Penal nº AP-567-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Noviembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia en los recursos de Amparo acumulados, siguientes: 1) El interpuesto por los abogados I.Y.L. y G.S.A.B. a favor del señor C.A.A.A. , registrado en el expediente AP-0567-2018 . 2) El interpuesto por los abogados F.A.A.O. y NILIA RAQUEL RAMOS GONZALES a favor del señor J.F.Q.M. , registrado en el expedien te AP-0569-2018 . 3) El interpuesto por el abogado J.M.V. a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP-0571-2018 . 4) El interpuesto por la abogada CARMEN CELINA CABALLERO ESCOBAR a favor de la señora L.E..M.S. , registrado en el expediente AP-0573-2018 . 5) El interpuesto por el abogado N.G.Z., a favor del señor J.A.R.A. , registrado en el expediente AP-0574-2018 . 6) El interpuesto por la abogada D.A.M..U.G., a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP-0577-2018 ; 7) El interpuesto por el abogado D.M.P., a favor del señor JULIO CESAR B.H. , registrado en el expediente AP-0578-2018 , y; 8) El int erpuesto por el abogado F.A.A.O., a favor del señor J.F.Q.M. , registrado en el expediente AP-0648-2018 ; todos contra la resolución de fecha veinticinco de Julio del año dos mil dieciocho, dictada por la Honorable CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION , mediante la cual se CONFIRMO el auto de formal procesamiento y fueron REVOCADAS las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION , al concluir la audiencia inicial que comenzó en fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, y que concluyó en fecha veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho; en la causa instruida contra los seño res J.A.R.A., por suponerlo responsable de sesenta delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ciento treinta y un delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; T.B.E., por suponerlo responsable de ochenta y ocho delitos de MALVERSAC ION DE CAUDALES PUBLICOS y catorce delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; JULIO CESAR B.H., por suponerlo responsable de sesenta y siete delitos de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS; J.F.Q.M., por suponerlo responsable de noventa y tres delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS; L.E.M.S., por suponerla responsable de sesenta y siete delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS; y C.A.A.A., por suponerlo responsable de setenta y ocho delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y tres delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR USO; todos en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estimando los amparistas que la decisión del iudex Ad-quem , violenta en per juicio de sus representados, los derechos contenidos en los artículos 68, 69, 76, 82, 84, 89, 90, 92, 93, 97, 100, 222, 318, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8.1, 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaraci ón Universal de los Derechos Humanos; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- 1 . En fecha nueve de abril del año dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, el abogado I.O.P., actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, presentando requerimient o fiscal contra los señores: J.A.R.A. , por considerarlo responsable de sesenta delitos de malversación de caudales públicos y ciento treinta y un delitos de abuso de autoridad; T.B.E., por considerarlo responsable de oche nta y ocho delitos de malversación de caudales públicos y catorce delitos de abuso de autoridad; JULIO CESAR B.H. , por considerarlo responsable de sesenta y siete delitos de malversación de caudales públicos ; J.F.Q.M., por considerarlo responsable de noventa y tres delitos de malversación de caudales públicos ; L.E.M.S. , por considerarla responsable de sesenta y siete delitos de malversación de caudales públicos; y , C.A.A., por consid erarlo responsable de setenta y ocho delitos de malversación de caudales públicos y tres delitos de uso de documentos privados falsos ; todos en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA y FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS .- 2 . En fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia inicial, misma que se dio por concluida en fecha veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho, en la que el mencionado juzgado resolvió : “1. En relación a: J.A.R.A. se le considera responsable de la comisión de SESENTA (60) delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS y CIENTO TREINTA Y UN (131) delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO POR AMBOS DELITOS, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. 2. T.B.E. por considerarlo responsable de la comisión de OCHENTA Y OCHO (88) delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y CATORCE (14) delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO POR AMBOS DELITOS, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. 3. JULIO CESAR B.H., por considerarlo responsable de la comisión de SESENTA Y SIETE (67) delitos de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUUBLICOS, SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENE LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 4. J.F.Q.M. por considerarlo responsable de la comisión de NOVENTA Y TRES (93) delitos de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 5. L.E.M. DO SIERRA por considerarla responsable de la comisión de SESENTA Y SIETE (67) delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 6. C.A.A. por considerarlo responsable de la comisión de SETENTA Y OCHO (78) delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS; y por considerarlo responsable de delitos de TRES (3) DELITOS DE USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS. SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUEST AS. 7. TODAS LAS IMPUTACIONES A TITULO DE AUTOR CONTENIDOS EN ART. 32 CODIGO PENAL TODOS LO DELITOS EN PERJUICIO DE ADMINISTRACION PUBLICA y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.”- 3 . En fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho, la Corte de Ape laciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, conociendo de unos recursos de apelación interpuestos por los abogados: A) I.O.P., en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público; B) CARMEN CELINA CABALLER O ESCOBAR, en su condición de apoderado legal de la señora L.E.M.; C.J.M.V. y D.A.M.G., en su condición de apoderados legales del señor T.B.E.; D.I.Y.L.Á. y C.A.A.A., en su condición de apoderados legales del último; F....N.R.R.G. y B.Y.L.F., en su condición de apoderados legales del señor J OSE F.Q.M.; y, G....N.G.Z. y R.H.B.G., en su condición de apoderados legales del señor J.A.R.A.; dispuso lo siguiente: “1. CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores 1) JORG E A.R. AVILES 2) T.B. EUCEDA 3) JULIO CESAR BARAHONA HENRIQUEZ 4) J.F.Q.M.5.L.E.M. SIERRA; y 6) C.A.A.A.. 2. REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS POR EL JUZ GADO DE LETRAS, E IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA contra los señores 1) J.A.R. AVILES 2) T.B. EUCEDA 3) JULIO CESAR BARAHONA HENRIQUEZ 4) J.F.Q.M.5.L.E.M. SIERRA y; 6) CELINO A RISTIDES AGUILERA AMADOR.”- 4 . En fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, comparecieron ante la secretaría de la Sala Constitucional a interponer sendas garantías constitucionales de Amparo: A) Los abogados I.Y.L. y G.S.A.B., actuando a favor del señor C.A.A.A. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0567-2018; B) Los abogados F.A.A.O. y N.R.R.G., actuando a favor del señor J.F.Q.M. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0569-2018; C) El abogado J.M.V., actuando a favor del señor T.B.E. , cuya garantía queda registrada bajo el número de exped iente AP-0571-2018; D) La abogada CARMEN CELINA CABALLERO ESCOBAR, actuando a favor de la señora L.E.M.S. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0573-2018; E) El abogado N.G.Z., actuando a favor del señor J.A.R.A. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0574-2018. Posteriormente en fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, comparecieron también a la secretaría de la Sala de lo Constit ucional, para interponer sendas garantías constitucionales de Amparo: A ) La abogada D.A.M.G., actuando a favor del señor T.B.E. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0577-2018; B) El abogado D.M.P., actuando a favor del señor JULIO CESAR B.H., cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0578-2018; y, finalmente en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, compareció el abogado F.A.A.O., actuando a favor del señor J.F.Q.M., cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP-0578-2018 . Todas las anteriores garantías de Amparo fueron incoadas en contra de la resolución de fecha veint icinco de julio del año dos mil dieciocho (la cual ha sido relacionada en el numeral anterior). Los derechos que se estiman conculcados por dicha resolución, se encuentran contenidos en los artículos 68, 69, 76, 82, 84, 89, 90, 92, 93, 97, 100, 222, 318, 3 21 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8.1, 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- 5 . En fecha seis de nov iembre del año dos mil dieciocho , est e alto tribunal de justicia, tuvo por formalizadas en tiempo y forma las garantías de Amparo números 0567, 0569, 0571, 0573, 0574, 0577 y 0578, todas del año 2018; y declara SIN LUGAR la petición de apertura a pruebas, propuesta por los abogados D.A.M.G., I.Y.L. y G.S.A.B., debido a la falta de claridad de sus peticiones; asimismo, en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, también se tuvo por formalizada en tiempo y forma la garantía constitucional de Amparo no. 648-2018; y a la vez, en todas las ocasiones, se omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- 6. En fecha treinta de enero del año dos mil diecinueve , est e alto tribunal de justicia resolvió la acumulación de accio nes de Amparo, en la forma siguiente : Vistas las actuaciones contenidas en la acción de Amparo con registro No. 648-2018, interpuesto por el Abogado F.A.A.O. a favor del señor J.F.Q.M., siendo que esta acción constituci onal es interpuesta contra el mismo acto reclamado en Amparo que las acciones constitucionales de A. que se registran en esta S. bajo los Nos. 567,569,571 Y 577, 573,574 578 , en consecuencia, es procedente para efectos de mantener la unidad y contine ncia de la causa, que las acciones de A. de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se dispone , acumular la acción de Amparo con registro No. 648-2018, ”.- CONSIDERANDO UNO ( 1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en l os artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO DOS (2) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y ex traordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al a rtículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable p or contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO TRES (3) : Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho, por la Honor able CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION , mediante la cual se CONFIRMO el auto de formal procesamiento y fueron REVOCADAS las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la resolución dictada por el JUZGADO D E LETRAS DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION , al concluir la audiencia inicial que comenzó en fecha 3 de Mayo de 2018, y que concluyó en fecha 21 de Mayo de 2018 .- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que los Amparos acumulados son: 1) La int erpuesta por los Abogados I.Y.L. y G.S.A.B. a favor del señor C.A.A.A. , registrado en el expediente AP-0567-2018 . 2) El interpuesto por los Abogados F.A.A.O. y NILIA RAQUEL RAMOS GONZALES a favor del señor J.F.Q.M. , registrado en el expediente AP-0569-2018 . 3) El interpuesto por el Abogado JOSE MARCELINO VARGAS a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP-0571-2018 . 4) El interpuesto por la Abogada CARMEN CELINA CABALLERO ESCOBAR a favor de la señora L.E.M.S. , registrado en el expediente AP-0573-2018 . 5) El interpuesto por el Abogado NICOLAS GARCIA ZORTO, a favor del señor J.A.R.A. , registrado en el expediente AP-0574-2018 . 6) La interpuesta por la Abogada D.A.M.G., a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP-0577-2018 ; 7) El interpuesto por el aboga do D.M.P., a favor del señor JULIO CESAR B.H. , registrado en el expediente AP-0578-2018 , y; 8) El interpuesto por el Abogado F.A.A.O., a favor del señor J.F.Q.M. , registrado en el expediente AP -0648-2018 .- CONSIDERANDO CINCO (5) : Que el recurso de Amparo No. AP-0567-2018 a favor del señor C.A.A.A. , fue formalizada por los Abogados I.Y.L. y G.S.A.B., quienes denuncian la violación de los artículos: 90 interpretado [1]y 92 reformado [2]de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO SEIS (6) : Que con relación a la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 90 constitucional, los censores indican que se ha violentado dicho derecho en relación al principio de legalidad en virtud de que el Ad-quem ha desconocido el derecho que se tiene a un Juez natural predeterminado, negando en este caso a su patrocinado la prerrogativa del anteju icio.- CONSIDERANDO SIETE (7) : Que, para ello, comentan que el señor C.A.A.A. , antes de ser Concejal era Magistrado propietario de la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Atlántida, condición y categoría que aún mantiene al momento de cesar en el Consejo de la Judicatura, el 18 de octubre de 2013. Explican que, tanto el juzgador A-quo como el Ad-quem , no se pronunciaron en forma legal y motivada sobre este extremo, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 1 41 del Código Procesal Penal y el artículo 18 del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Explican también que la imputación que se le hace por uso de documentos privados falsificados, corresponde a un hecho de cuando era magistrado, no concejal.- CONSIDE RANDO OCHO (8) : Que los recurrentes, refiriéndose siempre sobre la violación del debido proceso, pero esta vez con relación al principio de legalidad penal, contenido en el artículo 321 constitucional, citan también los artículos 1 del Código Penal, 222 co nstitucional; 3, 4, 48, 50 y 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas; literal h del artículo 3 reformado del Reglamento de sanciones del Tribunal Superior de Cuentas, decreto administrativo número 003-2018 del siete de mayo de dos mil dieci ocho [3]; 13, 14, 18 y 30 del Reglamento de viáticos del Poder Judicial. Luego explica que la comisión de malversación de caudales públicos requiere que exista previamente una auditoría que determine hallazgos, sin que ello implique hacer exclusiva la funció n del Tribunal Superior de Cuentas, única y exclusivamente al Delito de Enriquecimiento Ilícito, debiendo existir previamente la investigación del órgano fiscalizador del Estado, por lo que aseguran que en este caso se está ante un hecho administrativo de reintegro de valores por gira no justificada, lo cual repiten que no es delito, sino una cuestión administrativa. Agregan que lo que corresponde en este caso, es una simple devolución de valores por giras no justificadas, pero no la calificación de un deli to, de manera que cuestionan lo actuado por los órganos jurisdiccionales, quienes sin hacer valoración probatoria alguna, desestimaron la excepción de incompetencia que fue opuesta por razón de materia durante la audiencia inicial. Sobre esto último, menci onan el convenio suscrito el 15 de noviembre de 2017 entre sendos presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Cuentas, el cual es un convenio de cooperación interinstitucional para realizar una auditoría financiera y de cumplimie nto legal; actualmente dicha auditoría se está desarrollando, y comprende el periodo que va del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. Agregan los censores que la Auditoria en mención se encuentra en práctica, por cuanto debe esperarse a que el Tribunal Superior de Cuentas encuentre hallazgos para así poder deducir responsabilidad civil y no penal. Exponen además que entre la prueba (Anexo 21), se encuentra la acreditación de responsabilidad civil por parte del Trib unal Superior de Cuentas en tema de viáticos, como el acta notarial sobre los pliegos de responsabilidad civil en materia de viáticos como la diversidad de expedientes administrativos en los cuales se confirmó la responsabilidad civil por cuestiones admini strativas de viáticos, con los que no cabe duda que los hechos imputados son administrativos y no de naturaleza penal.- CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que los recurrentes, también estiman violentado el debido proceso, porque se han incumplido las formalidades que se imponen en los artículos 148, 149, 221, 240, párrafo tercero del 274, 956 del Código de Comercio; 29 de la Ley de instituciones del sistema financiero; 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 3, 5, 7, 8 de la Ley Especial Sobre Interven ción de Comunicaciones Privadas. Refieren que los órganos jurisdiccionales consintieron actos de investigación arbitrarios, que fueron propuestos en la audiencia inicial. Se refieren a información por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; una intervención telefónica; la información obtenida en INTERPOL; el informe de auditoría UERAIF No. 003/2018, e informe DETECI 0801-2018-00004. Expresan que se obtuvo información sobre: “datos bancarios, de vida privada, laborales y domiciliarios, que son est rictamente de privacidad sin cumplir formalidades de ley, ni protocolo diplomático.” Reclaman que los datos obtenidos ilícitamente son nulos de conformidad a lo que prescribe el artículo 200 del Código Procesal Penal, que se refieren a las pruebas prohibid as e ilícitas, sin embargo fueron bien recibidas por los órganos jurisdiccionales, pese a que se obtuvieron mediante vulneración de derechos, aun cuando fue solicitada su nulidad por vía incidental; de hecho, expresan que el Ad-quem contravino los artículo s 165.3, 165.5 y 165.7 del Código Procesal Penal, estimando que esto genera una nulidad reclamada en segunda instancia, la cual fue contestada apenas de manera especulativa, mencionando una inexistente investigación por lavado de activos, lo cual no corres ponde al requerimiento fiscal de mérito. Mencionan la violación del debido proceso, en relación con los derechos constitucionales referidos a la intimidad o privacidad personal, familiar y propia imagen (Art. 76 Const.) inviolabilidad de secreto de las com unicaciones (Art. 100 Const.), secreto bancario (Arts. 956 del Código de Comercio y 29 de la Institución del sistema financiero). En ese sentido, los amparistas reclaman conforme a la doctrina del fruto del árbol envenenado.- CONSIDERANDO DIEZ (10) : Que ta mbién denuncian la violación al debido proceso en relación al quebrantamiento de formalidades procesales relativas a la valoración probatoria, citando para ello los artículos 13, 141, 202, 294 párrafo tercero, 357 del Código Procesal Penal. Señalan que la corte de apelaciones, aunque confirma la decisión apelada en el número 25 de la motivación da la razón a los apelantes, en cuanto expresa que el Juzgado solo valoró la prueba del Ministerio Público. Por otro lado, en la página treinta y uno se excede al va lorar prueba que solo puede ser evacuada en instancia para garantizar el principio de inmediación y que en segunda instancia debe ser conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Procesal Penal. Expresan que al no observar esto fue violentado el p rincipio de igualdad procesal de partes (Art. 13 Código Procesal Penal). Los censores agregan que la motivación de la resolución dictada por el A-quo es escueta e imprecisa. D. al respecto que el J. se limitó únicamente a trascribir temas del requer imiento fiscal. Esta resolución fue la confirmada por la corte de apelaciones. Citan los artículos 7, 8, 9 10, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que la sentencia C.G.L. versus Nicaragua. Seguidamente relacionan el artículo 9 de la Convención con el principio de legalidad y su repercusión en el debido proceso. Menciona también la importancia que se da en el artículo 11.2 de la Convención a la privacidad de datos e información de vida privada. Mencionan, que la jur isprudencia de la Sala de lo Constitucional dispone en relación al debido proceso, temas referidos al derecho de acceso a los tribunales, justicia gratuita, Juez predeterminado por la ley (prerrogativa del antejuicio), defensa, Juez imparcial, igualdad pro cesal de las partes, proceso público sin dilaciones indebidas, obtener respuesta motivada a sus pretensiones, a impugnar, legalidad penal (no confundir acto administrativo con hecho penal, el agotamiento previo de investigaciones por parte del Tribunal Sup erior de Cuentas, principio de legalidad. Menciona las sentencias AP-0021-2011 del siete de febrero de dos mil doce; AP-0153-2011 del seis de noviembre de dos mil doce; AP-0315-2011 del seis de noviembre de dos mil doce; AP-0890-2011 del quince de octubre de dos mil trece. En relación con lo genérico del debido proceso, cita las sentencias: AP-0014-2008 de fecha quince de junio de dos mil diez. Sobre el tema de tutela judicial y legalidad, la sic sentencia ACA-09 de fecha uno de noviembre de dos mil once; AP-0747-2010 del siete de agosto de dos mil doce; ACE-0721-2009 de fecha veintiséis de octubre de dos mil once; AC-1811-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve y AA-741-2011 de fecha doce de diciembre de dos mil once.- CONSIDERANDO ONCE (11) : Que los amparistas fundamentalmente sustentan el presente reclamo, señalando que el auto de formal procesamiento se basa en hechos de naturaleza administrativa y no penal; asimismo que no hay sustento probatorio porque l a evacuada se obtuvo de manera arbitraria. Expresan que la resolución impugnada provoca la vulneración del artículo 92 constitucional que contiene los presupuestos del auto de formal procesamiento, con relación al artículo 297 del Código Procesal Penal. Ex plican que los órganos jurisdiccionales han confundido el normal procedimiento de restitución de valores por gira no justificada con la comisión de un delito de malversación de fondos públicos y falsedad de documentos privados; por otra parte, hacerlo sin constatarlo de manera alguna. Además refieren varios puntos, a la sazón, la obligación de encuadrar los hechos en el tipo penal, exigiendo la concurrencia de indicios de la participación del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Pena l, lo cual constituye un límite al poder punitivo del Estado; resaltan también el hecho de que su poderdante no tuvo la tutela directa y material sobre valores económicos, tal como se aprecia en el artículo 20 de la entonces vigente Ley de la Carrera Judic ial y del Consejo de la Judicatura. Dichas funciones correspondían a la dirección administrativa y financiera, como dependencia encargada de la administración de los recursos materiales, económicos y financieros del Poder Judicial y el artículo 318 constit ucional. Este último se refiere a la autonomía administrativa y financiera del presupuesto general del Poder Judicial; siendo esto por otra parte una de las razones que sirvió de base para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de la Carrera Judicial y del Consejo de la Judicatura. Agregan que en la audiencia inicial no se acreditó que haya habido un desplazamiento de valores monetarios para que fueran manejados en tutela directa y material por los concejales; o que hubo un presupuesto particularizado e n donde cada quien, de manera directa o personal, tomara valores para giras. Tampoco se acreditó la existencia de un plan preconcebido para hacer esto, tal como lo presume la corte de apelaciones en su resolución (página 18). Reclaman que en este caso no s e ha violentado el bien jurídico protegido en el artículo 370 del Código Penal debido a que el viatico no constituye caudal público, ni patrimonio personal de su poderdante; además la corte de apelaciones ha omitido señalar los fundamentos en que sustenta su decisión basada en que los viáticos son un asunto penal y no administrativo. Lo anterior, explican los censores, hace que la corte de apelaciones siguiendo al A-quo estimen la comisión de un delito, cuando lo que corresponde es un procedimiento interno administrativo de devolución de fondos por gira no justificada, tal como se exige en el artículo 18 y 30 del Reglamento de viáticos del Poder Judicial. Menos aún la comisión de 78 delitos de malversación de caudales públicos, ante un desconocimiento de la unicidad de la función y natural unidad del acto en un periodo natural de ejercicio de la función oficial sin aclarar en la página 29 de su resolución cuales son los demás bienes jurídicos vulnerados. Señalan que a su defendido no se le pudo probar que obt uvo beneficios para sí o para terceros, por lo cual no existe una conducta reprochable o delictuosa; aclaran que lo que hubo fue un normal desplazamiento de valores económicos en concepto de viáticos, los cuales no constituyen caudal público ni pueden defi nirse como patrimonio personal de quien lo usaría para el fin previsto en la gira autorizada por un tercero y tramitado los valores por una dirección administrativa contralora del uso. Refiriéndose a la presunta falsedad de documentos privados, los impetra ntes disienten de la decisión tomada por los órganos jurisdiccionales, señalando que no existe ningún cuadro fáctico que se relacione con falsificación de documentos privados por uso, ya que no existen indicios que avalen el desarrollo ejercido de propia m ano en la realización material de la falsedad o que haya existido un concierto previo con los hoteles en su condición de emisores de las facturas. Siempre con relación a la falsedad, los impetrantes agregan que los documentos son originales, por otra parte contradicen lo aseverado por la corte de apelaciones en su resolución (página 17), sobre que el servicio de alojamiento tuvo lugar en su condición de magistrado y no de concejal, lo que entonces en su opinión haría necesario que ese hecho sea conocido en antejuicio; agregan que todo se deriva de una intervención telefónica no autorizada por Juez competente, además señalan que durante la audiencia no se demostró el conocimiento previo del que expide la factura y del que lo acepta. En general exponen que no se acreditaron los elementos del tipo penal dispuesto en el artículo 289 del Código Penal. Aunado a lo anterior, los censores manifiestan que no hubo comisión de delito de uso falsificación de documento privado, porque todas las facturas presentadas son or iginales, se presentaron planes de giras autorizadas y dos constancias firmadas en fechas 11 y 18 de octubre de dos mil trece, por el entonces presidente del Poder Judicial, con las cuales se da fe de la concurrencia del magistrado propietario de la Corte Primera de Apelaciones de Atlántida, para concurrir a reuniones del Consejo de la Judicatura. Hacen el señalamiento de que la corte de apelaciones presenta argumentos que están fuera del tema de apelación, extralimitando su función al pretender justificar la confirmatoria de lo decidido en primera instancia. Finalizan manifestando que no se cumplen los presupuestos del artículo 92 constitucional en relación con el numeral 1 del artículo 297 del Código Procesal Penal. En otro orden de cosas, los impetrantes reclaman A. debido a la revocación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva. A su juicio dicha decisión vulnera el derecho a la libertad personal, consignado en el artículo 69 constitucional. De igual forma, al principio de dignidad persona l y derecho de presunción de inocencia, como al derecho a ser oído en libertad con rendimiento de caución (la cual en un principio fue admitida y la cual es suficiente), citan por su orden a los artículos 59, 89 y 93 de la Constitución. Con relación a la c aución citan también los artículos 1, 3, 172, 174, 178, 179, 180, 193 al 197 del Código Procesal Penal. Los amparistas refieren que la motivación del Ad-quem es especulativa, extralimitada a su función, y contraria al derecho de juicio previo; asimismo la tachan de que sus argumentos no corresponden a la finalidad, que en materia de medidas cautelares, dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que la corte de apelaciones no resolvió de manera individual cada uno de los casos de imputados, sino q ue hizo su fundamentación en forma general para todos, omitiendo entonces pronunciarse sobre la caución ofrecida y el arraigo suficiente, como también sobre la protección judicial, según estándares internacionales de derechos humanos. Tampoco estima, expre san los amparistas, los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre el uso de la prisión preventiva de las Américas de fecha treinta de diciembre de dos mil trece y el informe rendido en el caso de Honduras confor me a la visita realizada del treinta de julio al tres de agosto de dos mil dieciocho, puntualizando en la página 17 la importancia de estimar que la prisión preventiva constituye uno de los problemas más graves que enfrentan las personas privadas de libert ad, violentándose de esta manera derechos contenidos en la Convención, como la presunción de inocencia. Por lo que debería de tomarse en consideración el principio de la excepcionalidad legal, proporcionalidad y legalidad. Resaltan el hecho de que los deli tos que se le imputan a su defendido no se encuentran en el catálogo de delitos que ofrece el artículo 184 reformado del Código Procesal Penal; por otra parte, no se tomó en cuenta el arraigo personal del imputado, su carrera judicial, la caución rendida q ue sobrepasa la cantidad de dinero señalada en la imputación. Todo ello bajo la aseveración de una posible obstrucción de la investigación, mediante la desaparición, ocultación, modificación, supresión o falsificación de la prueba, lo cual no es correcto, en virtud de que la documentación ya se encuentra asegurada en su totalidad por la ATIC, por otra parte ya no es el mismo personal, ni autoridades que laboran en la dirección administrativa del Poder Judicial.- CONSIDERANDO DOCE (12) : Que los Abogados FELI X ANTONIO AVILA ORTIZ y N.R.R.G., formalizaron la garantía de Amparo No. AP-0569-2018 a favor del señor J.F.Q.M. . Al hacerlo, ratifican los argumentos que sustentan la denuncia de violación del derecho a la libertad pe rsonal de conformidad con los artículos 69 y párrafo primero del 84 de la Constitución [4] [5]; este último interpretado a la luz del artículo 7.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [6]y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Der echos Humanos en relación con esta norma; asimismo el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [7] que proclama a la libertad personal como un derecho inviolable.- CONSIDERANDO TRECE (13) : Que los recurrentes, una vez citadas las normas antes expuestas, señalan que la resolución que impugnan, lesiona el derecho a la libertad personal porque se ha impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, sin que se den los presupuestos necesarios para imponerla. Mencionan el carácter exce pcional de dicha medida y su naturaleza cautelar, provisional y proporcional. Reclaman que la adopción de dicha medida obedece a razones que resultan meramente subjetivas. A la sazón se verifica que se ha recurrido al peligro de fuga del imputado con funda mento en la gravedad de los delitos y las penas a imponer si fuere el caso. Al respecto la corte de apelaciones expuso que por los noventa y tres delitos por los que se le acusa, podrían imponerse la pena de reclusión por más de mil años. Otro argumento pa ra dictar la prisión preventiva fue el peligro de obstrucción de la investigación, debido a que su poderdante fungió como concejal en el Consejo de la Judicatura, lo que le coloca en una posición de alta jerarquía administrativa, que permitiría influenciar en las personas que se desempeñan en dicho poder del Estado, poniendo en riesgo las fuentes de prueba. Al respecto los recurrentes aseguran que el razonamiento de la corte de apelaciones carece de fundamento, porque en la actualidad ya no se encuentra en el cargo mencionado y por ende no es posible influenciar a nadie; además debe tomarse en cuenta su calidad de imputado lo que resulta una desventaja frente a personas de posición similar a la que ostentaba. En ese sentido, mencionan la inexistencia del Con sejo de la Judicatura, en virtud de una decisión judicial pronunciada por la Sala delo Constitucional en el año dos mil dieciséis. Lo anterior demuestra, que no existe una relación directa entre su patrocinado y las fuentes de prueba; y que no existe forma para que pueda manipular a las personas que actualmente laboran en el Poder Judicial. Otra razón para rechazar el argumento de la corte de apelaciones, es que la investigación practicada sobre la documentación atinente al caso, ya ha sido concluida. Ésta inició con la instalación de una Mesa Técnica de Verificación de Investigación del Poder Judicial, por lo que toda la prueba documental obtenida se encuentra en el almacén de evidencias del Ministerio Público, situación que consta en el expediente de mérit o. Reclaman que, en este caso, la privación de libertad se ha impuesto como una pena anticipada bajo el pronóstico de una pena elevadísima. Existen otras medidas cautelares idóneas que se pueden implementar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto se ha pronunciado en casos en los que la prisión preventiva se ha prolongado más del tiempo que dispone la ley, violando con ello la presunción de inocencia. Cita la sentencia dictada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Caso S uárez R. vs. Perú, así: “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en e l artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acci ón de la justica, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” Luego, citan la sentencia de ese mismo tribunal dictada en fecha uno de febrero de dos mil seis, Caso LOPEZ Álvarez vs. Honduras, en la que destaca lo expresado por dicha cor te sobre el respeto a la presunción de inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva, en ese sentido transcribe los párrafos del 67 y 68, así: “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, nec esidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos d e convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.”- CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que los recurrentes citan también el Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, aprobado el t reinta de diciembre de dos mil trece por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 4, 5 y 6, así: “Esta realidad del uso excesivo de la prisión preventiva en las Américas ha sido reconocida incluso en otras instancias de la propia Organizaci ón de Estados Americanos (OEA), como la Tercera Reunión de Autoridades Responsables de Políticas Penitenciaria y Carcelarias, en la cual se hizo referencia al “amplio uso de la detención preventiva”, llegándose a estimar que, en la región, ‘más del 40% de la población carcelaria se encuentra en detención preventiva.’ Todo ello a pesar de la existencia normas internacionales vinculantes, derivadas del derecho internacional de los tratados, que son muy claras en reconocer el derecho a la presunción de inocenc ia y la excepcionalidad de la detención preventiva; del amplio reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional en la región; y del compromiso político expresado al más alto nivel por los Estados desde hace veinte años en el marco, de las Cumbres de las Américas, en el cual ‘los gobiernos se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio’ (Plan de Acción de Miami, 1994). Frente a este panorama, la Comisión Interamericana considera, en primer lugar, que el uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, y que la instrumentalización en los hechos del uso de esta medida como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suerte de pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y a los principios que inspiran a la Carta de la Organización de los Estados A mericanos.” Citan también, el Informe de País. Situación de Derechos Humanos en Honduras, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el tres de diciembre de dos mil quince, recordando las observaciones y recomendaciones expuestas en el In forme sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras, adoptado el dieciocho de marzo de dos mil trece, en el cual se concluye que nuestro país es uno de la países que abusa de la prisión preventiva, instrumentalizándola como una pena a nticipada, a fin de dar respuesta a la alta criminalidad y violencia. Al efecto transcribe los párrafos 556-558, así: “La CIDH observa con preocupación el incremento en el porcentaje de personas privadas de libertad bajo proceso penal en Honduras; es decir , sin sentencia firme. Como se verificó durante la visita, el índice de reclusos sin sentencia definitiva era del 54.35%, pasando de esta forma a constituir la mayoría de la población de personas privadas de libertad. En este contexto, la Comisión reitera su preocupación acerca de la adopción del Decreto No. 65-2013 del 25 de abril de 2013, que modificó el artículo 184 del Código Procesal Penal en el sentido de establecer la prisión preventiva obligatoria como medida de aseguramiento para un catálogo de 21 delitos mencionados anteriormente en el informe. Con lo cual, la privación de libertad de una persona señalada de cometer alguno de estos delitos, dependerá solamente de la calificación del tipo penal que haga la fiscalía. A este respecto, la CIDH subraya que la prisión preventiva es una medida excepcional, que de acuerdo con la Convención Americana, sólo tiene como causales legítimas de procedencia el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del acusado; y que es el juzgador qu ien tiene que valorar motivadamente la procedencia de tal medida de acuerdo con las características específicas de cada caso. En este sentido, tanto la Comisión, como la Corte Interamericana han señalado consistentemente que la aplicación de la prisión pre ventiva obligatoria en razón del tipo de delito es una violación al derecho a la libertad personal, en los términos del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y constituye una interferencia ilegítima del legislador en las facultade s de valoración que competen al Juez.” Mencionan igualmente, las observaciones preliminares de la visita in loco practicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a partir del veintinueve de julio de dos mil dieciocho al tres de agosto del mism o año, con relación al uso excesivo de la prisión preventiva, sosteniendo inter alia , lo siguiente (sic) : “la Comisión observa que la prisión preventiva constituye uno de los problemas más graves que enfrentan las personas privadas de libertad en el Estado hondureño, con más de la mitad de la población carcelaria bajo este régimen. La Comisión observa que etas cifras reflejan que la prisión preventiva sea aplica de manera contraria a la excepcionalidad de su naturaleza, y que afecta de manera desproporcional a mujeres… El establecimiento de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la p resunción de inocencia y aplicarse de conformidad con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.” Exponen también, la recomendación número dieciocho de las veinticinco brindadas por la Comisión Interamericana de Derechos Hu manos al Estado de Honduras, la cual literalmente dice: “Adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole, requeridas para aplicar la prisión preventiva de conformidad con los estándares internacionales en la materia. El Estad o debe promover, regular y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva; y debe derogar las disposiciones que ordenan la aplicación obligatoria de la prisión preventiva por el tipo de delito, en particular, el artículo 184 del Código Procesal Penal .”- CONSIDERANDO QUINCE (15) : Que en virtud de lo anterior los impetrantes solicitan, que en este caso se proceda a la luz de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y que la Sala de lo Constitucional proceda conforme a su propia jurisprudenci a, ejerciendo control de convencionalidad; para ello se apoya trascribiendo lo siguiente: “Que de lo expuesto se puede colegir que el control de convencionalidad consiste en que la interpretación del derecho contenido en las convenciones y los tratados de que un Estado sea signatario, es competencia propia y peculiar de los tribunales. Una convención o tratado internacional son, de hecho y deben ser mirados por los Jueces cono normas contentivas de derecho fundamental, que forma parte de nuestro bloque cons titucional, y por ello corresponde a los Jueces concretar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo, precaviéndose ya en la carta magna que: En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley prevalecerá el primero.”- CONSIDERANDO DIECISÉIS (16) : Que el A..J.M.V., al formalizar el recurso de Amparo No. AP-0571-2018 a favor del señor T.B.E. , denuncia la violación de los artículos 69, 90 y 93 [8]de la Co nstitución de la República.- CONSIDERANDO DIECISIETE (17) : Que el recurrente manifiesta: 1. Con referencia a la violación del artículo 69 constitucional que contiene el derecho a la libertad personal , la restricción o suspensión de la libertad ambulatoria, como derecho natural que es, sólo puede hacerse por causas legítimas autorizadas por la ley. 2. Con referencia a la violación del artículo 90 constitucional que contiene el derecho al debido proceso , el recurrente manifiesta que el juzgamiento que se hace a toda persona debe realizarse por un Juez competente y cumpliendo con todas las formalidades legales. En este sentido reclama el carácter excepcional de la privación de libertad en los procesos penales. 3. Con referencia a la violación del artículo 93 co nstitucional que contiene el derecho a rendir caución paras ser juzgado en libertad , el recurrente manifiesta que siempre en función de la excepcionalidad de la prisión preventiva debe primar la libertad del encausado para lo cual se le podrá exigir la ren dición de una caución de conformidad con la ley. En función de esto, el recurrente explica que la ley secundaria desarrolla este derecho constitucional, para efectos de establecer los presupuestos a cumplir para su aplicación como medida cautelar. Explica también, que esta es una medida eficaz para garantizar la realización del proceso, de manera que, los argumentos expuestos en la resolución que impugna, resulta ser un verdadero abuso, debido a que el tomar como punto de partida un supuesto entorpecimiento de la producción de la prueba, sin que se haya acreditado tal extremo, sin un mínimo elemento probatorio, constituye una especulación sin sustento.- CONSIDERANDO DIECIOCHO (18) : Que la Abogada CARMEN CELINA CABALLERO ESCOBAR, al formalizar el recurso de A mparo No. AP-0573-2018 a favor de la señora L.E.M.S. , denuncia la violación de los artículos 69, 82 [9], 89 [10]y 90 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO DIECINUEVE (19) : Que la impetrante expone que interpone la presente ga rantía constitucional a efecto de: a) que se revoque el auto de formal procesamiento dictado en contra de su poderdante; b) que se decrete a su favor un sobreseimiento definitivo; c) que se le juzgue en libertad; que se declare la incompetencia del tribuna l que actualmente conoce del caso, en virtud de debió hacerlo el Tribunal Superior de Cuentas; d) antes de presentarse el requerimiento fiscal debió agotarse el procedimiento administrativo a fin de determinar si hubo una falta de este tipo, debiendo en co nsecuencia dictar la sanción correspondiente, y solamente en caso de determinar la existencia de delito, remitirlo al Ministerio Público.- CONSIDERANDO VEINTE (20) : Que con relación a la violación del artículo 69 constitucional , el cual contiene el derech o a la libertad personal, la recurrente hace una vinculación de éste con el artículo 93 constitucional. Esta última norma dispone lo siguiente: “Aun con auto de prisión ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución su ficiente, de conformidad con la ley.” De acuerdo a lo arriba dispuesto, la recurrente estima que la corte de apelaciones no debió restringir la libertad de su defendida dado que ésta rindió caución suficiente. Agrega que la decisión judicial que impugna contraviene la excepcionalidad de la pri vación de libertad, pudiendo elegir otras medidas para asegurar la eficacia del proceso. Explica que la violación invocada se concreta al habérsele revocado las medidas sustitutivas e impuesto la de prisión preventiva, sin concurrir las circunstancias cont enidas en los artículos 178, 179 y 180 del Código Procesal Penal, asimismo hacerlo sin estimar que su patrocinada presentó fianza hipotecaria o sea su casa valorada por la cantidad de novecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro lempiras, la cual es una cantidad mayor a la supuestamente malversada; además de haber acreditado el arraigo suficiente. La censora advierte que para la imposición de la prisión preventiva es necesario acreditar la periculum in mora , para el caso cuando el imputado tr ata de frustrar la acción penal, sea mediante la ocultación personal como ocultación de la prueba. No concurriendo en este caso ninguna de ellas. Por otra parte, expone que el juzgador debió considerar el aseguramiento de la prueba para garantizar el éxito de la investigación; como también el arraigo social, familiar y laboral de la imputada, por lo que no puede pensarse en que ésta se oculte. Con el aseguramiento de la prueba, la recurrente arguye que es de notorio conocimiento que la investigación del pre sente caso se realiza desde hace varios años atrás y que se realizaron varios actos de decomiso de documentación, por lo tanto, no existe forma para obstruir la obtención de fuentes de prueba. En este mismo apartado, la impetrante refiere el asunto del deb er de motivación, citando el Caso Palamares Iribarne versus Chile, mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que en dicho asunto las autoridades se limitaron a mencionar el artículo “sin fundamentar y acreditar los hechos del caso concreto que pudieran configurar los presupuestos exigidos por la ley.” La amparista expresa que lo mismo ha ocurrido en el presente caso, porque el tribunal se limitó a citar la norma que y los dos presupuestos necesarios para dictar la medida de pri sión preventiva, sin embargo, omitió dar las circunstancias reales o concretas que le condujeron a pensar que habría obstrucción a la investigación. De manera subjetiva establece que su patrocinada es una persona con influencia, poder económico y político y que por ello podría interferir en el proceso, asimismo que al igual que los otros imputados tiene conocimiento preciso de la prueba y el lugar donde se encuentra, debido al cargo de concejal, lo que le facilita el poder manipular o destruir la informació n que podría servir de prueba.- CONSIDERANDO VEINTIUNO (21) : Que en relación a la violación del artículo 82 constitucional , el cual contiene el derecho de defensa, la recurrente expone que esto ocurrió debido a que se le decretó auto de formal procesamient o a su defendida, sin que se haya hecho un pronunciamiento que justifique la desestimatoria de la prueba que aportó durante la audiencia inicial. Señala que todo indica que la prueba de descargo fue simplemente ignorada. Se refiere a catorce medios de prue ba documentales admitidos y que no fueron valorados por el juzgador A-quo al momento de motivar el auto de formal procesamiento. Agrega que este extremo fue denunciado como agravio ante la corte de apelaciones, sin embargo, tampoco dicho Tribunal la tomó e n consideración y confirmó el auto apelado. Sobre este último punto refiere que presentó la prueba siguiente: a) Convenio suscrito el quince de noviembre de dos mil diecisiete por los Presidentes del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Cuentas a efec to de realizar una auditoría financiera y de cumplimiento legal en el periodo del uno de enero de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; b) Acta notarial de expedientes del Tribunal Superior de Cuentas, números: 610-2013 A2; 492 -2013ª4; 579 A2; 580-13 A2, relacionados con la tramitación, gestión, devolución y reparo sobre auditorias de viáticos, realizadas a diferentes personas, empleados de distintas instituciones del Estado (Tomo III, f. 23 y anexos de la primera pieza del expe diente); c) informe técnico sobre procedimientos de auditoría aplicados en el requerimiento fiscal promovido contra los exconcejales del Poder Judicial, realizada por la firma Auditora y consultores asociados S. de R.L. de C.V., en fecha dos de mayo de dos mil dieciocho. Siempre con relación al derecho de defensa, la censora establece que hubo violación de éste con la confirmatoria de la decisión de primera instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación contra el auto de formal procesamiento por el delito de malversación de caudales públicos y la inadmisión de las excepciones opuestas en contra de las acciones desmedidas del Ministerio Público. Cita el Código Iberoamericano de Ética Judicial, la parte que establece el deber de motivar adquiere una i ntensidad máxima en relación a decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando los Jueces ejerzan un poder discrecional, recalcando que los Jueces deben motivar sus decisiones, tanto en materia de hechos como en materia de derecho. En el present e caso ambos órganos jurisdiccionales únicamente hacen relación de los medios de prueba de cargo presentados por el Ministerio Público, omitiendo hacer lo mismo con los presentados por la defensa. Destaca que de haberse valorado la prueba de la defensa se habría encontrado que su poderdante no actuó con intención de malversar fondos públicos o sea que no hubo dolo, por lo que no se logra configurar el elemento subjetivo del tipo penal. Cita el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto refiere: “la obligación de que sean observadas todas las formalidades que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, o sea las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquél los cuyos derechos u obligaciones, están bajo consideración judicial.”- CONSIDERANDO VEINTIDÓS (22) : Que en relación a la violación del artículo 89 constitucional que contiene el estado de inocencia , la recurrente expone también, que a su poderdante se le ha violentado el estado de inocencia, bajo el argumento de que las penas aplicables son muy graves, haciendo un cálculo de cuatrocientos dos a ochocientos cuatro años de reclusión, lo que a su juicio constituye una condena anticipada, sin haber sido oída y vencida previamente en juicio. Al igual señala que se violentó el estado de inocencia debido a que su poderdante permaneció cuarenta y cinco días privada de libertad.- CONSIDERANDO VEINTITRÉS (23) : Que en relación a la violación del artículo 90 constituci onal que contiene el derecho al debido proceso , la censora hace vinculación el artículo 222 también constitucional. La censora acota que se refiere a que nadie puede ser juzgado a no ser por Juez o Tribunal competente y con las formalidades y garantías que la ley establece. En virtud de ello, expresa que opuso la excepción de incompetencia del tribunal por razón de la materia, en virtud de que su patrocinada no cometió delito alguno en virtud de que los hechos relacionados se derivan de un acto administrati vo encaminado a la obtención de viáticos, lo que se hizo sin dolo, de forma escrita y siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento de viáticos para empleados y funcionarios del Poder Judicial y ejercitando el derecho de petición contenido en el artículo 80 constitucional. Es por lo anterior que, el presente asunto tuvo que ser conocido e investigado inicialmente por el Tribunal Superior de Cuentas y no por una mesa técnica o los entes encargados de la investigación común. El tribunal Superior de Cuentas era el ente indicado para practicar la investigación, cuyo resultado determinaría si hubo alguna irregularidad en la administración de los fondos públicos o dispuestos por el funcionario público afín de notificarle los pliegos de responsabilidad , para que ejercite su derecho a la defensa, respondiendo con los correspondientes descargos. Pero nada de esto ocurrió, no hubo instrucción de sumarios administrativos o de investigaciones especiales iniciados de oficio o a petición de parte interesada. S eñala que las excepciones por falta de acción y de incompetencia de tribunal por razón de materia, opuestas en la audiencia inicial, fueron denegadas por los órganos jurisdiccionales de instancia, aun cuando en este caso, fue incoada una acción penal sin h aberse agotado previamente la vía administrativa. De esta manera, expresa la impetrante, hubo violación de las formalidades legales y de las garantías de defensa, implícitas en el ámbito o proceso administrativo, a la sazón: presentar prueba y disponer de los recursos procesales. El artículo 222 constitucional dispone que el Tribunal Superior de Cuentas, tenga la función exclusiva de velar por el manejo transparente de los bienes del Estado. Estos extremos fueron ejemplificados en varios casos administrativ os con similares características, de los cuales fueron acompañados documentos debidamente notariados, consistentes en resoluciones e indicios sumariales, en donde se les deduce su responsabilidad, constituyendo esto prueba suficiente para demostrar que en este asunto debe actuar primero el Tribunal Superior de Cuentas, ya que se trata del patrimonio del Estado. Cita el párrafo primero del artículo 222 constitucional que a la letra dice: “El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de contr ol de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes, será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus fu nciones.” También cita los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, así: “ARTÍCULO 4. ATRIBUCIONES. El Tribunal como ente rector del sistema de control, tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fond os, bienes y recursos administrados por los poderes del Estado , instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas. En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad, ve racidad y legalidad. Le corresponde, además el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Esta do”. Lo destacado pertenece a la amparista. ARTÍCULO 4. PREEMINENCIA NORMATIVA. Las disposiciones de esta ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que ver se sobre la misma materia.” Lo destacado pertenece a la amparista. Partiendo de las normas citadas, concluye que toda acción incoada en contra de lo dispuesto en ellas, es contraria a la ley, por lo que antes de incoarse la acción penal debió agotarse el p rocedimiento administrativo para que su poderdante pudiera presentar en sede administrativa los descargos a su favor, y así ejercitar debidamente el derecho de defensa. Sin embargo, la juzgadora en forma equivocada interpretó que el artículo 222 constituci onal dispone que el Tribunal Superior de Cuentas sólo tiene competencia para determinar el enriquecimiento ilícito, suprimiendo la eficacia de los dos primeros párrafos de dicho precepto constitucional. Además de las normas citadas, señala que la excepción aludida se fundamentó en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, que sujeta al Poder Judicial en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Acota que ninguna de las normas comentada s establece que la competencia del Tribunal Superior de Cuentas, sea sólo para el caso del enriquecimiento ilícito. En este mismo sentido, cita el inciso 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, que dispone, que para el cumpli miento de sus objetivos institucionales, éste tendrá la función administrativa de: “conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o penal y darles el curso legal correspondiente.” Además, agrega que los artículos 49 y 50 de la misma ley, indica el procedimiento que debió seguirse en el presente caso, por el Tribunal Superior de Cuentas. Considera la censora que la argumentación esgrimida por el Juez A-quo tergiversa lo expuesto en las normas recién citadas. Denuncia, ad emás, que la resolución de primera instancia ignoró pronunciarse sobre el inciso 7 del artículo 100, invocado por la defensa, además el haber ignorado en su valoración de pruebas, la referencia que se hizo al convenio interinstitucional firmado por el Pode r Judicial y el Tribunal Superior de Cuentas, el cual fue propuesto y evacuado como medio de prueba documental. Acusa por otro lado que la fundamentación de la resolución que se impugna, fue construida con “retazos incompletos de doctrina seleccionados a c onveniencia para intentar cambiarle el sentido a la ley”, por lo cual se opuso la excepción de falta de acción sustentado en la falta de agotamiento del procedimiento administrativo ante el Tribunal Superior de Cuentas y porque la imputada debió ostenta to davía el cargo de magistrada de la corte de apelaciones, lo que obliga a que no se le procese penalmente sin agotar el requisito previo del antejuicio. Introduce como tema aparte del debido proceso, la violación de este derecho, por el incumplimiento de pl azos. Al respecto explica que el juzgado de primera instancia admitió el requerimiento fiscal citando a las partes para sendas audiencias de imputado, las cuales se realizaron, el trece de abril de dos mil dieciocho, siendo impuestas a todos los imputados, medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Posteriormente en el caso de la imputada L.E.M.S. , la audiencia inicial se realizó entre los días tres de mayo y el veintiuno del mes de mayo de dos mil dieciocho, razón por la cual fue interpuesto el incidente de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en uno de los considerandos que fundamentan el decreto legislativo número 10-2017, el cual contiene la reforma del artículo 292 del Código Procesal Penal, dicho considerando expresa: “Que con el propósito de agilizar los procesos penales, se requiere limitar tiempos y reducir plazos en las fases: preparatoria, intermedia y de debate o juicio oral y público, sin menoscabar los derechos y las garantías de las partes intervinientes, respetando el debido proceso , el derecho de defensa y haciendo efectivos los principios de celeridad y economía procesal ; contribuyendo de esta manera a que el proceso penal alcance su finalidad, la realización pronta y efectiva de la justicia penal .” Lo resaltado p ertenece a la amparista. Luego reclama que el principal obligado para dar celeridad al proceso es el Juez, para luego indicar que los plazos dispuestos en la ley no se cumplieron; agregando que no existe disposición legal que permita la subsanación de un p lazo vencido. Inclusive, señala la amparista, que el inciso a) del artículo 54 de la Ley de la Carrera Judicial califica el dejar vencer un plazo como un acto contrario a la eficacia de la administración de justicia. Concluye al respecto que en este caso n o se actuó con celeridad y economía procesal, violentándose también el principio de igualdad de los intervinientes,- CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24) : Que el Abogado NICOLAS GARCIA ZORTO, al formalizar el recurso de Amparo No. AP-0574-2018 a favor del señor J.A.R.A. , denuncia la violación de los artículos 16, 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Previo a presentar los argumentos que sustentan la garantía de Amparo, el i mpetrante, estimó importante establecer los puntos que a continuación se resumen: a) La integración del Abogado J.A.R.A. como miembro del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no fue mediante elección directa, sino por disposic ión del inciso a) del artículo 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, la cual establece que el Presidente del Poder judicial, preside también el Consejo de la Judicatura; b) en la sesión preliminar de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, el Consejo de la Judicatura dispuso entre otros asuntos que a partir del once de octubre de ese año, el salario a devengar por los consejeros sería de ciento trece mil trescientos cincuenta y cinco lempiras con cuarenta y cinco centavos , más gastos por presentación de cuarenta mil lempiras y diez mil dólares anuales se seguro médico, más las otras prebendas que la ley otorga a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; pero su poderdante mantuvo el salario y gastos de representación que ya tenía como Presidente de la Corte Suprema de Justicia; c) en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis mediante oficio PCSJ No. 026-2016 suscrito por el Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Abogado R.A.P. se c onformó la Mesa Técnica de Verificación de Actuaciones en Administración de Personal con la finalidad de revisar las actuaciones realizadas durante el período comprendido entre el uno de agosto de dos mil quince al once de febrero de dos mil dieciséis; d) la mesa técnica presentó un informe en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis; e) en otro informe, elaborado por la Unidad especializada para la recopilación y análisis de información financiera, adscrita a la Fiscalía Especial para el Enjuiciam iento de Funcionarios y Servidores del Sector Justicia (FEEFS-SJ), su patrocinado gestionó viáticos para un total de cincuenta y nueve giras nacionales de las cuales asistió a tres, hizo diecinueve en forma parcial; también realizó giras que no ameritaban viáticos, sin embargo se cobraron viáticos en trece ocasiones y no realizó la gira programada en veinticuatro ocasiones, consignando como cantidad líquida y determinada en concepto de viáticos por devolver, la cantidad de cuatrocientos tres mil ochocientos setenta y cinco lempiras, asimismo gestionó viáticos en veinte giras al extranjero de las cuales realizó quince, luego relocalizó el itinerario de manera parcial en cuatro ocasiones y realizó una gira diferente a la programada, según plan de gira en una o casión, estableciendo en nueve mil doscientos dólares, la cantidad liquida a devolver; f) en fecha nueve de abril de dos mil dieciocho se presentó requerimiento en contra de su poderdante ante el Juzgado de letras penal con competencia nacional en materia de corrupción por suponerlo responsable de sesenta delitos de malversación de caudales públicos y ciento treinta y uno delitos de abuso de autoridad; g) le fueron impuestas medidas cautelares establecidas en el artículo 173 consistentes en vigilancia por p arte de su defensor, presentación periódica al juzgado y firmar un control de asistencia, prohibición de salir del país y rendición de caución por un millón de lempiras; h) en apelación, el tribunal de alzada confirmó el auto de formal procesamiento, y dic tó prisión preventiva, revocando las medidas cautelares. El recurrente cita la infracción de: El derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prisión preventiva, y al principio de legalidad en relación con el principio de intervención mínima.- CONSIDERANDO VEINTICINCO (25) : Que el recurrente al referirse a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la prisión preventiva , señala que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido elevada a nivel constitucional de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución y mediante el cual se garantiza el derecho a la obtención de una respuesta judicial motivada y fundada en derecho congruente. [11]Luego infiere, partiendo de la jurisprudencia de la Sala, que las i nfracciones legales son agravios a la Constitución, cuando la respuesta judicial es manifiestamente arbitraria. [12]Luego explica que la motivación es arbitraria: “… cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión d e la administración de justicia sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo .” [13]Lo resaltado pertenece al garantista. Seguidamente cita la sentencia número 275/1996 de dos de octubre proferida por el Tribunal Supremo español, que a la sazón dice: “La jurisprudencia constitucional ha precisado aún más al señalar que una aplicación de la legalidad que fuese “ arbitraria , manifiestamente irrazonada o irrazonable ”, no podrá considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial (STC 23/1987, fundamento jurídico 3.°) E igualmente que cuando se decide el fondo de la cuestión litigiosa incurriendo en un error patente o desvinculándose del sistema de fuentes establecido no nos hallamos ante una resolución fundada en derecho (SSTC 23/1998, 159/1989, 90/1990, 180/1993, 22/ 1994 y 107/1994).” Lo resaltado pertenece al gara ntista. De igual forma, expresa que la doctrina mantiene que las resoluciones judiciales, cuya motivación contenga contradicciones internas, arbitrariedades o errores lógicos que las conviertan manifiestamente en irrazonables, se tendrán por carentes de mo tivación. Ya en referencia al caso bajo estudio, el censor manifiesta que la resolución que impugna adolece de una motivación deficiente, por arbitrariedad en los razonamientos, por lo que constituye en una infracción a la tutela judicial efectiva y por en de al debido proceso. El vicio que denuncia, se encuentra en la parte de la motivación y fundamentación jurídica, específicamente en el numeral III, al momento de justificar la prisión preventiva, págs. 37 al 38, al sostener: “La Corte adelanta su criterio de ordenar la prisión preventiva en contra de J.A.R.A. […] teniendo en cuenta varias circunstancias, como ser: 1. Que el nombrado J.A.R.A. , ejerció el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de l Colegio de Abogados, lo que lo ubicó en las más altas esferas de influencia del poder estatal durante un extenso período. 2. Que precisamente, esos tipos penales de malversación de caudales públicos y abuso de autoridad, se enmarcan o involucran la inves tigación de actos de corrupción complejos, que presumen lazos y acuerdos criminales que pudieran estar siendo utilizados al interno de la institución afectada que puedan perjudicar la investigación penal. 3. Que se puede inferir sin lugar a dudas la existe ncia de relaciones residuales del imputado con actores dentro del Poder Judicial , que podrían configurar una vía de colaboración para eludir la actividad jurisdiccional o la obstaculización del proceso . 4. Destáquese que indudablemente todos los imputados al tener conocimiento preciso de la prueba y el lugar donde se encuentra, dada la relación laboral que hubo y existió o existe entre los acusados y los encargados de la administración financiera del Poder Judicial , facilita la posibilidad de manipular tale s oficinas como auditoria interna, pagaduría, contabilidad administración de personal, etc., con el objeto de destruir medios de prueba, facilitar la elaboración de documentos, ocultar o suprimir prueba existente relacionado con el delito y manipular al pe rsonal que dirigen tales entidades. […]” Lo resaltado pertenece al amparista. Contra los anteriores argumentos, que sustentan la decisión de imponer la prisión preventiva, prejuzgó en contra de su poderdante, adjudicándole actos inequívocos de obstaculizar el proceso y manipular, destruir la prueba de cargo, sin tener evidencia de ello; además de manera arbitraria supone conductas de funcionarios judiciales, para el caso el mismo actual P. y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para la corte de apelaciones ha bastado que su poderdante haya ocupado sendas presidencias, de la Corte Suprema de Justicia y del Colegio de Abogados para influir en funcionarios y empleados del Poder judicial y convertirlos en cómplices de obstaculizar el proceso, ela borando, ocultando y destruyendo documentos. Acusa que la resolución del Ad-quem de no haber ponderado los intereses en juego del presente caso, o sea el supuesto mal uso de los viáticos, cuando debió valorar la existencia de los presupuestos legitimadores de la medida cautelar, respetando “ la libertad, el estado de inocencia, el derecho de la sociedad de mantener el orden y la seguridad interna .” Al respecto menciona, el hecho de que su poderdante se sometió voluntariamente al proceso, presentándose al Min isterio Público para declarar, al igual que lo hizo ante el juzgado en todas las audiencias señaladas. Rindió caución depositaria, cumpliendo adecuadamente con las medidas de no salir del país y de firmar un control de asistencia en el tribunal quedando ba jo el cuidado y vigilancia de su apoderado procesal, quien cumplió rindiendo los informes correspondientes, en tiempo y forma. Acusa de igual manera que la resolución de segunda instancia fue dictada al margen de la jurisprudencia de la Corte Interamerican a de Derechos Humanos, porque en su opinión irrespeta los principios de legalidad, estado de inocencia, necesidad y proporcionalidad; así como su carácter excepcional. Finalmente, el censor califica la fundamentación que sustenta la decisión que impugna, d e “ presunciones manifiestamente arbitrarias” , dirigidas en contra de los imputados y de los demás funcionarios y servidores del Poder Judicial; asimismo la califica de ser una motivación deficiente, por contener “ razonamientos arbitrarios” , infringiendo co n ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.- CONSIDERANDO VEINTISÉIS (26) : Que en relación con la violación al principio de legalidad en relación al principio de intervención mínima , señala como infringidos los artículos 321 y 323 constitucionales, que contienen el principio de legalidad. De manera previa, indica que la Sala de lo Constitucional, ha expresado que, de alegarse violaciones de mera legalidad en materia de justicia constitucional, el pronunciamiento debe versar exclusiv amente con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional planteada, garantizando como consecuencia su eficacia material y formal, al punto que, de existir la violación a la legalidad denunciada, ésta se convierta en violación de rango constitucional. [14]En seguimiento al criterio citado, vincula la infracción al principio de intervención mínima, y la resume en que el derecho penal se limita al mínimo de conductas transgresoras; en ese sentido, cita a la Sala de lo Constitucional , así: “que el Derecho Penal sólo debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal .” Agrega el censor que este último principio, significa que el Derecho Penal es la última ratio del Estado para la protección de los bienes jurídicos, reservándose de manera subsidiaria, para los casos más graves y cuando han fracaso los intentos anterior es mediante mecanismos menos gravosos para la persona. En ese sentido cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sobre el particular dice: “La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsa bilidades respecto de una conducta ilícita […]. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.” [15]- CONSIDERANDO VEINTISIETE (27) : Que el recurrente concluye la idea, señalando que resulta un agravio constitucional verdadero, el que se haya inobservado el principio de legalid ad con relación al principio de intervención mínima, específicamente con la transgresión de los artículos 370 y 349 numeral 2 del Código Penal. Explica esto de la siguiente manera: A. Infracción del artículo 370 del Código Penal (Malversación de caudales p úblicos). Transcribe el artículo 370 del Código Penal que literalmente dispone: “Artículo 370. El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su c argo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquellos no excede de un mil (L. 1,000.00) lempiras y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficenci a o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas.” Lo resaltado pertenece al amparista. El censor reitera los argumentos dirigidos a sostener que los viáticos no constituyen caudales o fondos públicos; y que, en todo caso, el orde namiento legal prevé el carácter administrativo de la responsabilidad y las sanciones. Asimismo, ubica el vicio que alega en la parte de la resolución que se encuentra en el apartado denominado motivación y fundamentación jurídica, numeral 1 (agravios comu nes expresados por todos los recurrentes, pág. 19, que dice: “Interesa agregar a esta explicación, que la apropiación de bienes del Estado, comportamiento típico en el delito de malversar fondos en cuanto a la conducta especifica de malversaciones: a) dar aplicación oficial diferente a aquella destinada , b) comprometer sumas superiores a las fijadas, c) invertir en forma no prevista, así como también explica que el viático no deja de ser un caudal público, por el hecho de ingresar en forma legítima al patrimonio particular, pues su destino de cumplir con un deber del mandante no le permite que el mismo sea considerado jamás como patrimonio particular del beneficiario, dicho lo anterior en consideración a cada acción realizada existen indicios suficiente s para considerar la probable existencia del delito de malversación de fondos públicos […].” Lo resaltado pertenece al amparista. A lo anterior, el censor responde que el artículo 370 del Código Penal no comprende el supuesto de, “ dar aplicación oficial di ferente a aquella destinada ”, como forma de comisión del delito de malversación, pues no se castiga la desviación de poder, sino la apropiación de los caudales por parte del funcionario. Por lo que estima que la corte de apelaciones ha vulnerado el princip io de legalidad, adicionando hipótesis no contenidas en el tipo penal y el principio de intervención mínima al hacer una interpretación extensiva de los supuestos dispuestos en la ley. Luego, en contra de la decisión de estimar a los viáticos como caudales públicos, el censor recurre a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Perú, así: “A criterio de este Supremo Tribunal no existe mayor controversia respecto a que la apropiación de viáticos constituya delito de peculado, esto debido a su natur aleza, fines y el ámbito en que fueron otorgados, por ello no podría subsistir un pronunciamiento de condena en ninguno de los extremos referidos a la apropiación de dinero por concepto de viáticos. Se considera necesario precisar, en qué consisten los viá ticos. A criterio de este Supremo Tribunal, estos comprenden la cobertura de los gastos de alimentación-desayuno, almuerzo y cena-, hospedaje y movilidad cuando el funcionario o servidor público se desplaza fuera de la localidad o de su centro de trabajo p or comisión de servicio, con carácter eventual o transitorio. Se le exige al favorecido que rinda cuentas documentalmente al final del servicio. Esto es, el funcionario o servidor, luego de concluido el encargo, adjuntando los documentos que acrediten el g asto efectuado, debe rendir cuentas ante la institución que le entregó los viáticos. La naturaleza jurídica de las asignaciones entregadas a los agentes públicos como viáticos, constituyen entregas de dinero al trabajador como parte de sus actividades y fu nciones de trabajo, por ser necesarias para la prestación de servicios excepcionales que realizan fuera de su lugar de trabajo, lo que significa que el dinero entregado por dicho concepto, se traslada del ámbito de la Administración Pública al ámbito de co mpetencia privada o personal a efectos de usarlo para los fines asignados. Consecuentemente al recibir los viáticos el agente público los ingresa a su esfera privada personal de vigilancia y administración. Gasta los viáticos como mejor le parezca en su al imentación, hospedaje y movilidad en el cumplimiento del servicio encomendado. En definitiva, podemos colegir que los viáticos tienen naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia. Ahora bien, si el agente público, luego de cumplida la com isión omite rendir cuentas, ya sea en forma administrativa y civil, pero de ninguna manera penal, como se pretende en la acusación.” [16] Entonces, lo anterior de acuerdo con los principios de legalidad e intervención mínima, permite concluir que los viáticos no constituyen caudales, pues estos entran a la esfera privada, por lo que no es posible continuar con el presente proceso por comisión del delito de malversación de caudales públicos, teniendo como base argumental la “apropiación de viáticos” , y mucho me nos “la aplicación oficial diferente a aquella destinada.” Por otro lado, el censor reclama que conforme al principio de intervención mínima, el artículo 222 constitucional instituye al Tribunal Superior de Cuentas, como el ente rector del sistema de contr ol de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, teniendo como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones descentralizadas y d esconcentradas, constituyéndose según disponen los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencia tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general y especial que verse sobre la misma materia. Asimismo, resalta que dichas normas son posteriores a las disposiciones de la Ley del Ministerio Público, lo que, en su opinión, veda la aplicación de este último cuerpo legal, teniendo preeminencia la Ley Orgánica del Tribunal Supe rior de Cuentas. Como consecuencia de ello, manifiesta que la conducta del presente caso debe ser conocida por el Tribunal Superior de Cuentas; y solamente cuente este órgano determine que existe sospecha de haber delito, procede que se dilucide esto en el ámbito penal. Lo anterior, expresa el censor, encuentra confirmación con lo que dispone el artículo 3 literal h) reformado del Reglamento de sanciones, contenido en el acuerdo administrativo número 072/2004 de fecha tres de junio de dos mil cuatro del Tri bunal Superior de Cuentas, cuya reforma fue publicada en fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, en: La Gaceta Diario oficial de la República de Honduras, cuya aplicación deriva del principio de retroactividad en materia penal, artículo 96 constituc ional. El artículo 3 citado, dispone: “En el caso de verificarse la comisión de alguna de las infracciones señaladas en Ley, en la cual el Tribunal decida aplicar la pena de multa, se fija el monto mínimo y máximo de la respectiva multa en la forma siguien te: a) […] h) No reintegrar cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el destino autorizado, el doble del monto no reintegrado y en ningún caso inferior a cinco mil lempiras ni mayor a un millón de lempiras.” A juicio del censor, l o ocurrido en el presente caso se podría subsumir en el artículo anterior, por lo que correspondería, en todo caso, deducir responsabilidad administrativa y no penal, porque la cantidad no sobrepasa el millón de lempiras, siempre y cuando así lo determine el Tribunal Superior de Cuentas, como contralor constitucionalmente instituida; pudiendo dicha entidad contradecir el peritaje aportado por el Ministerio Público. Nuevamente repite que el Reglamento de viáticos y otros gastos contiene una conducta en la qu e podría subsumirse la que sustenta el presente caso, citando para ello los artículos 17 y 18. Dichas normas disponen que, si existen cantidades que reintegrar, como saldo a favor del Poder Judicial, deberá hacerse adjuntando el documento que sustente la l iquidación. De no procederse así, la norma dispone la correspondiente deducción por planilla. Todo esto conforme al principio de intervención mínima, en relación con el principio de legalidad. El censor señala que como consecuencia de todo lo anterior, lo procedente es que se dicte el respectivo sobreseimiento definitivo a favor de su poderdante, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 constitucional. B. Infracción del numeral 2 del artículo 349 del Código Penal (Abuso de autoridad). La norma que cita como infringida literalmente dispone: “Artículo 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) […], 2) Dicte o ejecute órdene s, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes, o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos; […].” El censor ubica el vicio que alega, en la parte de la resolución que se encuentra en el apartado denominado motivación y fundamentación jurídica, numeral 1 (agravios comunes expresados por todos los recurrentes, pág. 21, que literalmente dice: “Continua manifestando la parte recurrente que el v iático está supeditado a un reglamento, el cual no constituye una ley, argumentando que no se dan las características objetivas del tipo penal; sin embargo, para esta Corte, el delito de abuso de autoridad, cuyo tipo objetivo contiene un elemento normativo que es ‘dictar o ejecutar órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos, contrarios a la Constitución y a la ley’; se encuadra en los hechos imputados, ya que para comenzar, no es aceptable, establecer que un reglamento no constituy e una ley, dado que la ley y el reglamento tienen el carácter de norma jurídica y la diferencia entre ambos, estriba en primer lugar en la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, de manera tal, que el reglamento es el procedimiento para la aplic ación de la ley, y en segundo lugar los reglamentos son leyes secundarias ; por ello, tácitamente la derogación de aquellas. Por otra parte el Reglamento de viáticos no se instituyó por el Consejo de la Judicatura para la aplicación del artículo 3 inciso j) de la Ley del Consejo de la Judicatura, puesto que este reglamento dictado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia está derivado del mandato constitucional impuesto en el artículo 313 numeral 8 de la Constitución de la República, como decisión consti tuyente, otorgando facultades legislativas al Poder Judicial para emitir su reglamento interior y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Obsérvese que el soberano dio facultades legislativas al Poder Judicial, para emitir directam ente este reglamento , sin que mediare una Ley Orgánica preexistente, más que la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) y la Ley de la Carrera Judicial, finalmente no se puede negar el orden normativo de un Estado el cual está constituido en el vértice de la Constitución de la República, y los tratados internacionales, según los Estados se inclinen por las teorías monistas o dualistas, seguidas de las leyes y códigos, los reglamentos y las normas individualizadas po r lo cual, esta Corte interpreta que para efectos penales, el ‘término ley’ abarca toda norma jurídica vigente en un Estado social y democrático de derecho. En el caso particular de estudio, se le reprocha a J.A.R.A. y T.B.E. ceda, el haber autorizado en varias ocasiones giras, viáticos y gastos de viaje sin que mediare la presentación del informe, soslayando su posición jerárquica administrativa porque tenían la obligación legal de procurar la correcta administración de los re cursos financieros y materiales del Poder Judicial.” Seguidamente el censor, acota que el artículo 349 citado no regula en sus presupuestos la violación a disposiciones de orden reglamentario, como tampoco lo hace la doctrina, por lo que deviene la aplicac ión del apotegma, “ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit ”, es decir, que el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir, lo que no ha dicho no ha querido decirlo. Entonces, si la ratio de la ley fuere incluir también los reglamentos, así lo habrí a expresado. Refiriéndose, por ende, a lo expresado por la corte de apelaciones, el impetrante estima que ésta hizo una interpretación extensiva del término ley, en detrimento del encartado y de lo contenido en el numeral 2 del artículo 349 del Código Pena l. Recalca que en este caso no existe abuso de autoridad porque el Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleados del Poder Judicial no es ley.- CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28) : Que la Abogada D.A.M.G., al f ormalizar el recurso de Amparo No. AP-0577-2018 a favor del señor T.B.E. , denuncia la violación de los artículos 68, 68, 92, 97 y 222 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO VEINTINUEVE (29) : Que la recurrente en relación con el m otivo de A. por infracción del artículo 92 constitucional , refiere que la parte de la norma constitucional infringida, es la que dispone los presupuestos que deben legitimar la procedencia del auto de formal procesamiento; a la sazón, cuando haya evide ncia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice, en relación con el principio de inocencia. Manifiesta que la base para imputar al ciudadano T.B.E. , la comisión de ochenta y ocho de litos de malversación de fondos públicos y catorce de abuso de autoridad, son las giras no realizadas, las realizadas parcialmente y las que eran innecesarias. Por otra parte, la base para imputarle el delito de abuso de autoridad es la falta de informes d e gira de trabajo por escrito de los compañeros a quienes éste autorizó viáticos. La prueba para el requerimiento fiscal en su contra consiste en el vaciado de llamadas por ubicación en las giras programadas, proporcionadas por las compañías Claro y Tigo, quienes informaron la localización desde donde se hacían llamadas en las fechas de las giras de viaje programadas. La censora denuncia que el informe técnico rendido en ese sentido contiene los errores e inconsistencias siguientes: 1) Se asignó el mismo nú mero telefónico a los CIUDADANOS T.B.E. y J.R.A. ; error que fue reconocido por el perito en la audiencia inicial, quien también reconoció que los datos le fueron proporcionados por las compañías. 2) Hubo violación del artículo 240 del Código Procesal Penal, el cual dispone que sólo pueden actuar como peritos quienes ostenten título profesional expedido por autoridad competente, si la profesión, arte o técnica de que se trata, está regulada por la ley. También señala que pueden s er peritos, las personas que por notoriedad es sabido, que cuentan con los conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate, profesionales calificados que reúnan los requisitos para ser peritos. En este caso, el perito E.L. reconoció ante el Juez que sólo es estudiante de la licenciatura en informática, de manera que no ostenta de título universitario especialista en el ramo, asimismo que no tiene el equipo técnico ni que maneja el tema a profundidad. Reclama la censora además que el informe se realizó con la escasa información de las compañías de telecomunicaciones Tigo y Claro, el cual no fue presentado al proceso para contrastarlo con el peritaje. 3) Con la simple lectura del peritaje efectuado para determinar la ubicación mediante vaciado telefónico, se ubica al ciudadano T.B.E. de gira en Santa Ana de Yasguare, Choluteca a las 10:15 A.M. y quince minutos después, a las 10:30 A.M., en el Mall Multiplaza; habiendo varios ejemplos de este tipo, con su defendido y con otros exc oncejales. 4) Califica de prueba ilícita la del peritaje porque el perito no puede asegurar que el teléfono de ubicación lo portaba el exconcejal, pudiendo ser portado por otra persona, por ejemplo, un familiar. Por otra parte, cita el artículo 200 del Cód igo Procesal Penal que dispone la carencia de eficacia probatoria de los actos o hechos que vulneren garantías procesales establecidas en la Constitución y convenios internacionales de derechos humanos; además subraya y destaca lo expresado sobre los actos o hechos que deriven de aquellos , y que no hubiere sido posible su obtención sin la información derivadas de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. Para argüir la ilicitud de la pr ueba y sus derivaciones recurre la falta de título del perito y los errores apuntados en la información. Pasando a otro asunto y refiriéndose al delito de malversación de caudales públicos, la censora cuestiona la calificación del delito, citando para ello el artículo 370 del Código Penal que establece que incurre en dicho delito, el funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón a su cargo, o que sin h aberse le confiado, interviniere en dichos actos por cualquier causa. Reclama que no existe subsunción a dicho tipo penal, puesto que las solicitudes de viáticos y su aprobación, son para gastos personales del empleado o funcionario, como ser pago de trans porte, alimentación y hospedaje. Explica que su defendido nunca tuvo firma autorizada para retirar fondos del Poder Judicial, debido a que no administraba directamente estos fondos; asimismo nunca le fueron asignados fondos para custodiarlos; solamente per cibió fondos en concepto de viáticos para realizar viajes previstos en el plan operativo anual, atendiendo denuncias de Inspectoría de tribunales, invitaciones al exterior; pero nunca percibió fondos de proyectos.- CONSIDERANDO TREINTA (30) : Que la recurre nte en relación con el motivo de Amparo, por violación del debido proceso por infracción del artículo 222 constitucional con relación al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas , reclama que durante la audiencia inicial opuso la excep ción de incompetencia de tribunal por razón de materia, explicando que corresponde al Tribunal Superior de Cuentas el conocimiento del presente asunto en forma previa. Sustenta lo anterior en lo que denomina tres pilares; el primero de ellos es el artículo 222 constitucional, que establece a dicha entidad como la rectora única del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa del Estado, teniendo las facultades de fiscalización de los fondos, bienes y recursos adminis trativos del Estado. Menciona que como prueba documental se presentó el convenio interinstitucional suscrito entre el Tribunal Superior de Cuentas y el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia, R.A. que permite que se audite al Poder Ju dicial en el período comprendido entre los años 2012 y 2016. El segundo pilar es la Ley especial de la orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, la cual al tenor del artículo 4 dispone la constitución de un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencia tienen preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la misma materia. De eta manera dice la censora, se somete al Tribunal Superior de Cuentas todo lo relacionado fiscalización del uso de gastos de transporte, hosped aje, reglamento de viáticos, autorización de incrementos salariales. En ese sentido, indica que el Ministerio Público se encuentra usurpando funciones al haber presentado el requerimiento fiscal de mérito. Cita el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgán ica mencionada, el cual establece la preeminencia de investigación por parte del Tribunal Superior de Cuentas, demandando que ninguna entidad del sector público pueda crear o mantener unidades inherentes a la auditoría interna. En esta misma dirección, apu nta el artículo 72 de la Ley en mención, el cual establece que los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales en la función pública, deberán comunicarlo de inmediato a su superior jerárquico o al mismo T. al Superior de Cuentas, para denunciarlos afín de que se abra una investigación, tal como lo establecen los artículos 109, 110 y 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Refiriéndose al presente caso, la censora manifiesta, q ue en la mesa técnica de verificación ordenada para hacer la investigación de giras, nunca estuvo presente el Tribunal Superior de Cuentas por medio del auditor interno, quien se constituye como enlace de aquella entidad. Le correspondía a éste asesorar en materia de auditoría financiera o en gestión administrativa, además de suministrar información. De igual manera, señala que no se le permitió a dicho tribunal actuar de manera directa, sin tomar en cuenta que debe ser parte de toda investigación, violentá ndose el artículo 72 del mencionado reglamento de aplicación, dejándose en virtud de ello de practicarse la auditoría de gestión u operacional dispuesta en los artículos 53, 55 y 56 del Reglamento de Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. El tercer o y último pilar, señalado por la censora es el campo de aplicación del “Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y del Código Procesal Civil.” Cita el literal b del artículo 3 de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, median te el cual establece que dicha jurisdicción conoce las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales. La censora a partir de lo anterior expresa que tratándose del patrimonio del Estado, deberá prim ero tener conocimiento el Tribunal Superior de Cuentas para que dicte una resolución administrativa; y luego, quien se considere afectado habrá de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que el órgano jurisdiccional dirima el conflicto sobre el uso o administración de los recursos económicos asignados durante su gestión; o en caso, de que dicha resolución de reparo se convierta en título ejecutivo al quedar firme y causar ejecutoria, deberá la Procuraduría General de la República present ar demanda ejecutiva de dicho título extrajudicial, de conformidad a lo que establece el artículo 782.4 del Código Procesal Civil. En virtud de no seguirse el procedimiento antes señalado, para la censora el Ministerio Público ha usurpado funciones, apunta ndo además que esta entidad carece del personal técnico adecuado para practicar una auditoría financiera y de gestión; así mismo manifiesta que en este caso se recurrió a personal inexperto, recurriendo a las presunciones, dado que no ha podido determinar con precisión en qué consiste la malversación de fondos públicos sobre un rubro que pertenece a gastos personales asignados a la movilización en giras programadas. Manifiesta también que es injusto, que sólo se le impute la comisión de delitos a los exconc ejales y no a todo el personal del Poder Judicial que se rige por el mismo reglamento de viáticos. La censora asegura que el presente asunto no se trata de un acto delictivo sino una falta administrativa con responsabilidad civil, de conformidad con los ar tículos 53, 55, 56 y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Sobre esto, el último artículo dispone: “La inobservancia de las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, contratos estatutos y otras disposiciones que rijan las funciones, atribuciones de los servidores públicos o de terceros relacionados con una entidad con la prestación de bienes o servicios o por la administración de recursos públicos provenientes de cualquier fuente.” En adición el numeral del mismo artículo arriba citado, establece que incurre en falta administrativa, el no presentar a efectos de la programación presupuestaria, y dentro de los plazos establecidos, los programas de trabajo y los requerimientos de los recursos de las unidades administr ativas de la entidad u organismo. Así mismo la censora señala que omitir el reintegro de cualquier recurso público, recibido y no utilizado para el destino autorizado se sanciona con el pago del doble de dicho monto, el cual no podrá nunca inferior a cinco mil lempiras ni mayor a un millón de lempiras, según se establece en literal h del artículo 3 reformado del mismo reglamento ya citado, lo mismo que los artículos reformados 8,10, 11, 12, 13 y 18. [17]Expresa finalmente la censora, que su poderdante se encu entra siendo investigado bajo una auditoría financiera por el Tribunal Superior de Cuentas, coligiendo que éste no se encuentra enmarcado en ninguno de los delitos que se le imputan, sino que debe ser sometido a un reparo administrativo.- CONSIDERANDO TREINTA Y UNO (31) : Que la recurrente en relación con el motivo de Amparo por violación a la prohibición de someter a torturas, ni a penas o tratos crueles inhumanos y degradantes, por infracción de los artículos 68 y 97 de la Constitución , menciona que la reforma del artículo 97 establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad en los casos que la ley penal determine y que concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que además por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional. Con relación a esto la censora apunta que la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Penal con competencia nacional en materia de corrupción, pronost icó que la pena abstracta que se le podría aplicar a su poderdante por la comisión de ochenta y ocho delitos de malversación de fondos públicos, es de un mínimo de quinientos veintiocho años de reclusión y una máxima de mil quinientos setenta en total. Can tidad de años que le resulta desproporcionada y fuera de lugar. En términos generales la censora solicita que se respete el debido proceso y la presunción de inocencia.- CONSIDERANDO TREINTA Y DOS (32) : Que el Abogado DAVID MOLINA PINEDA al formalizar el r eceso de Amparo No. AP-0578-2018 a favor del señor JULIO C.B.H. , denuncia la violación de los artículos 69, 82, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO TREINTA Y TRES (33) : Que el recurrente identifica la violación d el artículo 82 constitucional como quebrantamiento al derecho de defensa. El censor señala que la corte de apelaciones ha violentado dicho derecho de su patrocinado al confirmar la inadmisión de las excepciones. En su exposición, además menciona otros dere chos, verbigracia: a ser oído, con las debidas garantías, ante Juez previamente establecido que sea competente, independiente e imparcial, todo eso dentro de un plazo razonable. En ese sentido cita el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Hu manos. Menciona que como expresión del derecho de defensa existe una ley especial que desarrolla la forma de instruir sumarios administrativos o investigaciones especiales de oficio o a petición de parte. En dichos procedimientos o investigaciones deberá s iempre garantizarse el derecho de defensa y presentar descargos ante los pliegos de responsabilidad que resulten. Explica que el Tribunal Superior de Cuentas será quien dicte la resolución que corresponda, ordenando el procedimiento o la conclusión de la i nvestigación, sancionando o enviando el asunto al órgano prosecutor con la documentación necesaria para que se le deduzca la responsabilidad. Dicho esto, se opuso como excepción por falta de acción por otro defensor, adhiriéndose el dicente. Sin embargo, l os órganos de instancia la desestimaron, permitiendo el juzgamiento sin previo agotamiento de la vía administrativa. En virtud de ello, solicita A., porque no se le permitió a su poderdante ejercitar su derecho de defensa y ser oído en el procedimiento administrativo; de igual forma no se le permitió defenderse ante la mencionada Mesa técnica, por lo que estima ilegal y violatoria del derecho de defensa la interposición de la acción penal en su contra. Afirma que la acción penal de mérito contraria lo d ispuesto por la Constitución en el artículo 222, debido a que establece claramente la función del Tribunal Superior de Cuentas como el ente con exclusividad de velar por el manejo transparente de los bienes del Estado. Menciona que para afianzar esto, en j uicio fueron presentadas varias resoluciones proferidas por dicho tribunal, con las cuales se les deduce responsabilidad a personas naturales. Por otra parte, en su Ley Orgánica especial, artículo 3, se establece que tiene como función a posteriori de fisc alizar los fondos, bienes y recursos administrados, por los poderes del Estado, entre otras entidades. Esto incluye ejercer un control financiero de gestión y resultados; establecer un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos; la d eterminación del enriquecimiento ilícito; el control de los activos y pasivos o sea el patrimonio del Estado. El censor reclama que todo lo anterior constituye un régimen especial, en su naturaleza, fines y competencias, el cual es preeminente sobre cualqu ier otro legalmente establecido. Por lo que cualquier violación a dicha preeminencia es contraria a la Constitución y a las leyes. Corresponde en consecuencia que se ampare a su poderdante por habérsele violado el derecho de defensa.- CONSIDERANDO TREINTA Y CUATRO (34) : Que para el recurrente hubo violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 90 constitucional , porque no se han respetado formalidades y no se ha hecho correcto cumplimiento de la ley, referido al juicio previo. Por otra pa rte, señala que hubo violación del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 69 constitucional. Explica que esto ocurre con relación al artículo 93 también constitucional . Este último artículo dispone que nadie podrá ser detenido o encarcela do, en caso de que se le dicte auto de formal procesamiento, si otorga caución suficiente. Señala además que esto lo desarrolla el artículo 173 del Código Procesal Penal, el cual pone a disposición medidas distintas a la prisión preventiva. Conforme a esto , reclama el carácter de excepción que tiene la prisión preventiva, en virtud que las otras medidas cautelares son la regla general, para asegurar el desarrollo del proceso penal. Reclama que hubo violación del derecho al estado de presunción de inocencia, contenido en el artículo 89 constitucional. También cita los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que configuran la presunción de inocencia como un derecho humano. Según e xplica el recurrente, para imponer la prisión preventiva, debe cumplirse el requisito: periculum in mora , o sea el peligro de la demora procesal que se produce en caso de que se pueda ocultar la persona procesada, o que se oculte prueba, lo cual podría fru strar el ejercicio de la acción penal. Al respecto señala, que en el presente caso no existe posibilidad de que se presenten estos dos supuestos. Para comenzar es de notorio conocimiento que la investigación, origen de este proceso, lleva varios años, con el decomiso de documentos y evidencia física relacionada con la administración del Consejo de la Judicatura, por lo que no existe peligro de que se destruya o se obstaculice la obtención de dicha prueba. Además, su patrocinado no se ha ocultado para evadir la justicia y ha comparecido al juzgado cada vez que éste lo ordena, asistiendo todos los viernes a firmar el libro correspondiente, como tampoco ha salido del país, cumpliendo con todas las medidas sustitutivas. Razón por la cual, el censor estima que se le ha violado el artículo 89 constitucional. Finalmente denuncia que hubo violación del derecho a ser oído en libertad, contenido en el artículo 93 constitucional. Señala que todos los imputados presentaron oportunamente caución suficiente para ser oídos en libertad y que están cumpliendo cabalmente con todas las medidas cautelares impuestas, demostrando que garantizan su presencia en todas las instancias del proceso y la voluntad de someterse al mismo. Queda demostrado su ánimo de no fugarse y de no obstr uir la obtención de prueba.- CONSIDERANDO TREINTA Y CINCO (35) : Que el Abogado F.A.A.O., al formalizar el Amparo No. AP-0648-2018 a favor del señor J.F.Q.M. , ratifica los argumentos que sustentan la denuncia de violación del derecho a no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en la ley, violación de los artículos constitucionales 92 y 89, en relación con el artículo 297.1 del Código Procesal Penal. Como también la violación al debido proceso, artículo 90, en relación al 92, ambos de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO TREINTA Y SEIS (36) : Que el recurrente al formalizar el A., denuncia la violación al derecho a no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los p resupuestos procesales establecidos en la ley. Sobre este punto ratifica lo expuesto en el escrito de interposición. Para el caso enfatiza la falta de justificación por parte del A-quo para dictar el auto de formal procesamiento, como también el error de e quivocar la naturaleza de los viáticos para configurar el delito de Malversación de Caudales Públicos, debido a que estos no admiten administración, percepción o custodia. Para esto, señala que comparte la jurisprudencia peruana, en su sentencia 907-2014 d e fecha veintiséis de marzo de dos mil quince. [18]Lo anterior, conduce al amparista a sostener que no se configura el delito de malversación de caudales públicos, siendo que antes de proceder por la vía penal, se debió agotar el procedimiento previsto por el Tribunal Superior de Cuentas. En la interposic ión el impetrante aborda lo contenido por el artículo 92 reformado de la Constitución, y lo asume como un verdadero derecho fundamental a favor del imputado y no del Estado, por lo que una persona sólo podrá considerarse imputada, a partir de que en un pro ceso penal se acredite evidencia probatoria de un delito; y de existir indicios racionales suficientes, que hagan creer razonablemente que tiene participación en un determinado delito. Para el censor, la redacción reformada del artículo 92 constitucional, se constituye en un límite al poder estatal, el cual no puede hacer persecución penal alguna, sino es como consecuencia de la comprobación del delito [19]y de la concurrencia de suficientes indicios racionales [20]de su participación en ese hecho considerado d elictivo. De manera consecuente, apunta el amparista, el artículo 297.1 del Código Procesal Penal, exige del Juez que considere necesario para decretar el auto de formal procesamiento, que considere como plena prueba de haberse cometido el delito, la conc urrencia de todos los elementos de su tipificación legal; y estime como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. [21] El impetrante establece que lo s anteriores son requisitos mínimos necesarios para la imputación formal de un delito, para luego proceder a la realización del juicio oral y público, momento procesal en que deberá probarse: “más allá de toda duda razonable la participación culpable de di cha persona o declararse su libre absolución.” Asevera que siendo el Derecho Penal la última ratio del Estado para el control social y que los límites a la persecución penal, son puestos por el Estado, estos deben sustentarse en el respeto a los principios que nacen de la dignidad humana, tal como se expresa en el artículo 59 constitucional. En este sentido, menciona el estado de inocencia, presente en el artículo 89 constitucional, al igual que otros derechos fundamentales como la libertad. En este marco, el demandante de A., menciona que una vez dictado el auto de formal procesamiento, el Juez deberá extremar la salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales, al momento de dictar las medidas cautelares. Volviendo al artículo 92 constitucional, expone que hubo un tiempo en que esta norma se consideró como el sustento para mantener a una persona sometida a proceso, pero ahora constituye una verdadera garantía fundamental para no permitir que una persona sea procesada sin que se haya demostrado la existencia prueba del delito y la alta probabilidad se ser participe en su comisión. Para fundamentar esta posición cita las sentencias de la Sala de lo Penal CP-336-08 de 18 de septiembre de 2010, y CP-125-2010 del 30 de noviembre de 2011, las cuales inte r alia establecen lo siguiente: “Esta Sala de lo Penal considera oportuno recordar, que el auto de prisión, conocido como el auto de formal procesamiento en otras legislaciones, es una resolución judicial que en el actual Código Procesal Penal se dicta en la audiencia inicial que tiene lugar en la etapa preparatoria y que puede ser mantenido en la audiencia preliminar y por ende en la etapa intermedia, y con ello abrir la vía para decretar el auto de apertura a juicio. La exigencia constitucional prevista e n el artículo 92, va dirigida entonces a evitar la arbitrariedad en las etapas del proceso antes mencionadas, en cuanto se refieren a esa resolución en particular y no a la sentencia definitiva dictada tras la evacuación del juicio oral y público, que es u na fase cronológicamente posterior a los anteriormente señalados .” Lo resaltado pertenece al amparista. El censor, sobre la anterior cita, hace la acotación de que en el tiempo en que fue dictada la sentencia, no se había reformado el artículo 92 constituc ional; y por ello, en lugar de referirse al auto de formal procesamiento, se menciona auto de prisión. Sin embargo, desde entonces, la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al respeto de los derechos del ciudadano, cuando enfrenta una imputación penal, ente ndió que la norma constitucional es una garantía para evitar la arbitrariedad del Juez al momento de ser procesado penalmente. De igual forma la Sala de lo Constitucional ha entendido que el artículo 92 citado, es una protección del ciudadano perseguido pe nalmente, evitando que sea objeto de injerencias arbitrarias en sus derechos. Para demostrarlo cita una sentencia dictada, según expresa, el dos de septiembre de dos mil catorce: “[…] en ese orden de ideas, entendemos que, al imputado de la comisión de un ilícito, sólo se le podrá dictar auto de prisión en su contra, sí y sólo sí, se cumplen los requisitos que exige la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal.” Refiriéndose a l caso bajo examen, el impetrante explica que los órganos de instancia han violado el artículo 92 constitucional, en virtud de que a su cliente no le fueron acreditados los presupuestos legitimadores para dictar en su contra el auto de formal procesamiento . Si bien es cierto reconoce que la corte de apelaciones hizo acopio de ciertos elementos doctrinarios, no logró encajarlos con lo que establece el tipo penal de malversación de caudales públicos. Expresa que al final, de lo que trata este proceso es estab lecer si los hechos de los encartados son constitutivos de delito, pero en realidad son las conductas de unos funcionarios públicos que se encuentran sujetos a control derecho administrativo, lo cual deberá ser decisión del Tribunal Superior de Cuentas, co mo entidad constitucional con atribución para el control de probidad de los funcionarios públicos. Por otro lado, critica a la corte de apelaciones, porque a su juicio, ésta ha entendido lo siguiente: “que el presupuesto procesal para el dictado de un auto de formal procesamiento consistente en la concurrencia de la evidencia probatoria de haberse cometido un delito, se encuentra cumplida, sin más por el hecho de que cierta conducta sea típicamente adecuada a un precepto penal, sin tomar en cuenta una serie de principios que orientan al Derecho Penal moderno. En ese sentido el haber concluido que los hechos atribuidos a nuestro representado son constitutivos de una serie de delitos de malversación de caudales públicos, desconoce la naturaleza subsidiaria del Derecho Penal, según la cual éste tendrá aplicación solamente cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico hayan resultado insuficientes para resolver el conflicto social. Es aquí entonces en donde el razonamiento de la Corte recurrida no se compadece con lo dispuesto por la norma superior (92 constitucional), pues ésta exige la existencia de un delito lo cual, sin que ello suponga la comprobación exacta del mismo, implica demostrar, no suponer, la probable existencia de un delito concreto.” El impetra nte para demostrar el yerro del Ad-quem confronta los argumentos de su resolución, con el artículo 370 del Código Penal, ya transcrito en esta sentencia. Explica que el elemento de la acción típica de la malversación de caudales públicos consiste en apropi arse, o sea tomar para sí, algo para ser su dueño, lo que implica el disponer de la cosa. Otro elemento, son los caudales , que comprende toda clase de bienes, especialmente el dinero en efectivo. El elemento del carácter público de dichos bienes, que impli ca que sean bienes que pertenezcan a la hacienda pública. El elemento de la percepción , que es la facultad para recibir bienes para la administración, para ingresarlos o regresarlos a ella, siempre y cuando sea para integrarlos en la esfera de pertenencia de la administración pública, ya que sólo entonces adquirirán el carácter de públicos. Finalmente, el elemento de la custodia que implica la actividad de cuidado y vigilancia sobre los bienes que importa su tenencia y debe ser realizada como función admini strativa. El censor reitera que no existe delito de malversación de caudales públicos o peculado en otras legislaciones. Explica que este delito es especial porque su tipicidad restringe la autoría a determinados sujetos cualificados (funcionarios o emplea dos); también es un delito de deber o infracción del deber, porque el fundamento de responsabilidad penal a título de autor reside en el quebrantamiento de un deber positivo asegurado institucionalmente. Sobre el sujeto activo en este delito, indica que: es el funcionario o servidor público, que reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por la razón que desarrolla al interior de la administración, tiene el poder a ámbito de vigilancia (directa o funcional), en administración, percepción o custodia los caudales o efectos de que se apropia o distrae.” La relación funcional que tiene el sujeto activo con el patrimonio público, es el elemento normativo que vincula la conducta delictiva y la circunscribe nada má s a aquellos que poseen los caudales o efectos públicos por razón del cargo que desempeñan, quedando excluidos de ser autores, aquellos que no tienen esta relación funcional. No obstante, aclara que no todos los funcionarios públicos pueden ser sujeto acti vos del delito de malversación de caudales públicos, se refiere a que la norma sólo incluye a un segmento concreto de la función pública, determinado por la expresión “por razón de su cargo”, lo que significa que para que se configure el comportamiento del ictivo típico de apropiarse bienes o efectos, objeto del delito, deben encontrarse estos en posesión inmediata o mediata del sujeto activo en virtud de los deberes o atribuciones del cargo que desempeña en la administración pública. En resumen, dice que, p ara la comisión del delito de malversación, el agente activo debe estar vinculado directamente con los bienes públicos, cuya percepción, administración o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo. En el presente caso, se acusa a su patrocinado , otrora miembro propietario del Consejo de la Judicatura, de haberse apropiado en noventa y cinco ocasiones, de dinero en sumas totales de novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco lempiras y veinticuatro mil quinientos dólares, bajo la modalidad de viáticos, que corresponden a giras de trabajo realizadas parciamente o no realizadas. Entonces, sobre la vinculación funcional por razón de su cargo, el impetrante manifiesta que las atribuciones de su defendido como concejal, se encuentran e n el artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial; las cuales de manera genérica incluyen la de administrar recursos financieros, materiales y humanos como la de organizar administrativa y financieramente el Poder Judicial. Al respecto acota, que estas atribuciones están dispuestas en abstracto, pero que la Constitución de la República y la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, disponen en concreto que eso corresponde al presidente y vicepresidente del Cons ejo. En ese sentido: “… cuando de la administración de los recursos financieros se refiere, en cuanto a administrar, percibir y custodiar los mismos, la relacional funcionarial se encuentra directa ligada con esos dos altos funcionarios del extinto órgano del Poder Judicial, nunca con un simple miembro del mismo, como lo fue el señor J.F.Q.M. .” La defensa niega que los viáticos son caudales públicos que se deben de administrar; asimismo niega la doble participación que se le atribuye a su defendido, primero como administrador de los viáticos y segundo como destinatario. Sobre esta doble participación, el censor recalca que su poderdante no ostentaba en su condición de concejal, la atribución directa de administrar el presupuesto del Poder Judicial y decidir por sí solo la asignación del viático. Señala que: “en todo caso existía un presidente del Consejo y en su defecto un vicepresidente, y dependiendo de ellos toda una estructura organizacional de carácter administrativo a quien le corresp ondía las funciones de administración percepción y custodia de los caudales y bienes del Poder Judicial.” Ahora bien, para el censor el viático no es caudal público para administrar o y custodiar, tampoco es apropiable, por lo que no es objeto para la comi sión del delito de malversación de caudales públicos. Para el censor el viatico es: “un fondo que desde el momento en que es asignado y entregado le pertenece a quien lo recibe, por ende, no puede ser considerado como un fondo apropiable para los efectos d el delito en referencia.” Para fundamentar esto cita la definición que se encuentra en el Reglamento de viáticos del Poder judicial. “Cantidad de dinero que se asigna diariamente a los funcionarios y/o empleados permanentes, eventuales o por contrato, cuan do tengan que viajar y permanecer fuera de su sede, en razón de su trabajo, o en misión oficial, y se utilizarán para cubrir gastos de hospedaje y alimentación, transportes aéreos o terrestres y otros gastos menores; incluye pago de impuestos de acuerdo co n el medio de transporte utilizado.”- CONSIDERANDO TREINTA Y SIETE (37) : El impetrante reconoce que no ha sido pacifica, ni la jurisprudencia ni la doctrina en tener el viático como objeto del delito de malversación de fondos públicos; no obstante, opina que el viático es cualquier asignación en dinero o en especie, fuente de financiamiento para un viaje, que queda a disposición del asignatario, por lo que se constituye un a ese punto en un fondo propio. Para lo anterior, se apoya en la jurisprudencia peruana, citando la sentencia de la Sala Penal transitoria recaída en el expe diente No. 260-2009, que inter alia , dice: “[Los casos de funcionarios que no rindieron cuentas de los gastos de sus viáticos, no tienen relevancia penal, porque estos viáticos] tienen naturaleza distinta a la administración , percepción y custodia, ya que en aquél subsiste autorización al funcionario o servidor público para disponer del dinero otorgado, que pueda ser parcial o del total de la suma asignada, pues el trabajador, en puridad está autorizado a utilizar el íntegro del viático que se le asignó, a specto diferente es que con posterioridad no haya rendido cuentas o los haya efectuado de manera defectuosa, que constituyen aspectos que en todo caso deben dilucidarse administrativamente.” De manera igual, expresa el censor, ocurre con el caso de su pod erdante, quien no ha cometido delito de malversación; debiendo este asunto administrativo, ser conocido por el Tribunal Superior de Cuentas conforme a lo que establece el artículo 222 de la Constitución de la República. En consecuencia, no se ha cumplido e l presupuesto de existencia de delito, que exige el artículo 92 constitucional, por lo que no procede el auto de formal procesamiento dictado en su contra.- CONSIDERANDO TREINTA Y OCHO (38) : Que sobre la violación del derecho al debido proceso , el recurren te en el escrito de interposición, el impetrante comienza citando la Sentencia AP-0936-2012 de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que respecto al debido proceso dice: “Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que p ara que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: El derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlació n que debe existir ente la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba ; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ente el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta.” Lo resaltado pertenece al garantista. Señala que el debido proceso incluye el no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los presupuestos procesales necesa rios presentes en el artículo 92 constitucional, debiéndose en dicho caso respetarse el estado de inocencia presente en el artículo 89 también de la Constitución. Señala que la Sala de lo Constitucional ha entendido que la vulneración del artículo 92 citad o constituye una violación al debido proceso. Con relación al caso de mérito, el censor establece, que existe violación del derecho a un debido proceso en contra de su patrocinado, en virtud de que la corte de apelaciones confirmó el auto de formal procesa miento, sin que se cumplieran los presupuestos legitimadores establecidos en el artículo 92 constitucional. Detalla que dicho tribunal no hizo un análisis puntual de los hechos del caso; asimismo, que se ha soslayado la deducción de responsabilidad adminis trativa ante el Tribunal Superior de Cuentas, y en su lugar, se ha procedido directamente por la vía penal, ante los tribunales de la república. Lo conducente en este caso era la rendición de cuentas de los viáticos que le fueron asignados. La falta de est e paso, es una violación al derecho de defensa, pues no se le ha permitido agotar el procedimiento administrativo dispuesto por la ley.- CONSIDERANDO TREINTA Y NUEVE (39) : Que la Honorable Corte de Apelaciones Penal con competencia nacional en materia de c orrupción, con unanimidad de votos dictó en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho la resolución mediante la cual confirmó el auto de formal procesamiento dictado en contra de los señores J.A.R.A., T.B.E., J..C.B.H., J.F.Q.M., L.E.M.S. y C.A.A.A.. Asimismo, les revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el iudex A-quo , imponiéndoles a todos, la medida cautelar de p risión preventiva. Básicamente, la fundamentación jurídica se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen de manera resumida. La corte precisa, que el objeto del proceso penal de mérito, es para: “la averiguación de una serie de irregularidade s en torno a los gastos de viáticos por giras no realizadas, giras realizadas parcialmente o giras que no ameritaban solicitud de viáticos…”. Viáticos que fueron recibidos por los encausados en su condición de miembros del Consejo de la Judicatura del Pode r Judicial. El tribunal de alzada expone, que este momento procesal requiere de su parte, hacer un juicio de probabilidad sobre la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad de los imputados, así mismo, señala que para ello se requiere la con currencia de los elementos probatorios mínimos y suficientes para producir una sospecha inicial, o sea no definitiva, que le permita al juzgador decidir que continúe la instrucción. El auto de formal procesamiento, constituye un juicio de probabilidad resp ecto de los delitos y de la autoría de los indiciados. Su proveimiento requiere, sólo la afirmación concreta de la autoría y la violación de la ley penal, tanto de manera probable como de manera provisoria. Explica dicho tribunal que entiende por probabili dad a la mayor cantidad de elementos afirmativos sobre los negativos que conducen a creer la hipótesis de que existe el delito. Luego señala que eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, debido a que ha habido mayor cantidad de elementos incriminantes en relación con el escaso material exculpatorio. Posteriormente, la corte analiza los agravios que son comunes, debido a que fueron expresados por todos los abogados defensores. Al respecto establece los siguientes: a) Las excepciones de incompetencia por razón de materia, incompetencia por prerrogativa de antejuicio; b) el auto de formal procesamiento y la calificación de los delitos de malversación de caudales públicos, abuso de autoridad y falsificación de documentos públicos. Al contestar los agravios referidos a las excepciones aludidas, la corte mantiene los argumentos y decisión contenidos en la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictados para resolver la apelación interpuesta en contra del auto desestimatorio de primera insta ncia. Lo que la corte expresó básicamente en su resolución, fue que no es admisible la intervención previa del Tribunal Superior de Cuentas antes del enjuiciamiento por vía penal, en virtud de que no puede restringirse al Ministerio Público su autonomía pa ra ejercer sus funciones constitucionales; y mucho menos aun aceptar una limitación que no sea estrictamente la relacionada con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Por otro lado, con referencia al antejuicio a favor de los e njuiciados C.A.A.A. y JOSE F.Q.M. , la corte expresó que los hechos por los que se les acusa, fueron cometidos cuando no tenían anexa jurisdicción, de igual manera, esto sucede con el ciudadano J.A.R.A..I.. Con relación al auto de formal procesamiento y la imposición de la prisión preventiva, la corte consigna que los presupuestos para dictar estos, son: a) Evidencia probatoria de la existencia de un delito; b) indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice; c) el peligro de fuga; d) posible obstrucción de la investigación. El tribunal de alzada resuelve el agravio aduciendo, que no es necesario acreditar la existencia plena del delito para dictar un auto de formal procesamiento. Para resolver sobre el régimen normativo [22]de los viáti cos, la corte destaca que estos son asignados de acuerdo con la duración de la gira con un monto fijo, establecido por día de permanencia y que varían en razón del cargo del funcionario y del lugar de destino, y sólo se exige la presentación de un informe donde conste la duración de la gira, así como las fechas de salida y arribo. Agrega que, la forma habitual de acreditar el tiempo de estadía es presentar los pasaportes correspondientes, ya que son devengados diariamente y no deben presentarse comprobantes de los gastos de alojamiento, traslados y alimentación. La corte ha tipificado la conducta de los exconcejales como malversación de caudales públicos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 370 del Código Penal, en virtud de que dicho delito se con figura, así: R. al funcionario público que se apropie de caudales, bienes o efectos, cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o interviene en dichos actos por cualquier causa. Detalla que los delitos contr a la administración pública tienen como bien jurídico protegido el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, dispuestos en las tres ramas o poderes. Destaca, además los términos de “administración” y “custodia”, com o también, las atribuciones establecidas en el artículo 3 de la declarada inconstitucional, Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, a cargo de los imputados para: a) organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial; y, b) administrar todos los recursos financieros materiales y humanos del Poder Judicial. En función de lo anterior, el análisis de la corte plantea: “la probabilidad de la doble participación de los imputados en la administración del fondo de viáticos y posteriormente su participación como destinatarios de esos viáticos; entiéndase que no estamos vinculando a personas que no poseían el deber de administrar, como alude la defensa…” La corte resalta el deber de administrar de los ahora encausados, como conc ejales. Asegura dicho tribunal que los encausados no ignoraban “la génesis hasta su finalización” de los viáticos, como su comprensión de las normas presupuestarias y de gasto, como ser el Plan operativo anual o la elaboración del presupuesto, su planifica ción, la forma de solicitud de viáticos, autorización, entrega, percepción, gasto y liquidación. Según expresa el Ad-quem , la mínima actividad probatoria, deja ver claramente que en efecto, “muy probablemente los imputados, por los cargos que ocupaban en e l Consejo de la Judicatura” , procedieron siguiendo un “plan de acción previamente establecido” , en el que a cada uno le “pudo haber correspondido cumplimentar una función determinada en sus roles de concejales” ; y “actuando en forma conjunta y coordinada, como lo hacen los engranajes que conforman una maquinaria” , desfalcaron las arcas del Poder Judicial. La corte concluye que dichos funcionarios gestionaron los viáticos, el cual es un caudal público, para su exclusivo interés personal, disfrazando u oculta ndo el verdadero destino de dichos fondos. Entre otros aspectos, expresados por la corte, resalta lo dicho sobre: “que por sus cualidades de concejales, podían disponer de los fondos públicos que ellos mismos solicitaban para el cumplimiento de su labor” ; además: “que aprovecharon dicha situación (ser concejales) para apropiarse de manera dolosa de los dineros destinados como viáticos para giras que no realizaban o realizaban parcialmente, o que no debían gravar con viáticos, quedando acreditado el desplaza miento patrimonial de los caudales del Estado a la esfera de dominio personal de los imputados.” La corte se declara afín a lo expresado por el iudex A-quo, en torno al tipo objetivo del delito analizado, porque se cumple en el presente caso, la doble exig encia característica para el sujeto activo: a) Que sean funcionarios públicos y b) que se encuentren en una relación funcional con el objeto del delito, es decir que se les haya confiado la administración. No es dable el argumento de que el viático deja de ser un fondo público por el hecho de ingresar en forma legítima al patrimonio particular, pues su destino de cumplir con un deber del mandante, no le permite jamás, que el mismo sea considerado de su patrimonio. La corte, además manifiesta que entiende la apropiación de los bienes estatales si se da lo siguiente: a) El dar una aplicación oficial diferente a aquella destinada; b) el comprometer sumas superiores a las fijadas; c) invertir en forma no prevista; d) utilizarlos en fondo y forma no prevista. En relación con el presente asunto, la corte estima que han sido acreditados en forma suficiente, los elementos mínimos para considerar la probable existencia del delito de malversación de caudales públicos. Para el establecimiento de dicha actividad mínima p robatoria, cita la auditoría (UERAIF) 003-2018, realizada por los peritos R.B. y D.Z. , mediante la cual se establece que los encausados se apropiaron, presumiblemente de manera ilícita, la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y n ueve mil cuatrocientos noventa y cuatro lempiras con ochenta y ocho centavos ; y sesenta y ocho mil dólares en perjuicio del Poder Judicial. Al respecto la corte de apelaciones detalla las cantidades supuestamente malversadas por cada uno de los encausados. En cuanto a los agravios comunes expresados por la defensa de los coimputados J.A.R.A. y T.B. , sobre la no configuración del delito de abuso de autoridad, debido a que ellos no tenían la administración del Poder Judicial, sin o que de esto se encargaba una dependencia administrativa de dicho poder estatal, la corte se remite a lo que dispone el artículo 349 del Código Penal que establece: “ Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) […] 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos; […]” Otro argumento que la corte de apelaciones refuta, es lo expuesto por la defensa de los enjuiciados J.A.R.A. y T.B. , que niegan la configuración del delito de abuso de autoridad en virtud de que no es lo mismo contravenir lo dispuesto por la le y, cuando lo que se ha contravenido es un reglamento y que las disposiciones relacionadas con los viáticos no son legales sino reglamentarias. Al respecto, la corte de apelaciones estima, que en este caso existe subsunción de los hechos al tipo penal, dado que la diferencia entre los reglamentos y las leyes estriba en la jerarquía superior de la ley sobre el reglamento; y que esta última, dicta los procedimientos para la aplicación de las leyes, por lo que la derogación de éstas conlleva tácitamente a la de rogación de aquéllas. Por otro lado, arguye la corte, el reglamento en mención no fue instituido por el Consejo de la Judicatura en virtud de lo que dispone el artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, sino que se vincula directamente, con lo que dispone el numeral 8 del artículo 313 constitucional, el cual faculta al Poder Judicial para emitir los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que las actuaciones de los implicados, en este ca so, si se subsumen en el delito de abuso de autoridad. Al respecto, el tribunal de alzada, explica que los encausados J.A.R.A. y T.B. , en sus respectivas condiciones de presidente y vicepresidente del Consejo de la Judicatura, se encargaban de autorizar las giras, así mismo los pagos de viáticos y demás gastos de viaje, permitiendo en este caso que se extrajeran fondos pertenecientes al Poder Judicial. La corte, hace recordar que dichos fondos públicos sólo es posible moverlos mediante actos de autoridad, la cual además es decisiva para quebrantar el deber de vigilancia, ya que tenían el deber de exigir la presentación del informe de la gira realizada. La corte detalla que el encausado J.A.R.A. autorizó giras al menos ciento treinta y una veces y el encausado T.B. , lo hizo en catorce ocasiones; incumpliendo ambos los artículos 6 y 13 del Reglamento de viáticos y otros gastos de viajes para los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y los litera les b y j del artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Al respecto, el tribunal acota que ambos tenían el deber legal de administrar los recursos financieros del Poder Judicial del mejor modo posible. La corte de apelacio nes da respuesta al agravio expresado por la defensa del encausado C.A.A.A. , encaminado a demostrar que no se configura el delito de uso de documentos privados falsificados, que se encuentra en el artículo 285, en relación con el nu meral 4 del artículo 284 del Código Penal vigente, que literalmente dicen: Artículo 285 . Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sanciona do con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.” “ Artículo 284. Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejec utando cualquiera de los hechos siguientes: 1) 2) 3) 4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.” La corte entonces, responde expresando que no resulta de importancia conocer dónde realmente se alojó el imputado, ni que costo tuvo el aloja miento, debido a que el alojamiento es parte del gasto propio del viático devengado diariamente. Tampoco resulta de importancia la categoría del alojamiento; lo que se imputa y sostiene es que las facturas presentadas por el ahora encausado para respaldar el informe, son falsas debido a que los datos insertos lo son, ocasionando un perjuicio a la Administración Pública. El tribunal de alzada aclaró, que, aunque el afectado pretendió refutar la imputación en su contra, presentando como prueba, declaraciones y registros de hotel, o que su celular estaba georeferenciado en la ciudad de La Ceiba, le resulta importante destacar que las facturas cuestionadas, fueron presentadas por el propio encausado C.A.A. , quien no negó haberlas presentado ju nto con el informe. Luego la corte expone las conclusiones siguientes: a) No es razonable que el encausado haya alquilado una habitación de hotel en Tegucigalpa, cuando el cobrado estaba físicamente en La Ceiba; b) Aunque las facturas o registros presentar on errores no atribuibles al encausado, éste no pudo obtener la factura, debido a que se encontraba en La Ceiba. Aclara el tribunal que la falsedad que se le atribuye en este caso al encausado C.A.A. , no es material, sino ideológica o in telectual, la cual según P.P.F. [23], “consiste en la manifestación de algo que no es verdad quedando plasmado tal hecho falso en el documento (ejemplo faltando a la verdad en la narración de los hechos.” En el caso bajo examen los documento s presentados por el imputado C.A.A. , la oficina de Pagaduría del Poder Judicial, si bien son originales, contienen una falsedad, tal como quedó demostrado con las constancias extendidas por el mismo Hotel Centenario, así como la investigación realizada por la Agencia Técnica de Investigació n Criminal (ATIC). Consta en los libros de registro de huéspedes del hotel, que las facturas fueron expedidas a favor del señor F.B., y no a favor del encausado C.A.A. . En otro orden de cosas, los ahora acusados miembros de l Consejo de la Judicatura, reclaman que el informe de auditoría es ilícito, en virtud de violación de los artículos 240 y 274 del Código Procesal Penal. Esto debido a que el artículo 44 de la Ley de información financiera, obtenida por la Unidad de inform ación financiera (UIF), adscrita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que es para investigación exclusiva de ilícitos penales, entonces es ilegal utilizar la información para verificación de giras, porque violenta el secreto bancario. La c orte al respecto, señala que los actos de investigación preliminar iniciados por el Ministerio Público no necesariamente deben guardar relación con la posterior calificación jurídica de los hechos y sostenido en el requerimiento fiscal. Señala que entiende que el Ministerio Público investigaba posibles delitos de lavado de activos como producto de la malversación de caudales públicos y por eso solicitó la investigación a la UIF. Aparejado a ello, el numeral 9 del artículo 30 de la Ley de delitos de lavado d e activos, dispone que la UIF tiene como función el proveer al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales, en caso de que lo requieran, información sobre personas que están bajo investigación; además en el artículo 47 de la misma ley se establece que para efectos de la aplicación de la Ley de Lavado de activos, no puede invocarse el secreto bancario profesional o tributario; entonces siendo que cuando la investigación preliminar se inicia por sospecha de blanqueo de capitales, que tenían un origen directo o indirecto en delitos que atenten contra la administración pública, no tiene aplicabilidad invocar el artículo 274 del Código Procesal Penal, reclamando un acto de investigación garantizado, es decir bajo control jurisdiccional. De igual manera la defensa del imputado C.A.A. , reclamó la ilicitud de una prueba que a su juicio debió ser obtenida con asistencia judicial de Cuba y Argentina, mediante procedimiento diplomático. El Ad-quem responde que el abogado defensor del imputado C.A.A. , debió establecer concretamente la vulneración de garantías procesales, garantizados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Explica la corte que, distinguiendo entre prueba ilícita y prueba pro hibida, el primer caso ocurre cuando hay una violación de tipo procesal al momento de su obtención y la segunda cuando se obtiene mediante violación de derechos constitucionales. Entonces el tribunal recurre a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Pro cesal Penal, que faculta al Ministerio Público a iniciar investigaciones cuando al tener conocimiento de un hecho, advierta que éste puede ser constitutivo de delito; pudiendo en ese caso citar a cualquier persona que pueda aportar datos relacionados al he cho investigado, practicar inspecciones en archivos, registros contables, documentos o sitios que formen parte de oficina públicas o locales abiertos al público, entre otras. Dicha norma además, le permite al Ministerio Público a actuar sin necesidad de o btener autorización judicial, salvo cuando pueda afectarse un derecho garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Por otra parte, el artículo 149 del Código Procesal Penal, establece que será necesario tramitar la ob tención de elementos de prueba por vía diplomática, cuando se dirija a tribunales o autoridades extranjeras mediante exhorto; sin embargo en este caso la información obtenida se circunscribe a información brindada por la estadía en hoteles, en todo caso, e l agravio expresado debe entenderse en este momento, no como un asunto de nulidad procesal, sino de valoraciones de la prueba a producirse en el acto del debate del juicio oral, para determinar la autenticidad u originalidad y por consiguiente la credibili dad de los documentos. Sobre la ilicitud de la prueba consistente en la admisión de actos de decomiso sin los documentos decomisados y oficios de respuesta sin acompañar la documentación original, alegada por la defensa de la encausada L.M. , la corte de apelaciones resalta la importancia de ubicarse en cada momento procesal, en este caso, la audiencia inicial, en donde la vista pública no es para determinar grados de culpabilidad, sino que basta una mínima actividad probatoria para obtener el su ficiente material indiciario. Por ello sobre el particular, basta que se coteje la documentación presentada con la original, dejando el correspondiente extracto, si se quiere, en los actos del proceso. La presentación de la documentación original se reserv a para el debate o juicio oral; esto sin perjuicio del derecho que tienen las partes de exigirle al Ministerio Público, la vista de tales pruebas a efecto de ejercitar el derecho de defensa. La corte hace referencia también al carácter supletorio del Códig o Procesal Civil, en cuanto a la determinación de la documentación privada de la pública; no obstante, el juzgador en su momento deberá hacer la valoración conjunta de la prueba, siguiendo las reglas de la sana crítica. De igual forma señala que el juzgado r podrá hacer valoración de un medio documental presentado en copia fotostática, si otro medio de prueba ratifica o certifica su contenido. Aparte, la defensa de los encausados C.A.A. y F.Q. , junto con la defensa de la tambié n encausada L.E.M. , denunciaron la presunta ilicitud de la prueba recabada por la mesa técnica de verificación ordenada por el magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia, R.A., bajo el señalamiento de que ésta carecí a de las atribuciones y facultades necesarias, en virtud de haber sido constituida sin la intervención del entonces Consejo de la Judicatura, cuya ley estuvo vigente hasta el quince de abril de dos mil dieciséis. La corte hizo suya la posición del iudex A- quo en el sentido de que el informe rendido por la mesa técnica, fue la notitia crimini , que dio inicio a la investigación practicada por el Ministerio Público, por otra parte, se estableció que el informe fue realizado en el año dos mil quince, por lo que no cubre todo el funcionar de los concejales ahora procesados. Además de que cualquier persona puede dar noticia de la presunta comisión de delito, los órganos jurisdiccionales coinciden en que la orden de conformar la mencionada mesa técnica fue del pres idente de la Corte Suprema de Justicia, quien también ostenta la investidura de presidente del Consejo de la Judicatura. Aclara la corte que el informe de la mencionada mesa, no constituye por sí misma, medio de prueba de los hechos, sino prueba del proced imiento seguido para la investigación de los eventos, como podría hacerlo igual: la denuncia de una víctima, o la denuncia presentada por empleados y funcionarios públicos, profesionales en sus funciones cuando tuvieren conocimiento de la presunta comisión de delitos; o los representantes de personas naturales o gerentes, administradores o representantes legales de personas jurídicas. En todo caso, aclara la corte de apelaciones que los indicios obtenidos para dictar el auto de formal procesamiento, los obt uvo de la prueba presentada en la audiencia inicial y no del informe. Por lo que no existe vicio de nulidad de los informes: UERAIF No. 003-20018 (auditoría) y DETECI-AL-2018-0004 (financiero); la razón es porque verifican datos obtenidos en primer lugar c omo parte de la investigación preliminar y en segundo lugar, porque para su análisis se juramentaron peritos por parte de la autoridad judicial, no advirtiendo por tanto una dependencia entre el informe de la mesa técnica y actas de decomiso, pues estos úl timos son la comprobación de los datos expresados en aquélla. De igual forma, la corte se pronuncia contra el agravio presentado por las sendas defensas de los encausados C.A.A. , F.Q. , y L.E.M. , que se basan en la inexactitud y falta de confiabilidad de la intervención telefónica, la cual califica también de ilícita por la violación del artículo 240 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 44 de la Ley de Lavado de activos; sobre esto último bás icamente el señalamiento consiste en que los peritos no tienen la experticia necesaria para serlo. Al respecto la corte al igual que el juzgado coinciden en que si bien existen errores materiales o de georeferenciación de ciertos números telefónicos, exist en otros elementos que indican que los encausados no se encontraban en el lugar destino de la gira. Además, el contenido del artículo 240 citado, refiere que sólo pueden actuar como peritos quienes ostenten título profesional, si la técnica, arte o profesi ón está regulada por la ley. El agente de la ATIC que hizo la pericia es pasante de la carrera de ingeniería en sistemas. En el caso particular, la pericia consistía nada más en hacer un vaciado de llamadas telefónicas, tanto entrantes como salientes, debi endo además georeferenciarlas para establecer la ubicación del aparato; para lo cual, no existe exigencia de que se haga sólo por determinado profesional, por lo que basta tener el conocimiento mostrado por el perito para poder hacerlo, tal como ha ocurrid o en el presente caso. La corte agrega que los defensores de los encausados, pudieron presentar en contra de los peritos alguna causa de recusación por incapacidad al momento de la juramentación, pero el no hacerlo en el momento procesal oportuno, no le pe rmite tacharlo de nulo; no obstante, la capacidad profesional y por ende su credibilidad es un aspecto que se debe valorar en el momento del juicio oral y público. El agravio mediante el cual se solicita nulidad por vencimiento del plazo dispuesto para la audiencia inicial; y el señalamiento a la escueta fundamentación del J..A. , quien se limitó a citar lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Penal, en cuanto a los casos de fuerza mayor. La Corte concede la razón a la parte apelante en cuant o a la obligación de cumplir con los plazos y agilizar los procesos; sin embargo, no estima que la falta de cumplimiento a un plazo, sea una causal de nulidad procesal. Para ello, dicho tribunal, inicia explicando, la naturaleza de la nulidad, el tema del saneamiento, el consentimiento tácito y la necesidad de que exista un daño, entre otros puntos. Seguidamente explica que, en este caso, teniendo como punto de partida la existencia de perjuicio al derecho del debido proceso, en alguna de las garantías proc esales, como permitirle el encausado la oportunidad de ser oído por un Juez competente, así como la oportunidad de hacer valer sus pretensiones ante él, la corte observa que a los encausados se les ha permitido ejercer dichas garantías procesales. Asimismo , consta que el aplazamiento de la audiencia se debió a causa de fuerza mayor, debido al quebrantamiento de salud de la Jueza que conoce la causa. Con respecto al agravio presentado por la defensa del encausado J.F.Q. , encaminado a demostrar que la calificación del delito de malversación de caudales públicos en concurso real es errónea, en virtud de que estima que lo que se da es un delito continuado, porque existe una pluralidad de acciones y un sólo delito. La corte sobre este punto, acepta que existe una controversia doctrinaria que admite el delito continuado en relación con la malversación de caudales públicos, debido a que es un delito que atenta contra la propiedad como bien jurídico protegido. En este sentido se cita la jurisprudencia española [24], destacando lo siguiente: “… la jurisprudencia tradicionalmente viene emitiendo la naturaleza pluriofensiva de este delito manifestada, de un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber j urídico de cuidado y custodia de los bienes que se tiene a su cargo, con vulneración de la fe pública y la confianza en la correcta actuación administrativa; y de otra parte en su dimensión como delito patrimonial en cuanto atenta contra los intereses econ ómicos del Estado o contra la hacienda pública.” [25] El tribunal de alzada al respecto, señala que también hizo su propio análisis y que no obstante existe la posibilidad de considerar el delito continuado, nuestro código establece que el delito de malversac ión de caudales públicos es un delito contra la administración pública, de manera que el legislador, con dicho delito no pretende proteger la propiedad, sino el deber de administración diligente, y la fidelidad que debe guardar cada funcionario o empleado público, con relación a los caudales, bienes o efectos públicos. En relación con el agravio explicado, se presentó otro, el cual pretende convencer de que la conducta de los encausados se perpetró en una sola, y no en varias acciones, porque para que se co nsidere consumado un delito, este permite múltiples acciones. De acuerdo con esto, el tribunal de alzada explica, cuando concurre un concurso real o un concurso ideal. Luego refiriéndose al presente caso, la corte explica que los encausados, en varias ocas iones y durante cierto tiempo, perpetraron múltiples acciones separadas, en tiempo y espacio, cobrando viáticos por las giras no realizadas, las giras parcialmente realizadas y las giras que no ameritaban el pago de viáticos, por lo que no se puede hablar de una unidad de hechos o de acciones, razón por la que cabe calificar de concurso real de delitos conforme al artículo 35 del Código Penal. También la defensa de la encausada L.E.M. , expresa agravio en contra de la valoración probatoria que hizo el iudex A-quo , señalando que como juzgador no individualizó cada uno de los sesenta y siete delitos de malversación de caudales públicos, cuya comisión le atribuye a su poderdante. La corte admite las razones de la defensa sobre este punto, en cu anto a que la juzgadora no se pronunció en detalle sobre la prueba aportada que aportó en la audiencia a favor de sus patrocinados. Al respecto apunta que el artículo 141 del Código Procesal Penal, establece la insoslayable necesidad de motivar la decisión adoptada, estableciendo los hechos y fundamentos de derechos en que se basa, con la correspondiente valoración de la prueba aportada. La corte concluye, señalando que la motivación que sustenta la decisión de primera instancia es escueta. Ahora bien, la c orte se pronuncia en contra de declarar nula la resolución apelada, en lugar de ello dispuso revisar los hechos y derecho. Además, indica que la prueba ofertada por las partes no puede ser llevada a un contradictorio al momento de la audiencia inicial, por ejemplo, el informe técnico elaborado por el señor R.A.A. , debido a que éste no desvirtúa cargos ni grados de responsabilidad porque se limita a cuestionar la mesa técnica de verificación, como las potestades y atribuciones del Tribunal Super ior de Cuentas entre otros, lo que para la Corte es atentatorio contra el principio iura novit curiae . Luego refiriéndose a la presentación de títulos valores consistentes en cheques, con el propósito de acreditar la devolución tardía de veinticinco mil ci ento veinticinco lempiras por concepto de viáticos por giras realizadas, la corte dispuso que esto constituye una descarga a favor de la encausada L.E.M.S. . No obstante, el informe financiero DETECI-AL-0801-2018-0004, y la motivación realizada por la Jueza A-quo en la parte final de la página 177, la corte tuvo a bien estimar que existe la mínima posibilidad de que los delitos que se le atribuyen a los encartados, fueron efectivamente cometidos por ellos, indicando además que esta dec laración es de carácter indiciario.- CONSIDERANDO CUARENTA (40) : Que la Sala de lo Constitucional, al estudiar los vicios denunciados por los amparistas, observa que estos se fundamentan básicamente en los siguientes puntos: I..P. referido al conocimiento previo del Tribunal Superior de Cuentas. II. N. ad de agotar el antejuicio. III. Inexistencia de presupuestos para dictar auto de formal procesamiento. IV. Inexistencia de presupuestos para imponer medida de prisión preventiva.- CONSIDERANDO CUARENTA Y UNO (41) : Que con relación a la prejudicialidad, o sea al conocimiento previo del Tribunal Superior de Cuentas, la Sala de lo Constitucional contesta cada uno de los alegatos presentados en relación con el tema de prejudicialidad, la cual fue reclamada por los distintos amparistas desde diferentes posturas . Este alto tribunal de justicia, determina que los alegatos a favor de los encausados giran en derredor de la violación al principio de legalidad y de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso y a ser oído por autoridad competente. Los ale gatos de los amparistas, coinciden básicamente en que antes de pretenderse la deducción de responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales, debió conocer el Tribunal Superior de Cuentas, como entidad funcional y administrativamente autónoma, consti tucionalmente dispuesta para rectorar el sistema de control de los recursos públicos y la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos del Estado, administrados por cada uno de sus poderes del Estado, instituciones centralizadas y descentral izadas, entidades bancarias o entidades de cualquier tipo, sean públicas o privadas que reciban o administren recursos públicos de fuentes internas o externas. Cada uno de los amparistas, a su manera explican que, sus poderdantes han sido acusados penalmen te, violentándoles derechos constitucionales, fundamentalmente el derecho de defensa, en virtud de que se les privó la oportunidad que ofrece el sistema de control de bienes del Estado y su fiscalización, o sea, de defenderse dentro del ámbito administrati vo, antes de ser llevados ante la justicia penal.- CONSIDERANDO CUARENTA Y DOS (42) : Que la Sala de lo Constitucional al estudiar el presente asunto, identifica entre los hechos que expone el Ministerio Público, unas conductas que se relacionan con el aleg ato expuesto por los amparistas; y, las separa de una que no se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas. La conducta que no se relaciona con el alegato de los amparistas sobre el conocimiento previo del Tribunal Superio r de Cuentas, es la atribuida al encausado C.A.A. , con relación a la liquidación de viáticos acompañando las facturas números 085331, 085207, 085366, extendidas por el Hotel Centenario de la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central.- CONSIDERANDO CUARENTA Y TRES (43) : Que Habiendo establecido la salvedad anterior, la Sala de lo Constitucional encuentra que, los cargos por los que se acusa a los encartados, y que los amparistas reclaman que debieron ser conocidos por el Tribun al Superior de Cuentas en forma previa, son los siguientes: a) no hacer devolución, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cancelación del viaje, de las cantidades recibidas por concepto de viáticos, con relación a giras no realiz adas o completadas parcialmente, esto en contravención al artículo 30 del Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleados del Poder Judicial; b) no hacer devolución de viáticos dentro del plazo reglamentario antes mencionado, co n relación a giras realizadas que no ameritaban dicha dotación de fondos; c) no hacer devolución de viáticos por giras realizadas sin estar previstas en el plan de giras. Siendo las anteriores conductas, las calificadas como delitos, también se señalan otr as que las complementan: ( a ) omisión de presentar algunos informes de giras realizadas; ( b ) contravención a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleados del Poder Judicial, violentando la prohibición de solicitar viáticos sin haber cumplido con la obligación de presentar informes de giras anteriores, al igual que la correspondiente liquidación de estos; ( c ) los encausados J.A.R.A. y T.B.E. , en sus condici ones respectivas de presidente y vicepresidente del Consejo de la Judicatura autorizaron viáticos a los demás concejales, para giras nacionales y al exterior, sin previo informe por escrito de las giras anteriores; ( d ) infracción del artículo 10 del R. nto de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleados del Poder Judicial, el cual prohíbe que el servidor abandone en forma injustificada el lugar de destino de la gira, sin previa autorización del superior inmediato, y, además no haga el r eintegro de fondos recibidos en calidad de viáticos; ( e ) haber incumplido su propia directriz, ordenada a la Dirección de planificación y financiamiento, entidad esta última, que emitió el oficio DPDF No. 709/2015 de fecha dieciséis de octubre de dos mil d ieciséis, en el que se informa que, para el resto de ese año, ya no había disponibilidad presupuestaria para realizar giras, no obstante en forma arbitraria se autorizaron giras para Brasil e Israel, contraviniendo las asignaciones presupuestarias del Pode r Judicial; ( f ) con el objeto de evitar auditorias por parte de oficinas contraloras (auditoría interna, pagaduría y el mismo Tribunal Superior de Cuentas, crearon las condiciones necesarias dentro del trámite de viáticos, facilitando la inasistencia a giras programadas, verbigracia: El acuerdo 01-2015 mediante el cual se eliminó la obligación de presentar liquidación de viáticos a los servidores judiciales que les acompañaran en sus giras.- CONSIDERANDO CUARENTA Y CUATRO (44) : Que la Sala de lo Constitucional al analizar la procedencia de la intervención previa del Tribunal Superior de Cuentas, concluye que las actividades atinentes a la liquidación y reintegro de viáticos son extremos que deben ser conocidos en principio, dentro del ámbito administrativo. En el caso de a utos, los encausados deben responder de sus actos u omisiones ante el Tribunal de Cuentas, por ser esta la entidad dispuesta constitucionalmente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y devolución de dichos fondos. El hecho de ha berse prescindido de este procedimiento ante el Tribunal Superior de Cuentas, supone en contra de los actuales encausados, la privación del derecho a ser sometidos a un debido proceso, al habérseles disminuido el derecho que tienen a la defensa. Entre otro s aspectos, el derecho a la defensa se conculca sí, existiendo como ocurre en el presente caso, la oportunidad de someterse a un régimen procesal menos gravoso, se omite deliberadamente éste, agravándole su situación. En el presente caso, resulta evidente que las imputaciones nacen de la presunta omisión de liquidar viáticos y del reintegro de valores en concepto de viáticos no utilizados , lo cual no debe conllevar al reclamo y deducción de responsabilidad en vía penal, sin antes completar la vía administra tiva ante la entidad competente, o sea el Tribunal Superior de Cuentas, en su condición de órgano fiscalizador del Estado, por disposición constitucional. Al respecto, resulta ilustrativa la justificación esgrimida por el legislador nacional, al momento de promulgar el Decreto legislativo número 10-2002-E, que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, expresa: “Que es una aspiración nacional que el referido organismo inicie su funcionamiento con el propósito de cumplir y hacer cumplir el si stema de control externo, integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la gestión y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros, asegurar una conducta honesta y ética de los servidores públicos y de los partic ulares en su relaciones económicas patrimoniales con el Estado y vigilar la correcta administración del patrimonio estatal.” Para lo anterior, el sistema de fiscalización hondureño dispone en el artículo 4 de la citada ley, que en el cumplimiento de sus at ribuciones contenidas en el artículo 3 anterior, se observe el carácter preeminente del Tribunal Superior de Cuentas para fiscalizar a posteriori , los fondos y bienes del Estado; lo cual no contradice ni se opone al ejercicio de la acción penal pública del Ministerio Público. Todo lo contrario, la preeminencia es un complemento que permite, que de manera previa a la acción penal, se ejercite el sistema de control fiscalizador por parte del Tribunal Superior de Cuentas. Dicha función o atribución fiscalizado ra del Tribunal Superior de Cuentas, comporta lo que previene el artículo 7, o sea el control económico, financiero gestión y resultado, así como la probidad y ética públicas. Para una mayor claridad, el artículo 37 de la mencionada ley, ilustra que el sis tema de control ejercido por el Tribunal Superior de Cuentas tiene por objeto, entre otros: 1) Vigilar y verificar que los recursos públicos se inviertan correctamente en el cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyectos y la prestación de s ervicios y adquisición de bienes del sector público. 2) 3) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía asuma plena responsabilidad por sus actuaciones, en su gestión oficial. 4) Desarrollar y fortalecer la capacidad administrativa para p revenir, investigar y sancionar el manejo incorrecto de los recursos del Estado. 5) Promover el desarrollo de una cultura de probidad y ética públicas. 6) Fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y combatir los actos de corru pción en cualquiera de sus formas, y, 7) Supervisar el registro, custodia, administración, posesión y uso de los bienes del Estado.” De igual forma para el control de probidad y ética públicas, el Tribunal Superior de Cuentas tiene la atribución expuesta e n el artículo 53 numeral 6, que dispone: “Promover, establecer, y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, investigar y sancionar, y, en general, combatir la corrupción …” También la ley le asigna el control de fiscalización, cuyo objeto de conf ormidad a lo que dispone el numeral 2 del artículo 74, manda entre otros puntos a que supervise, que los bienes que se destinan a organismos, órganos y particulares, sean usados para los fines legalmente determinados. - CONSIDERANDO CUARENTA Y CINCO (45) : Que siempre en relación a este punto, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, desarrolla la fiscalización a posteriori , dividiéndola en control interno y externo. El primero de ellos o interno, consiste en un proceso permanente y continuo, realiz ado por la dirección, gerencia y otros empleados de las entidades públicas y privadas, con el propósito de asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y a la ética, con motivo de su gestión o administración. El segundo o externo, se refiere a la acción realizada por el Tribunal Superior de Cuentas con el propósito de fiscalizar a los sujetos pasivos, en los aspectos administrativos, legales, financieros o económicos, de gestión y de resultados. El control interno, según el numeral 2) del artículo 46, dispone el objetivo de proteger los recursos públicos contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. La Sala encuentra que el artículo 50, explica claramente el iter o procedimiento a seguir, en casos como el de mérito, en que presuntamente hubo infracciones a la obligación de liquidar y reembolsar fondos recibidos en calidad de viáticos. Señala el legislador que: “Si como resultado de sus funciones, las unidades de auditoría interna descubrier en hechos que puedan generar responsabilidad administrativa, deberán comunicarlo al titular de la entidad u órgano para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas. En el caso de no adoptar o no aplica r medidas necesarias, la Unidad de auditoría interna, deberá comunicarlo al Tribunal en un plazo máximo de quince días. Cuando del examen de los actos o hechos se descubrieren indicios de responsabilidad civil o penal, el auditor interno de la entidad proc ederá a ponerlo en conocimiento del Tribunal, quien a la vez lo comunicará a la Procuraduría General de la República para que instruya las acciones civiles que fuesen procedentes y al Ministerio Público o al Procurador General de la República, cuando proce da, para el ejercicio de la acción penal.” Además, la ley de que se hace mérito, delinea a partir del artículo 82 en adelante [26]: el procedimiento, impugnaciones y resoluciones que se verifican ante el Tribunal Superior de Cuentas en el ejercicio de sus pot estades constitucionales y legales. En términos generales, señala la ley, que el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras actuaciones que lleva a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio o pet ición de parte interesada, cuando a su juicio considere que existe causa justificada para realizarla, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, dando oportunidad a los servidores cuestionados a impugnar el resultado de la inve stigación fiscalizadora provisional. Trayendo a relación, lo expuesto al presente caso que se estudia, la Sala de lo Constitucional, determina de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 50, que ante el incumplimiento de los ahora encausados a las obligaciones de liquidar y proceder a la correspondiente devolución de viáticos, debió seguirse y cumplirse dicho procedimiento de fiscalización. De manera que nunca debió procederse por la vía penal sin agotar el procedimiento legalmente establecido . Esto obedece a que el Derecho Penal es la última ratio o medio que tiene el Estado para deducir la responsabilidad de aquellos que infringen la ley, o como en este caso, las normas dispuestas en reglamentos. - CONSIDERANDO CUARENTA Y SEIS (46) : Que lo ant erior se encuentra de conformidad con lo dispuesto por este alto tribunal en el considerando 30 de la sentencia SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 de fecha 30 de enero de 2019, en el cual se fijó lo siguiente: “Que el diseño constitucional de Honduras conforme a la verificación de la transparencia, control financiero y de probidad posee una etapa administrativa inicial, donde todo servidor público debe poseer la oportunidad procesal y garante, para poder enmendar los reparos en la ejecución de administración de bienes públicos, que sean señalados por el Tribunal Superior de Cuentas; etapa previa a la judicialización, es garantía del derecho defensa, en los casos descritos según el artículo 222 de la Constitución.” Esto se amplía con lo establecido en el consider ando 38 de la misma sentencia, en el que la Sala explica que, si bien es cierto estima que el Tribunal Superior de Cuentas no determina la responsabilidad penal, porque eso vulneraría una serie de libertades y derechos constitucionales, y además porque es una atribución que pertenece exclusivamente al ámbito jurisdiccional, o sea que es propia del Poder Judicial; si considera correcto, interpretar lo siguiente de conformidad con la Constitución, así: “el Tribunal Superior de Cuentas, como ente rector del co ntrol de los recursos públicos, al constatar indicios de la presunta comisión de un delito, posterior a todas las etapas investigativas que realiza, informe al Ministerio Público para que presente el caso ante el Poder Judicial, siendo correcta la remisión que haga el Tribunal Superior de Cuentas, al constatar los indicios racionales de la comisión del delito, esto no significa que determina la responsabilidad penal de los supuestos imputados que sean acusados por el ente fiscal con base a la información pr oporcionada por dicho ente de fiscalización.” Por lo que la infracción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, tal como lo establecen los amparistas, y la consecuente desestimatoria de la excepción de incompetencia , opuesta por razón de materia durante la audiencia inicial, constituyen una causa para dictar A. a favor de los encausados, en virtud de que se obviaron formalidades legales que repercuten en el derecho de defensa los ahora encartados, al constar que les fue negado defenderse dentro del ámbito o proceso administrativo. - CONSIDERANDO CUARENTA Y SIETE (47) : Que en conclusión, la Sala de lo Constitucional estima de recibo el argumento esgrimido por uno de los amparistas, quien señaló, que no existe razón suficiente para estimar que las normas de la Ley Orgánica comentada, reduzca la competencia del Tribunal Superior de Cuentas al caso único del enriquecimiento ilícito. Si bien es cierto, el legislador hace mención directa de este delito, no debe esto condu cir al error de agotar todo el funcionamiento institucional del Tribunal Superior de Cuentas a este único propósito, sino que debe considerarse de que el inciso 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, dispone una competencia más amplia al disponer lo siguiente: “conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o penal y darles el curso legal correspondiente.” [27] El abogado D.M.P., incluye la violación al derecho a ser oído con las debidas garantías ante J. previamente establecido, que sea competente, independiente e imparcial, todo eso dentro de un plazo razonable. Desarrolla lo anterior expresando que conculcaron dicho derecho y el de defensa porque le fue negado a su patrocinado la oportunidad de agotar el procedimiento administrativo, presentando los correspondientes descargos en contra de los pliegos de responsabilidad que resultaren de la intervención del Tribunal Superior de Cuentas. De esa forma se le privó de la oportunidad de evitar llegar hasta la jurisdicción penal, aclarando lo necesario dentro del ámbito previo que ofrece el procedimiento administrativo. Por lo que tomando en cuenta todo lo expresado, la Sala de lo Con stitucional estima de recibo el alegato erigido en contra del hecho de no haberse atendido en forma previa el agotamiento del procedimiento correspondiente ante el Tribunal Superior de Cuentas, sino que se dirigió en contra de los imputados, la acción pena l, causándoles perjuicios, al negárseles un debido proceso con la restricción al derecho de defensa y a ser oídos previamente en sede administrativa. - CONSIDERANDO CUARENTA Y OCHO (48) : Que no obstante, se hace la salvedad que el A. anteriormente señal ado no incluye lo atinente a la supuesta utilización de facturas, por parte del encausado C.A.A. conteniendo falsedades, en virtud de que dicho hecho no corresponde en sí al acto de liquidación, sino que supone una conducta delictiva tip ificada como uso de documentos privados falsificados, en cuyo caso, deberá proseguirse el proceso penal dirigido en contra de dicho imputado.- CONSIDERANDO CUARENTA Y NUEVE (49) : Que, con relación a la necesidad de agotar el antejuicio, la Sala de lo Const itucional estima que dicho motivo de A. no es de recibo en virtud de que el encausado C.A.A.A. , no es J. ni magistrado de corte de apelaciones en funciones. La Sala de lo Constitucional subraya que el alegato se funda en que e l encausado antes mencionado, antes de ser concejal fue magistrado de apelaciones; y que, al cesar como concejal, regresó a su antiguo cargo de magistrado, por lo que éste debió ser previamente sujeto a un antejuicio. Asimismo, que la imputación por el sup uesto uso de documentos privados falsificados, corresponde al tiempo que fungió como magistrado, y no como concejal. No cabe amparar conforme a lo alegado, en virtud de que el antejuicio es una garantía de orden procesal que tiene como propósito el ejercic io independiente de la jurisdicción, por lo que ésta procede únicamente si se dan los presupuestos siguientes: 1) Actos incurridos en el ejercicio de la jurisdicción. 2) Estar en el ejercicio de la judicatura o magistratura, al momento de incoarse el antej uicio. En el presente caso, aun cuando se alega que el hecho que se imputa se realizó estando el encausado en el cargo de magistrado de apelaciones, no se cumple con el segundo presupuesto. En virtud de lo cual no procede acceder al motivo de Amparo de mér ito. - CONSIDERANDO CINCUENTA (50) : Que la Sala de lo Constitucional decide no pronunciarse en cuanto a los demás motivos y alegatos de A., en virtud de que, al estimar la procedencia del A., por haberse obviado el conocimiento previo al Tribunal Su perior de Cuentas, no cabe hacer pronunciamientos con relación a los presupuestos para dictar auto de formal procesamiento, e imponer la medida de prisión preventiva. Salvo en el caso del encausado C.A.A.A. , contra el cual continua el proceso penal en relación con el delito de uso de documentos privados falsificados.- CONSIDERANDO CINCUENTA Y UNO (51) : Que los recurrentes I.Y.L. y G.S.A.B. en relación con el delito de uso de documentos privados falsificados cuya comisión se le atribuye al encausado C.A.A.A. , formalizaron el A. presentando alegato por la violación del derecho de debido proceso, por vulnerase el a rtículo 92 constitucional, relacionado con el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto a los presupuestos del auto de formal procesamiento . La Sala de Constitucional al respecto, se percata de que el reproche que sustenta la petición de Amparo por este punto, contiene alegaciones vagas o imprecisas que no satisfacen la carga procesal de argumentación y acreditación al que está obligado todo demandante de Amparo. La argumentación se limita al señalamiento de que se dictó el auto de formal procesamien to sin existir ningún cuadro fáctico que se relacione con el delito de uso de documentos privados falsificados y que no existen indicios sobre la realización material de la falsedad o que haya existido un concierto previo con los hoteles en su condición de emisores de las facturas. Sin embargo, la Sala constata que los órganos jurisdiccionales de instancia, si establecieron los hechos que se relacionan con la comisión de dicho delito, así como también, dieron cuenta de los medios probatorios que, a su juici o, proporcionaron la corroboración suficiente a nivel de indicio, de conformidad a la exigencia del artículo 92 constitucional reformado. Al respecto cabe aclarar, que en sede constitucional no corresponde hacer la valoración probatoria, ni fáctica, como t ampoco el establecimiento o no de indicios para dictar un auto de formal procesamiento; de tal forma que en este caso, únicamente se ha respondido al reproche que hacen los recurrentes en A., de que no existe cuadro fáctico. Con relación a que las fact uras son originales, la Sala entiende que este no es motivo de debate ni de significación para el delito que se le atribuye al encausado, pues lo que el Ministerio Público aduce, es que la falsedad es la veracidad de su contenido. En virtud de todo lo expu esto, procede denegar el A. por el motivo expuesto.- CONSIDERANDO CINCUENTA Y DOS (52) : Que al analizar la revocación de la medida sustitutiva de prisión preventiva, la Sala de lo Constitucional estima que, en el caso del encausado C.A.A..I.A. por el delito de uso de documento privado falsificado, no se ha violentado su dignidad personal ni derecho de presunción de inocencia. La razón obedece a que el procesamiento penal se encuentra legitimado por la Constitución de la República; y el Estado en consecuencia, puede a favor de la sociedad ejercitar su potestad de enjuiciar y condenar a los que infringen la ley cometiendo ilícitos penales. No se conculca la dignidad de una persona por el hecho de ser procesada en virtud de que el propó sito del enjuiciamiento no es denigrar ni hacer escarnio o vindicta social. Tampoco el enjuiciamiento es una violación a la presunción de inocencia, porque precisamente el proceso penal es para que la sociedad tenga la oportunidad de demostrar la responsab ilidad y culpabilidad de quien ha cometido una infracción a la ley penal. Por lo que la razón aducida por los recurrentes no es de recibo. Sin embargo, la Sala en relación con el alegato de violación del derecho a la libertad personal, estima que debe ampa rar al encausado por la decisión de la corte de apelaciones de revocar las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de primera instancia para ordenar la privación provisional de libertad. Este alto tribunal de justicia considera que las justificaciones e sgrimidas por el tribunal de alzada no son suficientes para demostrar los presupuestos procesales necesarios para dictar la prisión preventiva. De hecho, resulta de importancia señalar que el encausado se presentó voluntariamente al proceso y que desde ent onces no ha existido indicio de pretender sustraerse a éste, como tampoco, en todo el tiempo que lleva el proceso, no se conoce evidencia que conduzca a establecer, que ha pretendido entorpecer la investigación y seguimiento del proceso penal. Por otra par te, la corte no dio motivos para establecer la insuficiencia de la caución aprobada en primera instancia, de manera que su decisión puede considerarse arbitraria, sin motivación, y sin base en la realidad de los hechos. En virtud de lo expuesto, este alto tribunal estima procedente amparar al encausado C.A.A.A. y restituirle el derecho de libertad personal, ordenando a la corte de apelaciones que mantenga las medidas cautelares dictadas por el Juez de primera instancia.- POR TANTO : L a Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 69, 82, 90 párrafo primero, 92 reformado, 183, 303, 304 313 Nº 5), 316 Nº 1) de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 Nº 2), 4, 5, 7, 9 Nº 2), 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALL A : 1. OTORGANDO AMPARO PARCIALMENTE a favor de los encausados C.A.A.A., J.F.Q.M., T.B.E., L.E.M.S., J.A.R.A., y JULIO CESAR B.H. , en virtud d e no haberse agotado previamente el procedimiento correspondiente ante el Tribunal Superior de Cuentas, en consecuencia : Se ordena la restitución del derecho del debido proceso por vía del derecho de defensa y a ser oído por autoridad competente, debiéndos e para ello proveer que el presente asunto sea conocido por el Tribunal Superior de Cuentas, para que actúe de conformidad a las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley. Salvo en relación con el delito de uso de documentos privados falsificados , que se le imputa al encausado C.A.A.A., el cual deberá continuarse. 2. OTORGANDO AMPARO PARCIALMENTE al encausado C.A.A.A., en virtud de haberse conculcado su derecho de libertad personal al habérsele impue sto la medida de prisión preventiva sin concurrir los presupuestos procesales necesarios para hacerlo. En consecuencia : Se ordena que se provea lo necesario para que se mantengan en su caso las medidas cautelares sustitutivas dictadas en primera instancia. 3. DENEGANDO AMPARO PARCIALMENTE , en todas las demás causas alegadas por los recurrentes de A.. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE . Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CR UZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de enero del dos mil veinte.- Este alto tribunal de justicia, decla ra sin lugar el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma contra la sentencia dictada en fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la cual, en el caso específico del ciudadano C.A.A.A. , resolvió otorgar amparo en forma parcial, disponiendo que el asunto en su contra sea conocido previamente por el Tribunal Superior de Cuentas, salvo en relación con el delito de uso de documentos privados falsificados, debiendo continuar el proceso penal . Se deniega la reposición interpuesta en virtud de la motivación siguiente: CONSIDERANDO UNO (1) : Que los abogados I.Y.L.Á. y G.S.A.B. interpusieron recurso de reposición en fecha diecinueve de noviembre, en contra del fallo de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que fuera proferido por este alto tribunal de justicia. Al hacerlo se fundamenta en lo que a continuación se transcribe ( sic ), respetando en forma íntegra y literal la gramática y redacción: “PRI MERO: Constituye motivo de impugnación por vía de reposición parcial de la resolución recurrida el que se disponga la salvedad de continuar el proceso respecto al funcionario de carrera judicial C.A.A.A. en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO por cuanto al haber dejado definido de manera terminante y justa, esa S. en los considerandos que corren del 43 al 47 de la resolución de mérito, la potestad constitucional y Legal del Tribunal superior de Cuentas quien en su riguroso procedimiento de fiscalización no circunscrito de manera única y exclusiva al enriquecimiento ilícito y siendo que de entre los documentos colectados por la ATIC, en los que fincó su investigación el Ministerio Público resultó NO de manera aislada ni desvinculada: los datos de liquidación de gira en plena función oficial del Magistrado de Corte de Apelaciones CELINO A.A.A. respecto al cual aún no consta acuerdo de cancelación de su cargo y que precisamente tales datos de facturac ión de un servicio normal de alojamiento sin dictamen que determine su irregularidad (dictamen documento lógico forense de falsedad), y siendo igualmente parte de lo que también el Tribunal Superior de Cuentas a este respecto debe auditar, por cuanto tambi én son documentos de gira a auditar que no pueden ser aislado porque responden al mismo propósito de tratamiento de conocimiento de irregularidades que dan lugar a la responsabilidad administraba civil o penal si fuere el caso. SEGUNDO : Constituye motivo d e impugnación que se desestime el reproche constitucional que se argumentó en el sentido de poner un límite al poder punitivo del Estado por cuanto es inexistente constitucionalmente los presupuestos para la concurrencia de la falsificación de documento pr ivado, el cual es parte de los hallazgos que por tema de liquidación de gira corresponden al mismo tema que debe tratar el órgano fiscalizador, siendo además inexistente la pericia documentologica que es atinente a temas de falsedad como lo es atinente a l a auditoria en un proceso de fiscalización. Uno y otro determinan un cuadro fáctico. Desconociéndose que el hecho histórico en que se produce la gira de curos datos de factura de hotel atribuidos falsos sin someterlas a análisis documentológico y derivada de viáticos TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO Y NO PENAL, es por ello vulnerativo y en reproche constitucional según el artículo 92 constitucional relacionado con el artículo 297 del Código Procesal Penal motivo de censura a la resolución impugnada en amparo que no se estimó. TERCERO : Constituye motivo de impugnación que en el considerando 42 de la resolución impugnada la Honorable sala discrepe con el señalamiento argumentado en amparo y establezca una distancia y desvinculación en el MISMO tema de viáticos. Y su mado al antecedente definido por esa corte en las resoluciones SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018; Es plausible y aplicable al presente tema que en tema facturación de hotel por alojamiento y que puso limite al poder punitivo del Estado, la resolución de 28 de mayo del 2018 en expediente SP-185-2018 establece: “No se exterioriza que el comportamiento del acusado de presentar dichas facturas obedezcan a la intencionalidad de una puesta en escena para favorecerse a sí mismo económicamente es decir nada nos dice al animus decidendi”, siendo esa concepción del pleno de la Honorable Corte y ante la ausencia de una pericia documentologica y siendo parte vinculante de tema de viatico debe admitirse el reproche constitucional formalizado al respecto en el escrito de evac uación de vista presentado ante esa Honorable Sala de fecha 18 de octubre del 2018. Si bien no es facultad de la sala analizar prueba, si es facultad constitucional proteger el exceso punitivo cuando no se cumpla los presupuestos del artículo 92 constituci onal respecto al cual se argumentó reproche y pedido protección constitucional a esa Honorable Sala.”- CONSIDERANDO DOS (2) : Que al examinar los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, este alto tribunal de justicia, observa que aunque la redacc ión no es clara en algunos aspectos, es posible extraer en síntesis que la reposición se funda básicamente en los siguientes puntos: a) que los documentos que sirven de fundamento para continuar con el proceso penal por el delito de uso de documentos priva dos falsos, son parte del asunto que deberá conocer y auditar el Tribunal Superior de Cuentas, siendo por tanto parte de las irregularidades que dan lugar a la investigación de esta entidad para determinar responsabilidad administrativa, civil o penal; b) falta de acreditación de los presupuestos procesales necesarios para calificar el delito de falsificación de documentos privados, en ese sentido falta una pericia que determine su falsedad; c) se citan las sentencias SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018, pero si n señalar o identificar los argumentos que se consideran aplicables al presente caso; d) Citan la sentencia SP-185-2018 que estableció en dicho caso, que la presentación de unas facturas no exteriorizó la intención del acusado para favorecerse económicame nte así mismo.- CONSIDERANDO TRES (3): Que a lo alegado sobre los documentos que son fundamento para continuar enjuiciando al encausado C.A.A.A. por el delito de uso de documentos privados falsos, la Sala entiende que lo pretendido por los amparistas (porque no lo dicen) es que dicho delito sea también conocido y determinado previamente por el Tribunal Superior de Cuentas, brindando como razón o argumento, que existe una vinculación de este delito con el delito de MALVERSACION DE CAU DALES PUBLICOS. La sala no obstante a lo anteriormente expuesto, establece que la determinación de falsedad de los documentos cuestionados no se encuentra dentro del ámbito de competencia o conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas, y que si bien la co nducta atinente a hacer uso de documentos falsos tienen estrecha relación con los del delito de malversación de caudales, no depende de este último. O sea que, para determinar si el encartado hizo uso o no de documentos que son o no son falsos, no depende en lo absoluto de lo que determine el Tribunal Superior de Cuentas para el delito de malversación de caudales públicos.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que la Sala en relación a la falta de presupuestos procesales para calificar determinado delito tiene jurispru dencia abundante en la que ha determinado que eso es un asunto que no corresponde al ámbito del amparo sino a los órganos jurisdiccionales de instancia, esto incluye lo atinente al juzgamiento de existencia de intencionalidad o no, lo cual debe ser valorad o en cada caso concreto por el juzgador y dependiendo de la fase del proceso penal, lo hará bajo el grado de probabilidad (audiencia inicial) o certeza (juicio oral y público). Por ende, se estima que ambos alegatos no son de recibo. Tampoco es de recibió lo alegado sobre la falta de dictamen pericial sobre los documentos reputados como falsos, debido a que la Sala tiene abundante y por tanto pacifica jurisprudencia en la cual ha señalado que la valoración probatoria con relación a los hechos alegados corre sponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, esto incluye la cita que los recurrentes hicieron de la sentencia SP-185-2018. Finalmente, esta S. no se pronuncia sobre la cita de sentencias SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 porque no hay referencia a ningún argumento, siendo esta una carga procesal que corresponde a los recurrentes.- POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE V OTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos: 80, 303 de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : Declarar sin lugar la reposición de mérito, quedando firme para todos los efectos la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que resuelve que continúe el proceso penal en contra del encartado C.A.A.A. por el delito de uso d e documento privado falsificado. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAG ISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional. - Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y la Resolución de fe cha seis (6) de enero del año dos mil veinte (2020) respectivamente, recaídas en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0567, 0569, 0571, 0573, 0574, 0577, 0578 y 0648-2018. - Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

Se cretario Sala Constitucional

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M unicipio del Distrito Central, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia e n los recursos de Amparo acumulado s , siguientes : 1) El interpuesto por l os a bogad o s I.Y. LO PEZ y G..S..N..A.B. a favor de l s eñor C..A..A.A. , registrado en el expediente AP -0567-2018 . 2) El interpuesto por l os abogados F..A..A..O. y NILIA RAQUEL RAMOS GONZALES a favor del señor J....F..Q..M. , registrado en el expediente AP -0569-2018 . 3) El interpuesto por e l abogado J..M.V. a favor del s eñor T.B.E. , registrado en el expediente AP -0571-2018 . 4) El interpuesto por l a a bogada C.C.C..E. a favor de la s eñora L..E.M.S. , registrado en el expediente AP -0573-2018 . 5) El interpuesto por e l abogado N....G..Z., a favor del s eñor J.A.R..A. , registrado en el expediente AP -0574-2018 . 6) El interpuesto por l a abogad a D.A..M....G. , a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP -0577-2018 ; 7) El interpuesto por e l abogado D.M.P., a favor del señor JULIO CESAR B..H. , registrado en el expediente AP -0578-2018 , y; 8 ) El interpuesto por e l abogado F..A..A..O. , a favor del s eñor J....F..Q....M. , registrado en el expediente AP -064 8-2018 ; todos contra la r e solución de fecha veinticinco de J ulio del año dos mil dieciocho, dictada por la Honorable CORTE DE APELACIO N ES DE LO PENAL C O N CO M PE TE NCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIO N , mediante la cual se CON FIRM O el auto de formal procesamiento y fueron REVOC A DAS las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la r esolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIO N , al concluir la audiencia inicial que comenzó en fecha tres de mayo de dos mil dieciocho , y que concluyó en fecha veintiuno de m ayo del año dos mil dieciocho ; en la causa instruida contra los s eñor es J.A.R..A. , por suponerl o responsable de sesenta delito s de MALVERSACIO N DE CAUDALES PU BLICOS y ciento treinta y un delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; T.B.E., por suponerlo responsable de ochenta y ocho delitos de MALVERSACIO N DE CAUDALES PU BLICOS y catorce delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; JULIO CESAR B..H. , por suponerlo responsable de sesenta y siete delitos de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PU BLICOS ; J....F....Q..M. , por suponerlo responsable de noventa y tres delitos de MALVERSACI O N DE CAUDALES PU BLICOS ; L..E.M.S., por suponerla responsable de sesenta y siete delitos de MALVERSACIO N DE CAUDALES PU BLICOS ; y C..A..A.A., por suponerlo responsable de setenta y ocho delitos de MALVERSACI O N DE CAUDALES PU BLICOS y tres delitos de FALSIFICACIO N DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR USO; todos en perjuicio de la ADMINISTRACIO N PU BLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . Estim ando l os amparistas que la decisión del iudex Ad-quem , viol ent a en perjuicio de sus represen t ad o s, los de r echos conten i dos en l os artículos 68 , 69 , 76 , 82 , 84 , 89 , 90 , 92 , 93 , 97 , 100 , 222 , 318 , 321 y 323 d e la Constitución de la República; 7 , 8.1 , 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; y , 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . - 1 . En fecha nue ve de abril del año dos mil dieciocho , compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Mater i a de Corrupción , el abogad o I..O.P. , actuando en su condición de f iscal del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal contra l os s eñor es: J.A.R..A. , por considerarlo responsable de sesenta delitos de malversación de caudales públicos y ciento treinta y un delitos de abuso de autoridad; T.B.E., por considerarlo responsable de ochenta y ocho delitos de malversación de caudales públicos y catorce delitos de abuso de autoridad; JULIO CESAR B..H. , por considerarlo responsable de sesenta y siete delitos de malversación de caudales públicos ; J....F..Q..M. , por considerarlo responsable de noventa y tres deli tos de malversación de caudales públicos ; L..E.M.S. , por considerarla responsable de sesenta y siete delitos de malversación de caudales públicos; y , C..A..A., por considerarlo responsable de setenta y ocho delitos de malversación de caudales públicos y tres delitos de uso de documentos privados falsos ; todos e n perjuicio de la ADMINISTRACIO N PU BLICA y FE PU BLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . - 2 . En fecha tres de mayo de dos mil dieciocho , se celebró la audiencia inicial , misma que se dio por concluida en fecha veintiuno de m ayo del año dos mil dieciocho , en la que el mencionado juzgado resolvió : 1. En relación a: J.A.R..A. se le considera responsable de la comisión de SESENTA (60) delitos de MALVERSACIO N DE CAUDALES PÚBLICOS y CIENTO TREINTA Y UN (131) delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO POR AMBOS DELITOS, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS . 2. T.B.E. por considerarlo responsable de la comisión de OCHENTA Y OCHO (88) delitos de MALVERSACI O N DE CAUDALES P U BLICOS y CATORCE (14) delitos de ABUSO DE AUTORIDAD; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO POR AMBOS DELITOS, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. 3. JULIO CESAR B..H. , por considerarlo responsable de la comisión de SESENTA Y SIETE (67) delitos de MALVERSACIÓN DE C AUDALES PUU BLICOS , SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENE LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 4. J....F..Q..M. por considerarlo responsable de la comisión de NOVENTA Y TRES (93) delitos de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ; SE DICTA AUTO DE FO RMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 5. L.E.M. SIERRA por considerarla responsable de la comisión de SESENTA Y SIETE (67) delitos de MALVERSACIO N DE CAUDALES PU BLICOS ; SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO ; SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 6. C..A..A. por considerarlo responsable de la comisión de SETENTA Y OCHO (78) delitos de MALVERSACIO N DE CAUDALES PU BLICOS ; y por considerarlo responsable de delitos de TRES (3) DELITOS DE USO DE DOCU MENTOS PRIVADOS FALSOS. SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO; SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. 7. TODAS LAS IMPUTACIONES A TITULO DE AUTOR CONTENIDOS EN ART. 32 CODIGO PENAL TODOS LO DELITOS EN PERJUICIO DE ADMINISTRAC IO N P U BLICA y LA FE PU BLICA DEL ES TADO DE HONDURAS. - 3 . En fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, conociendo de un os recurso s de apelación interpuesto s por los abogados: A) ISA I AS OLIVA PALMA, en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público ; B) CARMEN C.C..E. , en su condición de apoderado legal de la señora L.E.M.; C..J..M.V. y D.A..M....G. , en su condición de apoderados legales del señor T.B.E.; D) I.Y..L....Á. y C..A..A.A. , en su condición de apoderado s legal es del último; F....N.R.R.G. y B..Y.L..F., en su condición de apoderados legales del señor J....F..Q..M. ; y , G....N....G....Z. y R.H.B.G., en su condición de apoderados legales del señor J.A.R..A. ; dispuso lo siguiente: 1. CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores 1) J.A.R. AVILES 2) T.B. EUCEDA 3) JULIO CESAR BARAHONA HENRIQUEZ 4) J....F..Q..M..5.L.E.M. SIERRA ; y 6) C..A..A.A.. 2. REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPU E STAS POR EL JUZGADO DE LETRAS, E IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIO N PREVENTIVA contra los señores 1) J.A.R. AVILES 2) T.B. EUCEDA 3) JULIO CESAR BARAHONA HENRIQ UEZ 4) JOSE FRANCISCO QUIROZ MEJIA 5) L.E.M. SIERRA y; 6) C..A..A.A.. - 4 . En fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, comparecieron ante la secretaría de la Sala Constitucional a interponer sendas garantías constitucionales de Amparo : A) Los abogados I.Y..L. y G..S..A.B., actuando a favor del señor C..A..A.A. , cuy a garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0567-2018; B) L os abogado s FELIX A N T O NIO AVILA ORTIZ y NILIA RAQUEL RA M OS GONZALES, actuando a favor del s eñor J....F..Q..M. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0569-2018; C) El abogado J..M.V. , actua n do a favor del s eñor T.B.E. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0571-2018; D ) La a bogada C.C.C..E. , actua n do a favor de la s eñora L..E.M.S. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0573-2018; E ) El abogado N....G..Z. , actuando a favor del s eñor J.A.R..A. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0574-2018 . Posteriormente e n fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, comparecieron t ambién a la secretaría de la Sala de lo Constitucional, para interponer sendas garantías constitucionales de Amparo : A ) La a bogada D.A..M....G. , actua n do a favor del s eñor T.B.E. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0577-2018 ; B ) El abogado D.M.P. , actua n do a favor del s eñor JULIO CESAR B..H. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0578-2018 ; y, finalmente en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, compareció el abogado F..A..A..O., actuando a favor del señor J....F..Q..M. , cuya garantía queda registrada bajo el número de expediente AP -0578-2018 . Todas las anteriores garantías de Amparo fueron incoadas en contra de la r esolución de fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho (la cual ha sido relacionada en el numeral anterior ). Los derechos que se estiman conculcados por dicha resolución, se encuentran contenidos en los artículos 68, 69, 76, 82, 84, 89, 90, 92, 93, 97, 100, 222, 318, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8.1, 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaración Un iversal de los Derechos Humanos; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - 5 . En fecha seis de novie m br e del año dos mil dieciocho , est e alto t ribunal de justicia, tuvo por formalizadas en tiempo y forma l as garantías de Amparo números 0 567, 0 569, 0 571, 0 573, 0 574, 0 577 y 0578, todas del año 2018 ; y declara SIN LUGAR la petición de apertura a pruebas , propuesta por los abogados D.A..M....G. , I.Y..L. y G..S..A.B., debido a la falt a de claridad de sus peticiones ; asimismo , en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, también se tuvo por formalizada en tiempo y forma la garantía constitucional de Amparo no. 648-2018 ; y a la vez, en todas las ocasiones, se omitió la vista de los antecedentes al fiscal de l despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público . - 6 . E n fecha treinta de enero del año dos mil diecinueve , est e alto t ribunal de justicia r esolvió la acumulación de acciones de Amparo , en la forma siguiente : Vistas las actuaciones contenidas en la acción de Amparo con registro No. 648-2018, interpuesto por el Abogado F..A..A..O. a favor del señor J....F..Q..M. , siendo que esta acción constitucional es interpuesta contra el mismo acto reclamado en Amparo que las acciones constitucionales de A. que se registran en esta S. bajo los Nos. 567,569,571 Y 577, 573,574 578 , en consecuencia, es procedente para efect os de mantener la unidad y continencia de la causa, que las acciones de A. de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se dispone , acumular la acción de Amparo con registro No. 648-2018, ”. - CONSIDERANDO UNO ( 1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en l os artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO DOS (2) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y ex traordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al a rtículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable p or contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO TRES (3) : Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho, por la Honor able CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIO N , mediante la cual se CONFIRM O el auto de formal procesamiento y fueron REVOCADAS las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIO N , al concluir la audiencia inicial que comenzó en fecha 3 de M ayo de 2018 , y que concluyó en fecha 21 d e Mayo de 2018 . - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que los Amparo s acumulados son: 1) La interpuesta por los A bogados I.Y..L. y G..S..A.B. a favor del señor C..A..A.A. , registrado en el expediente AP-0567-2018 . 2) El interpuesto por l os A bogados F..A..A..O. y NILIA RAQUEL RAMOS GONZALES a favor del señor J..F.Q..M. , registrado en el expediente AP-0569-2018 . 3) El interpuesto por el A bogado J..M.V. a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP-0571-2018 . 4) El interpuesto por l a A bogada CARMEN CELINA CABALLERO ESCOBAR a favor de la señora L.E.M.S. , registrado en el expedie nte AP-0573-2018 . 5) El interpuesto por el A bogado NICOLA S GARCIA ZORTO, a favor del señor J.A.R..A. , registrado en el expediente AP-0574-2018 . 6) La interpuesta por l a A bogada D.A..M....G. , a favor del señor T.B.E. , registrado en el expediente AP-0577-2018 ; 7) El interpuesto por el abogado D.M.P., a favor del señor JULIO CE SAR B..H. , registrado en el expediente AP-0578-2018 , y; 8) El interpuesto por e l A bogado F..A..A..O., a favor del señor J..F.Q..M. , registrado en el expediente AP-0648-2018 . - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que el recurso de Amparo No. AP-0567-2018 a favor del señor C..A..A.A. , f ue f ormaliza da por lo s A bogados I.Y..L. y G..S..A.B. , quienes denuncia n la violación de los artículos : 90 interpretado [28]y 92 reformado [29]de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO SEIS (6) : Que con relación a la v ulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 90 constitucional , l os censores indican que se ha violentado dicho derecho en relación al principio de leg alidad en virtud de que el Ad-quem ha desconocido el derecho que se tiene a un Juez natural predeterminado , negando en este caso a su patrocinado la prerrogativa del antejuicio. - CONSIDERANDO SIETE (7) : Que, para ello, comentan que el señor C.A.A.A. , antes de ser Concejal era M agistrado propietario de la Co rte Primera de Apelaciones del D epartamento de Atlántida, condición y categoría que aún mantiene al momento de cesar en el Consejo de la Judicatura, el 18 de octubre de 2013 . Explican que , tanto el juzgador A- quo como el Ad- quem , no se pronunciaron en forma legal y motivada sobre este extremo , incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 141 del Código Pro cesal Penal y el artículo 18 del Código Iberoamericano de Ética Judicial . Explican también que la imputación que se le hace por uso de documentos privados falsificados, corresponde a un hecho de cuando era magistrado, no concejal. - CONSIDERANDO OCHO (8) : Que los recurrentes, r efiriéndose siempre sobre la violación del debido proceso, pero esta vez con relación al principio de legalidad penal, contenido en el artículo 321 constitucional, citan también los artículos 1 del Código Penal, 222 constitucional; 3, 4, 48, 50 y 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Su perior de Cuentas; literal h del artículo 3 reformado del Reglamento de sanciones del Tribunal Superior de Cuentas, decreto administrativo número 003-2018 del siete de mayo de dos mil dieciocho [30]; 13, 14, 18 y 30 del Reglamento de viáticos del Poder Judici al. Luego explica que la comisión de malversación de caudales públicos requiere que exista previamente una auditoría que determine hallazgos , sin que ello implique hacer exclusiva la función d el Tribunal Superior de Cuentas, única y exclusivamente al Delit o de Enriquecimiento Ilícito , debiendo existir previamente la investigación del órgano fiscalizador del Estado, por lo que aseguran que en es te caso se está ante un hecho administrativo de reintegro de valores por gira no justificada, lo cual repiten que n o es delito, sino una cuestión administrativa. Agrega n que lo que corresponde en este caso , es una simple devolución de valores por giras no justificadas , pero no la calificación de un delito, de manera que cuestionan lo actuado por los órganos jurisdiccionales , qui e nes sin hacer valoración probatoria alguna , desestimaron la excepción de incompetencia que fue opuesta por razón de materia durante la audiencia inicial. Sobre esto último, mencionan el convenio suscrito el 15 de noviembre de 2017 entre sendos p residente s de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Cuentas, el cual es un convenio de cooperación interinstitucional para realizar una auditoría financiera y de cumplimiento legal ; actualmente dicha auditoría se está desarrollando , y comprende el periodo que va del uno de enero de dos mil doce al treinta y un o de diciembre de dos mil dieciséis . Agregan los censores que la A uditoria en mención se encuentra en práctica, por cuanto debe esperarse a que el Tribunal Superior de Cuentas encuentre hallazgos para así poder deducir responsabilidad civil y no penal. Exponen además que entre la prueba (Anexo 21), se encuentra la acredi tación de responsabilidad civil por parte del Tribunal Superior de Cuentas en tema de viáticos, como el acta notarial sobre los pliegos de responsabilidad civil en materia de viáticos como la diversidad de expedientes administrativos en l os cuales se confi rmó la responsabilidad civil por cuestiones administrativas de viáticos, con los que no cabe duda que los hechos imputados son administrativos y no de naturaleza penal . - CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que los recurrentes, también estiman violentado el debido proc eso , porque se han incumplido las formalidades que se imponen en los artículos 148, 149, 221, 240, párrafo tercero del 274, 956 del Código de Comercio; 29 de la Ley de instituciones del sistema financiero; 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humano s; 2, 3, 5, 7, 8 de la Ley Especial Sobre Intervención de Comunicaciones Privadas . Refieren que los órganos jurisdiccionales consintieron actos de investigación arbitrarios, que fueron propuestos en la audiencia inicial. Se refieren a información por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros ; una intervención telefónica; la información obtenida en INTERPOL ; el informe de auditoría UERAIF No. 003/2018, e informe DETECI 0801-2018-00004. Expresan que se obtuvo información sobre: “datos bancarios, de vida privada, laborales y domiciliarios, que son estrictamente de privacidad sin cumplir formalidades de ley, ni protocolo diplomático.” Reclaman que los datos obtenidos ilícitamente son nulos de conformidad a lo que prescribe el artículo 200 del Código Procesal Penal, que se refieren a las pruebas prohibidas e ilícitas, sin embargo fueron bien recibidas por los órganos jurisdiccionales, pese a que se obtuvieron mediante vulneración de derechos, aun cuando fue solicitada su nulidad por vía incidental; de hecho, expresan que el Ad-quem contravino los artículos 165.3, 165.5 y 165.7 del Código Procesal Penal, estimando que esto genera una nulidad reclamada en segunda instancia , la cual fue contestada apenas de manera especulativa, mencionando una inexistente investigación por lavado de activos, lo cual no corresponde al requerimiento fiscal de mérito. Menciona n la violación del debido proceso, en relación con los derechos constitucionales referidos a la intimidad o privacidad personal, familiar y propia imagen (Art. 76 Const.) inviolabilidad de secreto de las comunicaciones (Art. 100 Const.) , secreto bancario (Arts. 956 del Código de Comercio y 29 de la Institución del sistema financiero). En ese sentido, los amparistas reclaman conforme a la doctrina del fruto del árbol envenenado. - CONSIDERANDO DIEZ (10) : Que también de nuncian la violación al debido proceso en relación al quebrantamiento de formalidades procesales relativas a la valoración probatoria, citando para ello los artículos 13, 141, 202, 294 pár rafo tercero, 357 del Código Procesal Penal. Señalan que la corte de apelaciones, aunque confirma la decisión apelada en el número 25 de la motivación da la razón a los apela ntes, en cuanto expresa que el Juzgado so lo valoró la prueba del Ministerio Público . Por otro lado, en la página treinta y uno se excede al valorar prueba que so lo puede ser evacuada en instancia para garantizar el principio de inmediación y que en segunda instancia debe ser conforme a lo dispues to en el artículo 357 del Código Procesal Penal. Expresan que al no observar esto fue violentado el principio de igualdad procesal de partes ( Art. 13 Código Procesal Penal). Los censores agregan que la motivación de la resolución dictada por el A-quo es es cueta e imprecisa. Detalla al respecto que el J. se limitó únicamente a trascribir temas del requerimiento fiscal. Esta resolución fue la confirmada por la corte de apelaciones. Citan los artículo s 7, 8 , 9 10, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , al igual que la sentencia C.G.L. versus Nicaragua. Seguidamente relacionan el artículo 9 de la Convención con el principio de legalidad y su repercusión en el debido proceso . Menciona también l a importancia que se da en el artículo 11.2 de la Convención a la privacidad de datos e información de vida privada. Mencionan, que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional dispone en relación a l debido proceso , temas referidos al derecho de acces o a los tribunales, justicia gratuita, Juez predeterminado por la ley (prerrogativa del antejuicio), defensa, Juez imparcial, igualda d procesal de las partes, proceso público sin dilaciones indebidas, obtener respuesta motivada a sus pretensiones, a impugn ar, legalidad penal (no confundir acto administrativo con hecho penal, el agotamiento previo de investigaciones por parte del Tribunal Superior de Cuentas, principio de legalidad. Menciona las sentencias AP-0021-2011 del siete de febrero de dos mil doce; A P-0153-2011 del seis de noviembre de dos mil doce; AP-0315-2011 del seis de noviembre de dos mil doce; AP-0 890-2011 del quince de octubre de dos mi l trece. En relación con lo genérico del debido proceso, cita las sentencias: AP-0014-2008 de fecha quince de junio de dos mil diez. Sobre el tema de tutela judicial y legalidad, la sic sentencia ACA-09 de fecha uno de noviembre de dos mil once ; AP-0747- 2010 del siete de agosto de dos mil doce; ACE-0721-2009 de fecha veintiséis de octubre de dos mil once; AC-1811-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve y AA-741-2011 de fecha doce de diciembre de dos mil once. - CONSIDERANDO ONCE (11) : Que los amparistas fundamentalmente sustentan el presente reclamo, señalando que el auto de formal procesamiento se basa en hechos de naturaleza administrativa y no penal; asimismo que no hay sustento probatorio porque la evacuada se obtuvo de manera arbitrari a. Expresan que la resolución impugnada provoca la v ulneración del artículo 92 constitucional que contiene los presupuestos del auto de formal procesamiento, con relación al artículo 297 del Código Procesal Penal . Explican que los órganos jurisdiccionales han confundido el normal procedimiento de restitución de valores por gira no justificada con la comisión de un delito de malversación de fondos públicos y falsedad de documentos privados; por otra parte, hacerlo sin constatarlo de manera alguna. Además r ef ieren varios puntos, a la sazón , la obligación de encuadrar los hechos en el tipo penal, exigiendo la concurrencia de indicios de la participación del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, lo cual constituye un límite al poder punitivo del Estado; resaltan t ambién el hecho de que su poderdante no tuvo la tutela directa y material sobre valores económicos, tal como se aprecia en el artículo 20 de la entonces vigente Ley de la Carrera Judicial y del Consejo de la Judicatura. Dichas funciones correspondían a la dirección administrativa y financiera, como dependencia encargada de la administración de los recursos materiales, económicos y financieros del Poder Judicial y el artículo 318 constitucional. Este último se refiere a la autonomía administrativa y financie ra del presupuesto general del Poder Judicial; siendo esto por otra parte una de las razones que sirvió de base para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de la Carrera Judicial y del Consejo de la Judicatura . Agregan que en la audiencia inicial no se acreditó que haya habido un desplazamiento de valores monetarios para que fueran manejados en tutela directa y material por los concejales; o que hubo un presupuesto particularizado en donde cada quien, de manera directa o personal, tomara valores para gi ras. Tampoco se acreditó la existencia de un plan preconcebido para hacer esto, tal como lo presume la corte de apelaciones en su resolución (página 18). Reclaman que en este caso no se ha violentado el bien jurídico protegido en el artículo 370 del Código Penal debido a que el viatico no constituye caudal público, ni patrimonio personal de su poderdante; además la corte de apelaciones ha omitido señalar los fundamentos en que sustenta su decisión basada en que los viáticos son un asunto penal y no administ rativo . Lo anterior, explican los censores, hace que la corte de apelaciones siguiendo al A-quo estimen la comisión de un delito, cuando lo que corresponde es un procedimiento interno administrativo de devolución de fondos por gira no justificada, tal como se exige en el artículo 18 y 30 del Reglamento de viáticos del Poder Judicial. Menos aún la comisión de 78 delitos de malversación de caudales públicos, ante un desconocimiento de la unicidad de la función y natural unidad del acto en un periodo natural d e ejercicio de la función oficial sin aclarar en la página 29 de su resolución cuales son los demás bienes jurídicos vulnerados. Señalan que a su defendido no se le pudo probar que obtuvo beneficios para sí o para terceros, por lo cual no existe una conduc ta reprochable o delictuosa; aclaran que lo que hubo fue un normal desplazamiento de valores económicos en concepto de viáticos, los cuales no constituyen caudal público ni pueden definirse como patrimonio personal de quien lo usaría para el fin previsto en la gira autorizada por un tercero y tramitado los valores por una dirección administrativa contralora del uso. Refiriéndose a la presunta falsedad de documentos privados, los impetrantes disienten de la decisión tomada por los órganos jurisdiccionales, señalando que no existe ningún cuadro fáctico que se relacione con falsificación de documentos privados por uso, ya que no existen indicios que avalen el desarrollo ejercido de propia mano en la realización material de la falsedad o que haya existido un co ncierto previo con los hoteles en su condición de emisores de las facturas. Siempre con relación a la falsedad, los impetrantes a gregan que los documentos son originales , por otra parte contradicen lo aseverado por la corte de apelaciones en su resolución (página 17), sobre que el servicio de alojamiento tuvo lugar en su condición de magistrado y no de concejal, lo que entonces en su opinión haría necesario que ese hecho sea conocido en antejuicio; agregan que todo se deriva de una intervención telefónica n o autorizada por Juez competente, además señalan que durante la audiencia no se demostró el conocimiento previo del que expide la factura y del que lo acepta . En general exponen que no se acreditaron los elementos del tipo penal dispuesto en el artículo 28 9 del Código Penal. Aunado a lo anterior, los censores manifiestan que no hubo comisión de delito de uso falsificación de documento privado, porque todas las facturas presentadas son originales, se presentaron planes de giras autorizadas y dos constancias firmadas en fechas 11 y 18 de octubre de dos mil trece, por el entonces presidente del Poder Judicial, con las cuales se da fe de la concurrencia del magistrado propietario de la Corte Primera de Apelaciones de Atlántida, para concurrir a reuniones del Con sejo de la Judicatura. Hacen el señalamiento de que la corte de apelaciones presenta argumentos que están fuera del tema de apelación, extralimitando su función al pretender justificar la confirmatoria de lo decidido en primera instancia. Finalizan manifestando que no se cumplen los presupuestos del artículo 92 constitucional en relación con el numeral 1 del artículo 297 del Código Procesal Penal. En otro orden de cosas, los impetrantes reclaman A. debido a la revocación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva. A su juicio dicha decisión vulnera el derecho a la libertad personal, consignado en el artículo 69 constitucional. De igual forma, al principio de dignidad personal y derecho de presunción de inocencia, como al derech o a ser oído en libertad con rendimiento de caución (la cual en un principio fue admitida y la cual es suficiente), citan por su orden a los artículos 59, 89 y 93 de la Constitución. Con relación a la caución citan también los artículos 1, 3, 172, 174, 178 , 179, 180, 193 al 197 del Código Procesal Penal . Los amparistas refieren que la motivación del Ad-quem es especulativa, extralimitada a su función, y contraria al derecho de juicio previ o; asimismo la tachan de que sus argumentos no corresponden a la fina lidad , que en materia de medidas ca utel ar es , dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que la corte de apelaciones no resolvió de manera individual cada uno de los casos de imputados, sino que hizo su fundamentación en forma general para todos, omitiendo entonces pronunciarse sobre la caución ofrecida y el arraigo suficiente, como también sobre la protección judicial, según estándares internacionales de derechos humanos. Tampoco estima, expresan los amparistas, los pronunciamientos de la Comisió n Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre el uso de la prisión preventiva de las Américas de fecha treinta de diciembre de dos mil trece y el informe rendido en el caso de Honduras conforme a la visita realizada del treinta de julio al tres de agosto de dos mil dieciocho, puntualizando en la página 17 la importancia de estimar que la prisión preventiva constit uye uno de los problemas más graves que enfrentan las personas privadas de libertad , violentándose de esta manera derechos contenidos en la Convención, como la presunción de inocencia. Por lo que debería de tomarse en consideración el principio de la excep cionalidad legal, proporcionalidad y legalidad. Resaltan el hecho de que los delitos que se le imputan a su defendido no se encuentran en el catálogo de delitos que ofrece el artículo 184 reformado del Código Procesal Penal; por otra parte, no se tomó en c uenta el arraigo personal del imputado, su carrera judicial, la caución rendida que sobrepasa la cantidad de dinero señalada en la imputación. Todo ello bajo la aseveración de una posible obstrucción de la investigación, mediante la desaparición, ocultació n, modificación, supresión o falsificación de la prueba, lo cual no es correcto , en virtud de que l a documentación ya se encuentra asegurada en su totalidad por la ATIC, por otra parte ya no es el mismo personal, ni autoridades que laboran en la dirección administrativa del Poder Judicial . - CONSIDERANDO DOCE (12 ) : Que los A bogados F..A..A..O. y N.R.R.G., formalizaron la g arantía de Amparo No. AP-0569-2018 a favor del señor J..F.Q..M. . Al hacerlo, ratifican los argumentos que sustentan la denuncia de violación de l derecho a la libertad personal de conformidad con los artículos 69 y párrafo primero del 84 de la Constitución [31] [32]; este último interpretado a la luz de l artículo 7.1 .2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [33]y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en relación con esta norma; asimismo el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [34] que proclama a la libertad personal como un derecho inviolable. - CONSIDERANDO TRECE (13) : Que los recurrentes, u na vez citadas las normas antes expuestas, señala n que la resolución que impugna n , lesiona el derecho a la libertad personal porque se ha impuesto la medida cautelar de pr isión preventiva, sin que se den los presupuestos necesarios para imponerla. Menciona n el carácter excepcional de dicha medida y su naturaleza cautelar , provisional y proporcional. Reclaman que la adopción de dicha medida obedece a razones que resultan meramente subjetivas. A la sazón se verifica que se ha recurrido al peligro de fuga del imputado con fundamento en la gravedad de los delitos y las penas a imponer si fuere el caso. Al respecto la corte de apelaciones expuso que por los noventa y tres delitos por los que se le acusa, podrían imponerse la pena de reclusión por más de mil años. Otro argumento para dictar la prisión preventiva fue el peligro de obstrucción de la investigación, debido a que su poderdante fungió como concejal en el Cons ejo de la Judicatura, lo que le coloca en una posición de alta jerarquía administrativa, que permitiría influenciar en las personas que se desempeñan en dicho poder del Estado, poniendo en riesgo las fuentes de prueba. Al re s pecto los recurrentes aseguran que el razonamiento de la corte de apelaciones carece de fundamento , porque en la actualidad ya no se encuentra en el cargo mencionado y por ende no es posible influenciar a nadie; además debe tomarse en cuenta su calidad de imputado lo que resulta una des ventaja frente a personas de posición similar a la que ostentaba. En ese sentido, menciona n la inexistencia del Consejo de la Judicatura, en virtud de una decisión judicial pronunciada por la Sala delo Constitucional en el año dos mil dieciséis. Lo anterio r demuestra , que no existe una relación directa entre su patrocinado y las fuentes de prueba ; y que no existe forma para que pueda manipular a las personas que actualmente laboran en el Poder Judicial. Otra razón para rechazar el argumento de la corte de a pelaciones, es que la investigación practicada sobre la documentación atinente al caso, ya ha sido concluida. Ésta inició con la instalación de una Mesa Técnica de Verificación de Investigación del Poder Judicial, por lo que toda la prueba documental obten ida se encuentra en el almacén de evidencias del Ministerio Público, situación que consta en el expediente de mérito. Reclaman que, en este caso, la privación de libertad se ha impuesto como una pena anticipada bajo el pronóstico de una pena elevadísima. Existen otras medidas cautelares idóneas que se pueden implementar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto se ha p ronunciado en casos en los que la prisión preventiva se ha prolongado más del tiempo que dispone la ley, violando con ello la presunción de inocencia. Cita la sentencia dictada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, C.S.R. vs. Perú, así: “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirma r la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 d e la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las i nvestigaciones y que no eludirá l a acción de la justica , pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” Luego, cita n la sentencia de ese mismo tribunal dictada en fecha uno de febrero de dos mil seis, C..L..Á. vs. Honduras , en la que destaca lo expresado por dicha corte sobre el respeto a la presunción de inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva, en ese sentido transcribe los párrafos del 67 y 68 , así: La prisión preventiva está limitada por los princip ios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de p roporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” - CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que los recurrentes c ita n también el Informe sobre el U so de la Prisión Preventiva en las Américas, aprobado el treinta de dic iembre de dos mil trece por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 4, 5 y 6, así: Esta realidad del uso excesivo de la prisión preventiva en las Américas ha sido reconocida in cluso en otras instancias de la propia Organización de Estados Americanos (OEA), como la Tercera Reunión de Autoridades Responsables de Políticas Penitenciaria y Carcelarias, en la cual se hizo referencia al “ amplio uso de la deten ción preventiva” , llegánd o se a estimar que, en la región, ‘ más del 40% de la población carcelaria se enc uentra en detención preventiva.’ Todo ello a pesar de la existencia normas internacionales vinculantes, derivadas del derecho internacional de los tratados, que son muy claras e n reconocer el derecho a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención preventiva; del amplio reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional en la región; y del compromiso político expresado al más alto nivel por los Estados desd e hace veinte años en el marco, de las Cumbres de las Américas, en el cual ‘los gobiernos se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio’ (Plan de Acción de Miami, 1994). Frente a este panorama, la Comisión Interamericana considera, en primer lugar, que el uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma de l Estado democrático de derecho , y que la instrumentalización en lo s hechos del uso de esta medida como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suerte de pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y a los principios que inspir an a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.” Citan también, el Informe de P aís. Situación de Derechos Humanos en Honduras, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el tres de diciembre de dos mil quince, recordando las o bservaciones y recomendaciones expuestas en el Informe sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras, adoptado el dieciocho de marzo de dos mil trece, en el cual se concluye que nuestro país es uno de la países que abusa de la prisión preventiva, instrumentalizándola como una pena anticipada, a fin de dar respuesta a la alta criminalidad y violencia. Al efecto transcribe los párrafos 556-558, así: La CIDH observa con preocupación el incremento en el porcentaje de personas privadas de libertad bajo proceso penal en Honduras; es decir, sin sentencia firme. Como se verificó durante la visita, el índice de reclusos sin sentencia definitiva era del 54.35%, pasando de esta forma a constituir la mayoría de la población de personas privadas de libertad. En este contexto, la Comisión reitera su preocupación acerca de la adopción del Decreto No. 65-2013 del 25 de abril de 2013, que modificó el artículo 184 del Código Procesal Penal en el sentido de establecer la prisión preventiva obligatoria com o medida de aseguramiento para un catálogo de 21 delitos mencionados anteriormente en el informe. Con lo cual, la privación de libertad de una persona señalada de cometer alguno de estos delitos, dependerá solamente de la calificación del tipo penal que ha ga la fiscalía. A este respecto, la CIDH subraya que la prisión preventiva es una medida excepcional, que de acuerdo con la Convención Americana, sólo tiene como causales legítimas de procedencia el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigacion es por parte del acusado; y que es el juzgador quien tiene que valorar motivadamente la procedencia de tal medida de acuerdo con las características específicas de cada caso. En este sentido, tanto la Comisión, como la Corte Interamericana han señalado con sistentemente que la aplicación de la prisión preventiva obligatoria en razón del tipo de delito es una violación al derecho a la libertad personal, en los términos del artículo 7.5 de la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos ; y constituye una interferencia ilegítima del legislador en las facultades de valoración que competen al Juez .” Mencionan igualmente, las observaciones preliminares de la visita in loco practicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a parti r del veintinueve de julio de dos mil dieciocho al tres de agosto del mismo año, con relación al uso excesivo de la prisión preventiva, sosteniendo inter alia , lo siguiente (sic) : la Comisión observa que la prisión preventiva constituye uno de los problem as más graves que enfrentan las personas privadas d e libertad en el Estado hondureño, con más de la mitad de la poblaci ón carcelaria bajo este régimen . La Comisión observa que etas cifras reflejan que la prisión preventiva sea aplica de manera contraria a la excepcionalidad de su naturaleza , y que afecta de manera desproporcional a mujeres… El establecimiento de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inoc encia y aplicarse de conformidad con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.” Exponen también, la recomendación número dieciocho de las veinticinco brindadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado d e Honduras, la cual literalmente dice: “Adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole, requeridas para aplicar la prisión preventiva de conformidad con los estándares internacionales en la materia. El Estado debe promover, regular y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva; y debe derogar las disposiciones que ordenan la aplicación obligatoria de la prisión preventiva por el tipo de delito, en particular, el artículo 184 del Código Procesal Penal.” - CONSIDERANDO QUINCE (15 ) : Que en virtud de lo anterior lo s impetrantes solicitan , que en este caso se proceda a la luz de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y que la Sala de lo Constitucional proceda conforme a su propia jurisprudencia, ejerciendo control de convencionalidad; para ello se apoya trascribiendo lo siguiente: “Que de lo expuesto se puede colegir que el control de convencionalidad consiste en que la interpretación del derecho contenido en las convenciones y los tratados de que un Estado sea signatario, es competencia propia y peculiar de los tribunales . Un a con vención o tratado internacional son, de hecho y deben ser mirados por los Jueces cono normas contentivas de derecho fundamental, que forma parte de nuestro bloque constitucional, y por ello corresponde a los Jueces concretar su significado, tanto como el s ignificado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislati vo , precaviéndose ya en la carta magna que: En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley prevalecerá el primero. - CONSIDERANDO DIECISÉIS (16) : Que e l A bogado J..M.V., al formalizar el recurso de Amparo No. AP-0571-2018 a favor del señor T.B.E. , denuncia la violación de los artículos 69, 90 y 93 [35]de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO DIECISIETE (17) : Que el recurrente manifiesta: 1. Con referencia a la violación del artículo 69 constitucional que contiene el derecho a la libertad personal , la restricción o suspensión de la libertad ambulatoria, como derecho natural que es, sólo puede hacerse por causas legítimas autorizadas por la ley. 2. Con referencia a la violación del artículo 90 constitucional que contiene el derecho al debido proceso , el recurrente manifiesta que el juzgamiento que se hace a toda persona debe realizarse por un Juez competent e y cumpliendo con todas las formalidades legales. En este sentido reclama el carácter excepcional de la privación de libertad en los procesos penales. 3. Con referencia a la violación del artículo 93 constitucional que contiene el derecho a rendir caución paras ser juzgado en libertad , el recurrente manifiesta que siempre en función de la excepcionalidad de la prisión preventiva debe primar la libertad del encausado para lo cual se le podrá exigir la rendición de una caución de conformidad con la ley. En f unción de esto, el recurrente explica que la ley secundaria desarrolla este derecho constitucional, para efectos de establecer los presupuestos a cumplir para su aplicación como medida cautelar. Explica también , que esta es una medida eficaz para garantiza r la realización del proceso, de manera que , los argumentos expuestos en la resolución que impugna , resulta ser un verdadero abuso, debido a que el tomar como punto de partida un supuesto entorpecimiento de la producción de la prueba, sin que se haya acred itado tal extremo, sin un mínimo elemento probatorio , constituye una especulación sin sustento. - CONSIDERANDO DIECIOCHO (18) : Que l a A bogada C.C.C.E., al formalizar el recurso de Amparo No. AP-0573-2018 a favor de la señora L.E.M.S. , denuncia la violación de los artículos 69, 82 [36], 89 [37]y 90 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO DIECINUEVE (19) : Que l a impetrante expone que interpone la presente garantía constitucional a efecto de: a) que se revoque el auto de formal procesamiento dictado en contra de su poderdante; b) que se decrete a su favor un sobreseimiento definitivo; c) que se le juzgue en liber tad; que se declare la incompetencia del tribunal que actualmente conoce del caso, en virtud de debió hacerlo el Tribunal Superior de Cuentas; d) antes de presentarse el requerimiento fiscal debió agotarse el procedimiento administrativo a fin de determina r si hubo una falta de este tipo, debiendo en consecuencia dictar la sanción correspondiente, y solamente en caso de determinar la existencia de delito , remitirlo al Ministerio Público . - CONSIDERANDO VEINTE (20) : Que con relación a l a violación del artículo 69 constitucional , el cual contiene el derecho a la liberta d personal, la recurrente hace una vinculación de éste con el artículo 93 constitucional. Esta última norma dispone lo siguiente: “Aun con auto de prisión ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la ley.” De acuerdo a lo arriba dispuesto, la recurrente estima que la corte de apelaciones no debió restringir la libertad de su defendida dado que ésta rindió caución sufi ciente. Agrega que la decisión judicial que impugna contraviene la excepcionalidad de la privación de libertad, pudiendo elegir otras medidas para asegurar la eficacia del proceso. Explica que la violación invocada se concreta al habérsele revocado las medidas sustitutivas e impuesto la de prisión preventiva, sin concurrir las circunstancias contenidas en los artículos 178, 179 y 180 del Código Procesal Penal, asimismo hacerlo sin estimar que su patrocinada presentó fianza hipotecaria o sea su casa valor ada por la cantidad de novecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro lempiras, la cual es una cantidad mayor a la supuestamente malversada; además de haber acreditado el arraigo suficiente . La censora advierte que para la imposición de la pri sión preventiva es ne cesario acreditar la periculum i n mora , para el caso cuando el imputado trata de frustrar la acción penal, sea mediante la ocultación personal como ocultación de la prueba. No concurriendo en este caso ninguna de ellas. Por otra parte, expone que el juzgador debió considerar el aseguramiento de la prueba para garantizar el éxito de la investigación; como también el arraigo social, familiar y laboral de la imputada , por lo que no puede pensarse en que ésta se oculte . Con el aseguramiento de la prueba, la recurrente arguye que es de notorio conocimiento que la investigación del presente caso se realiza desde hace varios años atrás y que se realizaron varios actos de decomiso de documentación, por lo tanto, no existe forma para obstruir la obtención de fuentes de prueba. En este mismo apartado, la impetrante refiere el asunto del deber de motivación, citando el Caso Palamares Iribarne versus Chile, mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que en dicho asunto la s autoridades se limitaron a mencionar el artículo “sin fundamentar y acreditar los hechos del caso concreto que pudieran configurar los presupuestos exigidos por la ley.” La amparista expresa que lo mismo ha ocurrido en el presente caso, porque el tribunal se limitó a citar la norma que y los dos presupuestos necesarios para dictar la medida de prisión preventiva, sin embargo, omitió dar las circunstancias reales o concreta s que le condujeron a pensar que habría obstrucción a la investigación. De manera subjetiva establece que su patrocinada es una persona con influencia, poder económico y político y que por ello podría interferir en el proceso, asimismo que al igual que los otros imputados tiene conocimiento preciso de la prueba y el lugar donde se encuentra, debido al cargo de concejal, lo que le facilita el poder manipular o destruir la información que podría servir de prueba. - CONSIDERANDO VEINTIUNO (21) : Que en relación a la violación del artículo 82 constitucional , el cual contiene el derecho de defensa , la recurrente expone que esto ocurrió debido a que se le decretó auto de formal procesamiento a su defendida , sin que se haya hecho un pronunciamiento que justifique la desestimatoria de la prueba que aportó durante la audiencia inicial. Señala que todo indica que la prueba de descargo fue simplemente ignorada. Se refiere a catorce medios de prueba documentales admitidos y que no fueron valorados por el juzg ador A-quo al momento de motivar el auto de formal procesamiento . Agrega que este extremo fue denunciado como agravio ante la corte de apelaciones, sin embargo, tampoco dicho T ribunal la tomó en consideración y confirmó el auto apelado. Sobre este último p unto refiere que presentó la prueba siguiente: a) Convenio suscrito el quince de noviembre de dos mil diecisiete por los P residentes del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Cuentas a efecto de realizar una auditoría financiera y de cumplimiento legal en el periodo del uno de enero de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; b) Acta notarial de expedientes del Tribunal Superior de Cuentas, números: 610-2013 A2; 492-2013ª4; 579 A2; 580-13 A2, relaciona dos con la tramitación, gestión , devolución y reparo sobre auditorias de viáticos, realizadas a diferentes personas, empleados de distintas instituciones del Estado (Tomo III, f. 23 y anexos de la primera pieza del expediente); c) informe técnico sobre procedimientos de auditoría aplicados en el requerimiento fiscal promovido contra los exconcejales del Poder Judicial, realizada por la firma Auditora y consultores asociados S. de R.L. de C.V., en fecha dos de mayo de dos mil dieciocho. Siempre con relación al derecho de defensa, la censora establece que hubo violación de éste con la confirmatoria de la decisión de primera instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación contra el auto de formal procesamiento por el delito de malversación de caudales públicos y l a inadmisión de las excepciones opuestas en contra de las acciones desmedidas del Ministerio Público. Cita el Código Iberoamericano de Ética Judicial , la parte que establece el deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación a decisiones privat ivas o restrictivas de derechos, o cuando los Jueces ejerzan un poder discrecional, recalcando que los Jueces deben motivar sus decisiones, tanto en materia de hechos como en materia de derecho. En el presente caso ambos órganos jurisdiccionales únicamente hacen relación de los medios de prueba de cargo presentados por el Ministerio Público, omitiendo hacer lo mismo con los presentados por la defensa. Destaca que de haberse valorado la prueba de la defensa se habría encontrado que su poderdante no actuó con intención de malversar fondos públicos o sea que no hubo dolo, por lo que no se logra c onfigurar el elemento subjetivo del tipo penal. Cit a el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto refiere: “la obligación de que sean observadas todas las formalidades que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, o sea las condi ciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones, están bajo consideración judicial.” - CONSIDERANDO VEINTIDÓS (22) : Que en relaci ón a la violación del artículo 8 9 constitucional que contiene el estado de inocencia , la recurrente expone también, que a su poderdante se le ha violentado el estado de inocencia, bajo el argumento de que las penas aplicables son muy graves, haciendo un cálculo de cuatrocientos dos a ochocientos cuatro años de reclusió n, lo que a su juicio constituye una condena anticipada, sin haber sido oída y vencida previamente en juicio. Al igual señala que se violentó el estado de inocencia debido a que su poderdante permaneció cuarenta y cinco días privada de libertad . - CONSIDERA NDO VEINTITRÉS (23) : Que en relaci ón a la violación del artículo 9 0 constitucional que contiene el derecho a l debido proceso , la censora hace vinculación el artículo 222 también constitucional . La censora acota que se refiere a que nadie puede ser juzgado a no ser por J. o T ribunal competente y con las formalidades y garantías que la ley establece. En virtud de ello, expresa que opuso la excepción de incompetencia del tribunal por razón de la m ateria, en virtud de que su patrocinada no cometió delito alguno en virtud de que los hechos relacionados se de rivan de un acto administrativo encaminado a la obtención de viáticos , lo que se hizo sin dolo, de forma escrita y siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento de viáticos para empleados y funcionarios del Poder Judicial y ejercitando el derecho de petición contenido en el artículo 80 constitucional . Es por lo anterior que , el presente asunto t uvo que ser conocido e investigado inicialmente por el Tribunal Superior de Cuentas y no p or una mesa técnica o los entes encargados de la investigación común. El tribunal Superior de Cuentas era el ente indicado para practicar la investigación, cuyo resul tado determinaría si hubo alguna irregularidad en la administración de los fondos públicos o dispuestos por el funcionario público afín de notificarle los pliegos de responsabilidad, para que ejercite su derecho a la defensa, respondiendo con los correspon dientes descargos. Pero nada de esto ocurrió, no hubo instrucción de sumarios administrativos o de investigaciones especiales iniciados de oficio o a petición de parte interesada. Señala que las excepciones por falta de acción y de incompetencia de tribuna l por razón de materia, opuestas en la audiencia inicial , fueron denegadas por los órganos jurisdiccionales de instancia , aun cuando en este caso , fue incoada una acción penal sin haberse agotado previamente la vía administrativa . De esta manera, expresa l a impetrante, hubo violación de las formalidades legales y de las garantías de defensa , implícitas en el ámbito o proceso administrativo , a la sazón: presentar prueba y d isponer de los recursos procesa les. El artículo 222 constitucional dispone que el Tribunal Superior de Cuentas, tenga la función exclusiva de velar por el manejo transparente de los bienes del Estado. Estos extremos fueron ejemplificados en varios casos administrativos con similares caracter ísticas, de los cuales fueron acompañados documentos debidamente notariados, consistentes en resoluciones e indicios sumariales, en donde se les deduce su responsabilidad, constituyendo esto prueba suficiente para demostrar que en este asunto debe actuar p rimero el Tribunal Superior de Cuentas, ya que se trata del patrimonio del Estado. Cita el párrafo primero del artículo 222 constitucional que a la letra dice: “El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públic os, con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes, será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.” También cita lo s artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, así: “ARTÍCULO 4. ATRIBUCIONES. El Tribunal como ente rector del sistema de control, tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos adm inistrados por los poderes del Estado , instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas. En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad, veracidad y legal idad. Le corresponde, además el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado”. Lo destaca do pertenece a la amparista. ARTÍCULO 4. PREEMINENCIA NORMATIVA. Las disposiciones de esta ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la mis ma materia.” Lo destacado pertenece a la amparista. Partiendo de las normas citadas, concluye que toda acción incoada en contra de lo dispuesto en ellas, es contraria a la ley, por lo que antes de incoarse la acción penal debió agotarse el procedimiento ad ministrativo para que su poderdante pudiera presentar en sede administrativa los descargos a su favor, y así ejercitar debidamente el derecho de defensa. Sin embargo, la juzgadora en forma equivocada interpretó que el artículo 222 constitucional dispone qu e el Tribunal Superior de Cuentas sólo tiene competencia para determinar el enriquecimiento ilícito, suprimiendo la eficacia de los dos primeros párrafos de dicho precepto constitucional. Además de las normas citadas, señala que la excepción aludida se fun damentó en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas , que sujeta al Poder Judicial en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Acota que ninguna de las normas comentadas establece que la competencia del Tribunal Superior de Cuentas , sea só lo para el caso del enriquecimiento ilícito. En este mismo sentido , cita el inciso 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas , que dispone , que para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, éste tendrá la función administrativa de: “conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o penal y darles el curso legal correspondiente.” Además, agrega que los artículos 49 y 50 de la misma ley, indica el procedimiento que debió seguirse en el presente caso, por el Tribunal Superior de Cuentas. Considera la censora que la argumentación esgrimida por el Juez A-quo tergiversa lo expuesto en las normas recién ci tadas. Denuncia, además, que la resolución de primera instancia ignoró pronunciarse sobre el inciso 7 del artículo 100, invocado por la defensa, además el haber ignorado en su valoración de pruebas, la referencia que se hizo al convenio interinstitucional firmado por el Poder Judicial y el Tribunal Superior de Cuentas, el cual fue propuesto y evacuado como medio de prueba documental. Acusa por otro lado que la fundamentación de la resolución que se impugna, fue construida con “retazos incompletos de doctrina seleccionados a conveniencia para intentar cambiarle el sentido a la ley”, por lo cual se opuso la excepción de falta de acción s ustentado en la falta de agotamiento del procedimiento administrativo ante el Tribunal Superior de Cuentas y porque la imputada debió ostenta todavía el cargo de magistrada de la corte de apelaciones , lo que obliga a que no se le procese penalmente sin ago tar el requisito previo del antejuicio. Introduce como tema aparte del debido proceso, la violación de este derecho, por el incumplimiento de plazos. Al respecto explica que el juzgado de primera instancia admitió el requerimiento fiscal citando a las part es para sendas audiencias de imputado, las cuales se realizaron, el trece de abril de dos mil dieciocho, siendo impuestas a todos los imputados, medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Posteriormente en el caso de la imputada L.E.M..S. , la audiencia inicial se realizó entre los días tres de mayo y el veintiuno del mes de mayo de dos mil dieciocho, razón por la cual fue interpuesto el incidente de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en uno de los considerandos que fundamentan el decreto legislativo número 10-2017, el cual contiene la reforma del artículo 292 del Código Procesal Penal , dicho considerando expresa: “Que con el propósito de agilizar los procesos penales, se requiere limitar tiempos y reducir plazos en las fases: pr eparatoria, intermedia y de debate o juicio oral y público, sin menoscabar los derechos y las garantías de las partes intervinientes, respetando el debido proceso , el derecho de defensa y haciendo efectivos los principios de celeridad y economía procesal ; contribuyendo de esta manera a que el proceso penal alcance su finalidad, la realización pronta y efectiva de la justicia penal .” Lo resaltado pertenece a la amparista. Luego reclama que el principal obligado para dar celeridad al proceso es el Juez , para luego indicar que los plazos dispuestos en la ley no se cumplieron ; agregando que no existe disposición legal que permita la subsanación de un plazo vencido. Inclusive, señala la amparista, que el inciso a) del artículo 54 de la Ley de la Carrera Judicial califica el dejar vencer un plazo como un acto contrario a la eficacia de la administración de justicia. Concluye al respecto que en este caso no se actuó con celeridad y economía procesal, violentándose también el principio de igualdad de los intervinientes, - CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24) : Que el A bogado N....G..Z., al formalizar el recurso de Amparo No. AP-0574-2018 a favor del señor J.A.R..A. , denuncia la violación de los artículos 16, 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Previo a presentar los argumentos que sustentan la garantía de Amparo , el i mpetrante, estimó importante establecer los puntos que a continuación se resumen: a) La integración del A bogado J.A.R..A. como miembro del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no fue mediante elección directa, sino por disposición del inciso a) del artículo 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, la cual establece que el P..d.P. r judicial, preside también el Consejo de la Judicatura; b) en la sesión preliminar de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, el Consejo de la Judicatura dispuso entre otros asuntos que a partir del once de octubre de ese año, el salario a devenga r por los consejeros sería de ciento trece mil trescientos cincuenta y cinco lempiras con cuarenta y cinco centavos , más gastos por presentación de cua re n ta mil lempiras y diez mil dólares anuales se seguro médico , má s las otras pre bendas que la ley otorga a los M agistrados de la Corte Suprema de Justicia ; pero su poderdante mantuvo el salario y gastos de representación que ya tenía como Presidente de la Corte Suprema de Justicia; c) en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis mediante oficio PCSJ N o. 026-2016 suscrito por el Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, A bogado R.A.P. se conformó la Mesa Técnica de Verificación de Actuaciones en Administración de Personal con la finalidad de revisar las actuaciones realizadas durante el período comprendido entre el uno de agosto de dos mil quince al once de febrero de dos mil dieciséis ; d) la mesa técnica presentó un informe en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis; e) en otro informe, elaborado por la Unidad especializada para la recopilación y análisis de información financiera, adscrita a la Fiscalía Especial para el Enjuiciamiento de Funcionarios y Servidores del Sector J usticia (FEEFS-SJ), su patrocinado gestionó v iáticos para un total de cincuenta y nueve giras nacionales de la s cuales asistió a tres , hizo diecinueve en forma parcial; también realizó giras que no ameritaban viáticos, sin embargo se cobraron viáticos en trece ocasiones y no realizó la gira programad a en veinticuatro ocasiones, consignando como cantidad líquida y determinada en concepto de viáticos por devolver , la cantidad de cuatrocientos tres mil ochocientos s etenta y cinco lempiras, asimismo ge s tionó viáticos en veinte giras al extranjero de la s c uales realizó quince, luego relocalizó el itinerario de manera parcial en cuatro o casiones y realizó una gira diferente a la programada , según plan de gira en una ocasión , estableciendo en nueve mil doscientos dólares, la cantidad liquida a devolver; f) e n fecha nueve de abril de dos mil dieciocho se presentó requerimiento en contra de su poderdante ante el Juzgado de letras penal con competencia nacional en materia de corrupción por suponerlo responsable de sesenta delitos de malversación de caudales públicos y ciento treinta y uno delitos d e abuso de autoridad; g) le fueron impuestas medidas cautelares establecidas en el artículo 173 consistentes en vigilancia por parte de su def ensor, presentación periódica al juzgado y firmar un control de asistencia, prohibición de salir del país y rendición de caución por un millón de lempiras ; h) en apelación, el tribunal de alzada confirmó el auto de formal procesamiento, y dictó prisión pre ventiva, revocando las medidas cautelares. El recurrente cita la infracción de: El derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prisión preventiva, y al principio de legalidad en relación con el principio de intervención mínima. - CONSIDERANDO V EINTICINCO (25) : Que el recurrente al referirse a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación a la prisión preventiva , señala que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido elevada a nivel constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución y mediante el cual se garantiza el derecho a la obtención de una respuesta judicial motivada y fundada en derecho congruente. [38] Luego infiere, partiendo de la jurisprudencia de la Sala, que las infracciones legales son agravios a la Constitución, cuando la respuesta judicial es manifiestamente arbitraria . [39]Luego explica que la motivación es arbitraria: “… cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expres ión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo .” [40]Lo resaltado pertenece al garantista. Seguidamente cita la sentencia número 275/1996 de dos de octubre proferida por el Tribunal Supremo español, que a la sazón dice: “La jurisprudencia constitucional ha precisado aún más al señalar que una aplicación de la legalidad que fuese arbitraria , man ifiestamente irrazonada o irrazonable , no podrá considerarse fundada en Derecho y sería lesiva de l derecho a la tut e la judicial (STC 23/1987 , fundamento jurídico 3.°) E igualmente que cuando se decide el fondo de la cuestión litigiosa incurriendo en un error patente o desvinculándose del sistema de fuentes establecido no nos hallamos ante una resolución fundada en derecho (SSTC 23/1998, 159/19 89, 90/1990, 180/1993, 22/ 1994 y 107/1994).” Lo resaltado pertenece al garantista. De igual forma, expresa que la doctrina mantiene que las resoluciones judiciales, cuya motivación contenga contradicciones internas, arbitrariedades o errores lógicos que l as conviertan manifiestamente en irrazonables, se tendrán por carentes de motivación. Ya en referencia al caso bajo estudio, el censor manifiesta que la resolución que impugna adolece de una motivación deficiente, por arbitrariedad en los razonamientos, po r lo que constituye en una infracción a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso. El vicio que denuncia, se encuentra en la parte de la motivación y fundamentación jurídica, específicamente en el numeral III, al momento de justificar la pri sión preventiva , págs. 37 al 38, al sostener: “La Corte adelanta su criterio de ordenar la prisión preventiva en contra de J.A.R..A. […] teniendo en cuenta varias circunstancias, como ser: 1. Que el nombrado J.A.R..A. , ejerció el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Colegio de Abogados , lo que lo ubicó en las más altas esferas de influenc ia del poder estatal durante un extenso período. 2. Que precisamente , esos tipos penales de malversación de caudales públicos y abuso de autoridad , se enmarcan o involucran la investigación de actos de corrupción complejos , que presumen lazos y acuerdos cr iminales que pudieran e s tar siendo utilizados al interno de la institución afectada que puedan perjudicar la investigación penal. 3. Que se puede inferir sin lugar a dudas la existencia de relaciones residuales del imputado con actores dentro del Poder Judicial , que podrían configurar una vía de colaboración para eludir la actividad jurisdiccional o la obstaculización del proc eso . 4. Destáquese que indudablemente todos los imputados al tener conocimie nto preciso de la prueba y el lugar donde se encuentra, dada la relación laboral que hubo y existió o existe entre los acusados y los encargados de la administración financiera del Poder Judicial , facilita la posibilidad de manipular tales oficinas como au ditoria interna, pagaduría, contabilidad administración de personal, etc. , con el objeto de destruir medios de prueba, facilitar la elaboración de documentos, ocultar o suprimir prueba existente relacionado con el delito y manipular al personal que dirigen tales entidades. […] Lo resaltado pertenece al amparista. Contra los anteriores argumento s, que sustentan la decisión de imponer la prisión preventiva, prejuzgó en contra de su poderdante, adjudicándole actos inequívocos de obstaculizar el pr oceso y manipular, destruir la prueba de cargo, sin tener evidencia de ello; además de manera arbitraria supone conductas de funcionarios judiciales, para el caso el mismo actual P. y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para la corte de ap elaciones ha bastado que su poderdante haya ocupado sendas presidencias, de la Corte Suprema de Justicia y del Colegio de Abogados para influir en funcionarios y empleados del Poder judicial y convertirlos en cómplices de obstaculizar el proceso, elaborand o, ocultando y destruyendo documentos. Acusa que la resolución del Ad-quem de no haber ponderado los intereses en juego del presente caso, o sea el supuesto mal uso de los viáticos, cuando debió valorar la existencia de los presupuestos legitimadores de la medida cautelar, respetando “ la libertad, el estado de inocencia, el derecho de la sociedad de mantener el orden y la seguridad interna .” Al respecto menciona, el hecho de que su poderdante se sometió voluntariamente al proceso, presentándose al Ministeri o Público para declarar, al igual que lo hizo ante el juzgado en todas las audiencias señaladas. Rindió caución depositaria, cumpliendo adecuadamente con las medidas de no salir del país y de firmar un control de asistencia en el tribunal quedando bajo el cuidado y vigilancia de su apoderado procesal, quien cumplió rindiendo los informes correspondientes, en tiempo y forma. Acusa de igual manera que la resolución de segunda instancia fue dictada al margen de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de D erechos Humanos, porque en su opinión irrespeta los principios de legalidad, estado de inocencia, necesidad y proporcionalidad; así como su carácter excepcional. Finalmente, el censor califica la fundamentación que sustenta la decisión que impugna, de “ pre sunciones manifiestamente arbitrarias” , dirigidas en contra de los imputados y de los demás funcionarios y servidores del Poder Judicial; asimismo la califica de ser una motivación deficiente, por contener “ razonamientos arbitrarios” , infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso. - CONSIDERANDO VEINTISÉIS (26) : Que en relación con la v iolación al principio de legalidad en relación a l principio de intervención mínima , señala como infringidos los artículos 321 y 32 3 constitucionales, que contienen el principio de legalidad. De manera previa, indica que la Sala de lo Constitucional, ha expresado que, de alegarse violaciones de mera legalidad en materia de justicia constitucional, el pronunciamiento debe versar exclus ivamente con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional planteada, garantizando como consecuencia su eficacia material y formal, al punto que, de existir la violación a la legali d ad denunciada , ésta se convierta en violació n de rango constitucional. [41] En seguimiento al criterio citado, vincula la infracción al principio de intervención mínima , y la resume en que el derecho penal se limita al mínimo de conductas transgresoras ; en ese sentido , cita a la Sala de lo Constitucional, así: “que el Derecho Penal sólo debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.” Agrega el censor que este último principio, significa que el Derecho Penal es la última ratio del Estado para la protección de los bienes jurídicos, reservándose de manera subsidiaria, para los casos más graves y cuando han fracaso los int entos anteriores mediante mecanismos menos gravosos para la persona . En ese sentido cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sobre el particular dice: “La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para estab lecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita […]. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o ponga n en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.” [42]- CONSIDERANDO VEINTISIETE (27) : Que e l recurrente concluye la idea, señalando que resulta un agravio constitucional verdadero, el que se haya inobservado el principio de legalidad con relación al principio de intervención mínima, específicamente con la transgresión de los artículos 370 y 349 numeral 2 del Código Penal. Explica esto de la siguiente manera: A. Infracción del artículo 370 del Código Penal (Malversación de caudales públicos). Transcribe el artículo 370 del Código Penal que literalmente dispone: “Artículo 370. El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquel los no excede de un mil (L. 1,000.00) lempiras y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los directivos d e sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas.” Lo resaltado pertenece al amparista. El censor reitera los argumentos dirigidos a sostener que los viáticos no constituyen caudales o fondos públicos; y que, en todo caso, el ordenamiento legal prevé el carácter administrativo de la responsabilidad y las sanciones. Asimismo, ubica el vicio qu e alega en la parte de la resolución que se encuentra en el apartado denominado motivación y fundamentación jurídica, numeral 1 (agravios comunes expresados por todos los recurrentes, pág. 19, que dice: “Interesa agregar a esta explicación, que la apropiac ión de bienes del Estado, comportamiento típico en el delito de malversar fondos en cuanto a la conducta especifica de malversaciones: a) dar aplicación oficial diferente a aquella destinada , b) comprometer sumas superiores a las fijadas, c) invertir en fo rma no prevista, así como también explica que el viático no deja de ser un caudal público, por el hecho de ingresar en forma legítima al patrimonio particular, pues su destino de cumplir con un deber del mandante no le permite que el mismo sea considerado jamás como patrimonio particular del beneficiario, dicho lo anterior en consideración a cada acción realizada existen indicios suficientes para considerar la probable existencia del delito de malversación de fondos públicos […].” Lo resaltado pertenece al amparista. A lo anterior, el censor responde que el artículo 370 del Código Penal no comprende el supuesto de, “ dar aplicación oficial diferente a aquella destinada ”, como forma de comisión del delito de malversación, pues no se castiga la desviación de po der, sino la apropiación de los caudales por parte del funcionario. Por lo que estima que la corte de apelaciones ha vulnerado el principio de legalidad, adicionando hipótesis no contenidas en el tipo penal y el principio de intervención mínima al hacer un a interpretación extensiva de los supuestos dispuestos en la ley. Luego, en contra de la decisión de estimar a los viáticos como caudales públicos, el censor recurre a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Perú, así: “A criterio de este Supr emo Tribunal no existe mayor controversia respecto a que la apropiación de viáticos constituya delito de peculado, esto debido a su naturaleza, fines y el ámbito en que fueron otorgados, por ello no podría subsistir un pronunciamiento de condena en ninguno de los extremos referidos a la apropiación de dinero por concepto de viáticos . Se considera necesario precisar, en qué consisten los viáticos . A criterio de este Supremo Tribunal, estos comprenden la cobertura de los gastos de alimentación- de sayuno, almuerzo y cena-, hospedaje y movilidad cuando el funcionario o servidor público se de s p laza fuera de la localidad o de su centro de trabajo por comisión de servicio, con carácter eventual o transitorio. Se le exige al favorecido que rinda cuentas documentalmente al final del servicio. Esto es, el funcionario o servidor , luego de concluido el encargo, adjuntando los documentos que acrediten el gasto efectuado , debe rend ir cuentas ante la institución que le entregó los viáticos. La naturaleza jurídica de las asignaciones entregadas a los agentes públicos como viáticos, constituyen entregas de dinero al trabajador como parte de sus actividades y funciones de trabajo, por s er necesarias para la prestación de servicios excepcionales que realizan fuera de su lugar de trabajo , lo qu e significa que el dinero entregado por dicho concepto, se traslada del ámbito de la Administración Pública al ámbito de competencia privada o perso nal a efectos de usarlo para los fines asignados. Consecuentemente al recibir los viáticos el agente público los ingresa a su esfera privada personal de vigilancia y administración . Gasta los viáticos como mejor le parezca en su alimentación, hospedaje y movilidad en el cumplimiento del servicio encomendado . En definitiva, podemos colegir que los viáticos tienen naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia . Ahora bien, si el agente blico, luego de cumplida la comisión omite rendir cuentas, ya sea en forma administrativa y civil, pero de ninguna manera penal, como se pretende en la acusación. [43] Entonces, lo anterior de acuerdo con los principios de legalidad e intervención mínima, pe rmite concluir que los viáticos no constituyen caudales, pues estos entran a la esfera privada, por lo que no es posible continuar con el presente proceso por comisión del delito de malversación de caudales públicos, teniendo como base argumental la “aprop iación de viáticos” , y mucho menos “la aplicación oficial diferente a aquella destinada.” Por otro lado, el censor reclama que conforme al principio de intervención mínima, el artículo 222 constitucional instituye al Tribunal Superior de Cuentas , como el ente rector del sistema de c ontrol de los recursos públicos , con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, teniendo como función la fiscalización a posterior i de los fondos, bienes recursos administrados por los poderes del Estado, i nstituciones descentralizadas y desconcentradas , constituyéndose según dispone n los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas , un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencia tiene preeminencia sobre cualquier otra le y general y especial que verse sobre la misma materia . Asimismo, resalta que dichas normas son posteriores a las disposiciones de la Ley del Ministerio Público, lo que, en su opinión, veda la aplicación de este último cuerpo legal, teniendo preeminencia la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Como consecuencia de ello, manifiesta que la conducta del presente caso debe ser conocida por el Tribunal Superior de Cuentas; y solamente cuente este órgano determine que existe sospecha de haber delito, p rocede que se dilucide esto en el ámbito penal. Lo anterior, expresa el censor, encuentra confirmación con lo que dispone el artículo 3 literal h) reformado del Reglamento de sanciones, contenido en el acuerdo administrativo número 072/2004 de fecha tres d e junio de dos mil cuatro del Tribunal Superior de Cuentas , cuya reforma fue publica da en fecha diez de se p tiembre de dos mil dieciocho , en : La Gaceta Diario oficial de la República de Honduras, cuya aplicación deri v a del p r incipio de re troa c tiv i dad en materia penal, artículo 96 consti tu cional. El artículo 3 citado, dispone: “En el caso de verificarse la comisión de alguna de las infracciones señaladas en Ley, en la cual el Tribunal decida aplicar la pena de multa, se fija el monto mínimo y máximo de la respectiva multa en la forma siguiente: a) […] h) No reintegrar cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el destino a utorizado, el doble del monto no reintegrado y en ningún caso inferior a cinco mil lempiras ni mayor a un millón de lempiras.” A juicio del censor, lo ocurrido en el presente caso se podría subsumir en el artículo anterior, por lo que correspondería, en to do caso, deducir responsabilidad administrativa y no penal, porque la cantidad no sobrepasa el millón de lempiras, siempre y cuando así lo determine el Tribunal Superior de Cuentas, como contralor constitucionalmente instituida; pudiendo dicha entidad cont radecir el peritaje aportado por el Ministerio Público. Nuevamente repite que el Reglamento de viáticos y otros gastos contiene una conducta en la que podría subsumirse la que sustenta el presente caso, citando para ello los artículos 17 y 18. Dichas norma s disponen que, si existen cantidades que reintegrar, como saldo a favor del Poder Judicial, deberá hacerse adjuntando el documento que sustente la liquidación. De no procederse así, la norma dispone la correspondiente deducción por planilla. Todo esto con forme al principio de intervención mínima, en relación con el principio de legalidad. El censor señala que como consecuencia de todo lo anterior, lo procedente es que se dicte el respectivo sobreseimiento definitivo a favor de su poderdante, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 constitucional. B. Infracción del numeral 2 del ar tículo 349 del Código Penal (Abuso de autoridad). La norma que cita como infringida literalmente dispone: “Artículo 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcio nario o empleado público que: 1) […], 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes , o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenam ientos jurídicos; […].” El censor ubica el vicio que alega, en la parte de la resolución que se encuentra en el apartado denominado motivación y fundamentación jurídica, numeral 1 (agravios comunes expresados por todos los recurrentes, pág. 21, que literal mente dice: “Continua manifestando la parte recurrente que el viático está supeditado a un reglamento, el cual no constituye una ley , argumentando que no se dan las características objetivas del tipo penal; sin embargo, para e sta Corte , el delito de abuso de autoridad, cuyo tipo objetivo contiene un elemento normativo qu e es dictar o ejecutar ó rdenes, sentencias , providencias, resoluciones, acuerdos o decretos, contrarios a la Constitución y a la ley ; se encuadra en los hechos imputados, ya que para comenzar, no es aceptable, establecer que un reglamento no constituye una ley, dado que la ley y el reglamento tienen el carácter de norma jurídica y la diferencia entre ambos, estriba en primer lugar en la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, de manera tal, que el reglamento es el procedimiento para la aplicación de la ley, y en segundo lugar los reglamentos son leyes secundarias ; por ello, tácitamente la d e rogación de aquellas. Por otra parte el Reglamento de viáticos no se instituyó por el Consejo de la Judicatura para la aplicación del artículo 3 inciso j) de la Ley del Consejo de la Judicatura, puesto que este reglamento dictado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia está d erivado del mandato constitucional impuesto en el artículo 313 numeral 8 de la Constitución de la República , como decisión constituyente , otorgando facultades legislativas al Poder Judicial para emitir su reglamento interior y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Obsérvese que el soberano dio facultades legislativas al Poder Judicial, para emitir directamente este reglamento , sin que mediare una Ley Orgánica preexistente, más que la Ley de Organización y At ribuciones de los Tribunales (LOAT) y la Ley de la Carrera Judicial, finalmente no se puede negar el orden normativo de un Estado el cual está constituido en el vértice de la Constitución de la República, y los tratados internacionales, según los Estados s e inclinen por las teorías monistas o dualistas, seguidas de las leyes y códigos, los reglamentos y las normas individualizadas por lo cual, esta Corte interpreta que para efectos penales, el ‘término ley’ abarca toda norma jurídica vigente en un Estado so cial y democrático de derecho. En el caso particular de estudio , se le reprocha a J.A.R..A. y T.B.E. , el haber autorizado en varias ocasiones giras, viáticos y gastos de viaje sin que mediare la presentación del informe, s oslayando su posición jerárquica administrativa porque tenían l a obligación legal de procurar la correcta administración de los recursos financieros y materiales del Pode r Judicial.” Seguidamente el censor, acota que el artículo 349 citado no regula en sus presupuestos la violación a disposiciones de orden reglamentario , como tampoco lo hace la doctrina, por lo que deviene la aplicación del apotegma, “ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit , es decir, que el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir, lo que no ha dicho no ha querido decirlo. Entonces, si la ratio de la ley fuere incluir también los reglamentos, así lo habría expresado. Refiriéndose, por ende, a lo expresado por la corte de apelaciones, el impetrante estima que ésta hizo una int erpretación extensiva del término ley, en detrimento del encartado y de lo contenido en el numeral 2 del artículo 349 del Código Penal. Recalca que en este caso no existe abuso de autoridad porque el Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para func ionarios y empleados del Poder Judicial no es ley. - CONSIDERANDO VEINTIOCHO (28) : Que la A bogada D.A..M....G. , al formalizar el recurso de Amparo No. AP-0577-2018 a favor del señor T.B.E. , denuncia la violación de los artículos 68, 68, 92, 97 y 222 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO VEINTINUEVE (29) : Que la recurrente en relación con el mo tivo de A. por infracción del artículo 92 constitucional , refiere que la parte de la norma constitucional infringida, es la que dispone los presupuestos que deben legitimar la procedencia del auto de formal procesamiento; a la sazón, cuando haya evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice, en relación con el principio de inocencia. Manifiesta que la base para imputar al ciudadano T.B.E. , la comisión de ochenta y ocho delitos de malversación de fondos públicos y catorce de abuso de autoridad, son las giras no realizadas, las realizadas parcialmente y las que eran innecesarias. Por otra parte, la base para imputarle el delito de abuso de a utoridad es la falta de informes de gira de trabajo por escrito de los compañeros a quienes éste autorizó viáticos. La prueba para el requerimiento fiscal en su contra consiste en el vaciado de llamadas por ubicación en las giras programadas, proporcionada s por las compañías Claro y Tigo, quienes informaron la localización desde donde se hacían llamadas en las fechas de las giras de viaje programadas. La censora denuncia que el informe técnico rendido en ese sentido contiene los errores e inconsistencias si guientes: 1) Se asignó el mismo número telefónico a los CIUDADANOS T.B.E. y J.R..A. ; error que fue reconocido por el perito en la audiencia inicial, quien también reconoció que los datos le fueron proporcionados por las compañía s. 2) Hubo violación del artículo 240 del Código Procesal Penal, el cual dispone que sólo pueden actuar como peritos quienes ostenten título profesional expedido por autoridad competente, si la profesión, arte o técnica de que se trata, está regulada por l a ley. También señala que pueden ser peritos , las personas que por notoriedad es sabido , que cuentan con los conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate, profesionales calificados que reúnan los requisitos para ser peritos. En este caso, el perito E.L. reconoció ante el Juez que sólo es estudiante de la licenciatura en informática, de manera que no ostenta de título universitario especialista en el ramo, asimismo que no tiene el equipo técnico ni que maneja el tema a profundidad . Reclama la censora además que el informe se realizó con la escasa información de las compañías de telecomunicaciones Tigo y Claro, el cual n o fue presentado al proceso para contrastarlo con el peritaje. 3) Con la simple lectura del peritaje efectuado para determinar la ubicación mediante vaciado telefónico, se ubica al ciudadano T.B.E. de gira en Santa Ana de Yasguare, C. a a las 10:15 A.M. y quince minutos después, a las 10:30 A.M., en el Mall Multiplaza; habiendo varios ejemplos de este tipo, con su defendido y con otros exconcejales . 4) Califica de prueba ilícita la del peritaje porque el perito no puede asegurar que el teléfono de ubicación lo portaba el exconcejal, pudiendo ser portado por otra persona, por ejemplo, un familiar. Por otra parte, cita el artículo 200 del Código Procesal Penal que dispone la carencia de eficacia probatoria de los actos o hechos que vulneren garantías procesales establecidas en la Constitución y convenios internacionales de derechos humanos; además subraya y destaca lo expresado sobre los actos o hechos que deriven de aquellos , y que no hubiere sido posible su obtención sin la información derivadas de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. Para argüir la ilicitud de la prueba y sus de rivaciones recurre la falta de título del perito y los errores apuntados en la información. Pasando a otro asunto y r efiriéndose al delito de malversación de caudales públicos , la censora cuestiona la calificación del delito, citando para ello el artículo 370 del Código Penal que establece que incurre en dicho delito , el funcionario o empleado público que se apropie de caudales , bienes o efectos cuya administración , percepción o custodia le hayan sido confiados por razón a su cargo, o que sin haberse le con fiado, interviniere en dichos actos por cualquier causa. Reclama que no existe subsunción a dicho tipo penal, puesto que las solicitudes de viáticos y su aprobación, son para gastos personales del empleado o funcionario, como ser pago de transporte, alimen tación y hospedaje. Explica que su defendido nunca tuvo firma autorizada para retirar fondos del Poder Judicial, debido a que no administraba directamente estos fondos; asimismo nunca le fueron asignados fondos para custodiarlos; solamente percibió fondos en concepto de viáticos para realizar viajes previstos en el plan operativo anual, atendiendo denuncias de Inspectoría de tribunales, invitaciones al exterior ; pero nunca percibió fondos de proyectos. - CONSIDERANDO TREINTA (30) : Que la recurrente en relación con el motivo de Amparo , por violación del debido proceso por infracción del artículo 222 constitucional con relación al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas , reclama que durante la audiencia inicial opuso la excepción de incompetencia de tribunal por razón de materia, explicando que corresponde al Tribunal Superior de Cuentas el conocimiento del presente asunto en forma previa. Sustenta lo anterior en lo que denomina tres pilares; el primero de ellos es el artículo 222 constituc ional, que establece a dicha entidad como la rectora única del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa del Estado, teniendo las facultades de fiscalización de los fondos, bienes y r ecursos administrativos del Estado. Menciona que como prueba documental se presentó el convenio interinstitucional suscrito entre el Tribunal Superior de Cuentas y el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia, R.A. que permite que se aud ite al Poder Judicial en el período comprendido entre los años 2012 y 2016. El segundo pilar es la Ley especial de la orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, la cual al tenor del artículo 4 dispone la constitución de un régimen especial que por su natur aleza, fines y competencia tienen preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sob re la misma materia. De eta manera dice la censora , se somete al Tribunal Superior de Cuentas todo lo relacionado fiscalización d el uso de gastos de transporte, hospedaje , reglamento de viáticos, autorización de incrementos salariales. En ese sentido , indica que el Ministerio Público se encuentra usurpando funciones al haber pre s entado el requerim iento fiscal de mérito. Cita el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica mencionada, el cual establece la preeminencia de investigación por parte del Tribunal Superior de Cuentas , demandando que ninguna entidad del sector público pueda crea r o mantene r unidades inh erentes a la auditoría interna . En esta misma dirección , apunta el artículo 72 de la Ley en mención, el cual establece que los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales en la función pública , d eberán comunicarlo de inmediato a su superior jerárquico o al mismo Tr ibunal S uperior de Cuentas, para denunciarlos afín de que se abra una investigación, tal como lo establecen los artículos 109, 110 y 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Su perior de Cuentas. Refiriéndose al presente caso, la censora manifiesta , que en la mesa técnica de verificación ordenada para hacer la investigación de giras, nunca estuvo presente el Tribunal Superior de Cuentas por medio del auditor interno, quien se constituye como enlace de aquella entidad. Le correspondía a éste asesorar en materia de auditoría financiera o en gestión administrativa, además de suministrar información . De igual manera, señala que no se le permitió a dicho tribunal actuar de manera directa, sin tomar en cuenta que debe ser parte de toda investigación, violen tándose el artículo 72 del mencionado reglamento de aplicación, dejándose en virtud de ello de practicarse la auditoría de gestión u operacional dispuesta en los artículos 53, 55 y 56 del Reglamento de Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. El terc ero y último pilar, señalado por la censora es el campo de aplicación del Ju zgado de Letras de lo Contenci oso Administrativo y del Código Procesal Civil.” Cita el literal b del artículo 3 de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medi ante el cual establece que dicha jurisdicción conoce las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales. La censora a partir de lo anterior expresa que tratándose del patrimonio del Estado, deberá primero tener conocimiento el Tribunal Superior de Cuentas para que dicte una resolución administrativa; y luego, quien se considere afectado habrá de acudir ante l a jurisdicción contenciosa administrativa para que el órgano jurisdiccional dirima el conflicto sobre el uso o administración de los recursos económicos asignados durante su gestión; o en caso, de que dicha resolución de reparo se convierta en título ejecu tivo al quedar firme y causar ejecutoria, deberá la Procuraduría General de la República presentar demanda ejecutiv a de dicho título extrajudicial , de conformidad a lo que establece el artículo 782.4 del Código Procesal Civil. En virtud de no seguirse el p rocedimiento antes señalado, para la censora el Ministerio Público ha usurpado funciones, apuntando además que esta entidad carece del personal técnico adecuado para practicar una auditoría financiera y de gestión; así mismo manifiesta que en este caso se recurrió a personal inexperto, recurriendo a las presunciones, dado que no ha podido determinar con precisión en qué consiste la malversación de fondos públicos sobre un rubro que pertenece a gastos personales asignados a la movilización en giras programad as. Manifiesta también que es injusto, que sólo se le impute la comisión de delitos a los exconcejales y no a todo el personal del Poder Judicial que se rige por el mismo reglamento de viáticos. La censora asegura que el presente asunto no se trata de un a cto delictivo sino una falta administrativa con responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 53, 55, 56 y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Sobre esto, el último artículo dispone: “La inobservancia de las di sposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, contratos estatutos y otras disposiciones que rijan las funciones, atribuciones de los servidores públicos o de terceros relacionados con una entidad con la prestación de bienes o servicios o por la adminis tración de recursos públicos provenientes de cualquier fuente.” En adición el numeral del mismo artículo arriba citado, establece que incurre en falta administrativa, el no presentar a efectos de la programación presupuestaria, y dentro de los plazos estab lecidos, los programas de trabajo y los requerimientos de los recursos de las unidades administrativas de la entidad u organismo. Así mismo la censora señala que omitir el reintegro de cualquier recurso público, recibido y no utilizado para el destino auto rizado se sanciona con el pago del doble de dicho monto, el cual no podrá nunca inferior a cinco mil lempiras ni mayor a un millón de lempiras, según se establece en literal h del artículo 3 reformado del mismo reglamento ya citado, lo mismo que los artícu los reformados 8,10, 11, 12, 13 y 18. [44] Expresa finalmente la censora, que su poderdante se encuentra siendo investigado bajo una auditoría financiera por el Tribunal Superior de Cuentas, coligiendo que éste no se encuentra enmarcado en ninguno de los deli tos que se le imputan, sino que debe ser sometido a un reparo administrativo. - CONSIDERANDO TREINTA Y UNO (31) : Que la recurrente en relación con el motivo de Amparo por violación a la prohibición de someter a torturas, ni a penas o tratos crueles inhumanos y degradantes, por infracción de l os artículo s 68 y 97 de la Constitución , menciona que la reforma del artículo 97 establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad en los casos que la ley penal determine y que concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que además por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional . Con relación a esto la censora apunta que la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, dictada po r la Honorable Corte de Apelaciones Penal con competencia nacional en materia de corrupción, pronosticó que la pena abstracta que se le podría aplicar a su poderdante por la comisión de ochenta y ocho delitos de malversación de fondo s públicos, es de un mínimo de quinientos veintiocho años de reclusión y una máxima de mil quinientos setenta en total. Cantidad de años que le resulta desproporcionada y fuera de lugar. En términos generales la censora solicita que se respete el debido pro ceso y la presunción de inocencia. - CONSIDERANDO TREINTA Y DOS (32) : Que el A bogado D.M.P. al formalizar el receso de Amparo No. AP-0578-2018 a favor del señor JULIO C..B..H. , denuncia la violación de los artículos 69, 82, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO TREINTA Y TRES (33) : Que el recurrente identifica la violación del artículo 82 constitucional como quebrantamiento al derecho de defensa . El censor señala que la corte de apelaciones ha violentado dicho derecho d e su patrocinado al confirmar la inadmisión de las excepciones. En su exposición, además menciona otros derechos, verbigracia: a ser oído, con las debidas garantías, ante J. previ amente establecido que sea competente, independiente e imparcial, todo eso dentro de un plazo razonable. En ese sentido cita el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Menciona que como expresión del derecho de defensa existe una ley especial que desarrolla la forma de instruir sumarios administrativos o investigaciones especiales de oficio o a petición de parte. En dichos procedimientos o investigaciones deberá siempre garantizarse el derecho de defensa y presentar descargos ante los pliegos de responsabilidad que resulten. Explica que el Tribunal Superior de Cuentas será quien dicte la resolución que corresponda, ordenando el procedimiento o la co nclusión de la investigación, sancionando o enviando el asunto al órgano prosecutor con la documentación necesaria para que se le deduzca la responsabilidad. D icho esto , se opuso como excepción por falta de acción por otro defensor, adhiriéndose el dicente. Sin embar go, los órganos de instancia la desestimaron, permitiendo el juzgamiento sin previo agotamiento de la vía administrativa. En virtud de ello, solicita A. , porque no se le permitió a su poderdante ejercitar su derecho de defensa y ser oído en el procedim iento administrativo; de igual forma no se le permitió defenderse ante la mencionada Mesa técnica, por lo que estima ilegal y violatoria del derecho de defensa la interposición de la acción penal en su contra. Afirma que la acción penal de mérito contraria lo dispuesto por la Constitución en el artículo 222, debido a que establece claramente la función del Tribunal Superior de Cuentas como el ente con exclusividad de velar por el manejo transparente de los bienes d e l Estado. Menciona que para afianzar esto, en juicio fueron presentadas varias resoluciones proferidas por dicho tribunal, con las cuales se les deduce responsabilidad a personas naturales. Por otra parte, en su Ley Orgánica especial , artículo 3, se establece que tiene como función a posteriori de fiscalizar los fondos, bienes y recursos administrados, por los poderes del Estado, entre otras entidades. Esto incluye ejercer un control financiero de gestión y resultados; establecer un s istema de transparencia en la gestión de los servidores públicos; la determinación del enriquecimiento ilícito; el control de los activos y pasivos o sea el patrimonio del Estado. El censor reclama que todo lo anterior constituye un régimen especial, en su naturaleza, fines y competencias, el cual es preeminente sobre cualquier otro legalmente establecido. Por lo que cualquier violación a dicha preeminencia es contraria a la Constitución y a las leyes. Corresponde en consecuencia que se ampare a su poderdan te por habérsele violado el derecho de defensa. - CONSIDERANDO TREINTA Y CUATRO (34) : Que para el recurrente hubo v iolación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 90 constitucional , porque no se han respetado formalidades y no se ha hecho c orrecto cumplimiento de la ley, referido al juicio previo. Por otra parte, señala que hubo violación del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 69 constitucional. Explica que esto ocurre con relación al artículo 93 también constitucional . Este último artículo dispone que nadie podrá ser detenido o encarcelado, en caso de que s e le dicte auto de formal procesamiento, si otorga caución suficiente. Señala además que esto lo desarrolla el artículo 173 del Código Procesal Penal, el cual pone a disposición medidas distintas a la prisión preventiva. Conforme a esto, reclama el carácte r de excepción que tiene la prisión preventiva, en virtud que las otras medidas cautelares son la regla general, para asegurar el desarrollo del proceso penal. Reclama que hubo v iolación del derecho al estado de presunción de inocencia, contenido en el art ículo 89 constitucional. También cita los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que configuran la presunción de inocencia como un derecho humano. Según explica el recurrente , para imponer la prisión preventiva, debe cumplirse el requisito: periculum in mora , o sea el peligro de la demora procesal que se produce en caso de que se pueda ocultar la persona procesada, o que se oculte prueba, lo cual podría frustrar el ejercicio d e la acción penal. Al respecto señala, que en el presente caso no existe posibilidad de que se presenten estos dos supuestos. Para comenzar es de notorio conocimiento que la investigación, origen de este proceso, lleva varios años, con el decomiso de docum entos y evidencia física relacionada con la administración del Consejo de la Judicatura, por lo que no existe peligro de que se destruya o se obstaculice la obtención de dicha prueba. Además, su patrocinado no se ha ocultado para evadir la justicia y ha co mparecido al juzgado cada vez que éste lo ordena, asistiendo todos los viernes a firmar el libro correspondiente, como tampoco ha salido del país, cumpliendo con todas las medidas sustitutivas. Razón por la cual, el censor estima que se le ha violado el ar tículo 89 constitucional. Finalmente denuncia que hubo vi olación del derecho a ser oído en libertad, contenido en el artículo 93 constitucional. Señala que todos los imputados presentaron oportunamente caución suficiente para ser oídos en libertad y que es tán cumpliendo cabalmente con todas las medidas cautelares impuestas, demostrando que garantizan su presencia en todas las instancias del proceso y la voluntad de someterse al mismo. Queda demostrado su ánimo de no fugarse y de no obstruir la obtención de prueba. - CONSIDERANDO TREINTA Y CINCO (35 ) : Que e l A bogado F..A..A..O., al formalizar el Amparo No. AP-0648-2018 a favor del señor J..F.Q..M. , ratifica los argumentos que sustentan la denuncia de violación del derecho a no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en la ley, violación de los artículos constitucionales 92 y 89, en relación con el artículo 297.1 del Código Procesal Penal. Como también la violación al debido proceso, a rtículo 90, en relación al 9 2, ambos de la Constitución de l a República. - CONSIDERANDO TREINTA Y SEIS (36) : Que el recurrente al formalizar el A. , denuncia la vi olación al derecho a no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en la ley. Sobre este punto ratifica lo expuesto en el escrito de interposición. Para el caso enfatiza la falta de justificación por parte del A-quo para dictar el auto de formal procesamiento, como también el error de equivocar la naturaleza de los viático s para configurar el delito de Malversación de Caudales P úblicos, debido a que estos no admiten administración, percepción o cu s todia . Para esto, s eñala que comparte la jurisprudencia peruana, en su sentencia 907-2014 de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince. [45] Lo anterior, conduce al amparista a sostener que no se configura el delito de malversación de caudales públicos , siendo que antes de pr oceder por la vía penal, se debió agotar el procedimiento previsto por el Tribunal Superior de Cuentas. En la interposición el impetrante aborda lo contenido por el artículo 92 reformado de la Constitución, y lo asume como un verdadero derecho fundamental a favor del imputado y no del Estado, por lo que una persona sólo podrá considerarse imputada, a partir de que en un proceso penal se acredite evidencia probatoria de un delito; y de existir indicios racionales suficientes, que hagan creer razonablemente q ue tiene participación en un determinado delito. Para el censor, la redacción reformada del artículo 92 constitucional, se constituye en un límite al poder estatal, el cual no puede hace r persecución penal alguna, sino es como consecuencia de la comprobación del delito [46]y de la concurrencia de suficientes indicios racionales [47]de su participación en ese hecho considerado delictivo. De manera consecuente, apunta el amparista, el artículo 297.1 del Código Procesal Penal, exige del Juez que considere necesario para decretar el auto de formal procesamiento, que considere como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal; y estime como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. [48] El impetrante establece que los anteriores son requisitos mínimos necesarios para la imputación formal de un delito, para luego proceder a la realización del juicio oral y público, momento procesal en que deberá probarse: “más allá de toda duda razonable la participación culpable de dicha persona o declararse su libre absolución.” Asevera que siendo el Derecho Penal la última ratio del Estado para el control social y que los límites a la persecución penal, son puestos por el Estado, estos deben sustentarse en el respeto a los principios que nacen de la dignidad humana, tal como se expresa en el artícu lo 59 constitucional. En este sentido, menciona el estado de inocencia, presente en el artículo 89 constitucional, al igual que otros derechos fundamentales co mo la libertad. En este marco, el demandante de A. , menciona que una vez dictado el auto de formal procesamiento, el Juez deberá extremar la salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales, al momento de dictar las medidas cautelares. Volviendo al artículo 92 constitucional, expone que hubo un tiem po en que esta norma se consideró como el sustento para mantener a una persona sometida a proceso, pero ahora constituye una verdadera garantía fundamental para no permitir que una persona sea procesada sin que se haya demostrado la existencia prueba del d elito y la alta probabilidad se ser participe en su comisión. Para fundamentar esta posición cita las sentencias de la Sala de lo Penal CP-336-08 de 18 de septiembre de 2010, y CP-125-2010 del 30 de noviembre de 2011, las cuales inter alia establecen lo si guiente: “Esta Sala de lo Penal considera oportuno recordar, que el auto de prisión, conocido como el auto de formal procesamiento en otras legislaciones, es una resolución judicial que en el actual Código Procesal Penal se dicta en la audiencia inicial qu e tiene lugar en la etapa preparatoria y que puede ser mantenido en la audiencia preliminar y por ende en la etapa intermedia, y con ello abrir la vía para decretar el auto de apertura a juicio. La exigencia constitucional prevista en el artículo 92, va di rigida entonces a evitar la arbitrariedad en las etapas del proceso antes mencionadas, en cuanto se refieren a esa resolución en particular y no a la sentencia definitiva dictada tras la evacuación del juicio oral y público, que es una fase cronológicament e posterior a los anteriormente señalados .” Lo resaltado pertenece al amparista. El censor , sobre la anterior cita , hace la acotación de que en el tiempo en que fue dictada la sentencia, no se había reformado el artículo 92 constitucional ; y por ello , en lugar de referirse al auto de formal procesamiento , se menciona auto de prisión. Sin embargo, desde entonces, la Cor te Suprema de Justicia, en cuanto al respeto de los derechos del ciudadano, cuando enfrenta una imputación penal, entendió que la norma constitucional es una garantía para evitar la arbitrariedad del Juez al momento de ser procesado penalmente . De igual fo rma la Sala de lo Constitucional ha entendido que el artículo 92 citado, es una protección del ciudadano perseguido penalmente, evitando que sea objeto de injerencias arbitrarias en sus derechos . Para demostrarlo cita una sentencia dictada, según expresa, el dos de septiembre de dos mil catorce : […] en ese orden de ideas, entendemos que, al imputado de la comisión de un ilícito, sólo se le podrá dictar auto de prisión en su contra, sí y sólo sí, se cumplen los requisitos que exige la Constitución de la Rep ública, en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal.” Refiriéndose al caso bajo examen, el impetrante explica que los órganos de instancia han violado el artículo 92 constitucional, en virtud de que a su cliente no le fueron acreditados los presupuestos legitimadores para dictar en su contra el auto de formal procesamiento. Si bien es cierto reconoce que la corte de apelaciones hizo acopio de ciertos elementos doctrinarios, no logró encajarlos con lo que establece el tipo penal de malversación de caudales públicos. Expresa que al final, de lo que trata este pr oceso es establecer si los hechos de los encartados son constitutivos de delito, pero en realidad son las conductas de unos funcionarios públicos que se encuentran sujetos a control derecho administrativo, lo cual deberá ser decisión del Tribunal Superior de Cuentas, como entidad constitucional con atribución para el control de probidad de los funcionarios públicos. Por otro lado , critica a la corte de apelaciones , porque a su juicio, ésta ha entendido lo siguiente: “que el presupuesto procesal para el dict ado de un a u to de forma l procesamiento consistente en la concurrencia de la evidencia probatoria de haberse cometido un delito, se encuentra cumplida, sin más por el hecho de que cierta conducta sea típicamente adecuada a un precepto penal, sin tomar en cu enta una serie de principios que orientan al Derecho Penal moderno. En ese sentido el haber concluido que los hechos atribuidos a nuestro representado son constitutivos de una serie de delitos de malversación de caudales públicos, desconoce la naturaleza subsidiaria del Derecho Pena l , según la cual é ste tendrá aplicación solamente cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico hayan resultado insuficientes para resolver el con flicto social . E s aquí entonces en don d e el razonamiento de la Corte recurrida n o se compad e c e con lo dispuesto por la norma superior (92 constitucional), pues ésta exige la existencia de un delito lo cual, sin que ello suponga la comprobación exacta del mismo, implica demostrar, no supo ner, la probable existencia de un delito concreto.” El impetrante para demostrar el yerro del Ad-quem confronta los argumentos de su resolución, con el artículo 370 del C ódigo Penal, ya transcrito en esta sentencia. Explica que el elemento de la acción típica de la malversación de caudales públicos consiste en apropiarse, o sea tomar para sí, algo para ser su dueño, lo que implica el disponer de la cosa. Otro elemento, son los caudales , que comprende toda clase de bienes, especialmente el dinero e n efectivo. El elemento del carácter público de dichos bienes, que implica que sean bienes que pertenezcan a la hacienda pública. El elemento de la percepción , que es la facultad para recibir bienes para la administración, para ingresarlos o regresarlos a ella, siempre y cuando sea para integrarlos en la esfera de pertenencia de la administración pública, ya que sólo entonces adquirirán el carácter de públicos. Finalmente, el elemento de la custodia que implica la actividad de cuidado y vigilancia sobre los bienes que importa su tenencia y debe ser realizada como función administrativa. El censor reitera que no existe delito de malversación de caudales públicos o peculado en otras legislaciones. Explica que este delito es especial porque su tipicidad restrin ge la autoría a determinados sujetos cualificados (funcionarios o empleados); también es un delito de deber o infracción del deber, porque el fundamento de responsabilidad penal a título de autor reside en el quebrantamiento de un deber positivo asegurado institucionalmente. Sobre el sujeto activo en este delito, indica que: “es el funcionario o servidor público, que reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por la razón que desarrolla al interior de la admi nistración, tiene el poder a ámbito de vigilancia (directa o funcional), en administración, percepción o custodia los caudales o efectos de que se apropia o distrae.” La relación funcional que tiene el sujeto activo con el patrimonio público, es el elemen to normativo que vincula la conducta delictiva y la circunscribe nada más a aquellos que poseen los caudales o efectos públicos por razón del cargo que desempeñan, quedando excluidos de ser autores, aquellos que no tienen esta relación funcional. No obstan te, aclara que no todos los funcionarios públicos pueden ser sujeto activos del delito de malversación de caudales públicos, se refiere a que la norma sólo incluye a un segmento concreto de la función pública , determinado por la expresión por razón de su cargo”, lo que significa que para que se configure el comportamiento delictivo típico de apropiarse bienes o efectos, objeto del delito, deben encontrarse estos en pos esión inmediata o mediata del sujeto activo en virtud de los deberes o atribuciones de l cargo que desempeña en la administración pública . En resumen, dice que, para la comisión del delito de malversación, el agente activo debe estar vinculado directamente con los bienes públicos, cuya percepción, administración o custodia le hayan sido conf iados por razón de su cargo. En el presente caso, se acusa a su patrocinado, otrora miembro propietario del Consejo de la Judicatura, de haberse apropiado en noventa y cinco ocasiones, de dinero en sumas totales de novecientos treinta y seis mil cuatrocien tos sesenta y cinco lempiras y veinticuatro mil quinientos dólares, bajo la modalidad de viáticos, que corresponden a giras de trabajo realizadas parciamente o no realizadas. Entonces, sobre la vinculación funcional por razón de su cargo, el impetrante man ifiesta que la s atribuciones de su defendido como concejal, se encuentra n en el artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial ; las cuales de manera genérica incluyen la de administrar recursos financieros, materiales y humanos como la de organizar administrativa y financieramente el Poder Judicial . Al respecto acota, que estas atribuciones están dispuestas en abstracto, pero que la Constitución de la República y la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, dispo nen en concreto que eso corresponde al presidente y vicepresidente del Consejo. En ese sentido: “… cuando de la administración de los recursos financieros se refiere, en cuanto a administrar, percibir y custodiar los mismos, la relacional funcionarial se encuentra directa ligada con esos dos altos funcionarios del extinto órgano del Poder Judicial, n unca con un simple miembro del mismo, como lo fue el señor J..F.Q..M. .” La defensa niega que los viáticos son caudales públicos que se deben de administrar; asimismo niega la doble participación que se le atribuye a su defendido, primero c omo administrador de los viáticos y segundo como destinatario. Sobre esta doble participación, el censor recalca que su poderdante no ostentaba en su condición de concejal, la atribución directa de administrar el presupuesto del Poder Judicial y decidir po r sí solo la asignación del viático. Señala que: “en todo caso existía un presidente del Consejo y en su defecto un vicepresidente, y dependiendo de ellos toda una estructura organizacional de carácter administrativo a quien le correspondía las funciones d e administración percepción y custodia de los caudales y bienes del Poder Judicial.” Ahora bien, para el censor el viático no es caudal público para administrar o y custodiar, tampoco es apropiable, por lo que no es objeto para la comisión del delito de ma lversación de caudales públicos. Para el censor el viatico es: “un fondo que desde el momento en que es asignado y entregado le pertenece a quien lo recibe, por ende, no puede ser considerado como un fondo apropiable para los efectos del delito en referenc ia.” Para fundamentar esto cita la definición que se encuentra en el Reglamento de viáticos del Poder judicial. “Cantidad de dinero que se asigna diariamente a los funcionarios y/o empleados permanentes, eventuales o por contrato, cuando tengan que viajar y permanecer fuera de su sede, en razón de su trabajo, o en misión oficial, y se utilizarán para cubrir gastos de hospedaje y alimentación, transportes aéreos o terrestres y otros gastos menores; incluye pago de impuestos de acuerdo con el medio de transporte utilizado.” - CONSIDERANDO TREINTA Y SIETE (37) : El impetrante reconoce que no ha sido pacifica, ni la jurisprudencia ni la doctrina en tener el viático como objeto del delito de malversación de fondos públicos ; no obstante, opina que el viático es cualquier asignación en dinero o en especie, fuente de financiamiento para un viaje, que queda a disposición del asignatario, por lo que se constituye un a ese punto en un fondo propio. Para lo anterior, se apoya en la jurisprudencia peruana , citando la sentencia de la Sala Penal transitoria recaída en el expediente No. 260-2009, que inter alia , dice: “[ Los casos de funcionarios que no rindieron cuentas de los gastos de s us viáticos, no tienen relevancia penal, porque estos viáticos ] tienen naturaleza distinta a la administración , perce pción y custodia, ya que en aqué l subsiste autorización al funcionario o servidor público para disponer del dinero otorgad o , que pueda ser parcial o del total de la suma asignada, pues el trabajador, e n puridad está autorizado a utilizar el í ntegro del viático que se le asig nó, aspecto diferente es que co n posterioridad no haya rendido cuentas o los haya efectuado de manera defectuos a , que constituyen aspectos que en todo caso deben diluc id arse administ rativamente.” De manera igual, expresa el censor, ocurre con el caso de su poderdante, quien no ha cometido delito de malversación; debiendo este asunto administrativo, ser conocido por el Tribunal Superior de Cuentas conforme a lo que establece el artícu lo 222 de la Constitución de la República. En consecuencia, no se ha cumplido el presupuesto de existencia de delito, que exige el artículo 92 constitucional, por lo que no procede el auto de formal procesamiento dictado en su contra. - CONSIDERANDO TREINTA Y OCHO (38) : Que sobre la v iolación del derecho al debido proceso , el recurrente e n el escrito de interposición, el impetrante comienza cita ndo la Sentencia AP-0936-2012 de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que respecto al debido proceso dice: “Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los partic ulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: El derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir ente la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba ; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ente el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación ante el órgano jurisdiccional competente con imput ación y tipificación correcta.” Lo resaltado pertenece al garantista. Señala que el debido proceso incluye el no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios presentes en el artículo 92 constitucional, debiéndose en dicho caso respetarse el estado de inocencia presente en el artículo 89 también de la Constitución. Señala que la Sala de lo Constitucional ha entendido que la vulneración del artículo 92 citado constituye una violación al debido proceso. Con relación al caso de mérito, el censor establece , que existe violación del derecho a un debido proceso en contra de su patrocinado , en virtud de que la corte de apelaciones confirmó el auto de formal procesamiento, sin que se cumplieran los presupuestos le gitimadores establecidos en el artículo 92 constitucional. Detalla que dicho tribunal no hizo un análisis puntual de los hechos del caso; asimismo , que se ha soslayado la deducción de responsabilidad administrativa ante el Tribunal S uperior de Cuentas , y e n su lugar, se ha procedido directamente por la vía penal , ante los tribunales de la repúblic a. Lo conducente en este caso era la rendición de cuentas de los viáticos que le fueron asignados. La falta de este paso, es una violación al derecho de defensa, p ues no se le ha permitido agotar el procedimiento administrativo dispuesto por la ley. - CONSIDERANDO TREINTA Y NUEVE ( 39 ) : Que l a Honorable Corte de Apelaciones Penal con competencia nacional en materia de corrupción, con unanimidad de votos dictó en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho la resolución mediante la cual confirmó el auto de formal procesamiento dictado en c ontra de los señores J.A..R..A. , T.B.E., J..C..B..H. , J..F.Q..M. , L.E.M.S. y C..A..A.A.. Asimismo, les revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el iudex A-quo , imponiéndoles a todos , la medida cautelar de prisión preventiva. Básicamente, la fundamentación jurídica se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen de manera resu mida. La corte precisa, que el objeto del proceso penal de mérito, es para: “la averiguación de una serie de irregularidades en torno a los gastos de viáticos por giras no realizadas, giras realizadas parcialmente o giras que no ameritaban solicitud de viáticos… ”. Viáticos que fueron recibidos por los encausados en su condición de miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial. El tribunal de alza da expone, que este momento procesal requiere de su parte, hacer un juicio de probabilidad sobre la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad de los imputados, así mismo, señala que para ello se requiere la concurrencia de los elementos probatorios mínimos y suficientes para producir una sospecha inicial, o sea no definitiva, que le permi ta al juzgador decidir que continúe la instrucción. El auto de formal procesamiento, constituye un juicio de probabilidad respecto de los delitos y de la autoría de los indiciados. Su proveimiento requiere, sólo la afirmación concreta de la autoría y la vi olación de la ley penal, tanto de manera probable como de manera provisoria. Explica dicho tribunal que entiende por probabilidad a la mayor cantidad de elementos afirmativo s sobre los negativos que conducen a creer la hipótesis de que existe el delito. Lu ego señala que eso es lo que ha ocurrido en el presente caso , debido a que ha habido mayor cantidad de elementos incriminantes en relación con el escaso material exculpatorio. Posteriormente , la corte analiza los agravios que son comunes, debido a que fuer on expresados por todos los abogados defensores. Al respecto establece los siguientes: a) Las excepciones de incompetencia por razón de materia, incompetencia por prerrogativa de antejuicio; b) el auto de formal procesamiento y la calificación de los delitos de malversación de caudales públicos, abuso de autoridad y falsificación de documentos públicos . Al contestar los agravios referidos a las excepciones aludidas, la corte mantiene los argumen tos y decisión contenidos en la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictados para resolver la apelación interpuesta en contra del auto desestimatorio de primera instancia. Lo que la corte expresó básicamente en su resolución, fue que no es admisible la intervención previa del Tribunal Superior de Cuentas antes de l enjuiciamiento por vía penal , en virtud de que no puede restringirse al Ministerio Público su autonomía para ejercer sus funciones constitucionales; y mucho menos aun acepta r una limitación que no sea estrictamente la relacionada con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Por otro lado, con referencia al antejuicio a favor de los enjuiciados C..A..A.A. y JOSE F.Q..M. , la corte expresó que los hechos por los que se les acusa, fueron cometidos cuando no tenían anexa jurisdicción, de igual manera , esto sucede con el ciudadano J....A.R..A. . Con relación al auto de formal procesamiento y la imposición de la prisión preventiva , la corte consigna que los presupuestos para dictar estos, son: a) Evidencia probatoria de la existencia de un delito; b) indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice; c) el peligro de fuga; d) posible obstrucción de la investigación. El tribunal de alzada resuelve el agravio aduciendo , que no es necesario acreditar la existencia plena del delito para dictar un auto de formal procesamiento. Para resolver sobre el régimen n ormativo [49]de los viáticos, la corte destaca que estos son asignados de acuerdo con la duración de la gira con un monto fijo, establecido por día de permanencia y que varían en razón del cargo del funcionario y del lugar de destino, y sólo se exige la pres entación de un informe donde conste la duración de la gira, así como las fechas de salida y arribo . Agrega que , la forma habitual de acreditar el tiempo de estadía es presentar los pasaportes correspondientes, ya que son devengados diariamente y no deben p resentarse comprobantes de los gastos de alojamiento, traslados y alimentación. La corte ha tipificado la conducta de los exconcejales como malversación de caudales públicos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 370 del Código Penal, en virtud de que dicho delito se configura, así: R. al funcionario público que se apropie de caudales, bienes o efectos, cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o interviene en dichos actos por cualquier causa . Detalla que los delitos contra la administración pública tienen como bien jurídico protegido el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, dispuestos en las tres ramas o poderes . Destaca, además los términos de “administración” y “custodia”, como también , las atribuciones establecidas en el artículo 3 de la declarada inconstitucional, Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, a cargo de los imputados para: a) organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial; y, b) administrar todos los recursos financieros materiales y humanos del Poder Judicial. En función de lo ant erior, el análisis de la corte plantea: “la probabilidad de la doble participación de los imputados en la administración del fondo de viáticos y posteriormente su participación como destinatarios de esos viáticos; entiéndase que no estamos vinculando a per sonas que no poseían el deber de administrar , como alude la defensa… La corte resalta el deber de administrar de los ahora encausados, como concejales. Asegura dicho tribunal que los encausados no ignoraban “la génesis hasta su finalización” de los viáticos, como su comprensión de las normas presupuestarias y de gasto, como ser el Plan operativo anual o la elaboración del presupuesto, su planificación, la forma de solicitud de viáticos, autorización, entrega, percepción, gasto y liquidación. Según expresa el Ad-quem , la mínima actividad probatoria, deja ver claramente que en efecto, “muy probablemente los imputados , por los cargos que ocupaban en el Consejo de la Judicatura , procedieron siguiendo un plan de acción previamente establecido , en el que a cada uno le pudo haber correspondido cumplimentar una función determinada en sus roles de concejales ; y “actuando en forma conjunta y coordinada, como lo hacen los engranajes que conforman una maquinaria” , desfalcaron las arcas del Poder Judicial. La corte concluye q ue dichos funcionarios gestionaron los viáticos, el cual es un caudal público, para su exclusivo interés personal, disfrazando u ocultando el verdadero destino de dichos fondos. Entre otros aspectos , expresados por la corte, resalta lo dicho sobre: “que po r sus cualidades de concejales, podían disponer de los fondos públicos que ellos mismos solicitaban para el cumplimiento de su labor” ; además : “que aprovecharon dicha situación (ser concejales) para apropiarse de manera dolosa de los d ineros destinados como viáticos para giras que no realizaban o realizaban parcialmente , o que no debían gravar con viáticos, quedando acreditado el desplazamiento p atrimonial de los cau d ales del Estado a la esfera de dominio personal de los imputados.” La corte se declara afín a lo expresado por el iudex A-quo , en torno al tipo objetivo del delito analizado, porque se cumple en el presente caso, la doble exigencia ca racterística para el sujeto activo: a) Que sean funcionarios públicos y b) que se encuentren en una relación funcional con el objeto del delito, es decir que se les haya confiado la administración. No es dable el a rgumento de que el viático deja de ser un fondo púb l ico por el hecho de ingresar en forma legítima al patrimonio particular, pues su destino de cumplir con un deber del mandante , no le permite jamás, que el mismo sea considerado de su patrimonio . La corte, además manifiesta que entiende la apropiación de los bienes estatales si se da lo siguiente: a) El dar una aplicación oficial diferente a aquella destinada; b) el comprometer sumas superiores a las fijadas; c) invertir en forma no prevista; d) ut ilizarlos en fondo y forma no prevista. En relación con el presente asunto, la corte estima que han sido acreditados en forma suficiente, los elementos mínimos para considerar la probable existencia del delito de malversación de caudales públicos. Para el establecimiento de dicha actividad mínima probatoria, cita la auditoría (UERAIF) 003-2018, realizada por los peritos R.B. y D.Z. , mediante la cual se establece que los encausados se apropiaron, presumiblemente de manera ilícita, la cantida d de dos millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro lempiras con ochenta y ocho centavos ; y sesenta y ocho mil dólares en perjuicio del Poder Judicial. Al respecto la corte de apelaciones detalla las cantidades supuestamente malversadas por cada uno de los encausados. En cuanto a los agravios comunes expresados por la defensa de los coimputados J.A.R..A. y T.B. , sobre la no configuración del delito de abuso de autoridad, debido a que ellos no tenía n la administración del Poder Judicial, sino que de esto se encargaba una dependencia administrativa de dicho poder estatal, la corte se remite a lo que dispone el artículo 349 del Código Penal que establece: Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) […] 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decre tos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos; […]” Otro argumento que la corte de apelaciones refuta, es lo expuesto por la defensa de los enjuiciados J.A.R..A. y T.B. , que niegan la configuración del delito de abuso de autoridad en virtud de que no es lo mismo contravenir lo dispuesto por la ley, cuando lo que se ha contravenido es un reglamento y que las disposiciones relac ionadas con los viáticos no son legales sino reglamentarias. Al respecto , la corte de apelaciones estima, que en este caso existe subsunción de los hechos al tipo penal, dado que la diferencia entre los reglamentos y las leyes estriba en la jerarquía super ior de la ley sobre el reglamento; y que esta última, dicta los procedimientos para la aplicación de las leyes, por lo que la derogación de éstas conlleva tácitamente a la derogación de aquéllas. Por otro lado, arguye la corte, el reglamento en mención no fue instituido por el Consejo de la Judicatura en virtud de lo que dispone el artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, sino que se vincula directamente , con lo que dispone el numeral 8 del artículo 313 constitucional, el cual faculta al Poder Judicial para emitir los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que las actuaciones de los implicados , en este caso , si se subsumen en el delito de abuso de autoridad. Al respecto, el tribunal de alzada, explica que los encausados J.A.R..A. y T.B. , en sus respectivas condiciones de presidente y vicepresidente del Consejo de la Judicatura, se encargaban de autorizar las giras, así mismo los pa gos de viáticos y demás gastos de viaje, permitiendo en este caso que se extrajeran fondos pertenecientes al Poder Judicial . La corte , hace recordar que dichos fondos públicos sólo es posible moverlos mediante actos de autoridad, la cual además es decisiva para quebrantar el deber de vigilancia, ya que tenían el deber de exigir la presentación del informe de la gira realizada. La corte detalla que el encausado J.A.R..A. autorizó giras al menos ciento treinta y una veces y el encausado Teod oro B. , lo hizo en catorce ocasiones ; incumpliendo ambos los artículos 6 y 13 del Reglamento de viáticos y o tros gastos de viajes para los funcionarios y empleados del Poder Judicial ; y los literales b y j del artículo 3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Al respecto, el tribunal acota que ambos tenían el deber legal de administrar los recursos financieros del Poder Judicial del mejor modo posible. La cor te de apelaciones da respuesta al agravio expresado por la defensa del encausado C..A..A.A. , encaminado a demostrar que no se configura el delito de uso de documentos privados falsificados, que se encuentra en el artículo 285, en rela ción con el numeral 4 del artículo 284 del Código Penal vigente, que literalmente dicen: Artículo 285 . Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.” Artículo 284. Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: 1) 2) 3) 4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.” La corte entonces, responde expresando que no resulta de importancia conocer dónde realmente se alojó el imputado, n i que costo tuvo el alojamiento, debido a que el alojamiento es parte del gasto propio del viático devengado diariamente. Tampoco resulta de importancia la categoría del alojamiento; lo que se imputa y sostiene es que las facturas presentadas por el ahora encausado para respaldar el informe, son falsas debido a que los datos insertos lo son, ocasionando un perjuicio a la Administración Pública. El tribunal de alzada aclaró, que, aunque el afectado pretendió refutar la imputación en su contra, presentando como prueba , declaraciones y registros de hotel, o que su celular estaba georeferenciado en la ciudad de La Ceiba, le resulta importante destacar que las facturas cuestionadas, fueron presentadas por el prop io encausad o C..A..A. , quien no negó haberlas presentado junto con el informe. Luego la corte expone las conclusiones siguientes: a) No es razonable que el encausado haya alquilado una habitación de hotel en Tegucigalpa, cuando el cobrado estaba físi camente en La Ceiba; b) Aunque las facturas o registros presentaron errores no atribuibles al encausado, éste no pudo obtener la factura, debido a que se encontraba en La Ceiba. Aclara el tribunal que la falsedad que se le atribuye en este caso al encausad o C..A..A. , no es material, sino ideológica o intelectual, la cual según P.P.F. [50], “consiste en la manifestación de algo que no es verdad quedando plasmado tal hecho falso en el documento (ejemplo faltando a la verdad en l a narración de los hechos.” En el caso bajo examen los documentos presentados por el imputado C..A..A. , la oficina de Pagaduría del Poder Judicial, si bien son originales, contienen una falsedad, tal como quedó demostrado con la s constancias extendidas por el mismo Hotel Centenario, así como la investigación realizada por la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC). Consta en los libros de re gistro de huéspedes del hotel, que las facturas fueron expedidas a favor del señor F.B., y no a favor del encausado C..A..A. . En otro orden de cosas, los ahora acusados miembros del Consejo de la Judicatura, reclaman que el i nforme de auditoría es ilícito , en virtud de violación de los artículos 240 y 274 del Código Procesal Penal. Esto debido a que el artículo 44 de la Ley de información financiera , obtenida por la Unidad de información financiera (UIF), adscrita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que es para investigación exclusiva de ilícitos penales, entonces es ilegal utilizar la información para verificación de giras, porque violenta el secreto bancario. La corte al respecto, señala que los actos de investigación preliminar iniciados por el Ministerio Público no necesariamente deben guardar relación con la posterior calificación jurídica de los hechos y sostenido en el requerimiento fiscal. Señala que entiende que el Ministerio Público investigaba posibles delitos de lavado de activos como producto de la malversación de caudales públicos y por eso solicitó la investigación a la UIF. Aparejado a ello, el numeral 9 del artículo 30 de la Ley de delitos de lavado de activos, dispone que la UIF tiene co mo función el proveer al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales, en caso de que lo requieran, información sobre personas que están bajo investigación; además en el artículo 47 de la misma ley se establece que para efectos de la aplicación de l a Ley de Lavado de activos, no puede invocarse el secreto bancario profesional o tributario; entonces siendo que cuando la investigación preliminar se inicia por sospecha de blanqueo de capitales, que tenían un origen directo o indirecto en delitos que ate nten contra la administración pública, no tiene aplicabilidad invocar el artículo 274 del Código Procesal Penal, reclamando un acto de investigación garantizado, es decir bajo control jurisdiccional. De igual manera la defensa del imputado C..A..A. , reclamó la ilicitud de una prueba que a su juicio debió ser obtenida con asistencia judicial de Cuba y Argentina, mediante procedimiento diplomático. El Ad-quem responde que el abogado defensor del imputado C..A..A. , debió estab lecer concretamente la vulneración de garantías procesales, garantizados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos . Explica la corte que, distinguiendo entre prueba ilícita y prueba prohibida , el primer caso ocurre cuando hay una violación de tipo procesal al momento de su obtención y la segunda cuando se obtiene mediante violación de derechos constitucionales. Entonces el tribunal recurre a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Proce s al Penal , que faculta al Ministerio Público a iniciar investigaciones cuando al tener conocimiento de un hecho, advierta que éste puede ser constitutivo de delito ; pudiendo en ese caso citar a cualquier persona que pued a aportar datos relacionados al hecho investigado, practicar inspecciones en archivos, registros contables, documentos o sitios que formen parte de oficina públicas o locales abiertos al público, entre otras. Dicha norma además , le permite al Ministerio P úblico a actuar sin necesidad de obtener autorización judicial, salvo cuando pueda afectarse un derecho garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Por otra parte , el artículo 149 del Código Procesal Penal, establece que será necesario tramitar la obtención de elementos de prueba por vía diplomática, cuando se dirija a tribunales o autoridades extranjeras mediante exhorto; sin embargo en este caso la información obtenida se circunscribe a información brindada por la e stadía en hoteles, en todo caso, el agravio expresado debe entenderse en este momento , no como un asunto de nulidad procesal , sino de valoraciones de la prueba a producirse en el acto del debate del juicio oral, para determinar la autenticidad u originalid ad y por consiguiente la credibilidad de los documentos. Sobre la ilicitud de la prueba consistente en la admisión de actos de decomiso sin los documentos decomisados y oficios de respuesta sin acompañar la documentación original, alegada por la defensa de la encausada L.M. , la corte de apelaciones resalta la importancia de ubicarse en cada momento procesal, en este caso, la audiencia inicial, en donde la vista pública no es para determinar grados de culpabilidad, sino que basta una mínima actividad probatoria para obtener el suficiente material indiciario. Por ello sobre el particular, basta que se coteje la documentación presentada con la original, dejando el correspondiente extracto, si se quiere, en los actos de l proceso. La presentación de la documentación original se reserva para el debate o juicio oral; esto sin perjuicio del derecho que tienen las partes de exigirle al Ministerio Público, la vista de tales pruebas a efecto de ejercitar el derecho de defensa. La corte hace referencia también al carácter supletorio del Código Procesal Civil, en cuanto a la determinación de la documentación privada de la pública; no obstante, el juzgador en su momento deberá hacer la valoración conjunta de la prueba, siguiendo la s reglas de la sana crítica. De igual forma señala que el juzgador podrá hacer valoración de un medio documental presentado en copia fotostática , si otro medio de prueba ratifica o certifica su contenido. Aparte, la defensa de los encausados C..A..E..A. y F.Q. , junto con la defensa de la también encausada L.E.M. , denunciaron la presunta ilicitud de la prueba recabada por la mesa técnica de verificación ordenada por el magistrado presidente de la Corte Suprema de J usticia, R.A., bajo el señalamiento de que ésta carecía de las atribuciones y facultades necesarias, en virtud de haber sido constituida sin la intervención del entonces Consejo de la Judicatura, cuya ley estuvo vigente hasta el quince de abril de dos mil dieciséis. La corte hizo suya la posición del iudex A-quo en el sentido de que el informe rendido por la mesa técnica, fue la notitia crimini , que dio inicio a la investigación practicada por el Ministerio Público, por otra parte, se estableció que el informe fue realizado en el año dos mil quince, por lo que no cubre todo el funcionar de los concejales ahora procesados. Además de que cualquier persona puede dar noticia de la presunta comisión de delito, los órganos jurisdiccionales coinciden en que la orden de conformar la mencionada mesa técnica fue del presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien también ostenta la investidura de preside nte del Consejo de la Judicatura. Aclara la corte que el informe de la mencionada mesa, no constituye por sí misma , medio de prueba de los hechos, sino prueba del procedimiento seguido para la investigación de los eventos, como podría hacerlo igual: la den uncia de una víctima, o la denuncia presentada por empleados y funcionarios públicos, profesionales en sus funciones cuando tuvieren conocimiento de la presunta comisión de delitos; o los representantes de personas naturales o gerentes, administ r adores o r epresentantes legales de personas jurídicas. En todo caso, aclara la corte de apelaciones que los indicios obtenidos para dictar el auto de formal procesamiento, los obtuvo de la prueba presentada en la audiencia inicial y no del informe. Por lo que no exi ste vicio de nulidad de los informes: UERAIF No . 003-20018 (auditoría) y DETECI-AL-2018-0004 (financiero); la razón es porque verifican datos obtenidos en primer lugar como parte de la investigación preliminar y en segundo lugar, porque para su análisis se juramentaron peritos por parte de la autoridad judicial, no advirtiendo por tanto una dependencia entre el informe de la me s a técnica y actas de decomiso , pues estos últimos son la comprobación de los datos expresados en aqué lla. De igual f orma, la co rte se pronuncia contra el agravio presentado por las sendas defensas de los encausados C..A..A. , F.Q. , y L.E.M. o , que se basa n en la inexactitud y falta de confiabilidad de la intervención telefónica, la cual califica también de ilícita por la violación del artículo 240 del Código Procesal Civil , en relación con el artículo 44 de la Ley de Lavado de activos; sobre esto último básicamente el señalamiento consiste en que los peritos no tienen la experticia necesaria para serlo. Al respecto la corte al igual que el juzgado coinciden en que si bien existen errores materiales o de georeferenciación de ciertos números tel efónicos, existen otros elementos que indican que los encausados no se encontraban en el lugar destino de la gira. Además, el contenido del artículo 240 citado , refiere que sólo pueden actuar como peritos quien es ostenten título profesional, si la técnica, arte o profesión está r egulada por la ley. El agente de la A TIC que hizo la pericia es pasante de la car rera de ingeniería en sistemas. E n el caso particular, la pericia consistía nada má s en hacer un vaciado de llamadas telefónicas, tanto entrantes como salientes, debiendo además georeferenciarlas para establecer la ubicación del aparato ; pa r a lo cual, no existe exigencia de que se haga sólo por determinado pro fesional , por lo que basta tener el conoc imiento mostrado por el perito pa ra poder hacerlo , tal como ha ocurrido en el presente caso . La corte agrega que los defensores de los encausados, pudieron presentar en contra de los peritos alguna causa de recusación por incapacidad al momento de la juramentación, pero el no hacerlo en el momento procesal oportuno, no le permite tacharlo de nulo; no obstante, la capacidad profesional y por ende su credibilidad es un aspecto que se debe valorar en el momento del juicio oral y público. El agravio mediante el cual se solicita nulidad por vencimiento del plazo dispuesto para la audiencia inicial; y el señalamiento a la escueta fundamentación del J....A. , quien se limitó a citar lo dispuesto por el artículo 8 d el Código Procesal Penal, en cuanto a los casos de fuerza mayor. La Corte concede la razón a la parte apelante en cuanto a la obligación de cumplir con los plazos y agilizar los procesos; sin embargo, no estima que la falta de cumplimiento a un plazo, sea una causal de nulidad procesal. Para ello, dicho tribunal, inicia explicando, la naturaleza de la nulidad, el tema del saneamiento, el consentimiento tácito y la necesidad de que exista un daño, entre otros puntos. Seguidamente explica que, en este caso, t eniendo como punto de partida la existencia de perjuicio al derecho del debido proceso, en alguna de las garantías procesales, como permitirle el encausado la oportunidad de ser oído por un Juez competente, así como la oportunidad de hacer valer sus preten siones ante él, la corte observa que a los encausados se les ha permitido ejercer dichas garantías procesales. Asimismo, consta que el aplazamiento de la audiencia se debió a causa de fuerza mayor, debido al quebrantamiento de salud de la Juez a que conoce la causa. Con respecto al agravio presentado por la defensa del encausado J..F.Q. , encaminado a demostrar que la calificación del delito de malversación de caudales públicos en concurso real es errónea, en virtud de que estima qu e lo que se da es un delito continuado, porque existe una pluralidad de acciones y un sólo delito. La corte sobre este punto , acepta que existe una controversia doctrinaria que admite el delito continuado en relación con la malversación de caudales público s, debido a que es un delito que atenta contra la propiedad como bien jurídico protegido. En este sentido se cita la jurisprudencia española [51], destacando lo siguiente: “… la jurisprudencia tradicionalmente viene emitiendo la naturaleza plur i ofe ns iva de es te delito manifestada , de un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que se tiene a su cargo, con vulneración de la fe pública y la confianza en la correcta actuación administrativa; y de otra parte en su dimensión como delito patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del Estado o contra la hacienda pública.” [52] El tribunal de alzada al respecto, señala que también hi zo su propio análisis y que no obstante existe la posibilidad de considerar el delito continuado , nuestro código establece que el delito de malversación de caudales públicos es un delito contra la administración pública, de manera que el legislador, con di cho delito no pretende proteger la propiedad, sino el deber de administración diligente, y la fidelidad que debe guardar cada funcionario o empleado público, con relación a los caudales, bienes o efectos públicos. En relación con el agravio explicado, se p resentó otro , el cual pretende convencer de que la conducta de los encausados se perpetró en una sola , y no en varias acciones, porque para que se considere consumado un delito, este permite múltiples acciones. De acuerdo con esto , el tribunal de alzada ex plica , cuando concurre un concurso real o un c oncurso ideal . Luego refiriéndose al presente caso, la corte explica que los encausados, en varias oc asiones y durante cierto tiempo , perpetraron múltiples acciones separadas, en tiem po y espacio , cobra ndo viá ticos por las giras no realizadas , la s giras parc ialmente realizadas y las giras que no ameritaban el pago de viáticos , por lo que no se puede hablar de una unidad de hechos o de acciones, razón por la que cabe calificar de concurso real de delitos conf orme al artículo 35 del Código Penal . También la defensa de la encausada L.E.M. , expresa agravio en contra de la valoración probatoria que hizo el iudex A-quo , señalando que como juzgador no individualizó cada uno de los sesenta y siete d elitos de malversación de caudales públicos, cuya comisión le atribuye a su poderdante. La corte admite las razones de la defensa sobre este punto, en cuanto a que la juzgadora no se pronunció en detalle sobre la prueba aportada que aportó en la audiencia a favor de sus patrocinados. Al respecto apunta que el artículo 141 del Código Procesal Penal, establece la insoslayable necesidad de motivar la decisión adoptada, estableciendo los hechos y fundamentos de derechos en que se basa, con la correspondiente valoración de la prueba aportada. La corte concluye, señalando que la motivación que suste nta la decisión de primera instancia es escueta. Ahora bien, la corte se pronuncia en contra de declarar nula la resolución apelada, en lugar de ello dispuso revisar los hechos y derecho. Además, indica que la prueba ofertada por las partes no puede ser ll evada a un contradictorio al momento de la audiencia inicial, por ejemplo, el informe técnico elaborado por el señor R....A.A. erro , debido a que éste no desvirtúa cargos ni grados de responsabilidad porque se limita a cuestionar la mesa técnica de ve rificación, como las potestades y atribuciones del Tribunal Superior de Cuentas entre otros, lo que para la Corte es atentatorio contra el principio iura novit curiae . Luego refiriéndose a la presentación de títulos valores consistentes en cheques, con el propósito de a creditar la devolución tardía de veinticinco mil ciento veinticinco lempiras por concepto de viáticos por giras realizadas , la corte dispuso que esto constituye una descarga a favor de la encausada L.E.M.S. . No obstante , el informe financiero DETECI-AL-0801-2018-0004, y la motivación realizada por la Juez a A-quo en la parte final de la página 177, la corte tuvo a bien estimar que existe la mínima posibilidad de que los delitos que se le atribuyen a los encartados, fueron efectivamente cometidos por ellos, indicando además que esta declaración es de carácter indiciario. - CONSIDERANDO C UARENTA ( 40 ) : Que la Sala de lo Constitucional , al estudiar los vicios denunciados por los amparistas, observa que estos se fundamentan básicamente en los siguientes puntos: I..P. referido al conocimiento previo del Tribunal Superior de Cuentas . II. Necesidad de agotar el antejuicio. III. Inexistencia de presupuestos para dictar auto de formal procesamiento. IV. Inexistencia de presupuestos para imponer medida de prisión preventiva. - CONSIDERANDO CUARENTA Y UNO ( 41 ) : Que con relación a la prejudicialidad, o sea al conocimiento previo del Tribunal Superior de C uentas, la Sala de lo Constitucional contesta cada uno de los alegatos presentados en relación con el tema de prejudicialidad, la cual fue reclamada por los distintos amparistas desde diferentes posturas. Este alto tribunal de justici a, determina que los alegatos a favor de los encausados giran en derredor de la violación al principio de legalidad y de los derechos constitucional es de defensa y debido proceso y a ser oído por autoridad competente . Los alegatos de los amparistas, coinciden básicamente en que antes de pretenderse la deducción de responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales, debió conocer el Tribunal Superior de Cuentas, como entidad funcional y administrativamente autónoma, constitucion almente dispuesta para rectorar el sistema de control de los recursos públicos y la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos del Estado, administrados por cada uno de sus poderes del Estado, instituciones centralizadas y descentralizadas , entidades bancarias o entidades de cualquier tipo, sean públicas o privadas que reciban o administren recursos públicos de fuentes internas o externas. Cada uno de los amparistas, a su manera explican que, sus poderdantes han sido acusados penalmente, vi olentándoles derechos constitucionales, fundamentalmente el derecho de defensa, en virtud de que se les privó la oportunidad que ofrece el sistema de control de bienes del Estado y su fiscalización, o sea, de defenderse dentro del ámbito administrativo, an tes de ser llevados ante la justicia penal. - CONSIDERANDO CUARENTA Y DOS (42) : Que l a Sala de lo Constitucional al estudiar el presente asunto, identifica entre los hechos que expone el Ministerio Público, un as conductas que se relacionan con el alegato expuesto por los amparistas; y, la s separa de una que no se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas. La conducta que no se relaciona con el alegato de los amparistas sobre el conocimien to previo del Tribunal Superior de Cuentas, es la atribuida al encausado C..A..A. , con relación a la liquidación de viáticos acompañando las facturas números 085331, 085207, 085366, extendidas por el Hotel Centenario de la ciudad de Comaya güela, municipio del Distrito Central. - CONSIDERANDO CUARENTA Y TRES (43) : Que H abiendo establecido la salvedad anterior, la Sala de lo Constitucional encuentra que , los cargos por los que se acusa a los encartados, y que los amparistas reclaman que debieron ser conocidos por el Tribunal Superior de Cuentas en forma previa, son l os siguientes: a) no hacer devolución , dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cancelación del viaje, de las cantidades recibidas por concepto de viát icos, con relación a giras no realizadas o completadas parcialmente, esto en contravención al artículo 30 del Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleados del Poder Judicial; b ) no hacer devolución de viáticos dentro del plaz o reglamentario antes mencionado, con relación a giras realizadas que no ameritaban dicha dotación de fondos; c ) no hacer devolución de viáticos por giras realizadas sin estar previstas en el plan de giras. Siendo las anteriores conductas , las calificadas como delitos, también se señalan otras que las complementan : ( a ) omisión de presentar algunos informes de giras realizadas; ( b ) contravención a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleado s del Poder Judicial, violentando la prohibición de solicitar viáticos sin haber cumplido con la obligación de presentar informes de giras anteriores, al igual que la correspondiente liquidación de estos; ( c ) los encausados J.A.R..A. y T.B.E. , en sus condiciones respectivas de presidente y vicepresidente del Consejo de la Judicatura autorizaron viáticos a los demás concejales, para giras nacionales y al exterior, sin previo informe por escrit o de las giras anteriores; ( d ) infracción del artículo 10 del Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para funcionarios y empleados del Poder Judicial, el cual prohíbe que el servidor abandone en forma injustificada el lugar de destino de la gira, si n previa autorización del superior inmediato, y, además no haga el reintegro de fondos recibidos en calidad de viáticos; ( e ) haber incumplido su propia directriz, ordenada a la Dirección de planificación y financiamiento, entidad esta última, que emitió el oficio D P D F No. 709/2015 de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en el que se informa que, para el resto de ese año, ya no había disponibilidad presupuestaria para realizar giras, no obstante en forma arbitraria se autorizaron giras para B. l e Israel, contraviniendo las asignaciones presupuestarias del Poder Judicial; ( f ) con el objeto de evitar auditorias por parte de oficinas contraloras (auditoría interna, pagaduría y el mismo Tribunal Superior de Cuentas, crearon las condiciones necesari as dentro del trámite de viáticos, facilitando la inasistencia a giras programadas, verbigracia : E l acuerdo 01-2015 mediante el cual se eliminó la obligación de presentar liquidación de viáticos a los servidores judiciales que les acompañaran en sus giras . - CONSIDERANDO CUARENTA Y CUATRO (44) : Que l a Sala de lo Constitucional al analizar la procedencia de la intervención previa del Tribunal Superior de Cuentas, concluye que l as actividades atinentes a la liquidación y reintegro de viáticos son extremos que deben ser conocidos en principio, dentro d el ámbito administrativo. En el caso de autos, los encausados deben responder de sus actos u omisiones ante el Tribunal d e Cuentas, por ser esta la entidad dispuesta constitucionalmente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y devolución de dichos fondos. El hecho de haberse prescindido de este procedimiento ante el Tribunal Superior de Cuentas, supone en contra de los actua les encausados, la privación del derecho a ser sometido s a un debido proceso , al habérseles disminuido el derecho que tienen a la defensa. Entre otros aspectos, el derecho a la defensa se conculca sí, existiendo como ocurre en el presente caso, la oportuni dad de someterse a un régimen procesal menos gravoso, se omite deliberadamente éste, agravándole su situación. En el presente caso, resulta evidente que las imputaciones nacen de la presunta omisión de liquidar viáticos y del reintegro de valores en concep to de viáticos no utilizados , lo cual no debe conllevar al reclamo y deducción de responsabilidad en vía penal, sin antes completar la vía administrativa ante la entidad competente, o sea el Tribunal Superior de Cuentas, en su condición de órgano fiscaliza dor del Estado , por disposición constitucional . Al respecto, resulta ilustrativa la justificación esgrimida por el legislador nacional, al momento de promulgar el Decreto legislativo número 10-2002-E, que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, expresa: “Que es una aspiración nacional que el referido organismo inicie su funcionamiento con el propósito de cumplir y hacer cumplir el sistema de control externo, integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la gestió n y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros, asegurar una conducta honesta y ética de los servidores públicos y de los particulares en su relaciones económicas patrimoniales con el Estado y vigilar la correcta administr ación del patrimonio estatal.” Para lo anterior, el sistema de fiscalización hondureño dispone en el art ículo 4 de la citada ley, que en el cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 3 anterior, se observe e l carácter preeminente del Tribun al Superior de Cuentas para fiscalizar a posteriori , los fondos y bienes del Estado; lo cual no contradice ni se opone al ejercicio de la acción penal pública del Ministerio Público. Todo lo contrario, la preeminencia es un complemento que permite , que de manera previa a la acción penal, se ejercit e el sistema de control fiscalizador por parte del Tribunal Superior de Cuentas. Dicha función o atribución fiscalizadora del Tribunal Superior de Cuentas, comporta lo que previene el artículo 7, o sea el control económico, financiero gestión y resultado, así como la probidad y ética públicas. Para una mayor claridad, el artículo 37 de la mencionada ley, ilustra que el sistema de control ejercido por el Tribunal Superior de Cuentas tiene por objeto, entre otros: 1) Vigilar y verificar que los recursos públicos se inviertan correctamente en el cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyec tos y la prestación de servicios y adquisición de bienes del sector público . 2) 3) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía asuma plena responsabilidad por sus actuaciones , en su gestión oficial. 4) Desarrollar y fortalecer la capacid ad administrativa para prevenir, investigar y sancionar el manejo incorrecto de los recursos del Estado. 5) Promover el desarrollo de una cultura de probidad y ética públicas. 6) F ortalecer los mecanismos necesarios pa r a prevenir, detectar , sancionar y com batir los actos de corrupción en cualquiera de sus formas , y , 7) S upervisar el registro, custodia , administración, posesión y uso de los bienes del Estado . De igual forma para el control de probidad y ética públicas, el Tribunal Superior de Cuentas tiene la atribución expuesta en el artículo 53 numeral 6, que dispone: “Promover, establecer, y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, investigar y sa ncionar, y, en general, combatir la corrupción …” También la ley le asigna el control de fiscalización, cuyo objeto de conformidad a lo que dispone el numeral 2 del artículo 74, manda entre otros puntos a que supervise, que los bienes que se destinan a org anismos, órganos y particulares, sean usados para los fines legalmente determinados. - CONSIDERANDO CUARENTA Y CINCO (45) : Que siempre en relación a este punto, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, desarrolla la fiscalización a posteriori , dividiéndola en control interno y externo. El primero de ellos o interno, consiste en un proceso permanente y continuo, realizado por la dirección, gerencia y otros empleados de las entidades p úblicas y privadas, con el propósito de asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y a la ética, con motivo de su gestión o administración. El segundo o externo , se refiere a la acción realizada por el Tribunal Superior de Cuentas con el propósito de fiscalizar a los sujetos pasivos , en los aspectos administrativos, legales, financieros o económicos, de gestión y de resultados. El control interno, según el numeral 2) del artículo 46, dispone el objetivo de proteger los re cursos públicos contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido , irregularidad o acto ilegal. La Sala encuentra que el artículo 50, explica claramente el iter o pro cedimiento a seguir , en casos como el de mérito, en que presuntamente hubo infracciones a la obligación de liquidar y reembolsar fondos recibidos en calidad de viáticos . Señala el legislador que: “Si como resultado de sus funciones, las unidades de auditoría interna descubrieren hechos que puedan generar responsabilidad administrativa , deberá n comunicarlo al titular de la entidad u órgano para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas . En el caso de no adoptar o no aplicar medidas necesarias, la Unidad de auditoría interna, deberá comuni carlo al Tribunal en un plazo máximo de quince días. Cuando del examen de los actos o hechos se descubrieren indicios de responsabilidad civil o penal, el auditor interno de la entidad procederá a ponerlo en conocimiento del Tribunal, quien a la vez lo com unicará a la Procuraduría General de la República para que instruya las acciones civiles que fuesen procedentes y al Ministerio Público o al Procurador General de la República, cuando proceda , para el ejercicio de la acción penal. Además, la ley de que se hace mérito, delinea a partir del artículo 82 en adelante [53]: el procedimiento, impugnaciones y resoluciones que se verifican ante el Tribunal Superior de Cuentas en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales . En términos generales, señala la ley, que el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras actuaciones que lleva a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio o petición d e parte interesada , cuando a su juicio considere que existe causa justificada para realizarla, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, dando oportunidad a los servidores cuestionados a impugnar el resultado de la investigación fiscalizadora provisiona l. Trayendo a relación, lo expuesto al presente caso que se estudia, l a S. de lo Constitucional, determina de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 50, que ante el incumplimiento de los ahora encausados a las obligaciones de liquidar y p roceder a la correspondiente devolución de viáticos, debió seguirse y cumplirse dicho procedimiento de fiscalización. De manera que nunca debió procederse por la vía penal sin agotar el procedimiento legalmente establecido. Esto obedece a que el Derecho Pe nal es la última ratio o medio que tiene el Estado para deducir la responsabilidad de aquellos que infringen la ley, o como en este caso , las normas dispuestas en reglamentos. - CONSIDERANDO CUARENTA Y SEIS (46) : Que l o anterior se encuentra de conformidad con lo dispuesto por este alto tribunal en el considerando 30 de la sentencia SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 de fecha 30 de enero de 2019, en el cual se fijó lo siguiente: “Que el diseño constitucional de Honduras con forme a la verificación de la transparencia, control financiero y de probidad posee una etapa administrativa inicial, donde todo servidor público debe poseer la oportunidad procesal y garante, para poder enmendar los reparos en la ejecución de administraci ón de bienes públicos, que sean señalados por el Tribunal Superior de Cuentas; etapa previa a la judicialización, es ga rantía del derecho de fensa, en los ca s os desc r itos según el artículo 222 de la Constitución.” Esto se amplía c on lo establecido en el con siderando 38 de la misma sentencia , en el que la Sala explica que , si bien es cierto estima que el Tribunal Superior de Cuentas no determina la responsabilidad penal, porque eso vulneraría una serie de libertades y derechos constitucionales, y además por que es una atribución que pertenece exclusivamente al ámbito jurisdiccional, o sea que es propia del Poder Judicial; si considera correcto , interpreta r lo siguiente de conformidad con la Constitución , así : el Tribunal Superior de Cuentas, como ente rec tor del control de los recursos públicos, al constatar indicios de la presunta comisión de un delito, posterior a todas las etapas investigativas que realiza, informe al Ministerio Público para que presente el caso ante el Poder Judicial, siendo correcta l a remisión que haga el Tribunal Superior de Cuentas , al constatar los indicios racionales de la comisión del delito, esto no significa que determina la responsabilidad penal de los supuestos imputados que sean acusados por el ente f iscal con base a la info rmación proporcionada por dicho ente de fis ca lización .” Por lo que la infracción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, tal como lo establecen los amparistas , y la consecuente desestimatoria de la excepción de incompetencia, opuesta por razón de materia durante la audiencia inicial , constituyen una causa para dictar A. a favor de los encausados , en virtud de que se obviaron formalidades legales que repercut en en el derecho de defensa los ahora encartados , al constar que le s fue negado defenderse dentro d el ámbito o proceso administrativo . - CONSIDERANDO CUARENTA Y SIETE (47) : Que en conclusión, l a S. de lo Constitucional estima de recibo el argumento esgrimido por uno de los amparistas, quien señaló, que no existe razón suficiente para estimar que las normas de la Ley Orgánica comentada , reduzca la competencia del Tribunal Supe rior de Cuentas a l caso único del enriquecimiento ilícito. Si bien es cierto, el legislador hace mención directa de este delito, no debe esto conducir al error de agotar todo el funcionamiento institucional del Tribunal Superior de Cuentas a este único propósito, sino que d ebe considerarse de que el inciso 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, dispone una competencia más amplia al disponer lo siguiente: “conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o penal y darles el curso legal correspondiente.” [54] El abogado D.M.P., incluye la violación al derecho a ser oído con las debidas garantías ante J. previamente establecido, que sea competente, independiente e imparcial, todo eso dentro de un plazo razonable. Desarrolla lo anterior expresando que conculcaron dicho derecho y el de defensa porque le fue negado a su patrocinado la oportunidad de agotar e l procedimiento administrativo, presentando los correspondientes descargos en contra de los pliegos de responsabilidad que resultaren de la intervención del Tribunal Superior de Cuentas . De esa forma se le privó de la oportunidad de evitar llegar hasta la jurisdicción penal, aclarando lo necesario dentro del ámbito previo que ofrece el procedimiento administrativo. Por lo que t omando en cuenta todo lo expresado, la Sala de lo Constitucional estima de recibo el alegato erigido en contra del hecho de no haber se atendido en forma previa el agotamiento del procedimiento correspondiente ante el Tribunal Superior de Cuentas, sino que se dirigió en contra de los imputados, la acción penal, causándoles perjuicios, al negárseles un debido proceso con la restricción a l derecho de defensa y a ser oídos previamente en sede administrativa. - CONSIDERANDO CUARENTA Y OCHO (48) : Que no obstante, se hace la salvedad que el Amparo anteriormente señalado no incluye lo atinente a la supuesta utilización de facturas, por parte del encausado C..A..A. conteniendo falsedades, en virtud de que dicho hecho no corresponde en sí al acto de liquidación, sino que supone una co nducta delictiva tipificada como uso de documentos privados falsificados, en cuyo caso, deberá proseguirse el proceso penal dirigido en contra de dicho imputado. - CONSIDERANDO CUARENTA Y NUEVE (49) : Que, con relación a la necesidad de agotar el antejuicio, la Sala de lo Constitucional estima que dicho motivo de A. no es de recibo en virtud de que el encausado C..A..A.A. , no es J. ni magistrado de corte de apelaciones en funciones . La Sala de lo Constitucional subraya que el alegato se funda en que el encausado antes mencionado, antes de ser concejal fue ma gistrado de apelaciones ; y que, al cesar como concejal, regresó a su antiguo cargo de magistrado, por lo que éste debió ser pre viamente sujeto a un antejuicio. Asimismo, que la imputación por el supuesto uso de documentos privados falsificados, corresponde al tiempo que fungió como magistrado, y no como concejal. No cabe amparar conforme a lo alegado, en virtud de que el antejuici o es una garantía de orden procesal que tiene como propósito el ejercicio independiente de la jurisdicción, por lo que ésta procede únicamente si se dan los presupuestos siguientes: 1) Actos incurridos en el ejercicio de la jurisdicción. 2) Estar en el ejercicio de la judicatura o magistratura, al momento de incoarse el antejuicio. En el presente caso, aun cuando se alega que el hecho que se imputa se realizó estando el encausado en el cargo de magistrado de apelaciones, no se cumple con el segundo presupuesto. En virtud de lo cual no procede acceder al motivo de Amparo de mérito. - CONSIDERANDO CINCUENTA (50) : Que la Sala de lo Constitucional decide no pronunciarse en cuanto a los demás motivos y alegatos de A. , en virtud de que, al estim ar la procedencia del A. , por haberse obviado el conocimiento previo al Tribunal Superior de Cuentas, no cabe hacer pronunciamientos con relación a los presupuestos para dictar auto de formal procesamiento, e imponer la medida de prisión preventiva. Salvo en el caso del encausado C..A..A.A. , contra el cual continua el proceso penal en relación con el delito de uso de documentos priva dos falsificados. - CONSIDERANDO CINCUENTA Y UNO (51) : Que los recurrentes I.Y....L. y G..S....A..B. e n relación con el delito de uso de documentos privados falsificados cuya comisión se le atribuye al encausado C..A..A.A. , formalizaron el A. presentando alegato por la violación del derecho de debido proceso , por vulnera se e l artículo 92 constitucional , relacionado con el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto a los presupuestos del auto de formal procesamiento . La Sala de Constitucional al respecto , se percata de que el reproche que sustenta la petición de Amparo por este punto, contiene alegac iones vagas o imprecisas que no satisface n la carga procesal de argumentación y acreditación al que está obligado todo demandante de Amparo . La argumentación se limita al s eñala miento de que se dictó el auto de formal procesamiento sin existir ningún cuadr o fáctico que se relacione con el delito de uso de documentos privados falsificados y que no existen indicios sobre la realización material de la falsedad o que haya existido un concierto previo con los hoteles en su condición de emisores de las facturas. Sin embargo, la Sala constata que los órganos jurisdiccionales de instancia, si establecieron los hechos que se relacionan con la comisión de dicho delito, así como también , dieron cuenta de los medios probatorios que, a su juicio , proporciona ron la corroboración suficiente a nivel de indicio, de conformidad a la exigencia del artículo 92 constitucional reformado . Al respecto cabe aclarar, que en sede constitucional no corresponde hacer la valoración probatoria, ni fáctica, como tampoco el establec imiento o no de indicios para dictar un auto de formal procesamiento; de tal forma que en este caso, únicamente se ha respondido al reproche que hacen los recurrentes en A. , de que no existe cuadro fáctico. Con relación a que las fac t uras son originale s , la Sala entiende que este no es motivo de debate ni de significación para el delito que se le atribuye al encausado , pues lo que el Ministerio Público aduce, es que la falsedad es la veracidad de su contenido . En virtud de todo lo expuesto, procede dene gar el A. por el motivo expuesto. - CONSIDERANDO CINCUENTA Y DOS (52) : Que al analizar la revocación de la medida sustitutiva de prisión preventiva , la Sala de lo Constitucional estima que , en el caso del encausado C..A..A.A. por el delito de uso de document o privado falsificado, no se ha violentado su dignidad personal ni derecho de presunción de inocencia. La razón obedece a que el procesamiento penal se encuentra legitimado por la Constitución de la Repúblic a; y el Estado en consecuencia, puede a favor de la sociedad ejercitar su potestad de enjuiciar y condenar a los que infringen la ley cometiendo ilícitos penales. No se conculca la dignidad de una persona por el hecho de ser procesada en virtud de que el p ropósito del enjuiciamiento no es denigrar ni hacer escarnio o vindicta social. Tampoco el enjuiciamiento es una violación a la presunción de inocencia, porque precisamente el proceso penal es para que la sociedad tenga la oportunidad de demostrar la respo nsabilidad y culpabilidad de quien ha cometido una infracción a la ley penal. Por lo que la razón aducida por los recurrentes no es de recibo. Sin embargo, la Sala en relación con el alegato de violación del derecho a la libertad personal, estima que debe amparar al encausado por la decisión de la corte de apelaciones de revocar las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de primera instancia para ordenar la privación provisional de libertad. Este alto tribunal de justicia considera que l as justificaciones esgrimidas por el tribunal de alzada no son suficientes para demostrar los presupuestos procesales necesarios para dictar la prisión preventiva. De hecho, resulta de importancia señalar que el encausado se presentó voluntariamente al pro ceso y que desde entonces no ha existido indicio de pretender sustraerse a éste, como tampoco, en todo el tiempo que lleva el proceso, no se conoce evidencia que conduzca a establecer, que ha pretendido entorpecer la investigación y seguimiento del proceso penal. Por otra parte, la co rte no dio motivos para establecer la insuficiencia de la caución aprobada en primera instancia, de manera que su decisión puede consider arse arbitraria, sin motivación, y sin base en la realidad de los hechos . En virtud de lo expuesto, este alto tribunal estima procedente amparar al encausado C.A.A.A. y restituirle el derecho de libertad personal, ordenando a la corte de apelaciones que mantenga las medidas cautelares dictadas por el Juez de primera inst ancia. - POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 69 , 82, 90 párrafo primero, 92 reformado, 183, 303, 304 313 Nº 5), 316 Nº 1) de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribun ales; artículos 1, 2, 3 Nº 2), 4, 5, 7, 9 Nº 2), 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : 1. OTORGANDO AMPARO PARCIALMENTE a favor de los encausados C..A..A.A., J..F.Q..M. , T.B..E., L.E.M.S., J.A.R..A. , y JULIO CESAR B..H. , en virtud de no haberse agotado previamente el procedimiento correspondiente ante el Tribunal Superior de Cuentas, en c onsecuencia : Se ordena la restitu ción del derecho del debido proceso por vía del derecho de defensa y a ser oído por autoridad competente, debiéndose para ello proveer que el presente asunto sea conocido por el Tribunal Superior de Cuentas, para que actúe de conformidad a las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley. Salvo en relación con el delito de uso de documentos privados falsificados, que se le imputa al encausado C..A..A.A., el cual deberá continuar se . 2. OTORGA NDO AMPARO PARCIALMENTE al encausado C..A..A.A., en virtud de haberse conculcado su derecho de libertad personal al habérsele impuesto la medida de prisión preventiva sin concurrir los presupuestos procesales necesarios para hacerlo. En consecuencia : Se ord ena que se provea lo necesario para que se mantengan en su caso las medidas cautelares sustitutivas dictadas en primera instancia. 3. DENEGANDO AMPARO PARCIALMENTE , en todas las demás causas alegadas por los recurrentes de A. . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE . Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A..E.C. , Secretario Sala Constitucional. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de enero del dos mil veinte. - Este alto tribunal de justicia, declara sin lugar el recurso de reposición inte rpuesto en tiempo y forma contra la sentencia dictada en fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la cual, en el caso específico del ciudadano C.A.A.A. , resolvió otorgar amparo en forma parcial, disponiendo que el asunto en su contra sea conocido previamente por el Tribunal Superior de Cuentas, salvo en relación con el delito de uso de documentos privados falsificados, debiendo continuar el proceso penal . Se deniega la reposición interpuesta en virtud de la motivación siguiente: CONSIDERANDO UNO (1) : Que los abogados I.Y.L.Á. y G.S.A.B. interpusieron recurso de reposición en fecha diecinueve de noviembre, en contra del fallo de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que fuera proferido por este alto tribunal de justicia. Al hacerlo se fundamenta en lo que a continuación se transcribe ( sic ), respetando en forma íntegra y literal la gramática y redacción: “PRI MERO: Constituye motivo de impugnación por vía de reposición parcial de la resolución recurrida el que se disponga la salvedad de continuar el proceso respecto al funcionario de carrera judicial C.A.A.A. en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO por cuanto al haber dejado definido de manera terminante y justa, esa S. en los considerandos que corren del 43 al 47 de la resolución de mérito, la potestad constitucional y Legal del Tribunal superior de Cuentas quien en su riguroso procedimiento de fiscalización no circunscrito de manera única y exclusiva al enriquecimiento ilícito y siendo que de entre los documentos colectados por la ATIC, en los que fincó su investigación el Ministerio Público resultó NO de manera aislada ni desvinculada: los datos de liquidación de gira en plena función oficial del Magistrado de Corte de Apelaciones CELINO A.A.A. respecto al cual aún no consta acuerdo de cancelación de su cargo y que precisamente tales datos de facturac ión de un servicio normal de alojamiento sin dictamen que determine su irregularidad (dictamen documento lógico forense de falsedad), y siendo igualmente parte de lo que también el Tribunal Superior de Cuentas a este respecto debe auditar, por cuanto tambi én son documentos de gira a auditar que no pueden ser aislado porque responden al mismo propósito de tratamiento de conocimiento de irregularidades que dan lugar a la responsabilidad administraba civil o penal si fuere el caso. SEGUNDO : Constituye motivo d e impugnación que se desestime el reproche constitucional que se argumentó en el sentido de poner un límite al poder punitivo del Estado por cuanto es inexistente constitucionalmente los presupuestos para la concurrencia de la falsificación de documento pr ivado, el cual es parte de los hallazgos que por tema de liquidación de gira corresponden al mismo tema que debe tratar el órgano fiscalizador, siendo además inexistente la pericia documentologica que es atinente a temas de falsedad como lo es atinente a l a auditoria en un proceso de fiscalización. Uno y otro determinan un cuadro fáctico. Desconociéndose que el hecho histórico en que se produce la gira de curos datos de factura de hotel atribuidos falsos sin someterlas a análisis documentológico y derivada de viáticos TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO Y NO PENAL, es por ello vulnerativo y en reproche constitucional según el artículo 92 constitucional relacionado con el artículo 297 del Código Procesal Penal motivo de censura a la resolución impugnada en amparo que no se estimó. TERCERO : Constituye motivo de impugnación que en el considerando 42 de la resolución impugnada la Honorable sala discrepe con el señalamiento argumentado en amparo y establezca una distancia y desvinculación en el MISMO tema de viáticos. Y su mado al antecedente definido por esa corte en las resoluciones SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018; Es plausible y aplicable al presente tema que en tema facturación de hotel por alojamiento y que puso limite al poder punitivo del Estado, la resolución de 28 de mayo del 2018 en expediente SP-185-2018 establece: “No se exterioriza que el comportamiento del acusado de presentar dichas facturas obedezcan a la intencionalidad de una puesta en escena para favorecerse a sí mismo económicamente es decir nada nos dice al animus decidendi”, siendo esa concepción del pleno de la Honorable Corte y ante la ausencia de una pericia documentologica y siendo parte vinculante de tema de viatico debe admitirse el reproche constitucional formalizado al respecto en el escrito de evac uación de vista presentado ante esa Honorable Sala de fecha 18 de octubre del 2018. Si bien no es facultad de la sala analizar prueba, si es facultad constitucional proteger el exceso punitivo cuando no se cumpla los presupuestos del artículo 92 constituci onal respecto al cual se argumentó reproche y pedido protección constitucional a esa Honorable Sala.” - CONSIDERANDO DOS (2) : Que al examinar los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, este alto tribunal de justicia, observa que aunque la redacc ión no es clara en algunos aspectos, es posible extraer en síntesis que la reposición se funda básicamente en los siguientes puntos: a) que los documentos que sirven de fundamento para continuar con el proceso penal por el delito de uso de documentos priva dos falsos, son parte del asunto que deberá conocer y auditar el Tribunal Superior de Cuentas, siendo por tanto parte de las irregularidades que dan lugar a la investigación de esta entidad para determinar responsabilidad administrativa, civil o penal; b) falta de acreditación de los presupuestos procesales necesarios para calificar el delito de falsificación de documentos privados, en ese sentido falta una pericia que determine su falsedad; c) se citan las sentencias SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018, pero si n señalar o identificar los argumentos que se consideran aplicables al presente caso; d) Citan la sentencia SP-185-2018 que estableció en dicho caso, que la presentación de unas facturas no exteriorizó la intención del acusado para favorecerse económicame nte así mismo. - CONSIDERANDO TRES (3): Que a lo alegado sobre los documentos que son fundamento para continuar enjuiciando al encausado C.A.A.A. por el delito de uso de documentos privados falsos, la Sala entiende que lo pretendido por los amparistas (porque no lo dicen) es que dicho delito sea también conocido y determinado previamente por el Tribunal Superior de Cuentas, brindando como razón o argumento, que existe una vinculación de este delito con el delito de MALVERSACION DE CAU DALES PUBLICOS. La sala no obstante a lo anteriormente expuesto, establece que la determinación de falsedad de los documentos cuestionados no se encuentra dentro del ámbito de competencia o conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas, y que si bien la co nducta atinente a hacer uso de documentos falsos tienen estrecha relación con los del delito de malversación de caudales, no depende de este último. O sea que, para determinar si el encartado hizo uso o no de documentos que son o no son falsos, no depende en lo absoluto de lo que determine el Tribunal Superior de Cuentas para el delito de malversación de caudales públicos. - CONSIDERANDO CUATRO (4): Que la Sala en relación a la falta de presupuestos procesales para calificar determinado delito tiene jurisprudencia abundante en la que ha determinado que eso es un asunto que no corresponde al ámbito del amparo sino a los órganos jurisdiccionales de instancia, esto incluye lo atinente al juzgamiento de existencia de intencionalidad o no, lo cual debe ser valorado en cada caso concreto por el juzgador y dependiendo de la fase del proceso penal, lo hará bajo el grado de probabilidad (audiencia inicial) o certeza (juicio oral y público). Por ende, se estima que ambos alegatos no son de recibo. Tampoco es de recibió lo alegado sobre la falta de dictamen pericial sobre los documentos reputados como falsos, debido a que la Sala tiene abundante y por tanto pacifica jurisprudencia en la cual ha señalado que la valoración probatoria con relación a los hechos alegad os corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, esto incluye la cita que los recurrentes hicieron de la sentencia SP-185-2018. Finalmente, esta S. no se pronuncia sobre la cita de sentencias SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 porque no hay referencia a ningún argumento, siendo esta una carga procesal que corresponde a los recurrentes. - POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMI DAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos: 80, 303 de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : Decla rar sin lugar la reposición de mérito, quedando firme para todos los efectos la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que resuelve que continúe el proceso penal en contra del encartado C.A.A.A. por el delito d e uso de documento privado falsificado. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R..S., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Y a solicitud de la a bogada N.R.R.G., se extiende en la ciudad de Teg ucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y la Resolución de fecha seis (6) de enero del año dos mil veinte (2020) respectivamente, recaídas en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0567, 0569, 0571, 0573, 0574, 0577, 0578 y 0648-2018.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECR ETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Nadie puede ser juzgado sino por J. o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…”

[2] Sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando existe evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es aut or o cómplice…”

[3]Este artículo en forma particular, refiere que no reintegrar cualquier recurso público recibido, utilizado para un destino distinto al autorizado (entendiéndose después de la auditoría respectiva, deberá sancionarse con multa y que no es delito.

[4] La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.”

[5] Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.”

[6] 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”

[7] Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

[8] Aún con auto de prisión, ninguna pe rsona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la ley.

[9] El derecho de defensa es inviolable…

[10] Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.”

[11]Cita las sentencias de la Sala de lo Constitucional ACA-0750-2009 de fecha uno de noviembre de dos mil once y la AP-0747-2010 de fecha siete de agosto de dos mil doce.

[12]Cita las sentencias de la Sala de lo Constitucional AC-0721-2009 de fec ha veintiséis de octubre de dos mil once; AL-0925-2017 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete; AA-0643-2015 del diez de marzo de dos mil diecisiete; ACA-0300-2016 del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

[13]Cfr. M.A., J. y FLORS MATÍES , J.. Amparo constitucional y proceso civil . 3ª ed. Valencia: T. lo B., 2014, pág. 82.

[14]Cita las sentencias de la Sala de lo Constitucional AC-1118-2009 de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve; AA-0741-2011 de fecha doce de diciembre e dos mil once; AL-0804-2011 trece de febrero de dos mil doce; y la AC-0877-2012 de fecha doce de abril de dos mil doce.

[15]Cfr. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 76; y C.U.R. vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párr. 73.

[16] Cfr . Sentencia de la Sala de la Corte Suprema de la República de Perú, de 26 de marzo de 2015 [R.N. 907-2014 Tacna].

[17]Reforma publicada en La Gaceta Diario Oficial de la República número 34,741 de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho.

[18]Sentencia citada también por el abogado N....G..Z., transcrita ut supra .

[19]Expresado y resaltado por el amparista.

[20] Í. .

[21] Í. .

[22] Vid. El Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para los funcionarios del Poder Judicial, que establece: Art. 2. h) “cantidad de dinero que se asigna diariamente a los funcionarios o empleados… cuando tengan que viajar y permanecer fuera de su sede y se utilizarán para cubrir gastos.” Art. 6. “El pago de viáticos y otros gastos de viaje, serán autorizados por la Presid encia.” Art. 13. No se tramitan viáticos y gastos de viaje a funcionarios que tengan pendiente la presentación del informe escrito de la gira realizada.”

[23]El tribunal cita la obra Delito de falsedad en documento público oficial y mercantil, M.P., Madrid, 1996. págs. 83 y ss., de dicha autora.

[24] Cita en ese sentido, la STS-1615/2002 del 1 de octubre y la STS-1308/2003 del siete de enero de dos mil cuatro y la STS 238/2010 del diecisiete de marzo.

[25]Cita la STS-687/98, de diez de mayo.

[26]Deberá toma rse en cuenta las reformas contenidas en el Decreto legislativo número 134-2011 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 32,626 del jueves 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se reforman los artículos 2, 30, 32, 56, 63, 64, 84, 85, 86, 87, 88 , 94, 99, 100,105, 107 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.

[27] Al respecto, la Sala de lo Constitucional en su sentencia SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 de fecha 30 de enero de 2019, en el considerando 28 estableció: el Tribunal Superior de Cuentas es el ente que constitucionalmente determina el enriquecimiento ilícito y la verificación como se mencionó, del control financiero, de gestión y de resultado de las acciones de los entes controlados…”

[28] Nadie puede ser juz gado sino por J. o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…”

[29] Sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando existe evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice…”

[30]Este artículo en forma particular, refiere que no reintegrar cualquier recurso público recibido, utilizado para un destino distinto al autorizado (entendiéndose después de la auditoría respectiva, deberá sancionarse con multa y que no es delito.

[31] La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.”

[32] Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.”

[33] 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fij adas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”

[34] Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

[35] Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la ley.

[36] El derecho de defensa es inviolable…

[37] Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.”

[38]Cita las sentencias de la Sala de lo Constitucional ACA-0750-2009 de fecha uno de noviembre de dos mil once y la AP-0747-2010 de fecha siete de agosto de dos mil doce.

[39]Cita las sentencias de la Sala de lo Constitucional AC-0721-2009 de fecha veintiséis de octubre de dos mil once; AL-0925-2017 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete; AA-0643-2015 del diez de marzo de dos mil diecisiete; ACA-0300-2016 del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

[40]Cfr. M.A., J. y FLORS MATÍES, J.. Amparo constitucional y proceso civil . 3ª ed. Valencia: T. lo B., 2014, pág. 82.

[41]Cita las sentencias de la Sala de lo Constitucional AC-1118-2009 de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve; AA-0741-2011 de fecha doce de diciembre e dos mil once; AL-0804-2011 trece de febrero de dos mil doce; y la AC-0877-2012 de fecha doce de abril de dos mil doce.

[42]Cfr. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 76; y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fon do, reparaciones y costas), párr. 73.

[43] Cfr . Sentencia de la Sala de la Corte Suprema de la República de Perú, de 26 de marzo de 2015 [R.N. 907-2014 Tacna].

[44]Reforma publicada en La Gaceta Diario Oficial de la República número 34,741 de fecha diez de sept iembre de dos mil dieciocho.

[45]Sentencia citada también por el abogado N....G..Z., transcrita ut supra .

[46]Expresado y resaltado por el amparista.

[47] Í. .

[48] Í. .

[49] Vid. El Reglamento de viáticos y otros gastos de viaje para los funcionarios del Poder Judicial, que establece: Art. 2. h) “cantidad de dinero que se asigna diariamente a los funcionarios o empleados… cuando tengan que viajar y permanecer fuera de su sede y se utilizarán para cubrir gastos.” Art. 6. “El pago de viáticos y otros gastos de viaje, serán autorizados por la Presidencia.” Art. 13. No se tramitan viáticos y gastos de viaje a funcionarios que tengan pendiente la presentación del informe escrito de la g ira realizada.”

[50]El tribunal cita la obra Delito de falsedad en documento público oficial y mercantil, M.P., Madrid, 1996. págs. 83 y ss., de dicha autora.

[51] Cita en ese sentido, la STS-1615/2002 del 1 de octubre y la STS-1308/2003 del siete de e nero de dos mil cuatro y la STS 238/2010 del diecisiete de marzo.

[52]Cita la STS-687/98, de diez de mayo.

[53]Deberá tomarse en cuenta las reformas contenidas en el Decreto legislativo número 134-2011 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 32,626 del jueves 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se reforman los artículos 2, 30, 32, 56, 63, 64, 84, 85, 86, 87, 88, 94, 99, 100,105, 107 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.

[54] Al respecto, la Sala de lo Constitucional en su sentencia SCO-0099-2018 y SCO-0588-2018 de fecha 30 de enero de 2019, en el considerando 28 estableció: el Tribunal Superior de Cuentas es el ente que constitucionalmente determina el enriquecimiento ilíci to y la verificación como se mencionó, del control financiero, de gestión y de resultado de las acciones de los entes controlados…”

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