Laboral nº CL-552-15 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 770,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., a los veintiún días del mes de febrero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, por la A..G.R.G. , h ondureña, mayor de edad, casada y de este domicilio; en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA . SON PARTES: Recurrente: J.C.D.C. , representado en juicio por el A bogado J.R.L.R. ; y, Recurrido: la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELÉCTRICA (E.N.E.E.) , representando en juicio por la Abogada D.I.P.G. . OBJETO DEL PROCESO: S e pruebe la justa causa de despido que h a sido objeto, caso contrario se condene a la demandada a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones que ten í a al momento del despido, pago de horas extras adeudadas, m á s feriados, alimentación por prolongación de jornada, pago de salarios dejados de percibir a t í tulo de daños y perjuicios; en relación a la demanda ordinaria laboral promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del d epartamento de F.M., en fecha veinte de agosto del año dos mil quince , por el señor J.C.D.C. , mayor de edad, casado, hondureño, P erito M ercantil, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELÉCTRICA (E.N.E.E.) , por medio de su actual Gerente General y R. Legal el s eñor R.O. , quien es mayor de edad, Licenciado, h ondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha trece de octubre del año dos mil quince , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección, que falló confirmando la sentencia de fecha veinte de agosto del año dos mil quince , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del d epartamento de F.M., misma que: “ FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta a la demanda de rito por la r epresentante de la p arte p rocesal d emandada. 2) DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A UN PUESTO DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICI O NES TENIA ALMOMENTO DEL DESPIDO, PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADAS, D. FERIADOS, ALIMENTACION POR PROLONGACION DE JORNADA, PASO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INCREMENTOS Y AJUSTES SALARIALES , instaurada por el señor J.C.D.C. contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTR I CA (E.N.E.E) por medio de su actual Gerente General y R. Legal el s eñor R.O.. 3) CONDENAR: A LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (E.N.E.E.) por medio de su Gerente General y R. Legal el s eñor R.O. a lo siguiente: a) Reintegrar a su puesto de Trabajo al señor J.C.D.C., por lo menos en igualdad de condiciones en las que se encontraba al momento del despido; a pagarle al señor J.C.D.C., los salarios dejados de percibir a t í tulo de i ndemnización de daños y perjuicios, desde la fecha del despido hasta el reintegro a su puesto de trabajo. c) A Reajustar el salario del señor J.C.D.C. del 01 de enero al 22 de enero de 2013, en la cantidad de L. 2,340.00 para un salario de L. 22,340.00; d) A pagar al señor J.C.D.C., la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS EXACTOS (L.94,41.OO) desglosado en los siguientes conceptos: 1) REAJUSTE SALARIAL (22 días de enero de 2013): L. 1,716.00; 2) PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (enero, febrero, marzo y junio 2012) y PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS ADEUDADOS POR EL NO DESCANSO COMPENSATORIO (enero, febrero, marzo y junio 2012) L. 86,475.00; 3) PAGO DE ALIMENTACIÓN POR PROLONGACIÓN DE JORNADA L. 6,240.00; e) A reconocer al demandante los incrementos salariales y demás derechos contenidos en el Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro, derechos que deberán incluirse dentro del cálculo de los salaros dejados de percibir que se practique una vez que la presente sentencia condenatoria cause ejecutoria . 4) SINCOSTAS ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante expresó e n el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la demandada el 0 1 de enero del 2012, mediante contrato por tiempo determinado, desempeñándose como L. en el Proyecto de Trabajos Especiales de Mantenimiento de las Obras Subterráneas y Estructuras Conexas (MOS), con sede en las oficinas de Mantenimiento de Obras Civiles de la Central Hidroeléctrica General F.M., El Cajón, Santa Cruz de Yojoa, C., devengando un salario mensual de L. 18,000.00.También expres ó que el 26 de diciembre del año 2012, compareció ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitar los derechos que legalmente le corresponden como ser: 1) que se investigue por qué no se le había hecho efectivo el pago de las horas extras laboradas correspondientes a los meses de enero, febrero, parte de marzo, abril, el mes de mayo, junio y julio del año 2012; y, 2) solicitar la permanencia en su puesto de trabajo, por razones de existencia permanente del cargo y haberlo ejercido con funciones permanentes desde el inicio de su relación laboral, conforme a la cláusula número 5 del contrato colectivo de trabajo; no obstante de la petición antes expresada, el día siguiente, el 27 de diciembre del año 2012, la demandada emitió una nota con cual da por terminado el contrato de trabajo que relacionaba a las partes, la precitada nota no le fue entregada personalmente, sino que la remitieron por correo electrónico unos días después, en el tercer párrafo de la misma, la demandada le ofrece el pago de sus derechos laborales al actor, con dicho ofrecimiento el demandante e interpreta que la demandada le despidió siendo consciente que su despido es directo, unilateral e injustificado pues omitió expresar causal tipificada en el Código del Trabajo, y que por esto le ofrece el pagos de sus derechos laborales; también precis ó que el despido sufrido es una violación a la cláusula séptima del contrato individual de trabajo, pues su despido fue realizado en represalia para impedirle parcial o totalmente el ejercicio de sus derechos que le otorga la Constitución de la República. Por otra parte , el actor puntualiz ó que si bien inicio su relación laboral mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, este puesto actualmente existe, y en é l se desempeñan labores de carácter permanente, de forma continua e interrumpida por 365 días , con una jornada de trabajo ordinaria diurna y un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de acuerdo a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo, de conformidad a la Cláusula número 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la ENEE y el STENEE, es que el demandante se considera un trabajador permanente, debiéndose contabilizar su antigüedad desde la fecha que suscribió el contrato individual del trabajo. Finalmente , el demandante estableció que el patrono no le pag ó horas extras trabajadas, tal como se encuentra estipulado en la Cláusula Octava del Contrato Individual de Trabajo, ya que solamente le hizo un pago parcial del tiempo extraordinario correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2012, quedando pendiente complemento de estos dos meses; además el total de las horas extras correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2012, los cuales fueron autorizados por el Ingeniero R.R., Director del Proyecto MOS, pero su pago fue omitido por el Departamento de Planillas.- Siendo el total L. 128,413.75; y que también le adeudan por gastos de alimentación, de conformidad a la cláusula 40 del referido cuerpo legal, cada tiempo de prolongación se debe pagar en la cantidad de L. 150.00, por lo que el actor manifiesta que la demandada le adeuda la cantidad de L. 24,150.00; además de lo anterior, el actor alega que el patrono le adeuda el pago de ajuste de salario por los días sábados, domingos y días feriados trabajados y sin descanso compensatorio durante su i relación laboral, tal como lo establece la cláusula No. 38 ya citado cuerpo legal, deuda que asciende a la cantidad de L. 16,125. 00. - 2.- La parte demandada, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica , contestó dicha demanda señalando que e n fecha 13 de diciembre de 2012, el Jefe de Obras Civiles en la Central Hidroeléctrica F.M., R.M. como Supervisor de Campamento, dirigió nota SMC-43-XII-20l2, al A.J.M.U., informándole que el demandante no se había presentado a sus labores diarias de trabajo desde el día sábado 08 de diciembre del 2012; posteriormente , el 14 de diciembre de 2012, este ú ltimo dirigió nota OC-050-XII-2012, al Abogado Rafael A ri ta R., Director Administrativo de la Central Hidroeléctrica F.M., informándole que según reporte No. SMC-43-XJI-2012, el demandante no se había presentado a sus labores diarias de trabajo desde el día sábado 08 de diciembre del año 2012, a su vez, este en fecha 17 de diciembre de 2012, dirigió nota DA-CHFM-368-2012 a la Licenciada Varinia Suazo, J. de relaciones Laborales de la ENEE, remitiéndole nota de reporte de ausencia de labores del señor J.C.D., indicando que el demandante no se había presentado a sus labores diarias de trabajo desde el día sábado 08 de diciembre del año 20l2. En vista de lo antes manifestado, el 16 de enero de 2013 , las A.N.L.P.M. y Y.D. á n Cruz, Analistas de Relaciones Laborales, dependientes del Departamento de Relaciones laborales de la ENEE, se personaron en la oficina de Supervisión de Campamentos, Unidad de Obras Civiles de la Central Hidroeléctrica F.M., para constatar los extremos planteados en los reportes que se expuestos anteriormente; estas constataron que el ahora demandante abandonó su puesto de trabajo desde el 08 de diciembre de 2012 hasta la fecha el 16 de enero del año 2013, sin causa justificada y sin permiso del patrono, por lo que est á en el Acta de Constatación de Abandono No. JPL-04-01-20l3 recomendaron “dar por terminada la relación laboral sin ninguna responsabilidad para la empresa”; por lo que el demandante fue notificado personalmente de su despido en fecha 31 de enero de 2013, mediante nota de fecha 22 de enero de 2013 con la cual se le informa que el motivo de su despido obedece a “las constantes violaciones a las obligaciones y prohibiciones para con el patrono, al haber faltado al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, constituyendo la misma una causa justa que faculta a la Empresa a dar por terminado el Contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte.” Sirviendo de fundamento legal para la misma “los artículos 21 inciso h) de la Ley Constitutiva de la ENEE; Artículos 68 numerales 1) y 2), 69 numeral 1 del Reglamento Interno de Trabajo; Cláusula No. 3 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente; artículos 97 numerales 1). 2), 3) y 13); 98 numeral 1); 112 literal h) y 1) del Código del Trabajo; Acuerdo No.02-JD-EX-02-2012 emitido en el punto No.3 del Acta No. 02-ID-EX-02-2012, de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de la ENEE, el 27 de febrero de 2012 y Acta de Constatación de Abandono No. JRL-004-01-2013, de fecha dieciséis del mes de enero del año 20l3”, indicándole además que se le pagaran... “sus derechos adquiridos que por ley le corresponden”, es decir , vacaciones, d écim o tercer mes en concepto de aguinaldo, decimocuarto mes de salario en concepto de compensación social, que de forma proporcional le corresponden. Por otra parte, los derechos reclamados en cuanto a jornadas extraordinarias de trabajo, alimentación por prolongación de j ornadas, pago de días sábados, domingos y días feriados ya se encuentra prescrito, pues el artículo 867 del Código del Trabajo establece que el plazo para reclamar todos los derechos y acciones provenientes de e ste Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social prescribe en el término de dos meses, plazo que corre para patronos y trabajadores, y debe tomarse como punto de partida la fecha en que el demandante le fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al periodo en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario y a la fecha de presentación de la demanda ya han transcurrido más de dos meses, por lo que este reclamo está pre c luido, finalmente , la demandada estableció que al demandante no le asiste el derecho a solicitar el r eintegro a su puesto de trabajo , ya que esa petición es privativa de los empleados permanentes y el nunca ostent ó esa categoría.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del d epartamento de F.M., en fecha veinte de agosto del año dos mil quince , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral referida, bajo el criterio que en relación a la excepción perentoria de prescripción, siendo que la parte demandante reclama conceptos que son parte del salario, pretensión que es accesoria al reintegro por despido injustificado, no le es aplicable la prescripción establecida en el artículo 864 del Código de Trabajo y aplicando de forma analógica lo establecido en la Ley de S alario M ínimo en su artículo 39 relacionado con el 43, la acción para reclamar dichos conceptos prescribirá en el t é rmino de 2 años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva su ejercicio, por lo tanto se declara Sin Lugar la excepción perentoria de prescripción. En cuanto al fondo del debate, la parte actora aport ó al juicio nota de fecha 27 de diciembre del 2012, en donde la patronal notifica al señor demandante la no renovación de su contrato de trabajo, por lo que éste instaura su reclamo administrativo en fecha 09 de enero de 2013, gestión que culmin ó en fecha 17 de enero de ese mismo año, sin embargo, como parte de su defensa la demandada propuso como notificación del despido, la nota de fecha 22 de enero de 2013, pero con las pruebas aportadas al proceso se estableció que el despido se efectuó en enero de 2013, por lo que se tendrá como nota del despido la segunda, en donde se le notifica al señor demandante la decisión de la patronal en virtud de haber faltado al trabajo, sin justa causa o impedimento o sin permiso del patrono, con respecto a lo anterior y para probar la justa causa en que se bas ó el despido. La demandada aport ó al juicio el acta de constatación de abandono JRL-04-01-2013 de fecha 16 de enero de 2013, levantada por analistas de relaciones laborales, el A rquitecto J.M.U.C., en su condición de Jefe de Obras Civiles y el señor A.R.M.P., en su condición de Delegado Sindical, acta en la cual se procedió a interrogar al señor J.M.U.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que ratific ó el oficio de fecha 14 de diciembre de 2012, en el cual report ó las ausencias sin justificación del empleado J.C.D.C., abandon ó desde el día sábado 8 diciembre de 2012 , hasta la fecha no se ha reportado con ninguno de los compañeros”, seguidamente el señor A.R.M.P., manifestó: los compañeros del empleado J.C.D.C. me reportaron de sus ausencias sin justificación alguna hasta la fecha”. Que si bien es cierto la parte demandada alega como justa causa: “el abandono de labores sin mediar impedimento o causa justificada, por m á s de 2 días consecutivos o 3 días hábiles en el mes, causa alegada que fue probada en juicio, pues del análisis respectivo a la prueba aportada, se desprende: 1) el informe de inasistencia del señor J.C.D.C. de fecha 13 de diciembre de 2012, realizado por el B.. R.M., en el cargo de supervisor de Campamentos, quien mediante nota de fecha 14 de diciembre de 2012, report ó este hecho al Abogado Rafael A rit a R. y finalmente este report ó a la Lic enciada V.S., jefa de contrataciones , la que no es fehaciente , ya que teniendo a cargo la demandada los registros, controles, libros de asistencia del demandante en el periodo en que se denuncia el abandono, no fueron aportados al proceso, y estos debieron acompañarse a los informes presentados para darles la eficacia pretendida; 2) Que en cuanto al acta de constatación de abandono, tomado en cuenta lo siguiente: a) no fue realizada por a utoridad competente o con la asistencia de la misma, b) se realiz ó en fecha posterior al hecho (16 de enero de 2013); ya que la demandada ha señalado que el abandono se produjo a partir del 08 de diciembre de 2012, para que tenga validez debió levantarse los días en los cuales se produjo el abandono, c) en el acta solamente constan declaraciones de personas a las que fueron informadas por otros compañeros de trabajo, es decir , que no les consta personalmente el abandono, 3) al no habérsele levantado Acta de Audiencia de Descargo al demandante, no se le concedió el Derecho a la Defensa al trabajador. También la demandada alega violación a las prohibiciones de los trabajadores para con el patrono, al faltar a su trabajo, le correspondía a ésta la carga de la prueba y con las que aportó al proceso no acreditó el abandono de labores invocado como causa del despido, m á s bien, con ellos, prueba que ha operado la prescripción de la acción del patrono para sancionar a sus trabajadores, señalada por parte demandante, vía alegaciones, y al haber sido el demandante sancionado con el despido después de haber transcurrido más de haberse producido el supuesto abandono , es procedente declarar CON LUGAR la demanda que se ha hecho m é rito. Finalmente , la parte demandante solicita 1) pago de horas extras de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año 2012; y siendo que se aport ó al proceso el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en donde en la cláusula sexta se señala que el horario del demandante será de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y l os viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. En el ú ltimo párrafo de la cláusula octava del mismo Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo se establece que los trabajadores tendrán de derecho al pago de horas extras por laborar en jornada extraordinaria”, y siendo que corre agregado a los autos el recibió de pago de horas extras los meses de marzo y abril de 2012 , a favor del demandante, quedando pendiente de pago los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio; respecto a los cuales se constat ó que para el mes de enero en concepto de horas extras se le adeudan 51 horas (diurna) y 18 horas (nocturna); en febrero 92 horas diurna y 28 horas nocturnas, en mayo: 59 horas diurna 3 horas nocturna, para el mes de junio 57 horas diurna y 4 nocturna y para el mes de julio no se acredit ó soporte que justifique el pago de la mismas y habiéndose acreditado en autos que el demandante labor ó jornada extraordinaria es procedente declarar con lugar parcialmente el pago de las mismas con respecto a los meses de enero, febrero, mayo y junio de 2012, c á lculo que se hará tomando como base el pago de horas extras efectuado por la ENEE al demandante, y consta en los Bo ucher de pago que corren agregados a folios 96 y 97, en donde después de realizar una operación aritmética consistente en dividir lo devengado por el n ú mero de horas laboradas, resulta el valor de la hora extra diurna L.105.00 y de L.150.00 por hora extra nocturna; 2) pago d e sábados, domingos y días feriados laborados adeudados por el no descanso compensatorio, se constat ó en los registros denominados reporte mensual de tiempo extraordinario, que el demandante labor ó en enero los días sábados y domingos la cantidad de horas siguientes: enero de 45 horas, en febrero 78 horas, en marzo 104 horas, y en junio 55 horas, y que según B oucher que corre a folio 96 el descanso obligatorio trabajador tiene un valor de L.150.00 la hora según pagos realizados en abril y mayo de 2012, en consecuencia es procedente declarar Con Lugar parcialmente el pago de dicha pretensión para los meses de enero, febrero, marzo y junio del año 2012. También dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra el pago de alimentación por prolongación de jornada, derecho que se encuentra consignado en a cl á usula 40 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE la que establece: “que cuando un trabajador sea requerido para trabajo por tiempo extraordinaria en días feriados, sábados o domingos o día de descanso programado se le pagar á la cantidad de 1,120.00 para alimentación por cada seis (6) horas o más de trabajo.” Por lo que habiéndose constatado que el demandante fue requerido para trabajar sábados y domingos como jornada extraordinaria es procedente declarar con lugar el pago de la misma, c á lculo que se hará tomando como base la cantidad de horas laboradas los sábados y domingos, de la siguiente manera: para enero 6 tiempos de comida, para febrero 10 tiempos de comida, para marzo 14 tiempos de comida, abril 9 tiempos de comida, mayo 6 tiempos de comida y para junio 7 tiempos de comida. Asimismo , solicitó el pago de i ncrementos y a justes s alariales de conformidad al contrato colectivo, para el año 2012, año de inicio de la relación laboral , por lo que no corresponde ajuste salarial, seguidamente se acredit ó en autos que el demandante para enero de 2013 no recibió a juste s alarial, por haber sido separado injustamente de su trabajo, tomando en consideración que el dicho derecho se encuentra reconocido en el Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE, contenido en las cláusulas 5 y 51, por lo es procedente declarar con lugar el pago del reajuste salarial que correspondería hasta la fecha 22 de enero de 2013, fecha en que se produjo el despido, en la que el demandante debió devengar un salario de L. 20,340.013, para un reajuste de L.2,340.00, mas los incrementos que resulten a la fecha en que el demandante sea reintegrado a su puesto de trabajo, cuantía que será determinada de conformidad a los porcentajes relativos a los aumentos salariales otorgados por la ENEE según contratación colectiva y que deberán ser incluidos en el cálculo de los salarios dejados de percibir correspondiente. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha trece de octubre del año dos mil quince confirmó la sentencia proferida por el A- quo , sin costas; bajo el criterio que haciendo un análisis de la nota de despido transcrita en el considerando anterior, se concluye que en la misma no se le señala en forma clara y precisa que días fueron los que faltó el trabajador a sus labores, violentando de ésta forma lo dispuesto en el artículos 117 del Código del Trabajo. Con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que si bien es cierto la parte demandada alega abandono a su puesto de trabajo a partir del 8 de diciembre del año 2012, sin embargo también es cierto que el acta de constatación de abandono al trabajo del demandante, se efectuó posteriormente, es decir , el 16 de enero del año 2012, es decir , más de un mes después del supuesto abandono de labores. Que la parte demandada recurrente, señala en la audiencia de alegaciones celebrada en éste Tribunal, que el pago de salarios de sábados, domingos y días feriados, así como el pago de horas extras ya habían prescrito, pues el demandante dejó transcurrir m á s de dos meses que señala el artículo 867 del Código del Trabajo, al respecto es de hacer notar, que el salario por días trabajados en feriados, sábados y domingos y horas extras se refieren todos ellos a salario y conforme a L.d.S. mínimo el término para reclamar estos derechos es de dos (2) años, ley aplicada en cuanto al término de prescripción para reclamar salarios, pues es la m á s beneficiosa para el trabajador. Del análisis antes relacionado se concluye que la parte Demandante acredita el despido ilegal e injusto y por su parte la demandada no probó haber tenido justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del señor J.C.D.C.. - 5. Mediante auto de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada DORCAS IDALMA PERALTA GALVE Z , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal la Abogada G.R.G. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintidós de febrero del año dos mil dieciséis, se tuvo precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte del Abogado J.R.L.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia corre spondiente, se nombró ponente a la M....M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I .- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el J. haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible . - II.- Que la A....G.R.G. , estructura de la siguiente manera su primer motivo: “ ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIADE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 112 LITERAL H) DEL CODIGO DE TRABAJO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 98 NUMERAL 1) DEL CUERPO LEGAL ANTES CITADO. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- La norma sustantiva de orden nacional violada est á contenida en el Artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 98 numeral 1) de cuerpo legal antes citado. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1° párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado se dejo de aplicar la norma que regulo el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la Ley El Artículo 112 literal h) del Código del Trabajo manda: Son causas que facultan al patrono para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: h) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el t é rmino de un (1) mes.” Asimismo el Articulo 98 numeral 1) del Código del Trabajo establece: «Se prohíbe a los trabajadores: 1) Faltar al trabajo, o abandonarlo en horas de labor, sin causa de impedimento o sin permiso del patrono...” El Tribunal de segundo grado ha violentado las norma sustantiva de orden nacional invocada en este primer motivo por falta de aplicación de la misma, pues en abierta rebeldía a la ley, ha dejado de aplicarla a un hecho debidamente comprobado en la demanda laboral sometida a examen, como ser, que en la ruptura de la relación laboral que le una al demandante J.C.D.C., con la ENEE, precedió causa justa de despido, violación que se deja demostrada, en la forma siguiente: 1- En el juicio laboral que nos ocupa se encuentra como un hecho comprobado que el demandante J..C.D.C., dejo de asistir al trabajo sin permiso de su patrono o sin causa justificada durante m á s de dos días completos y consecutivos hábiles en el t é rmino de un mes, accionar que en definitiva constituy ó la causa justa de despido, que facult ó a la ENEE en su condición de patrono para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador, sin responsabilidad de su parte. 2- El accionar del demandante se configura como violación grave de la prohibiciones, que el mismo Código del Trabajo en el Art í culo 98 numeral 1) establece a los trabajadores, al establecer en forma clara y meridiana que se prohíbe a los trabajadores falta al trabajo sin causa justa de impedimento o sin permiso del patrono, prohibición que no fue observada por el demandante J..C.D.C., al haber dejado de asistir a su centro de trabajo durante m á s de dos días completos y consecutivos hábiles en el t é rmino de un mes. 3- El Tribunal de alzada ha infringido la norma sustantiva de orden nacional invocada en este primer motivo, al no aplicarla como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al establecer el art í culo 112 literal h) del Código del Trabajo, que son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos días completos y consecutivos en el t é rmino de un mes, tal como acontece en la demanda laboral que nos ocupa. 4- El sentenciador dejo de aplicar la norma citada, al establecer en el Considerando Cinco de la sentencia recurrida, Lo siguiente: Que con las pruebas aportadas al proceso también se acredito que si bien es cierto la parte demandada alega abandono a su puesto de trabajo a partir del 8 de diciembre del año 2012, sin embargo también es cierto que el acta de constatación de abandono al trabajo del demandante, se efectuó posteriormente, es decir el 16 de enero del año 2012, es decir m á s de un mes después del supuesto abandono de labores. Este convencimiento jurídico sostenido en la sentencia impugnada por el Tribunal A-quem violenta, el mandato del art í culo 112 literal h) del Código del Trabajo, relacionado a su vez con el articulo 98 numeral 1) de precitado cuerpo legal, pues en ningún momento en el transcurso de la demanda laboral sometida a debate, se estableció como hecho controvertido la prescripción de la acción y derecho que tenía la ENEE para proceder a despedir al demandante J.C.D.C., por haber mediado causa justa para la terminación de su contrato de trabajo, de lo que se desprende, que el Tribunal de Segunda Instancia ha incurrido en infracción directa de la ley por falta de aplicación de la norma sustantiva de orden nacional implorada en este primer motivo de casación. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este primer motivo de casación, sea casado por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.” .- III.- Que el cargo que antecede no puede prosperar, ya que la infracción directa o falta de aplicación, tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material proba torio; siendo que lo relacionado con la justificación y legalidad del despido del demandante ha sido objeto del debate y del material probatorio , en consecuencia no resulta procedente la vía utilizada por el Recurrente.- Además, en su explicación realiza alegatos propios de instancia. - IV.- Que la Recurrente estructura de la siguiente manera su segundo motivo: ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO DEL TRABAJO. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1 párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el s ó lido criterio de que la infracción directa de la ley por interpretación errónea se presenta cuando el juzgador le da a una disposición legal una interpretación o alcance diferente al verdadero, en otras palabras, cuando la interpretación que le da el juzgador a una norma no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido. El art í culo 117 del Código del Trabajo manda: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos (2) testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos “. Consta en autos que la ENEE dio por finalizado el contrato de trabajo del señor J.C.D.C. , por haber mediado causa justa de despido, invocándole que el motivo de la ruptura laboral, se debi ó a las constantes VIOLACIONES A LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES para con el patrono, al haber faltado al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono; constituyendo estas faltas, motivo suficiente para la cancelación de su contrato de trabajo. De lo expuesto en el párrafo que antecede se desprende que la ENEE en su condición de patrono, ha dado fiel cumplimiento al mandato establecido en el art í culo 117 del Código del Trabajo, ya que el espíritu e intención de dicha disposición legal, se contrae únicamente a requerir que se manifieste el motivo de la terminación del contrato del trabajo, sin exigencias relativas a la forma del mismo, pudiéndose por lo tanto, establecer por cualquier medio el hecho de aquel conocimiento oportuno, que solo procura el mantenimiento de la buena fe en las relaciones contractuales, accionar como reiteramos, lo ha cumplido la ENEE, en el caso puntual del demandante J.C.D.C., quien desde que dej ó de asistir a su puesto de trabajo por m á s de dos días consecutivos y completos hábiles en el transcurso de un mes, sin permiso de su patrono y sin haber justificado dichas inasistencias, era de su pleno conocimiento que había incurrido en causa justa de despido para efectos que la ENEE diera por terminado su contrato de trabajo. El tribunal de segunda instancia ha infringido dicha norma sustantiva de orden nacional al interpretar erróneamente el contenido de la misma, al establecer en el considerando cuatro de la sentencia recurrida, que haciendo un análisis de la nota de despido se concluye que en la misma no se señala en forma clara y precisa que días fueron los que falto el trabajador a sus labores, violentándose de esta forma lo dispuesto en el art í culo 117 del Código del Trabajo; cuando el verdadero espíritu o intención del art í culo 117 de nuestra legislación laboral, se contrae, como insistimos, a requerir que se manifieste el motivo de la terminación del contrato de trabajo, sin exigencias relativas a la forma del mismo, pudiéndose por lo tanto, establecer por cualquier medio el hecho de aquel conocimiento, situaciones que la ENEE como patrono ha cumplido, consecuentemente el Tribunal de alzada, ha interpretado erróneamente el mandato contenido en el art í culo 11 7 del Código del Trabajo, al darle una interpretación o alcance diferente, no correspondiendo dicha interpretación al verdadero espíritu de la indicada norma sustantiva, tal como se ha dejado establecido en este segundo motivo de casación. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este segundo motivo de casación, sea casado por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.” .- V.- E ste segundo motivo no resulta admisible dado que no consta que el J. le haya dado en la sentencia recurrida, una interpretación equivocada al precepto jurídico contenido en el artículo 117 del Código del Trabajo; al contrario, en armonía con el principio de buena fe y la jurisprudencia [1]establecida por este Tribunal, la parte que notifica la determinación de la relación laboral, debe expresarle por escrito a la otra, la causa o motivo de tal decisión, señalando concretamente la falta o hecho generador de ello, es decir, expresándole cu á ndo, d ó nde y c ó mo se di o lugar la misma, ya que después no puede alegarlos, lo cual ha estimado el A d- Q uem como una situación que afecta la legalidad del despido operado en el caso que nos ocupa. - VI .- Que la misma i mpetrante en su tercer motivo señala: “ ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 863 DEL CODIGO DEL TRABAJO EN RELACION CON EL ARTICULO 207 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE APLICADO EN FORMA SUPLETORIA EN MATERIA LABORAL.PRECEPTO AUTORIZANTE. - El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el s ó lido criterio de que la infracción directa de la ley por aplicación indebida se presenta cuando se da como probado un hecho alegado como básico, pero manifiestamente no ha ocurrido, o viceversa, y sobre esa base se aplica la respectiva disposición legal desde luego de una materia indebida. El art í culo 863 del Código del Trabajo manda: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de éste, o en su caso, desde que fueron los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria”. Asimismo , el art í culo 207 del Código Procesal Civil vigente establece: “ 1. Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos f á cticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. 2 . La motivación deberá incidir en los distintos elementos f á cticos y jurídicos del pleito , considerandos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”. (La negrilla no es del texto legal). Honorable Corte, se encuentran establecidos como hechos facticos y jurídicos de la demanda sometida a examen lo siguientes: a) La afirmación de la parte demandante que la ENEE debe probar la justa causa en que fund ó su despido; en caso contrario y mediante sentencia definitiva, debe ser condenada en formal apego a la Cl á usula No.5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, al reconocimiento de la titularidad a su puesto de trabajo; en igual forma , a su reintegro en dicho puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y con igual o mayor salario; que se condene a la ENEE, al pago de las horas extras adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2012; al pago de días sábados, domingos y días feriados laborados adeudados por el no descanso compensatorio; al pago de alimentación por prolongación de jornada; al pago de salarios dejados d e percibir a título de daño s in perjuicios, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha que sea firme la sentencia condenatoria, m á s el pago de los incrementos y ajustes salariales al cargo y otros beneficios que provengan por el transcurso del tiempo o por contratación colectiva y costas del juicio. b) Es menester indicar, que en los demás hechos de la demanda se contraen, a establecer circunstancias inherentes al inicio de la relación laboral puesto de trabajo del demandante, salario devengado, actuaciones ante la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, trascripción de cl á usulas del Contrato Colectivo ENEE/STENEE y un supuesto incumplimiento del Contrato de Trabajo por parte de la ENEE , sin establecerse que el supuesto despido de que fue objeto el demandante J.C.D.C., fue realizado en forma extemporánea por violación del art í culo 863 del Código del Trabajo. c) La aseveración de la ENEE, que en la terminación del contrato de trabajo del demandante J.C....D.C., precedió causa justa de despido, para concluir su contrato de trabajo, sin responsabilidad laboral alguna para la ENEE, al haber faltado a su trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, violentando con su accionar obligaciones y prohibiciones como trabajador de la ENEE, tal como lo mandan los artículos 97 numerales 1), 2), 3) y 13); 98 numeral 1); 112 literal h) y 1) del Código del Trabajo y Cl á usula 3 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE. El Tribunal de Segunda Instancia ha infringido dicha norma sustantiva de orden nacional, al haber confirmado la sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de agosto de 2015, en su Considerando 12 numeral 2) y 3), con fundamento en el art í culo 863 del Código del Trabajo, formando su convencimiento, bajo el supuesto que a la ENEE le prescribió el t é rmino de un (1) mes, para haber procedido a despedir justificadamente al demandante J.C.D.C., norma sustantiva que ha sido aplicada indebidamente, ya que del estudio de los distintos elementos f á cticos o jurídicos de la demanda laboral que nos ocupa, en ningún momento la parte demandante sustent ó o fundament ó su demanda, bajo el argumento que a la ENEE la había prescrito el t é rmino de un (1) mes, contenido en el art í culo 863 del Código del Trabajo para la terminación de la relación laboral, violentando incluso, el Tribunal de Alzada las Garantías Constitucionales del Derecho de Defensa y Debido proceso en perjuicio de la ENEE, pues en ningún momento del juicio tuvo la oportunidad procesal para aportar pruebas bajo una supuesta prescripción de la acción para el despido del demandante J....C.D.C., consecuentemente y como se reitera, el Tribunal de Segundo Grado ha aplicado indebidamente el art í culo 863 del Código de Trabajo invocado como norma sustantiva de orden nacional en este tercer motivo casación . Lo antes expuesto trae como consecuencia que este tercer motivo de casación, sea casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en material laboral .” .- V I I.- Que no procede la admisión del anterior cargo, ya que alegándose la aplicación indebida de una norma, el Censor del fallo se encuentra en la obligación de señalar cu á l es la disposición que se debió aplicar en sustitución de la infringida, lo cual no se hizo; en adición, en su explicación se realizan alegatos propios de instancia. - VII.- Que de forma subsidiaria se pide la nulidad del fallo recurrido, en la forma siguiente: “ SE INTERPONE NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015 PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASAION . De la simple lectura de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., misma que es objeto del presente Recurso de Casación, al confirmar la sentencia de Primera Instancia, esta Honorable Corte Suprema de Justicia podrá observar que dicho fallo judicial acarrea nulidad, al violentar los requisitos de CLARIDAD, PRECISION, EXHAUSTIVIDAD, MOTIVACION E INCONGRUENCIA exigidos en los artículos 206, 207 y 2O8 del Código Procesal Civil vigente, aplicado en forma supletoria en materia laboral, así como las Garantías Constitucionales del Derecho de Defensa y Debido Proceso, reconocidas en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, por lo siguiente: 1- Se encuentran establecidos como hechos facticos y jurídicos de la demanda que nos ocupa, los siguientes: a) La afirmación de la parte demandante que la ENEE debe probar la justa causa en que fund ó su despido; en caso contrario y mediante sentencia definitiva, debe ser condenada en formal apego a la Cl á usula No. 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, al reconocimiento de la titularidad a su puesto de trabajo; en igual forma a su reintegro en dicho puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y con igual o mayor salario; que se condene a la ENEE, al pago de las horas extras adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2012; al pago de días sábados, domingos y días feriados laborados adeudados por el no descanso compensatorio; al pago de alimentación por prolongación de jornada; al pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha que sea firme la sentencia condenatoria, mas el pago de los incrementos y ajustes salariales al cargo y otros beneficios que provengan por el transcurso del tiempo o por contratación colectiva y costas del juicio. b) Es menester indicar, que en los demás hechos de la demanda se contraen, a establecer circunstancias inherentes al inicio de la relación laboral, puesto de trabajo del demandante, salario devengado, actuaciones ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, trascripción de clausulas del Contrato Colectivo ENEE/STENEE y un supuesto incumplimiento del Contrato de Trabajo por parte de la ENEE , sin establecerse que el supuesto despido de que fue objeto el demandante J.C.D.C., fue realizado en forma extemporánea por violación del art í culo 863 del Código del Trabajo. 2.- Los Artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil vigente, aplicados en forma supletoria en materia del trabajo, por su orden mandan: ARTICULO 206.- CLARIDAD, PRECISION Y AXHAUSTIVIDAD 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. 2. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. - ARTICULO 207. MOTIVACION “1. Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerandos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. ARTICULO 208. CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. 3.- Esta Honorable Corte Suprema de Justicia y precisamente al momento de estudiar y por ende analizar la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., llegara al firme con vencimiento que procede contra la misma su nulidad absoluta, al ser violatoria de los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil vigente, aplicado en forma supletoria en materia del trabajo, así como a las Garantías Constitucionales del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, conforme a los puntos siguientes: •El precitado fallo judicial establece en el Considerando 5) entre otros, que la acción del patrono para sancionar con el despido al trabajador esta prescrita al haber transcurrido m á s de un (1) mes del supuesto abandono, de lo que se colige que la sentencia de primera instancia, carece de claridad, precisión y exhaustividad en relación a los puntos objeto de litigio esgrimidos por las partes en juicio, pues incluso, dicha decisión judicial se pronuncia sobre otro objeto de litigio que no fue alegado por la parte demandante, razón por la cual la ENEE al momento de contestar la demanda que nos ocupa, tampoco aleg ó o sustent ó defensa alguna, en relación a que su acción y derecho para haber procedido a despedir justificadamente al demandante J.D.C., supuestamente le había prescrito; violentando incluso el Tribunal de Primera Instancia el PRINCIPIO DE APORTACION DE PARTE contraído a que los hechos en que se debe fundar la resolución de fondo serán aquellos que hayan sido fundar la resolución de fondo serán aquellos hayan sido alegados por las partes, incluso las pruebas que deban practicarse para la acreditación de esos hechos controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en los momentos procesales oportunos, quedando prohibida la aportación al proceso del conocimiento privado del Juez, para efectos de intervenir de oficio en hechos que no fueron alegados por las partes, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de oficio ha fundamentado la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, en hechos que no fueron objeto de litigio por las partes enjuicio, consecuentemente dicho fallo judicial acarrea nulidad por ser contrario a derecho. De igual manera la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2015, carece de congruencia, pues su motivación incide en elementos f á cticos y jurídicos que no fueron alegados por la parte demandante, pues repetimos, que en perjuicio de la ENEE, el Tribunal de Alzada confirma la sentencia de primera instancia de fecha 20 de agosto de 2015, en su considerando 12, bajo el convencimiento de que la ENEE le prescribió el termino de un (1) mes para despedir justificadamente al demandante J.D.C., quien redundamos una vez m á s, en ninguno de los hechos de su demanda, apoyo la misma argumentando que su despido fue ilegal e injustificado, por haber violentado la ENEE como patrono, el mandato del Art í culo 863 del código del Trabajo, al establecer que los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes, consecuentemente la sentencia recurrida ocasiona nulidad de pleno derecho. • Finalmente , es importante citar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador al momento de proferir un fallo judicial, debe tener el cuidado de analizar toda la controversia sometida a debate, a efecto que su parte resolutiva sea acorde al litigio (Principio de Correlación de la Sentencia con la Demanda) bajo el entendido, que el Derecho de Tu tela Judicial Efectiva, incluye el de obtener de en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, de lo que se colige, que cualquier sentencia que no sea clara o precisa puede conseguir el efecto contrario de su naturaleza, causando confusión o incertidumbre, lo que traería inseguridad jurídica a las partes en el juicio, tal como acontece con la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., que al confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de agosto de 2015, hace suyos los considerandos y parte resolutiva de la misma, siendo lo procedente que esta Honorable Corte Suprema de Justicia declare su nulidad, pues ambas sentencias no han sido emitidas de conformidad a las pretensiones objeto del litigio, pues reiteramos, que la prescripción de las acciones y derechos que ten í a la ENEE para despedir al demandante, en ningún momento formo parte de los hechos en controversia .” .- VIII.- Que si bien , la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, no se encontró vicio procesal que pueda ser objeto de nulidad, ni tampoco la falta de claridad, precisión y exhaustividad alegada, por lo que no se estima que la sentencia recurrida sea violatoria del derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable tal petición. - IX.- Conviene recordarle a la Impetrante, que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este Tribunal Casacional no está habilitado para hacer una libre y completa revisión del asunto que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, debiendo circunscribir su poder decisorio a los concretos pronunciamientos censurados y a los motivos alegados por la parte legitimada para recurrir, ya que de conformidad con el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República, no puede ser una tercera instancia; por ello, es imprescindible que los cargos expuestos sean completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que con ellos se pretende. En los términos del artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo, este Tribunal de Justicia estaría facultado para examinar el enfrentamiento que el recurrente hace sobre el fallo impugnado y la normativa sustancial que se estima violada directa o indirectamente, pudiéndose ocupar, en forma excepcional, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, los motivos de casación planteados adolecen de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado. - X.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la solicitud de nulidad subsidiaria de la sentencia. 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrad a M.F.C.M. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 552-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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[1]Ver sentencias de fecha 19 de agosto del 2009 en el expediente CL 390-08 y del 3 de mayo del 2011 en el expediente Cl 26-10 .

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