Penal nº RP-789-15 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2016

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICA C I ÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo del dos mil dieciséis. - VISTA : Para dictar s entencia d el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogad o M.A.A.P. , a favor de l señor E.R.S.C. , contra las sentencia s dictada s por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San ta Bárbara , departamento de Santa Bárbara , de fecha s quince (15) de febrero de l dos mil siete (2007) ; y , dos (2) de junio de l dos mil diez (2010) , con relación a la causa instruida contra el señor E.R.S. CASTILLO por l os delito s de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado el a rtículo 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha doce (12) de agosto de l dos mil cinco (2005) , compareció ante el Juzgado de Letras Primero de l o Criminal de la Sección Judicial de San ta Bárbara , departamento de Santa Bárbara , el Abogad o L.J.S.C. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal contra el señor E.R.S.C., por suponerlo responsable de l os delito s de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . (F.s 01 al 0 7 de la pieza del Juzgado de Letras [Exp. TS/SB-0017-2006J Y JESB.86-08] ) .- 2 ) Que continuado que fue el proceso, en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) , el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Santa Bárbara, dictó Sentencia mediante la cual: “ FALLA: PRIMERO: Condenar al acusado E.R.S. CASTILLO como autor responsable de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA a la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES de reclusión (7 años seis meses), pena que deberá cumplir en el reclusorio “Penitenciaría Nacional M arco A.S.” ubicada en Tá mara, departamento de F.M.; a su vez a las penas accesorias de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión e interdicción civil durante el tiempo de duración de la pena principal. SEGUNDO: …. TERCERO: Se declara la responsabilidad civil del condenado E.R.S.C., en cuanto debe responder por la indemnización de los daños o casionados, la que podrá ser objeto de tasación en la fase de ejecución de la sentencia .…” ( F.s 688 al 692 del Tomo I-B del expediente JESB.59-12 del Juzgado de Ejecución ) .- 3) Q ue en fecha dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) , compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Santa Bárbara, Santa Bárbara, el Abogado MARIO DUBON MORENO presentando nuevo requerimiento F. contra el señor E.R.S.C. , por suponerlo responsable de los delitos indicados en los numeral es que precede n . (F.s 01 al 06 del Tomo I-A JESB.59-12 del Juzgado de Ejecución) .- 4) Que seguido el trámite de ley correspondiente , en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010) , el referido Tribunal de Sentencia , emitió su resolución , en la cual falló absolviendo al señor E.R.S. ó n Castillo, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA y condenándolo como responsable del delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, a la pena de SIETE AÑOS DE RECLUSIÓN y como consecuencia de la pena de reclusión, se le condena a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e interdicción civil, y se declara la responsabilidad civil del condenado, derivado del delito por el que se le condenó. (F.s 838 al 843 del Tomo II del expediente JESB.59-12) .- 5) Que conociendo de los recursos de Casación interpuest os por los Abogado s B.A.D., contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) , y M.A.A. contra la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010) , en su condición de Defensores Privados del señor E.R.S.C. , la Corte Suprema de Justicia, por medio de la S. Penal dictó las respectivas Sentencia s, la primera en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) , en la cual falló declarando con lugar el recurso de Casación y revocand o la sentencia condenatoria en lo concerniente al delito MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS y declarando sin lugar en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, condenado al imputado a las penas de tres años de reclusión y seis años de inhabilitación especial; en la segunda sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) , la S. Penal falló Declara ndo SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010) . (Ver certificaciones que obra n a folios 396 al 700 de l Tomo I -B y folios 942 al 952 de l Tomo II de los antecedentes ) .- 6) Que el Abogad o M.A.A.P. , compareció ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) , presentando recurso de revisión penal a favor de l señor E.R.S.C. , contra la s sentencia s condenatoria s de fecha s quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) y dos (2) de junio de dos mil diez (2010) , dictada s por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara , departamento de Santa Bárbara , fundamentando su acción en los artículo s 95 y 96 numeral es 3 y 6, de la Ley de Justicia Constitucional. - 7) Que en fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) , esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (F. 148 del recurso de merito)

8) Que en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) , se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada S.R.G.M. en su condición de F. del Ministerio Público y el Abogad o M.A.A. en su condici ón de Apoderad o Legal de l señor E.R.S.C., en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión . (F.s 73 al 76 del recurso.) .- CONSIDERANDO UNO (1) : Que l a Ley Sobre Justicia Constitucional preceptúa en el artículo 96 refiere en cuanto: “Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los c aso s siguiente s : …. 6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados, hagan evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo . - CONSIDERANDO DOS (2): La forma de interponer el recurso de revisión en materia penal deberá ser promovida por escrito ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , con expresión concreta de los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables, ofreciendo el peticionario todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones, acompañando la prueba documental o indicar como es en el presente caso el lugar donde se encuentre . - CONSIDERANDO TRES (3 ): Que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de Revisión en materia penal es interpuesto por el A..M.A.A.P., a favor del señor E.R.S.C. , contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, de fechas quince (15) de febrero del dos mil siete (2007); y, dos (2) de junio del dos mil diez (2010), con relación a la causa instruida contra el imputado por los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS , quien fue condenado por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal en perjuicio de la Administración Pública a la pena de siete (7) años seis (6) meses de reclusión, mediante sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Santa Bárbara en fecha quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) , según proceso número TS/SB-0017-2006-J , sentencia contra la cual se interpuso R ecurso de C as ación, el cual se declaró Con L ugar, condenado únicamente por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD y se absuelve por el delito de MALVERASCION DE CAUDALES PUBLICOS ; así mismo consta el proceso penal número TS/SB-0051-2009, en contra del encausado quien fue condenado por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, a la pena de siete (7) años de reclusión y absuelve de responsabilidad por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD mediante Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Se n tencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara en fecha dos (2) de junio del dos mil diez (2010) , se n tenc ia contra la cual se interpuso R ecurso de C asación e l cual fue declarado sin lugar confirmando la sentencia condenatoria por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS , solicitud que fue fundamentada por el apoderado defensor en el artículo 96 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que el Ministerio Público en base a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , acude al recurso de revisión penal al admitirse la solicitud de revisión, quien ordena para tal efecto la remisión de los antecedentes, citando a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los antecedentes, para que la parte afectada en este caso el Ministerio Público con la admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones. - CONSIDERANDO CUATRO (4): Que en fecha doce ( 12 ) de enero de l dos mil dieciséis ( 201 6 ), tuvo lugar la audiencia señalada por la S. de lo Constitucional, a los efectos de que la parte afectada por la admisión del recurso pudiera presentar oposición, así como también para que las partes presentaran las pruebas en apoyo de sus pretensiones; cedida que le fue la palabra a la abogada S.R.G.M. , en su condición de agente F.d.M.P. quien externo su oposición al recurso interpuesto, alegando entre otros extremos lo siguiente: (Sic.) “…… la primer causa dio inicio en virtud de requerimiento fiscal presentado por el Ministerio Público, en fecha doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005) ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal del Departamento de Santa Bárbara, en contra del señor E.R.S. por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA , siendo condenado mediante Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de S.B., S.B. en fecha (15) de febrero del año dos mil siete (2007 ) , por los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA a la pena de siete (07) años seis (06) meses de reclusión. 1.1 .-1 En fecha veinticinco de junio del año de 2008, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dict ó sentencia conociendo del Recurso de Casación por infracción de la ley interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de febrero del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Santa Bárbara, declarando CON LUGAR el recurso de c asación interpuesto por infracción de ley o de doctrina legal en su único motivo; EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LO CONCERNIENTE AL DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS II.- SE DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, condenando al imputado a las penas de tres años de reclusión y seis años por inhabilitación Especial. 2. , La segunda causa dio inicio en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete ante el Juzgado de Letras Seccional del Departamento de Sana Bárbara, en contra del señor E.R.S. por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y por el delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; siendo condenado mediante Sentencia emitida por el Tribunal de s entencia de la sección judicial de Santa Bárbara , Santa Bárbara en fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010 ) , por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA a la pena de siete (07) años de reclusión, siendo absuelto por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. 2.1 En fecha diecinueve de septiembre del año de 2012, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dict ó sentencia conociendo del Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 02 de junio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Santa Bárbara, declarando SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en sus tres motivos, confirmando la sentencia recurrida. Adquiriendo las sentencias dictadas el carácter de firme, pasando en autoridad de cosa juzgada . - CONSIDERANDO CINCO (5) : El apoderado Defensor fundamento la Acción de Revisión basado en que e l recurrente solicita que se revean las Sentencias Condenatorias emitidas por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Santa Bárbara , Santa Bárbara, antes descritas, ya que considera que existe un doble juzgamiento aduciendo que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal Penal en relación al artículo 95 de Constitución de la República se violan dichos preceptos ya que existe una prohibición de doble juzgamiento, ya que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, argumenta el revisionista que tanto el tribunal seccional como el supremo Tribunal desconocieron el hechos del doble juzgamiento además que ambos procesos se originaron en una pericia consistente en una auditoría realizada por el Ministerio Publico sin seguir los procedimientos de ley, que no es posible que en un proceso se dicte una sentencia absolutoria y en el ot r o una sentencia condenatoria, y que su patrocinado no participó en los dos procesos que se le han imputado, por lo que las sentencias producidas en ambos procesos penales se realizan en franca y abierta violación a las formalidades del proceso existiendo una violación al Debido Proceso consignado como garantía en el artículo 90 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO SEIS (6): APRECIACION JURIDICA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS . La representación del Ministerio Publico, después de hacer un estudio exhaustivo del presente caso; se establece que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso manifiesta que su representado fue juzgado dos veces por los mismos hechos, por lo cual se dictaron dos sentencias definitivas condenatorias; por lo que es preciso realizar el análisis referente a la procedencia de la acción, en este sentido el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados ,…… La acción de revisión, se ejercerá exclusivamente ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”, es en este sentido que se considera que la sentencia está dentro de las que se pueden revisar. El artículo 96 del mismo cuerpo legal dispone: ”Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando: 1)…,2) …,3) una persona haya sido condenada en una sentencia y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo…,4)…,5)…,6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable: o se produzca un cambio de doctrina legal que favorezca al reo… ”. Se aprecia en el expediente de mérito , que al analizar el contenido del escrito de revisión se observa que los argumentos planteados por el recurrente ya fueron alegados durante la tramitación del proceso penal, en consecuencia ya fueron examinados y valorados por los T ribunales correspondientes al momento de dictar las respectivas sentencias en cada una de las instancias a las que fueron sometidos ambos procesos, por lo que es impor tante dejar establecido que el Recurso de R evisión es de carácter excepcional que no se constituye como una instancia mas del procedimiento, por lo que las alegaciones planteadas por el revisionista son propias de instancia, en tanto dichos hechos ya fueron conocidos por la autoridad jurisdiccional que resolvió dichos procesos . En relación a los procesos judiciales números TS/SB-0017-2006-J y TS/SB-0017-2009-J, conocidos por el Tribunal de Sentencia de la Sección J udicial de Santa Bárbara, departamento de S.B., se observa que ambos expedientes se refieren a hechos distintos: A) EN PRIMERA CAUSA : C orrespondiente al proceso n ú mero TS/SB-0017-2006-J, el Tribunal de Sentencia de la Sección J udicial de Santa Bárbara, declar ó como hechos probados los siguientes: 1. -Que el señor E.R.S. fungió como Alcalde de la ciudad de Santa Bárbara entre los años 1998 al 2002. 2.- Que en el mes de octubre del año 1999 , l a Tesorería General de la República de Honduras emitió cheque No.963296, por la cantidad de UN MILLON DE LEMPIRAS EXACTOS (LPS 1,000.000.00) dinero que sería destinado para el Proyecto de Electrificación de varias Aldeas del Municipio de Santa Bárbara. 3.- Sin embargo el encausado utiliz ó de la cantidad antes mencionada el monto de OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCINETOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (L ps. 811,819.32) para cubrir una deuda que tenía la Municipalidad de Santa Bárbara con una ferretería denominada “El Carmen” ubicada en la ciudad de Siguatepeque , departamento de Comayagua, entregando esta F erretería al encausado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 88,180.68 ) . 4.- P or lo que según l os hechos probados , l os cheques por las cantidades de NOVECIENTOS MIL LEMPIRAS (L ps. 900.000.00) y por CIEN MIL LEMPIRAS (Lps .100,000.00) ; y el cheque por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.88,180.68), emitido por la F erretería El Carmen de la ciudad de Siguatepeque, fueron emitidos a favor de la M unicipalidad de Santa Bárbara y los cuales no ingresaron al presupuesto Municipal de Santa Bárbara, ni estuvieron bajo el control financiero de la Corporación Municipal ; B) EN LA SEGUNDA CAUSA correspondiente al proceso TS/SB-0051-2009 , se declaró como probado lo siguiente: 1. - Que el señor E.R.S. fungió como alcalde de la ciudad de Santa Bárbara entre los años 1988 al 2002 . 2. - Que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dos (2002) , el encausado señor E.R.S. , retiró de los fondos de la Tesorería Municipal la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L ps .200,000.00) mediante cheque número 0454 a favor de la Ferretería “El Carmen” ubicada en la ciudad de Siguatepeque, departamento de Comayagua con lo cual pag ó a dicha F erretería la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.81,378.10) por concepto de materiales utilizados en la reparación de sistemas de agua, dañadas por el huracán M., en el Municipio de Santa Bárbara, recibiendo en concepto de cambio de dicha F erretería un cheque a su nombre por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS (Lps.118,621.00) con el cual procedió a comprar un cheque de caja, con número 158261, por la cantidad de CIEN MIL LEMPIRAS (Lps.100,000.00) a favor de la Corporación Flores , como prima de un vehículo de su propiedad . Por lo que de la simple lectura de los hechos constitutivos de ambos procesos penales podemos corroborar que se tratan de acciones totalmente diferentes, en tal virtud no concurre un doble juzgamiento como lo argumenta el revisionista, considerando que el artículo 95 constitucional dispone que : “Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos”; por lo cual podemos concluir que el señor E.R.S. no ha sido juzgado dos veces por las mismas acciones ilícitas y en consecuencia no concurre la causal invocada por el revisionista según el artículo 96 numeral 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, además que en contra de ambas sentencias se interpuso Recursos de C asación ante la S ala de lo P enal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el recursos que conoció en contra la sentencia de fecha 15 de febrero del 2007 , dispuso declarar el mismo CON LUGAR el mismo, razón por la cual resulta improcedente un recurso de revisión de una sentencia que ya ha sido revocada. Asimismo , tampoco concurre la causal establecida en el numeral 6 del referido artículo, en virtud que en el escrito no se expone de manera clara y precisa cuales son los nuevos hechos o elementos que prueba que demuestren sin lugar a dudas q ue el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho por el cual fue condenado el señor S. no es punible. - COSNDIERANDO SIETE (7): A forma de conclusión y por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público en la audiencia del celebrada el doce (12) de enero en la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia , SE OPONE al presente Recurso de R evisión, por no estar contenido en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley sobre Justicia Constitucional y en consecuencia se solicita qu e se declare sin lugar el mismo.- CONSIDERANDO OCHO (8 ): Que el fundamento del R ecurso de R evisión P enal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica, en aquellos casos en que una persona haya sido condenada injustamente, no contemplar lo anterior, esto es que una sentencia pueda ser revisada por el más Alto Tribunal del P aís, deviene en una situación inadmisible en un Estado de Derecho. En este sentido, la revisión penal plantea el problema de articular dos supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, por un lado el principio de seguridad jurídica, que conduce a que la sentencia de fondo y, en general, cualquier resolución judicial, en un momento determinado, sea irrevocable, y el principio de Justicia, que en su sentido jurídico lo entendemos como el conjunto de leyes que garantizan que los órganos jurisdiccionales apliquen sin discriminaciones o privilegios las leyes igualmente para todos, como también que excepcionalmente se pueda hacer revisión de una sentencia firme, y con ello reconocer el derecho fundamental que le asiste al condenado de que su causa pueda ser conocida nuevamente cuando el mismo estime que se le ha condenado injustamente. - CONSIDERANDO NUEVE(9 ): Que en aquellos casos en que se produzca un choque o colisión entre ambos principios, tal es el caso de sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas, se plantea el problema de si debe darse prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, no permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por el contrario, dar prioridad al principio de justicia y admitir, que, en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto. El fundamento del recurso de revisión, como antes queda dicho responde a ésta última opción, es decir, a la prevalencia de la justicia que junto a la libertad, la cultura, el bienestar económico y social de los habitantes de la República, constituyen las bases en que descansa el Estado de Derecho, esto al tenor de lo e stablecido por el artículo 1 de nuestra Constitución Política. - CONSIDERANDO DIEZ ( 10 ): Que la revisión penal, al margen o con independencia de que se le considere un recurso propiamente dicho o un procedimiento autónomo, reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada. - CONSIDERANDO ONCE ( 11 ): Que la causal de revisión o anulación de la sentencia condenatoria firme, invocada por el recurrente, es la que se encuentra prevista en el artículo 96 numeral 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esto es cuando: Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable . - CONSIDERANDO DOCE(12 ): Que en cuanto a los motivos invocados por el recurrente, respecto a él , supone la viabilidad del R ecurso de Revisión que el hecho cometido no es punible o se encuadra en una norma más favorable. En e l presente caso se presentará cuando el hecho delictivo por el cual se juzgó al imputado cuando estando acreditada la existencia de un hecho tipificado como delito, resulta evidente y sin ningún asomo de duda, que el condenado no intervino en su comisión; supuesto este por el cual entendemos que teniendo rango constitucional el principio general de inocencia que se ve consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta M agna, la excepción al mismo lo tenemos en la inversión de tal principio cuando se impone una sentencia condenatoria, basada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos; y se da cuando el hecho por el cual fue condenado el imputado no es punible o el mismo encuadra en una norma más favorable para el condenado . - CONSIDERANDO TRECE (1 3 ): Que en ese orden de ideas, podemos afirmar que en los supuestos señalado en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, exige que la concurrencia de l hecho o elemento de prueba nuevos evidencien que supone resaltando, de una parte el error cometido en la sentencia revocada y de otra, la notoria inculpabilidad del condenado. - CONSIDERANDO CATORCE (1 4 ): Que al tenor de lo señalado en los acápites anteriores y de los alegatos esgrimidos menester será ento nces que en el caso de autos, consider a que lo planteado como hechos nuevos sobrevinientes al fallo condenatorio dictado en contra del señor E.R.S. , por la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, no son procedentes ; en ese orden de ideas esta S. observa que no existen HECHOS NUEVOS para ser alegados . CONSIDERANDO QUINCE (1 5 ): Que al tenor de lo preceptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, las sentencias firmes podrán ser revisadas, cuando después de la condena sobrevengan hechos nuevos; entendiendo por tal, aquel suceso f á ctico vinculado al delito y del cual no se tuvo conocimiento en el proceso judicial, de manera que no pudo ser controvertido, se trata pues de un suceso ligado al hecho punible del que sin embargo no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del trayecto procesal; en ese orden de ideas esta S. arriba a la conc lusión que en el caso de autos no han producido hechos nuevos posteriores a la sentencia condenatoria dictada en contra el señor E.R.S.. - CONSIDERANDO DIECISIES (1 6 ): Que por las razones anteriormente expuestas, el recurso de revisión interpuesto a favor de los condenados, debe ser declarado SIN LUGAR . POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR unanimidad DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 89, 90, 95, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 N umeral 1 de la Constitución de la República, 95, 96 Numeral 6), 97, 99, y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , 349 numeral 2, 370 del Código Penal , 11 Código Procesal Penal .- FALLA : DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el abogado M.A.A.P., a favor del señor E.R.S. CASTILLO .- Y MANDA : Q ue con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.- Redactó la Magistrada R.A.H.R.. - F irmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la sentencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0789-2015

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo del dos mil dieciséis.- VISTA : Para dictar sentencia del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado M.A.A.P., a favor del señor E.R.S.C. , contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, de fechas quince (15) de febrero del dos mil siete (2007); y, dos (2) de junio del dos mil diez (2010), con relación a la causa instruida contra el señor E.R.S. CASTILLO por los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado el artículo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005), compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, el Abogado L.J.S.C. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor E.R.S.C., por suponerlo responsable de los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . (F.s 01 al 07 de la pieza del Juzgado de Letras [Exp. TS/SB-0017-2006J Y JESB.86-08]).-2) Que continuado que fue el proceso, en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Santa Bárbara, dictó Sentencia mediante la cual: “ FALLA: PRIMERO: Condenar al acusado E.R.S. CASTILLO como autor responsable de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA a la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES de reclusión (7 años seis meses), pena que deberá cumplir en el reclusorio “Penitenciaría Nacional Marco A.S.” ubicada en Támara, departamento de F.M.; a su vez a las penas accesorias de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión e interdicción civil durante el tiempo de duración de la pena principal. SEGUNDO: …. TERCERO: Se declara la responsabilidad civil del condenado E.R.S.C., en cuanto debe responder por la indemnización de los daños o casionados, la que podrá ser objeto de tasación en la fase de ejecución de la sentencia.…” ( F.s 688 al 692 del Tomo I-B del expediente JESB.59-12 del Juzgado de Ejecución).-3) Q ue en fecha dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Santa Bárbara, Santa Bárbara, el Abogado MARIO DUBON MORENO presentando nuevo requerimiento F. contra el señor E.R.S.C. , por suponerlo responsable de los delitos indicados en los numerales que preceden. (F.s 01 al 06 del Tomo I-A JESB.59-12 del Juzgado de Ejecución).-4) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha dos (2)de junio de dos mil diez (2010), el referido Tribunal de Sentencia, emitió su resolución, en la cual falló absolviendo al señor E.R.S.C., por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA y condenándolo como responsable del delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, a la pena de SIETE AÑOS DE RECLUSIÓN y como consecuencia de la pena de reclusión, se le condena a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e interdicción civil, y se declara la responsabilidad civil del condenado, derivado del delito por el que se le condenó. (F.s 838 al 843 del Tomo II del expediente JESB.59-12).- 5) Que conociendo de los recursos de Casación interpuestos por los Abogados B.A.D., contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), y M.A.A. contra la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), en su condición de Defensores Privados del señor E.R.S.C., la Corte Suprema de Justicia, por medio de la S. Penal dictó las respectivas Sentencias, la primera en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual falló declarando con lugar el recurso de Casación y revocand o la sentencia condenatoria en lo concerniente al delito MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS y declarando sin lugar en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, condenado al imputado a las penas de tres años de reclusión y seis años de inhabilitación especial; en la segunda sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la S. Penal falló Declarando SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010). (Ver certificaciones que obran a folios 396 al 700 del Tomo I-B y folios 942 al 952 del Tomo II de los antecedentes).-6) Que el Abogado M.A.A.P., compareció ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), presentando recurso de revisión penal a favor del señor E.R.S.C., contra las sentencias condenatorias de fechas quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) y dos (2) de junio de dos mil diez (2010), dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, fundamentando su acción en los artículos 95 y 96 numerales 3 y 6, de la Ley de Justicia Constitucional.- 7) Que en fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (F. 148 del recurso de merito)

8) Que en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada S.R.G.M. en su condición de F. del Ministerio Público y el Abogado M.A.A. en su condición de Apoderado Legal del señor E.R.S.C., en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión . (F.s 73 al 76 del recurso.).- CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional preceptúa en el artículo 96 refiere en cuanto: “Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: …. 6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados, hagan evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo…”.- CONSIDERANDO DOS (2): La forma de interponer el recurso de revisión en materia penal deberá ser promovida por escrito ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con expresión concreta de los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables, ofreciendo el peticionario todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones, acompañando la prueba documental o indicar como es en el presente caso el lugar donde se encuentre.- CONSIDERANDO TRES (3): Que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de Revisión en materia penal es interpuesto por el A..M.A.A.P., a favor del señor E.R.S.C. , contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, de fechas quince (15) de febrero del dos mil siete (2007); y, dos (2) de junio del dos mil diez (2010), con relación a la causa instruida contra el imputado por los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS , quien fue condenado por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal en perjuicio de la Administración Pública a la pena de siete (7) años seis (6) meses de reclusión, mediante sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Santa Bárbara en fecha quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) , según proceso número TS/SB-0017-2006-J, sentencia contra la cual se interpuso Recurso de Casación, el cual se declaró Con Lugar, condenado únicamente por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD y se absuelve por el delito de MALVERASCION DE CAUDALES PUBLICOS ; así mismo consta el proceso penal número TS/SB-0051-2009, en contra del encausado quien fue condenado por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, a la pena de siete (7) años de reclusión y absuelve de responsabilidad por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD mediante Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara en fecha dos (2) de junio del dos mil diez (2010) , sentencia contra la cual se interpuso Recurso de Casación el cual fue declarado sin lugar confirmando la sentencia condenatoria por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS , solicitud que fue fundamentada por el apoderado defensor en el artículo 96 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que el Ministerio Público en base a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, acude al recurso de revisión penal al admitirse la solicitud de revisión, quien ordena para tal efecto la remisión de los antecedentes, citando a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los antecedentes, para que la parte afectada en este caso el Ministerio Público con la admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que en fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la audiencia señalada por la S. de lo Constitucional, a los efectos de que la parte afectada por la admisión del recurso pudiera presentar oposición, así como también para que las partes presentaran las pruebas en apoyo de sus pretensiones; cedida que le fue la palabra a la abogada S.R.G.M., en su condición de agente F.d.M.P. quien externo su oposición al recurso interpuesto, alegando entre otros extremos lo siguiente: (Sic.) “…… la primer causa dio inicio en virtud de requerimiento fiscal presentado por el Ministerio Público, en fecha doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005) ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal del Departamento de Santa Bárbara, en contra del señor E.R.S. por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA , siendo condenado mediante Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de S.B., S.B. en fecha (15) de febrero del año dos mil siete (2007 ), por los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA a la pena de siete (07) años seis (06) meses de reclusión. 1.1 .-1 En fecha veinticinco de junio del año de 2008, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia conociendo del Recurso de Casación por infracción de la ley interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de febrero del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Santa Bárbara, declarando CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por infracción de ley o de doctrina legal en su único motivo; EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LO CONCERNIENTE AL DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS II.- SE DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, condenando al imputado a las penas de tres años de reclusión y seis años por inhabilitación Especial. 2., La segunda causa dio inicio en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete ante el Juzgado de Letras Seccional del Departamento de Sana Bárbara, en contra del señor E.R.S. por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y por el delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; siendo condenado mediante Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia de la sección judicial de Santa Bárbara, Santa Bárbara en fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010) , por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA a la pena de siete (07) años de reclusión, siendo absuelto por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. 2.1 En fecha diecinueve de septiembre del año de 2012, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia conociendo del Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 02 de junio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Santa Bárbara, declarando SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en sus tres motivos, confirmando la sentencia recurrida. Adquiriendo las sentencias dictadas el carácter de firme, pasando en autoridad de cosa juzgada”. - CONSIDERANDO CINCO (5) : El apoderado Defensor fundamento la Acción de Revisión basado en que el recurrente solicita que se revean las Sentencias Condenatorias emitidas por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Santa Bárbara, Santa Bárbara, antes descritas, ya que considera que existe un doble juzgamiento aduciendo que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal Penal en relación al artículo 95 de Constitución de la República se violan dichos preceptos ya que existe una prohibición de doble juzgamiento, ya que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, argumenta el revisionista que tanto el tribunal seccional como el supremo Tribunal desconocieron el hechos del doble juzgamiento además que ambos procesos se originaron en una pericia consistente en una auditoría realizada por el Ministerio Publico sin seguir los procedimientos de ley, que no es posible que en un proceso se dicte una sentencia absolutoria y en el otro una sentencia condenatoria, y que su patrocinado no participó en los dos procesos que se le han imputado, por lo que las sentencias producidas en ambos procesos penales se realizan en franca y abierta violación a las formalidades del proceso existiendo una violación al Debido Proceso consignado como garantía en el artículo 90 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO SEIS (6): APRECIACION JURIDICA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. La representación del Ministerio Publico, después de hacer un estudio exhaustivo del presente caso; se establece que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso manifiesta que su representado fue juzgado dos veces por los mismos hechos, por lo cual se dictaron dos sentencias definitivas condenatorias; por lo que es preciso realizar el análisis referente a la procedencia de la acción, en este sentido el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados ,…… La acción de revisión, se ejercerá exclusivamente ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”, es en este sentido que se considera que la sentencia está dentro de las que se pueden revisar. El artículo 96 del mismo cuerpo legal dispone: ”Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando: 1)…,2)…,3) una persona haya sido condenada en una sentencia y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo…,4)…,5)…,6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable: o se produzca un cambio de doctrina legal que favorezca al reo… ”. Se aprecia en el expediente de mérito, que al analizar el contenido del escrito de revisión se observa que los argumentos planteados por el recurrente ya fueron alegados durante la tramitación del proceso penal, en consecuencia ya fueron examinados y valorados por los Tribunales correspondientes al momento de dictar las respectivas sentencias en cada una de las instancias a las que fueron sometidos ambos procesos, por lo que es importante dejar establecido que el Recurso de Revisión es de carácter excepcional que no se constituye como una instancia mas del procedimiento, por lo que las alegaciones planteadas por el revisionista son propias de instancia, en tanto dichos hechos ya fueron conocidos por la autoridad jurisdiccional que resolvió dichos procesos. En relación a los procesos judiciales números TS/SB-0017-2006-J y TS/SB-0017-2009-J, conocidos por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de S.B., se observa que ambos expedientes se refieren a hechos distintos: A) EN PRIMERA CAUSA: C orrespondiente al proceso número TS/SB-0017-2006-J, el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Santa Bárbara, declaró como hechos probados los siguientes: 1. -Que el señor E.R.S. fungió como Alcalde de la ciudad de Santa Bárbara entre los años 1998 al 2002. 2.- Que en el mes de octubre del año 1999, la Tesorería General de la República de Honduras emitió cheque No.963296, por la cantidad de UN MILLON DE LEMPIRAS EXACTOS (LPS 1,000.000.00) dinero que sería destinado para el Proyecto de Electrificación de varias Aldeas del Municipio de Santa Bárbara. 3.- Sin embargo el encausado utilizó de la cantidad antes mencionada el monto de OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCINETOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Lps.811,819.32) para cubrir una deuda que tenía la Municipalidad de Santa Bárbara con una ferretería denominada “El Carmen” ubicada en la ciudad de Siguatepeque, departamento de Comayagua, entregando esta Ferretería al encausado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.88,180.68). 4.- Por lo que según los hechos probados, los cheques por las cantidades de NOVECIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 900.000.00) y por CIEN MIL LEMPIRAS (Lps.100,000.00); y el cheque por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.88,180.68), emitido por la Ferretería El Carmen de la ciudad de Siguatepeque, fueron emitidos a favor de la Municipalidad de Santa Bárbara y los cuales no ingresaron al presupuesto Municipal de Santa Bárbara, ni estuvieron bajo el control financiero de la Corporación Municipal; B)EN LA SEGUNDA CAUSA correspondiente al proceso TS/SB-0051-2009 , se declaró como probado lo siguiente: 1. - Que el señor E.R.S. fungió como alcalde de la ciudad de Santa Bárbara entre los años 1988 al 2002 . 2. - Que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dos (2002), el encausado señor E.R.S. , retiró de los fondos de la Tesorería Municipal la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (Lps.200,000.00) mediante cheque número 0454 a favor de la Ferretería “El Carmen” ubicada en la ciudad de Siguatepeque, departamento de Comayagua con lo cual pagó a dicha Ferretería la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.81,378.10) por concepto de materiales utilizados en la reparación de sistemas de agua, dañadas por el huracán M., en el Municipio de Santa Bárbara, recibiendo en concepto de cambio de dicha Ferretería un cheque a su nombre por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS (Lps.118,621.00) con el cual procedió a comprar un cheque de caja, con número 158261, por la cantidad de CIEN MIL LEMPIRAS (Lps.100,000.00) a favor de la Corporación Flores , como prima de un vehículo de su propiedad . Por lo que de la simple lectura de los hechos constitutivos de ambos procesos penales podemos corroborar que se tratan de acciones totalmente diferentes, en tal virtud no concurre un doble juzgamiento como lo argumenta el revisionista, considerando que el artículo 95 constitucional dispone que : “Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos”; por lo cual podemos concluir que el señor E.R.S. no ha sido juzgado dos veces por las mismas acciones ilícitas y en consecuencia no concurre la causal invocada por el revisionista según el artículo 96 numeral 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, además que en contra de ambas sentencias se interpuso Recursos de Casación ante la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el recursos que conoció en contra la sentencia de fecha 15 de febrero del 2007 , dispuso declarar el mismo CON LUGAR el mismo, razón por la cual resulta improcedente un recurso de revisión de una sentencia que ya ha sido revocada. Asimismo, tampoco concurre la causal establecida en el numeral 6 del referido artículo, en virtud que en el escrito no se expone de manera clara y precisa cuales son los nuevos hechos o elementos que prueba que demuestren sin lugar a dudas que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho por el cual fue condenado el señor S. no es punible.- COSNDIERANDO SIETE (7): A forma de conclusión y por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público en la audiencia del celebrada el doce (12) de enero en la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia , SE OPONE al presente Recurso de Revisión, por no estar contenido en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley sobre Justicia Constitucional y en consecuencia se solicita que se declare sin lugar el mismo.- CONSIDERANDO OCHO (8): Que el fundamento del Recurso de Revisión Penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica, en aquellos casos en que una persona haya sido condenada injustamente, no contemplar lo anterior, esto es que una sentencia pueda ser revisada por el más Alto Tribunal del País, deviene en una situación inadmisible en un Estado de Derecho. En este sentido, la revisión penal plantea el problema de articular dos supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, por un lado el principio de seguridad jurídica, que conduce a que la sentencia de fondo y, en general, cualquier resolución judicial, en un momento determinado, sea irrevocable, y el principio de Justicia, que en su sentido jurídico lo entendemos como el conjunto de leyes que garantizan que los órganos jurisdiccionales apliquen sin discriminaciones o privilegios las leyes igualmente para todos, como también que excepcionalmente se pueda hacer revisión de una sentencia firme, y con ello reconocer el derecho fundamental que le asiste al condenado de que su causa pueda ser conocida nuevamente cuando el mismo estime que se le ha condenado injustamente.- CONSIDERANDO NUEVE(9): Que en aquellos casos en que se produzca un choque o colisión entre ambos principios, tal es el caso de sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas, se plantea el problema de si debe darse prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, no permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por el contrario, dar prioridad al principio de justicia y admitir, que, en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto. El fundamento del recurso de revisión, como antes queda dicho responde a ésta última opción, es decir, a la prevalencia de la justicia que junto a la libertad, la cultura, el bienestar económico y social de los habitantes de la República, constituyen las bases en que descansa el Estado de Derecho, esto al tenor de lo establecido por el artículo 1 de nuestra Constitución Política.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la revisión penal, al margen o con independencia de que se le considere un recurso propiamente dicho o un procedimiento autónomo, reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.- CONSIDERANDO ONCE (11): Que la causal de revisión o anulación de la sentencia condenatoria firme, invocada por el recurrente, es la que se encuentra prevista en el artículo 96 numeral 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esto es cuando: “Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable”.- CONSIDERANDO DOCE(12): Que en cuanto a los motivos invocados por el recurrente, respecto a él, supone la viabilidad del Recurso de Revisión que el hecho cometido no es punible o se encuadra en una norma más favorable. En el presente caso se presentará cuando el hecho delictivo por el cual se juzgó al imputado cuando estando acreditada la existencia de un hecho tipificado como delito, resulta evidente y sin ningún asomo de duda, que el condenado no intervino en su comisión; supuesto este por el cual entendemos que teniendo rango constitucional el principio general de inocencia que se ve consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, la excepción al mismo lo tenemos en la inversión de tal principio cuando se impone una sentencia condenatoria, basada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos; y se da cuando el hecho por el cual fue condenado el imputado no es punible o el mismo encuadra en una norma más favorable para el condenado.- CONSIDERANDO TRECE (13): Que en ese orden de ideas, podemos afirmar que en los supuestos señalado en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, exige que la concurrencia del hecho o elemento de prueba nuevos evidencien que supone resaltando, de una parte el error cometido en la sentencia revocada y de otra, la notoria inculpabilidad del condenado.- CONSIDERANDO CATORCE (14): Que al tenor de lo señalado en los acápites anteriores y de los alegatos esgrimidos menester será entonces que en el caso de autos, considera que lo planteado como hechos nuevos sobrevinientes al fallo condenatorio dictado en contra del señor E.R.S. , por la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, no son procedentes ; en ese orden de ideas esta S. observa que no existen HECHOS NUEVOS para ser alegados . CONSIDERANDO QUINCE (15): Que al tenor de lo preceptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, las sentencias firmes podrán ser revisadas, cuando después de la condena sobrevengan hechos nuevos; entendiendo por tal, aquel suceso fáctico vinculado al delito y del cual no se tuvo conocimiento en el proceso judicial, de manera que no pudo ser controvertido, se trata pues de un suceso ligado al hecho punible del que sin embargo no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del trayecto procesal; en ese orden de ideas esta S. arriba a la conclusión que en el caso de autos no han producido hechos nuevos posteriores a la sentencia condenatoria dictada en contra el señor E.R.S..- CONSIDERANDO DIECISIES (16): Que por las razones anteriormente expuestas, el recurso de revisión interpuesto a favor de los condenados, debe ser declarado SIN LUGAR . POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR unanimidad DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 89, 90, 95, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 Numeral 1 de la Constitución de la República, 95, 96 Numeral 6), 97, 99, y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 349 numeral 2, 370 del Código Penal, 11 Código Procesal Penal.- FALLA : DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el abogado M.A.A.P., a favor del señor E.R.S. CASTILLO.- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.- Redactó la Magistrada R.A.H.R..- F irmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la sentencia de fecha diez (10) de mayo del año 0 dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0789-2015 .-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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