Administrativo nº AC-288-16 de Supreme Court (Honduras), 20 de Marzo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veinte de m arzo del año dos mil diecisiete- VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.A.Á.G. , a favor de SI MISMO ; contra la resolución dictad a por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciocho ( 18 ) de enero de l año dos mil dieciséis , que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince, emitido por el JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , con relación a la d emanda de vía proceso abreviado para el desahucio promovida por el COLEGIO DE PROFESORES DE EDUCACIÓN MEDIA DE HONDURAS (COPEMH) , contra e l señor J.A.Á.G. . - CONSIDERANDO: Que d el escrito de interposición de la presente acción de amparo, se desprende que el recurrente indica que con el acto reclamado en amparo, se vulneran en su perjuicio, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso . - CONSIDERANDO: Que el acto contra el cual se reclama en amparo lo constituye el auto definitivo de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis , mediante la cual el Ad-quem declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que deniega el recurso de apelación , por considerar el Tribunal de Alzada que el recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, en cuanto a acreditar el pago de la renta debida . - CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, e l inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hechas no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza, disposición que debió ser considerada en su momento por el recurrente, para efecto de hacer valer su pretensión ante la jurisdicción ordinaria. - CONSIDERANDO: Que es criterio de esta S., y así lo ha dejado establecido en la motivación del fallo dictado en fecha seis de septiembre del año dos mil seis, recaído en el recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número 22=06, que “ lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de inquilinato no debe interpretarse como la imposición de un requisito obstaculizador del ejercicio del derecho al recurso, derecho que integra una tutela judicial efectiva. Serían considerados una traba, si resultaran completamente innecesarios, irrazonables y apartados completamente de los fines del legislador, en cambio no se debe olvidar que la S. de lo Constitucional como intérprete ultimo de la Constitución y las Leyes, está obligada a interpretar las normas, respetando su contenido constitucional, con miras a salvaguardar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos, como en el caso de autos, el derecho de ambas partes a un juicio breve y sencillo, así como el derecho a un recurso rápido y eficaz, en el entendido que para ello se deberán observar los procedimientos y requerimientos previamente establecidos en las leyes. Subrayando que el fin del legislador con este requerimiento es evitar el impago de lo debido bajo el cobijo de la interposición antojadiza de recursos meramente dilatorios…” . - CONSIDERANDO: Que esta S. observa del estudio de los autos, que entre el acto reclamado en amparo y la motivación de la Alzada , se aprecia la existencia de una relación de congruencia y proporcionalidad, mediante la cual se fundamenta la decisión de declarar infundado el recurso de queja interpuesto - CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesivamente rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta S., que la decisión adoptada por la el órgano jurisdiccional denunciado ha sido emitida en correspondencia a una potestad propia de su actividad, observando en su fundamentación legal, una efectiva adecuación de las normas aplicables, garantizando con ello, la efectiva tutela a los derechos de las partes, siendo además pertinente la misma, para los efectos de sustanciar adecuadamente el trámite a ser observado en el caso controvertido. - CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales s e estima no han sido lesionados- CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal advierte de las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de lo anterior que se haya vulnerado de algún modo el derecho constitucional de la parte recurrente, en consecuencia, debe procederse al sobreseimiento de la acción de amparo de que se ha hecho mérito. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega violaciones de mera legalidad por las razones expuestas. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el amparo interpuesto por el Abogado J.A.Á.G., a favor de SI MISMO ; contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis , en virtud de existir ya un pronunciamiento de la autoridad competente sobre los alegatos expuestos del acto reclamado ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la resolución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el numero 288-2016.

_______________ ____ __________________

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veinte de marzo del año dos mil diecisiete- VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.A.Á.G., a favor de SI MISMO ; contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince, emitido por el JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , con relación a la demanda de vía proceso abreviado para el desahucio promovida por el COLEGIO DE PROFESORES DE EDUCACIÓN MEDIA DE HONDURAS (COPEMH) , contra el señor J.A.Á.G..- CONSIDERANDO: Que d el escrito de interposición de la presente acción de amparo, se desprende que el recurrente indica que con el acto reclamado en amparo, se vulneran en su perjuicio, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso .- CONSIDERANDO: Que el acto contra el cual se reclama en amparo lo constituye el auto definitivo de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis, mediante la cual el Ad-quem declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que deniega el recurso de apelación, por considerar el Tribunal de Alzada que el recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, en cuanto a acreditar el pago de la renta debida.- CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, e l inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hechas no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza, disposición que debió ser considerada en su momento por el recurrente, para efecto de hacer valer su pretensión ante la jurisdicción ordinaria.- CONSIDERANDO: Que es criterio de esta S., y así lo ha dejado establecido en la motivación del fallo dictado en fecha seis de septiembre del año dos mil seis, recaído en el recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número 22=06, que “ lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de inquilinato no debe interpretarse como la imposición de un requisito obstaculizador del ejercicio del derecho al recurso, derecho que integra una tutela judicial efectiva. Serían considerados una traba, si resultaran completamente innecesarios, irrazonables y apartados completamente de los fines del legislador, en cambio no se debe olvidar que la S. de lo Constitucional como intérprete ultimo de la Constitución y las Leyes, está obligada a interpretar las normas, respetando su contenido constitucional, con miras a salvaguardar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos, como en el caso de autos, el derecho de ambas partes a un juicio breve y sencillo, así como el derecho a un recurso rápido y eficaz, en el entendido que para ello se deberán observar los procedimientos y requerimientos previamente establecidos en las leyes. Subrayando que el fin del legislador con este requerimiento es evitar el impago de lo debido bajo el cobijo de la interposición antojadiza de recursos meramente dilatorios…”.- CONSIDERANDO: Que esta S. observa del estudio de los autos, que entre el acto reclamado en amparo y la motivación de la Alzada, se aprecia la existencia de una relación de congruencia y proporcionalidad, mediante la cual se fundamenta la decisión de declarar infundado el recurso de queja interpuesto- CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesivamente rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta S., que la decisión adoptada por la el órgano jurisdiccional denunciado ha sido emitida en correspondencia a una potestad propia de su actividad, observando en su fundamentación legal, una efectiva adecuación de las normas aplicables, garantizando con ello, la efectiva tutela a los derechos de las partes, siendo además pertinente la misma, para los efectos de sustanciar adecuadamente el trámite a ser observado en el caso controvertido.- CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados- CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal advierte de las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de lo anterior que se haya vulnerado de algún modo el derecho constitucional de la parte recurrente, en consecuencia, debe procederse al sobreseimiento de la acción de amparo de que se ha hecho mérito.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega violaciones de mera legalidad por las razones expuestas.- POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el amparo interpuesto por el Abogado J.A.Á.G., a favor de SI MISMO ; contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis , en virtud de existir ya un pronunciamiento de la autoridad competente sobre los alegatos expuestos del acto reclamado; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la resolución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el numero 0288-2016 .- fimar y sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR