Civil nº AC-391-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia del recurso de amparo interpuesto por el Abogado E.P.C., a favor de la señora S.F.R.G., contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con relación a la demanda de separación de hecho promovida por el S..O.L.M.J., contra la Señora S.F.R.G.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han vulnerado los derechos y garantías Constitucionales en perjuicio de su representado contemplados en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., el S..O.L.M.J., actuando en su condición propia, solicitando se declare mediante sentencia la Separación de Hecho entre dicho señor y la señora S. FELICIDAD REYES GODOY . (F. 1-46 de la Pieza del A-Quo) 2) Que, seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que en su parte resolutivo dice “… FALLA: (SIC) PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR la demanda de SEPARACIÓN DE HECHO por la vía de procedimiento abreviado no dispositivo, promovida por el señor O.L.M.J., contra la señora S.F.R.G., ambos de generales expresadas en el encabezado de esta sentencia. DECLARANDO JUDICIALMENTE la separación de hecho de los cónyuges O.L. MADURO JOEST y S.F.R.G.. SEGUNDO : Este Órgano Jurisdiccional no se pronuncia sobre convenio regulador en virtud de estar acreditado en autos que no procrearon hijos dentro del matrimonio, ni sobre bienes en común en virtud de haberse manifestado que su matrimonio se celebró sin la suscripción de capitulaciones matrimoniales.- TERCERO : Que contra la presente sentencia cabe el recurso de apelación el cual deberá de interponerse ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne, dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de mérito. CUARTO : Que firme la presente sentencia se libre MANDAMIENTO JUDICIAL de la misma al señor Registrador Civil Municipal del Distrito Central, Departamento de F.M., para que haga las anotaciones establecidas en la ley, en el Acta de Matrimonio inscrita bajo el número 0823-1988-00008, ubicada en el folio número 054, del tomo 00001, del año 1988, y se inscriba en el registro de sentencias de este Departamento, asimismo se extienda copia certificada a los interesados. (F.s 142–145 de la Pieza del A-Quo). 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.C., en la condición de Representante Procesal de la Señora S.F.R.G. , la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamen to de F.M., dictó s entencia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Falló: (SIC) “ PRIMERO : Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.C., en su condición de Apoderado Legal de la señora S. FELICIDAD REYES GODOY.- SEGUNDO : SE CONFIRMA la sentencia recurrida.- TERCERO : CON COSTAS en esta instancia. (F.s 34–39 de la Pieza del Ad-Quem) 4) Que el Abogado E.P.C., compareció ante este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la Señora S.F.R.G. , contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que las mismas son violatorias de lo dispuesto en los artículos 1, 80 y 82 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019) . (F.s 01-13 y 48 del presente Recurso) 5) Que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la A..S.R..G..M., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) NO SE OTORGUE la presente acción de Amparo, en virtud de No existir las vulneraciones de los derechos Constitucionales invocados por el Amparista. (F. 51–56 y 58 del presente Recurso) . DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 1. E l Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. 2. Conforme con la ley, procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. 3. La ley dispone que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. 4. C orrespondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F..M.. OBJETO DEL RECURSO 5. S e reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la señora S.F.R.G. , la precitada sentencia de fecha di ecinueve de agosto de dos mil diecinueve , que fue ra pronunciada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . 6. E n este fallo , denunciado por el impetrante como violatorio de derechos y garantías constitucionales, se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el propio impetrante, actuando como demanda do , contra una sentencia definitiva que fue dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA , en la cual declaró HA LUGAR una demanda de SEPARACIÓN DE HECHO promovida por el señor O....L.M.J. en contra de la señora S.F.R.G. . 7. En su sentencia, el Tribunal Ad Quem dijo concordar con el criterio del A Quo en cuanto a la estimación de la demanda conocida, en tanto que , a pesar de no haberse aportado prueba en el juicio por parte del demandante, fue en el propio escrito de contestación de la demanda en el que la demandada admitió que el señor M.J. se había mud ado del hogar conyugal, lo que bastó para que el juzgador estimara la demanda y declarara judicialmente la separación de hecho pretendida . 8. El otro punto de controversia , y en el que se centra el reclamo de amparo surg e de la denegatoria por parte del A Quo de una solicitud presentada por reclamante encaminada a que se suspendiera la audiencia de procedimiento abreviado señalada en el proceso, ello debido al estado de salud de la demandada. La insistencia de la demandada fue justificada por medio de una constancia médica adjuntada al escrito de solicitud de la suspensión de la audiencia, presentada el 28 de agosto de 2018. 9. En esta constancia, extendida por el Dr. G.P.M., se establecía que la señora R.G. sufría de una “ descompensación ” de “ hipertensión arterial ” secundaria a “ estrés emocional ”, de ahí entonces la necesidad, según el demandado, de que la audiencia fuera suspendida por el A Quo , éste, no obstante, decidió desechar la solicitud , estableci endo en resolución de fecha 29 de agosto de 2018, que el peticionario debió acreditar la incapacidad de la demandada mediante certificación médica, dejando entrever que la constancia que se acompañó no reunía los “requisitos y formalidades” que la ley exige en “estos casos”, como el mismo juez reseñó en su resolución. 10. Celebrada la audiencia de procedimiento abreviado en el juicio, el apoderado de la demandada promovió un incidente de nulidad ante la decisión denegatoria del A Quo, sosteniendo que la ausencia de la demandada en la audiencia le causaba indefensión . Esta la cuestión incidental también fue desestimada por el juez de instancia , quien dictó su sentencia estimatoria de la demanda en fecha 31 de agosto de 2018 . 11. Es así como, conociendo por vía de apelación contra la sentencia ya antes referida, el Tribunal de Alzada desestimó en su fallo, mismo contra el que hoy se recurre por vía de amparo, una pretensión de nulidad referente a un alegado defecto en la aplicación de normas procesales , defecto que ocurrió , según la parte demandada, en el momento en el que el juez de instancia declaró sin lugar la citada solicitud de suspensión de la audiencia de procedimiento abreviado. 12. Para el Tribunal de Alzada, la pretensión anulatoria del apelante en este caso resultaba inadmisible puesto que, según refirió en su fallo, el apoderado de la parte demandada debió interponer un recurso de reposición y no un incidente de nulidad en contra de la decisión de denegar la suspensión de la referida audiencia, por lo que consideró que la denegatoria fue consentid a tácitamente por la parte demandada al no ha ber hecho uso del recurso “idóneo para tal fin”. SOBRE LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE 13. P ara el impetrante la resolución emitida por el Tribunal de Alzada violent ó el derecho a la salud y a la integridad física de su representada, lo cual le trajo como consecuencia , según se explica en su escrito de amparo, el no permitirle terminar sus asuntos civiles por medio de una transacción o arbitramiento , lo que estima es una limitación indebida del derecho reconocido en el artículo 110 de la Constitución de la República. 14. Según sostuvo el postulante , a su representada se le privó de este derecho porque, al no admitirse su justificación de inasistencia a la audiencia, se le impidió llegar a un acuerdo con el demandante, sobre todo en lo que respecta a su manutención. Esta decisión causó igualmente, según lo afirmó el recurrente, una violación al derecho de defensa, en tanto que la asistencia a la audiencia representaba un riesgo para su salud. 15. Asimismo, se alegó por parte del amparista una violación a la garantía del debido proceso , porque a su juicio , sólo la separación de hecho fue fijada como objeto del debate y no así la obligación de dar alimentos , como lo dispone el artículo 233 del Código de Familia . El recurrente refirió además que la Alzada interpretó la ley en forma errónea al estimar que ésta limitó el derecho de su representada por asumir que, en un procedimiento de separación de hecho, solo cabe resolver sobre el derecho a alimentos cuando hay hijos menores. RAZONAMIENTO DE LA SALA I . Esta S. ha establecido que el recurso de amparo supone una afectación, lesión, vulneración o amenaza ilegítima al titular de un derecho o interés legítimo, quien acude ante el juez constitucional para que lo proteja y haga cesar los efectos de esa amenaza o eventual lesión. II. En el asunto que nos ocupa, se alega que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violaciones constitucionales por el hecho de haber decidido la confirmatoria de una sentencia definitiva emitida por un juez de instancia, que estimó la pretensión del accionante de reconocer judicialmente una separación de hecho conforme a los lineamientos del ordenamiento procesal civil, y la desestimación de una pretensión anulatoria promovida ante el mismo Ad Quem por parte del quejoso . III. Esta S. ha dicho q ue la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez . También esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. IV. E n este sentido , se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. V. Hemos insistido a su vez, que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones deben presentarse razonamientos concretos que expliquen a este Alto Tribunal cómo estas violaciones surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos. VI. En el presente caso, según advierte esta S., los argumentos del impetrante se enfocan a que la decisión del Tribunal de Alzada ha violentado el derecho a la salud de la impetrante, con ello debemos entender entonces que , de acuerdo con la tesis del recurrente, la autoridad recurrida , al confirmar la sentencia dictada por el A Quo, ha puesto en precario o ha omitido proteger el derecho a la salud de la señora R.G. , y esta decisión a su vez, ha provocado violaciones al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y al derecho a terminar sus asuntos judiciales civiles por medio de transacción o arbitramiento . VII. Bien es sabido que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Este derecho a su vez incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación. VIII. Dicho esto, e sta S. no logra discernir de los argumentos presentados por el postulante, de qué manera la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada ha afectado, limitado o constreñido el derecho a la salud que asiste a la señora R.G. , o de qué forma esta decisión ha causado desprotección o desatención del derecho a la salud, o c ó mo esta sentencia ha puesto en precario la integridad física de la demandada. Resulta muy aventurado asumir que el hecho de rechazarse la justificación de ausentarse a una audiencia por razones de salud pueda de alguna manera poner el riesgo este derecho o incluso la integridad física de una persona. Podrá discutirse válidamente si las razones de la inadmisión de la constancia médica van acordes con el ordenamiento jurídico, pero sin duda que la salud de la señora R.G. en ningún momento fue puesta en peligro por el Tribunal de Alzada, y mucho menos su integridad física, pues no fue conminada ni apremiada por el órgano jurisdiccional para realizar alguna acción o a ejecutar un acto que pudiera resultar en un riesgo para su salud, de hecho, esta S. puede inferir que la demandada acató las recomendaciones que aparentemente le dio su médico, absteniéndose de comparecer a la discutida audiencia, siendo representada por su apoderado, como ya consta de los antecedentes de mérito. IX. Se discute por otro lado que, al estar ausente de la audiencia de procedimiento abreviado, se privó a la demandada del derecho a la transacción o arbitramiento como medio de solución de la controversia judicial planteada , un argumento que es igualmente aventurado y discutible, a criterio de esta S. , como pasamos a explicar . Primeramente, bien es sabido que la transacción, como modo de extinguir las obligaciones, conlleva un arreglo o acuerdo entre las partes, entendiéndose que dicho acuerdo puede darse dentro ( intra ) o fuera ( extra ) del proceso y conforme con nuestra legislación procesal es permitida la transacción cuando medie acuerdo o convenio sobre una pretensión judicial. [2] La ley manda que, en estos casos, el acuerdo o convenio debe ser homologado por el juez o tribunal que conozca del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá el efecto de cosa juzgada. El acuerdo debe ser revisado previamente por el juez para verificar su procedencia y si del mismo no se advierta fraude de ley, abuso de derecho o perjuicio a terceros. X..D. examen de los antecedentes esta S. no advierte que se haya invocado, anunciado o presentado algún convenio o acuerdo que haya sido indebidamente rechazado por autoridad judicial denunciada , esto más, del procedimiento objeto de análisis claramente puede entre verse que lejos de avizorase un acuerdo, surgió una contienda, pues los hechos de la demanda fueron en su mayor parte controvertidos por la parte demandada, sometiendo los mismos al juez en un procedimiento contencioso , el que fue iniciado y tramitado conforme a ley. XI . Afirmar que la inasistencia de la demandada a la audiencia de procedimiento abreviado mermó la posibilidad de un acuerdo entre las partes, es un argumento impropio e insubsistente, no solo porque no podemos tener certeza que dicho arreglo hubiese sido propuesto u acordado en la audiencia, pues este es un hecho incierto , sino porque un a eventual transacción entre partes no exige que sea forjada o pactada en una audiencia judicial , pues existe, como ya dijimos, la posibilidad de convenir un arreglo fuera del proceso , la cual es una opción legítima, y atinente a las partes , las que tienen plena libertad para acordar lo que estimen oportuno y someter dicho acuerdo a la valoración y homologación del jue z, de ahí entonces que esta alegada violación al derecho a la transacción es a su vez, injustificada. XII. Con respecto a una alegada indefensión sufrida por la demandada como consecuencia de no asistir a la audiencia fijada dentro del procedimiento, esta S. ha dicho en pasadas decisiones , asistiendo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que para que se produzca una situación de indefensión, debe resultar en una imposibilidad real de efectuar alegaciones o de probar lo alegado , de ahí que deba tratarse de una privación real, efectiva y actual de los medios de alegación o prueba e imputable exclusivamente de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, es decir, no provocada ni consentida por el afectado con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia. Debe además ser definitiva, sin que el afectado pueda promover en defe n sa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo [3]. XIII. Como se puede apreciar de las actuaciones judiciales de mérito , ninguno de estos supuestos se ha dado en este caso, en tanto que la inasistencia de la demandada a la audiencia no le ha privado a su apoderado , quien la representa en juicio, de presentar alegaciones, recursos o prueba a su favor, pues de la simple lectura de las argumentaciones y de los antecedentes del proceso puede apreciarse prima facie que la controversia judicial planteada por las partes es en su mayor parte de carácter patrimonial pues es aquí en donde ha emanado la discordia, tal es así , que ha sido la aceptación de un hecho por la propia demandada la que sirvió al juzgador para estimar la acción promovida, orientándose las reclamaciones del impetrante casi exclusivamente al acuerdo o pensión económica que alega le asiste. La sentencia de instancia deja así abierta la vía judicial a una eventual demanda de divorcio en la que las partes podrán ac ordar lo relacionado a las pretensiones económicas de la demandada , de tal forma que, como se puede apreciar, no podríamos concluir que ha existido en este caso la indefensión alegada por el quejoso . XIV. E s en tal virtud , y contrario a lo afirmado por el recurrente, que esta S. puede concluir que no ha existido en el presente asunto vulneración a lguna a los derechos constitucionales invocados por el quejoso , por cuanto la instrucción , tramitación y conclusión del juicio de mérito se ha realizado de manera imparcial por l os órgano s jurisdiccional es del E stado , los que son competente s para su conocimiento por cuestión de materia y territorio, mismo que ha n respetado las formalidades establecidas previamente en la ley, enmarca n do su s decisi ones dentro del ordenamiento jurídico vigente, y en el caso del Tribunal de Alzada, éste ha apreciado correctamente lo establecido por la norma tiva procesal aplicable al caso , con lo cual se han hecho efectivas las garantías constitucionales que se alegan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades y principios que rigen el proceso , bajo el amparo de los derechos y garantías que la Ley exige y reconoce . XV. Asimismo, esta S. aprecia que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de forma que exige la ley, y ha resuelto la cuestión planteada sin que medie arbitrariedad o desafuero, dando respuesta el Tribunal de Alzada a las alegaciones de las partes en forma motivada y razonada, determinándose de la sentencia una relación equitativa entre las pretensiones de los intervinientes y el fallo propiamente dicho. XVI. Así entonces, d e todas las consideraciones antes relacionadas , así como del estudio de las actuaciones de mérito, esta S. no observa, como ya queda dicho, que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República , observándose que la motivación del presente recurso de amparo ha surgido de una mera inconformidad con lo resuelto, por lo que al no advertirse vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, este Alto Tribunal es del firme criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el recurrente y así debe declararse. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. F A L L A : DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito presentado por el Abogado E.P.C., a favor de la señora S.F.R.G., contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ; Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE . Firmas y sello . J.A..S..V.. L..A..S.. J.A..Z..Z.. E.F..O..C.. R.A.H.R.. Firma y sello . C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. »

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal con el número SCO-0391-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

1

[1]APC 631-12 ; AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[2]Vid. Artículo 486 del CPC

[3] Como lo refiere J.P.I.J., citando al TCE en Las garantías constitucionales del proceso, B.E., Barcelona, 2012

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