Constitucional nº RR-888-15 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2017

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CER T IFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el señor B.F.N.P. , a favor del señor L.E. , contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con relación a la causa que se instruyó contra el señor L.E., por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de J.E.S. y S.A.M..- ANTECEDENTES.- 1) Que el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal del Departamento de F.M., inició diligencias mediante Por Cuanto para averiguar la muerte de los señores J.E.F.S. y S.A.M.S. , hecho ocurrido esa misma fecha en el Boulevard Centro América, cerca de la Colonia Miraflores a unos cien (100) metros al sur del puente peatonal, mencionándose como posible responsable del ilícito al señor L.E. .- 2) Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa del Departamento de F.M., el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictó sentencia condenatoria contra L.E., imponiéndole la pena de veinticinco (25) años de reclusión, como autor del delito de ASESINATO , en perjuicio de los señores J.E.F.S. y S.A.M.S. , asimismo lo condena a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo que dure la condena y a trabajar en labores para las cuales tenga vocación el condenado dentro del Centro Penal correspondiente, no procede la condena en costas procesales ni gastos ocasionados por el juicio, procede el decomiso del arma incautada propiedad del imputado con la que cometió la infracción penal. Fundamenta el A Quo su decisión en los artículos 69, 85, 86, 87, 90, 94, 95,303 y 304 de la Constitución de la República; 1, 32, 35, 55, 56, 62, 64, 65, 69, 117 (1 y 2) del Código Penal y 1, 3, 8, 13, 34, 35, 37, 118 (2), 163, 164, 168, 171, 360, 361, 362, 368, 379, 381, 382 y 383 del Código de Procedimientos Penales 13 de la Ley Especial de Transición y Seguimiento Internacional del Sistema Penal.- 3) Que el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció ante la S. de lo Constitucional de este Tribunal Supremo, el Abogado B.F.N.P. , en su condición de Apoderado Legal del señor L.E. , promoviendo acción de Revisión contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), alegando entre otros extremos que la causal que se invoca en la presente acción de Revisión es el artículo 95, 96 numeral 8, 97, 98, 99, 100 y 101 numeral 4 de la Ley S obre Justicia Constitucional, en la equivocación evidente que existe en la aplicación de la pena abstracta y la individualización evidente que existe en la aplicación de la pena abstracta la individualización concreta de la pena, al habérsele aplicado a su representado una pena que no estaba vigente al momento de haber ocurrido los hechos, imponiendo así una pena mayor a la establecida por el tipo penal vigente de ese entonces, trayendo como consecuencia una pena injusta y arbitraria.- 4) Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada SUSSY COELLO GARCIA , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión . El Ministerio Público es de la opinión que se Otorgue la presente acción de Revisión.- CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la garantía constitucional de revisión . Que el artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El reconocido abogado E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que en ciertos casos, excepcionales por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme, tiene que ser muy calificada.” [1]Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La S. de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada.- CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [2], en relación con el artículo 25 de la misma convención [3]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [4].- CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del garantista expuestos en su escrito de interposición de la garantía constitucional de revisión . El garantista funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley que le resulta más benigna . El garantista señala que el señor L.E. fue (sic): “Que al momento de la individualizar la pena concreta, y dictar SENTENCIA DEFINIVA, la JUEZ que conoció de la causa en el caso de mi presentado incorrectamente APLICO al señor ESTRADA el DECRETO ciento veintisiete guion noventa y nueve (127-99), que AUMENTO la pena MINIMA Y MAXIMA del artículo 117 de nuestro Código Penal, el cual no estaba VIGENTE, y no tomó en cuenta el decreto ciento noventa y uno guion noventa y seis (191-96), que establecía la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión, el cual si estaba vigente en el momento en QUE mi REPRESENTADO PERPETRO EL ILICITO, MISMO QUE LE FAVORECIA MAS POR SER una ley más benigna.” Al explicar el motivo de revisión, el garantista alude que la norma aplicable en este caso concreto era el Decreto 191-96 del Código Penal que se encontraba vigente el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que establecía el artículo 117 lo siguiente: [ ] El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión”. Sin embargo, señala el garantista, el juez de sentencia aplicó el Decreto 127-99 que aumentó la pena mínima y máxima del artículo 117 del Código Penal el cual no estaba vigente, que literalmente dice: “ [ ] 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumana mente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad” . Para el garantista, el objeto de la presente garantía constitucional de revisión será establecer las diferencias entre el artículo 117 del Código Penal y su posterior reforma. Concluyendo entonces que existe un conflicto de leyes. Entonces el garantista se plantea lo siguiente: (sic) “Que de aplicarse CORRECTAMENTE la pena que estaba VIGENTE en el momento en que mi representado perpetró el ILICITO, y tomando en cuenta el CONCURSO REAL que se le aplicó al señor ESTRADA, la INVIDUALIZACIONN CONCRETA DE LA PENA, DEBE SER LA PENA MEDIA DE Dieciséis (16) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION, REALIZANDO UNA SENCILLA OPERACIÓN ARIMETICA, SUMANDO EL MINIMO Y EL MAXIMO DE LA PENA Y EL RESULTADO, de esta suma, DVIDIRLO entre DOS: Dieciséis más veinte igual a treinta y seis dividido entre dos igual a dieciocho: (16+20-36/2-18)”. Seguidamente el impetrante manifiesta que la respuesta a la anterior operación aritmética, se encuentra en la correcta aplicación de la ley vigente en el momento en que su representado perpetró el ilícito, por lo que ha existido una VIOLACION EVIDENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL SUSTANTIVO. Para el garantista, el conflicto de leyes en el tiempo se resuelve teniendo como aplicable la que sea más favorable para el imputado, que en este caso resulta ser el artículo 117 del Código Penal contenido en el decreto legislativo No. 191-96 , ello en aplicación del artículo 96 constitucional [5], que se encuentra en consonancia con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [6]y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [7]. Siendo así las cosas, el garantista concluye que en aplicación de los anteriores artículos, debió aplicarse la ley más favorable; pues ninguno de éstos, hace excepciones. Por ello aunque se estableció impropiamente una reincidencia, cuando era una permanencia, continuidad o reiteración en la forma de consumar el delito, se puede concluir que debe aplicarse el artículo 117 del Código Penal del Decreto 191-96 , tomándose en cuenta el momento en que su representado perpetró el ilícito. Hace lo mismo con el autor alemán H.J., cuando éste dice: “Los delitos permanentes y los delitos de estado son delitos de resultado, cuya afectividad se prolonga un cierto tiempo. En los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico, creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, así que en cierta manera, el hecho se renueva constantemente” . Asimismo señala que durante este tiempo hubo cambio de legislación, por lo que en aplicación de los artículos 96 constitucional; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y especialmente el 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que se refiere al momento de la comisión del delito, el juzgador debió aplicar el artículo 117 del Código Penal y no la reforma a éste, por ser esta más gravosa para el señor L.E. . En opinión del garantista, ante el supuesto de delito, no corresponde la aplicación de la ley más gravosa, teniendo en cuenta el momento en que se perpetró el ilícito. De lo contrario habría una violación al principio de legalidad penal sustantivo establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado B.F.N.P. como garantista a favor del ciudadano L.E. y la abogada SUSSY COELLO GARCIA en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público, en representación de la sociedad hondureña. Se le cedió la palabra al abogado B.F.N.P. quien en su alocución expuso básicamente las mismas ideas que plasmó en el escrito de interposición de la presente garantía. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien hizo uso de la palabra para oponerse a la pretensión del garantista, expresando entre otras ideas, estas que se estiman principales: Que de la solicitud que ha sido fundamentada por el apoderado judicial el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone: “(….) 8) Procede la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna”. En virtud de lo expuesto peticiona a la S. de lo Constitucional que se otorgue la garantía constitucional de revisión.- CONSIDERANDO CINCO (5): Fundamentación de la S. de lo Constitucional . Que la S. a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- La S. de lo Constitucional constata con los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal que efectivamente el señor L.E. fue condenado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION en perjuicio de J.E.S. y a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION en perjuicio de S.A.M. como penas principales, las que deberán cumplir simultáneamente; así mismo a las penas ACCESORIAS DE INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL. II- La S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del garantista, que efectivamente la sentencia condenatoria de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) mediante la cual se condenó al ciudadano L.E. , estableció que en la sentencia definitiva y firme el tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 117 reformado del Código Penal , contenido en el Decreto legislativo número 127-99 estimando que el condenado cometió el delito de asesinato. III- La S. de lo Constitucional al verificar su propia jurisprudencia en relación con la garantía constitucional de revisión penal, constata que este alto tribunal, decidió estimar la garantía de revisión penal y en consecuencia otorgar el recurso de revisión penal. La S. de lo Constitucional evidencia que en dicha sentencia, lo que se resolvió fue una antinomia o conflicto de leyes en el tiempo. Sin embargo el juzgador haciendo una aplicación incorrecta le impuso una pena más gravosa, de conformidad a una reforma posterior prevista en el Decreto Legislativo No. 127-99 que entrara en vigencia el 17 de septiembre de 1999 , esto es de 20 a 30 años de reclusión. La S. determinó que en ese caso concreto, el juzgador que dictó la condena lo hizo vulnerando el principio de legalidad penal, nulla poena sine preavia lege , en virtud de que debió aplicar la norma que estaba vigente conforme a la fecha en que ocurrió el hecho. La aplicación que hizo el juzgador de la reforma a dicho delito fue retroactiva y habría procedido, si ésta le hubiera sido favorable al condenado. Pero siendo todo lo contrario, o sea siéndole más gravosa, permitió la estimación de la revisión penal. Volviendo al caso de mérito, la S. estima que conforme a lo anteriormente explicado es evidente que el caso propuesto por el garantista en esta ocasión se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que está alegando que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, promulgada a que se alcanzara cosa juzgada mediante una sentencia firme; debiéndose aplicar la vigente. Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [8]Otra línea jurisprudencial que se obtiene del análisis de las sentencias pronunciadas por la S. de lo Constitucional, es el que señala que: “El recurso de revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada.” [9]Extremo que se relaciona con el precedente que se refiere a: La cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada.” [10]-IV- En el caso sub examine , la S. determina que es correcto fundamentar la presente garantía constitucional de revisión penal por la vía causal que ofrece el numeral 8 del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Dado que en el presente caso no concurre el hecho de que una vez firme la sentencia condenatoria sobrevenga como hecho ex novo la norma favorable al reo. Tomando en cuenta que corresponde al juzgador examinar los hechos planteados por el garantista de conformidad con el derecho que sea procedente, esta S. entiende que los hechos expuestos en la revisión penal se subsumen en la causal ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional; debiéndose por tanto examinarse dicha causal y no otra, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. Así las cosas, la S. debe revisar si la sentencia firme dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la que se condenó al ciudadano L.E. por el delito de asesinato en perjuicio de los señores J.E.S. y S.A.M. , cumple con el siguiente requisito para estimar la siguiente garantía constitucional: Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna . En este caso la revisión penal prosperaría si el juzgador en el momento de dictar la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar la norma más favorable de todas las que concurren, dicta una que le perjudica más, y esta decisión es la que alcanzase autoridad de cosa juzgada. Si se observa lo anterior, en este caso sería un error esperar, que sobrevenga ex novo un hecho o un elemento probatorio para presentar la revisión. Bastaría que se percatara el garantista de que en un caso bajo autoridad de cosa juzgada no se hizo la aplicación de la norma más favorable. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la garantía constitucional de revisión penal interpuesta por el abogado B.F.N.P. , a favor del señor L.E.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005); y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor L.E., por el delito ASESINATO en perjuicio de los señores J.E.S. y S.A.M., la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO AL SEÑOR L.E., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de ASESINATO, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION POR CADA DE UNO DE LOS DELITOS DE ASESINATO EN PERJUICIO DE LOS SEÑORES J.E.S. y S.A.M., sin la concurrencia de circunstancias agravantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada R.A.H.R. . NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0888-2015.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el señor B.F.N.P. , a favor del señor L.E. , contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con relación a la causa que se instruyó contra el señor L.E., por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de J.E.S. y S.A.M..- ANTECEDENTES.- 1) Que el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal del Departamento de F.M., inició diligencias mediante Por Cuanto para averiguar la muerte de los señores J.E.F.S. y S.A.M.S. , hecho ocurrido esa misma fecha en el Boulevard Centro América, cerca de la Colonia Miraflores a unos cien (100) metros al sur del puente peatonal, mencionándose como posible responsable del ilícito al señor L.E. .- 2) Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa del Departamento de F.M., el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictó sentencia condenatoria contra L.E., imponiéndole la pena de veinticinco (25) años de reclusión, como autor del delito de ASESINATO , en perjuicio de los señores J.E..F.S. y S.A.M.S. , asimismo lo condena a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo que dure la condena y a trabajar en labores para las cuales tenga vocación el condenado dentro del Centro Penal correspondiente, no procede la condena en costas procesales ni gastos ocasionados por el juicio, procede el decomiso del arma incautada propiedad del imputado con la que cometió la infracción penal. Fundamenta el A Quo su decisión en los artículos 69, 85, 86, 87, 90, 94, 95,303 y 304 de la Constitución de la República; 1, 32, 35, 55, 56, 62, 64, 65, 69, 117 (1 y 2) del Código Penal y 1, 3, 8, 13, 34, 35, 37, 118 (2), 163, 164, 168, 171, 360, 361, 362, 368, 379, 381, 382 y 383 del Código de Procedimientos Penales 13 de la Ley Especial de Transición y Seguimiento Internacional del Sistema Penal.- 3) Que el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció ante la S. de lo Constitucional de este Tribunal Supremo, el Abogado B.F.N.P. , en su condición de Apoderado Legal del señor L.E. , promoviendo acción de Revisión contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), alegando entre otros extremos que la causal que se invoca en la presente acción de Revisión es el artículo 95, 96 numeral 8, 97, 98, 99, 100 y 101 numeral 4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en la equivocación evidente que existe en la aplicación de la pena abstracta y la individualización evidente que existe en la aplicación de la pena abstracta la individualización concreta de la pena, al habérsele aplicado a su representado una pena que no estaba vigente al momento de haber ocurrido los hechos, imponiendo así una pena mayor a la establecida por el tipo penal vigente de ese entonces, trayendo como consecuencia una pena injusta y arbitraria.- 4) Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada SUSSY COELLO GARCIA , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión . El Ministerio Público es de la opinión que se Otorgue la presente acción de Revisión.- CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la garantía constitucional de revisión . Que el artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El reconocido abogado E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que en ciertos casos, excepcionales por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme, tiene que ser muy calificada.” [11]Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La S. de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada.- CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [12], en relación con el artículo 25 de la misma convención [13]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [14].- CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del garantista expuestos en su escrito de interposición de la garantía constitucional de revisión . El garantista funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley que le resulta más benigna . El garantista señala que el señor L.E. fue (sic): “Que al momento de la individualizar la pena concreta, y dictar SENTENCIA DEFINIVA, la JUEZ que conoció de la causa en el caso de mi presentado incorrectamente APLICO al señor ESTRADA el DECRETO ciento veintisiete guion noventa y nueve (127-99), que AUMENTO la pena MINIMA Y MAXIMA del artículo 117 de nuestro Código Penal, el cual no estaba VIGENTE, y no tomó en cuenta el decreto ciento noventa y uno guion noventa y seis (191-96), que establecía la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión, el cual si estaba vigente en el momento en QUE mi REPRESENTADO PERPETRO EL ILICITO, MISMO QUE LE FAVORECIA MAS POR SER una ley más benigna.” Al explicar el motivo de revisión, el garantista alude que la norma aplicable en este caso concreto era el Decreto 191-96 del Código Penal que se encontraba vigente el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que establecía el artículo 117 lo siguiente: [ ] El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión”. Sin embargo, señala el garantista, el juez de sentencia aplicó el Decreto 127-99 que aumentó la pena mínima y máxima del artículo 117 del Código Penal el cual no estaba vigente, que literalmente dice: “ [ ] 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumana mente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad”. Para el garantista, el objeto de la presente garantía constitucional de revisión será establecer las diferencias entre el artículo 117 del Código Penal y su posterior reforma. Concluyendo entonces que existe un conflicto de leyes. Entonces el garantista se plantea lo siguiente: (sic) “Que de aplicarse CORRECTAMENTE la pena que estaba VIGENTE en el momento en que mi representado perpetró el ILICITO, y tomando en cuenta el CONCURSO REAL que se le aplicó al señor ESTRADA, la INVIDUALIZACIONN CONCRETA DE LA PENA, DEBE SER LA PENA MEDIA DE Dieciséis (16) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION, REALIZANDO UNA SENCILLA OPERACIÓN ARIMETICA, SUMANDO EL MINIMO Y EL MAXIMO DE LA PENA Y EL RESULTADO, de esta suma, DVIDIRLO entre DOS: Dieciséis más veinte igual a treinta y seis dividido entre dos igual a dieciocho: (16+20-36/2-18)”. Seguidamente el impetrante manifiesta que la respuesta a la anterior operación aritmética, se encuentra en la correcta aplicación de la ley vigente en el momento en que su representado perpetró el ilícito, por lo que ha existido una VIOLACION EVIDENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL SUSTANTIVO. Para el garantista, el conflicto de leyes en el tiempo se resuelve teniendo como aplicable la que sea más favorable para el imputado, que en este caso resulta ser el artículo 117 del Código Penal contenido en el decreto legislativo No. 191-96 , ello en aplicación del artículo 96 constitucional [15], que se encuentra en consonancia con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [16]y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [17]. Siendo así las cosas, el garantista concluye que en aplicación de los anteriores artículos, debió aplicarse la ley más favorable; pues ninguno de éstos, hace excepciones. Por ello aunque se estableció impropiamente una reincidencia, cuando era una permanencia, continuidad o reiteración en la forma de consumar el delito, se puede concluir que debe aplicarse el artículo 117 del Código Penal del Decreto 191-96 , tomándose en cuenta el momento en que su representado perpetró el ilícito. Hace lo mismo con el autor alemán H.J., cuando éste dice: “Los delitos permanentes y los delitos de estado son delitos de resultado, cuya afectividad se prolonga un cierto tiempo. En los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico, creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, así que en cierta manera, el hecho se renueva constantemente” . Asimismo señala que durante este tiempo hubo cambio de legislación, por lo que en aplicación de los artículos 96 constitucional; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y especialmente el 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que se refiere al momento de la comisión del delito, el juzgador debió aplicar el artículo 117 del Código Penal y no la reforma a éste, por ser esta más gravosa para el señor L.E. . En opinión del garantista, ante el supuesto de delito, no corresponde la aplicación de la ley más gravosa, teniendo en cuenta el momento en que se perpetró el ilícito. De lo contrario habría una violación al principio de legalidad penal sustantivo establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado B.F.N.P. como garantista a favor del ciudadano L.E. y la abogada SUSSY COELLO GARCIA en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público, en representación de la sociedad hondureña. Se le cedió la palabra al abogado B.F.N.P. quien en su alocución expuso básicamente las mismas ideas que plasmó en el escrito de interposición de la presente garantía. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien hizo uso de la palabra para oponerse a la pretensión del garantista, expresando entre otras ideas, estas que se estiman principales: Que de la solicitud que ha sido fundamentada por el apoderado judicial el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone: “(….) 8) Procede la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna”. En virtud de lo expuesto peticiona a la S. de lo Constitucional que se otorgue la garantía constitucional de revisión.- CONSIDERANDO CINCO (5): Fundamentación de la S. de lo Constitucional . Que la S. a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- La S. de lo Constitucional constata con los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal que efectivamente el señor L.E. fue condenado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION en perjuicio de J.E.S. y a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION en perjuicio de S.A.M. como penas principales, las que deberán cumplir simultáneamente; así mismo a las penas ACCESORIAS DE INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL. II- La S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del garantista, que efectivamente la sentencia condenatoria de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) mediante la cual se condenó al ciudadano L.E. , estableció que en la sentencia definitiva y firme el tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 117 reformado del Código Penal , contenido en el Decreto legislativo número 127-99 estimando que el condenado cometió el delito de asesinato. III- La S. de lo Constitucional al verificar su propia jurisprudencia en relación con la garantía constitucional de revisión penal, constata que este alto tribunal, decidió estimar la garantía de revisión penal y en consecuencia otorgar el recurso de revisión penal. La S. de lo Constitucional evidencia que en dicha sentencia, lo que se resolvió fue una antinomia o conflicto de leyes en el tiempo. Sin embargo el juzgador haciendo una aplicación incorrecta le impuso una pena más gravosa, de conformidad a una reforma posterior prevista en el Decreto Legislativo No. 127-99 que entrara en vigencia el 17 de septiembre de 1999 , esto es de 20 a 30 años de reclusión. La S. determinó que en ese caso concreto, el juzgador que dictó la condena lo hizo vulnerando el principio de legalidad penal, nulla poena sine preavia lege , en virtud de que debió aplicar la norma que estaba vigente conforme a la fecha en que ocurrió el hecho. La aplicación que hizo el juzgador de la reforma a dicho delito fue retroactiva y habría procedido, si ésta le hubiera sido favorable al condenado. Pero siendo todo lo contrario, o sea siéndole más gravosa, permitió la estimación de la revisión penal. Volviendo al caso de mérito, la S. estima que conforme a lo anteriormente explicado es evidente que el caso propuesto por el garantista en esta ocasión se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que está alegando que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, promulgada a que se alcanzara cosa juzgada mediante una sentencia firme; debiéndose aplicar la vigente. Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [18]Otra línea jurisprudencial que se obtiene del análisis de las sentencias pronunciadas por la S. de lo Constitucional, es el que señala que: “El recurso de revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada.” [19]Extremo que se relaciona con el precedente que se refiere a: La cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada.” [20]-IV- En el caso sub examine , la S. determina que es correcto fundamentar la presente garantía constitucional de revisión penal por la vía causal que ofrece el numeral 8 del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Dado que en el presente caso no concurre el hecho de que una vez firme la sentencia condenatoria sobrevenga como hecho ex novo la norma favorable al reo. Tomando en cuenta que corresponde al juzgador examinar los hechos planteados por el garantista de conformidad con el derecho que sea procedente, esta S. entiende que los hechos expuestos en la revisión penal se subsumen en la causal ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional; debiéndose por tanto examinarse dicha causal y no otra, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. Así las cosas, la S. debe revisar si la sentencia firme dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la que se condenó al ciudadano L.E. por el delito de asesinato en perjuicio de los señores J.E.S. y S.A.M. , cumple con el siguiente requisito para estimar la siguiente garantía constitucional: Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna . En este caso la revisión penal prosperaría si el juzgador en el momento de dictar la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar la norma más favorable de todas las que concurren, dicta una que le perjudica más, y esta decisión es la que alcanzase autoridad de cosa juzgada. Si se observa lo anterior, en este caso sería un error esperar, que sobrevenga ex novo un hecho o un elemento probatorio para presentar la revisión. Bastaría que se percatara el garantista de que en un caso bajo autoridad de cosa juzgada no se hizo la aplicación de la norma más favorable. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la garantía constitucional de revisión penal interpuesta por el abogado B.F.N.P. , a favor del señor L.E.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005); y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor L.E., por el delito ASESINATO en perjuicio de los señores J.E.S. y S.A.M., la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO AL SEÑOR L.E., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de ASESINATO, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION POR CADA DE UNO DE LOS DELITOS DE ASESINATO EN PERJUICIO DE LOS SEÑORES J.E.S. y S.A.M., sin la concurrencia de circunstancias agravantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada R.A.H.R. . NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0888-2015.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el señor B.F.N.P. , a favor del señor L.E. , contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con relación a la causa que se instruyó contra el señor L.E., por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de J.E.S. y S.A.M..- ANTECEDENTES.- 1) Que el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal del Departamento de F.M., inició diligencias mediante Por Cuanto para averiguar la muerte de los señores J.E.F.S. y S.A.M.S. , hecho ocurrido esa misma fecha en el Boulevard Centro América, cerca de la Colonia Miraflores a unos cien (100) metros al sur del puente peatonal, mencionándose como posible responsable del ilícito al señor L.E. .- 2) Que el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa del Departamento de F.M., el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictó sentencia condenatoria contra L.E., imponiéndole la pena de veinticinco (25) años de reclusión, como autor del delito de ASESINATO , en perjuicio de los señores J.E.F.S. y S.A.M.S. , asimismo lo condena a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo que dure la condena y a trabajar en labores para las cuales tenga vocación el condenado dentro del Centro Penal correspondiente, no procede la condena en costas procesales ni gastos ocasionados por el juicio, procede el decomiso del arma incautada propiedad del imputado con la que cometió la infracción penal. Fundamenta el A Quo su decisión en los artículos 69, 85, 86, 87, 90, 94, 95,303 y 304 de la Constitución de la República; 1, 32, 35, 55, 56, 62, 64, 65, 69, 117 (1 y 2) del Código Penal y 1, 3, 8, 13, 34, 35, 37, 118 (2), 163, 164, 168, 171, 360, 361, 362, 368, 379, 381, 382 y 383 del Código de Procedimientos Penales 13 de la Ley Especial de Transición y Seguimiento Internacional del Sistema Penal.- 3) Que el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció ante la S. de lo Constitucional de este Tribunal Supremo, el Abogado B.F.N.P. , en su condición de Apoderado Legal del señor L.E. , promoviendo acción de Revisión contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), alegando entre otros extremos que la causal que se invoca en la presente acción de Revisión es el artículo 95, 96 numeral 8, 97, 98, 99, 100 y 101 numeral 4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en la equivocación evidente que existe en la aplicación de la pena abstracta y la individualización evidente que existe en la aplicación de la pena abstracta la individualización concreta de la pena, al habérsele aplicado a su representado una pena que no estaba vigente al momento de haber ocurrido los hechos, imponiendo así una pena mayor a la establecida por el tipo penal vigente de ese entonces, trayendo como consecuencia una pena injusta y arbitraria.- 4) Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada SUSSY COELLO GARCIA , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión . El Ministerio Público es de la opinión que se Otorgue la presente acción de Revisión.- CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la garantía constitucional de revisión . Que el artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El reconocido abogado E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que en ciertos casos, excepcionales por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme, tiene que ser muy calificada.” [21]Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La S. de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada.- CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [22], en relación con el artículo 25 de la misma convención [23]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [24].- CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del garantista expuestos en su escrito de interposición de la garantía constitucional de revisión . El garantista funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley que le resulta más benigna . El garantista señala que el señor L.E. fue (sic): “Que al momento de la individualizar la pena concreta, y dictar SENTENCIA DEFINIVA, la JUEZ que conoció de la causa en el caso de mi presentado incorrectamente APLICO al señor ESTRADA el DECRETO ciento veintisiete guion noventa y nueve (127-99), que AUMENTO la pena MINIMA Y MAXIMA del artículo 117 de nuestro Código Penal, el cual no estaba VIGENTE, y no tomó en cuenta el decreto ciento noventa y uno guion noventa y seis (191-96), que establecía la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión, el cual si estaba vigente en el momento en QUE mi REPRESENTADO PERPETRO EL ILICITO, MISMO QUE LE FAVORECIA MAS POR SER una ley más benigna.” Al explicar el motivo de revisión, el garantista alude que la norma aplicable en este caso concreto era el Decreto 191-96 del Código Penal que se encontraba vigente el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que establecía el artículo 117 lo siguiente: [ ] El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión”. Sin embargo, señala el garantista, el juez de sentencia aplicó el Decreto 127-99 que aumentó la pena mínima y máxima del artículo 117 del Código Penal el cual no estaba vigente, que literalmente dice: “ [ ] 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumana mente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad”. Para el garantista, el objeto de la presente garantía constitucional de revisión será establecer las diferencias entre el artículo 117 del Código Penal y su posterior reforma. Concluyendo entonces que existe un conflicto de leyes. Entonces el garantista se plantea lo siguiente: (sic) “Que de aplicarse CORRECTAMENTE la pena que estaba VIGENTE en el momento en que mi representado perpetró el ILICITO, y tomando en cuenta el CONCURSO REAL que se le aplicó al señor ESTRADA, la INVIDUALIZACIONN CONCRETA DE LA PENA, DEBE SER LA PENA MEDIA DE Dieciséis (16) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION, REALIZANDO UNA SENCILLA OPERACIÓN ARIMETICA, SUMANDO EL MINIMO Y EL MAXIMO DE LA PENA Y EL RESULTADO, de esta suma, DVIDIRLO entre DOS: Dieciséis más veinte igual a treinta y seis dividido entre dos igual a dieciocho: (16+20-36/2-18)”. Seguidamente el impetrante manifiesta que la respuesta a la anterior operación aritmética, se encuentra en la correcta aplicación de la ley vigente en el momento en que su representado perpetró el ilícito, por lo que ha existido una VIOLACION EVIDENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL SUSTANTIVO. Para el garantista, el conflicto de leyes en el tiempo se resuelve teniendo como aplicable la que sea más favorable para el imputado, que en este caso resulta ser el artículo 117 del Código Penal contenido en el decreto legislativo No. 191-96 , ello en aplicación del artículo 96 constitucional [25], que se encuentra en consonancia con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [26]y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [27]. Siendo así las cosas, el garantista concluye que en aplicación de los anteriores artículos, debió aplicarse la ley más favorable; pues ninguno de éstos, hace excepciones. Por ello aunque se estableció impropiamente una reincidencia, cuando era una permanencia, continuidad o reiteración en la forma de consumar el delito, se puede concluir que debe aplicarse el artículo 117 del Código Penal del Decreto 191-96 , tomándose en cuenta el momento en que su representado perpetró el ilícito. Hace lo mismo con el autor alemán H.J., cuando éste dice: “Los delitos permanentes y los delitos de estado son delitos de resultado, cuya afectividad se prolonga un cierto tiempo. En los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico, creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, así que en cierta manera, el hecho se renueva constantemente” . Asimismo señala que durante este tiempo hubo cambio de legislación, por lo que en aplicación de los artículos 96 constitucional; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y especialmente el 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que se refiere al momento de la comisión del delito, el juzgador debió aplicar el artículo 117 del Código Penal y no la reforma a éste, por ser esta más gravosa para el señor L.E. . En opinión del garantista, ante el supuesto de delito, no corresponde la aplicación de la ley más gravosa, teniendo en cuenta el momento en que se perpetró el ilícito. De lo contrario habría una violación al principio de legalidad penal sustantivo establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado B.F.N.P. como garantista a favor del ciudadano L.E. y la abogada SUSSY COELLO GARCIA en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público, en representación de la sociedad hondureña. Se le cedió la palabra al abogado B.F.N.P. quien en su alocución expuso básicamente las mismas ideas que plasmó en el escrito de interposición de la presente garantía. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien hizo uso de la palabra para oponerse a la pretensión del garantista, expresando entre otras ideas, estas que se estiman principales: Que de la solicitud que ha sido fundamentada por el apoderado judicial el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone: “(….) 8) Procede la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna”. En virtud de lo expuesto peticiona a la S. de lo Constitucional que se otorgue la garantía constitucional de revisión.- CONSIDERANDO CINCO (5): Fundamentación de la S. de lo Constitucional . Que la S. a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- La S. de lo Constitucional constata con los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal que efectivamente el señor L.E. fue condenado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION en perjuicio de J.E.S. y a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSION en perjuicio de S.A.M. como penas principales, las que deberán cumplir simultáneamente; así mismo a las penas ACCESORIAS DE INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL. II- La S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del garantista, que efectivamente la sentencia condenatoria de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) mediante la cual se condenó al ciudadano L.E. , estableció que en la sentencia definitiva y firme el tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 117 reformado del Código Penal , contenido en el Decreto legislativo número 127-99 estimando que el condenado cometió el delito de asesinato. III- La S. de lo Constitucional al verificar su propia jurisprudencia en relación con la garantía constitucional de revisión penal, constata que este alto tribunal, decidió estimar la garantía de revisión penal y en consecuencia otorgar el recurso de revisión penal. La S. de lo Constitucional evidencia que en dicha sentencia, lo que se resolvió fue una antinomia o conflicto de leyes en el tiempo. Sin embargo el juzgador haciendo una aplicación incorrecta le impuso una pena más gravosa, de conformidad a una reforma posterior prevista en el Decreto Legislativo No. 127-99 que entrara en vigencia el 17 de septiembre de 1999 , esto es de 20 a 30 años de reclusión. La S. determinó que en ese caso concreto, el juzgador que dictó la condena lo hizo vulnerando el principio de legalidad penal, nulla poena sine preavia lege , en virtud de que debió aplicar la norma que estaba vigente conforme a la fecha en que ocurrió el hecho. La aplicación que hizo el juzgador de la reforma a dicho delito fue retroactiva y habría procedido, si ésta le hubiera sido favorable al condenado. Pero siendo todo lo contrario, o sea siéndole más gravosa, permitió la estimación de la revisión penal. Volviendo al caso de mérito, la S. estima que conforme a lo anteriormente explicado es evidente que el caso propuesto por el garantista en esta ocasión se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que está alegando que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, promulgada a que se alcanzara cosa juzgada mediante una sentencia firme; debiéndose aplicar la vigente. Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [28]Otra línea jurisprudencial que se obtiene del análisis de las sentencias pronunciadas por la S. de lo Constitucional, es el que señala que: “El recurso de revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada.” [29]Extremo que se relaciona con el precedente que se refiere a: La cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada.” [30]-IV- En el caso sub examine , la S. determina que es correcto fundamentar la presente garantía constitucional de revisión penal por la vía causal que ofrece el numeral 8 del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Dado que en el presente caso no concurre el hecho de que una vez firme la sentencia condenatoria sobrevenga como hecho ex novo la norma favorable al reo. Tomando en cuenta que corresponde al juzgador examinar los hechos planteados por el garantista de conformidad con el derecho que sea procedente, esta S. entiende que los hechos expuestos en la revisión penal se subsumen en la causal ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional; debiéndose por tanto examinarse dicha causal y no otra, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. Así las cosas, la S. debe revisar si la sentencia firme dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la sentencia definitiva y firme de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la que se condenó al ciudadano L.E. por el delito de asesinato en perjuicio de los señores J.E.S. y S.A.M. , cumple con el siguiente requisito para estimar la siguiente garantía constitucional: Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna . En este caso la revisión penal prosperaría si el juzgador en el momento de dictar la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar la norma más favorable de todas las que concurren, dicta una que le perjudica más, y esta decisión es la que alcanzase autoridad de cosa juzgada. Si se observa lo anterior, en este caso sería un error esperar, que sobrevenga ex novo un hecho o un elemento probatorio para presentar la revisión. Bastaría que se percatara el garantista de que en un caso bajo autoridad de cosa juzgada no se hizo la aplicación de la norma más favorable. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la garantía constitucional de revisión penal interpuesta por el abogado B.F.N.P. , a favor del señor L.E.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005); y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor L.E., por el delito ASESINATO en perjuicio de los señores J.E.S. y S.A.M., la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO AL SEÑOR L.E., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de ASESINATO, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION POR CADA DE UNO DE LOS DELITOS DE ASESINATO EN PERJUICIO DE LOS SEÑORES J.E.S. y S.A.M., sin la concurrencia de circunstancias agravantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada R.A.H.R. . NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y a solicitud del Abogado B.F.N.P. se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0888-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[2]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[3]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[4]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[5]Artículo 96. La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado

[6]Artículo 9. “Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

[7]Artículo 11 . “1…2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

[8] V. las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[9]V. las sentencias: RP-0766-2014 ; del 8 de octubre de 2014; RP-1313-2014 del 2 de junio de 2015.

[10]V. las sentencias: RP-0035-2010 de 13 de enero de 2010; RP-0478-2010 del 27 de julio de 2010; RP-1377-2009 del 11 de enero de 2010; RP-0720-2011 de 4 de octubre de 2011; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015.

[11]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[12]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[13]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[15]Artículo 96. La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado

[16]Artículo 9. “Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

[17]Artículo 11 . “1…2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

[18] V. las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[19]V. las sentencias: RP-0766-2014 ; del 8 de octubre de 2014; RP-1313-2014 del 2 de junio de 2015.

[20]V. las sentencias: RP-0035-2010 de 13 de enero de 2010; RP-0478-2010 del 27 de julio de 2010; RP-1377-2009 del 11 de enero de 2010; RP-0720-2011 de 4 de octubre de 2011; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015.

[21]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[22]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[23]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[24]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[25]Artículo 96. La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado

[26]Artículo 9. “Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

[27]Artículo 11 . “1…2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

[28] V. las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[29]V. las sentencias: RP-0766-2014 ; del 8 de octubre de 2014; RP-1313-2014 del 2 de junio de 2015.

[30]V. las sentencias: RP-0035-2010 de 13 de enero de 2010; RP-0478-2010 del 27 de julio de 2010; RP-1377-2009 del 11 de enero de 2010; RP-0720-2011 de 4 de octubre de 2011; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015.

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