos mil ocho; con relación a la Demanda presentada por el abogado V. H. M. T., exigiendo de su poderdante moroso, la sociedad mercantil denominada ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED, a través de su representante el señor D. F. M. B., las cantidades adeudadas por honorarios de un pleito. ANTECEDENTES 1) Que en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, el abogado V.H.M.T., en su condición personal, presentando demanda exigiendo de su poderdante moroso, la sociedad mercantil denominada ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED, a través de su representante el señor D. F. M. B., la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SEIS CENTAVOS (L.701,798.06) en concepto de honorarios de un pleito, incluyendo los intereses moratorios y las costas del trámite.2) Que habiendo solicitado el abogado M.A.I.M., en su condición de apoderado legal de la sociedad demandada, que se decretara de oficio la nulidad absoluta de actuaciones partir del auto de admisión, el Juzgado de Letras citado, en fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, dictó sentencia incidental mediante la cual declaró con lugar el incidente de nulidad planteado y decretó al nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro y subsiguientes actuaciones, por considerar que la parte demandante-incidentada entabló de manera incorrecta su reclamo, ya que la ley establece que debe hacerlo por medio de un juicio declarativo.- Cita el A-quo como fundamento legal de su decisión el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles.3) Que la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, al conocer de los autos por el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V. H. M. T., en su condición personal, contra la sentencia incidental que se deja relacionada en el inciso que precede, el veintisiete de junio de dos mil ocho, dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar el citado recurso y revocó la sentencia incidental apelada, dictándola de la siguiente manera: “Declarando No Ha lugar el incidente de nulidad absoluta de actuaciones interpuesto por el Abogado M.Á.I.M.. Sin Costas”, al estimar el Ad Quem, que el legislador no hizo distinción respecto a que si el juicio fue terminado o si se encuentra aún en trámite, por lo que es inapropiado obligar al recurrente a presentar su reclamo por medio de un juicio declarativo. Fundamenta su fallo la Corte en los artículos 242, 244, 247, 248, 249 del Código de Procedimientos Civiles; 10 del Código Civil.4) Que la abogada A. M.V.B., compareció ante este Tribunal, el veinte de agosto de dos mil ocho, reclamando amparo a favor de la sociedad mercantil denominada ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED, alegando que la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones citada, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República.CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta en su escrito contentivo del recurso que nos ocupa, que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho y que resuelve declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V. H. M. T., contra la sentencia interlocutoria proferida el veintiocho de agosto del año dos mil seis, por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, violenta el derecho de al Debido Proceso, Defensa y Seguridad Jurídica consignados en los Artículos 82, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en sustento de la acción de amparo la Abogada A. M. V. B. argumenta que la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, hace caso omiso al procedimiento ya existente para el cobro de honorarios, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, de conformidad con los Artículos 245 y 247, y no mediante un “tramite especial similar al de tasación de costas”, como lo pretende el demandante. Ya que no existe solicitud ni vista, mucho menos aprobación de las costas por parte del Secretario, el demandante pretende que su petición se tenga por probada. Su mandante no le niega al A.M. su oportunidad de deducir una acción que cree tener, de hecho espera la oportunidad de presentar su versión de los hechos alegados, lo que si objeta su representado es que se pretenda observar un procedimiento inexistente para deducir esas pretensiones. CONSIDERANDO : Que una vez realizada la vista que conforme a lo establecido en el Artículo 56 la Ley de la Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen en fecha quince de abril de dos mil nueve, dictaminando que se deniegue la Garantía de Amparo interpuesta por la apoderada de la sociedad mercantil ESSO STANDARD OLI, S.A.L., y a favor de la misma, por no encontrarse acreditada en autos la violación invocada. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO: Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece los Artículos 187 y 190 del Código del Procedimientos Comunes la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO: Que de la revisión de la foliada de mérito, encontramos, que efectivamente el Abogado V.H.M.T. en la suma, denominó su escrito como demanda, sin embargo hace su petición y señala el procedimiento a seguir, fundamentándose precisamente en los Artículos en los que el recurrente pide regir el trámite, es decir en los Artículos 246 y 247 del Código de Procedimientos Comunes. Pudiendo la recurrente impugnar la solicitud de costas de conformidad con el Artículo 249 de la normativa adjetiva en referencia. Por lo que la denominación de la solicitud no determina el procedimiento a seguir, sino como se ha dicho lo determina la Ley misma. CONSIDERANDO: Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional aplique el procedimiento como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial general una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO: Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO : Que esta S. arriba a la conclusión que la decisión del Ad Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al derecho del Debido Proceso, ni el derecho de Defensa; por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y, 10, 183, 184, 190, 200, 242, 244, 247, 248, 249, 430 431 y 435 del Código de Procedimientos Civiles. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se siga el procedimiento señalado para estos casos en el artículo 316 de la Constitución de la República.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J. F. R. G.. COORDINADOR. O. F.C. B.. G. E. B. P.. R.A.H.I.E.M.L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Y a solicitud de la Abogada A. M. V.B., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No 422- P502-P624=08. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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