Amparo nº 407-574-609-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA Tegucigalpa, M.D.C., veinte de Febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Amparo interpuesto ante este tribunal el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, por el Licenciado R.A.M. E., mayor de edad, casado, hondureño, y del vecindario de san P. S., Departamento de Cortes a favor de la señora D.E.B.S., mayor de edad, soltera, hondureña y del domicilio de San Pedro sula, Departamento de Cortes, contra la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del trabajo de san P.S., Cortes, en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, mediante la cual fue CONFIRMADA la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Letras segundo del Trabajo de san P. S., en relación a las demandas laborales promovida ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de san P.S., por el Licenciado R.C.B., mayor de edad, casado, hondureño, y del domicilio de San Pedro Sula, Cortes, actuando en su condición de Apoderado de la Empresa Mercantil denominada “ SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A. DE C.V., contra la señora D.E.B.S. de generales ya mencionadas y esta promovió demanda laboral contra el “SUPERMERCADO EL CENTRO S.A. DE C.V., por medio de su Gerente General señor A.G., mayor de edad, casada, P.M. y C.P., del domicilio de San Pedro Sula, Siendo ambas demandas acumuladas por CONSTANCIA de fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.- Estima el recurrente que se ha violado la garantía en el contenido en el Articulo 183 numeral 2 de la Constitución de la Republica. RESULTA: Que en auto de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa, fue admitida la Demanda de Amparo presentada, se ordeno librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones del trabajo de san pedro Sula, Cortes, para que dentro del termino de veinticuatro horas mas el legal por razón de la distancia, remita a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informe; asimismo se librara comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Segundo del trabajo de San Pedro Sula, Cortes, para que a la mayor brevedad posible remita el expediente que obra en su poder. RESULTA: Que en proveído de fecha diez de julio de mil novecientos noventa, se dio vista al recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo el Licenciado R.A.M.E. de la manera siguiente PRIMERO.- Con Fecha 28 de Marzo del corriente año la Corte de apelaciones del Trabajo de san P. S., dicto una sentencia confirmando la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del trabajo de aquella sección Judicial, en el fuicio laboral promovido por la Señora DORIS ESPERANZA BUESO SALGUERO contra la sociedad mercantil “SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A.” reclamando el pago de prestaciones laborales por despido indirecto, juicio este que se ha venido ventilando junto con el juicio laboral ordinario promovido por dicha sociedad mercantil en contra de mi representada, para probar un supuesto abandono de labores, en virtud de la acumulación de autos decretada por dicha judicatura.- SEGUNDO.- De ambas demandas ninguna fue declarada con lugar y consecuentemente las dos demandas resultaron absueltos de toda responsabilidad económica, señalándose en forma insólita que a ninguno de los demandantes les asiste la razón, en sus respectivas demandas.- TERCERO. Si lo que se ha dejado relacionado se ajusta a la realidad, es obvio que la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de san P.S. no hizo un análisis profundo en el caso que nos ocupa, pues una de las dos demandas debió declararse con lugar y la otra obviamente debió declararse sin lugar.- La Señora Doris Esperanza B. S. con fundamento en el articulo 114 literal j) del Código del Trabajo dio por terminado el contrato del trabajo que la vinculaba a supermercado El Centro, S.A. en vista que su patrono en forma antojadiza y arbitraría le aplico una sanción suspendiéndole en sus labores por espacio de 8 días.- En la nota que le fue dirigida a la señora B.S. por la Sub Gerente de dicha sociedad, y mediante se le comunico tal decisión. No se le especifico EN QUE FALTA INCURRIO, especificándosele únicamente la sanción que le fue aplicada, razón por la cual la señora D.E.B.S. dio por terminado el referido contrato de trabajo con la mencionada empresa, por consiguiente no se dio ningún abandono de labores, en vista de que tal decisión la adopto existiendo una justa causa contemplada en el articulo 114 Literal j) en relación con el articulo 96 numerales 9 y 11 del Código del Trabajo.- SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A., al aplicarle tal sanción a la señora B.S. violo claramente varias disposiciones del Código del Trabajo y de la Constitución de la Republica, pero la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, confirmo la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de dicha sección judicial, violando claramente dicho Tribunal la garantía constitucional contemplada en el articulo 128 numeral 15 de la Constitución de la Republica que a la letra dice: El estado Tutela los contratos individuales y colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.” CUARTO:_ El Criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San pedro Sula, se fundamenta en el hecho de que dentro de la empresa “Supermercado el Centro, S.A.” tiene vigencia un Reglamento Interno de Trabajo y que por esa razón la señora D.E.B.S., no podía dar dar por terminado el contrato individual de trabajo que la vinculaba a dicha sociedad, criterio que no se comparte, por cuanto dicho reglamento no contiene ninguna disposición que faculte al patrono para aplicar sanciones en forma antojadiza y arbitraria.- El Articulo 96 del Código del Trabajo en sus numerales 9) y 11) preceptúa dos prohibiciones o sean las siguientes: “Ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnera o restrinja los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores, o que ofendan la dignidad de estos “imponer a los trabajadores penas o sanciones que no hayan sido autorizadas por la leyes o reglamentos vigentes”.- tal disposición legal tiene relación con el articulo 114 literal j) del Código del Trabajo, disposición esta que le sirvió de base a la señora D.E.B. S. para dar por terminado el contrato de trabajo con dicha empresa, conservando el derecho a sus prestaciones e indemnizaciones legales.- Cabe agregar además, agregar que el tribunal de Segunda instancia no fundamento su criterio en ninguna disposición legal, pues no existe, y su apreciación es claramente subjetiva, lo que hace presumir la existencia de la duda, pero en este caso debió considerar que en caso de duda se resuelve siempre a favor del trabajador. QUINTO.- De lo expuesto se colige: Que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de san P. sula, no se encuentra arreglada a derecho y que con la misma dicho Tribunal violo la garantía constitucional contenida en el articulo 128 numeral 15 de la Constitución de la Republica, por lo que procede sea otorgada la Demanda de Amparo que estoy formalizando. FUNADAMENTOS DE DERECHO. Me sirven de fundamento en la presente formalización los artículos 128 numeral 15 de Constitución de la Republica, y 28 de la Ley de Amparo RESULTA: que en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa, se dio vista de los autos al fiscal del Despacho por el termino de cuarenta y ocho horas, para que emitiera su dictamen, haciéndolo de la siguiente manera. La Fiscalia DICTAMINA: QUE NO SE OTORGUE EL AMPARO tomando en cuenta que lo actuado por el Ad-qum no es violatorio de ningún derecho o garantía Constitucional. RESULTA: Que de lo antecedentes aparecen. 1.- Que en fecha veinte de julio de mil novecientos noventa, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de san Pedro Sula, Cortes, el Licenciado R. C. B., de generales ya expresadas actuando, en su condición de apoderado Legal de la Empresa Mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A. DE C.V.”, promoviendo Demanda Laboral, contra la señora D.E.B.S. de generales ya mencionadas, la que fue contestada en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. 2.- Que en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Juzgado Segundo de letras Seccional del Trabajo de san Pedro Sula, Cortes la señora D. E. B. S., de generales ya mencionadas, promoviendo Demanda Laboral contra la empresa SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A. DE C.V., por medio de su gerente general señor A.G. de generales ya mencionadas, la que fue contestada en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. 3.- Que en audiencia de fecha seis de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes dicto sentencia incidental mediante la cual FALLA: Declarando sin lugar el incidente de Acumulación de autos, interpuesto por el Licenciado R.C.B..- En consecuencia que la Secretaria proceda a efectuar la acumulación de las diligencias, la mas reciente a la mas antigua para que dichos procesos constituyan uno solo y haya una sola sentencia SIN COSTAS. 4.- Que en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, el Juzgado Segundo de Letras Seccional del trabajo de san P.S., cortes, dicto la sentencia definitiva, mediante la cual FALLA: 1.) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE ABANDONO interpuesto por el licenciado: R.C.B., en calidad de Apoderado Legal del SUPERMERCADO EL CENTRO S.A. DE C.V., contra la S.D.E.B.S..- 2.) SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA, promovida por la señora D.E.B.S., contra el SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A.D.C.V., representado por el señor A.G., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia. En consecuencia SE ABSUELVE a la demandada señora D.E.B.S., al pago de daños y perjuicios; asimismo SE ABSUELVE al demandado “SUPERMERCADO EL CENTRO, S. A. DE C.V. a través de su Representante legal de toda responsabilidad Laboral en vista de ser totalmente adversa la Sentencia a las pretensiones de la Trabajadora, remítase en consulta, en caso de que esta sentencia no fuere apelada, a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial.- SIN COSTAS. 5.- Que en fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa el Licenciado R.A.M.E., mayor de edad, casado y del domicilio de San Pedro Sula, Cortes interpuso Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y el Juzgado en auto de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa admitió dicho recurso. 6.- Que en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, dicto sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa pronunciada por el señor J.S. de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad en el proceso iniciado con las demandas ordinarias laborales de la referencia, en cuanto declara Sin Lugar la demanda laboral ordinaria de primera instancia promovida por la señora D. E. B. S. contra el SUPERMERCADO EL CENTRO, S.A., DE C.V., por medio el S.A.G. como su Gerente General, y absuelve a dicha entidad de la responsabilidad laboral reclamada. 7.- Que en fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa, el Licenciado R.A.M.E., en su condición de Apoderado de la S.D.E.B.S., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de san Pedro Sula, Cortes, RECURSO DE REPOSICION, el que fue declarado SIN LUGAR por auto de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa. CONSIDERANDO: Que el proceso laboral, el J., al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo y esta facultado para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO: Que la Parte motivada de la sentencia, los hechos y circunstancias que causaron el convencimiento del J., la calificación de la legalidad dada a la medida disciplinaria de suspensión del contrato individual impuesta a la trabajadora, conforme al reglamento Interior y el Código del Trabajo, y la inexistencia de motivo para darse por despedida indirectamente; en modo alguno, en el presente caso, contraviene, disminuye o tergiversa derechos reconocidos por la Constitución de la Republica. CONSIDERANDO: Que no siendo la sentencia recurrida violatoria de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, es procedente denegar el A. de que se ha hecho merito. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 183, 303, y 319 numeral 8 de la Constitución de la Republica: 1º. Y 78 Atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribución de lo Tribunales; 1º. Numeral 1º., 3., 4º., 5º., numeral 3, 25 reformado, 28, 29 y 47 de la ley de Amparo; 4 Atribución 12ava. Y 17 literal “b” del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, DENIEGA el A. de que se ha hecho merito. Y MANDA: devolver los antecedentes al Tribunal de su Procedencia con la Certificación de estilo para su cumplimiento. R. elM.E.I..- NOTIFIQUESE.

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