Laboral nº CL-234-16 de Supreme Court (Honduras), 22 de Agosto de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de agosto de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el Abogado J.A.H.F., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de los señores MARIO J.V.R., M.I.R.R., R.I.S. LOPEZ Y OTROS , como recurrentes ; además, es parte recurrida la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, representada en juicio por el Abogado MANUEL ANEURIN CORNEJO ROSA. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de las prestaciones sociales, ajustes y nivelación de salarios de salario por incrementos acordados en convenio colectivo y no pagado por el patrono, horas extras trabajadas y no pagadas, salarios dejados de percibir, extra y ultra petita, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, por el A..J.E.C.G., en su condición de representante procesal de los señores MARIO J.V.R., M.I.R.R., R.I.S. LOPEZ Y OTROS , todos mayores de edad, hondureño y de este domicilio, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, por medio de su R.L., señor L.A.C.A., mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, C., misma que: FALLA : PRIMERO : Declarando CON lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en fecha diecinueve de febrero del presente año (2016), en la demanda laboral de la referencia, en consecuencia se REFORMA la misma; la que consiste en: I.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía provisional y salarios caídos) II.- Fijar como monto total de condena la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TESCIENTOS SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (L . 197,306.34) cantidad que corresponde en los conceptos y montos de los derechos adquiridos otorgados por la iudex a quo; SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás extremos la referida sentencia; TERCERO: SIN COSTAS ...” .- ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. Los demandantes expresaron en el escrito de su acción, que fueron contratados por la Corporación M unicipal de manera escrita y por tiempo indefinido, comenzando de la siguiente manera: MARIO J.V. , quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; M.I.R.R. , dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco ; R.I.S.L., uno de marzo de dos mil; M.O.R.M. , dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete; F.S.A.G. , el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno; E.E.P.M. , el quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; L.A.H.M. , quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; V.F.C. , diecisiete de septiembre de dos mil ocho; C.H.R. , quince de julio de mil novecientos noventa y tres y ELY J.V. , dieciséis de febrero de novecientos noventa y cinco, realizando turnos de veinticuatro horas día de por medio, laborando todos los días del año, incluyendo fines de semana, desempeñando sus funciones en el Cuerpo de Bomberos de la mejor manera; siendo notificados de manera escrita que a partir del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dejaban de permanecer al cuerpo de Bomberos ya que se les trasladaría a la Policía Municipal, recibiendo entrenamiento para su nueva actividad perjudicándoles en su salud por su edad, razón por la cual acudieron a las oficinas de la S.ia de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, para que se levantara acta de los hechos suscitados para luego notificar al señor Alcalde del despido indirecto que fueron objeto, acudiendo nuevamente a esa S. í a de Estado, para agotar la vía administrativa en audiencia la Asesora Legal de la demandada ofreció pagar las prestaciones sociales, pero sin dar seguridad de su cumplimiento, por lo cual no se llegó a un arreglo conciliatorio. - 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, contestó dicha demanda señalando que contrat ó a los demandantes, los cuales en el desempeño de sus cargos realizaron actos de indisciplina, como ser inasistencia laboral, abandono de su turno y otras faltas cometidas en el cumplimiento de las funciones, no siendo sancionados por las mismas y no dándose el despido si no un traslado de institución para realizar funciones similares teniendo entrenamiento previo, siempre a favor de la sociedad sampedrana, respetando la estabilidad laboral y las garantías constitucionales. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda Laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, vacaciones proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes proporcional, salarios caídos, y se declara sin lugar el reclamo de los trabajadores con respecto al pago de ajuste y nivelación de salarios por incrementos salariales conforme el contrato colectivo y el reclamo de pago de horas extras laboradas y no pagadas y las costas del juicio promovida el A bogado J.E.C..G. , quien actúa en su condición de apoderado judicial de los señores MARIO J.V.R., M.I.R.R., R.I.S.L., M.O.R.M., F.S.A.G., E.E.P.M., L.A.H.M., V.F.C., C.H.R. y ELY J.V., en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su representante legal señor A.C..A.; e n consecuencia: CONDENA : a la CORPORACION MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su representante legal señor A.C.A., a pagar a los trabajadores : MARIO J.V.R., M.I.R.R., R.I.S.L., M.O.R.M., F.S.A.G., E.E.P.M., L.A.H.M., V.F.C., C.H.R. y ELY J.V., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 2,670,703.96), los cuales se distribuyen así: M.J.V.R., la cantidad L. 347,812.43, distribuidas así : PREAVISO L. 30,566.68, AUXILIO DE CESANTÍA L. 290,383.46, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.1,400.96, VACACIONES PROPORCION ALES L.932.28; DECIMOTERCER MES PROPORCIONALA L.10,445.15; DECIMOCUARTO MES proporcional L. 3,895.10; M.I.R.R. , la cantidad L. 300,976.27, desglosada así : PREAVISO L. 26,105.32, AUXILIO DE CESANTÍA L.248,000.54, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L.8,775.77, VACACIONES PROPORCIONALES L.5847.61; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL L.8,920.49; DECIMOCUARTO MES proporcional L.3,326.54; R.I.S.L., la cantidad L. 164,970.82, desglosada si: PREAVISO L.18,341.04, AUXILIO DE CESANTÍA L. 128,387.28, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L. 5,783.47, VACACIONES PROPORCIONALES L.3,854.62; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.6,267.28; DECIMO CUARTO MES proporcional L. 2,337.13; M.O.R., la cantidad L. 274,870.95, desglosado así : PREAVISO L.26,105.32, AUXILIO DE CESANTÍA L. 221,895.22, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.8,775.77, VACACIONES PROPORCIONALES L.5,847.61; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.8,920.49; DECIMO CUARTO MES proporcional L.3,326.540; F.S.A.G., la cantidad L.389,4 19.30, desglosado así: PREAVISO L. 28,793.32, AUXILIO DE CESANTÍA L. 331,123.18, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.9,597.80, VACACIONES PROPORCIONALES L. 6,396.93; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L. 9,839.01; DECIMO CUARTO MES proporcional L. 3,669.06; E.E.P.M., la cantidad L. 310,078.09, desglosada así : PREAVISO L. 26,889.32, AUXILIO DE CESANTÍA L. 255,448.54, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.9,075.24, VACACIONES PROPORCIONALES L.6,050. 16; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L.9,188.39; DECIMO CUARTO MES proporcional L. 3,426.44; L.A.H.M., la cantidad L.113,682.99, desglosado así : PREAVISO L. 18341.04, AUXILIO DE CESANTÍA L.64, 193.64, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L. 6,190.02, VACACIONES PROPORCIONALES L.4,126.68, VACACIONES CAUSADAS L. 12,227.20; DECIMOTERCER MES PROPORCIONALA L. 6,267.28; DECIMOCUARTO MES proporcional L. 2,337.13; V.F.C., la cantidad L. 121,507.66, desglosada así: PREAVISO L.23,333.32, AUXILIO DE CESANTÍA L.69,999.96, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L. 1,003.34, VACACIONES CAUSADAS L. 15,555.60; VACACIONES PROPORCIONALES L. 668.89, DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL L.7,973.25; DECIMOCUARTO MES proporcional L. 2,973.30; C.H. REYES la cantidad L. 346,409.18, desglosado así: PREAVISO L.27,673.32, AUXILIO DE CESANTÍA L.290.569.86, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.3,574.46, VACACIONES CAUSADAS L.9,224.40; VACACIONES PROPORCIONALES L. 2,384.51, DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL L.9,456.29; DECIMOCUARTO MES proporcional L. 3,526.34; y ELY J.V., la cantidad L. 300,976.27, desglosado así : PREAVISO L. 26,105.32, AUXILIO DE CESANTIA L.248,000.54, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L.8775.77, VACACIONES PROPORCIONALES L.5,847.61; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL L.8,920.49; DECIMOCUARTO MES proporcional L.3,326.54; s a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo la terminación hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia.- SEGUNDO: Declara con lugar la excepción perentoria de prescripción de acción con relación al reclamo de pago de ajuste y nivelación de los salarios por incremento salariales conforme el contrato colectivo de condiciones de trabajo interpuesta por la parte demandada. - SIN COSTAS.” Bajo el criterio que con el cambio notificado se les modificaban sus funciones sin respetarles su categoría, sin aceptación de los trabajadores; en cuanto al pago del ajuste, nivelación de salario por incremento salarial acordado en convenio colectivo no ha sido pagado, debiendo de efectuarse desde el año dos mil siete, según lo dispuesto en la cláusula 43 del contrato colectivo. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia reformando la proferida por el A quo, en el sentido de declarar sin lugar la demanda de m é rito para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, fijar como monto de la condena L. 197,306.34, cantidad que corresponde a los conceptos de derechos adquiridos otorgados por el A QUO, confirmando sus demás extremos y sin costas; b ajo el criterio que los demandantes fueron trasladados a otros puestos de trabajo, como miembros del Cuerpo de Bomberos Municipal a Policías Municipales, por lo cual tal traslado no implica justa causa para darse por despedidos indirectamente ya que las circunstancias fácticas señaladas no constituyen motivo suficiente para el auto despido de quien presta servicio de forma subordinada sin responsabilidad de su parte; pues se estableció que no se le han rebajado de categoría o disminuido su salario que son las razones que autoriza la ley ya que la única variación fue respecto de las funciones que venían desempeñando, no implicando una disminución en las condiciones de trabajo y en el momento de comunicar la ruptura de la relación laboral los demandantes se encontraban en proceso de inducción lo que prueba la aceptación del cargo por los mismos. - 5. Mediante auto de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.E.C.G., en su condición de representante procesal de los señores MARIO J.V.R., M.I.R.R., R.I.S. LOPEZ Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al Recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.A.H.F., en su condición de representante procesal de los señores MARIO J.V.R., M.I.R.R., R.I.S.L. Y OTROS, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación , por lo que mediante providencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado MANUEL ANEURIN CORNEJO ROSA, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que el Abogado J.A.H.F., en el primer motivo de casación expresa: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden Nacional y de índole laboral por la interpretación errónea del artículo 114 literal g) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 115 párrafo primero, 120 párrafo primero y literal c) del Código de Trabajo; y 82, 88, 89, 90, 127, 128 numeral 15) y 129 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo primero del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma S. de Orden Nacional violada es el artículo 114 literal g) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 115 párrafo, 120 párrafo primero y literal c) del Código de Trabajo; y 82, 88, 89, 90, 127, 128 numeral 15) y 129 de la Constitución de la República. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO. La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, interpretad de forma errónea la disposición de carácter sustantivo indicada como violada (artículo 114 literal g) del Código del Trabajo vigente), estableciendo en los “FUNDAMENTOS DE DERECHO… en el hecho TERCERO: … que “ pues de autos se establece que no se ha rebajado de categoría o disminuido de su salarios, que son razones que autoriza la ley en el inciso g) del artículo 114 del Código de trabajo, ya que la única variación fue respecto a las funciones de que venían desempeñando que no implica disminución en las condiciones de trabajo…”, de la simple lectura de esta apreciación de los magistrados se desprende que ellos llegaron al firme convencimiento que hay un traslado de puesto con diferentes funciones, pero interpretan erróneamente el concepto, que la variación de las funciones no implica disminución en las condiciones de trabajo, cuando de simple lógica común las condiciones de trabajo son las funciones y todas las condiciones como horarios, actividad, entre otras, que se dan alrededor de un puesto de trabajo, en tal sentido Señores Magistrados no es posible que los A Q. concluyan que el cambio de funciones no implica cambio en las condiciones de trabajo, ya que las funciones son las que determinan el puesto y no al revés el nombre del puesto a las funciones, violentado con ello además lo establecido en el artículo 120 párrafo primero literal c) del Código del Trabajo establece la cesantilla que corresponde en los casos de despido indirecto; los artículos 82, 88, 89, 90, 127, 128 numeral 15) y 129 de la Constitución de la República, establecen los derechos y garantías que han sido violentadas. La Corte Sentenciadora ha aplicado interpreto de forma errónea el artículo 114 supra indicado como violado, por lo que si la Corte Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 115, este relacionado a su vez con el artículo 120 del Código del Trabajo, hubiese proferido su fallo correctamente, determinando que el patrono, si efectuó disminución en las condiciones de trabajo. Lo cual hace que este motivo deba admitirse y casar la sentencia impugnada .” .- II .- El cargo anterior resulta inadmisible ya que en su explicación alude a que “… si la Corte Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 115, este relacionado a su vez con el artículo 120 del Código del Trabajo, hubiese proferido su fallo correctamente,…”, lo cual es confuso, ya que se trata de otra forma de violar la ley, que debió formularse en forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso . - III . - Que el Censor en el segundo motivo esgrime: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden Nacional por Infracción indirecta proveniente de error de hecho, por apreciación errónea en el medio de prueba DOCUMENTAL que obran a folio 20 al 26, 31 al 41, 119 al 121 y del 122 al 131. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA : La norma S. violada es el 114 literal g) del Código de Trabajo, en relación con los artículos 120 párrafo primero y literal c) del Código de Trabajo; y a su vez en relación con los artículos 82, 88, 89, 90, 127, 128 numeral 15) y 129 de la Constitución de la República. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal Ad Quem, es el medio de prueba documental consistente en el memorando de fecha 8 de enero de 2015 que corren a folios del 119 al 121 notas de traslado que obran de folio 122 al 131 s, acta de inspector de trabajo que obra a folio 20 al 26 notificaciones de Despido Indirecto que obran e folio 31 al 41 de la primera pieza de los auto. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas S.s señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO. La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de determinada prueba.- La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por apreciación errónea de la prueba”.- La Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó de forma clara las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que apreció de forma errónea los medios de prueba propuestos y evacuados en legal y debida forma por la parte demandante, medios de prueba que consisten DOCUMENTAL que obran a folio 119 al 121 de la primera pieza, ya que con la simple lectura de la fecha de las notificantes que obran de folio 122 al 131 se puede ver que la notificación de traslado de mi representado fue el 19 de septiembre de 2014 y la notificación de despido indirecto fue el 17 de octubre de 2014 mucho tiempo antes que el memorando apreciado erróneamente por la Corte que obra a folio 119 al 121, y relacionado por la Corte de Apelaciones en su sentencia en el numeral tercero de los fundamentos de derecho por lo que con los documentos que obran a folio 122 al 131 y de folio 31 al 41 se puede apreciar que mis representado en ningún momento aceptaron el cambio en las condiciones de trabajo como erróneamente lo aprecio la Corte de Apelaciones con dichos medios de prueba la Corte sentenciadora interpreta que mis representados en principio aceptaron el cambio en el puesto de trabajo, y por esta razón la Corte de Apelaciones justifica la reforma de la sentencia para declarar a lugar el recurso de casación y sin lugar la demanda de mérito, cuando de la simple lectura de los documentos nos damos cuenta que a la fecha en que se envía el documento que obra de folio 119 al 121 es posterior a la terminación de la relación laboral, pero además señores magistrados es evidente con la prueba que se encuentra a folio 20 al 26 que los trabajadores siempre se opusieron a dicho traslado e inmediatamente que fueron notificados iniciaron los tramites de investigación para darse por despedidos de forma indirecta. Honorable S. de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S. de lo Laboral, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia, por la apreciación de la prueba documental antes relacionada, por lo que procede se admita este motivo y case la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia .” .- I V.- Que este cargo reúne los requisitos necesarios para su admisión, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo. - V.- Que el Censor en el tercer motivo alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden Nacional por Infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación del medio de prueba DOCUMENTAL que obran a folio 20 al 26 y 31 al 41 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: La norma S. violada es el 114 literal g) del Código de Trabajo, en relación con los artículos 115 primer párrafo, 120 párrafo primero y literal c) del Código de Trabajo; y a su vez en relación con los artículos 82, 88, 89, 90, 127, 128 numeral 15) y 129 de la Constitución de la República. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal Ad Quem, es el medio de prueba documental consistente acta de inspector de trabajo que obra de folio 20 al 26, notificaciones de Despido Indirecto que obran de folio 31 al 41 de la primera pieza de los auto. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas S.s señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO. La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de determinada prueba.- La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba”.- La Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas, y no se pronunció sobre los medios de prueba que obran folio 20 al 26 de la primera pieza ni de forma general ni particular y con este medio de prueba que es un medio de prueba público se constata el traslado de un puesto de mayor a menor categoría, siendo esta prueba trascendental en el proceso del juicio ya que de forma expresa la parte patronal se ponencia sobre el cambio de puesto de los trabajadores y sobre las funciones estableciendo ahora como nuevas funciones el de dar seguridad conjuntamente con los Policías Municipales a la ciudad, función totalmente distinta para la que originalmente fue contratada, ya que como bombero su actividad era distinta a la que pretende ponerles ahora la demandada, probando de forma clara con dicho medio de prueba el cambio total de las funciones, que no es más que cambio de las condiciones de trabajo en decremento de la dignidad del trabajador, ya que se bombero es una vocación de servicio y ser trasladado a policía municipal no es más que una actividad para dar seguridad de protección contra el orden y la delincuencia a los pobladores la de ciudad de San Pedro Sula,. Honorable S. de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S. de lo Laboral, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia, por la falta de apreciación de la prueba documental antes relacionada, por lo que procede se admita este motivo y case la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia .” .- VI.- Que el anterior cargo no puede prosperar, ya que invoca dos modalidades distintas del error de hecho, es decir, alega la falta de apreciación de la prueba documental y al mismo tiempo enuncia “ PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal Ad Quem…”, lo cual resulta contradictorio, ya que una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y ser apreciada erróneamente. - VII.- Que siendo que el segundo motivo reúne los requisitos necesarios para su admisión, es procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. - VIII .- Que son hechos aceptados por las partes: a) la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes ; b) que laboraban en el Cuerpo de Bomberos municipal o Departamento de Bomberos de la municipalidad de San Pedro Sula y que el 19 de septiembre del 2014 fueron notificados de sus traslados como Policías municipales; y, c) que el 17 de octubre del 2014, notificaron a la Municipalidad de San Pedro Sula, C., su determinación de dar por terminada la relación laboral que les vinculara, conservando el derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, por : “… la variación de las funciones que venía desempeñando como Miembro del Cuerpo de Bomberos al ser trasladado a la posición de POLICIA MUNICIPAL, cargo totalmente diferente al pactado desde mi contratación para el cual no he sido formado, por cuanto mi capacitación está orientada a las labores inherentes al Cuerpo de Bomberos, posición en la cual no necesitamos utilizar armas de fuego ni enfrentar a la delincuencia común, lo cual no expone a riesgos ajenos a las labores pactadas originalmente… .- I X.- Que la contienda se centra en establecer si los actores basaron su despido indirecto en una causa justa para ello y si acreditó o no la causa de terminación alegada oportunamente. También, si con base a la cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente, les prescribió o no el derecho para reclamar ajuste y nivelación de salario por incrementos salariales acordados en convenios colectivos suscrito entre las partes y no pagados por el patrono, pago de horas extras trabajadas y no pagadas, conforme la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada. - X.- Que la parte demandante propuso prueba documental consistente en: a) contrato colectivo de trabajo, cláusulas 28 y 31 (folio 9); b) calculo de prestaciones laborales (folios 10 al 19); c) acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 7 de octubre del 2014 (folios 20 al 26); d) solicitud de inspector de trabajo del 15 de octubre del 2014 (folio 29); e) acta de entrega de documentos del Inspector de Trabajo de fecha 15 de octubre de 2014 (folio 30); f) notas de despido indirecto (folios 30 al 40); g) cédula de citación del 20 de octubre del 2014 (folio 27); h) acta laboral de 5 de noviembre del 2014 (folio 41); i) acta laboral de 12 de noviembre del 2014 (folio 42); j) comprobante de pago de salarios del señor M.O.R. (folio 45); k ) copias de 2 notas donde se solicita pago de horas extras (folios 238 al 240); l ) impresión de suelto periodístico de la edición digital de diario La Prensa del 7 de octubre del 2014 (folio 241 al 244); m ) copias del Libro Tratado de Derecho Laboral tomo II Dr. G.C. (folios 245 al 249); además la parte actora propuso los medios de prueba Testifical, proponiendo la declaración de los testigos V.G.M.F. , J.G.M., M.D.A. PEÑA y J.S. , de los cuales solo el primero rindió su declaración; reconocimiento judicial para establecer las fechas de ingreso, salarios y la existencia o no de contratos de trabajo, como otros extremos sobre participación en jornadas de capacitación y pago de horas extras, practicadas a folios del 268 al 396. - XI.- Que la parte demandada propuso los siguientes medios de prueba: MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO DOCUMENTO PUBLICO consistente en: 1) certificación del punto No. 11 acta 39 de la sesión ordinaria celebrada por la Municipalidad de San Pedro Sula, el 9 de enero del 2015, donde se aprueba un convenio interinstitucional entre dicha Alcaldía y el Cuerpo de Bomberos de Honduras, para la liquidación de activos y pasivos; y, 2) Acta de Inspectoría del Trabajo del 7 de octubre del 2014; MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO DOCUMENTAL PRIVADO consistente en: 1) memorando de fecha 8 de enero del 2015; 2) memorando del 12 de febrero del 2015; 3) contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la Municipalidad y el Sindicato de trabajadores de la misma; 4) traslados de fecha 19 de septiembre del 2014; 5) despidos indirectos de los demandantes; 6) información laboral de los demandantes, sobre fechas de ingreso y egreso, salarios; y, MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO RECONOCIMIENTO JUDICIAL CONSISTENTE EN EXHIBICION DE DOCUMENTOS , en el cual se estableció que en el organigrama policial municipal, aparece la sección forestal. - XII.- Que del conjunto del material probatorio resultan acreditados los siguientes extremos: a) que los demandantes iniciaron sus labores y devengaron como últimos salarios, así: M.J.V. , 16 de septiembre de 1995, con un salario de L. 13,179.00; M.I.R.R. , 16 de febrero de 1995 y percibía L. 11,188.00; R.I.S.L. , 1 de mayo de 2000 y devengaba L. 7,860.44; M.O.R.M. , 16 de febrero de 1997 y percibía L. 11,188.00; F.S.A.G. , 18 de febrero de 1991, devengaba L. 12,340.00; E.E.P.M. , 16 de febrero de 1995 y su salario era de L. 11,525.00; L.A.H.M. , 15 de febrero de 1995 y devengaba L. 7,860.44; V.F.C., 25 de agosto del 2008, devengaba L. 10,000.00; C.H.R. , 16 de julio de 1993, con un salario de L. 11,865.00 y ELY J.V. , 16 de febrero de 1995, con un salario de L. 11,188.00 (folios 268 al 299); b) de dichos trabajadores no aparece contrato de trabajo escrito, salvo el caso de la señora R.I.S.L. , siendo aplicable para ellos la presunción establecida en el artículo 30 del Código del Trabajo, especialmente en el caso del señor L.A.H.M. , cuya fecha de ingreso se toma conforme lo señalado por él en la demanda; c) que en las notas del 19 de septiembre del 2014, firmadas por la Asesoría Legal de Recursos Humanos, a cada uno de los demandantes se les notifica “… que a partir de la fecha, se le está trasladando como Policía Municipal, en la Policía Municipal, bajo las ordenes del C.W.V., quien le dará las instrucciones necesarias para el desempeño de sus funciones. ”; d) que del 23 de septiembre al 14 de octubre del 2014, al personal de Bomberos se les capacitó por el INFOP en varios temas, entre ellos Atención al Cliente, Relaciones Humanas, ética laboral, virtudes, medio ambiente, violencia doméstica , etc., en las cuales participaron entre ellos, varios de los demandantes (folios 319 al 381) .- XI II .- Que en referencia a la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada, la misma carece de claridad y precisión, ya que desde que se enunció se señaló que se interponía una excepción dilatoria, luego en su explicación no se concretiza los periodos de tiempo en que los derechos reclamados han prescrito, ya que es criterio de esta S.: “ Que si bien es cierto, la PRESCRIPCIÓN es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, que hacen indispensable determinar el día o fecha en que la misma se inicia y tener la certeza en la que termina, y cumplidos estos requisitos indubitados pueda ser opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado, y se determine de esta manera de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento ó conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en su condición de ser adquisitiva de un derecho o liberatoria de una obligación o acción; y en todo caso, su procedencia ó estimación tiene como fundamento el interés público y la paz social.” [1] Por lo expuesto, dicha excepción no procede. Sin embargo, no teniendo acreditado los valores de esos concep tos, se estima improcedente el reclamo de pago de horas extras y rea juste salarial . - X I V.- Que conforme las probanzas del juicio es indudable que desde un inicio los demandantes laboraron como Bomberos municipales para la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, relación jurídica laboral que finalizó por decisión unilateral de los trabajadores a través del despido indirecto, fundamentándose para ello en una causa justa, ya que se les trasladó a un puesto diferente para el cual fueron contratados, variando y alterando sustancialmente sus funciones y la categoría de las mismas; las razones en que se basó tal determinación, si bien pueden tener alguna justificación desde el punto de vista de que se aduce que se estaba operando un cambio institucional con el Cuerpo de Bomberos de Honduras, lo cierto es que se les debió respetar sus derechos adquiridos, como guardar la debida consideración y respeto a su dignidad como trabajadores , por lo menos informándoles de esa situación, para que tal medida no se tradujera en una imposición arbitraria del patrono, como así ocurrió, ya que en las notas donde se les informa de tal medida, solo se les indica su traslado como policías municipales y la puesta a la orden de un J. . - XV.- Que si bien es cierto, que conforme lo disponen los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo, el patrono o empleador goza del poder directivo en sus relaciones con sus trabajadores, por lo que en función de la subordinación o dependencia continua, éstos están en la obligación de acatar las ordenes e instrucciones sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, es decir, someterse a su dirección ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo; también lo es, que el artículo 26 del mismo Código determina que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre o la equidad; siendo que los demandantes laboraban como bomberos municipales, su obligación era desempeñar solamente lo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física y que sea del mismo genero de esas actividades, por lo que p ara modificarles esa condición era necesario contar con su anuencia expresa o bien, garantizarles que el cambio se haría respetando el orden público laboral y sus derechos. - XVI.- Por ello la Doctrina ha venido reiterando que existe diferencias entre la alteración unilateral del contrato y el ejercicio patronal del ius variandi , ya que en la primera situación implica la existencia de cambios o modificaciones sustanciales en las condiciones en que se presta el servicio y en la segun da no; sobre este particular, e l tratadista A.A.J.B.N. expone: “ La norma que habilita al empleador el ejercicio del ius variandi, impone tres condiciones para la validez de las modificaciones que se dispongan en ese marco. Que sean razonables, que no alteren modalidades esenciales del contrato y que no causen perjuicio material ni moral al trabajador [2].” A.P.R. sostiene: “ La diferencia con el ius variandi no se produce en cuanto a los sujetos, porque en ambos casos actúa solo el empleador; sino en cuanto al objeto, ya que el ius variandi versa sobre pequeñas variaciones relativas a la forma de actuar del trabajador y la alteración versa sobre temas sustanciales del contrato .” .- XVII.- Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado; todos tienen la obligación de respetarla y protegerla; la dignidad del ser humano es inviolable.- También constitucionalmente se establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. - XVIII .- Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada, CON LUGAR la demanda de mérito y por ende condenar a la demandada a efectuar el pago del preaviso, auxilio de cesantía, derechos adquiridos a favor de los demandantes, como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la presente sentencia, a título de daños y perjuicios; SIN LUGAR la demanda en cuanto al reclamo de reajuste salarial y pago de horas extras, en consecuencia se absuelve a la demandada del pago de los mismos. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. de lo Laboral Contencioso-Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 59, 127, 128, 129, 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30, 31, 95, 96, 111 numeral 10), 114 letras g) e i), 116, 120 reformado, 345, 347, 349, 617, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1, 9, 10 de la Ley del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en Concepto de A.; 1 y 4 del Reglamento del Décimo Cuarto Mes de S.rio en Concepto de Compensación Social; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: CASAR parcialmente la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2016 dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. . , cuya parte resolutiva a de leerse de la siguiente forma: PRIMERO : Declara r CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INDIRECTO, PAGO DE AJUSTE Y NIVELACIÓN DE SALARIOS POR INCREMENTOS SALARIALES ACORDADOS EN CONVENIO COLECTIVO Y NO PAGADOS POR EL PATRONO, PAGO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, EXTRA Y ULTRA PETITA, promovida contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA , por medio de su Alcalde Municipal, señor A.C.A. . SEGUNDO : CONDENA a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA , a través de su representante legal señor A.C.A. , a pagar a los trabajadores: MARIO J.V.R., M.I.R. REYES, R.I.S.L., M.O.R.M., F.S.A.G., EDWIN

EDGARDO PANAMEÑO MEJÍA, L.A.H.M., V.F.C., C.H.R. y ELY J.V. , la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 2,670,703.96) , los cuales se distribuyen así: M.J.V.R. , la cantidad LPS. 347,812.43, distribuidas así: PREAVISO LPS. 30,566.68, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 290,383.46, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 1,400.96, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 932.28; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 10,445; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 3,895.10; M.I.R.R. , la cantidad LPS. 300,976.27, desglosada así: PREAVISO LPS. 26,105.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 248,000.54, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 8,775.77, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 5,847.61; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 8,920.49; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 3,326.54; R.I.S.L., la cantidad LPS. 164,970.82 , desglosada si: PREAVISO LPS. 18,341.04, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 128,387.28, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 5,783.47, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 3,854.62, DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 6,267.28; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 2,337.13, M.O.R.M., la cantidad LPS. 274,870.95 , desglosado así: PREAVISO LPS. 26,105.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 221,895.22, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 8,775.77, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 5,847.61; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 8,920.49; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 3,326.540; F.S.A.G. , la cantidad LPS. 389,419.30 , desglosado así: PREAVISO LPS. 28,793.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 331,123.18, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 9,597.80, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 6,396.93; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 9,839.01; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 3,669.06; E.E.P.M. , la cantidad LPS. 310,078.09 , desglosada así: PREAVISO LPS. 26,889.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 255,448.54, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 9,075.24, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 6,050.16; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 9,188.39; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 3,426.44; L.A.H.M., la cantidad LPS. 113,682.99 , desglosados así: PREAVISO LPS. 18,341.04, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 64,193.64, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 6,190.02, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 4,126.68, VACACIONES CAUSADAS LPS. 12,227.20; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 6,267.28; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS 2,337.13; V.F.C., la cantidad LPS. 121,507.66 , desglosada así: PREAVISO LPS. 23,333.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 69,999.96, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 1,003.34, VACACIONES CAUSADAS LPS. 15,555.60; VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 668.89, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL LPS. 7,973.25; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 2,973.30; C.H. REYES la cantidad LPS. 346,409.18 , desglosado así: PREAVISO LPS. 27,673.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 290,569.86, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 3,574.46, VACACIONES CAUSADAS LPS. 9,224.40; VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 2,384.51, DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 9,456.29; DECIMOCUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 3,526.34; y ELY J.V. , la cantidad LPS. 300,976.27, desglosado así: PREAVISO LPS. 26,105.32, AUXILIO DE CESANTÍA LPS. 248,000.54, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL LPS. 8,775.77, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 5,847.61; DECIMOTERCER MES PROPORCIONAL LPS. 8,920.49; DECIMOCUARTO MES PROPOR CIONAL LPS. 3,326.54; má s a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir para cada uno de los demandantes, desde que se produjo la terminación laboral hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia.- TERCERO : DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto al reclamo de reajuste salarial, pago de horas extras y otros conceptos, en consecuencia absuelve a la demandada del pago de los mismos.- CUARTO : DECLARA R SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.- QUINTO : SIN COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de septiembre del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 234-16. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

22

[1] Sentencia del 23 de octubre del 2009 dictada en el expediente No. CL379-08

[2] LA VALIDEZ JURIDICA DE LAS REBAJAS SALARIALES, B.N.A.J.

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