Sentencia nº CA-240-10 de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2011

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica:

La Sentencia que literalmente dice:

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los quince días del mes de noviembre del dos mil once, la SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, integrada por los Magistrados:

ROSA DE L.P.H. como Coordinadora, J.T.A. VALLE y V.M.M.S., designada la primera como ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:

SON PARTES:

Recurrente:

El Estado de Honduras, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, representado en juicio por el A.J.M.R.R., y la Recurrida:

S.M.M.M., representada en juicio por la Abogada S.I.V. GALLEGOS.

- OBJETO DEL PROCESO:

Demanda ordinaria en materia de personal para la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se adopten las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada entre ellas el pago de prestaciones y demás derechos adquiridos; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., por la señora S.M.M.M., contra el Estado de Honduras, por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación, representada en juicio por el A.J.M.R.R..

- ANTECEDENTES DE HECHO.

- 1.

- La parte demandante señora S.M.M.M., manifiesta que inició su relación laboral con la demandada mediante acuerdo 0545-EP-07 de fecha 12 de marzo de 2007, en el cargo de Sub-Gerente de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación a partir del 15 de febrero de 2007, fue cancelada según acuerdo 2502-SE-07 de fecha 17 de agosto de 2007 y en esa misma fecha mediante acuerdo 2601-SE-07 fue nombrada en el cargo de Sub-Gerente de Recursos Humanos no Docentes, efectivo a partir de la misma fecha, y que en fecha 09 de julio de 2009 la Secretaría General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación le entregó el acuerdo de cancelación 1344-SE-09, amparado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, que sería efectivo a partir de la misma fecha, el despido es injusto ya que los puestos que ocupo no son excluidos del Régimen de Servicio Civil.

- Solicita reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se adopten las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el pago de prestaciones de un servidor público cancelado y el pago de sueldos que correspondan a partir de la fecha de cancelación.

- 2.

- La SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION, como parte demandada, manifiesta que la cancelación del Cargo de Sub – Gerente de Recursos Humanos No Docentes es de libre nombramiento y Remoción por el Secretario de Estado y al existir esa condición se considera puesto de confianza y que la cancelación se llevó a cabo en base a la normativa establecida en el artículo 36, ordinal 8) de la Ley General de la Administración Pública y no en base a la Ley del Servicio Civil.

- 3.

- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en su fallo de fecha 12 de enero de 2010, declaró procedente la acción incoada, reconoce la situación individualizada y su pleno restablecimiento, se condena al pago de prestaciones laborales, se declara finalizada la relación entre las partes, sin costas, bajo el criterio que el puesto que ocupaba la demandante no era puesto de confianza por no encontrarse previsto en la ley, que no siguieron el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil.

- 4.

- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con Jurisdicción a nivel Nacional, en fecha 15 de abril de 2010, fallo:

Sin lugar el recurso de apelación, Confirma sentencia de primera instancia, bajo el mismo criterio del A-Quo.

- 5.

- La representación procesal de la demandada, A.J.M.R.R., presentó con fecha veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010), escrito de interposición y formalización de recurso de casación, contra la sentencia de fecha quince (15) de abril del dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de relación No. 089-2010, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el número Exp.220-09 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta sección judicial.

- 6.

- Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de Casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.

- 7.

- Que mediante providencia de fecha trece (13) de mayo del dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se declaró tener por pronunciado en tiempo y forma sobre el Recurso de Casación por la Abogada S.I.V.G., en su condición de apoderada apelada, y a la vez ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, asó como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a la parte demandada Abogado M.R.B., en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010).

- 8.

- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado M.R.B., presentó escrito de personamiento en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010), en concepto de parte recurrente y la Abogada S.I.V.G., personándose en concepto de parte recurrida en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010).

- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

- I.

- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto Recurso de Casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, formulando el Recurrente un solo motivo de la manera siguiente:

“EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN el nueve de julio del 2009, en el cual mi representada cancela de su puesto de trabajo a la señora S.M.M.M. según acuerdo de cancelación No 1 344-SE-09 en el cargo de Sub Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de fecha 9 de julio del 2009, y dándole cumplimiento del procedimiento que a tal efecto señala la ley de Servicio Civil, en el artículo 53 que a la autoridad nominadora podrá además cancelar el nombramiento de uno o mas servidores públicos en la contestación de la demanda en el hecho tercero de la contestación de la demanda se explica el porque de la cancelación de la servidora pública, porque la plaza que la demandante reclamen es de régimen excluido, asi mismo honorables magistrados el proceso en este juicio litigioso se interrumpió y se violo el derecho a la defensa de mi cliente la secretaria de educación ya que el juez ad-quo, no permitió que la secretaria de educación presentara medios de prueba ni su evacuación tanto la prueba documental y prueba testifical no se llevo acabo violando el juez los preceptos constitucionales, donde dice que el derecho a la defensa es inviolable y en este caso, particular se le violo a mi cliente este derecho, ya que el juez ad quo actuó y dicto sentencia de puro derecho, y no permitió que la secretaria de Educación, demostrara con sus medios de prueba a su alcance sus pretensiones jurídicas para mostraras, cual fue el procedimiento utilizado para cancelar a la que hoy reclama el supuesto derecho violado. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimiento Civiles, en la parte que dice:

Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

Y el artículo 903 numeral 5…”.

- II.

- Que el cargo en la forma expuesta contiene los defectos técnicos siguientes:

  1. Se omite señalar el concepto de la infracción; b) no se indica con precisión la norma violada, pues aunque se menciona el articulo 53 de la Ley de Servicio Civil la misma contiene párrafos y literales que el Censor omite señalar; c) el precepto autorizante indicado como sustento del motivo no corresponde a la normativa vigente; d) se realizan alegatos de instancia.

- III.

-Evidentemente el recurso así formulado carece de claridad y precisión, por ende incumple con los requisitos y exigencias establecidos por el Código Procesal civil (Artículo 721 numeral 2), que determina claramente que en el escrito del recurso de casación se harán constar los motivos en que el mismo se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. La defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procesal, su inadmisión por incurrir el motivo formulado en la causa prevista en el numeral 2 incisos a) y b) del artículo 723 del Código Procesal Civil.

- IV.

- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y dejar por firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido el artículo citado en su numeral 1, que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

- POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 169, 170, 190, 191, 193 numeral dos (2) letra b), 199, 721 numeral 2) 723 numeral dos (2) letra a) y b), 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE:

1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el A.J.M.R.R., como representante procesal sustituto de EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION, en la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que se declare la ilegalidad y nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas necesarias para su pleno restablecimiento, pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos que por ley le corresponden y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, promovida por la señora S.M.M.M., representado en juicio por la Abogada S.I.V. GALLEGOS. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada, con fecha quince (15) de abril del dos mil diez (2010), por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación numero 089-2010, procedente de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente numero 220-09 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, D.C., Departamento de F.M.. 3) SIN COSTAS por estimar que existió motivo bastante para litigar.

- 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFIQUESE.

- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha quince de noviembre de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 240-10.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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