Incostitucionalidad nº RI-882-15 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2017

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 60, Constitución de la República de Honduras, art. 64,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto vía excepción por los Abogados ROSA H.B.G. y D.L.G., quienes actúa n en su condición de apoderados de los señores J.A.S., L.R.Z.G. y L.F.V.M. , respectivamente ambos recurrentes, contra los ARTÍCULOS 183 y 184 DEL CODIGO PROCESAL PENAL REFORMADOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 74-2013 y 56-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” en fechas once (11) de diciembre y diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) , respectivamente, con relación a la causa instruida contra los señores J.A.S., L.R.Z.G. y L.F.V.M., por suponerlos responsables del delito de LAVADOS DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha doce (12 ) de diciembre del año dos mil once (2011 ), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M..Á..N. , el Abogado A.F.I.M. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, pr esentando requerimiento fiscal, contra los señores J.A.S., L.R.Z.G. y L.F.V.M. , por suponerlos responsables del delito de LAVADOS DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . 2) Que en fecha dieciocho (18 ) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Sala, recibió el recurso de inconstitucionalidad vía excepción interpuesto por los Abogados R.H.B.G. y D.L.G. , quienes actúa n en su condición de apoderados de los señores J.A.S., L.R.Z.G. y L.F.V.M. , respectivamente ambos recurrentes, contra los ARTICULOS 183 y 184 DEL CODIGO PROCESAL PENAL REFORMADOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 74-2013 y 56-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS , mismo que fue admitido mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), omitiéndose el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República, ordenándose en consecuencia dar traslado de los antecedentes por seis (6) días al F. del Despacho para que emitiera su opinión en el asunto de mérito. (Folio 0 3 del expediente contentivo del recurso). 3) Que en fecha nueve (09 ) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Ministerio Público, a través de su F. , A..S.G.C.G. , emitió dictamen, en el cual fue de la opinión porque SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de inconstitucionalidad planteado. (Folios 06 al 15 del expediente contentivo del recurso). CONSIDERANDO UNO (1): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el R ecurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO TRES (3): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 constitucional en relación con los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma, deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que los recurrentes , A..R.H.B.G. y D.L.G., señalan como preceptos cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad se pretende que sean declarados son los Artículo s 183 del Código Procesal Pe n al reformado en el Decreto 74-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha once de diciembre de dos mil trece, y, el 184 del Código Procesal Penal reformado s por los Decreto s Legislativos 74-2013 y 56-2013 , emitidos por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” en fechas once de diciembre y diecisiete de mayo de dos mil trece, respectivamente ; siendo que de manera contraria e infringiendo la Norma Constituciona l, los órganos jurisdiccionales . Aplican de manera retroactiva la reforma bajo el principio de “Tempus regit acttu”, entendiendo que el momento de aplicar la medida es el presente, pero de conformidad a la Constitución, el tiempo que rige el acto, es la Ley que existía en el tiempo que se inició el procedimiento, no otro. De é sta forma se patentiza la inaplicabilidad de la reforma procesal a sus representados, y que su proceso inicio antes de las reformas del año dos mil trece, como el caso de autos, infringiendo el debido proceso por aplicación retroactiva de la ley. Señalando además que estas reformas infringen la proporcionalidad de la imposición de las medidas contenidas en el Artículo 69 de la Constitución de la República, relacionado co n el Artículo 176 párrafo Segundo del Código Procesal Penal. De é sta manera resulta evidente la contradicción de la Constitución de la República, y la violación a los Artículos Constitucionales mencionados; por lo que para sus representados resultan inaplicables por infringir normas constitucionales y tratados de los cuales Honduras forma parte . CONSIDERANDO CINCO (5): Que en su exposición los impetrante s sostiene n que , é stas reforman lo que hacen es que una persona a quien se le atribuye un hecho punible, se la trate como culpable hasta tanto el Estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales, no declare mediante sentencia firme que los hecho s ilícitos que se persiguen son efectivamente atribuibles y la someta a una pena. Se deben reducir al mínimo las medidas restrictivas de los derechos durante el proceso. Así las reformas apuntadas, obligan a los órganos jurisdiccionales a imponer como regla la Prisión Preventiva como medida cautelar violentando la excepcionalidad exigida. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los recurrente s señala n que su interés directo radica en que a consecuencia de la aplicación de los preceptos cuestionados como inconstitucionales, de hacerse efectiva las resoluciones mencionadas, devendría la privación de libertad, infringiendo las reglas constitucionales apuntadas. CONSIDERANDO SIETE (7): Que una vez realizado el traslado, que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen en fecha seis de n o viem bre de dos mil quince , a través de su F..S.G.C.G. , emitió dictamen, pronunciándose una vez realizado el análisis encontró que no existe una contradicción con el Derecho Constitucional, en consecuencia, los Artículos 183 y 184 del Código Procesal P enal, son constitucionales al no existir conflicto entre la norma primaria y la norma secundaria, por lo que es procedente su aplicación. CONSIDERANDO OCHO (8): Que como es sabido, el proceso penal es la única vía legitimada para qué el Estado pueda imponer su pretensión punitiva, que solo puede materializarse a través de un procedimiento con todas las garantías establecidas en la Constitución y las leyes. La justicia material para lograr su consolidación debe imponer las sanciones conforme al ordenamiento jurídico-punitivo caso contrario se constituiría en un mero simbolismo que en nada coadyuvaría al fortalecimiento de un Estado de Derecho Constitucional. El proceso penal se orienta a la concretización de la pena y a la satisfacción de la exigencia económica de reparar los daños causados en los bienes jurídicos de la víctima . De tal manera que el proceso penal realmente garantista debe orientar su funcionalidad para acoger ambas pretensiones con celeridad y eficacia a efecto de lograr la tutela jurisdiccional. En este contexto la legislación procesal penal, prevé una serie de medidas cautelares que tienen por objetivo esencial garantizar la materialización efectiva de la condena y de la reparación civil; lo que constituye un fenómeno de ejecución anticipada para obtener los medios de prueba necesarios para reconstruir los hechos acaecidos en la realidad. Tanto la pretensión penal y civil deben ser resguardados y cautelados para que al final del procedimiento penal puedan ser materializados en los bienes jurídicos del imputado, quién puede verse sometido a restricciones de la más variable índole. En efecto, la persecución penal amerita la imposición de ciertas medidas, que tienden a cautelar sus fines esenciales, esto es, la imposición de la condena y la satisfacción económica del agraviado (reparación civil). [1]Es difícil que el imputado acepte libremente someterse a una persecución que afectara sus intereses particulares, puesto que conocido el requerimiento por parte de la justicia tratara de sustraerse de aquella eludiendo su llamamiento. Antes que beneficiar al proceso, la inasistencia del procesado provoca graves perjuicios a la actividad probatoria, no por constituir fuente de prueba sino porque su presencia condiciona la validez de las diligencias de conformidad con un sistema adversarial - acusatorio, así como la prohibición constitucional de condena en ausencia. Por otro lado es muy probable que trate de enajenar sus bienes con el consiguiente perjuicio a la víctima . CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la Constitución de la República señala que no se permite ningún tipo de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley; por lo tanto la ley fundamental reconoce la libertad personal como un derecho fundamental, pero al mismo tiempo consagra su carácter relativo, a legitimizar su afectación por causales previstas en el marco estricto de la legalidad, una de estas restricciones es la prisión preventiva, que es esencialmente una medida cautelar de naturaleza personal, pues, recae directamente sobre la libertad del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, cuya incidencia jurídica pretende garantizar la condena del presunto culpable. La libertad es un bien jurídico que permite la autorrealización del individuo y que posibilita su intervención en concretas actividades socioeconómicas. [2]La libertad en el antiguo régimen inquisitivo era un bien jurídico devaluado, su aceptación era la regla y su confirmación la excepción y era utilizada como medida cautelar destinada a asegurar los efectos positivos de la condena así como para propiciar suplicios y dolores al detenido. En el modelo procesal mixto la libertad individual únicamente se limitaba a razones de necesidad y urgencia, la justicia penal debía realizarse en presencia del imputado, de acuerdo con una actividad probatoria y de acuerdo a las reglas del contradictorio y el derecho de defensa. Debe advertirse que la condena es la culminación del procedimiento, la eficacia de la investigación depende del desarrollo probatorio que se pueda alcanzar mediante la intervención de los sujetos procesales; y es fundamental la presencia del imputado, puesto que lejos de considerarlo un objeto de prueba, su participación es necesaria para la actuación de ciertos medios probatorios. La ausencia del imputado en algunas diligencias puede provocar la ineficacia probatoria, en consecuencia hay excepciones en las que se hace necesaria la intervención estatal para que durante el procedimiento se asegure la actuación de ciertas pruebas que faciliten el esclarecimiento de su objeto. La prisión provisional para F. [3]es un acto cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una resolución judicial y que tiene por objeto el ingreso de esta en un establecimiento público, destinado al efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena. La prisión preventiva es una medida de coerción procesal valida, cuya legitimidad está condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos (formales y materiales), que debe tomar en cuenta el Juzgador al momento de decidir la medida, que se encuentran taxativamente previstos en las normas que modulan su aplicación. [4]Ella sirve a tres objetivos: 1.- Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal. 2.- Pretende garantizar una investigación de los hechos , en debida forma, por los órganos de persecución penal. 3.- Pretende asegurar la ejecución penal. [5] La prisión preventiva es una medida coercitiva que tiene por objeto asegurar a la persona del imputado a los fines del cumplimiento de la pena privativa de libertad. El aseguramiento de una pena corporal, traducido en la detención judicial intenta justificar una medida preventiva que tiene su génesis en la inseguridad que genera la criminalidad para la sociedad que necesariamente se plasma en primer lugar en el imputado. Este razonado temor e inseguridad que genera la criminalidad en la sociedad aumenta en nuestro país debido a los altos índices de criminalidad que registra en la actualidad. Toda sociedad busca su seguridad jurídica, entendida esta última como un supuesto esencial para la vida de los pueblos, el desenvolvimiento normal de los individuos e instituciones que los integran [6], en virtud a ella el mandato de detención aparece como una respuesta del sistema penal frente a la potencialidad delictiva del imputado; la aplicación de dicha medida transitoriamente asegurará a la sociedad frente al presunto culpable y es admisible en cualquier estado del procedimiento. Las características esenciales o notas identificativas de la prisión preventiva son su provisionalidad preventiva, instrumentalidad y cautelar, sometida su aplicación al principio de jurisdiccionalidad, y para B., existiría un tercer principio: el de proporcionalidad: la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de una pena, en caso de probarse el delito en cuestión. [7]E ntre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ello es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente. [8] El principio constitucional de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventivas lo estrictamente necesario. El problema se potencializa en países en que las tasas de criminalidad son altas y el sistema procesal penal no es suficiente para luchar contra ese fenómeno, uno de esas sociedades es la hondureña que tiene altos índices de criminalidad, por lo que la aplicación de esta medida de seguridad resulta necesaria y la colisión de derechos libertad-seguridad son aún muy discutibles. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la legitimidad material (constitucional) de la prisión preventiva está condicionada a la concurrencia de presupuestos materiales (funus bonus iuris y periculum in mora), formales (jurisdiccionalidad, motivación) y que se adopte la medida bajo las reglas del principio acusatorio. Empero, la legitimidad sustancial de la prisión preventiva supone también someter su duración en el tiempo al principio de provisionalidad. Los fines de la detención preventiva son de asegurar la pretensión punitiva estatal, que se materializan a través de la condena, así como de realizar una actividad probatoria que pueda reconstruir el hecho punible tal y como aconteció en realidad. La prisión preventiva, entonces, para no vulnerar el principio de legalidad debe durar lo estrictamente necesario para alcanzar los fines propuestos en el proceso. Si esta rebasa e l tiempo estrictamente razonable, la medida se convierte en arbitraria e inconstitucional. El carácter provisorio de la prisión preventiva está relacionado directamente con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, el derecho que tiene todo justiciable a que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable, de acuerdo a lo estipulado en los Convenios Internacionales. Al vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en diligencias judiciales. CONSIDERANDO ONCE (11): Que si bien se establece de una manera general por el Artículo 69 de la Constitución de la República que la libertad personal es inviolable y que sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente , también es cierto que no podemos desconocer que algunos derechos no son absolutos, con excepciones como el derecho a la vida, a la integridad física, derecho de defensa, etc., que son totalmente absolutos; existe el principio de limitabilidad de los derechos y libertades, partiendo de la declaración constitucional, de que los derechos de cada hombre están limitados, tanto, por los derechos de los demás, como por el orden público y social; los derechos pueden ser delimitados o regulados, basta reparar por ejemplo en el derecho a la libertad, que es el caso que nos ocupa, que si bien es inviolable, conforme a las leyes puede ser restringido; el derecho a la propiedad privada que puede ser limitado por causas de necesidad o interés público , etc. Por ello, es natural que se establezcan requisitos, para poder restringir la libertad, como consecuencia de un proceso penal en particular, esto queda evidenciado aún más , con el contenido de los Artículos 183 y 184, reformados, del Código Procesal Penal. Teniendo en consecuencia el encartado el derecho legítimo a proponer e instar la evacuación de pruebas, así como también formular alegatos e imponer cuantos recursos estime pertinentes, en orden de mantener la presunción de inocencia que el Artículo 89 Constitucional, consagra a su favor; y ejerciendo sus derechos establecidos a través de la garantía del debido proceso. Pero, la retroactividad de la ley procesal en virtud del principio “tempus regit actum” (los actos procesales se rigen por las normas vigentes en el momento en que deben producirse tales actos), el cual debe estar referido al momento del proceso y no al de la comisión del delito; por otro lado, hay quien sugiere que no es del todo acertado hablar de “retroactividad” de la ley procesal, puesto que ésta se aplica en relación con actos procesales que van a ser realizados en el futuro, por lo que en realidad no se proyecta hacia atrás. CONSIDERANDO DOCE (12): Que por todo lo anteriormente l os ARTÍCULOS 183 y 184 DEL CODIGO PROCESAL PENAL REFORMADOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 74-2013 y 56-2013 , no se contrapone n al debido proceso ni a la presunción de inocencia ; puesto que est os Artículo s, como lo señala el legislador en las consideraciones de los Decretos tildados de inconstitucionales; no obs tante el carácter garantista de l Código Procesal P enal, la actual situación requiere continuar adoptando medidas tendentes a garantizar la vida, la integridad física, libertad personal y la propiedad, entre otros bienes jurídicos protegidos de alta importancia para la colectividad, creando excepciones a las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva. Que es imprescindible coadyuvar en la lucha contra la impunidad y, se requiere fortalecer a las instituciones encargadas de la investigación, prosecución y juzgamiento mediante reformas al ordenamiento jurídico que garanticen la realización pronta y efectiva de la justicia penal. CONSIDERANDO TRE CE (1 3 ): Que el Artículo 59 Constitucional establece que: La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial [9].” CONSIDERANDO CATORCE (1 4 ): Que el Artículo 69 Constitucional, manda: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” CONSIDERANDO QUINCE (1 5 ) : Que como señala el jurista argentino L.Q. en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: No se puede aceptar que el los ARTÍCULOS 183 y 184 DEL CODIGO PROCESAL PENAL o viola n las Garantías Constitucionales citadas por los recurrente s en inconstitucionalidad, seria razonablemente insostenible porque los argumentos se basan principalmente en apreciaciones muy personales, de que los instrumentos jurídicos y procedimientos legales contenidos en una ley, se convertirán en medios para impedir el acceso a los órganos jurisdiccionales, implícitamente estaríamos reconociendo entonces, que toda la totalidad del ordenamiento legal vigente es inconstitucional, siendo que las personas podemos tergiversar su contenido, al interpretar sus normas sacándolas de su contexto, desconociendo las instancias jurisdiccionales quienes le correspondería conocer de esos asuntos. CONSIDERANDO DIECI SEIS (1 6 ) : Que el Articulo 63 de la Constitución establece: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre." CONSIDERANDO DIECI SIETE (1 7 ) : Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO DIECIOHO ( 18 ): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO DIECINUEVE ( 19 ) : Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrán declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINT E (2 0 ): Que la sentencia en que se declara la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente é sta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de é sta, que sea declarada inconstitucional e ilegitima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por M.G. cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico." Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTI UNO (2 1 ): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “ si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado ”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTI DOS (2 2 ): Que a la luz de lo anteriormente expuesto los ARTÍCULOS 183 y 184 DEL CODIGO PROCESAL PENAL REFORMADOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 74-2013 y 56-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” en fechas once de diciembre y diecisiete de mayo de dos mil trece, respectivamente ; no entran en conflicto, ni con la Constitución de la República ni con Convenios ni Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del F., POR UNANIMIDAD DE VOTOS , y con fundamento en los Artículos 1, 18, 60, 62, 63, 64, 77, 78, 80, 151, 152, 184, 185 No. 2, 189 párrafo primero, 205 No. 1, 206, 213, 214, 258, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 335 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 4, 77, 79, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley S obre Justicia Constitucional .- FALLA : Declarar SIN LUGAR , e l recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción promovido contra los ARTÍCULOS 183 y 184 DEL CODIGO PROCESAL PENAL REFORMADOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 74-2013 y 56-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REP Ú BLICA DE HONDURAS, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” en fechas once de diciembre y diecisiete de mayo de dos mil trece, respectivamente . - Y MANDA : Que con la certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondiente.- Redactó el Magistrado Z..Z.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. ABOGADO J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete , certificación del fallo de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad bajo el número SCO-0882 -201 5 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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[1]PEÑA CABRERA, A.R., en “EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL”, Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007, p.680.

[2]Ob.cit. p.710.

[3]FENECH, M., El Proceso Penal, cit, p.161, citado por A.R.P. cabrera F. en EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, Primera Ediciòn, Editorial RODHAS, Lima 2007, p.712.

[4]PEÑA CABRERA, A.R., en EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007, p.712.

[5] R., C.; “DERECHO PROCESAL PENAL”, Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, p.257.

[6]DICCIONARIO JURÍDICO FUNDAMENTAL, Flores Polo, P., 2ª Edición, Editorial Grijley, Lima-Perú, año 2002, p.721

[7]BINDER, A.M.: I. al derecho penal, p.200, citado por A.R.P. cabrera F. en EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, Primera Ediciòn, Editorial RODHAS, Lima 2007, p.714.

[8] R., C.; “DERECHO PROCESAL PENAL”, Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, p.256.

[9]Copiado en los términos del Decreto Número 191-94, de fecha 15 de diciembre de 1994, que contiene la reforma al Artículo 59 Constitucional; y, ratificado constitucionalmente mediante Decreto Número 2-95, de fecha 7 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27595, del 4 de marzo de 1995.

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