Casacion nº CP-336-08 de Supreme Court (Honduras), 28 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS DAVID CALIX
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION. La Infrascrita, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS J.A.C.H., en su calidad de Coordinador, C. D. C. V. y R.A.H.I., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho con sede en la ciudad de Juticalpa, mediante la cual falló: 1º.- CONDENANDO al imputado F.J.T.L., a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSION, por el delito de VIOLACION, en perjuicio de M.T.F.M., asimismo le condenó a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL.-2º.- DECLARO la responsabilidad civil del condenado F. J. T. L..- 4º.-NO CONDENO en costas procesales personales ni gastos ocasionados por el juicio.-Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Infracción de Ley, el A.J.M.M.A., en su condición de R. delS.F. J. T. LEON.-Son partes: El Apoderado Defensor Abogado A. A. G. A. y la Representante del Ministerio Público, Abogada K.M.A. MENDOZA.-HECHOS PROBADOS.-El Tribunal de sentencia declaró probados los hechos siguientes: PRIMERO: Como a las diez con treinta minutos de la noche del día sábado diecisiete de diciembre del dos mil cinco, la señora M.T.F.M., intentó entrar a la vivienda donde trabaja frente a la tienda conocida como LA FERIA DE CARRION, del Barrio El Centro de la ciudad de Juticalpa, Olancho, en la casa contigua se realizaba una obra de construcción hasta donde la señora M.T.F.M. fue a solicitar ayuda, cuando ingresó uno de los empleados de la construcción de nombre F.J.T.L. la tomó a la fuerza, le tapó la boca y le dijo que iba a ser de él, después le dio un golpe en la cara, la tomó del cuello indicándole que no gritara, la arrastró hasta el fondo de la construcción, donde la tiró al suelo, le bajó el pantalón y la penetró sexualmente vía vaginal.”.-CONSIDERANDO.-I.-Que el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Infracción de Ley, interpuesto por el A.J.M.M.A., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.II.- Que el ABOGADO JOSE M. M. A. PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE LA MANERA SIGUIENTE:“PRIMER MOTIVO DE CASACION: Infracción de precepto 1 constitucional.- PRECEPTO LEGAL QUE SE CONSIDERASE INFRINGIDO: Se considera infringido el precepto constitucional No. 92 el que preceptúa: “No podrá proveerse auto de prisión son que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional quien sea su autor”.- EL SENTIDO EN QUE LO HUBIEREN SIDO. - Este Tribunal de Sentencia condenó a mi representando a la pena de nueve (9) años de reclusión sin haberse probado en juicio el indicio racional con suficientes evidencias o con elementos concluyentes que le sirvan para adquirir la convicción de que el imputado haya participado en la Comisión de este delito ya sentenciado.- APLICACIÓN O INTERPRETACION QUE SE PRETENDE. Se pretende que se aplique o se interprete el precepto No. 92 Constitucional POR ANALOGIA ya que la Constitución de la República prohíbe que se dicte auto de prisión sin existir el indicio racional obligatorio, con mayor razón prohíbe este precepto que se condene a una persona sin existir este requisito legal como en el presente caso de autos, en aplicación del principio jurídico que establece que al que se prohíbe lo menos, también se le prohíbe lo más.- razón por la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe decretar la libertad de mi representado por no haberse probado o establecido concluyentemente los hechos criminosos.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ARGUYENDO QUE SE HA VULNERADO EL ARTÍCULO NOVENTA Y DOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DONDE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA DECRETAR EL AUTO DE PRISION.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-El recurrente sostiene que en el caso de autos no se ha producido la mínima prueba de cargo mediante la cual se sustente un fallo condenatorio en contra de su patrocinado, añadiendo que ni siquiera existe un indicio racional que vincule al procesado con la autoría del delito de violación que se le atribuye, y que por ende no se han incorporado elementos probatorios que confirmen la hipótesis acusatoria formulada por la Representación del Ministerio Público, de ahí que al dictarse una sentencia condenatoria contra el encausado F.J.T.L., se ha vulnerado por analogía el artículo 92 de la Constitución de la República, donde se prevé que no se podrá decretar auto de prisión sin que exista plena prueba de la comisión del delito e indicio racional de quien es el autor del mismo. Esta Sala de lo Penal considera oportuno recordar, que el auto de prisión, conocido como el auto de formal procesamiento en otras legislaciones, es una resolución judicial que en el actual código procesal penal se dicta en la audiencia inicial que tiene lugar en la etapa preparatoria y que puede ser mantenido en la audiencia preliminar y por ende en la etapa intermedia, y con ello abrir la vía para decretar el auto de apertura a juicio. La exigencia constitucional prevista en el artículo 92, va dirigida entonces a evitar la arbitrariedad en las etapas del proceso antes mencionadas, en cuanto se refieren a esa resolución en particular, y no a la sentencia definitiva dictada tras la evacuación del juicio oral y público, que es una fase cronológicamente posterior a 2 las anteriormente señaladas. Pese a la redacción del precepto antes mencionado, que exige la “plena prueba” de la comisión del delito, lo cierto es que una interpretación lógica y sistemática de la Constitución, nos permite afirmar que la conexión del mismo con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 89 del mismo texto fundamental, nos lleva a la conclusión de que para dictar auto de prisión lo que se requiere es la alta probabilidad razonable de que se ha cometido un hecho tipificado como delito y la concurrencia de los indicios racionales que apuntan a la participación en su comisión de una o varias personas individualizadas; más no la certeza, pues tal estado de convencimiento solamente es exigible en el momento procesal de proferirse la sentencia definitiva, tras la celebración del juicio oral y público en el que se han observado todas las garantías procesales exigibles en el ordenamiento jurídico. De este modo para dictar una sentencia condenatoria se requiere que se haya probado plenamente, -es decir que en el juzgador exista un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, o lo que es lo mismo de certeza-, la comisión de un hecho tipificado como delito y de que el acusado es responsable de su perpetración. En el caso bajo examen, el motivo invocado por el casacionista no puede prosperar, ya que no cabe invocar como infringido el artículo 92 de la Constitución cuando de una sentencia definitiva se trata, ya que tal precepto se dirige a evitar la arbitrariedad en la emisión del auto de prisión, resolución judicial de carácter hipotético y esencialmente provisional, que como antes explicábamos se ha dictado en una etapa anterior ya precluída y contra la cual el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de recursos, tanto ordinarios (reposición y apelación) como extraordinarios (el amparo). Por todas las razones anteriormente expuestas, el motivo desarrollado por el recurente, basado en la infracción del artículo 92 de la Constitución de la República, debe ser desestimado.II. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.-CASACION POR INFRACCION DE NORMA SUSTANTIVA.- PRECEPTO LEGAL QUE SE CONSIDERARE INFRINGIDO.- Se considera infringido el articulo No. 407 del Código de Procedimientos Civiles que en su parte conducente establece: Los Tribunales apreciaran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1) La declaración de un solo testigo por más imparcial y verídico que sea, nunca producirá por si sola plena prueba.- EL SENTIDO EN QUE LO HUBIEREN SIDO.- La Ley del Código de Procedimientos Civiles es clara y precisa, y prohíbe a los Tribunales de justicia dar crédito a la declaración de un solo testigo, por mas imparcial y verídica que sea, y por consiguiente nunca producirá por si sola esta declaración plena prueba, y si un solo testigo no produce plena prueba en juicio, con mayor razón prohíbe dar crédito a un requerimiento fiscal que no aporte ningún tipo de prueba como en el presente caso de autos.- LA APLICACIÓN O INTERPRETACION QUE SE PRETENDE.-Si el articulo 199 párrafo segundo del Código Procesal Penal permite a las partes probar los hechos con normas que regulan el medio de prueba que más se asemeje, aunque no estén expresamente regulados en este Código precitado, siempre que sean objetivamente confiables, pero coetaneamente la ley en defensa de el individuo le permite a 3 las partes de manera tácita probar sus pretensiones con normas que regulen el medio de prueba que mas se asemeje, por lógica también le permite la ley a las partes contraprobar los hechos y las circunstancias que se plantean en este requerimiento con otros medios de prueba que más se asemejen, por consiguiente, lo que se pretende es pedir la aplicación del artículo No. 339 del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si el Tribunal Considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria así mismo será absuelto en caso de duda razonable.”RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ARGUYENDO QUE EN EL CASO DE AUTOS EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA DEJADO DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 407 No. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DONDE SE ESTABLECE QUE LA DECLARACION DE UN SOLO TESTIGO POR MAS IMPARCIAL Y VERIDICA QUE SEA NO PRODUCIRA PLENA PRUEBA.-El recurrente sostiene que en el caso súbjudice el Tribunal de Instancia condenó al imputado F. J. T.L. por la comisión del delito de violación, contando únicamente con un testimonio de cargo, esto es, el que rindiera la señora M.T.F.M., inobservando de ese modo lo dispuesto en el artículo 407 No. 1) del Código de Procedimientos Civiles donde se establece que la declaración de un testigo por más imparcial y verídica que sea no producirá plena prueba, de tal manera que el A Quo en atención a lo dispuesto en el artículo supracitado y a lo que prevé el artículo 339 del Código Procesal 1 Penal, debió dictar una sentencia absolutoria. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los 1 El artículo 339 del Código Procesal Penal establece que: “Si el Tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria, asimismo será absuelto en caso de duda razonable…” 4 hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados) producto de la correcta fundamentación jurídica que se invoca, de tal suerte que resultan infringidas las normas que sí corresponde aplicar, el precepto erradamente invocado o el incorrectamente interpretado. El artículo 360 del Código Procesal Penal supracitado hace referencia como objeto de la infracción, a un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Cuando se habla de un precepto penal de carácter sustantivo, se hace alusión a las normas penales en sentido estricto, como son las que determinan delitos, faltas, estados peligrosos, penas, medidas de seguridad, eximentes de responsabilidad penal, formas de intervención en el delito, grados de realización del delito, circunstancias agravantes o atenuantes, reglas relativas a la responsabilidad civil ex delicto; es decir, aquellas que conforman el derecho penal material o sustantivo que se encuentran en el Código Penal o en leyes penales especiales (La Ley contra el Delito de Lavado de Activos, Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas o Sustancias Psicotrópicas, etc…) siempre que estas últimas se refieran a los aspectos estrictamente penales arriba citados. La infracción de ley como antes lo expresamos, también puede recaer sobre normas extrapenales, es decir, a leyes de carácter material no penales que han de observarse para la aplicación de la ley penal, en cuanta ésta las reclama para integrar su contenido, así por ejemplo, el artículo 321 del Código de Procedimientos Civiles establece las diferentes clases de “documentos públicos” que deben estimarse para la falsificación de documentos públicos que tipifica el artículo 284 del Código Penal. También cabe decir lo mismo, en los supuestos de leyes penales en blanco propiamente dichas, siendo estas las que señalando la pena aplicable a determinado delito omiten describir total o parcialmente la conducta punible y para poder completar tal descripción se remiten a otra norma, bien sea penal o no penal, siendo esta última la que nos interesa en nuestro análisis, así por ejemplo, el artículo 190 del Código Penal se remite a las disposiciones sanitarias pertinentes para completar el precepto o presupuesto (conducta), asimismo, el artículo 349 No. 2) del mismo texto punitivo (Delito de Abuso de Autoridad), se remite a leyes, que pueden ser de naturaleza extrapenal y que se consideran infringidas en el ejercicio de sus funciones por el funcionario o empleado público como sujeto activo del delito. En el caso que ahora nos ocupa, la casacionista alega que el Tribunal Sentenciador ha infringido por falta de aplicación una norma extrapenal como es el artículo 407 No. 1) 5 del Código de Procedimientos Civiles. Al tenor de las consideraciones anteriormente expuestas, el motivo debe ser desestimado, ya que las disposiciones relativas a la valoración de la prueba testimonial en el proceso civil, no constituyen normas de carácter sustantivo, que deban ser observadas en el proceso de subsunción realizada por el Juzgador a partir del relato de hechos probados consignado en la sentencia, y por ende para dotar de contenido a los elementos constitutivos de la infracción, sean estos objetivos u subjetivos, amen de recordarle al Censor que en materia procesal penal, el sistema de valoración de la prueba es el de la sana crítica racional 2 , y no el de la prueba tasada como era el que recogía el derogado Código de Procedimientos Penales y que mantiene hoy en día el artículo 407 No. 1) del Código de Procedimientos Civiles. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360 No. 1), 361 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declarando sin lugar el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Infracción de Ley, interpuesto contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Juticalpa, Departamento de Olancho, el día 22 de abril de 2008; por el A.J.M.M.A., en su condición de Apoderado Defensor del imputado F.J.T.L., Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan los antecedentes del caso al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO C.V..- NOTIFIQUESE.SELLO Y FIRMAS.-JACOBO C.H.C..- C.D.C.V..- R.A.H. INTERIANO.-SELLO Y FIRMA. L. CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los tres día del mes de diciembre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.336-08. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 2 6

1 temas prácticos
  • Penal nº AP-567-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Noviembre de 2019
    • Honduras
    • 5 Noviembre 2019
    ...delito y la alta probabilidad se ser participe en su comisión. Para fundamentar esta posición cita las sentencias de la Sala de lo Penal CP-336-08 de 18 de septiembre de 2010, y CP-125-2010 del 30 de noviembre de 2011, las cuales inte r alia establecen lo siguiente: “Esta Sala de lo Penal c......
1 sentencias
  • Penal nº AP-567-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Noviembre de 2019
    • Honduras
    • 5 Noviembre 2019
    ...delito y la alta probabilidad se ser participe en su comisión. Para fundamentar esta posición cita las sentencias de la Sala de lo Penal CP-336-08 de 18 de septiembre de 2010, y CP-125-2010 del 30 de noviembre de 2011, las cuales inte r alia establecen lo siguiente: “Esta Sala de lo Penal c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR