Constitucional nº RI-696-12 de Supreme Court (Honduras), 14 de Marzo de 2016

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 90,

CERTIFICACIO N

El Infrascrit o S. o de l a S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA el fallo que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo del dos mil dieciséis. VISTA: Para dictar Sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción por la Abogada K.L.R.D., mayor de edad, soltera, hondureña, quien comparece en su condición de Jueza del Tribunal Sentencia de F.M., por razones de contenido y forma contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” No.32,706 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, y el DECRETO LEGISLATIVO No. 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, ratificado por DECRETO LEGISLATIVO No. 5-2011, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once y publicado en fecha siete de marzo de dos mil once, que reforma los Artículos 313 y 317 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día trece de septiembre del año dos mil doce, la Abogada K.L.R.D., en su condición de Juez del Tribunal Sentencia de F.M., compareció ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción por razón de su contenido y forma, contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once. Los motivos, resumidamente, son los siguientes: 1.- En el primer motivo la recurrente impugna el artículo 4 del DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11 , de fecha 25 de noviembre de año 2011, contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial , porque, según dice, colisiona con los artículos 1, 4 y 303 de la Constitución de la República. Explica el motivo de inconstitucionalidad de la siguiente manera: La norma impugnada le concede al Poder Legislativo la facultad de elegir por mayoría calificada al Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, lo cual atenta contra los fundamentos del Estado de Derecho, que son los de « asegurar a sus habitantes el goce de la justicia»; y «…contra nuestra forma de gobierno, que es republicana, democrática y representativa y se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación, violentando abiertamente tal independencia ». La indicada norma, dice la garante, sustrae de la potestad del Poder Judicial el nombramiento de los Consejeros, cuando preceptúa que « la propuesta de candidatos a Consejeros serán presentadas al Congreso Nacional, previa convocatoria por el mismo a quienes deban proponerlas ». Y refuerza este aserto afirmando que la Corte Suprema de Justicia fue apartada del nombramiento de los Consejeros y de cualquiera otra intervención en su escogencia, por virtud de la reforma del artículo 317 de la Constitución de la República. Expresa además la recurrente, que el reprochado artículo 4 del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, lesiona el principio de independencia y no subordinación de un poder del Estado respecto de otro, consagrado en el artículo 4 en relación con el 303, ambos de la Constitución de la República; puesto que el Congreso Nacional, conforme la norma impugnada, no sólo elige a los Consejeros con exclusión de la Corte Suprema de Justicia, sino que constituye una entidad ajena a la estructura orgánica del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 303 de la Constitución de la República. Y, por último, dice la impetrante, la independencia de los jueces y magistrados del Poder Judicial se ve socavada por el artículo 4.c) de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al facultar al Congreso Nacional para que elija a un miembro del Colegio de Abogados de Honduras como integrante del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ajeno a la función jurisdiccional y carente de carrera judicial. Por lo que, de haber sido representante procesal de las partes en los tribunales, bien pudiera llevar al interior del Consejo la impresión dejada por los jueces y magistrados que le desestimaron las pretensiones de sus representados, constituyéndose así, en el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en «juez y parte». 2.- Como segundo motivo, la garantista dice que el artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con los artículos 1, 4 y 205 de la Constitución de la República. En resumen, dice: El artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, que instituye la I.ía General de los Órganos Judiciales, dice que contraviene los artículos 4 y 205 de la N.F., que consagra la independencia de los poderes del Estado y establece las atribuciones del Congreso Nacional, respectivamente. La colisión del artículo 23 del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, con el 4 y 205 de la Constitución de la República, lo funda la recurrente en que el párrafo tercero del artículo redargüido dispone lo siguiente: « El I. Titular y el I. adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una terna de cinco (5) nominados para cada uno de los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los que tendrán independencia funcional ». Los argumentos empleados por la recurrente para explicar la incompatibilidad del artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, con los artículos 1 y 4 de la Constitución de la República, son similares a los del primer motivo del recurso de inconstitucionalidad. Además, agrega la impetrante, que la Ley del Consejo de la Judicatura, aparte de concederle al Congreso Nacional la facultad de elegir a los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, le otorga también la de nombrar las dependencias técnicas del referido Consejo, tales como el I. Titular y el I. Adjunto del Consejo de la Judicatura, lo que constituye una desproporcionada intromisión del Poder Legislativo en el Poder Judicial, puesto que la Constitución de la República le concede al Congreso Nacional la facultad de nombrar a la Corte Suprema de Justicia en una elección de segundo grado, lo cual fue la voluntad del Constituyente; pero por disposición de la Ley impugnada le otorga la facultad de elegir en tercer grado el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y, en cuarto grado, la de los I.es de los Tribunales. En cuanto a la incompatibilidad del artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial con el artículo 205 constitucional, lo explica diciendo que entre las atribuciones que este le confiere al Congreso Nacional, no se encuentra la de nombrar al I. Titular y al I. Adjunto del Consejo de la Judicatura, por lo que la Ley no se enmarca dentro de la Constitución de la República. 3.- El tercer motivo de inconstitucionalidad lo constituye, según la recurrente, el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en cuanto prescribe que « La I.ía debe practicar los estudios e investigaciones de patrimonio de los Jueces para determinar si equivale a los ingresos que devenga legalmente », lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 222 de la Constitución de la República, que dice que le corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Cuentas el « establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos y pasivos de los servidores del Estado », con ello, dice la garantista, la disposición legal impugnada faculta a una dependencia técnica del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, como la I.ía de los Tribunales, para que se arrogue funciones propias del órgano constitucionalmente facultado para las investigaciones del patrimonio de los funcionarios y empleados públicos. 4.- El cuarto motivo del Recurso de Inconstitucionalidad lo constituye la violación de los artículos 28, párrafo primero, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al « principio de reserva de la ley » contenido en el artículo 70, párrafo primero de la Constitución de la República, en cuanto a que las normas reprochadas remiten al Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, la creación de las infracciones y la imposición de las sanciones de los funcionarios y empleados del Poder Judicial; cuando las infracciones y las sanciones, por restringir derechos constitucionalmente tutelados, deben establecerse en la Ley y no en un Reglamento. Expresa la postulante que la Constitución de la República contiene el principio de reserva de la ley en el artículo 70, que dice: “ Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otros y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe”. 5 .- Denuncia la recurrente la inconstitucionalidad de la reforma de los Artículos 313.1 y 317 de la Constitución de la República, mediante DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once. La recurrente señala que la referida reforma colisiona con los Artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República; y que, como consecuencia de ello, también es inconstitucional la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. Apunta la impetrante que con la reforma constitucional mencionada se ha creado en forma equivocada un nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Que originalmente, el artículo 313.1 de la Constitución de la República decía que una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia era la de “organizar y dirigir el Poder Judicial” . Aduce la recurrente que el haber suprimido del referido artículo la facultad de “organizar” del Poder Judicial, se atenta directamente contra la separación de poderes, dándose una abierta intromisión en la independencia judicial; y que al preceptuarse en el reformado artículo 317 constitucional que los miembros, la organización y los alcances del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial será objeto de una ley, con ello se le quitó a la Corte Suprema de Justicia la facultad constitucional de nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura; lo cual constituye un atentado contra la separación de poderes, ya que en la Ley del Consejo de la Judicatura se le concede al Congreso Nacional de la República la facultad de elegir a los miembros del Consejo de la Judicatura, vulnerándose con ello los artículos 1 y 4 de la Constitución de la Republica. Explica que tales artículos establecen que Honduras es un Estado de derecho, democrático, en el cual se respeta la división de Poderes del Estado, por lo que el Poder Legislativo no puede limitar al Poder Judicial suprimiendo la facultad que este tenía de “organizar ”, ya que con ello no solo se colisiona los citados artículos, sino que se contraviene también el artículo 318 constitucional, que preceptúa que “el Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera…”. Amén de lo anterior, apunta que el artículo 320, siempre de la Constitución de la República, establece que “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera” . 6 .-El último motivo de inconstitucionalidad lo expone la recurrente por razón de forma, porque considera que el Artículo 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con el Artículo 219 de la Constitución de la República que dispone que “Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Código de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional señale. SEGUNDO .-El catorce (14) de septiembre del año dos mil doce (2012), se admitió el Recurso de inconstitucionalidad antes relacionado, y se ordenó que se librara comunicación a la Secretaría del Congreso Nacional de la República, a efecto de que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, remitiese los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada. TERCERO .-El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), fue recibido el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, y en la misma fecha fue dictada providencia en la cual se ordenó que se diese traslado de los antecedentes al Ministerio Público, para que en el plazo de seis (6) días, emitiera su opinión en el asunto de mérito. CUARTO .-El nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012), la F. del Ministerio Público, Abogada X.Y.O.V. , emitió dictamen, siendo del parecer de que SE OTORGUE el Recurso de inconstitucionalidad. QUINTO .-El siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por mayoría de votos, fue pronunciada por la S. de lo Constitucional, la sentencia recaída en el Recurso de inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito; pero, no habiendo resultado unanimidad, el Presidente de la S. remitió el asunto y sus antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que el pleno del más Alto Tribunal de Justicia lo conociera y decidiera. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el primer motivo, la recurrente impugna el artículo 4 del DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11 , de fecha 25 de noviembre de año 2011, contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial , porque, según dice, colisiona con los artículos 1,4 y 303 de la Constitución de la República. Respecto de este motivo, la Corte Suprema de Justicia emite las siguientes valoraciones: 1 .-Un rasgo característico del Estado de Derecho es la independencia de poderes. Se atribuye al B. de Montesquieu la articulación moderna de este principio, que fuera desarrollado con mayor amplitud tras la Revolución Francesa de 1789. Lo más notable es que, junto con la separación, se presenta el concepto de pesos y contrapesos, es decir, cada órgano actúa por cuenta propia, pero es a su vez controlado por los otros, en forma de obtener una organización balanceada del poder público. De manera esquemática, sin perjuicio del mandato de complementariedad, puede decirse que el Legislativo, a través de la función legislativa, manda, pero no hace ni juzga. El Ejecutivo hace y ejecuta lo así normativizado, pero no manda ni juzga; y el Judicial juzga y ejecuta lo juzgado, en caso concreto; pero no tiene atribuida la potestad de legislar ni de desarrollar y hacer lo mandado en la esfera pública de gobierno. Cuando funciona, cada poder se ve obligado a respetar a los otros, y a la vez a trabajar con ellos para mover la cosa pública y asegurar los derechos de los ciudadanos. El Congreso crea leyes que no se hacen realidad si el Ejecutivo no las cumple o las hace cumplir; y, sin tribunales de justicia, las leyes generales y abstractas no podrían aplicarse a los casos concretos dirimiendo los conflictos intersubjetivos de intereses. 2 .- L as modernas doctrinas del Derecho Constitucional, defienden la idea de que el Poder Judicial debe ser un órgano de poder frente a los otros poderes del Estado, que tradicionalmente han mantenido preeminencia en el ejercicio del mando político. En la mayoría de las constituciones latinoamericanas, aún en la actualidad, el Poder judicial lucha por alcanzar su autoridad política, no en el sentido de una política partidista, lo cual pertenece a un campo vedado al espíritu de imparcialidad con que debe desempeñar su función y ejecutar sus actuaciones; sino como intervención técnico jurídica para determinar el alcance y espíritu de las normas de la Constitución Política, evitando así que tales normas sean interpretadas arbitrariamente por los otros poderes del Estado. De allí la importancia de que se le otorgue una función política, que debe concentrarse en el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, en la interpretación directa e indirecta de las disposiciones supremas, y en la tutela de los derechos consagrados en la Constitución. 3 .-L o anteriormente dicho significa que desde el punto de vista de la separación de poderes, el Poder Judicial no se encuentra subordinado a ninguno de los otros Poderes del Estado, sea el Legislativo o el Ejecutivo; y así debe ser, para el aseguramiento de la forma de gobierno republicana, democrática y representativa, sobre cuya base se ha erigido el Estado de Honduras, dimanante del mandato soberano del pueblo, representado en la Asamblea Nacional Constituyente. En este orden de ideas, el principio de independencia se manifiesta en la potestad que tiene cada poder constituido para desarrollar su organización y su función, conforme leyes emitidas de acuerdo con la Constitución, y, consecuentemente, nombrar su propio personal, sin la intervención de otros Poderes del Estado, porque, como queda dicho, las relaciones entre ellos son de colaboración y no de subordinación, como por ejemplo, cuando el Poder Judicial solicita la ayuda de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones. 4 .-La separación de los poderes no solamente consiste en una división del trabajo o labor estatal, sino en mantener cierta independencia en lo referente a la toma de decisiones o en el accionar entre cada uno de ellos, a efecto de que puedan unos y otros auto controlarse y, en tal sentido, ejercer su autogobierno, sin injerencias indebidas de otro poder, lo cual constituye una garantía ciudadana frente al Estado, como límite cierto al ejercicio desmedido del poder público. Es en el párrafo primero del Artículo 4 citado, donde se instaura la independencia que aquí interesa; o sea, que ninguno de los poderes puede delegar sus funciones, o cumplir las que son propias a otro. Pero, la idea de esta división no contempla solamente la Independencia política, sino que, esas funciones encomendadas implican, como ya se apuntó, cierto control de un poder respecto del otro, lo que significa que la independencia política y funcional tiene ciertas limitaciones, como el derecho al veto de que goza el Poder Ejecutivo con respecto de la actividad de legislar del Legislativo; el indulto y la amnistía que otorga el Ejecutivo ante los fallos judiciales, en los casos y condiciones predeterminados por la Ley; y la declaratoria misma de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial, cuando alguna ley aprobada por el Congreso Nacional confronta y contradice lo que establece la Carta Fundamental. En esta línea de ideas, también debe mencionarse el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para el periodo constitucional respectivo, el cual es efectuado por el Poder Legislativo. 5 .-Como es fácil comprender, todas estas limitaciones corresponden al concepto de pesos y contrapesos, establecido en la Constitución de la República, ni más ni menos, que por la voluntad soberana del pueblo representada en la Asamblea Nacional Constituyente. 6 .-L a independencia funcional del Poder Judicial, está contemplada en los Artículos 303 y 304 de la Constitución Política, e implica el monopolio del ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por magistrados y jueces independientes, predeterminados por la ley, sometidos a la Constitución y las leyes; esto, para evitar cualquier subordinación respecto de otros Poderes del Estado, grupos de interés o poderes fácticos existentes, de modo que los juzgadores, al momento de ejercer sus deberes jurisdiccionales, sólo deben estar sujetos a la Constitución y las leyes, como corresponde al Estado Democrático de Derecho. Por ello, una de las mayores preocupaciones, desde la perspectiva del derecho constitucional, es la selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial. La experiencia, la ciencia y el derecho, han concebido mecanismos para asegurar la escogencia de los servidores del Poder Judicial, su idoneidad para el desempeño de sus cargos, su estabilidad en los mismos y el respeto de sus garantías en los asuntos disciplinarios; todo desde la égida de la Constitución de la República y las leyes ordinarias, sin menoscabo de la independencia de poderes y, en particular, la de los magistrados y jueces, como condición objetiva de imparcialidad. 7 .-En este orden de ideas, y delimitado el objeto de la presente cuestión constitucional, planteada y promovida en el primer motivo del presente recurso de inconstitucionalidad, cabe aseverar lo siguiente: Que la organización del Estado de Honduras dimana de la voluntad soberana del pueblo, expresada a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente. Bajo la rúbrica « DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ”, el artículo 4, párrafo primero de la Constitución de la República, dice: « La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación ». Los Poderes Constituidos resultantes no pueden trastocar la organización originaria del Estado, según lo dispone el artículo 4 en relación con el 374, ambos de la Constitución de la República. 8 .-Como lo dijo el Constituyente, la labor pública estatal se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes y sin relaciones de subordinación. A cada uno de estos poderes, cuando fue constituido, la N.F. le asignó taxativamente sus atribuciones. El constituyente confirió al Congreso Nacional la facultad de Nombrar a la Corte Suprema de Justicia; y a la Corte Suprema de Justicia la de dirigir y administrar el Poder Judicial. Bajo ningún punto le otorgó al Congreso Nacional la atribución de seleccionar y nombrar el personal administrativo del Poder Judicial. 9 .-A la luz de las consideraciones anteriores, resulta concluyente que la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ante el espíritu y voluntad del constituyente, contrasta con la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de organizar y dirigir el Poder Judicial, toda vez que el Artículo 4 de la expresada Ley, cuestionada aquí de inconstitucionalidad, priva al máximo rector de la justicia del país de esa función propia, al decir en su párrafo segundo la referida norma, lo siguiente: “…la propuesta de candidatos a Consejeros serán presentados al Congreso Nacional, previa convocatoria por el mismo a quienes deben proponerlas….” La atribución conferida por la Ley al Congreso Nacional, genera una clara intervención en los asuntos reservados al Poder Judicial, porque con ello el Congreso Nacional se arroga funciones que el constituyente no le otorgó y que, por tal virtud, resultan prohibidas y lesionan con ello la independencia de los poderes del Estado. 10 .-El Artículo 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial dice: “ El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo El Consejo, es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa, con sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional, sometido únicamente a la Constitución de la República y la Ley.” Dicho artículo es claro al decir que el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial « es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa». No obstante, el artículo 318 de la Constitución de la República dice que quien goza de «autonomía administrativa y financiera» es el Poder Judicial. Además, conforme el artículo 303 de la Constitución de la República, el Poder Judicial está integrado por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales por la Constitución de la República «y demás dependencias que señale la ley». Dentro de las «demás dependencias que señale la ley» se encuentra el Personal Auxiliar de los Juzgados Tribunales y el Personal Administrativo. Por lo que, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, como entidad administrativa y no jurisdiccional, se ubica dentro de la estructura constitucional del Poder Judicial, según la configuración prevista por el artículo 303 de la Constitución de la República. En tal virtud, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial es un órgano interno del Poder Judicial. Pero cuando las propuestas para Consejeros se hacen ante el Congreso Nacional, cuando una Comisión Especial del Congreso Nacional examina a los candidatos propuestos, y el Pleno del Congreso Nacional elige por mayoría calificada a los Consejeros, indudablemente el Poder Legislativo incursiona dentro de la esfera del Poder Judicial, porque el Constituyente le confirió la atribución de nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, más no la de hacer los nombramientos de los órganos internos del Poder Judicial. Cuando el Congreso Nacional, por virtud de la ley que crea, guarda para sí la potestad de convocar para las propuestas de los Consejeros, de seleccionarlos y de nombrarlos, dando como resultado el Consejo de la Judicatura —que según la ley impugnada es «el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial»—, está interviniendo en la integración del gobierno de otro poder del Estado, en este caso, del Poder Judicial, violando con ello la independencia de los poderes del Estado. Por todo ello debe estimarse el primer motivo del presente Recurso de Inconstitucionalidad . SEGUNDO .- Como segundo motivo, la garantista dice que el artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con los artículos 1, 4 y 205 de la Constitución de la República. La Corte procede a efectuar el juicio de contraste de los artículos impugnados con la norma constitucional, de la siguiente manera: 1.-El artículo 23, párrafo tercero, de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial , dice: « El I. Titular y el I. adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una terna de cinco (5) nominados para cada uno de los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los que tendrán independencia funcional ». Para saber si la norma impugnada fue creada dentro de los parámetros de la N.F., es menester contrastarla, en primer lugar, con el Artículo 205 de la norma suprema, que contiene las atribuciones del Congreso Nacional de la Republica. Las atribuciones del Congreso Nacional son 45 en total, entre ellas, la número 9, es la de elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para el período que corresponda, de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora. Esto en cuanto al Poder Judicial de Honduras. Asimismo, respecto del nombramiento de otros funcionarios del Estado, por la atribución número 11 del referido artículo constitucional, puede el Congreso Nacional «Hacer la elección de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, P. y Sub P. General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, F. General de la República y F. General Adjunto, P. y Sub P. del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas». Y el artículo 223 constitucional también señala el procedimiento de elección de 3 miembros del Tribunal Superior de Cuentas, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados, para un período de 7 años, correspondiéndole al Congreso Nacional la elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas . Hecho este contraste, no se encuentra ninguna norma constitucional que le confiera al Congreso Nacional, la atribución del nombramiento del I.T. y el I. adjunto del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Conforme ese examen, el Congreso Nacional no tiene atribuciones para nombrar al I. General y al I. adjunto, miembros de la I.ía General de los Órganos Judiciales, dependencia técnica del Consejo de la Judicatura. Por todo ello, la Corte estima el segundo motivo de inconstitucionalidad . TERCERO .- El tercer motivo de inconstitucionalidad lo constituye, según la recurrente, el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en cuanto prescribe que « La I.ía debe practicar los estudios e investigaciones de patrimonio de los Jueces para determinar si equivale a los ingresos que devenga legalmente », lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 222 de la Constitución de la República, que dice que le corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Cuentas el « establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos y pasivos de los servidores del Estado ». La Corte, a l realizar el juicio de contraste entre lo que dispone el artículo 24 de la ley censurada, con el 222 constitucional y los de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y su Reglamento, concluye que, efectivamente, la norma cuestionada introduce una duplicidad de funciones, al estar desarrollado el mandato constitucional con el decreto 10-2002-E que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, cumpliendo así las expectativas del Constituyente derivado, garantizándose con la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, la independencia de poderes; de manera que es innecesario asignarle a la I.ía de Tribunales una función que ya está asignada constitucionalmente, y emitida la respectiva Ley Orgánica que desarrolla el precepto constitucional, en un organismo independiente, imparcial y obediente solo a la Constitución, la ley y sus reglamentos. Siendo así las cosas, y en aras del respeto a otras garantías constitucionales como el principio de Presunción de Inocencia, el de Defensa, el Debido Proceso y la Independencia Judicial, procede estimar la garantía de inconstitucionalidad de mérito, expuesta en el tercer motivo por la recurrente. CUARTO .- El cuarto motivo del Recurso de Inconstitucionalidad lo constituye la violación de los artículos 24, 28, párrafo primero, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al « principio de reserva de la ley » contenido en el artículo 70, párrafo primero de la Constitución de la República, en cuanto a que las normas reprochadas remiten al Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, la creación de las infracciones y la imposición de las sanciones de los funcionarios y empleados del Poder Judicial; cuando las infracciones y las sanciones, por restringir derechos constitucionalmente tutelados, deben establecerse en la Ley y no en un Reglamento. 1 .- La inconstitucional del artículo 24 de la Ley del Consejo de la Judicatura, no será objeto de consideración en este acápite, puesto que fue objeto del tercer motivo del presente recurso de inconstitucionalidad, que fue estimado por ser de recibo. 2 .-Serán sometidos a consideración los artículos 28, párrafo primero, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, los cuales, según la recurrente son violatorios del « principio de reserva de la ley » contenido en el artículo 70, párrafo primero de la Constitución de la República. 3 .-E l articulo 70, párrafo primero, de nuestro texto fundamental, contiene el principio originario de la reserva de la ley, al establecer que: “ Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otros y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe”. 4.- El artículo 28 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, dice : “La inobservancia de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento provocará la nulidad absoluta del acto de nombramiento, de remoción o de cualquier tipo de modificación del estatus de servicio de los servidores judiciales. La nulidad acarreara también responsabilidad de quienes participaron en la toma de la correspondiente decisión. Todo nombramiento que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento no otorgará derecho alguno a la persona que lo hubiere obtenido”. El Artículo 28, no resulta confrontativo con la Carta Magna, toda vez que se lea en lenguaje constitucional, esto es, que la nulidad de los actos a que se refiere dicha Ley y su Reglamento, tendrá efecto a partir de la vigencia de la ley, a la sazón veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” (Publicada en la Gaceta No. 32, del 28 de diciembre de 2011), más no en forma retroactiva , a manera de salvaguardar la independencia judicial y la estabilidad laboral de los servidores judiciales nombrados bajo la vigencia del régimen de la Ley de la Carrera Judicial de 1980. 5 .-El artículo 66 impugnado, dice: “Las infracciones cometidas por empleados y funcionarios prescriben en seis (6) meses, si se trata de infracciones graves y menos graves, y a los cuarenta y cinco (45) días, si se trata de infracciones leves. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el respectivo reglamento, tanto en el Consejo de la Judicatura como el I. General de Tribunales. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de iniciación del correspondiente expediente disciplinario, sin embargo, se reanudará si dicho expediente permanece paralizado durante seis (6) meses por causas no imputables al juez o magistrado sujeto a aquél”. Esta norma se refiere a la prescripción de los plazos de las infracciones cometidas por los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y a la interrupción de dichos plazos. La infracción y la sanción impuesta al funcionario o empleado, no dimana de alguna remisión que esta norma haga al reglamento, sino que la misma se contrae al cómputo del plazo de la prescripción de la sanción impuesta por otra norma (eventualmente reglamentaria)que sí podría atentar contra el principio de reserva de la ley. En conclusión, el artículo 66 de la Ley del Consejo de la Judicatura, por sí mismo, no contraviene el principio de reserva de la ley consagrado en la Constitución de la República, salvo que, por su relación con la norma de donde dimanaren infracciones contrarias al principio de reserva de la ley, dejaran de tener validez los plazos de prescripción que regula. 6 .- El artículo 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, reprochado por la garantista, dice: « Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de leyes y reglamentos de regímenes especiales de carrera, aplicando el principio de la norma más favorable al servidor judicial » . Esta comprensión de la legalidad repelida, o lectura de conformidad a la Constitución en términos doctrinales, señala a que, en principio, el repelido Artículo 74 de la Ley debe entenderse en su relación conjunta con el Artículo 64 de la misma ley, siendo éste y no aquel el que manda que: “… las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley ”. Esto debe quedar suficientemente claro en la respuesta a este sector del motivo de reclamo constitucional, dado que la lectura de conformidad a la Constitución que se propone en forma razonada, es que el Artículo 74 de la Ley, en ningun momento remite a la aplicación de sanciones, sino a que a los demás asuntos administrativos, en lo no previsto por la Ley. Situaciones que, en todo caso, deberán resolverse con base en el derecho vigente (leyes, reglamentos de regímenes especiales de carrera), aplicando siempre como principio hermeneutico: “… el principio de la norma más favorable al servidor judicial ”. A lo anterior, es aplicable también la acotación de que, la norma citada, no es necesariamente inconstitucional, por si misma, a menos que por conexión lógica y visto el contexto de la ley , se pretenda resolver y aplicar sanciones no preestablecidas en ley ordinaria, según el contenido interpretativo de la expresión “Leyes” emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al Artículo 30 del Pacto de San José. El artículo reprochado se ciñe a la Constitución y propende a una estandarización en cuanto a los aspectos técnico jurídicos de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que se establezca legalmente cuál es dicha responsabilidad y en qué consiste la sanción administrativa de la misma, así como una remisión general a juridicidad en todo lo que no resulte previsto en la Ley, lo cual no podría ser de otra manera en el marco de un Estado de Derecho. Por todo lo dicho, el anterior precepto legal no resulta lesivo a la plena vigencia de la Constitución de la República y así debe ser declarado. 7 .- La recurrente tacha de inconstitucional, por los motivos expresados, el artículo 64 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que dice: « Las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley » . Hemos dejado por último el tratamiento constitucional de este artículo, porque presenta una situación distinta a los otros que conforman este sector del presente motivo de inconstitucionalidad. Este artículo sí resulta violatorio del principio de reserva de la ley, establecido generalmente a través del artículo 70 de la Constitución de la República, con pertinente aplicación, en cuanto al incorrecto establecimiento de sanciones por parte de la Administración. La reserva de la ley , por su propia naturaleza, al resguardar la afectación de derechos a la actividad funcional del Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes, lo cual impediría, para esos efectos, la expedición de normas emanadas de un reglamento emitido por ente distinto al Congreso Nacional de la República, sin facultades legislativas delegadas expresamente por el Constituyente. A., se asimila la reserva de la ley a la legalidad en sentido formal y a la exigencia de taxatividad de las leyes, una de cuyas derivaciones es la manifestación de que los delitos y las penas sean creados especificamente por la ley y únicamente por ésta; “…descartándose otros medios de formación de legislación penal (como podrían ser la costumbre o las resoluciones judiciales).” Esta formulación dogmática es atinente a la regulación legal de las diferentes conductas administrativas a ser observadas por parte del servidor judicial, la cual únicamente puede emanar del Poder Legislativo, normativa que describirá el tipo de infracción y la forma de sancionar las mismas, el procedimiento establecido para deducir la responsabilidad así como para oponerse a la misma, a la actividad probatoria y la determinación de los demás aspectos propios de la carrera judicial, en la cual debe existir una regulación debida a derechos y soluciones laborales, sin que bajo ninguna circunstancia puedan éstos puntos desarrollarse en un reglamento sin ejercer violencia contra dicho principio. Citaremos, textual y parcialmente, en apoyo del presente aserto, el artículo relativo al control de la legalidad de las restricciones a derechos humanos, que escribiera la jurista M.C.L.L., por resultar conducente a la interpretación auténtica, desde un punto de vista de derechos humanos, del principio de legalidad, consagrado convencionalmente en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y por lo prescrito en los artículos 1, 95 y 321 de la Constitución de la República de Honduras, cuya formulación negativa tiene especial consideración en los artículos 64 y 70 de nuestra Carta Magna.-Dice la mencionada jurista lo siguiente: El espectro de garantías que prevé el artículo 9o. del pacto ha sido ampliado por la misma Corte a materia administrativa, cuando se verifica el ejercicio del poder sancionatorio. Así, en el caso B., por primera vez se sostuvo que: Las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita . El principio de legalidad en este campo impone un estándar claro en relación con la obligación del Estado de vigilar cuidadosamente que el contenido de las normas que establecen conductas punibles sea expreso, preciso y taxativo, y la emisión de la ley sea previa al hecho enjuiciado . Estos elementos del estándar han sido determinados por la Corte de manera enfática y consistente, desde las sentencias de fondo de los casos C.P. y B.R.. En este último fallo, la Corte afirma que: En aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva “. ( Boletín Mexicano de Derecho Comparado No. 128, D. en internet en la dirección: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/128/art/art7.htm , y extraído de dicha fuente en fecha 7 de noviembre de 2012. Los subrayados no son del original). 8 .- En el presente caso, planteado por la Abogada K.R.D. en su calidad de recurrente, es conducente la argumentación antes citada, puesto que la intención de la norma tildada de inconstitucional no es otra que derivar al Reglamento la potestad sancionatoria de los Empleados y Funcionarios Judiciales, obviando la vigencia del principio de «reserva de la ley», del cual se ha hecho sobrado mérito. La norma cuestionada de inconstitucional delega, en efecto, la facultad de establecer conductas que generen a su vez obligaciones y sanciones disciplinarias a Empleados y Funcionarios Judiciales, a través de un reglamento, lo cual está proscrito conforme el principio «de reserva de la ley». «Dos principios sirven de norma para determinar los casos en que no debe intervenir la facultad reglamentaria, lográndose por medio de ellos hacer una diferencia entre el contenido de sus disposicones y el de las leyes emanadas del Poder Legislativo».(F., G.. Derecho Administrativo . 15ª ed. México. E.. P..-1973. P. 104). «Un principio es el de ‘la preferencia o primacía de la ley’, que consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un reglamento».( ibidem ). Valga la aclaración que este principio de derecho público no está reñido con el de primacía de la Constitución. «El segundo principio es el denominado de ‘la reserva de la ley’, que consiste en que, conforme a la Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse,… por medio de una ley en sentido formal. Además, en otros preceptos de la Constitución también se establece la necesidad de una ley para imponer contribuciones y penas…». ( Ibidem ). En igual sentido se manifiesta la doctina patria. Ver F.V., E.. Derecho Administrativo . 2ª ed. Tegucigalpa. E.. Universitaria. 1985. pp. 146-147. Además a O., E.. Curso de Derecho Administrativo . Tomo I. 5ª ed. Tegucigalpa. E.. Impresos Cerrato.-2013. pp. 82-83. Entre los artículos de la Constitución de la República con «reserva de la ley», referidos al Poder Judicial de Honduras, se encuentran: el 307, que dice: « La ley , sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales …»; la parte segunda del párrafo primero del artículo 317 de la Constitución de la República, expresa: « Los jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados , sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley »; y, por último, el artículo 303, que preceptúa: « La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes , únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes ». No se niega el papel del Reglamento como medio necesario “para proveer en el orden administrativo, al cumplimiento de las leyes ordinarias que dicta el Legislativo”, atribución (no potestad reglamentaria) que la Constitución de la República le confiere a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 313.8, para «emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones». Pero hay situaciones jurídicas cuya regulación únicamente está reservada a la ley, tal es el caso del presente motivo de inconstitucionalidad. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte es de la opinión que el Articulo 64 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial es inconstitucional, una vez que ha sido confrontado materialmente no sólo con el Artículo 70 constitucional antes citado, sino que con los artícNOulos 1, 4, 70, 307, 321 y 323 de la Constitución de la República, y así debe ser declarado. En tal virtud, se estima parcialmente el cuarto motivo de inconstitucionalidad . QUINTO .- Denuncia la recurrente la inconstitucionalidad de la reforma de los Artículos 313.1 y 317 de la Constitución de la República, mediante DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once. La garantista señala que la referida reforma colisiona con los Artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República; y que, como consecuencia de ello, también es inconstitucional la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. 1.- La Corte, al examinar los argumentos de la garantista respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 313.1 y 317, ambos reformados por el DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, y ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once, y haciendo un juicio de contraste con los artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República, no ve lesión alguna a las referidas normas constitucionales por parte de la reforma expresada. 2.- La Constitución de la República puede ser reformada, si el Congreso Nacional se ciñe a lo prescrito en el artículo 373 y 374 de la misma. Por consiguiente, los artículos no comprendidos en las prohibiciones de estas normas, pueden ser reformados. 3.-La creación del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial mediante el artículo 317 y la reforma al mismo, no altera ni la forma de gobierno ni la completa autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial. El Poder Judicial sigue estando integrado por la Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que señale la ley. Sigue en pie la disposición de que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la constitución y a las leyes. Se mantiene incólume el artículo 1 de la Constitución de la República, y la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. Además, la reforma impugnada no trastocó ni formal ni materialmente el artículo 318 de la Constitución de la República. 4.- Al tenor de lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procede la acción de inconstitucionalidad, cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República. Entendemos que la facultad concedida al Congreso Nacional como órgano del Poder Legislativo para que reforme el texto constitucional, no es ilimitada, sino que está sujeta a lo previsto en la Constitución. Es así que el Poder Judicial se constituye en el contrapeso de la potestad que tiene el Congreso Nacional de reformar la Constitución, velando porque sus actuaciones se mantengan dentro de los límites establecidos por el Constituyente. De igual forma, esta potestad de la Corte Suprema de Justicia, no es ilimitada y absoluta, dado que se ajusta a los límites de la acción de inconstitucionalidad; es decir, no actúa ex oficio, sino que, solo mediante el impulso de parte legitimada, y con apego al principio de razonabilidad. La Corte entiende que los artículos de la Constitución no son absolutos e irreductibles (salvo los artículos pétreos), y, por lo tanto, el Poder constituido (Congreso Nacional) tiene la potestad para delimitarlos, a fin de asegurar la vida democrática y el bien común, respetando lo dispuesto en el artículo 374 constitucional. Por consiguiente, la Corte desestima el motivo quinto del recurso de inconstitucionalidad, opuesto contra la reforma de los artículos 313.1 y 317, ambos reformados por el DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, y ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once, haciendo un juicio de contraste con los artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República. SEXTO .-El último motivo de inconstitucionalidad lo expone la recurrente por razón de forma, porque considera que el Artículo 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con el Artículo 219 de la Constitución de la República, que dispone que “Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional señale. 1.- El Artículo 184 de la Constitución de la República, reconoce como garantía la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes por razón de forma o de contenido. Al respecto, el Artículo 75 párrafo tercero de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que la inconstitucionalidad por la forma ha de declararse ante la concurrencia de cualquiera de los siguientes dos supuestos: (1) cuando no se ha observado el proceso legislativo en la Constitución de la República; o, (2) cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo. De lo expresado por la recurrente puede deducirse, que es el primer supuesto el que le sirve de base a su planteamiento; y, sustenta el motivo de inconstitucional en que no se oyó la opinión de la Corte Suprema de Justicia, previo a la discusión de la ley, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 219 Constitucional. 2.- Procedemos a continuación a analizar, a partir de dicha norma, si efectivamente se ha obviado por parte del legislador el proceso de formación de la ley diseñado en la Constitución de la República. El Artículo 219 de la Constitución de la República, en su párrafo primero, establece como requisito, en el procedimiento de formación de una Ley, que « siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal ». Sin embargo, el párrafo tercero de dicho artículo exceptúa «las leyes de orden político, económico y administrativo», derivándose de estas normas la necesidad de hacer al menos tres observaciones, en orden a dar respuesta al Recurso de Inconstitucionalidad por razón de forma que se ha planteado. En primer lugar , la iniciativa de ley constituye la facultad de proponer la legislación que el Poder Legislativo debe discutir y aprobar. En el caso sub examine , dice la recurrente que el proceso de creación de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ha tenido varios momentos. Que inició con la remisión de dos anteproyectos por la Corte Suprema de Justicia, en función de la iniciativa de ley que el Artículo 213 de la Constitución de la República le otorga. Uno de ellos era la Ley de la Carrera Judicial y el otro la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que pese a no haber sido parte de la agenda legislativa en su momento, con posterioridad fue retomada dicha iniciativa, a cuyo efecto el Poder Legislativo le solicitó al Poder Judicial, que enviara nuevamente los mencionados anteproyectos. Que al final de cuentas, no fue respetada la esencia de ninguno de los dos, pues en ambos se decía que «el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo Consejo, es un órgano del Poder Judicial, con independencia funcional, sometido únicamente a la Constitución de la República», lo cual, dice la recurrente, no ocurre con la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. En segundo lugar , la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no reforma o deroga uno o varios artículos de un código, sino que deroga por completo la Ley de la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988. En tercer lugar , es importante diferenciar los conceptos de Código y Ley, a efecto de centrarnos en si el artículo 219 de la Constitución de la República efectivamente ha sido inobservado en el proceso de formación de la ley. G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual expone que Código proviene “del latín “codex”, con varias significaciones, entre ellas, la principal, dice: Colección sistemática de leyes. La Ley única que con un plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo.” En cambio Ley, explica C., proviene del latín “lex” pero la verdadera raíz latina se encuentra en el verbo “legue” que significa escoger, según unos, y leer, en opinión de otros; y en sentido amplio significa “cualquier norma jurídica obligatoria” concepto afín al que el Artículo 1 del Código Civil brinda cuando la define como “una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” 3.- En virtud de las observaciones expuestas en el acápite precedente, resulta claro que la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no requería de opinión de la Corte Suprema de Justicia previo a su emisión, puesto que no tiene por objeto derogar un Código, sino una Ley de tipo orgánico; y, en segundo lugar, la iniciativa de ley de la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia, no excluye la iniciativa de ley de los diputados del Congreso Nacional, quienes podían introducir un proyecto de ley diferente, y discutirlo sin que fuera necesario oír la opinión de la Corte Suprema de Justicia, sólo que, probablemente por esta omisión, la Ley aprobada tuvo el infortunio de colisionar frontalmente con la Constitución de la República. Por tal razón esta Corte estima que debe desestimarse la Garantía de Inconstitucionalidad de mérito en su último y único motivo por razón de forma . SÉPTIMO .-Señala el jurista argentino L.Q. en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, que la Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema. Este importante aserto doctrinal contribuye a dilucidar el contenido del artículo 90 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que determina lo que en técnica jurídica constitucional se denomina: « EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ». Acorde con esta disposición: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley, de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria”. Para esta Corte, y recapitulando la censura de constitucionalidad admitida en la presente sentencia, se ha demostrado la inconstitucionalidad por razón de contenido de una serie de preceptos legales, como son los artículos 4, 23, 24 y 64 del DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,706, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once ; a los cuales debe agregarse, por efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad, la totalidad de los artículos restantes del referido decreto , vigente a partir de su publicación, vista la relación directa y necesaria entre estos preceptos legales y los tachados de inconstitucionalidad, atingentes al nombramiento de los Consejeros de la judicatura, su conformación orgánica y atribuciones; el nombramiento del I. General de tribunales e I. adjunto, sus atribuciones de investigación patrimonial a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y las que remiten al Reglamento las faltas y sanciones que configuran el régimen disciplinario de la Carrera Judicial; todo ello por su abierta confrontación e incompatibilidad con la Norma Suprema, como es la Constitución de la República. Por apego al principio de legalidad y de razonabilidad, de ninguna manera pueden quedar normas inconexas, vagas e indeterminadas, sin sujeción a un cuerpo legal acorde con la Constitución. Por ende, debe también declararse la inconstitucionalidad, por razón de contenido, del resto del articulado de la referida ley, por efecto extensivo de la presente sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad. OCTAVO .-La Constitución de la República, en su artículo 307, pone de relieve la necesidad de la existencia de una ley, que respetando la independencia de los Jueces y Magistrados, dispondrá de todas las herramientas necesarias a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el control constitucional concreto que declara la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no implica sin más la supresión de la legalidad hasta ahora vigente, sino que el aseguramiento del imperio de la ley y la vigencia correlativa del Principio de Reserva Legal, omiso en la legislación derogada en sede de justicia constitucional; por lo cual, la presente sentencia EXHORTA a lo siguiente: 1) Que para mantener incólume la independencia del Poder Judicial, de los magistrados y jueces, la autonomía administrativa y financiera, y la estructura orgánica del Poder Judicial, conforme los artículos 1, 4, 303, 307 y 318 de la Constitución de la República, por ser el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial un órgano interno del Poder Judicial, debe ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia, sin interferencia de otros poderes del Estado; 2) Que sea el Poder Judicial, como conocedor de sus propias necesidades, quien a través de la Corte Suprema de Justicia, elabore un proyecto de Ley del Consejo de la Judicatura, en donde se respete la independencia del Poder Judicial, de los Magistrados y Jueces; que consagre todas las garantías de índole administrativa y procesal, y las disposiciones necesarias para que el Consejo de la Judicatura funcione adecuadamente como órgano interno del Poder Judicial. En síntesis, la Ley que sea aprobada por el Legislativo, debe serlo en estricto apego a la Constitución y en armonía con las demás leyes; situación que no se llevó a cabo en la Ley bajo examen constitucional. NOVENO .- El Congreso Nacional de la República, a los seis días del mes de septiembre de dos mil trece, en uso de las atribuciones que le daba el artículo cuatro (4) de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, emitió el Decreto No. 215-2013; en el cual se eligió a los Consejeros Propietarios y Consejeros Suplentes, miembros todos del Consejo de la Judicatura. El sistema de Control Constitucional que posee este Tribunal, establece que la Sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, también podrá realizar un efecto extensivo con aquellos preceptos de la misma ley o de otras con las que tenga una relación directa y necesaria; por lo que los efectos anulables tienen una incidencia ex nunc , lo que establece que tuvo validez hasta el momento de su anulación, por consiguiente, el nombramiento de los Consejeros se ve abarcado por la extensión de la declaratoria de Inconstitucionalidad, debido a que al ser expulsada del ordenamiento jurídica la ley por cuya virtud fueron propuestos, escogidos y nombrados, la subsistencia de su nombramiento entraría en conflicto con el artículo 321 de la Constitución de la República, que establece que los servidores públicos solo pueden actuar dentro de las atribuciones que la Ley les encomiende, por lo que los Consejeros, de forma extensiva, han sido desarropados de su mandato legal, por ser el mismo contrario a la Constitución. Es por ello que la Sentencia de mérito debe agregar a su fallo la expulsión del Decreto Legislativo No.215- 2013 a partir del momento en que tome inmutabilidad la presente sentencia, situación que no afectará a todas las resoluciones que se hayan emitido mientras los decretos denunciados mantenían su vigencia legal; es decir, el fallo no se extiende a todos los actos ajustados a derecho, realizados por los Consejeros durante la vigencia de la ley tachada de inconstitucional, sino al efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento de éstos, pretendiendo evitar la vulneración de situaciones de derechos consolidadas, tales como los derechos adquiridos por medio de las actuaciones que realizaron en legal y debida forma los Consejeros durante la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. DÉCIMO .-Esta Corte, en continuación con lo expuesto en el fundamento anterior, observa que el nombramiento de los dos Titulares de la I.ía General de los Órganos Judiciales también es abarcado plenamente por el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucional, por lo que el decreto de su nombramiento debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, por carecer de sustento legal para poder ejercer una función como servidor del Estado, en vista de la relación directa y necesaria del Decreto Legislativo 103-2014 con la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. DECIMOPRIMERO .-La Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en su artículo 75, derogó expresamente la Ley de la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, ambos de 1988. Por el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, esta debe ser abrogada. Por consiguiente, quedará sin efecto el referido artículo 75 por el cual se había derogado la Ley de la Carrera Judicial, su Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. La Ley de la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988, al quedar sin efecto la norma que los derogaba, y no habiendo una nueva ley que los derogue expresa o tácitamente, vuelven a la plenitud de su vigencia. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, fue derogado tácitamente el ARTÍCULO 3.-TRANSITORIO del Decreto No. 5-2011, que dice: «Mientras se instala el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, se faculta al Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conserve la facultad de seleccionar, nombrar y destituir a Jueces, Magistrados y personal administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley; asimismo la facultad de organizar y dirigir administrativamente al «Poder Judicial», mismo que tampoco encuentra una nueva ley que lo derogue expresa o tácitamente. La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ha producido el doble efecto de abrogar la Ley que regulaba la administración del Poder Judicial y de derogar, por efecto extensivo, el Decreto No. 215-2013, por el cual se eligió a los Consejeros Propietarios y Suplentes del Consejo de la Judicatura, por lo que el principio de razón suficiente aconseja no dejar ni vacío legal ni de poder, debiendo echarse mano de los instrumentos jurídicos arriba mencionados, que regían la administración del Poder Judicial antes de que entrara en vigencia la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, para la administración del Poder Judicial, en tanto en cuanto se emite una nueva Ley que regule la materia. PARTE RESOLUTIVA L a Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer de la F. Especial para la Defensa de la Constitución, por UNANIMIDAD DE VOTOS , FALLA : PRIMERO : Estima PARCIALMENTE el Recurso de Inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito, en relación a la totalidad del Decreto Legislativo Número 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el congreso Nacional de la Republica , en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 32,706, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once . Y, como con la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, fue derogado tácitamente el ARTÍCULO 3.-TRANSITORIO del Decreto No. 5-2011, al recobrar su vigencia mediante la abrogación de la referida Ley, vuelve el Presidente de la Corte Suprema de Justica a ostentar todas las facultades que dicho Decreto le confería y a recobrar vigencia la Ley de la Carrera Judicial, su Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. SEGUNDO : Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de Inconstitucionalidad, DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto Legislativo número 215-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha seis de septiembre del año dos mil trece, publicado en el diario oficial “La Gaceta” No. 33,244, en fecha dos de octubre del año dos mil trece, así como del Decreto Legislativo número 103-2014 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, y publicado en el diario oficial “La Gaceta” No. 33,589, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce. TERCERO : DESESTIMA el Recurso de Inconstitucionalidad impetrado contra la Reforma a los artículos 313 y 317 de la Constitución de la República , reformado por el Decreto No. 282-2010 de fecha 19 de enero de 2011 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 32,443 de fecha 15 de febrero de 2011; ratificado por el Decreto No. 5-2011 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 32,460 de fecha siete de marzo de 2011; que fundan la emisión, de conformidad a preceptos constitucionales, de una nueva Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, cuya iniciativa de Ley deberá presentarse de forma inmediata para su aprobación en el Congreso Nacional de la República; Y MANDA : 1) N. a la recurrente la presente sentencia; 2) Que se remita al Congreso Nacional atenta comunicación, con certificación de la sentencia de mérito, para que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a ordenar la publicación de la sentencia, en el Diario Oficial «La Gaceta». 3) Una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su certificación y a su archivo. NOTIFÍQUESE .FIRMAS Y SELLO: R.E.A.P., PRESIDENTE. R.A.H., MAGISTRADO. J.O.R.V., MAGISTRADO. R.B.R., MAGISTRADO. W.M.R., MAGISTRADO. R.A.A.M., MAGISTRADA. M.A.P.V., MAGISTRADO. ALMA CONSUELO G.G., MAGISTRADA. C.R.A.B., MAGISTRADO INTEGRANTE. G.E.U.C., MAGISTRADO INTEGRANTE. R.H.G.A. , MAGISTRADO INTEGRANTE. R.M.L., MAGISTRADA INTEGRANTE. C.R.C.H., MAGISTRADO INTEGRANTE. Z.C.M.V..O., MAGISTRADA INTEGRANTE. R.R.F., MAGISTRADO INTEGRANTE. FIRMA Y SELLO: L.C.M., SECRETARIA GENERAL.”

Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, se e xt iende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del distrito Central, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis, c ertificación de la sentencia de fecha catorce de marzo del dos mil dieciséis , recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registra da en este Tribunal bajo el No. 696=12 ,

C.A.A.C. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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