Consulta nº ACC-108-08 de Supreme Court (Honduras), 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrscrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de febrero de dos mil once. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha quince de febrero del año dos mil ocho, emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., que otorgó el Recurso de Amparo interpuesto por el señor BENIGNO A. G. O., hondureño, mayor de edad, casado, ingeniero y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., a favor de SI MISMO, la señora G.D.C.A. CASTILLO y los menores MARIA DE LOS ANGELES GARCIA AREAS y G.A.G.A., contra la carta de fecha diez de mayo del año dos mil siete, dirigida a su persona, enviada por la Abogada M.E.T., en su condición de apoderada judicial de la sociedad denominada SOCIEDAD EDUCACIONAL INTERNACIONAL SAMPEDRANA, titular de la ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, en la que se le informa entre otros, que los menores MARIA DE LOS ANGELES GARCIA AREAS y G.A.G.A., no pueden recibir educación media en dicho centro educativo. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diez de mayo del año dos mil siete, la Abogada M.E.T., en su condición de apoderada judicial de la sociedad denominada SOCIEDAD EDUCACIONAL INTERNACIONAL SAMPEDRANA, titular de la ESCUELA INTERNACIONAL SAMPEDRANA, envió Carta al señor BENIGNO A.G.O., mediante la cual le informaba que sus hijos no podrán recibir la educación media en ese centro educativo, por haber sido excluido como socio de esa institución, además de que adeuda a la institución la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Setenta Lempiras con Ochenta Centavos (L.153,170.80), en concepto de educación a sus hijos durante el período 2006-2007, que de no realizarse dicho pago antes de finalizar el período citado no se le practicarían a los menores MARIA DE LOS ANGELES GARCIA AREAS y G.A.G. AREAS los exámenes de fin de curso, y le comunicaba que su hijo G.A.G.A. no podría cursar el período 2007-2008 por “las razones legales que ya usted conoce”. 2) Que en fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., el señor BENIGNO A.G.O., interponiendo Recurso de A. a favor de SI MISMO, la señora GLORIA DEL CARMEN AREAS CASTILLO Y los menores MARIA DE LOS ANGELES GARCIA AREAS y G.A.G.A., contra la Carta que se deja relacionada en el inciso que precede, invocando como violado lo dispuesto en los artículos 60, 76, 94 y 123 de la Constitución de la República. 3) Que en fecha quince de febrero del año dos mil ocho, la Corte de Apelaciones citada, otorgó el amparo interpuesto por el señor BENIGNO A.G.O., por considerar que la Carta viola los derechos fundamentales a la educación, igualdad e integridad física y moral, en virtud de que no existe causa debidamente justificada para excluir a los menores de las evaluaciones finales y de la posibilidad de finalizar sus estudios en ese Centro Educativo; citando como fundamento de su decisión los artículos 7, 26 de la Declaración de los Derechos Humanos, 2.2 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 4) Que en fecha tres de marzo del año dos mil ocho, la Corte de Apelaciones indicada, remitió a este Alto Tribunal el expediente que contiene el Recurso de Amparo relacionado, para efecto de que procediera a su consulta con arreglo a la Ley. CONSIDERANDO. UNO (1): Que el acto objeto del recurso de amparo que fuera resuelto por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula en fecha quince de febrero de dos mil ocho y que es ahora objeto de consulta obligatoria ante esta Sala Constitucional, es la nota de fecha diez de mayo de dos mil siete que fue enviada por la apoderada judicial de la sociedad denominada Sociedad Educacional Internacional Sampedrana titular de la Escuela Internacional Sampedrana al señor B.A.G.O., mediante la cual le comunica que al haber sido excluido como socio de dicha institución, conforme a los estatutos y reglamentos de la misma sus hijos no pueden recibir educación media en dicho centro educativo, además los registros contables de dicha institución reflejan que adeuda en concepto de educación de sus hijos del período 2006- 2007 la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L.153,170.80) y que dicho pago se debe realizar antes de finalizar el período escolar antes indicado a efecto de que se le pueda practicar a los citados menores de edad los exámenes de fin de curso, así mismo se le informa que el joven G. A. G. Á. no podrá cursar sus estudios en dicha escuela para el período 2007-2008 por las razones legales que él ya conoce y se le informa a efecto de que realice las previsiones correspondientes para inscribirlo en otro centro educativo de su elección. CONSIDERANDO. DOS (2): Que La Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C. sustentó su fallo de fecha quince de febrero de dos mil ocho básicamente en lo siguiente: 1) Que la educación forma parte de los derechos fundamentales, entendidos éstos como aquellos derechos subjetivos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. En ese sentido, la satisfacción de esos derechos, entre ellos la educación es función esencial del Estado y por tal razón, las instituciones privadas que prestan servicios de educación, función que es estatal lo hacen por delegación por lo que sus actos pueden ser sometidos al control de la jurisdicción constitucional. 2) Que los estatutos de la Sociedad Educacional Internacional Sampedrana, que fueron aprobados por Acuerdo No. 181 del Jefe Supremo del Estado en fecha diecinueve de julio de mil novecientos cincuenta y seis en su Artículo 2 establecen que dicha sociedad tiene como objeto principal: “la fundación y sostenimiento de centros educativos de carácter privado como una cooperación con la función educacional del Estado” 3) Que de la lectura de la nota de fecha diez de mayo de dos mil siete suscrita por la abogada M.E. que origina la acción de amparo, el tribunal estima necesario puntualizar que en dicha nota se realiza un requerimiento de pago al señor B.A.G. O. padre de los menores de edad M. de los Ángeles y G.A. ambos de apellidos G.A., por estimar que se adeuda una determinada cantidad de dinero en concepto de educación de sus hijos, lo cual resulta una actuación legítima y justificada, sin embargo el condicionar la práctica de los exámenes de fin de curso de los menores de edad al pago previo de la obligación reclamada constituye la imposición de una sanción infundada a los menores de edad por el supuesto incumplimiento de obligaciones de sus padres, explicando que se dice supuesto, porque la declaración de una obligación y su ejecución coactiva es atribución exclusiva de los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que si la Sociedad Educacional Internacional Sampedrana consideraba que se le adeudan cantidades de dinero, debía en procura de sus derechos acudir a los tribunales competentes a exigir su cumplimiento, sin que a los menores se les pueda impedir la realización de sus exámenes finales ya que en el caso particular de la menor M. de los Ángeles G.A. se trataba de su último año de educación secundaria, considerando que el anuncio de tal decisión en la nota aludida, aunque no haya llegado a materializarse, constituye un trato lesivo a la dignidad de los menores así como a su derecho a la igualdad y a la educación. 4) Que en cuando a lo manifestado en la nota del diez de mayo de dos mil siete antes aludida, en el sentido de que el menor de edad G.A.G.A. no podrá cursar sus estudios en dicha escuela para el período 2007-2008, aduciendo que es: “ por las razones legales que usted ya conoce…” señalándole a continuación que como padre responsable de la educación de su hijo, tendría que hacer las previsiones correspondientes para inscribirlo en otro centro educativo, ya que la Escuela Internacional Sampedrana no puede ser obligada a mantener a su hijo como alumno si el padre no goza de la calidad de socio, ya que es una institución privada con sus propios estatutos; La Corte de Apelaciones consideró que si bien por ser un centro educativo privado podría estimarse que dicha institución tiene el derecho de elegir a quien enseñar, sin embargo tratándose del derecho fundamental a la educación ese derecho de elección no puede ser absoluto o arbitrario, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias propias del asunto y siendo que el menor G.A.G.A. cursaría su último año de educación secundaria no podría hablarse de una “admisión” en sentido estricto, sino de un reingreso para continuar con los estudios ya iniciados en dicho centro educación, en consecuencia la matricula del menor solo podría restringirse si hubiese mediado una causa grave como ser incumplimiento de obligaciones, mala conducta, bajo rendimiento, etc., debidamente probado y por los procedimientos correspondientes, mediante decisión suficientemente motivada y agotados los recursos procedentes, lo cual no sucedió, pues si bien hubo una expulsión de la institución esa sanción fue dejada en suspenso por la Dirección Departamental de Educación, por lo que dicha decisión esta desprovista de efectividad, además de que la nota objeto del recurso de amparo no hace referencia ha circunstancia parecida, sino a que la causa de in admisión obedece a la perdida de la calidad de socio de los padres del menor. 5) Que lo referente a la controversia de las cantidades adeudadas a la institución educativa, así como su monto y la condición de socio son situación a ser dirimidas por los órganos jurisdiccionales a través de las acciones correspondientes sin embargo mientras esto sucede no habrá que afectarse el derecho a la educación, igualdad y a la integridad psíquica y moral de los menores que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no deben ser perturbados ni discriminados por causa de la condición, opiniones o creencias de sus padres. 6) Que el principio del interés superior del niño puede ser entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, en ese sentido el “interés superior del niño” es una consideración primordial que debe ser respetada de forma tal que las medidas que se tomen respecto a ellos, se adopten de manera que promuevan y protejan sus derecho y no que se les conculquen. 7) Que el derecho a la dignidad humana reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República es inherente a la condición de seres humanos; que el derecho a la igualdad implica que todos los ciudadanos están en igualdad de condiciones y se traduce en igualdad de trato, de oportunidades por lo que la discriminación conlleva la violación de este derecho. Finalmente señala que la educación es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el pacto internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Constitución de la República y que esta ligado profundamente a la dignidad humana por que de él depende la realización del proyecto de vida de cada persona y su participación en los proyectos colectivos, sociales, culturales y políticos y en el caso se aprecia que existió violación al derecho a la educación de los menores de apellidos G. A. porque sin que existiera una causa debidamente acreditada y debido a situaciones de carácter económico con la institución se les pretendió excluir de las evaluaciones finales y de la oportunidad de culminar sus estudios secundarios en el centro educativo donde la iniciaron. CONSIDERANDO. TRES (3): Que una vez revisado el fallo de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula de fecha quince de febrero de dos mil ocho venido en consulta ante esta Sala Constitucional, en el mismo aparece un considerando que literalmente se lee: “Que la educación forma parte de los derechos fundamentales, entendidos éstos como aquellos derechos subjetivos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. En ese sentido, la satisfacción de esos derecho, entro ellos la educación es función esencial del Estado y por tal razón, las instituciones privadas que prestan servicios de educación estimamos que lo hacen ejerciendo su delegación de una función estatal, en consecuencia, sus actos pueden ser sometidos al control correspondiente a través de la jurisdicción Constitucional. (La negrita y subrayado es nuestro). CONSIDERANDO. CUATRO (4): Que los sujetos de la justicia constitucional; se encuentran delimitados legalmente en el citado artículo 42, así como en el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en lo referente a la acción de amparo ante las Cortes de Apelaciones. Pero, debemos preguntarnos si existe, o puede existir, delegación sin autorización o resolución expresa de autoridad. Por lo que no se puede conceptuar tal delegación, en una forma, si se quiere, presunta; toda vez que ésta no puede inferirse con razón suficiente de un razonamiento abstracto, prescindiendo de la formación de voluntad de la persona jurídica que delega (Llámese Estado), y de la correlación sinalagmática para con la persona natural o jurídica, delegada (Para el caso, una entidad educativa privada). Tal es así que el Artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública establece que las delegaciones que haga el Presidente de la República deben de tomar la forma de Acuerdo. CONSIDERANDO. CINCO (5): Que el artículo 166 constitucional concede a las personas naturales o jurídicas el derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la ley. Como se ve claramente este enunciado enmarca plenamente un derecho constitucional asociado, sin duda alguna, a las diversas formas que, dentro de un Estado de Derecho, puede asumir la realización del derecho a la educación a todos los habitantes. El Estado se ve entonces llamado entonces a autorizar, organizar, dirigir y supervisar la educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Educación. Lo anterior se aúna a la atribución de administrar los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos. Como queda visto la Constitución en forma explicita reserva al Estado la atribución de autorizar, organizar, dirigir y supervisar la educación en todos los niveles del sistema educativo, mas no la de administrar, la cual reserva para los centros del sistema educativo que sean totalmente financiados con fondos públicos. Ello en consonancia con los imperativos del Estado de Derecho que dirime y protege el derecho a la libertad en todos aquellos ámbitos de la actividad social que no se encuentren delimitados por regulación expresamente contenida en la Constitución y sus leyes, siempre y cuando ese quehacer u omisión no interfiera con los derechos de otros. Inferir que “la delegación” es el presupuesto indispensable en que se funda la iniciativa privada en materia educativa, es soslayar innecesariamente el derecho constitucional de los particulares a: “… fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la ley”, derecho de libertad que se estima inviolable; debiendo limitarse el Estado, a través de la Secretaria de Educación, a la gestión y cumplimiento de las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución y las leyes, como corolario de la doble vinculación de la función pública al ordenamiento jurídico constitucional. CONSIDERANDO. SEIS (6): Que la autoridad que en el caso concreto debió dirimir en forma inmediata la cuestión planteada ante la jurisdicción constitucional era la Secretaria de Educación, en su caso, a través de la Dirección Departamental de Educación de C. antes relacionada en el numeral primero. Actuar a contrario sensu por parte de la justicia constitucional conllevaría al riesgo de sustituir indebidamente la instancia estatal competente, en desmedro del objeto que ya le señala la Ley Sobre Justicia Constitucional en el sentido desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO. SIETE (7): Que sin perjuicio al derecho de las partes beneficiarias del recurso a hacer prevalecer el derecho educativo que les asiste, en las instancias judiciales y administrativas correspondientes; la Sala es del criterio que se revoque la sentencia venida en consulta y se proceda al sobreseimiento del expediente por parte de la Corte de Apelaciones de su procedencia, en concordancia a lo expresado en el párrafo último del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 59, 60, 123, 151, 157 y 166 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 2), 41, 46, 49, 54, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: 1) Revocando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Seccional de San Pedro Sula, C., en fecha 15 de febrero de 2008; 2) Sobreseyendo el Recurso de Amparo interpuesto por el señor BENIGNO A.G.O. a favor de SI MISMO, la señora G.D.C.A. CASTILLO y los menores MARIA DE LOS ANGELES GARCIA AREAS y G.A.G.A.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó la Magistrada ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE.- firmas y sello.- O. F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G. E. B. P.. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMAS. J. F. R. G.. D.A.S.B..- SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once días del mes de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de amparo administrativo registrado en este Tribunal con el Número 108=08. D.A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR