Casacion nº CL1184-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación, formalizado ante este Tribunal el cinco de enero de mil novecientos noventa, por el Licenciado JOSE A.B.Z., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal de los Almacenes LA MODA DE PARIS, S. A y en relación la demanda ordinaria promovida por P.R.C., jornalero, e I.M.V.D.R., de oficios domésticos, ambos mayores de edad, hondureños y vecinos de San Pedro Sula, C. contra la Sociedad Mercantil, LA MODA DE PARIS, a través de su Gerente General F.E.H., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y de este vecindario, para que previo los trámites legales sea condenada la MODA DE PARIS, S. A al pago de una Indemnización por muerte ocurrida al señor L. A.R. M... El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula Cortés. RESULTA: Que en fecha veintiséis de agosto d mil novecientos ochenta y uno, compareció ante el Juzgado Primero de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., los Señores PABLO RODIRGUEZ COELLA e I.M.V. D. R., de generales antes mencionadas, promoviendo demanda laboral contra la MODA DE PARIS, S.A acción que se fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONES: 1.- Nuestro difunto hijo L.A.R.M., a la fecha de su muerte se desempeñaba con el cargo de cobrador para la Sociedad Mercantil LA MODA DE PARIS, S. A habiendo devengado como último salario promedio mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA LEMPIRAS (LPS. 960.00) 2.- El día 27 de marzo del año en curso (1988) nuestro hijo mencionado regresaba de hacer sus labores de cobro en las localidades de San Manuel y Santiago, en este departamento cuando a la altura del sitio conocido como “El Plan”, de V., C., fue embestido con su motocicleta por un vehículo cuyo conductor manejaba en estado de ebriedad, a exceso de velocidad, por el carril izquierdo y solamente un faron delantero en buen estado cuyo impacto le ocasionó la muerte casi de manera instantánea, ya que falleció en el trayecto cuando era trasladado de V. alH.L.M., de esta ciudad, a las siete y treinta minutos de la noche aproximadamente. 3.- Señalamos los archivos de la Secretaría de este despacho como lugar donde se encuentran los siguientes documentos partidas de nacimiento y Defunción y Carnet de Identificación que la Empresa demandada le había extendido a nuestro difunto hijo L.A.R.M., para el desempeño de sus labores; documentos que solicitamos se manden a razonar en las presentes diligencias y se nos devuelvan oportunamente. 4.- Mediante proveído de fecha tres de los corrientes cuya certificación se acompaña para ser agregada también en estas diligencias, este Tribunal resolvió aprobar el pago de la correspondiente indemnización por accidente de trabajo seguido de muerte a que legalmente tenemos derecho por nuestra condición indicada en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS (LPS. 20,800.00), a que la Empresa demandada deviene obligada en pagarnos. LO QUE SE DEMANDA: Documentos: Que la empresa LA MODA DE PARIS, S. A nos haga efectivo: a) El monto de la Indemnización por accidente de trabajo seguido de muerte; más a un mes para gastos funerarios, aprobado por este Juzgado en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS (L.20,800.00) b) Las costas del juicio. CUANTIA DE LA DEMANDA: Se estime como cuantía líquida de la presente demanda la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS, a la cual asciende este reclamo. EMBARGO PRECAUTORIO URGENTE: Para asegurar las resultas del juicio y en virtud de que se tienen fundados motivos para creer que la empresa demandada procurará ocultar o hacer desaparecer sus bienes con el propósito de eludir sus obligaciones de pago, solicitamos se decrete y trabe embargo sobre las cuantías bancarias que dicha empresa pueda manejar en cualquiera de los siguientes bancos de esta localidad: Banco de Occidente, S. A; Banco de Comercio, S.A., Banco Capitalizadota Hondureña. S.A., (BANCAHSA); Banco del Ahorro Hondureño, S.A., Banco de las Fuerzas Armadas; Banco Sogerin, S.A., Banco de Londres y Montreal Limitado; Banco Financiera Centroamericana, S. A; Banco Hondureño del Café S. A Banco Continental, S. A y hasta la cantidad de veinticuatro mil lempiras (l. 24,000.00); para acreditar los extremos de dicha medida, ofrezco la información de los señores: F. R. Y.R. R., ambos mayores de edad, solteros, hondureños y del domicilio de Villanueva, Cortes de transito de esta ciudad, quienes depondrán al tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERO: Sobre generales de Ley.- SEGUNDO: DECLAREN los testigos nominados ser cierto que la Sociedad Mercantil LA MODA DE PARIS, S. A tiene obligaciones pendientes de pago a favor de los señores: P. R. C. e I. M. V. D.R.. TERCERO: C. declarando los testigos nominados ser cierto que se tienen fundados motivos para creer que la empresa es MODA DE PARIS, S. A procurará ocultar o disponer sus bienes con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago a favor de los señores P.R.C. e I.M.V.D.R..- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Para acreditar los extremos de esta demanda se hará uso de los siguientes medios de prueba: documentos, inspecciones, confesiones, presunciones, y testigos y peritos, si fuere necesario.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamos la presente demandad en los siguientes artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 95 numeral 10); 360, 361, 363, 401, 402, 403, 407 ordinal 1°, 411, 417, 420, 421, 422, 429, 430, 435, 437, 452, 664, 665, 690, 703, 704, 705 y 706 del Código del Trabajo y 270 regla 3ª., 275 ordinal 2° y 276 del Código de Procedimientos Comunes. RESULTA: Que en fecha doce de diciembre d mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo el Licenciado J.A.B.Z., en su carácter de representante legal de los ALMACENES LA MODA DE PARIS, S. A contestando la demanda de merito, acción que se fundo de la siguiente manera: HECHOS: PRIMERO: El hecho primero de la demanda se acepta en tanto que L.A.R.M., era cobrador de la empresa ALMACENES DE LA MODA DE PARIS, S. A se rechaza el calculo del salario promedio mensual debido a que en atención el artículo 417 del Código del Trabajo el salario devengado por el mencionado señor era de L. 580.00 (quinientos ochenta lempiras).- Esto sin aceptar que ha sucedido accidente de trabajo. SEGUNDO: El hecho segundo de la demanda es falso, la verdad es la siguiente: El domingo 27 de marzo del año en curso, Domingo de Ramos por cierto, el señor L.A.R.M. andaba paseando e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando a las 6:45 P. M en completo estado de ebriedad y en la carretera que conduce de V., C. a S.M., C., el señor L.A.R.M. conduciendo una Motocicleta color amarillo, placas M-11334, Marca Yamaha, y debido el estado de ebriedad en que conducía con su vehiculo y sin luz delantera abandonó el carril derecho correspondiente y tomó el carril izquierdo de la calzada yendo a impactar con un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, color B., propiedad del señor E.G. de Potrerillos, C.. Extremo que se probará fehaciente en la secuela del juicio pues, pues estos actos de seguridad vial por tener trascendencia en la social se hacen constar por la autoridad competente en el momento del suceso y los combaten para evitar su propagación; además no procedió a la muerte una causa de labores de la empresa para que pueda considerarse un riesgo profesional, sino que disfrutaba de su descanso semanal víspera de la semana santa. TERCERO: Comprendemos que para acreditar el derecho a que tienen los demandantes para entablar la acción deducida deben de servirse de la partida de nacimiento y de la partida de defunción la primera para establecer el grado de filiación y probar oportunamente la dependencia, la segunda para establecer la muerte natural o violenta del trabajador, nada más que en este documento queda a la voluntad del declarante la información sobre la causa de la muerte para los efectos del Registro Nacional de las Personas, la cual puede ser controvertida en el caso a que haya lugar. CUARTO: El hecho cuarto señala el procedimiento seguido al tenor del artículo 422 del Código del Trabajo, pero sus efectos legales se remiten a cuantificar el monto de la indemnización de acuerdo a los datos de la parte interesada somete a considerar del juez, si estos están errados o adulterados su monto será impugnable a través, del mismo juicio laboral que se ventila, y ya nosotros indicamos en el hecho primero de esta contestación cual era el salario, el cual nuevamente ratificamos y no se olvide que cuando patrono y herederos están de acuerdo en los antecedentes que ocasionan la muerte del trabajador se procede a pedir la aprobación ante el juez competente y una vez hecha esta, se hace la entrega del monto determinado en dicha gestión por lo tanto no hay conflicto, diferente en el caso de autos que es impugnable tal pretensión. QUINTO: En ningún momento se nos habló para tratar lo que se plantea en el pleigo de la demanda, al contrario, fue una sorpresa recibir el citatorio, pues nunca creímos que personas a quienes se les auxilio con la cantidad de L. 5.000.00 para que cubrieran los gastos mortuarios y extraordinarios además de sus necesidades perentorias actuaron de tal manera, cantidad que de ser menester puede considerarse compensatorio la obligación de pagar la indemnización por riesgo profesional esta compartida entre el I.H.S.S y el patrono por lo tanteo si es esta cupiera, que no en el presente caso de actos por su improcedencia, la ley del Seguro Social mediante Decreto 891 emitido en Consejo de Ministros el 23 de febrero de 1980 y publicado en la Gaceta N°. 23040 EL 24 del mismo mes y año establece cuando el asegurado sea victima de un riesgo profesional, él o sus beneficiarios contemplados en este artículo, tendrán derecho a una indemnización a cargo del patrono, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el artículo 420 inciso 2°. 425 y 426 del Código de Trabajo sin perjuicio del beneficio que debe otorgar el Instituto de lo anterior se deduce que los actores deducen la responsabilidad de pagar riesgo profesionales a mis representados olvidando que esta está compartida con el I.H.S.S LO QUE SE DEMANDA: Se rechaza la cantidad así como el concepto por el cual se pide. CUANTIA DE LA DEMANDA: Igualmente se rechaza la cuantía de la demanda. SE OFRECE GARANTIA. Es una temeridad el embargo precautorio solicitado por parte demandante, debido a que mi representada es una empresa con un alto prestigio moral y con una solidez económica abundante.- El embargo precautorio solicitado solo pretende causar perjuicio a mi representada y por lo tanto solicito que esta Honorable Tribunal autorice que se le pretende una garantía que el Juzgado debe estimarse la cuantía y forma. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE ACCION: PRIMERO: Accidente de Trabajo según el artículo 403 del Código de Trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa y por ocasión del trabajo. El artículo 413 en su párrafo segundo del mismo ordenamiento jurídico reza que se presumen accidente de trabajo las lesiones corporales que l trabajador sufra mientras esté presentando sus servicios. El mismo artículo en su párrafo cuarto también prescribe cuales no son riesgos profesionales y entre estos se encuentran: a) Los ocurridos a los trabajadores sin relación alguna con el trabajo y b) los debido a estado de embriaguez voluntaria.- Así mismo el artículo 439 del Código del Trabajo establece que el patrono quedará exento de toda responsabilidad por riesgo profesionales. 1°. Cuando el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez. SEGUNDO: En el presente caso existe falta de acción para promover la demanda en vista que el señor L.A.R.M. le ocurrió un accidente, sin apellido o sea que no se tipifica como accidente de trabajo ya que no tenía relación alguna con el trabajo debido a que fue provocado un día y hora inhábil y cuando este se encontraba en estado de embriaguez.- Tal accidente sucedió un día domingo a las 6: 45 de la noche o sea un día y hora en que ningún trabajador de la empresa que represento ejecuta relación de trabajo alguna. TERCERO: La empresa que represento y así como lo determina nuestro ordenamiento jurídico, no puede hacerse cargo de accidentes que ocurran en días y hora inhábiles, accidentes que se dan cuando alguien anda visitando a su novia, a sus amigaos, a sus familiares etcétera y que de paso se conduzca en perfecto estado de embriaguez es por tales razones que la parte demandante no tiene acción para demandar, en su demanda abusa de la libertad para incoar acciones; antojadizamente establece un salario de L. 960.00 (NOVECIENTOS SESENTA LEMPIRAS) cuando el último salario de ese accidente que no es de trabajo, según el artículo 417 del Código de Trabajo se fijaría en L. 580.00 (QUINIENTOS OCHENTA LEMPIRAS) mensuales, además según la reforma de la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social contemplado en el decreto número 891 de 23 de febrero de 1980 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de febrero del mismo año, según el artículo 42 en su párrafo final indica que cuando el asegurado sea víctima de un riesgo profesional, tendrán derecho a una indemnización a cargo del patrono equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en los artículos 420, 425, 426 del Código de Trabajo lo consignado en este hecho es para que quede constancia que la parte demandante esta mal intencionada queriendo calificar un simple accidente en accidente de trabajo.- Se señala las oficinas del Delegado Seccional de Tránsito de Nueva Pimienta, C. como el lugar donde se encuentra el informe técnico número 1188. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los extremos de esta contestación de la demanda se hará uso de los siguientes medios de prueba: documentos, inspecciones, confesiones presunciones y testigos y peritos, si fuere necesario. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente contestación de la demanda en los artículos siguientes; 402, 403, 413 párrafo segundo y cuarto, 417, 439 numeral primero, 709, 710, 712, 715, 729, 755, 756, 757, 758 y 759 del Código de Trabajo. RESULTA: Que después de seguirse el tramite legal correspondiente, el Juzgado Primero de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia definitiva mediante la cual falla: 1.- DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL INTERPUESTA POR LOS SEÑORES P.R. E. I. M. V. DE RODRIGUEZ EN SU CONDICION DE PROGENITORES Y DEPENDIENTES ECONOMICOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO CONTRA LA EMPRESA LA MODA DE PARIS S. A por medio de su representante legal, señor F.E.H., todos de generales conocidas en autos.- 2.- DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERETORIA DE FALTA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR OPUESTA POR EL APODERADO DEMANDADO CONTRA LOS SEÑORES P. R. C. E.I. M. V. D. R..- En consecuencia: CONDENA a la empresa La Moda de Paris, S.A., el pago de la cantidad de quince mil lempiras cuarenta y tres lempiras con noventa y dos centavos (Lps. 15,543.92), a la señora I. M. V. de R., en los siguientes conceptos: 620 días de salario a razón de Lps. 23.91 diario, Lps. 14,826.51 más el equivalente a un mes de salario por gastos mortuorios: Lps. 717.41 SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se estableció en juicio la relación laboral existente entre el difunto L.A.R.M. y la empresa La Moda de Paris S.A., por medio de su Gerente Señor F. E. H..- CONSIDERANDO: Que los señores P. R. C. e I. M. V., en su condición de padres y dependientes económicos del fallecimiento, interpusieron demanda reclamando el pago de una indemnización por accidente de trabajo seguid de muerte.- CONSIDERANDO: Que con la declaración de los testigos de la parte actora, quienes fueron contestes tal al ser interrogados como repreguntados, se comprobó que el día del accidente, el señor L.A.R.M., realizaba labores de cobro en nombre y para beneficio de la empresa La Moda de Paris, S.A., extremo que también se acredito con los recibos que corren agregados a folio 36 y 89 de las presentes diligencias, extendidos por el trabajador el día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, o sea el mismo día que sufrido el accidente que le causo la muerte. CONSIDERANDO: Que en el informe de transito que corre agregado a folios 50, 51 y 52 de autos, consta la modificación que como consecuencia de la impugnación presentada, se hizo en cuanto a que se excluye del original, la frase de que el participante 1. L.A.R.M., conducía en estado de ebriedad, asimismo tal aseveración también fue desvirtuada con la declaración rendida en el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de esta Sección Judicial, por los testigos D.M.P., F.A.M.P., R.G.E., D. M. R. y J. C. A., en las diligencias incoadas contra M.J.A. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de L.A.R., y certificadas en la comunicación cumplimentada que consta a folio ochenta y cinco y ochenta y seis de autos.- CONSIDERANDO: Que en la contestación de la demanda, en el hecho V, la empresa consigna que le entrego a los padres del difunto la cantidad de CINCO MIL LEMPIRAS, para gastos mortuorios y extraordinarios, lo que en ningún momento del juicio fue acreditado, y que por contrario la lectora si probó que mediante cheque N. h. 0189-88 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho. La Panamerican Life Insure Company pagó la suma de CINCO MIL LEMPIRAS a la señora I.M.V., en su condición de beneficios del Seguro de vida del fallecido L.A.R. y el finiquito de solvencia que por tal concepto le extendió la beneficiaria a la Compañía Aseguradora; documentación mediante la cual se comprueba que la cantidad en mención le fue entregada a la madre del occiso, como beneficiaria del seguro de vida y no como un auxilio por parte de la empresa demandada. CONSIDERANDO: Que los demandantes, mediante los recibos que constan a folios treinta y siete y cuarenta y nueve de autos acreditan que el fallecido señor L.A.R.M., desde hace mucho tiempo, acostumbrada realizar labores de cobro durante los días domingos que el fallecido señor L.A. R., M. desde hace mucho tiempo, acostumbraba realizar labores de cobro durante los días domingos y que por lo respectivo de los mismos, dichas diligencias eran del conocimiento de la empresa, en virtud de que en los recibos consta la fecha en que se realizaban los cobros; a este respecto, la doctrina establece: el patrono o empresario se hará responsable de los accidentes que sufra el trabajador con motivo de la actividad que éste desarrolle en interés de la empresa, incluso si el patrono no le hubiera autorizado llevar a cabo dicha actividad se produce en este supuesto una aplicación extensiva a la esfera laboral de la gestión de negocios ajenos.- El proceder del trabajador en pro de la empresa, aún sin previa y expresa orden al respecto, encuadra en sus derechos en los del agente, y hasta entre sus deberes de servicios diligente total.- Si el accidente se registra entonces por una ironía de lo trágico, la responsabilidad no es del trabajador, y se mantiene el principio del resarcimiento común para los percances acaecidos la prestación.- No cabe alegar el mal negocio que hace entonces el empresario por la oficiosidad del subordinado.- En el conjunto de la explotación esa perdida económica se compensa con creces con los beneficios recortados en múltiples ocasionados por la actitud similar de ese mismo trabajador.- Solo una disposición empresaria expresa de atenerse a tareas y honorarios estrictos, podría modificar el enfoque, por la desobediencia entonces es indemnizable el accidente ocurrido a un obrero en horas de descanso o en días inhábiles. Cuando permanece en el lugar o en otro, realizando una actividad en interés de la empresa, mientras no medie prohibición del patrono.- CONSIDERANDO: Que en la inspección practicada en planillas de la empresa demandada, se comprobó que el salario promedio mensual del trabajador fallecido ere de SETECIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (LPS. 717.41).- CONSIDERANDO: Que del análisis de las pruebas en su conjunto, se llega el convencimiento de que el accidente sufrido por el señor L.A.R.M. y que le causo la muerte, es de los que legal y doctrinariamente se tipifican como labores y que por tanto es indeminizable.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informe la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes CONSIDERANDO: Que habiéndose acreditado en autos el fallecimiento del señor P. R. C., este Juzgado considere como única dependiente económica del trabajador fallecido a la señora I.M.V. de R., para efectos del pago de la indemnización que se reclame. Artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 95 numeral 10), 360, 361, 401, 402, 403, 407 numeral de los Tribunales; 95 numeral 10). 360, 361, 401, 402, 403, 407 numeral 1), 420, 421 numeral 1) 664, 690, 710, 738, 739, 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición con los artículos 183, 184, 186, 187, 188, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que al conocer en apelación del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia y que se deja relacionado anteriormente la Corte de Apelaciones del Trabajo de esa Sección Judicial, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO: La sentencia definitiva de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve pronunciada por la señora Juez Primero de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad, en el proceso iniciado con la demanda para el pago de una indemnización por accidente de trabajo seguido de muerte, promovida por los señores P.R.C. e I.M.V. de R. en su condición de padres y dependientes directos del fallecido hijo L.A.R.M., contra la Sociedad Mercantil La Moda de Paris, S.A., por medio de su Gerente General F.E.H. .- Sin C.. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones mencionada, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que nuestra legislación laboral para los efectos de accidentes de trabajo, acoge la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono asume la responsabilidad por dirigir y ser dueño de una actividad laboral que implica riesgo especiales, es su deber responder por ellos si llegaran a efectuar al trabajador durante la vida del contrato; y esto tanto cuando hay una relación de cualidades inmediata entre el trabajo y el hecho dañoso imprevisto, como produce por razón de las circunstancias de trabajo.- CONSIDERANDO: Que dentro de los principios referidos en el considerando anterior, en el asunto sub-judice, a la parte demandante solo le corresponde demostrar que en el momento en que ocurrió el accidente, el trabajador L. A. R. M. estaba vinculado a la entidad mercantil denominada LA MODA DE PARIS, S. A por un contrato de trabajo y dicha entidad solo podría librarse de la responsabilidad demostrando que el insuceso ocurrió debido a culpa grave de la víctima o por le estado de ebriedad de esta CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Alzada, después del examen detenido de los autos, del análisis de los hechos objeto del debate, todas las partes y apreciando en conjunto el material probatorio suministrado por estas formando libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de prueba e inspirándose en los principios que rigen en lo laboral, estima probados por el apoderado actor los siguientes hechos: a) La relación laboral existente entre L.A.R.M. y la entidad mercantil demandada La Moda de Paris, S. A al momento de ocurrir el accidente, b) la relación de causalidad inmediata entre el trabajo que realiza el trabajador L.A.R. consistente en labores de cobre y en utilidad o beneficio de la referida entidad demandada y el hecho dañoso e imprevisto que trajo como consecuencia la muerte del mencionado trabajador.- CONSIDERANDO: Que no se encuentra probados por el apoderado demandado: a)Que el accidente de la referencia haya sido generado por culpa grava del fallecido o por encontrarse este en estado de ebriedad y b) que la referida entidad demandada haya entregado a los padres del fallecido la cantidad de cinco mil lempiras para gastos mortuorios o extraordinarios CONSIDERANDO: Que el calculo de las indemnizaciones hecha por la Juez a-quo en su sentencia se estima arreglada a derecho y que la condena a tal indemnización se ha hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO: Que por las razones legales anteriormente expuestas, es procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación. Artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 134, 135, 142 de la Constitución de la República, 1, 2, 895 numeral 10, 360, 361, 401, 402, 403, 407 numeral 1, 420, 421, 664, 665, 666, 672, 686, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo. RESULTA: Que en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado J.A.B.Z., interpuso recurso de casación actuando en su condición de apoderado legal de Almacenes La Moda de Paris, contra la sentencia dictada por esa y que se deja relacionada anteriormente, siendo concedido dicho recurso, mediante proveído de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por la Corte de Apelaciones antes mencionada. RESULTA: Que en fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante sentencia dictada por este Tribunal, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Licenciado JOSE A.B.Z., como apoderado legal de los Almacenes La Moda de Paris, S.A., ante la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., disponiéndose se llevara adelante la tramitación de dicho recurso, confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el termino de ley para que formalizara su demanda de casación. RESULTA: Que con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Licenciado JOSE A.B.Z., en su condición de apoderado legal de Almacenes La Moda de Paris, S.A., a formalizar el recurso de casación que anunciara oportunamente contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., y en relación a las diligencias de mérito, expresándose el Licenciado Barahona Zelaya de la siguiente manera: 1.- La designación de las partes.- En el presente juicio las partes demandantes son los señores P.R.C. e I.M.V., en su carácter de padres legítimos de su hijo L.A.R.M. quienes confirieron poder en el Licenciado W.R.B.C..- La parte demandada es la empresa ALMACENES LA MODA DE PARIS S. A a través de su Gerente General Ingeniero FRANKLIN EDUARDO HASBUN; empresa a la cual represento. II.- La indicación de la Sentencia Impugnada. La sentencia definitiva que se impugna es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de S.P., C., el martes 26 de septiembre de 1989, la cual confirma la dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la misma sección judicial el 4 de agosto de 1989. III.- Relación sintética de los hechos en litigio. Los hechos alegados por la parte demandante con cinco que se resume a lo siguiente: 1.- Que el difunto L.A.R.M. era cobrador de los Almacenes La Moda de Paris, S.A., y su último salario devengado fue de NOVECIENTOS SESENTA LEMPIRAS (LPS. 960.00) 2.- Que el día domingo 27 de marzo de 1988 el señor L.A.R.M., después de sus labores en un accidente de transito encontró la muerte. LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA SO: 1.- Se acepta el hecho que L. A.R. M. era cobrador de ALMACENES LA MODA DE PARIS, S. A pero el salario que expresa la parte se rechaza ya que según el artículo 417 del Código de Trabajo, en caso de accidente de trabajo se tomará como salario base para calcular su indemnización el salario promedio del último mes anterior al accidente no se acepto el accidente como profesional sino como común.- 2.- Se rechaza que sucedió un accidente de trabajo debido a que el señor L.A.R.M. andaba ingerido de bebidas alcohólicas, paseando y no realizando ninguna labor debido a que el accidente ocurrió un día domingo, día no laborable domingo de ramos, recalcando que el trabajador andaba disfrutando del fin de semana a ingerirlo de bebidas alcohólicas. 3.- Además sin aceptar el accidente como profesional, planteamos que lo solicitado en la demanda referente a la cuantía excedida en dos sentidos a) Conforme al salario que se establecía como promedio de seis meses y no como establece la ley que debe ser promedio diario de su salario del último mes anterior al accidente.- b) según la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social, reforma mediante decreto N. 891 del 23 de febrero de 1980, la indemnización que debe pagar el patrono en caso de accidente de trabajo debe ser el 50% de lo previsto en el artículo 420 inciso 425, y 426 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el 505 restante lo otorga el Instituto Hondureño de Seguridad Social. IV.- La declaración del alcance de la impugnación. Se solicita que la Honorable Corte Suprema de Justicia admita al Recurso y una vez estimado que en la sentencia impugnada se cometieron las violaciones señaladas, que declare haber lugar la sentencia.- Lo anterior lo explico así: a) El Juzgado tomó para calcular el promedio diario los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses o sea que aplicó el artículo 123 literal b) Que se refiere al calculo de prestaciones laborales y no aplico el promedio diario que el último mes anterior al accidente prescrito en el artículo 417 del Código del Trabajo que es al que determina como calcular las indemnizaciones por accidente de trabajo.- El trabajador en el mes de febrero de 1988 devengó QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON 60/100 ( LPS. 19.62 ) diario, lo que multiplicados por 650 días que corresponden a treinta (30) días para gastos de funerales y 620 días de salario da un total de DOCE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRE LEMPIRAS (LPS. 12,753.00).- Esto sin deducir lo que explico a continuación: b) El Juzgado y la Corte sentenciadora debieron aplicar la ley del Instituto Hondureño; o de seguridad social en su Artículo 42 párrafo final reformado por decreto N°.891 del 23 de febrero de 1980 que a razón dice: cuando el asegurado sea victima de un riesgo profesional, el o sus beneficios tendrán derecho a UNA INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL PATRONO EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO(50%) DE LO PRESCRITO EN LOS ARTICULOS 420 inciso segundo, 425 y 426 del Código del Trabajo sin perjuicio del beneficio que debe otorgar el Instituto.- Aplicando lo expresado anteriormente deberá pagarse únicamente lo siguiente: Un (1) mes de salario para gastos fúnebres Lps. 588.60; 50% de 620 días a razón de Lps. 19.62 diario Lps. 6,082.20 Total Lps. 6,670.80 o sea Honorable Corte que la sentencia debe pagar es de SEIS MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS CON 80/100 (LPS. 6,670.00), aplicando debidamente el artículo 417 del Código del Trabajo y la reforma de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social reformada mediante Decreto N. 891 del 23 de febrero de 1980 en su artículo 42 párrafo final. V. Expresión de los motivos de casación. Primer Motivo de Casación.- Infracción directa del Artículo 8 del Código del Trabajo, tal forma jurídica antes expresadas o de previsión social con las de cualquier otra índole, debe predominar las primeras NO HAY PREMINENCIAS ENTRE LAS LEYES DE PREVISIÓN SOCIAL Y LAS DE TRABAJO, El mencionado Artículo sirve de fundamento a las sentencias definitivas de primeras y segunda instancia y el mismo se ha infringido directamente debido a que se ha estableció una preeminencia del Código del Trabajo sobre la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social ya que han aplicado el Artículo 420 numeral segundo del Código del Trabajo que expresa que cuando un riesgo realizado traiga consecuencia la muerte del trabajador la indemnización comprendiera el pago de la cantidad equivalente a 620 días de salario, enflagrante desvalorización de la ley del Instituto de Seguridad Social en su artículo 42 párrafo final reformado por Decreto N. 861 del 23 de febrero de 1980 que a la razón dice: Cuando el asegurado se víctima de un riesgo profesional el o sus beneficios tendrán derecho a una indemnización a cargo del patrono 420 inciso 2°. 425 y 426 del Código de Trabajo, sin perjuicio del beneficio que debe otorgar el Instituto. De la simple lectura de lo anterior se establece que en el caso que nos ocupa lo que existe es una forma legal de la Ley de Previsión Social como es la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social, pero los órganos jurisdiccionales que jugaron el presente juicio supervalorizaron el Código del Trabajo en menoscabo de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social cuestión que infringe el precepto legal sustantivo de orden nacional contemplado en el artículo 8 del Código del Trabajo.- Lo que en derecho corresponde es aplicar la reforma de la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social, ya que tal reforma no ha preeminencia a ninguna ley sino que regula y complemente las mismas (Previsión Social y Trabajo) dejándolas a ambas en el mismo nivel.- Al aplicar lisa y llenamente el artículo 420 numeral 2°. Del Código del Trabajo además de establecer categorías, escalones y niveles entre las leyes de previsión social y trabajo, causa daños a mi representada ya que al calcular la indemnización a razón de 620 días en un 10% se excede en SEIS MIL OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON 20/100 ( LPS. 6,082.20) ya que el multiplicar 620 días de salario por DIECINUEVE LEMPIRAS CON 62/100 (LPS. 10.62) da como resultado la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON 40/100 (LPS. 12,164.40), y aplicando la reforma de la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social mi representada únicamente pagaría SEIS MIL OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON 20/100 (LPS. 6,082.20), y el Instituto Hondureño de Seguridad Social pagaría SEIS MIL OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON 20/100 (LPS. 6,080.20). o sea que los beneficiarios siempre reciben su indemnización completa. Segundo Motivo de Casación.- Infracción directa del Artículo 401 su párrafo 2°. Del Código de Trabajo. El precepto legal mencionado dice: Estas prestaciones (los riesgos profesionales) DEJARON DE ESTAR A CARGO DE LOS PATRONOS CUANDO EL RIESGO DE ELLA SEA ASUMIDA POR EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL. DE ACUERDO CON LA LEY Y DENTRO DE LOS REGLAMENTOS QUE DICTE EL MISMO INSTITUTO., el entreparentesis es mi. La Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo cuando condena a la empresa que represento hace infracción directa del artículo antes citado debido a que la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social en el articulo 42 párrafo final reformado por Decreto 891 del 23 de febrero de 1980 prescribe que: Cuando el asegurado será victima de un riesgo profesional el o sus beneficiarios tendrán derecho a una indemnización a cargo del patrono equivalente al 50% de los prescrito en los Artículo 420 inciso 2, 425 y 426 del Código de Trabajo, sin perjuicio del beneficio que debe otorgar el Instituto.- La empresa que representó fue dañada con la infracción del Artículo 401 debido a que se le duplique la cantidad que debe de pagar en relación al artículo 420 en su inciso 2°. Tercer motivo de casación.- Infracción directa del artículo 417 del Código de Trabajo por no aplicación la Corte de Apelaciones del Trabajo bajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula al pronunciar su fallo no lo base el artículo 417 del Código del Trabajo.- El mencionado cuerpo de leyes tiene en su estructura varios títulos, cada uno regulando una situación especial, y el título V se refiere a la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo, y en el mencionado título se encuentra el artículo 417 que determina la forma como se calcula las INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE y expresa lo siguiente se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que se trata este título el salario diario que percibe el trabajador en el momento en que se realice el riesgo.- TRATANDOSE DE TRABAJADORES CUYOS SALARIOS SE CALCULE POR UNIDAD DE OBRA SE TOMARA COMO BASE LA CANTIDAD QUE RESULTE COMO PROMEDIO DIARIO SE TOMARA COMO BASE LA CANTIDAD QUE RESULTE COMO PROMEDIO DIARIO EN EL ULTIMO MES ANTERIOR AL ACCIDENTE.- Si se hubiese aplicado el artículo 417 del Código del Trabajo el promedio diario del último mes (febrero) Antenor al accidente es de DIECINUEVE LEMPIRAS CON 62/100 (LPS. 19.62) ya que en el mes de febrero de 16988 el señor L.A.R. devengó QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON 47/100 (LPS. 588.47) y el accidente fue en marzo de 1988 (véase folio 72 primera pieza de autos, inspección parte demandante, salario devengado en febrero de 1988, inspección parte demandada letra b). Al infringir directamente por la no aplicación del artículo 417 del Código de Trabajo se condena a mi representada a un promedio de salario diario de VEINTITRES LEMPIRAS CON 91/100 (LPS. 23.91)ya que los organismos sentenciadores sumaron los salarios devengados en los últimos seis (6) meses por el trabajador fallecido, lo dividieron entre seis (6) obteniendo un promedio de SETECIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON 41/100 (LPS. 717.41) mensual cuando lo correcto es que el trabajador devengó en el mes de febrero QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON 47/100 (LPS. 47/100. 588.47) lo que de un promedio diario de DIECINUEVE LEMPIRAS CON 61/100 (LPS. 19.61). Esto lógicamente grava a mi representada. Cuarto Motivo de Casación.- Error de hecho.- La Honorable Juez de Letras Primero del Trabajo de la Sección de San Pedro Sula en la sentencia definitiva en su considerando número 6 que corre a folio 98 de la Primera Pieza de autos expresa; Que en la inspección practicada en planillas de la empresa demandada se comprobó que el salario promedio mensual del trabajador fallecido era de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE LEMPIRAS CON 41/100 (LPS. 717.41).- Tal error de hecho consiste en los siguiente: A folio de la primera pieza de autos y en la evacuación de un medio de prueba inspeccional, aparece que el difunto L. A. R. M. devengó los salarios siguientes: 1987 septiembre Lps. 860.65 octubre Lps. 687.01 Noviembre Lps. 714.86; Diciembre 862.14; 1988 enero Lps. 591.14 febrero LPS. 588.47 total devengado LPS. 4,304.47; el Juzgado mencionado sumo los últimos seis (6) salarios devengados por el trabajador y lo dividido entre seis (6) lo que da promedio mensual de SETECIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON 41/100 (LPS 717.41) lo que sirvió de base para calcular la indemnización por causa de muerte, incurriéndose en error debido a que el salario que debe servir para calcular el promedio es el devengado en el mes de febrero de 1988, que es de Lps. 588.47 tal y como lo prescribe el Artículo 417 del Código del Trabajo. Motivo Número Cinco. Error de derecho. Aplicación del Artículo 123 literal b) del Código de Trabajo para calcular la indemnización por causa de muerte; este Artículo se aplica para calcular las indemnizaciones para el pago de prestaciones laborales en caso de despido injustificado, y para calcular la indemnización por causa de muerte se aplica el Artículo 417 del Código del Trabajo. RESULTA: Que en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa, compareció ante este tribunal el abogado G. E. L. V., en su condición de apoderado legal de los señores P.R.C.E.I.M.V.D.R., en su carácter de padres legítimos de LUIS ALFONSO RODRIGUEZ MOLINA, contra los Almacenes La Moda de Paris, S. A quien contestó la demanda de mérito de la siguiente manera: A LA DESIGNACION DE LAS PARTES: Estas se designan en la forma de la ley requiere.- A LA INDICACION DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADA DE LAS PARTES: Estas se designan en la forma que la ley requiere.- A LA INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGANDA: En este apartado el casacionista se divorcie totalmente de los requisitos técnicos que exige la técnica de la casación, en virtud de que el mismo refiere que la sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha 26 de septiembre de 1989, que confirma la dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de la misma Sección Judicial de fecha 4 de agosto de 1989.- El casacionista no designa sentencia alguna, puesto que de conformidad con la Técnica de Casación, se exige que se señala la sentencia impugnada estableciendo además de la fecha y del Tribunal por cual fue dictada quienes son las partes o sea el juicio en que fue dictada la misma, transcribiendo textualmente el por tanto del fallo que es la parte medular de la sentencia impugnada. El casacionista no cumple con este requisito que es necesario para procedencia del Recurso de Casación, ya que no hace con precisión el señalamiento de la sentencia impugnada al no referirse el juicio en que fue dictado dicho fallo impugnado. A LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: Están trascritos los mismos en forma integra. A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: En este apartado, H.M., que constituye el fundamento esencial del Recurso de Casación o sea el fin que persigue el recurrente que es el objeto fundamental en el Recurso, el casacionista al señalar la declaración del Alcance de la Impugnación no la señala con la claridad, precisión y propiedad que exige la técnica de casación en anterior laboral. El fin del Recurso de Casación, es la anulación de casación del fallo de segundo grado con motivo de la violación de la Norma sustantiva de Orden Nacional: la Técnica de casación exige que el casacionista expresa si la anulación del fallo que persigue, es la anulación total o parcial del mismo lo que tanto en la practica como en la doctrina nos enseña que es el recurrente el que debe fijar el Alcance de la impugnación y por tanto no le es permitido a la Corte, ampliar o promover oficiosamente dicho alcance. El casacionista no precisa o fija en este caso el Alcance de la Impugnación o sea no indica si el alcance es la anulación total o parcial de la sentencia impugnada, además de lo anterior, el casacionista en forma imprecisa, solicita que se admite el Recurso, el cual como es lógico si ya esta formulado, es porque se emitió la sentencia de admisión del mismo, en continuación solicite que se estime que en una sentencia se cometieron las violaciones señaladas y que realizado este paso, declare haber lugar y casar la sentencia y a continuación realiza una exposición de agravantes con trascripción de disposiciones legales que determinan supuestas fallas en la sentencia impugnada. Estohonorables magistrados, no comparte la doctrina y la técnica de la casación, pues la declaración del alcance de la impugnación remite única y exclusivamente a precisar si el alcance es total o parcial en cuanto a la anulación solicitar que la anulación del fallo se produzca en base al alcance solicitado y acto continuo en sede de instancia la Honorable Corte, dicte el fallo sustitutivo del fallo del cual se ha solicitado y declarado anulación.- Estos son los pasos que exige la Técnica de casación ya que no puede estimar en la declaración del alcance, las violaciones que supuestamente se haya cometido en el fallo puesto que esto, o sea la estimación o las violaciones son materia especifica de los motivos de casación que habrán de desarrollarse en la formulación del Recurso. En tal razón, H. M., por lo defectuosos de la presentación, del alcance de la impugnación procede se declare no ha lugar el presente recurso, A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: El artículo 769, numeral 5, del Código del Trabajo, que señala los requisitos de casación, establece que en la expresión de los motivos de casación, se debe de indicar como requisito fundamental lo siguiente: 1.- El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. 2.- El concepto de la Infracción. 3.- En caso de que se alegue la infracción por error de hecho o de derecho en la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba, singularizando las pruebas e indicando la clase de error que se cometió. El casacionista señala cuatro motivos de casación, tres de infracción directa y un motivo de error de hecho. Al analizar estos motivos Honorable, Corte, demostraremos que estos no reúnen en lo más elemental, las exigencias de la técnica de casación, PRIMER MOTIVO DE CASACION: Infracción directa del artículo 8 del Código del Trabajo, La primera falla es este motivo, consiste en que el casacionista señala con norma infringida la N. contenida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que no es una norma sustantiva de orden nacional sino que es una disposición general del capitulo único disposiciones generales del Código del Trabajo, por tanto, conforme a la Técnica de Casación, no es ésta norma susceptible de los efectos de casación, por tanto no se cumple con lo que dispone el artículo 769, numeral 5, literal a) del Código del Trabajo, además de que el casacionista no señala la causal de casación en que se encuentre incluida la violación o sea fundamentar este motivo en lo que dispone el artículo 765 del Código del Trabajo, al respecto, Honorable Corte Suprema de Justicia, al desestimar los motivos de casación que no se han sustentado legalmente en la disposición relacionada y que además la norma que se alega violado no sea una norma sustantiva de orden nacional. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Infracción directa del artículo 401.párrafo del Código del Trabajo. Este motivo adolece del mismo error del motivo anteriormente relacionada y se debe desestimar de mero derecho, en virtud de que el casacionista no fundamenta la cual o motivo del Recurso en el Párrafo indicativo del artículo 765 del Código del Trabajo. ERCER MOTIVO DE CASACION: Infracción directa del artículo 417 del Código del Trabajo, por no aplicación. Este motivo, al igual que el anterior no reúne el requisito de fundamentación de causal en el artículo 765 del Código del Trabajo, en el párrafo que corresponda, según lo exige la doctrina, jurisprudencia y técnica de casación. Además de que la disposión que se supone infringida no es una norma sustantiva de orden nacional, ya que esta señala únicamente el mecanismo o procedimiento para calcular las indemnizaciones de que trata el título de la protección a los trabajadores durante el ejercicio del trabajo, el casacionista agrava la situación de falta de precisión de este motivo cuando habla de infracción directa y remite su fundamentación a la apreciación del medio de prueba inspección que se encuentra el folio 72 de la primera pieza, rompiendo con la técnica de la casación, que indica que la infracción directa se produce al margen de la apreciación nace de la apreciación errónea o no apreciación de los Medios de Prueba, esto es infracción indirecta y no directa en tal razón este motivo debe ser desestimado. CUARTO MOTIVO DE CASACION. Este motivo se encuentra en circunstancia más agravante en contra de la casación por las razones siguientes: 1.- Las causales o motivos de casación que señala la legislación son: LA INFRACCION DIRECTA, LA APLICACIÓN INDEBIDA O APLICACION ERRONEA y cuando la sentencia del Tribunal contiene decisiones que haga más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia y además la INFRACCION INDIRECTA que proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de prueba por error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. El casacionista en este motivo únicamente señala cual es la infracción, si indirecta o directa, no señala la norma sustantiva de orden nacional que supuestamente fue infringida en infracción indirecta por error de derecho que aparezca de manifiesto en los autos, no singularizada, citando expresamente los medios de prueba que presume condujeron a la supuesta violación ni las normas procesales que fueron los vehículos para tal infracción y además en mayor cuantía de casación, remite este desorganizado motivo contra la sentencia definitiva de primera instancia, lo cual no es permitido en materia de casación laboral ni mucho menos sustentar el motivo en los considerandos de la sentencia o sea que en este motivo se separe de todo el cuerpo de la formulación de la casación que supuestamente se orienta a impugnar el fallo de segunda instancia emitido por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, y todo esto es producto de la falta de técnica de que hemos demostrado adolece esta formulación al no expresarse con precisión el Alcance de la Impugnación y es más al igual que los otros motivos de casacionista no señala el numeral o párrafo del artículo 765 del Código del Trabajo, en que se fundamenta el mismo. Que por todo lo anteriormente expuesto ninguno de los motivos anteriormente relacionado, puede ser casacionado, en el presente Recurso por lo que procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, declare NO HA LUGAR los motivos relacionados y en consecuencia no casar la sentencia. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en estas diligencias al Abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando éste Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad, a Derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos y solemnidades para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista por lo tanto debe ceñirse a una técnica rigurosa para que puede ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que el recurrente al pretender formular la indicación del alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, lo hace en parte, en los siguientes términos: Se solicita que la Honorable Corte Suprema de Justicia, admita el recurso y una vez estimado que en la sentencia impugnada se cometieron las violaciones señaladas, que declare haber el recurso y casar la sentencia. Lo anterior lo explico así: a) El Juzgado tomó para calcular el promedio los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses o sea que aplicó el artículo 123 literal b) que se refiere al cálculo de prestaciones laborales y no aplicó el promedio diario en el último mes anterior al accidente prescrito en el artículo 417 del Código del Trabajo que es el que determina como calcular las indemnizaciones por accidente de trabajo. El trabajador en el mes de febrero de 1988 devengó QUINIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON 60/100 (LPS. 580.60) lo que da un promedio diario de DIECINUEVE LEMPIRAS CON 62/100 (LPS. 19.62) diario, lo que multiplicado por 650 que corresponden a treinta (30) días para gastos funerales y 620 días un total de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPRAS.- Esto sin deducir lo que explico a continuación: b) El Juzgado y la Corte sentenciadora debieron aplicar la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social en su artículo 42 párrafo final, reformado por decreto N. 891 de febrero 1980. CONSIDERANDO: Que en la forma en que el recurrente consigna el alcance de la impugnación le falta precisión y claridad pues además de hacer alegatos de instancia omite indicar los requisitos que de conformidad con la ley debe contener el petitum de la demanda como ser la anulación total o parcial del fallo del ad-quem e indicar el contenido por el que debe ser reemplazada al convertirse este Tribunal en sede de instancia, tal debió ser el planteamiento propio del alcance del recurso y siendo esta una carga que el demandante en casación le impone la ley, precisamente dentro de dicho ámbito es que la Corte debe estudiar el recurso, en virtud de que no le es lícito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del recurso.- La defectuosa prestación de la demanda en los términos anteriormente relacionados, impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se hace mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7 de la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 666 letra c) 769, 776, y 777 del Código del Trabajo, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, y MANDA que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado A.D.. NOTIFIQUESE. (EXP. 1184-89)

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