Sentencia nº AP-117-11 de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia y la Resolución que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de octubre de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por los abogados C.H.B. TORRES y G.A.V.G., a favor del señor A.W.A.Z., contra la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha quince de diciembre de dos mil diez, que resuelve un recurso de apelación contra una resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, departamento de C., de fecha nueve de octubre de dos mil nueve; con relación a la causa instruida contra el señor A.W.A.Z., por suponerlo responsable de los delitos de EVASION AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA. Estiman los recurrentes que con la resolución reclamada se violentan en perjuicio de su representado el debido proceso y el derecho de no privación de libertad sin el debido auto de prisión, determinados en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha cuatro de octubre de dos mil nueve, el abogado G.J.P.I., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, departamento de C., presentando Requerimiento Fiscal en contra de los señores J.N.P.Z., por suponerlo responsable del delito de EVASION y contra J.A.B.B., A.W.A.Z., G.O.O. y S.A.O.V., por el delito de EVASION AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA. 2) Que en fecha nueve de octubre de dos mil nueve, el referido Juzgado, dictó sobreseimiento provisional a favor de los imputados J.A.B.B. y A.W.A.Z., por los delitos de EVASION AGRAVADA y ABUSO DE AUTOPRIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA. (Folios 167 al 169 de la primera pieza de antecedentes). 3) Que la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P.I., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha nueve de octubre de dos mil nueve, dictó sentencia, en fecha quince de diciembre de dos mil diez, mediante la cual resolvió: “Primero: Declarar parcialmente ha lugar el recurso de apelación impetrado; Segundo: REFORMAR la resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, departamento de C., en la cual se dictó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los encausados J.A.B. y A.W.A.Z. en el sentido de: a) Revocar el sobreseimiento provisional emitido a favor de dichos procesados en relación al delito de evasión agravada y que se les dicte auto de prisión por dicho ilícito penal y; b) asimismo revocar también el sobreseimiento provisional emitido a su favor por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos y en su defecto se proceda a emitir un sobreseimiento definitivo…”. (Folios 04 al 13 de la primera pieza de antecedentes). 4) Los recurrentes abogados C.H.B. TORRES y G.A.V.G., comparecieron ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, interponiendo acción de amparo a favor del señor A.W.A.Z., por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, es violatoria de los derechos constitucionales de debido proceso y el derecho de no privación de libertad sin el debido auto de prisión, determinados en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su recurso en fecha veintisiete de abril de dos mil once y omitiéndose la vista al Fiscal del Despacho por ser el Ministerio Público, parte interesada en la instancia ordinaria. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha quince de diciembre del año dos mil diez, por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, mediante la cual revoca la resolución dictada en fecha nueve de octubre del año dos mil nueve, por el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, departamento de C., en relación a la causa instruída A.W.A.Z., por suponerlo responsable del delito de EVASION AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONSIDERANDO: (4) que el recurrente al formalizar el recurso manifiesta que se ha quebrantado el mandato constitucional que ordena que para dictar auto de prisión deben existirla plena prueba de la comisión de un delito y el indicio racional de quien fuera su autor, derecho que se encuentra contemplado en el artículo 92 Constitucional el que reza en su parte conducente: “No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor…”, señala el recurrente que “la Constitución Política además de tener enunciados de carácter constituyente posee varios que desarrollan principios de naturaleza procesal, uno de ellos es el artículo 92 constitucional cuya aplicación procesal se encuentra regulada en el artículo 297 del Código Procesal Penal que explica que requisitos deben tomarse en cuenta para determinar que existe plena prueba de haberse cometido un delito y el indicio racional de su participación, por ello si los Tribunales no aplican correctamente estos enunciados esta violentando no solo la disposición netamente procesal sino que también un derecho reconocido en la Constitución de la República, ya que incorrectamente aprecio un indicio racional contra su representado cuando en realidad no existe, criterio que tuvo el Juez de primera instancia”. Además considera que se ha vulnerado el Debido Proceso contenido en el artículo 90 Constitucional porque “la Corte no debía pronunciarse sobre aspectos sobre los que no puede recaer el Recurso de apelación y en el caso de autos efectivamente lo hizo; el actual sistema procesal penal tiene un sistema restringido, sobre el recurso de apelación ya el articulo 354 del Código Procesal Pena establece un listado de las resoluciones apelables y en su numeral ocho (8) señala “Otras resoluciones que el mismo Código señale”, es claro entonces que la apelación siguen las normas de una permisibilidad expresa para interponerlas , ya sea que se apele conforme al listado del artículo 354 del Código Procesal Penal , o el mismo código permita que de tal o cual actuación, procedimiento o resolución se pueda apelar, el Ministerio Público incorrectamente introdujo en su expresión de agravios temas que no pueden apelarse y que de hecho aunque no de derecho quiso la Fiscalía que lo decidiera la Corte de segunda instancia en consecuencia señala cada uno de los aspectos: a.- La fiscalía introdujo en su expresión de agravios la discusión sobre la situación que se dio en la audiencia inicial de que a un testigo no se le tomó declaración en primera instancia por no portar documento legal y adecuado como es la tarjeta de identidad. En relación a este punto señala el recurrente que el Capítulo III del Título VII del código Procesal penal que regula el medio de prueba testimonial, se comprueba de la simple lectura que en ese capítulo no hay una sola disposición que expresamente permita a las partes apelar sobre el hecho de que a un testigo no se le tome declaración por no identificarse correctamente, por su parte las disposiciones generales del título VII referente a las pruebas tampoco dice nada relativo a que se pueda apelar específicamente sobre tal eventualidad y por último la lista del artículo 354 del Código Procesal Penal concluye que estas situaciones no son de las que se pueden apelar, el Ministerio Público hace que la corte recurrida resuelva en su sentencia tal aspecto, independientemente del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones lo toral es que tal pronunciamiento violenta el Debido Proceso porque no estaba facultada para hacer tal pronunciamiento, porque no es un asunto que se pueda apelar. b.- La Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre que el A quo no procedió admitir los medios testifícales del ente acusador con las reglas de la prueba anticipada pero resulta que el artículo 277 del Código Procesal Penal no señala expresamente que una denegatoria de aplicar su contenido puede ser objeto del recurso de apelación así como el artículo tampoco 354 dentro de su listado de resoluciones recurribles vía apelación nos indica o permite que las partes revisar ante una Corte de Apelaciones aspectos relacionados con la inadmisión o admisión de recibir una prueba con las reglas de la prueba anticipada. c.- Dice el recurrente que el artículo 354 del mismo código no dispone que una denegatoria de los aspectos que conforman el artículo 278 c.p.p. pueda ser objeto de recurso de apelación, ya que el artículo 278 c.p.p. dispone sobre la secretividad de actuaciones del proceso; pero la Corte recurrida emite un pronunciamiento sobre tal aspecto, cuando no debía hacerlo por lo antes expuesto…. Por lo que las violaciones al debido proceso son evidentes, la corte emitió pronunciamientos que independientemente de su sentido no podía hacerlos ni positiva ni negativamente respecto de las peticiones del apelante, en todo caso una negativa podía ir referida a esclarecerle al Ministerio Público que tales materias no podían ser objeto de análisis por la Corte Recurrida. CONSIDERANDO: (5) Que el Ad quem al dictar su fallo, en su motivación fáctica jurídica deja señalados los hechos que provocaron el Requerimiento Fiscal contra el señor A.W.A.Z. y otros, así como los medio de prueba de los que se valió el ente acusador para sostener su pretensión. Resultan relevantes los pronunciamiento del Tribunal de alzada señalados en el párrafo tercero de la Motivación Probatoria Jurídica que manifiesta ser “del criterio que con la prueba de cargo incorporada en legal y debida forma a la referida audiencia, se acreditó, hasta ese momento procesal la plena prueba de la comisión del delito de Evasión de los dos internos mencionados oportunamente lo que se refleja claramente con la prueba documental consistente en el informe del director interino del Centro Penal de Trujillo (F.61), el que coincide con la declaración rendida por los testigos de cargo que a la fecha dos de octubre se encontraban desempeñando alguna labor en dicho recinto . Por otra parte hay indicios de oportunidad de la presencia de los imputados en el lugar y en las circunstancias en que los hoy prófugos lograron salir del lugar de confinamiento”. El párrafo quinto deja establecido “que es del criterio que procede revocar el Sobreseimiento Provisional por el delito de evasión emitido en primera instancia y que de conformidad a lo establecido en la norma procesal se emita un auto de formal procesamiento en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República y 297 No. 1 del Código Procesal Penal”. En el Párrafo Sexto “en relación a los delitos de abuso de autoridad y violación a los deberes de los funcionarios Públicos imputados a los encausados, de este último delito no existe pronunciamiento por parte del A-quo siendo una de sus omisiones) se pronuncia, que en base al principio de subsunción en el proceso que el Juez realiza para analizar en principio, el elemento de la tipicidad desde el punto de vista de la Teoría del Delito, el que existe siempre que la acción pueda ser subsumida en uno de los tipos del Código Penal o de una ley Especial, en su caso; es decir que la acción que estamos analizando reúne las condiciones exigidas por un determinado tipo penal. De tal forma que este proceso no se puede realizar en relación a los imputados aludidos, puesto que en el proceso (Pág. 14) se relacionada únicamente el artículo 349 NO. 3 el que relaciona tres acciones como ser: omitir, rehusar o retardar algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo”. “En consecuencia ante la imprecisión de la acusación, aún adivinando en que verbo podríamos subsumir los hechos imputados, lo cierto es que se acreditó que custodiar la reclusión de los internos fugados, no era responsabilidad de los imputados en mención, pero la participación que tuvieron justamente por la aplicación debida del principio antes enunciado, se ha subsumido en el delito de evasión agravada de conformidad a los artículos 390 y 391 del Código Penal. En tal virtud de acuerdo al artículo 296 No. 1 del Código Procesal Penal el hecho a ellos imputados en formas especifica, no está tipificado como delito y por ello lo procedente es un sobreseimiento definitivo”. En el párrafo séptimo el Ad quem señala que la resolución del A quo “adolece de la violación al principio de la plenitud de la respuesta judicial, lo cual la hace también carente de motivación adecuada”, procediendo a enmendar la resolución del A-quo y, en consecuencia Resuelve: Primero Declarar parcialmente ha lugar el recurso de apelación impetrado; segundo REFORMAR la resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, departamento de C. en la Audiencia Inicial celebrada al tres de marzo del año dos mil nueve, en la que se dicto Sobreseimiento Provisional a los encausados J.A.B.R.Y.A.W.A.Z. en el sentido de A) Revocar el sobreseimiento provisional emitido a favor de dichos procesados en relación al delito de evasión agravada y que se les dicte auto de prisión por dicho ilícito penal y ; b) Revocar el sobreseimiento provisional emitido a su favor por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos y en su defecto se proceda e emitir un sobreseimiento definitivo. C) en cuanto a las omisiones de la resolución de primera instancia que en la respectiva audiencia el A quo resuelva las mismas de acuerdo a lo expuesto en el presente auto, específicamente el numeral séptimo de la resolución. CONSIDERANDO: (6) Que el recurrente considera que se ha vulnerado el artículo 92 de la Constitución de la República porque a su criterio el Ad quem en su resolución no ha observado los requisitos de la plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor para la determinación del auto de prisión. Estudiada la resolución recurrida esta sala observa que el Ad quem a razonado y fundamentado debidamente los motivos por los que considera que existen los elementos exigidos para decretar auto de prisión por el delito de Evasión agravado y sobreseimiento definitivo por los delitos de Abuso de Autoridad y Violación de los deberes de Los funcionarios CONSIDERANDO: (7) El Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[1]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona[2]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado, para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas la aplicación de las reglas de la sana crítica y la motivación clara y precisa de la sentencia forman parte del debido Proceso. En su resolución el Ad quem aprecia cada uno de los agravios expresados y contestación de los mismos, a los que de manera razonada da respuesta jurídica, concluyendo el Ad quem que existe el indicio racional de la probable participación de los acusados en los hechos que se les imputan, y que el ente acusador procuró llevar al estrado judicial con los medios de prueba propuestos y evacuado en aquel momento procesal pero que no fueron apreciados por el A quo. Por todo ello la Sala observa que ciertamente la resolución dictada por el Ad-quem no se aparta de los requisitos, exigencias, formalidades y procedimiento que deben respetarse para la existencia del Debido Proceso. CONSIDERANDO: (8) Que el recurrente ha reiterado en la formalización de su recurso que el Ad quem no debió pronunciarse sobre aspectos que no son objeto del recurso de apelación, no haber tomado la declaración de un testigo que no portaba documento de identificación personal, el pronunciamiento realizado sobre la prueba anticipada y el pronunciamiento sobre decretar el secreto de las diligencias procesales, a este respecto la sala se pronuncia señalando que la motivación de la sentencia en sentido estricto se desglosa en motivación fáctica, esto es argumentación de las razones que avalan la reconstrucción que el Tribunal hace de lo sucedido expresando las pruebas en que se funda y las razones de su persuasividad; y la motivación jurídica, esto es la explicación del razonamiento sobre el que se construye el tratamiento jurídico del caso, o si se prefiere de la subsunción típica del hecho enjuiciado[3]. El razonamiento judicial es el procedimiento de valoración de la prueba propiamente dicho y con ello se responde al porqué se dicta una resolución y no otra, por qué se consideran determinados elementos de prueba y por qué se les concede credibilidad o no, valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de la lógica, psicología y experiencia común, que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Lo anterior esta previsto en el artículo 141 párrafo 2do, 3ero, 4to, relacionado con los artículos 202 y 338 del Código Procesal Penal, referidos por su orden la motivación de la sentencia que debe ser clara y precisa y la valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica. CONSIDERANDO: (9) Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 141, 202, y 338 del Código Procesal Penal; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo, interpuesto por los abogados C.H.B. TORRES y G.A.V.G., a favor del señor A.W.A.Z., contra la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha quince de diciembre de dos mil diez. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. REDACTO EL MAGISTRADO G.N.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.G.N.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. G.E.B.P.. J.F.R.G.. O.F.C.B.. E.M.L.R.. Firma y S.D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de febrero de dos mil trece. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por el Abogado G.A.V., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil once recaída en el presente recurso de amparo interpuesto por los Abogados C.H.B. TORRES Y G.A.V.G. a favor del señor A.W.A.Z., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA CEIBA, ATLÁNTIDAD, en fecha quince de diciembre de dos mil diez, que resuelve un recurso de apelación contra una resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TRUJILLO, COLON, de fecha nueve de octubre de dos mil diez; con relación a la causa instruida contra el señor A.W.A.Z. por suponerlo responsable del delito de EVASIÓN AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio en PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. CONSIDERANDO: Que mediante la resolución contra la cual se recurre, esta sala ha pronunciado en forma motiva las razones por las que consideró procedente denegar la acción constitucional de amparo intentada por los recurrentes. CONSIDERANDO: Que esta S. encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República, 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado G.A.V.G., contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil doce, en virtud que no avertirse por parte de esta Sala, razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda; Y MANDA Que se de cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFIQUESE. Lo enmendado “dos de octubre de dos mil doce” VALE. FIRMAS Y SELLO. O.F.C.B.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. S.T.S.M.. V.M.L.U.. G.V.G.G.. J.E.L.C.. Firma y S.D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, certificación de la sentencia y de la resolución de fechas dos de octubre de dos mil doce y diecinueve de febrero de dos mil trece, recaídas en el Recurso de Amparo Penal registrado en este Tribunal bajo el número 117-P253-P261=11.-

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

12

[1] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[2] G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

[3]F.E.J., De Prada Solaesa, R.G.L.F.. Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M.”. La sentencia en el Nuevo Proceso Penal. Tegucigalpa. Honduras. L., S. de R.L. de C.V. abril 2001. P.. 79 y 80.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR