Habeas Corpus nº HC-561-11 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArt.13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Art.292 del Código Procesal Penal

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de enero de dos mil doce. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha uno de agosto del año dos mil once, mediante la cual declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el señor M.D.J.O., a favor de R.M.R., mayor de edad, hondureño y con domicilio en Bonito Oriental, departamento de Colón, contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TRUJILLO, COLÓN Y EL CENTRO PENAL DE TRUJILLO, COLON; manifiesta el recurrente que el agraviado fue detenido ilegalmente por la Policía Nacional Preventiva de Bonito Oriental, Colon, el ocho de junio de dos mil once, y recluido en el Centro Penal de Trujillo, sin saber la causa instruida en su contra. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiuno de junio de dos mil once, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, el señor M. D. J. O., interponiendo recurso de Hábeas Corpus a favor de R. M. R., quien, según manifiesta el peticionario, fue detenido por miembros de la Policía Nacional Preventiva de Bonito Oriental, departamento de Colon y recluido en el Centro Penal de Trujillo, sin mediar causa en su contra, por lo que se encuentra ilegal y arbitrariamente detenido. 2) Que en fecha veintiuno de junio de dos mil once, la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, tuvo por presentada la acción de Hábeas Corpus relaciona, nombrando como Juez Ejecutor al abogado C.A.P., en su condición de Juez de Paz de la ciudad de Trujillo. 3) Que el abogado C.A.P., en su condición de Juez Ejecutor y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veintinueve de junio del año dos mil once, consignando que el señor R.M.R., fue detenido por las autoridades policiales en fecha nueve de junio de dos mil once, en virtud del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y puesto a la orden del Juzgado de Letras de Trujillo, C. en fecha diez de junio del mismo año, asistido debidamente por una Defensora Pública, se celebraron las correspondientes audiencias, otorgándosele sobreseimiento provisional por el delito de DESOBEDIENCIA y una conciliación por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, cumpliéndose todos los parámetros legales desde el momento de su detención hasta su puesta en libertad en virtud de orden judicial. (F. cinco al seis de los antecedentes) 4) Que en fecha uno de agosto de dos mil once, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, declaró no ha lugar la acción de Exhibición Personal interpuesta a favor del señor R.M.R., por considerar que en su detención no han acaecido los supuestos establecidos en los artículos 13 numeral 1) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folios ocho al diez de los antecedentes) 5) Que en fecha cuatro de agosto de dos mil once, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor M.D.J.O., a favor de R.M.R., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el señor M.D.J.O., a favor del señor R.M.R., no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declaré con lugar la exhibición personal solicitada, por considerar el Ad quem que los hechos que motivan tal solicitud, no se subsumen dentro de los causales para declarar el recurso, puesto que el informe del J.E. no refiere la comisión alguna de los supuestos de detención ilegal, o bien de vejámenes, torturas o restricciones innecesarias para el lugar donde el beneficiario del recurso se encontraba recluido. Abundó la resolución que se revisa en las siguientes consideraciones de hecho; que el recurso de habeas corpus procede siempre que la afectación de la libertad no provenga de autoridad competente o no consista en orden escrita y que por consiguiente no esté fundada suficientemente en ley; o que, aún siendo legal, sea contraria a la Constitución.- El informe del Ejecutor fue claro en manifestar que los hechos constatados no corresponde a ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declaré con lugar la exhibición personal solicitada. De hecho, la detención del señor R. M. R. se originó en una situación de flagrancia sobre hechos cometidos, supuestamente, el día inmediatamente anterior, como a las seis de la tarde. La detención policial ocurre dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y se traslada a las instalaciones policiales para el tramite administrativo correspondiente, siendo puesto a la orden de las autoridades judiciales competentes en fecha diez de junio del mismo año, llevándose a cabo la declaración de imputado hasta en fecha doce de junio de dos mil once. CONSIDERANDO: Que tal resolución es congruente con los hallazgos del informe emitido en fecha veintinueve de junio del año dos mil diez, por el Juez Ejecutor, abogado C.A.P., quien en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo realizó con la celeridad del caso todas las diligencias respectivas a garantizar que al agraviado se le mantuviera en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales consignados en la Constitución de la República y en las convenciones internacionales de Derechos Humanos de las que Honduras forma parte, específicamente en todo lo atinente a sus derechos de libertad y de integridad personal; informando el Juez Ejecutor en dicha oportunidad de todo lo proveído en sustanciación del recurso, y que se recapitula en los antecedentes de la presente sentencia, siendo claro en manifestar que su intervención garantista ocurrió después que se sustanciará la audiencia inicial del caso judicial seguido contra el señor R.M.R., por imputársele los delitos de DESOBEDIENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR donde se le dictó sobreseimiento provisional por el delito de DESOBEDIENCIA, arribándose a una conciliación por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR; todo lo cual fue acordado con las debidas garantías procesales, siendo puesto en libertad una vez concluidas las antedichas ejecutorias judiciales, por lo cual declaró que la detención que dio lugar al presente recurso fue legal desde todo punto de vista, procediendo en tal sentido a la denegatoria del recurso interpuesto. CONSIDERANDO: En suma, que de los considerandos de la resolución de alzada se desprende la no existencia de trasgresión a los derechos fundamentales de libertad e integridad personal del señor R.M.R. por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de habeas corpus venida en Revisión. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 22, 24, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R. G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J.A.G.N.. COORDINADOR. G.E.B.P.. R.C.S.. J. F. R. G.. O. F.C. B.. Firma y Sello. D. A. S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el ocho de marzo de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión con orden de ingreso en este Tribunal No. 561=11. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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