Casacion nº 2148-01 de Supreme Court (Honduras), 28 de Noviembre de 2002

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice. “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de noviembre del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de Abril del dos mil dos por el Abogado H.D.A., mayor de edad, soltero, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, C., actuando en su condición de Apoderado del señor MARCO TULIO D., en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete, por la señora E.R.A.D., mayor de edad, Secretaria Comercial, hondureña y vecina de San Pedro Sula, C., en contra de el señor MARCO TULIO D.S., mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y de aquel mismo vecindario; demanda que se contrae a pedir que en sentencia definitiva sea condenado el demandado al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes por razón de despido ilegal e injustificado y las indemnizaciones que correspondan ya que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia y al pago de las costas. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre del dos mil uno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., mediante la cual FALLO: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha uno de Agosto del año dos mil uno, proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta misma Sección Judicial, relacionada con la Demanda promovida por la señora E.R.A., contra el Abogado MARCO TULIO D. S., contraída al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales y derechos adquiridos, todo ello en virtud de despido directo, ilegal e injusto. SIN COSTAS. RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veintiocho de Febrero del año en curso, este Supremo Tribunal RESOLVIÓ: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado H.D.A., en su calidad expresada, ordenando se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriéndosele los traslados de los autos al recurrente para que en el término de veinte días proceda a formular su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha diecinueve de Abril del dos mil dos, compareció ante este Tribunal el Abogado H. D. A., en su condición ya expresada, contestando la demanda y expresando los motivos de casación así: PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley substantiva nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la Prueba Documental, consistente en: nota de terminación de contrato de fecha 16 de julio de 1997 admitido ala parte demandada y que aparece a folios 33 y 34 de la primera pieza, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 112 letras i) y l) y 117 del Código del Trabajo, en relación el primero con el artículo 97 inciso 1,. 2, 3 del mismo cuerpo de Leyes. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas substantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente el medio probatorio documental, que es visible a folios 33 y 34 de la primera pieza, lo cual singularizo de la siguiente manera: Nota de terminación del contrato de trabajo de fecha 16 de Julio de 1997. El medio de prueba singularizado, es auténtico, en consecuencia de haberlo apreciado correctamente el Tribunal recurrido, hubiera dado por establecido en forma indubitable que: La causa o motivo de la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a la señora A.D., con el A.D., se encuentra debidamente señalada y justificada en juicio. El fallo recurrido, estima y aprecia arróneamente que dicha nota no señala de forma clara y precisa la causa o motivo del despido, cuando fácilmente de su simple lectura se puede desprender lo contrario y al no haberlo hecho así, dicho Tribunal ha violado de forma indirecta el contenido de los artículos 112 letra 1) y 1), 117 del Código del Trabajo, ya que el patrono tenia causa justa para dar por terminado el Contrato de Trabajo, sin responsabilidad de su parte y así se lo notifico ala trabajadora demandante, tomando en cuenta el principio de buena fe que debe imperar en la relación de trabajo. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, pero si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba que he singularizado y que tal falta, le hizo incurrir en error de hecho por la apreciación errónea del documento que contiene la notificación de la terminación del contrato que vinculaba a las partes. SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Substantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de falta de apreciación de la Prueba Documental aportada por el demandado, consistente en: recibos detallados de servicio telefónico de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) que aparecen a folios 41 al 47 de la primera pieza de autos y la nota de fecha 15 de Abril de 1997, que aparece a folio 35 del mismo expediente, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 112 letras i) y l) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 97 incisos,1, 2, 3 del mismo cuerpo de leyes. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las Normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar el medio de prueba documental aportado por la parte demandada, que singularizo como los recibos detallados de servicio telefónico de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), que aparecen a folios 41 al 47 de la primera pieza de autos, con los cuales se acredita que la demandante hizo innumerables llamadas a la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro, en violación de su deber de acatar las órdenes e instrucciones que de modo particular le había impartido su patrono, y observar buenas costumbres y conducta ejemplar en el trabajo, ejecutando su trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidas, motivo por el cual entre otros, el demandado puso fina al contrato de trabajo. Tampoco la Corte recurrida apreció que a folio 35 de la primera pieza, aparece que el patrono demandado ya había llamado la atención por escrito a la ahora demandante, prohibiéndole expresamente el abuso de confianza, pese a lo cual de forma reiterativa se continuaron realizando llamadas telefónicas a dicho lugar, tal como aparece establecido con los recibos de dicho servicio de los meses subsiguientes y tal cuestión fue una de las causas principales de la terminación dela relación laboral, tal como se le indicó a la señora A.D., en la nota de fecha 16 de Julio de 1997, en su literal a). Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, pero si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica delas pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las pares, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en el medio de prueba que he singularizado y que tal falta, le hizo incurrir en error de hecho por la no apreciación de los documentos que establecen la causa justificada de la terminación del contrato que vinculaba a las partes. TERCER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Substantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental, consistente en: Certificación médica Serie E 75804 de fecha 15 de Octubre de 1997 extendido por el D.M.A.A., admitido a la parte demandante y que aparece a folio 25 de la primera pieza, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 135 párrafo primero y tercero literal a), 140 párrafo primero, 144 párrafo tercero del Código del Trabajo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Susbstantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La certificación médica que he singularizado como prueba documental aportada por la parte demandante, extendida el 15 de Octubre de 1997, si bien establece que a esa fecha la señora A.D., “cursa un embarazo de 17 semanas...” ese documento por si solo no acredita que el patrono haya tenido conocimiento de dicho estado, que es el generador de la presunción del despido por causa de embarazo de la trabajadora y de la responsabilidad por dicha actuación que involucra indemnización y pago de derechos de maternidad, ya que sobre este punto existen innumerables precedentes de fallos de este máximo Tribunal, en los cuales se ha establecido que “tal sanción no es concebible cuando el patrono no conoce el hecho, por no ser notorio o por no habersele dado aviso certificado” (sentencias del 01 de Septiembre de 1992 CL1072-91 demanda promovida por F.R.C. contra PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, 20 de Febrero de 1991 CL672-90, FLORENCIA FUNEZ ANTUNEZ contra HONDUTEL, 5 de Marzo de 1997 CL874-96 B.G.S., contra LABORATORIO CHALBER DE COLOMBIA, 6 de Agosto de 1996 CL318-96, E.B.M., contra SALA DE BELLEZA Y.S.. Al confirmar la Corte recurrida, el fallo de primera instancia hizo suyas las consideraciones del Juez A-quo y el mismo en uno de sus considerandos (No.11) se sostiene la tesis de que es el estado de embarazo el que da derecho a la trabajadora a recibir de su patrono el pago de las indemnizaciones y períodos de descanso antes y después del parto, lo cual se aparta de la jurisprudencia de este Tribunal y del espiritu de la Ley, por lo que la apreciación errónea de dicho documento ha hecho incurrir en un notorio error de hecho que hizo al Tribunal infringir indirectamente las disposiciones citadas. RESULTA: Que en fecha diecinueve de Abril del dos mil dos se ordenó dar traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda de casación. RESULTA: Que mediante providencia de fecha diecisiete de Junio del año en curso, se ordenó que la Secretaría informara, haciéndolo esta en fecha dieciocho de los mismos, de la siguiente manera: “Que el veintitrés de Abril del dos mil dos, siendo las nueve dela mañana con veinticuatro minutos, se notificó al L. S.V., el auto de fecha 19 de Abril del 2002, en el cual se le concede el término de diez días a efecto de que contestara la demanda de casación formalizada por el Abogado H.D.A., en relación a la demanda promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., por E.R.A.D., contra MARCO TULIO D.S., para el pago de prestaciones laborales, término legal que venció sin que el L. S.V., hiciera uso del mismo”. RESULTA: Que en fecha veinticuatro de Junio del dos mil dos, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Licenciado SANTIAGO VASQUEZ, para contestar la demanda de casación planteada, ordenándose proseguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose señalado la audiencia correspondiente se nombró Magistrada Ponente a la Abogada, T.P.C., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo expresa: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Substantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba Documental, consistente: Nota de terminación de contrato de fecha 16 de julio de 1997 admitida a la parte demandada y que aparece a folio 33 y 34 de la primera pieza, que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 112 letras i) y l) y 117 del Código del Trabajo, en relación con el articulo 97 incisos 1, 2, 3 del mismo cuerpo de leyes. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS. Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo esta comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.- Pero cabe hacer notar que cuando la sentencia materia del recurso de Casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurren todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataque uno o algunos de los medios probatorios si el juzgador los apreció en su conjunto tal como consta de autos y no procede sustraer parte de la prueba como lo singulariza el recurrente. CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo el recurrente expresa: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Substantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de falta de apreciación de la prueba consistente en: recibos detallados de servicio telefónico de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) que aparecen a folios 41 al 47 de la primera pieza de autos y la nota de fecha 15 de abril de 1997, que aparece a folio 35 del mismo expediente, que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 112 letras i) y l) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 97 incisos 1,2, 3 del mismo cuerpo de leyes. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procésales violadas que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto autorizante: Este Motivo esta comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.” Sin embargo al confrontar el fallo se puede determinar que el fallador si apreció los medios de prueba a que hace alusión el recurrente. CONSIDERANDO: Que en su tercer motivo el recurrente expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley substantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba Documental, consistente en: Certificación medica Serie E 75804 de fecha 15 de octubre de 1997 extendido por el D.M.A.A., admitido a la parte demandante y que aparece a folio 25 de la primera pieza, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 135 párrafos primero y tercero literal a), 140 párrafo primero, 144 párrafo tercero del Código del Trabajo. Reglas procésales violadas. Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este Motivo esta comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.” Sin embargo la técnica del recurso exige que en la casación por error de hecho el recurrente demuestre el yerro alegado; y en la explicación del motivo el recurrente no llega a demostrar como la apreciación de la prueba documental en todo o en parte dio como resultado o efecto en el juicio del juzgador, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece realmente probado, o al contrario, a dar por no probado un hecho que si esta demostrado en el proceso. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, es procedente desestimar el recurso de casación de que se ha hecho merito, en sus tres motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso-Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la Republica; 1 y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 765, 769, 777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho merito en sus tres motivos; Y MANDA: Que con la Certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- SIN COSTAS. NOTIFIQUESE. L. E. C.. COORDINADORA. S.T.C.. T.P.C.. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de Enero del año dos mil tres. (Certificación de la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre del dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación Laboral con orden de Registro en este Tribunal No. 2148-01). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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