Inconstitucionalidad nº RI-508-18 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 25-08-2021

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia25 Agosto 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRecurso Inconstitucionalidad
RecurrenteAsociación de Familiares en Apoyo a Privados de Libertad de Honduras (ACIFAPLE)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de agosto del dos mil veintiuno. VISTA Para dictar sentencia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto Vía Acción por la Abogada A.V.P.F., actuando en nombre y en su condición Presidenta de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES EN APOYO A PRIVADOS DE LIBERTAD DE HONDURAS (ACIFAPLE), contra el Artículo 184 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto Legislativo No. 56-2013, emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,126, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se reforma el citado artículo, en cuanto a la regulación de la sustitución de la prisión preventiva. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, compareció ante la Sala de lo Constitucional, la A..A.V.P.F., actuando en nombre y su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES EN APOYO A PRIVADOS DE LIBERTAD DE HONDURAS (ACIFAPLE), contra el Artículo 184 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto Legislativo No. 56-2013, emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,126, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se reforma el citado artículo, en cuanto a la regulación de la sustitución de la prisión preventiva.- Manifiesta la peticionaria que la referida reforma contiene disposiciones desvinculadas de los Tratados Internacionales de los que Honduras forma parte, vulnerando además lo que manda la Constitución de la República, respecto a que ese artículo establece en no otorgar medidas distintas a la prisión preventiva para veintiún (21) delitos, infringiendo los artículos 60, 61, 64, 68, 69, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 5 numerales 1), 2), 3), 4) y 6), 6 numeral 5), 8 numeral 2), 24, 25 numerales 1 y 2 incisos a, b, c, 29 literales a) b) c) y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 2 numerales 1, 2, 3 literales a) b) c), 3, 5 numerales 1 y 2, 7, 9 numerales 1, 3, 4, 10 numerales 1, 2, 9, literal a), 14 numerales 1, 2, 3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Folios 01 al 13 del recurso) 2) Que en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, este alto Tribunal dictó providencia mediante el cual resolvió admitir el recurso de inconstitucionalidad a que se hace referencia, y al dirigirse el mismo por razón de contenido, se dispuso omitir que se librara comunicación al Congreso Nacional de la República, y asimismo se ordena el traslado de los autos al Fiscal del Despacho, para que emitiera su dictamen. (F. 23 del recurso) 3) Que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal, Abogado J.C.S.V., emitió dictamen siendo de la opinión que: “… SE DESESTIME la acción de inconstitucionalidad planteada por la vía de acción y por razón de contenido, en los términos expresados en el presente dictamen”; por no existir contradicción con el derecho de la Constitución, y en consecuencia el Artículo 184 del Código Procesal Penal Reformado en el Decreto Legislativo No. 56-2013, es constitucional al no existir conflicto entre la norma primaria y la norma secundaria, pues la posibilidad de presentar caución en cualquier delito pareciera ser confrontada por el artículo 184 reformado del Código Procesal Penal, de forma aislada; pero la norma constitucional supedita tal posibilidad de conformidad a lo que establece la ley, por lo que es procedente su aplicación. De igual forma, se considera la acción debe ser desestimada, en virtud de anterior pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional, con número registro RI-882-15, el cual reconoció que, conforme a los principios de proporcionalidad, se permite restringir la medida y los límites de la prisión preventiva, “[a] … lo estrictamente necesario”. (Folios 26 al 34 del recurso) CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República se encuentra dotada de carácter normativo en grado superlativo, por cuanto concreta tendencialmente los valores y principios reconocidos en el plexo jurídico constitucional para la convivencia ordenada de la sociedad y del Estado, en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, y en tanto práctica social relevante, se erige en premisa jurídica fundamental para la adopción de las decisiones legislativas, jurisdiccionales y administrativas: “… habida cuenta que como norma suprema constituye la regla de reconocimiento de la producción jurídica estatal y su aplicación se torna obligatoria”.[1] CONSIDERANDO (2): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir, por inconstitucionalidad formal o material; correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, debiendo pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.[2] Refiere la primera modalidad, a la formación de la Ley, verificando si se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional. En cuanto a la segunda opción, con ésta se determinaría la posible inadecuación de la ley secundaria respecto a la norma primaria; problema de fondo que requerirá una labor de interpretación y confrontación de dos (2) normas de distinto rango y jerarquía;[3] a fin de verificar la conformidad, o disconformidad, de la norma secundaria, respecto a la norma fundamental, a efecto hacer prevalecer el valor de la Supremacía Constitucional. De verificarse tal antinomia, es decir, la confrontación esencial, no susceptible de armonización a través de la interpretación conforme;[4] se procederá por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a decretar la expulsión de la norma declarada inconstitucional del ordenamiento jurídico. Asimismo, la Ley determina que tal declaratoria será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales, comportando la derogación inmediata de la norma inconstitucional; debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”.[5] CONSIDERANDO (3): Que, en continencia a lo anteriormente establecido, la Constitución de la República en su artículo 185, con relación a los artículos 77 párrafo primero, 78 y 79 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, garantiza el derecho que asiste a la ciudadanía a instar la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, por la vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia; siempre que se acredite el interés directo, personal y legítimo del solicitante. Tal y como acaece en el presente caso, en virtud que la compareciente, A..A.V.P.F., quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES EN APOYO A PRIVADOS DE LIBERTAD DE HONDURAS (ACIFAPLE), ha promovido una acción de inconstitucionalidad parcial contra la norma legal comprendida en el Artículo 184 del Código Procesal Penal, (Decreto Legislativo No. 56-2013), en vista a conculcar el derecho constitucional de un sector de la población penitenciaria, conformado por privados de libertad con auto de formal procesamiento, a ejercer su derecho a defenderse en libertad, lo cual afectaría su interés legítimo y directo como Asociación Defensora de los Derechos Humanos del colectivo antes indicado; lo cual adquiriría mayor preponderancia, al dejar de cumplir las autoridades públicas concernidas el mandato de asegurar a la colectividad, el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, en aplicación del artículo 1 Constitucional, tal y como correspondería en un Estado de Derecho. - Por lo anteriormente expuesto, se hace procedente la admisión del recurso, acorde a lo anteriormente fundamentado y a lo dispuesto en el artículo 76, numerales 1) y 4), de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (4): Que, por otra parte, establece el artículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento de la ley o alguno (s) de sus preceptos, cuya declaración de Inconstitucionalidad se pretende, en virtud de acreditarse un interés directo, personal y legítimo; requisito exigido en la Constitución de la República, que se tiene por cumplido, en el trámite de la presente acción constitucional. CONSIDERANDO (5): Que, en consideración al cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad constitucional, conoce la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la acción que ha promovido la Abogada A.V.P.F., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES EN APOYO A PRIVADOS DE LIBERTAD DE HONDURAS (ACIFAPLE); solicitando la declaración de inconstitucionalidad parcial, por razón de contenido, del artículo 184 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto No. 56-2013, emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha 16 de abril de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33, 126 del 17 de mayo del año 2013; específicamente contra el penúltimo y último párrafo del referido artículo, contentivo de los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14, 15), 16), 17), 18), 19), 20) y 21); el cual guarda relación a la prohibición de la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar en determinado tipo de delitos; aduciendo la garantista, que tal reforma a la norma jurídica secundaria impide, ex lege, se concedan medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva, a las personas a quienes se les imponga auto de formal procesamiento por un delito de criminalidad organizada, o, por un catálogo expreso de 21 delitos nominados en la parte final del referido artículo procesal penal; lo cual considera, lacera fundamentalmente el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República; cuando establece que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente; lo cual impide la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada, a

través del auto por el cual se somete al sujeto a prisión preventiva; disposición procesal a la cual se le reprocha, además, la vulneración de los artículos 60, 61, 64, 68, 69, 86, 87, y 93 de la Constitución de la República; y los preceptos convencionales en materia de derechos humanos, prescritos en los artículos 1, 2, 5 literales 1, 2, 3, 4, 6, 6 literal 5), 8 literal 2), 24 y 25 de la Convención Sobre Derechos Humanos, y; artículos 2 numerales 1, 2, 3, literales a), b), c), 3, 5 numerales 1 y 2, 7, 9 numerales 1, 2, 4, 10 numerales 1, 2, 9 literal a), 14 numerales 1, 2, 3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CONSIDERANDO (6): Que, en apoyo de la acción de inconstitucionalidad promovida, por razón de contenido y de forma parcial, contra la parcialidad normativa del artículo 184 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto No. 56-2003, cuya promulgación legal queda preindicada, ha invocado también la Abogada A.V.P.F., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES EN APOYO A PRIVADOS DE LIBERTAD DE HONDURAS (ACIFAPLE, Sic.), diversas argumentaciones jurídicas; partiendo de una consideración general, en lo atinente al Estado de Honduras y bajo las apreciaciones doctrinarias garantistas emanadas de tratadistas como R.Z. y L.R., y de jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, rubricada por el J.I.S.G.R. (cita específicamente el caso Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 de octubre de 2008, voto disidente del J.G.R., fundamento 8.); de todo lo cual, se colige la reforma reputada de inconstitucionalidad retrotrae a Honduras al sistema inquisitivo, en el cual, la regla era la privación de libertad bajo prisión preventiva, y la excepción, que ésta se cumpliera bajo medida cautelar distinta a la prisión preventiva. Es parecer de la garantista, que tal dispositivo procesal viene en detrimento de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho en Honduras; por lo cual, ya no se puede considerársele, sino, un Estado violador de Derechos. CONSIDERANDO (7): Que, asimismo, sigue expresando la garantista, A..A.V.P.F., que la reforma parcial del artículo 184 del Código Procesal Penal, descrita y circunstanciada, atenta además contra la totalidad de derechos constitucionales y convencionales invocados, los cuales transcribe. Hace especial mención, la garantista, de la infracción por parte del Estado de la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias;[6] lo cual, tiene sin duda, referente constitucional en el principio derecho de igualdad, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República. Estableciendo, además la garantista que, conforme a lo dictaminado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y de conformidad al principio de igualdad y no discriminación, este no sería compatible con una situación en que se considere como superior a determinado grupo, o que, a la inversa; por considerársele inferior, se le discrimine en el goce de derechos que sí se reconocen a quienes se consideran incursos en tal situación de inferioridad; lo que afectaría la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros derechos; lo cual ocurre precisamente, debido a la consabida reforma del artículo 184 del Código Procesal Penal, la cual se aplica netamente como un acto discriminatorio, en contra de los procesados por los delitos contenidos en el referido artículo; pues carece de criterios razonables, u objetivos que fundamenten esta decisión del Legislativo, misma que hace nugatorio el derecho de los imputados a defenderse en libertad, defraudando expectativas legítimamente garantizadas por la Constitución y deslegitimando el principio de inocencia. CONSIDERANDO (8): Que, finalmente, explica la Abogada recurrente, ulteriores motivos que fundamentarían la garantía de inconstitucionalidad. Sobre todo, tomando en consideración que, el dictado de medidas legislativas, restrictivas de la libertad personal, sin que el Estado fundamente y acredite el motivo o razonabilidad de su existencia, es decir, argumentación constitucional acreditativa de fin legítimo; contravendría los requisitos exigidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; compromiso que tiene rango de jurisprudencia interamericana en los casos P.I. vs. Chile. (Sentencia del 22 de noviembre de 2005) y, los casos A.C., P.. 74 y T., P.. 106, entre otros. Asimismo, pertinentes y vinculantes consideraciones expresadas en el caso interamericano L.Á. vs Honduras (Párr. 67 al 69), donde se establece la prisión preventiva estaría limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, lo cual resulta indispensable en una sociedad democrática, pues de ello depende la legitimidad de la prisión preventiva. Finalmente, se transcribe el voto razonado en el caso del J.S..G.R., en el cual se ilustra cuál sería el ámbito de razonabilidad que asiste a la prisión preventiva. Concluye su planteamiento garantista, refiriendo que el artículo 184 del Código Procesal Penal así reformado, violenta el derecho de los procesados, al mantenerlos en prisión preventiva en condiciones infrahumanas; violentándoles, además el derecho de igualdad, ya que no se accede a medidas sustitutivas a la prisión preventiva, se violenta el estado de inocencia, el derecho a la libertad individual, que es inviolable, el derecho a presentar caución suficiente para ser escuchados en libertad, ya que tienen que pasar dos años y hasta dos años seis meses en tal condición, si el Ministerio Público considera ampliar la prisión preventiva, para ir a juicio. Si la persona resulta inocente, sin embargo, queda estigmatizada. Por tales razones y siendo que Honduras es un Estado de Derecho y, por lo tanto, garante de la Constitución y de los Tratados Internacionales, es preponderante se declare la inconstitucionalidad del referido artículo. - Por todo lo cual, solicita de la Sala de lo Constitucional, se declare la inconstitucionalidad del decreto impugnado, su inaplicabilidad por razón de contenido, y se proceda, en consecuencia, el dictado de su derogatoria. CONSIDERANDO (9): Que realizado el traslado de Ley al Ministerio Público, este se pronunció en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo la opinión de la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través del Agente de Tribunales, Abogado J.C.S.V., porque SE DESESTIMARE la acción de inconstitucionalidad planteada por vía de acción y por razón de contenido; en virtud de no vislumbrarse vicios de inconstitucionalidad en la norma jurídico procesal en referencia. Expresa en motivación de su Dictamen, los conceptos que se compendian en el Antecedente 3), los cuales son conducentes a la existencia de reiteración; dada la existencia de anteriores pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional, resolviendo denegatoriamente la inconstitucionalidad de la norma jurídica, contra la cual la presente se ha interpuesto;[7] por lo cual es de la fundada opinión porque la presente acción debe ser desestimada. CONSIDERANDO (10): Que, con base a los fundamentos jurídicos expresados y escuchado el parecer del Fiscal, se realizan pertinentes valoraciones y, en lo atinente al primer motivo de inconstitucionalidad, como es el derecho constitucional de presunción o estado de inocencia. Sobre el particular, ha estimado la Sala, en anteriores pronunciamientos, adicionales al citado por el Dictamen Fiscal,[8] que este guarda relación con otras garantías procesales, tales como el Derecho a la Libertad, el cual ocupa el cimero lugar después del derecho a la vida, por lo que así se consagra en Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 9; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 y, finalmente, la Constitución de la República en su artículo 69; lo cual reafirma la inviolabilidad al derecho a la libertad y la inviolabilidad del Estado de Inocencia. Sin embargo, que este derecho no es absoluto ni incondicionado, pues es limitado por otros principios y normas, también del orden constitucional, como: “(…) cuando dispone que solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”; así como por otros desarrollos legislativos, tales como los dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal Penal sobre el imputado y la garantía de sus derechos, desde el momento en que se prepara la imputación de un hecho revestido con la apariencia de delito, hasta la finalización del juicio, y aún en fase de ejecución de la sentencia. CONSIDERANDO (11): Que, es parecer de esta Sala de lo Constitucional, que la interpretación judicial de la norma recurrida de inconstitucionalidad, no puede tampoco obviar lo que refiere el artículo 17 del título preliminar del Código Civil, cuando establece: “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención de legislador”. Sobre el particular, cabe mencionar que cuando el Juez de garantías dicta como medida cautelar, la prisión preventiva, ha tenido en cuenta una serie de presupuestos previamente señalados en la ley, a la cual se encuentra sujeto y nunca sobre la misma; contra dicha resolución si las partes o una de ellas, supone le causa agravios, la ley le provee los recursos necesarios, a fin de lograr la subsanación o corrección de los mismos. CONSIDERANDO (12): Que, por otra parte, lo expuesto en la tesitura de inconstitucionalidad, refiere a una posible interferencia de la norma procesal penal cuestionada respecto a la plena vigencia del Estado de Inocencia reconocida en el artículo 89 de la Constitución de la República, con relación al artículo 8.2 de la Convención Sobre Derechos Humanos, inter alia; dado que el Decreto No. 56/2013, normaba la aplicación automática de la prisión preventiva en los delitos enlistados en el artículo 184 del Código Procesal Penal. No desconoce, la Sala de lo Constitucional, sin embargo, el juicio de contraste existente entre la norma cuestionada de inconstitucionalidad y la derogatoria legislativa parcial que sufrió la misma, según prescrita por el Decreto No. 36-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 35, 279 del 10 de junio de 2020, que a la letra reza: ARTÍCULO 1.-Reformar el Artículo 184 del Código Procesal Penal, creado mediante Decreto No. 9-99-E, de 19 de Diciembre de 1999, los cuales debe leerse de la manera siguiente: ARTÍCULO 184. SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que los riesgos a que se refiere el Artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su libertad, el J., de oficio o a petición de parte, puede imponer el imputado, en lugar de la prisión preventiva, una o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del Artículo 173. Las medidas anteriores pueden ser impuestas en forma simultánea o sucesiva. El Juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual debe contar con el apoyo de la Policía Nacional y cualquier otra institución de seguridad del Estado. Las medidas alternativas de la prisión preventiva no pueden imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida. En los casos en el que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, puede decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria debe decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere el numeral 6) del Artículo 173 y cualquiera otra que el Juez considere conveniente. En ningún caso procederá la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en los delitos de narcotráfico, violación especial, tráfico de armas o delitos relacionados con grupos criminales conocidos como maras o pandillas”. CONSIDERANDO (13): Que, también aparece de los antecedentes, por aplicación del principio Iura Novit Curia, el haberse reformado el Artículo 184 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo No. 9-99-E); en lo concerniente a la supresión del penúltimo y último párrafo, contentivos de los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), y 21), objeto mismo de la presente acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO (14): Que, la presente garantía inconstitucional ha sido configurada como procedente para que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional, sea por confrontar el contenido esencial de derechos resguardados por la Carta Magna, o bien, por vulnerar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional en materia de Derechos Humanos, siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia. De lo anterior se colige, indubitablemente y oído que fue el parecer del Fiscal, que no se acredita en el presente caso causal alguna que permita declarar la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad; sino que, al contrario, la causal de desestimación por repetición, conforme al artículo 91 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Por todo lo cual debe desestimarse la presente garantía de inconstitucionalidad. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 4, 18, 59, 60, 61, 64, 68, 69, 71, 78, 82, 86, 87, 89, 90, 93, 184, 185 No. 1, 303, 304, 313 No. 5 y 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 1) y 4), 77 No. 1), 78, 79, 80, 81, 92 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad promovido por vía de acción, por razón de contenido y de forma parcial contra del artículo 184 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto No. 56-2013, emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha 16 de abril de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33, 126 del 17 de mayo del año 2013; específicamente contra el penúltimo y último párrafo del referido artículo, contentivo de los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14, 15), 16), 17), 18), 19), 20) y 21). Y MANDA: 1) Que se proceda a hacer del conocimiento de la garantista el presente fallo, y; 2) Que en su oportunidad legal se archiven las diligencias en la Secretaría de la Sala. - Redactó la M...Á.S.. -NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALAD DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de junio de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal con el número SCO-508-2018.

C.A.A.C.

SECREATARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

13


[1] Vid. S.M., J., El control de constitucionalidad de los actos administrativos, en: Tensiones Contemporáneas del Constitucionalismo: Actas del 3° Congreso Nacional y 1° Internacional de Derecho Constitucional. G.M., I.(..) Nariño: E., 2008. Pág. 323.

[2] Artículo 184 de la Constitución de la República (Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982).

[3] Según glosa el maestro E.M.S., en Interpretación y Reforma de la Constitución. (Tegucigalpa: E., S. de R.L., 2003, pág. IX): “Interpretar la Constitución, como en general interpretar cualquier ley, es desentrañar el verdadero sentido y alcance de sus normas y disposiciones”. S.iendo, inclusive, que en la práctica no se puede aplicar la Constitución sin antes interpretarla. Agregando el prologuista de la obra, P.H.C. TERCERO, a este parecer: “… para satisfacer las exigencias de una verdadera y legítima interpretación es procedente recurrir a los principios y reglas provenientes de diferentes fuentes.”

[4] Ver: AGURCIA VALENCIA, G., citando a L.Q., S., en: Introducción a la interpretación y aplicación al Derecho Hondureño. Tegucigalpa: OIM Editorial, 2013. Pág. 137.

[5] Ver lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional (Decreto No. 244-2003).

[6] Cita la recurrente, inter alia, la Opinión Consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-18/03 del 18 de septiembre de 2003, párrafos 88 y 103.

[7] Cita particularmente el fallo de Sala de lo Constitucional, con número registro RI-882-15, el cual reconoció que, conforme al principio de proporcionalidad, se permite restringir la medida y los límites de la prisión preventiva, “[a] … lo estrictamente necesario”.

[8] Fallo SCO-275=2015 de la Sala de lo Constitucional, de veintisiete de julio de dos mil dieciséis que declara NO HA LUGAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo No. 56-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 33,126 en fecha diecisiete de mayo del año dos mil trece, mediante el cual se reformó por adición el artículo 184 reformado del Decreto Legislativo número 9-99-E del Código Procesal Penal.

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