Administrativo nº AA-791-14 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2016

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 82, Constitución de la República de Honduras, art. 90, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 31, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 5, Ley Sobre

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito S. de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de enero del año dos mil dieciséis. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado R.O.M.G. a favor de los señores R.O.V.V., J.M.A., J.F.B.M., N.K.G., M.M.A.R., J.E.O.S., W.P.G., M.G.G., O.L.G.C., K.S.G.M., H.V.S.Z., C.R.R. LOBO, M.E.Z.R., J.A.V.Z., L.X.Z. LOBO, F.A.Z. LOBO, J.M.L.Z., T.F.Z. LOBO, N.F.Z. LOBO, FAUSTO CABRERA SERRANO, F.C.M., L.G.L.F., A.F.R., G.J.P.C., N.G.M., J.R.M., J.D.J.H.C.Y.M.D.V.R., contra la resolución número TSE-013-2014 , de fecha veinticinco de abril y el acuerdo número TSE-003-2014 de fecha seis de mayo, ambos dictados en el año dos mil catorce por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) [1] y que resultan concurrentes a decretar la cancelación de la inscripción de la personalidad jurídica del PARTIDO ALIANZA PATRIÓTICA (LA ALIANZA) , [2]en vista de no haber alcanzado el mínimo del dos por ciento (2%) de los votos mínimos requeridos por Ley para que se vuelva a inscribir a dicho instituto político ; alegando los agraviados que con dichas resoluciones se estarían disminuyendo y menoscabando en su contra los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 15, 18, 37, 40, 44, 45, 47, 61, 64, 80 y 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 16, 23, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José); así como, en los artículos 20 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). A N T E C E D E N T E S

1) Que en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), compareció ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el abogado R.O.M.G. , en su condición de apoderado legal del PARTIDO ALIANZA PATRIÓTICA HONDUREÑA (LA ALIANZA), interponiendo solicitud de emisión de dictamen definitivo y resolución favorable a favor del referido Partido Político, a efecto el Tribunal Supremo Electoral se pronunciare sobre algunas manifestaciones de sus autoridades superiores ante diferentes medios de comunicación nacional que contradicen la resolución No. 178-2013 del 09 de diciembre, en virtud de la cual se oficializan los resultados de la elección y en ningún acápite hacen referencia a la cancelación de LA ALIANZA como partido político. 2) Que en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) , el pleno de Magistrados que conforman el Tribunal Supremo Electoral (TSE), en sesión celebrada en fecha diez (10) de abril del mismo año, acordó en el punto VI, numeral uno del acta 011-2014 , iniciar el proceso de verificación sobre los resultados obtenidos en los tres (3) niveles electivos por las organizaciones políticas que participaron en el proceso electoral 2013 y sobre el 2% requerido por la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; asimismo, si en base a dichos resultados obtuvieron al menos un diputado al Congreso Nacional, a efecto de determinar si los partidos políticos participantes alcanzaron los porcentajes mínimos necesarios para mantener su personalidad jurídica. En caso contrario, ordenó se iniciare el proceso de cancelación de la misma, respecto de los Partidos Políticos en los casos pertinentes. ( Ver folio uno (F-1) de la pieza del expediente No. 294-2014 del TSE ). 3) Que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) , el Tribunal Supremo Electoral (TSE) , mediante Resolución TSE-013-2014, resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: Declarar sin lugar por improcedente la solicitud presentada por el Partido Alianza Patriótica Hondureña ( LA ALIANZA ) por medio de su apoderado legal, en el sentido de que se emita dictamen definitivo y resolución favorable al mantenimiento del partido como institución de Derecho Público legalmente inscrito, en virtud de las razones expuestas en la motivación de la presente resolución.- SEGUNDO: Comunicar la presente resolución a los interesados para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. -” ( Ver folios del diecinueve (F-19) al veintidós (F-22) de la pieza del expediente No. 276-2014 del TSE ). 4) Que en fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) , el pleno de magistrados del Tribunal Supremo Electoral emitió el Acuerdo No. 003-2014 , por el cual acuerdan: “ PRIMERO: CANCELAR LA INSCRIPCIÓN Y PERSONALIDAD JURÍDICA, del Partido Político Alianza Patriótica Hondureña ( LA ALIANZA ), otorgada mediante Resolución número 006-2012 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en La Gaceta , Diario oficial de la República , número 32,801 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Una vez publicado el presente Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta , se deberá proceder a la liquidación, conservando la personalidad jurídica únicamente para ese propósito, a efecto del cumplimiento de sus obligaciones. TERCERO: Publicar el presente Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta.-“( Ver folios veintinueve (F-29) al treinta y dos (F-32) de la pieza del expediente 294-2014 del TSE ). 5) El recurrente el abogado R.O.M.G., compareció ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), reclamando A. a favor de los señores R.O.V.V., J.M.A., J.F.B.M., N.K.G., M.M.A.R., J.E.O.S., W.P.G., M.G.G., O.L.G.C., K.S.G.M., H.V.S.Z., C.R.R. LOBO, M.E.Z.R., J.A.V.Z., L.X.Z. LOBO, F.A.Z. LOBO, J.M.L.Z., T.F.Z. LOBO, N.F.Z. LOBO, FAUSTO CABRERA SERRANO, F.C.M., L.G.L.F., A.F.R., G.J.P.C., N.G.M., J.R.M., J.D.J.H.C.Y.M.D.V.R. , contra la resolución número TSE-013-2014 , de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) y el acuerdo número TSE-003-2014 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014) , ambas dictadas por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) , alegando que con dichas resoluciones se está disminuyendo y menoscabando sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 15, 18, 37, 40, 44, 45, 47, 61, 64, 80 y 321 de la Constitución de la República ; 1.1, 2, 16, 23, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 20 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y; 22 numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; teniéndose por formalizada en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014) . 6) Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) , se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la abogada Y.G.H., actuando en su condición de F.d.D., quien analizadas que fueron las diligencias del caso, fue de la apreciación jurídica que la Resolución Número 013-2013 y el Acuerdo No. 003-2014, ambos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) y recurridos por la vía de amparo, no vulneran las garantías constitucionales invocadas por el amparista; en virtud que del informe oficial rendido por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) se desprende que el Partido Político denominado LA ALIANZA no logró en las elecciones generales celebradas en dos mil trece (2013) obtener en cargos de elección popular por lo menos el 2% del total de los votos válidos tomando como base el nivel electivo de mayor votación obtenida; observándose también que no obtuvo por lo menos un Diputado al Congreso Nacional; incumpliendo así las exigencias legales a que hace mención el artículo 96 numeral 4) de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas para la existencia legal de dicho partido político. - Asimismo, refiere que el recurrente adjuntó a su solicitud de fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), una tabla de Diputados por cada uno de los partidos políticos, señalando en relación al partido Alianza Patriótica la cantidad de 80, 061 votos por Diputados, lo que a su juicio representaba el 2.6% del total de votos válidos; dato que discrepa del informe oficial rendido por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) agregado al expediente de A., en contravención, asimismo, a lo ya establecido en el artículo 193 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución , interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente, Abogado R.O.M.G. , comparece en su condición de Apoderado Legal de los señores R.O.V.V., J.M.A., J.F.B.M., N.K.G., M.M.A.R., J.E.O.S., W.P.G., M.G.G., O.L.G.C., K.S.G.M., H.V.S.Z., C.R.R. LOBO, M.E.Z.R., J.A.V.Z., L.X.Z. LOBO, F.A.Z. LOBO, J.M.L.Z., T.F.Z. LOBO, N.F.Z. LOBO, FAUSTO CABRERA SERRANO, F.C.M., L.G.L.F., A.F.R., G.J.P.C., N.G.M., J.R.M., J.D.J.H.C.Y.M.D.V.R., todos ellos con tarjetas de identidad identificadas en la interposición del recurso de amparo, contra la resolución número TSE-013-2014 , de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) y el acuerdo número TSE-003-2014 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014), según emitidos por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) y que concurren a decretar la cancelación de la inscripción de la personalidad jurídica del PARTIDO ALIANZA PATRIÓTICA (LA ALIANZA) , en vista de no haber alcanzado el mínimo del dos por ciento (2%) de los votos mínimos requeridos por la ley, teniendo como resultado la cancelación de la inscripción y personalidad del Partido Político “Alianza Patriótica Hondureña” (LA ALIANZA), provocando así una restricción innecesaria a los derechos constitucionales de miles de hondureños que ejercieron su sufragio a favor de LA ALIANZA, al no permitírsele acceder a formar parte de la institucionalidad pública por delegación popular, emergiendo como consecuencia la producción de daños emergentes como resultado y consecuencia de gastos de alimentación, transporte y movilización a nivel nacional e internacional, en que se ha incurrido por LA ALIANZA, así como intereses por préstamos otorgados por instituciones bancarias, publicidad, abogacía, etc.; así como lesión objetiva a la Constitución de la República al cambiar el espíritu de la Democracia Representativa y Participativa, dejando de observar obligaciones derivadas de instrumentos internacionales, en omisión de aplicación equitativa de la ley y de la supremacía de los valores políticos ínsitos a la Constitución de la República; particularmente a los derechos a la libertad de asociación, al derecho de elegir y ser electo, en armonía con el deber de obligatoriedad en el ejercicio del voto. CONSIDERANDO (4) : Que a juicio del representante procesal de los agraviados constituye aspecto toral de su reclamación la múltiple violación a los derechos constitucionales y convencionales de que fue objeto el Partido Político “ Alianza Patriótica Hondureña” (LA ALIANZA) y su lista partidaria, mediante la resolución número TSE-013-2014 , de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) y el acuerdo número TSE-003-2014 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014), ambos emitidos por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) y que concurren a decretar su liquidación y consiguiente cancelación de la inscripción como persona jurídica del PARTIDO ALIANZA PATRIÓTICA (LA ALIANZA) , el cual deberá conservar únicamente tal condición para el propósito de liquidación de la personería jurídica, como queda dicho. CONSIDERANDO (5) : Manifiesta el amparista, que la pluralidad de disposiciones constitucionales y convencionales quebrantadas por el TSE con las referidas resoluciones, incumben a la plena vigencia y deber de respeto que corresponde a la autoridad pública de acuerdo a los artículos 5, 15, 18, 37, 40, 44, 45, 47, 61, 64, 80 y 321 de la Constitución de la República ; 1.1, 2, 16, 23, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 20 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y; 22 numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; contentivos y garantes, tan solo a lo que respecta a la Constitución de la República; a los principios y valores democráticos participativos; de la prevalencia de la constitución y convención, en caso de conflicto, respecto a la legislación ordinaria; del plexo de derechos políticos; para el ejercicio libre del sufragio; la obligatoriedad del voto; límites a la participación política; institucionalidad y derecho público; igualdad ante la ley; no aplicabilidad de leyes que disminuyen derechos y garantías; petición; nulidad y responsabilidad de los servidores públicos, etc.; todo ello en perjuicio del Partido Político “Alianza Patriótica Hondureña” (LA ALIANZA) y su membresía partidaria alrededor del país. CONSIDERANDO (6) : Que a juicio de esta Sala, el t ema decidendi del presente amparo se centra específicamente en la determinación de si resulta o no lesivo a los derechos fundamentales de los afiliados al partido político conocido como LA ALIANZA las resoluciones y acuerdos emitidos por el TSE , mismos que han quedado descritos y circunstanciados en el Considerando que antecede; es decir, a verificar el alegato del amparista respecto a si existe una vulneración plural a los derechos de los y las ciudadanas (os) que se señalan agraviados con la resolución de autoridad competente (TSE), autorizando oficiosamente la liquidación y consiguiente cancelación de la inscripción como persona jurídica de un partido político, como es la “Alianza Patriótica Hondureña” (LA ALIANZA). CONSIDERANDO (7) : Que la competencia de la Sala de lo Constitucional para conocer de esta clase de casos se fundamenta en lo normativizado en los artículos 1, 2, 3, 9 numeral 3) literal c), 41 y 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional (Decreto No. 244-2013) y 207 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas (Decreto No. 44-2004). CONSIDERANDO (8) : Que para resolver el problema jurídico planteado por el amparista en el ejercicio constitucional de su derecho de acción y a la tutela judicial efectiva con la interposición del presente recurso de amparo , es atinente atender dos (2) temas fundamentales para su solución, a los cuales de hecho ha aludido el garantista. Estos son: El control de constitucionalidad y El control de Convencionalidad; los cuales resultan de ineludible observancia y acatamiento para los agentes del Estado de Honduras en el cumplimiento de las funciones que les atribuye expresamente la ley. CONSIDERANDO (9) : Que en tal sentido, resulta de interés lo acotado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En Opinión Consultiva OC-2/82 , de fecha veinticuatro de septiembre del año 1982) se establece que la ratificación de un tratado sobre derechos Humanos implica que “Los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”; lo cual, al tenor de los artículos 26, 27 y 31 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados , resulta de observancia y cumplimiento obligatorio, de buena fe, para todos los Estados firmantes, entre éstos , el Estado de Honduras. CONSIDERANDO (10): Que en atención al principio anteriormente enunciado es también preciso determinar qué debe entenderse por Control de Convencionalidad , para lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 124 y 125, de la sentencia recaída en el Caso Almonacid Arellano Vs Chile, particularmente en lo expresado en el párrafo 124, establece: “… 124 . La Corte es consciente que los jueces y Tribunales internos están sujetos al imperio de la Ley y, por ello, están obligados a aplicar disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “Control de Convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “…{s} según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Tal regla ha sido codificada, como queda visto, en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita en el año de 1969 y de la cual es parte el Estado de Honduras. CONSIDERANDO (11) : Que de lo expuesto se p uede col egi r que el Control de Convencionalidad consiste en que la interpretación del derecho contenido en las Convenciones y los tratados de que un Estado sea signatario, es

competencia propia y peculiar de los Tribunales. [3]Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser mirados por los jueces como normas contentivas de Derecho Fundamental, que forman parte de nuestro Bloque Constitucional , y por ello correspond e a los jueces concretar su significado, tanto co mo el significado de cualquier l ey particular que proceda del Cuerpo Legislativo , precaviéndose ya en la Carta Magna que: “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero” . CONSIDERANDO (1 2 ) : Que a efectos tanto d el control de constitucionalidad como el de convencionalidad, los jueces y en última instancia la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deben conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo y otras garantías constitucionales , pud i en do declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución y/o los Tratados vigentes, pactos y demás declaraciones internacionales en materia de derechos humanos; mientras que , los demás jueces y Tribunales del país, en los asuntos de su competencia y de conformidad a lo previsto por nuestra Constitución y la Ley Sobre Justicia Constitucional, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución y/o los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con efectos sólo para el caso concreto y sin hacer una declaración expresa de invalidez de las disposiciones. CONSIDERANDO (1 3 ) : Que se incorporan a nuestro derecho interno las normas y derechos fundamentales de origen supranacional, para formar parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad, al tenor de lo establecido en la Constitución en sus artículos 16 y 17: “Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.” Y “Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser rati ficado por el Poder Ejecutivo”; siendo igualmente relevantes, asimismo, en lo que concierne al Control de Convencionalidad, lo dispues to por los artículos 18 y 320 de l a Constitución , que a la letra disponen : “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero” y, “En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ord inaria, se aplicará la primera”. CONSIDERANDO (1 4 ) : Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece para los efectos pertinentes al Control de Convencionalidad aplicable a lo interno de cada Estado, que es deber de estos el adoptar las Disposiciones de Derecho Interno, en su caso mediando, los procesos legislativos o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivos los derechos y libertades tutelados por la Convención. Así, encontramos que este texto fundamental prevé como se justifica la necesidad de un sistema de garantías y mecanismos de protección judicial, para hacer efectivos y justiciables los derechos fundamentales de las personas. CONSIDERANDO ( 15 ) : Que , en tal sentido, ya la Ley Sobre Justicia Constitucional determina en su artículo 1 que su objeto es: “… desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional”; mientras que, en su artículo 2 se establecen como reglas de interpretación y aplicación que “Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional (…)” ; estableciéndose a su vez en el párrafo segundo de dicho artículo lo pertinente a la regulación adjetiva del Control de Convencionalidad al expresar que estas normas “… Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales” ; con lo cual brinda el marco adjetivo interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, optimi zando así las garantías y mecanismos de protección que prevé la Convención, mediante la viabilidad de su aplicación directa y efectiva por parte de la Justicia Constitucional , en el derecho interno . CONSIDERANDO ( 16 ) : Que una vez realizadas las anteriores consideraciones encontramos que las mismas nos permiten la adecuada conceptualización y contextualización del derecho a elegir y ser electo y a tener una efectiva participación política con el partido de su preferencia por cada elector en Honduras; derecho que no puede ser restringido sino sobre bases constitucionales convencionales - y eso de fo r ma excepcional y extraordinaria - en cuanto a disposiciones del orden normativo interno; con base en criterios debidamente argumentados, que posibiliten al caso concreto la adecuada ponderación de los derechos; asegura ndo en todo caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta en la medida a adoptar [4]- restrictiva en caso excepcional - a la libre participación política establecida constitucional y convencionalmente en y para la República de Honduras. CONSIDERANDO ( 1 7 ) : Que cuando nuestra Constitución establece que Honduras es un Estado de Derecho, está reconociendo a los ciudadanos como titulares no solo de una serie de derechos y libertades que garanticen una esfera de autonomía del individuo frente al Estado y los poderes públicos, sino que además el derecho reconocido a éste a participar en la formación de la voluntad estatal y en la esfera de decisión de la República. CONSIDERANDO ( 18 ) : Que a través de la historia y según reconoce la doctrina, [5]la civilización ha observado diversos sistemas para regular la función electoral, entre los cuales, los siguientes: Sistema de Lista Completa, según el cual se proclaman todos los candidatos del partido que haya obtenido más votos; Sistema uninominal por circunscripción, según el cual se dividen en tantas circunscripciones como diputados deban elegir; Sistema de lista incompleta, según el cual cada elector vota solamente por las dos terceras partes de las vacantes a cubrir, de modo tal que a la primera minoría le corresponde un tercio de los cargos; Sistema proporcional D’Hont, c omo su designación lo indica, el sistema otorga a cada partido un número de representantes que guarda pro porción con los votos obtenidos ; Sistema de lemas, según el cual se autoriza al elector a votar en el mismo acto por un partido político (lema) y, dentro del lema, por una de las líneas internas (sublema). Los votos emitidos a favor de cualquier sublema se acumulan para el sublema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios , el cual representa ento nces al lema . CONSIDERANDO ( 19 ) : Que en nuestro caso, según el artículo 46 de nuestra Constitución, se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría de votos en los casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular, sea para el cargo electivo de Presidente de la República en el último caso, o para los demás niveles de elección, en el primero ; resultando exigible dentro del ordenamiento jurídico e l garantizar que los ciudadanos (as) elegibles dispongan de garantías para el derecho al sufragio universal bajo condiciones de igualdad, así como al de contender en las elecciones sin ningún tipo de discriminación ; lo cual, en otras palabras, lleva implícito el derecho a no ser excluido de las mismas sin una decisión razonable y motivada. CONSIDERANDO (2 0 ) : Que como es lógico corolario a lo anterior, tales derechos se encuentran sujetos a la observancia de ciertos requisitos en derecho y política comparada, los que van desde condicionamientos respecto a la nacionalidad, ciudadanía, edad, estado seglar y residencia, entre otros; esto en lo concerniente al ejercicio individual - tanto pasivo como activo - de sus derechos políticos; lo cual también es predicable , en el plano de la legalidad sustantiva, respecto a las restricciones que cab ría imponer constitucional mente a las organizaciones políticas, tales como a no predicar doctrinas de odio o la activa promoción de actividades ilícitas para el logro de sus fines. CONSIDERANDO (2 1 ) : Que en este orden de ideas, ya la Sala de lo Constitucional se ha expresado en anteriores fallos, respecto a que resulta fundamental que los organismos rectores de los procesos electorales realicen la revisión que les corresponde en el marco legal del país, con especial atención en cuanto a ponderar e l alcance de las consabid as restricciones, a efecto de comprobar si son éstas o no legí timas: “… para lo cual deberá confrontar la norma electoral mediante el debido ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad”; [6]lo cual no muestra debido cumplimiento en el presente caso , en clara omisión al debido proceso por parte de la autoridad denunciada, como es el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) . CONSIDERANDO ( 2 2 ) : Que cabe también, en particular, destacar los derechos fundamentales de participación electoral mediante el derecho de sufragio activo en órganos de representación política, es decir, el derecho a votar en elecciones periódicas para la designación de l os representantes y el derecho a ser elegido o derecho de sufragio pasivo y el derecho a acceder a cargos y funciones públicas mediante los mecanismos precisados en la Constit ución de la República; indicados ambos en los artículos 37 y 44 de la Carta Magna, los cuales estipulan respectivamente: “ Son derechos del ciudadano: 1. Elegir y ser electo; (…) ”, y que: “ El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo , libre y secreto ”; los cuales, se han visto restringidos inmotivadamente a los accionantes, en la modalidad de participación concerniente al partido político cuya personería fue suprimida, sin demostrarse de modo alguno la necesidad de ta l medida de corte restrictivo, ni plasmarse el necesario control convencional y constitucional de la norma legal secundaria citada, por parte de la autoridad electoral denunciada; según se colige de los antecedentes . CONSIDERANDO ( 23 ) : Que es propio del Estado de Derecho ejercer su fuerza normativa en aras de garanti zar tan to la participación individual como la colectiva expresada , inter alia, a través de la existencia y vigencia de los partidos políticos , específicamente en lo que concierne a la formación de la voluntad popular , sancionada acorde a las leyes ; con especial atención a la vigencia del principio de “Status activae civitatis”, el cual faculta constitucionalmente a los ciudadanos el derecho a eleg ir y ser electo , [7]así como a ocupar cargos públicos; lo cual implica a los Poderes Públicos la tarea de permitir , facilitar e incluso promover dich a participación en pluralismo e igualdad jurídica a tod a l a ciudadan ía, lo cual no se ha observa do en el presente caso , si se atiende especialmente al hecho que el partido político cuya existencia se pretende suprimir cuenta ya con representantes electos, tanto el nivel municipal electivo como ante el Parlamento Centroamericano . CONSIDERANDO (2 4 ) : Que en este sentido, una vez analizados los principios fundamentales contenidos tanto en nuestra norma constitucional, como en los tratados y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se considera por esta Sala que el acceso efectivo al voto a través de la representación política de la preferencia del ciudadano (a) puede ser tan importante como el derecho normativamente considerado, porque un derecho que no puede ser ejercido libremente es un derecho denegado . Al respecto, cabe recordar lo que taxativamente expresa la Constitución de la República , en su artículo 64: “ No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan ; p or ello, resultaría un auténtico contrasentido que el marco legal , que por principio debe asegurar y tutelar la libre participación de los ciudadanos a través de la representación política de su preferencia , establezca , por el contrario , disposiciones que c onfiguren trabas o limitaciones que vulneren este derecho fundamental, contraviniendo así, por vía de incompatibilidad, los instrumentos de derechos humanos que forman parte del derecho interno y del Bloque de Co n vencionali dad. CONSIDERANDO ( 2 5 ) : Que para la Sala de lo Constitucional, resulta claro que la normativa secundaria debe precisar claramente bajo qué circunstancias pueden ser restringidos o suspendidos los derechos electorales de una persona, de qué forma y en qué grado. Cualquier limitación o restricción al derecho de votar o a ser votado sólo se puede justificar en circunstancias excepcionales y que, en tal sentido, como lo ha establecido la C orte IDH , la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que le torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, además de ser proporcional a l fin legítimo que se persigue ; debiendo escogerse entonces, de existir varias posibilidades jurídicas o fácticas , aquell a s que restrinja n menos el derecho protegido y guarde n mayor proporcionalidad en sentido estricto . [8] CONSIDERANDO ( 26 ) : Que para efectos de desarrollar cabalmente el derecho fundamental contenido en el numeral primero del artículo 37 de la Constitución, su artículo 47 establece que serán los partidos políticos legalmente inscritos, mediante su “existencia” y “libre funcionamiento”, los encargados de lograr la efectiva participación ciudadana; lo cual convierte a los partidos políticos hondureños en prácticamente toda garantía institucional, destinada a coadyuvar con la efectiva participación ciudadana, cumpliendo de esta forma con la manifestación directa de la voluntad popular como expresión del ya referido principio democrático. CONSIDERANDO ( 27 ): Que en tal sentido y conforme lo exige el afianzamiento democrático de l a N ación, debe propender el Estado a que los partidos políticos se fortalezcan y consoliden en su rol de cuerpos intermedios entre los ciudadanos (as) y el temporario ejercicio del poder público, entre el pueblo y el legislador (a), o lo que es lo mismo, entre el mandante y el mandatario; de lo que se colige claramente que no caben intervenciones del Estado en los derechos ciudadanos, de no resultar conforme a derecho congruente y de fondo, en compatibilidad con las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado de Honduras, mismas que gozan de rango supralegal conforme a los artículos 18 y 320 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2 8 ): Que a la luz de lo establecido en los instrumentos de derechos humanos y de nuestra Constitución de la República, el derecho a elegir y ser electo, así como el de asociarse libremente para tal fin, no resultan absolutos, pero deberán adoptar se la debida diligencia en orden a que las limitaciones que se establezcan en concreto , n y cuando se les reconozca un fin legítimo, deba n ser en todo caso racionales, proporcionales en su desarrollo y aplicación, moderadas por el espíritu y parámetros fijados en las normas superiores del Ordenamiento, evitando cernir valladares inesperados al imperio de la Constitución en el ejercicio legítimo de los derechos individuales y colectivos . CONSIDERANDO ( 29 ): Que por todo lo anterior , seguido el íter lógico argumentativo que sustenta la presente sentencia, procede en derecho otorgar la presente acción constitucional de amparo a efecto se tengan por inaplicables la Resolución número TSE-013-2014 , de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) y el Acuerdo número TSE-003-2014 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014) , dictados por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE); por resolver y decretar la liquidación y consiguiente cancelación de la inscripción como persona jurídica de un partido político , en exceso a las atribuciones constitucionales y convencionales que resguardan, tanto las libertades civiles y políticas de la ciudadanía hondureña, como la forma democrática, republicana y representativa de gobierno. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer de la Fiscal Especial de Defensa de la Constitución, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 4, 16, 17, 18, 37, 44, 45, 46, 47, 51, 59, 60, 62, 63, 64, 80, 82, 184, 185, 216, 303, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 de la Constitución de la República, 320 y 321; 1, 7, 8, 21 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 16, 23, 24, 1.1 y 2 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 5, 194 reformado en relación con el 125 numeral 3 y demás aplicables de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; 1 , 2, y 74 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 3 numeral 3), 7, 8, 9, 41, 42, 43, 44, 45, 56, 63, 65, 67, 72, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: OTORGAR LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por el abogado R.O.M.G. a favor de los señores (as) R.O.V.V., J.M.A., J.F.B.M., N.K.G., M.M.A.R., J.E.O.S., W.P.G., M.G.G., O.L.G.C., K.S.G.M., H.V.S.Z., C.R.R. LOBO, M.E.Z.R., J.A.V.Z., L.X.Z. LOBO, F.A.Z. LOBO, J.M.L.Z., T.F.Z. LOBO, N.F.Z. LOBO, FAUSTO CABRERA SERRANO, F.C.M., L.G.L.F., A.F.R., G.J.P.C., N.G.M., J.R.M., J.D.J.H.C.Y.M.D.V.R., contra la Resolución número TSE-013-2014 , de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) y el Acuerdo número TSE-003-2014 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014) , dictadas por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) . Y MANDA: 1. Que la presente sentencia sea notificada perso nalmente o de oficio mediante cé dula fijada en la tabla de avisos a mas tardar al día siguiente de su fecha. 2. Que se proceda a certificar el presente fallo, firme que éste sea, a efectos se proceda a la restitución de los derechos conculcados a los ciudadanos agraviados por parte del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) . NOTIF Í QUESE . Firmas y sello. V.M.L.U.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P.. S.T.S.M.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Y para ser enviada al TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL , se e xt iende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil dieciséis, certificación de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, recaída en el amparo administrativo electoral registrado en este Tribunal con el número 791-2014.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

18

[1]De aquí en adelante nombrado también por sus siglas “TSE”.

[2]De aquí en adelante también nombrada por la siguiente abreviatura : “LA ALIANZA”.

[3]En tal sentido lo expresado por la doctrina constitucional más autorizada, para el caso: F.C., V., en: Justicia constitucional y democracia . (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2ªedición, Madrid, 2012, p. 21 y ss.), cuando expresa: “El juez constitucional se encarga, pues, de controlar que las leyes no contradigan la Constitución. Más exactamente se encarga de controlar que determinadas disposiciones que integran el texto de una ley sean compatibles con el sistema de disposiciones que integran el texto constitucional”.

[4]En tal sentido y a manera de ilustración sobre el test constitucional de proporcionalidad aludido ver: A., R.. Teoría del discurso y derechos humanos . Editorial de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001. pp. 30 y ss. – Asimismo, la aportación del debate H.–.D. en: La decisión judicia l: Estudio Preliminar C.R. , Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997. pp. 48-9 y ss.

[5]Vid. Derecho Constitucional , C.C.E. Editorial Universidad Rivadavia , Buenos Aires, pp. 85-88 .

[6]Ver el fallo recaído en el A. Administrativo (Electoral) AA 406-13 , d el 28 de junio de 2013 interpuesto por el Licenciado A.P.M., quien para entonces se desempeñaba como S. General del Partido Político “Frente Amplio Político Electoral en Resistencia” (FAPER).

[7] Al respecto, l a Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha establecido lo siguiente: “ El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad . (Ver el pronunciamiento de la CorteIDEH en el caso Y. , párr. 194)

[8]V id. casos R.C. , (…) párr. 96 y 133; C.H.U., (…), párr. 121 y 123 y la Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), (párr. 46. Asimismo, ofr. Eur. C.H.; C. of Barthold v. Germany, J. of 25 March 1985, Series A No. 90. para 58; Eur. Courth H.R. C. of Sundy Times v. United Kindom, J.. Of 26 Abril 1979, Series A No. 30, para 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 27, Libertad de Circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, d erecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (Art. 25) de 12 de julio de 1996, párr. 11, 14, 15 y 16.

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